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Documento DOUE-L-1997-81345

Reglamento (CE) nº 1290/97 del Consejo, de 27 de junio de 1997, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1408/71 relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, y el Reglamento (CEE) nº 574/72 por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) nº 1408/71.

Publicado en:
«DOCE» núm. 176, de 4 de julio de 1997, páginas 1 a 16 (16 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1997-81345

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos 51 y 235,

Vista la propuesta de la Comisión, elaborada previa consulta a la Comisión Administrativa para la Seguridad Social de los Trabajadores Migrantes,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social,

(1) Considerando que procede introducir determinadas modificaciones en el Reglamento (CEE) n° 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad y en el Reglamento (CEE) n° 574/72 del Consejo, de 21 de marzo de 1972, por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) n° 1408/71 relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad; que algunas de dichas modificaciones están relacionadas con los cambios introducidos por los Estados miembros en sus respectivas legislaciones en materia de seguridad social, en tanto que otras modificaciones revisten un carácter técnico y están destinadas a perfeccionar los citados Reglamentos;

(2) Considerando que, en aras de la claridad, conviene adaptar la última frase de la disposición que figura en el inciso i) de la letra f) del artículo 1, relativa al significado del término «miembro de la familia»;

(3) Considerando que es preciso incluir explícitamente en el ámbito de aplicación personal del Reglamento (CEE) n° 1408/71 a los miembros de la familia y a los supérstites de los funcionarios y del personal asimilado;

(4) Considerando que parece conveniente permitir a las personas que residen en un Estado miembro distinto del Estado competente para seguir estudios o una formación profesional, así como a los miembros de sus familias que los acompañan, poder beneficiarse de las disposiciones de la letra a) del apartado 1 del artículo 22 del Reglamento (CEE) n° 1408/71, en cualquier condición que precise recurrir a las prestaciones; que es preciso establecer un período transitorio para las relaciones con el reino de los Países Bajos habida cuenta de las dificultades administrativas que podría experimentar dicho Estado;

(5) Considerando que una modernización de los medios actuales de intercambio

de información entre las instituciones de Seguridad Social en los Estados miembros mejorará el servicio prestado a las personas beneficiarias que se desplacen dentro de la Comunidad;

(6) Considerando que la utilización de servicios telemáticos para el intercambio de datos entre instituciones requiere disposiciones que garanticen que los documentos intercambiados por medios electrónicos se acepten de la misma manera que los documentos en papel;

(7) Considerando que estos intercambios se realizan en cumplimiento de las disposiciones comunitarias en materia de protección de las personas físicas respecto del tratamiento de los datos de carácter personal;

(8) Considerando que se ha demostrado que el desarrollo y la utilización de servicios telemáticos para el intercambio de información requieren la creación de una comisión técnica dependiente de la Comisión Administrativa para la Seguridad Social de los Trabajadores Migrantes con competencias específicas en los ámbitos del tratamiento de la información;

(9) Considerando que es necesario modificar la parte II del Anexo I del Reglamento (CEE) n° 1408/71 con el fin de aclarar el alcance de los datos que figuran en la rúbrica «E. FRANCIA»;

(10) Considerando que, habida cuenta de los cambios producidos en la legislación española en la materia, es preciso modificar la rúbrica «D. ESPAÑA» de la parte I del Anexo II;

(11) Considerando que es preciso adaptar la rúbrica «D. ESPAÑA» del Anexo II bis para tener en cuenta la codificación de la legislación española en la materia; así como las rúbricas «L. PORTUGAL» y «N. SUECIA», dado que se ha modificado la denominación de determinadas prestaciones;

(12) Considerando que, como consecuencia de los cambios producidos en las legislaciones de Alemania y de Luxemburgo, es preciso suprimir la referencia al acuerdo entre estos dos Estados miembros que figura en el punto 3 de la parte D del Anexo IV del Reglamento (CEE) n° 1408/71;

(13) Considerando que conviene adaptar el punto 2 de la rúbrica «B. DINAMARCA» del Anexo VI del Reglamento (CEE) n° 1408/71 para tener en cuenta las particularidades de la normativa danesa relativas al seguro de enfermedad;

(14) Considerando que, tras los cambios producidos en la legislación alemana en la materia, es preciso adaptar en consecuencia la rúbrica «C. ALEMANIA» del Anexo VI del Reglamento (CEE) n° 1408/71;

(15) Considerando que es preciso tener en cuenta las nuevas disposiciones introducidas en la legislación española relativas al seguro voluntario de los funcionarios de las organizaciones internacionales que residen en el extranjero y sistematizar la formulación de los dos primeros puntos contenidos en la rúbrica «D. ESPAÑA» del Anexo VI del Reglamento (CEE) n° 1408/71;

(16) Considerando que es preciso también añadir un punto a la rúbrica «F. GRECIA» del Anexo VI del Reglamento (CEE) n° 1408/71 para que los funcionarios públicos en activo o jubilados, el personal asimilado y los miembros de sus familias puedan beneficiarse de las prestaciones en especie de enfermedad o de maternidad en caso de necesidad inmediata durante una estancia en el territorio de otro Estado miembro o cuando se dirijan allí

para recibir los cuidados convenientes a su estado de salud, con la autorización previa de la institución competente griega;

(17) Considerando que es preciso asimismo ampliar el alcance del artículo 22 ter del Reglamento (CEE) n° 1408/71 a todos los funcionarios públicos, el personal asimilado y los miembros de sus familias que estén cubiertos por un régimen especial de atención sanitaria griego;

(18) Considerando que, a la luz de la introducción del Reglamento (CEE) n° 1247/92 y de los cambios introducidos en la legislación del Reino Unido en la materia, es preciso revisar el punto 11 de la rúbrica «O. REINO UNIDO» del Anexo VI para aclarar, por un lado, que el subsidio para asistencia constante no está sujeto al artículo 10 del Reglamento y, por otro lado, que algunas de las prestaciones especiales no contributivas se consideran pensiones a efectos de prestaciones por enfermedad;

(19) Considerando que ha parecido necesario completar el artículo 93 del Reglamento (CEE) n° 574/72, habida cuenta de los cambios introducidos por los Reglamentos (CE) nos 3095/95 y 3096/95 y del nuevo artículo 22 quater;

(20) Considerando que, como consecuencia de las reorganizaciones administrativas realizadas en Bélgica, Dinamarca, Alemania, España, Grecia, los Países Bajos y Portugal, es preciso adaptar en consecuencia las rúbricas «A. BELGICA» de los Anexos 1, 4 y 10; «B. DINAMARCA» de los Anexos 2, 3, 4 y 10; «C. ALEMANIA» de los Anexos 2, 3, 4, 6 y 10; «D. ESPAÑA» de los Anexos 1 y 10; «F. GRECIA» de los Anexos 1 y 10; «J. PAISES BAJOS» del Anexo 1; «L. PORTUGAL» de los Anexos 1, 2, 3, 4 y 10, y «N. SUECIA» del Anexo 10 del Reglamento (CEE) n° 574/72;

(21) Considerando que es preciso introducir las referencias «58. FRANCIA-FINLANDIA» y «59. FRANCIA-SUECIA», así como adaptar las rúbricas «12. BELGICA-FINLANDIA», «17. DINAMARCA-FRANCIA», «54. FRANCIA-LUXEMBURGO» y «102. FINLANDIA-REINO UNIDO» del Anexo 5 del Reglamento (CEE) n° 574/72;

(22) Considerando que es preciso completar debidamente el Anexo 8 del Reglamento (CEE) n° 574/72;

(23) Considerando que debe adaptarse la referencia «C. ALEMANIA» en el Anexo 9 del Reglamento (CEE) n° 574/72;

(24) Considerando que, para lograr el objetivo de la libre circulación de los trabajadores en la Comunidad, es necesario y conveniente que se efectúe, mediante un instrumento jurídico comunitario vinculante y directamente aplicable en todos los Estados miembros, una modificación de las normas de coordinación de los regímenes nacionales de seguridad social,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) n° 1408/71 se modificará come sigue:

1) La última frase del inciso i) de la letra f) del artículo 1 se sustituirá por el texto siguiente:

«En caso de que la legislación de un Estado miembro no permita identificar a los miembros de la familia entre las demás personas a las que se aplica, el término "miembro de la familia" tendrá el significado que se le atribuye en el Anexo I.».

2) El apartado 3 del artículo 2 se sustituirá por el texto siguiente:

«3. El presente Reglamento se aplicará a los funcionarios y al personal que,

según la legislación aplicable, les sea asimilado, en la medida en que estén o hayan estado sometidos a la legislación de un Estado miembro a la cual es aplicable el presente Reglamento, así como a los miembros de su familia y a sus supérstites.».

3) Se introducirá el siguiente artículo tras el artículo 22 ter:

«Artículo 22 quater

Estudios en un Estado miembro distinto del Estado competente - Estancia en el Estado donde se realizan los estudios

Las personas, contempladas en los apartados 1 y 3 del artículo 22 y en el artículo 22 bis, que residan en un Estado miembro distinto del Estado competente para seguir estudios o cursos de formación profesional conducentes a una cualificación oficial reconocida por las autoridades nacionales de un Estado miembro, así como los miembros de su familia que las acompañen durante la estancia, se beneficiarán de lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 del artículo 22 cuando requieran prestaciones durante la estancia en el territorio del Estado miembro donde esta persona realiza sus estudios o su formación profesional.».

4) La letra d) del artículo 81 se sustituirá por el texto siguiente:

«d) promover y desarrollar la colaboración entre los Estados miembros modernizando los procedimientos necesarios para el intercambio de información, sobre todo adaptando el flujo de información entre las instituciones a los intercambios telemáticos, habida cuenta de la evolución del tratamiento de la información en cada Estado miembro. Esta modernización tiene sobre todo por objeto acelerar la concesión de prestaciones;».

5) Se añadirá el apartado siguiente en el artículo 85:

«3. Un mensaje electrónico enviado por una institución de acuerdo con las disposiciones del presente Reglamento y de su Reglamento de aplicación no podrá ser rechazado por una autoridad o una institución de otro Estado miembro por haber sido recibido por medios electrónicos, una vez que la institución destinataria se haya declarado en condiciones de recibir mensajes electrónicos. La reproducción y el registro de tales mensajes se considerarán como una reproducción correcta y exacta del documento original o una representación de la información a la cual se refiere, en ausencia de prueba en sentido contrario.

Un mensaje electrónico se considerará válido si el sistema informático sobre el cual se registra dicho mensaje incluye los elementos de seguridad necesarios para evitar toda alteración, comunicación o acceso al mencionado registro. La información registrada deberá poder reproducirse en todo momento de forma inmediatamente legible. Cuando se transmita un mensaje electrónico de una institución de seguridad social hacia otra, se adoptarán las medidas de seguridad convenientes de acuerdo con las disposiciones comunitarias pertinentes.».

6) En la parte II del Anexo I, la rúbrica «E. FRANCIA» se sustituirá por el siguiente texto:

«E. FRANCIA

Para determinar el derecho a las subvenciones o prestaciones familiares, el término "miembro de la familia" designa a cualquier persona mencionada en el artículo L 512-3 del código de la seguridad social.».

7) En la parte I del Anexo II de la rúbrica «D. ESPAÑA», el punto 1 se sustituirá por el texto siguiente:

«1. Los trabajadores por cuenta propia o autónomos con arreglo a la letra c) del apartado 2 del artículo 10 del texto modificado de la Ley General sobre la Seguridad Social (Real Decreto Legislativo n° 1/1994, de 20 de junio de 1994) y del artículo 3 del Decreto n° 2530/1970, de 20 de agosto de 1970, que regula el Régimen Especial de los trabajadores por cuenta propia o autónomos que pertenezcan a un organismo profesional colegiado y que opten por la afiliación al sistema de mutualidad establecido por el organismo profesional colegiado correspondiente, en lugar de afiliarse al Régimen Especial de la Seguridad Social de los trabajadores autónomos.».

8) El Anexo II bis se modificará como sigue:

a) en la rúbrica «D. ESPAÑA», la letra c) se sustituirá por el texto siguiente:

«c) Las pensiones de incapacidad y jubilación y las prestaciones familiares por hijos a cargo, de tipo no contributivo, contempladas en las letras c) y d) del apartado 1 del artículo 38 del texto modificado de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo n° 1/1994, de 20 de junio de 1994.»;

b) en la rúbrica «L. PORTUGAL», la letra h) se sustituirá por el texto siguiente:

«h) Subsidio para asistencia constante para personas que reciban pensiones de invalidez, vejez, viudedad u orfandad (Decreto-ley n° 160/80, de 27 de mayo de 1980, y Portaria n° 1066/94, de 5 de diciembre de 1994).»;

c) en la rúbrica «N. SUECIA», la letra a) se sustituirá por el texto siguiente:

«a) Asignación para vivienda pagada a los pensionistas (Ley 1994: 308).».

9) En el punto 3 de la parte D del Anexo IV se suprimirá la referencia al Acuerdo entre el Gobierno del Gran Ducado de Luxemburgo y el Gobierno de la República Federal de Alemania de 20 de julio de 1978.

10) El Anexo VI se modificará como sigue:

a) en la rúbrica «B. DINAMARCA», el punto 2 se sustituirá por el texto siguiente:

«2. Las personas que, en virtud de las disposiciones del capítulo 1 del título III del Reglamento, tengan derecho a prestaciones en especie en caso de estancia o residencia en Dinamarca se beneficiarán de estas prestaciones en las mismas condiciones que las previstas por la legislación danesa para las personas aseguradas en la categoría 1 en virtud de la Ley sobre el seguro público de enfermedad (Lov om offentlig sygesikring). No obstante, las personas que se establezcan en Dinamarca y sean admitidas en el régimen de seguro de enfermedad danés pueden elegir ser incluidas en la categoría 2 en las mismas condiciones que los asegurados daneses.»;

b) en la rúbrica «C. ALEMANIA», el punto 3 se sustituirá por el texto siguiente:

« 3. Si la aplicación del presente Reglamento o de reglamentos posteriores en materia de seguridad social implica cargas excepcionales para determinadas instituciones del seguro de enfermedad, estas cargas pueden compensarse total o parcialmente. El organismo alemán de enlace entre el

seguro de enfermedad y el extranjero (Krankenversicherung-Ausland, Bonn) decidirá esta compensación de común acuerdo con las otras federaciones centrales de seguros de enfermedad. Los recursos necesarios para el pago de la compensación se distribuirán entre el conjunto de las instituciones de seguro de enfermedad, proporcionalmente a la media de sus afiliados durante el año anterior, con excepción de los pensionistas.»;

c) en la rúbrica «D. ESPAÑA», los puntos 1 y 2 se sustituirán por el texto siguiente:

« 1. La obligación de ejercer una actividad por cuenta ajena o por cuenta propia, o de haber estado afiliado con carácter obligatorio contra el mismo riesgo en el marco de un régimen establecido para los trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia del mismo Estado miembro, prevista en el inciso iv) de la letra a) del artículo 1 del presente Reglamento, no se contrapone a las personas que, de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto n° 317/1985, de 6 de febrero de 1985, estén afiliadas voluntariamente al Régimen General de Seguridad Social, en su calidad de funcionarios o de empleados al servicio de una organización internacional intergubernamental.

2. Las ventajas ofrecidas por el Real Decreto n° 2805/79, de 7 de diciembre de 1979, en materia de afiliación voluntaria al Régimen General de Seguridad Social se ampliarán, en aplicación del principio de la igualdad de trato, a los nacionales de los demás Estados miembros, refugiados y apátridas que residan en el territorio comunitario, que dejen de estar afiliados con carácter obligatorio al sistema español de Seguridad Social, debido a su entrada al servicio de un organismo internacional.»;

d) en la rúbrica «F. GRECIA», se añadirán los puntos siguientes:

« 7. Los funcionarios públicos en activo o jubilados, las personas asimiladas así como los miembros de sus familias, cubiertos por un régimen especial en materia de atención sanitaria, podrán beneficiarse de las prestaciones en especie por enfermedad y maternidad en caso de necesidad inmediata en el curso de una estancia en el territorio de otro Estado miembro o cuando acudan a otro Estado miembro para recibir las atenciones adecuadas a su estado de salud, previa autorización de la institución competente griega, según las modalidades previstas en las letras a) y c) del apartado 1 del artículo 22, en el apartado 3 de este mismo artículo y en la letra a) del artículo 31 del presente Reglamento, en las mismas condiciones que los trabajadores por cuenta ajena y propia cubiertos por el régimen general de seguridad social (regímenes legales).

8. El artículo 22 ter se aplicará por analogía a todos los funcionarios públicos, a las personas asimiladas y a los miembros de sus familias que estén cubiertos por un régimen especial en materia de atención sanitaria griego.»;

e) en la rúbrica «O. REINO UNIDO», el punto 11 se sustituirá por el texto siguiente:

« 11. A efectos de los artículos 27, 28, 28 bis, 29, 30 y 31 del presente Reglamento, se considerarán prestaciones por invalidez todas las prestaciones pagaderas fuera del Reino Unido exclusivamente en virtud del apartado 8 del artículo 95 ter del presente Reglamento.».

Artículo 2

El Reglamento (CEE) n° 574/72 se modificará como sigue:

1) El apartado 1 del artículo 2 se sustituirá por el texto siguiente:

«1. Los modelos de certificados, certificaciones, declaraciones, solicitudes y demás documentos necesarios para la aplicación del Reglamento y del Reglamento de aplicación serán elaborados por la Comisión administrativa.

Dos Estados miembros, o sus autoridades competentes, podrán adoptar, de común acuerdo y previo dictamen de la Comisión administrativa, modelos simplificados para sus relaciones mutuas.

Estos certificados, certificaciones, declaraciones, solicitudes y demás documentos pueden transmitirse entre las instituciones por medio de formularios en papel o por medio de mensajes electrónicos normalizados a través de los servicios telemáticos, de conformidad con las disposiciones del título VI bis. El intercambio de información por medio de servicios telemáticos se subordinará a un acuerdo entre las autoridades competentes del Estado miembro remitente y el Estado miembro destinatario.».

2) El apartado 1 del artículo 93 se sustituirá por el texto siguiente:

«1. La cuantía efectiva de las prestaciones en especie abonadas en virtud de los apartados 1 y 2 del artículo 19 del Reglamento a los trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia y miembros de sus familias que residan en el territorio del mismo Estado miembro, así como de las prestaciones en especie abonadas en virtud del apartado 2 del artículo 21, de los artículos 22 a 22 quater, de los apartados 1, 3 y 4 del artículo 25, del artículo 26, del apartado 1 del artículo 29 o del artículo 31 del Reglamento será reembolsada por la institución competente a la institución que haya realizado dichas prestaciones, con arreglo a los costes reflejados en la contabilidad de esta última institución.».

3) Después del artículo 116, se añadirá el título siguiente:

«TITULO VI bis

DISPOSICIONES RELATIVAS AL TRATAMIENTO ELECTRONICO DE LA INFORMACION».

4) El artículo 117 se sustituirá por el texto siguiente:

«Artículo 117

Tratamiento de la información

1. Sobre la base de los estudios y de las propuestas de la Comisión técnica mencionada en el artículo 117 quater del Reglamento de aplicación, la Comisión Administrativa adaptará a las nuevas técnicas de tratamiento de la información los modelos de certificados, certificaciones, declaraciones, solicitudes y demás documentos, así como los canales de envío y los procedimientos de transmisión de los datos previstos para la aplicación del Reglamento y de su Reglamento de aplicación.

2. La Comisión Administrativa adoptará las medidas necesarias para garantizar la aplicación general de estos modelos, canales de envío y procedimientos adaptados, habida cuenta de la evolución del empleo de las nuevas técnicas de tratamiento de la información en cada Estado miembro.».

5) Después del artículo 117 se insertarán los artículos siguientes:

«Artículo 117 bis

Servicios telemáticos

1. Los Estados miembros utilizarán progresivamente los servicios telemáticos

para el intercambio entre instituciones de los datos requeridos para la aplicación del Reglamento y de su Reglamento de aplicación.

La Comisión de las Comunidades Europeas concederá su apoyo a las actividades de interés común a partir del momento en que los Estados miembros instauren dichos servicios telemáticos.

2. Sobre la base de las propuestas de la Comisión técnica contemplados en el artículo 117 quater del Reglamento de aplicación, la Comisión Administrativa adoptará las normas de arquitectura común para los servicios telemáticos, especialmente en materia de seguridad y de utilización de normas.

Artículo 117 ter

Funcionamiento de los servicios telemáticos

1. Cada Estado miembro será responsable de gestionar su propia parte de los servicios telemáticos en cumplimiento de las disposiciones comunitarias en materia de protección de las personas físicas respecto al tratamiento de los datos de carácter personal.

2. La Comisión Administrativa fijará las disposiciones para el funcionamiento de la parte común de los servicios telemáticos.

Artículo 117 quater

Comisión técnica para el tratamiento de la información

1. La Comisión Administrativa creará una Comisión técnica, que elaborará informes y emitirá un dictamen motivado antes de que se tomen algunas decisiones de acuerdo con los artículos 117, 117 bis y 117 ter. La Comisión Administrativa determinará los métodos de funcionamiento y la composición de esta Comisión técnica.

2. La Comisión técnica:

a) reunirá los documentos técnicos pertinentes y emprenderá los estudios y los trabajos requeridos a efectos del presente título;

b) presentará a la Comisión Administrativa los informes y los dictámenes motivados contemplados en el apartado 1;

c) realizará todas las tareas y estudios referentes a cuestiones que le someta la Comisión Administrativa.».

6) El Anexo 1 se modificará como sigue:

a) la rúbrica «A. BELGICA» se sustituirá por el texto siguiente:

«A. BELGICA

1. Ministre des affaires sociales, Bruxelles - Minister van Sociale Zaken, Brussel (Ministro de Asuntos Sociales, Bruselas)

2. Ministre de l'agricolture et des petites et moyennes entreprises, Bruxelles - Minister van Landbouw en de Kleine en Middelgrote Ondernemingen, Brussel (Ministro de Agricultura y pequeñas y medianas empresas, Bruselas)»;

b) los puntos 1 y 2 de la rúbrica «F. GRECIA» se sustituirán por los puntos siguientes:

«1. Ministro de Trabajo y de la Seguridad Social, Atenas

2. Ministro de Salud y de Previsión, Atenas.»;

c) el punto 2 de la rúbrica «J. PAISES BAJOS» se sustituirá por el punto siguiente:

« 2. Minister van Volksgezondheid, Welzijn en Sport (Ministro de Salud, Bienestar y Deporte), Rijswijk»;

d) los puntos 1 y 3 de la rúbrica «L. PORTUGAL» se sustituirán por los

puntos siguientes:

« 1. Ministro da Solidariedade e Segurança Social (Ministro de Solidaridad y Seguridad Social), Lisboa

3. Secretário Regional da Sáude e Segurança Social da Região Autónoma dos Açores (Secretario Regional de la Salud y de la Seguridad Social de la Región autónoma de las Azores), Angra do Heroísmo».

7) El Anexo 2 se modificará como sigue:

a) en la rúbrica «B. DINAMARCA»:

i) el punto 1 se sustituirá por el texto siguiente:

«1. Enfermedad y maternidad

a) Prestaciones en especie:

Amtskommune (Administración municipal) competente. En el término municipal de Copenhague: Magistraten (Administración municipal); en el término municipal de Frederiksberg: Administración municipal. Tratamientos hospitalarios en estos dos municipios: Hovedstadens Sygehusfaelleskab (Asociación de centros hospitalarios de la capital).

b) Prestaciones en efectivo:

Administración municipal en la que resida el beneficiario. En los municipios de Copenhague, Odense, AAlborg y AArhus: Magistraten (Administración municipal).»;

ii) la letra b) del punto 2 se sustituirá por el texto siguiente:

«b) Prestaciones para rehabilitación:

Administración del municipio en el que resida el beneficiario. En los municipios de Copenhague, Odense, AAlborg y AArhus: Magistraten (Administración municipal).»;

iii) la letra b) del punto 4 se sustituirá por el texto siguiente:

«b) Subsidios diarios:

Administración municipal en la que resida el beneficiario. En los municipios de Copenhague, Odense, AAlborg y AArhus: Magistraten (Administración municipal).»;

iv) el punto 5 se sustituirá por el texto siguiente:

«5. Subsidios por defunción

Administración municipal en la que resida el beneficiario. En los municipios de Copenhague, Odense, AAlborg y AArhus: Magistraten (Administración municipal).»;

v) el punto 7 se sustituirá por el texto siguiente:

«7. Prestaciones familiares (subsidios familiares)

Administración del municipio en el que resida el beneficiario. En los municipios de Copenhague, Odense, AAlborg y AArhus: Magistraten (Administración municipal).»;

b) en la rúbrica «C. ALEMANIA»:

i) en la letra a) del punto 1, las palabras «Allgemeine Ortskrankenkasse (Caja General Local de Enfermedad) que sea competente en el lugar donde resida el interesado» se sustituirán por las palabras «la caja del seguro de enfermedad elegida por el interesado en su lugar de residencia»;

ii) en la letra b) del punto 1, las palabras «Allgemeine Ortskrankenkasse Bonn (Caja General Local de Enfermedad de Bonn), Bonn» se sustituirán por «la caja del seguro de enfermedad elegida por el interesado en el área

metropolitana de Bonn»;

iii) en el párrafo tercero de la letra c) del punto 1, se suprimirán los incisos i) y ii). Las palabras «Allgemeine Ortskrankenkasse Bonn (Caja General Local de Enfermedad de Bonn), Bonn» y «la institución del seguro de enfermedad a la que esté afiliado el solicitante o el titular de la pensión o de la renta» se sustituirán por «la caja del seguro de enfermedad elegida por el interesado en su lugar de residencia». Si con ello la institución competente resultara ser una «Allgemeine Ortskrankenkasse (Caja General Local de Enfermedad), el interesado pertenecerá a la AOK Rheinland, Regionaldirektion Bonn (Caja Local de Enfermedad de Renania, Dirección Regional de Bonn)»;

iv) en el inciso i) de la letra a) del punto 2, el quinto guión se sustituirá por el texto siguiente:

«- si el interesado reside en Dinamarca, en Finlandia o en Suecia, o si siendo ciudadano danés, finlandés o sueco, reside en el territorio de un Estado miembro:

Landesversicherungsanstalt Schleswig-Holstein (Oficina regional de seguros de Schleswig-Holstein), Luebeck»;

v) en el inciso i) de la letra a) del punto 2, se añadirá el guión siguiente:

«- si el interesado reside en Austria, o si siendo ciudadano austriaco reside en el territorio de un Estado no miembro:

Landesversicherungsanstalt Oberbayern (Oficina regional de seguros de Alta Baviera), Múnich»;

vi) en la letra b) del punto 2, el quinto guión se sustituirá por el texto siguiente:

«- si la última cotización en virtud de la legislación de otro Estado miembro fue abonada a una institución danesa, finlandesa o sueca de seguro de pensiones:

Landesversicherungsanstalt Schleswig-Holstein (Oficina regional de seguros de Schleswig-Holstein), Luebeck»;

vii) en la letra b) del punto 2, se añadirá el guión siguiente:

«- si la última cotización en virtud de la legislación de otro Estado miembro fue abonada a una institución austriaca de seguro de pensiones:

Landesversicherungsanstalt Oberbayern (Oficina regional de seguros de Alta Baviera), Múnich»;

c) en los puntos I.3, II.3 y III.3 de la rúbrica «L. PORTUGAL», se sustituirá el título de la columna de la derecha por el texto siguiente:

«Centro Nacional de Protecção contra os Riscos Profissionais (Centro nacional de protección contra los riesgos profesionales)».

8) El Anexo 3 se modificará como sigue:

a) en la rúbrica «B. DINAMARCA»:

i) el inciso ii) de la letra a) del punto 1 se sustituirá por el texto siguiente:

«ii) para la aplicación de los artículos 18 y 25 del Reglamento de aplicación:

Administración del municipio en el que resida el beneficiario. En los municipios de Copenhague, Odense, AAlborg y AArhus: Magistraten

(Administración municipal)»;

ii) el inciso ii) de la letra d) del punto 1 se sustituirá por el texto siguiente:

«ii) para la aplicación del artículo 61 del Reglamento de aplicación:

Administración del municipio en el que resida el beneficiario. En los municipios de Copenhague, Odense, AAlborg y AArhus: Magistraten (Administración municipal)»;

iii) el texto de la letra a) del punto 2 se sustituirá por el texto siguiente:

«i) para la aplicación de los artículos 19 bis, 20, 21 y 31 del Reglamento de aplicación:

Amtskommune (Administración del municipio) competente. En el municipio de Copenhague: Magistraten (Administración municipal); en el municipio de Frederiksberg: Administración municipal. Tratamientos hospitalarios en estos dos municipios: Hovedstadens Sygehusfaelleskab (Asociación de centros hospitalarios de la capital)

ii) para la aplicación del artículo 24 del Reglamento de aplicación:

Administración del municipio en el que resida el beneficiario. En los municipios de Copenhague, Odense, AAlborg y AArhus: Magistraten (Administración municipal)»;

iv) el inciso ii) de la letra b) del punto 2 se sustituirá por el texto siguiente:

«ii) para la aplicación del artículo 64 del Reglamento de aplicación:

Administración del municipio en el que resida el beneficiario. En los municipios de Copenhague, Odense, AAlborg y AArhus: Magistraten (Administración municipal)»;

b) en la rúbrica «C. ALEMANIA»:

i) el punto 1 se sustituirá por el texto siguiente:

«1. En todos los casos: la caja del seguro de enfermedad del lugar de residencia o de estancia, elegida por el interesado»;

ii) el texto del inciso vi) de la letra a) del punto 3 se sustituirá por el texto siguiente y se añadirá un nuevo inciso después del inciso ix):

«vi) relaciones con Dinamarca, con Finlandia y con Suecia:

Landesversicherungsanstalt Schleswig-Holstein (Oficina regional de seguros de Schleswig-Holstein), Luebeck»,

(. . .)

«x) relaciones con Austria:

Landesversicherungsanstalt Oberbayen (Oficina Regional de seguros de Alta Baveria), Múnich»;

c) en los puntos I.3, II.3 y III.3 de la rúbrica «L. PORTUGAL», el título de la columna derecha se sustituirá por el texto siguiente:

«Centro Nacional de Protecção contra os Riscos Profissionais (Centro Nacional de protección contra los riesgos profesionales)».

9) El Anexo 4 se modificará como sigue:

a) el texto de la letra b) del punto 4 de la rúbrica «A. BELGICA», de la columna de la derecha, se sustituirá por el texto siguiente:

«Ministère des affaires sociales, de la santé publique et de l'environnement, Bruxelles (Ministerio de asuntos sociales, de salud pública

y del medio ambiente, Bruselas)»;

b) en el punto 7 de la rúbrica «B. DINAMARCA», en la columna de la derecha, las palabras «Socialministeriet (Ministerio de Asuntos Sociales)» se sustituirán por «Direktoratet for Social Sikring og Bistand (Dirección de la seguridad social y de la ayuda social)»;

c) en la rúbrica «C. ALEMANIA», el inciso ii) de la letra b) del punto 3 se sustituirá por el texto siguiente, y se añadirá un nuevo punto x):

«ii) relaciones con Dinamarca, con Finlandia y con Suecia:

Landesversicherungsanstalt Schleswig-Holstein (Oficina regional de seguros de Schleswig-Holstein), Luebeck»,

(. . .)

«x relaciones con Austria

Landesversicherungsanstalt Oberbayen (Oficina regional de seguros de Alta Baviera), Múnich»;

d) en la rúbrica «L. PORTUGAL», el texto de la columna de la derecha se sustituirá por el texto siguiente:

«Departamento de Relações Internacionais de Segurança Social (Departamento de relaciones internacionales y convenios de la seguridad social), Lisboa».

10) El Anexo 5 se modificará como sigue:

a) en la rúbrica «12. BELGICA-FINLANDIA», la mención «sin objeto» se sustituirá por el texto siguiente:

«El Canje de notas de los días 18 de gosto y 15 de septiembre de 1994, relativo al apartado 3 del artículo 36 y al apartado 3 del artículo 63 del Reglamento (CEE) n° 1408/71 (reembolso o renuncia al reembolso de los gastos por prestaciones en especie) y al apartado 2 del artículo 105 del Reglamento (CEE) n° 574/72 (renuncia al reembolso de los gastos de control administrativo y médico).»;

b) el texto de la rúbrica «17. DINAMARCA-FRANCIA» se sustituirá por el texto siguiente:

«17. DINAMARCA-FRANCIA

El Acuerdo de 29 de junio de 1979 y el Acuerdo adicional de 2 de junio de 1993 relativos a la renuncia parcial al reembolso en virtud del apartado 3 del artículo 36 y al apartado 3 del artículo 63 del Reglamento, y la renuncia recíproca al reembolso en virtud del apartado 2 del artículo 105 del Reglamento de aplicación (renuncia parcial al reembolso del coste de los beneficios en especie por enfermedad, maternidad, accidentes laborales y enfermedades profesionales y la renuncia al reembolso de los costes por control administrativo y exámenes médicos).»;

c) en la rúbrica «54. FRANCIA-LUXEMBURGO», se añadirá la letra e) siguiente:

«e) El Canje de notas de 17 de julio y de 20 de septiembre de 1995 relativo a las modalidades de intervención de los créditos recíprocos en virtud de los artículos 93, 95 y 96 del Reglamento de aplicación.»;

d) se añadirán las siguientes rúbricas:

"58 bis. FRANCIA-FINLANDIA

Sin objeto.

58 ter. FRANCIA-SUECIA

Nada.";

e) en la rúbrica «102. FINALANDIA-REINO UNIDO», la palabra «nada» se

sustituirá por el texto siguiente:

«El Canje de notas de los días 1 y 20 de junio de 1995 relativo al apartado 3 del artículo 36 y al apartado 3 del artículo 63 del Reglamento (CEE) n° 1408/71 (reembolso o renuncia al reembolso de los gastos por prestaciones en especie) y al apartado 2 del artículo 105 del Reglamento (CEE) n° 574/72 (renuncia al reembolso de los gastos de control administrativo y médico).».

11) El Anexo 6 se modificará como sigue:

en la rúbrica «C. ALEMANIA»:

i) el texto de la letra a) de los apartados 1 y 2 se sustituirá por el texto siguiente:

«a) relaciones con Bélgica, Dinamarca, Grecia, España, Francia, Irlanda, Italia, Luxemburgo, Portugal, Reino Unido, Austria, Finlandia y Suecia: pago directo.»;

ii) el punto 4 se sustituirá por el texto siguiente:

«4. Seguro de accidentes:

a) relaciones con España, Grecia, Italia, Países Bajos y Portugal: pago a través de los organismos de enlace del Estado competente y del Estado de residencia (aplicación conjunta de los artículos 53 a 58 del Reglamento de aplicación y de las disposiciones que figuran en el Anexo 5);

b) relaciones con Bélgica, Francia y Austria: pago a través del organismo de enlace del Estado competente;

c) relaciones con Dinamarca, Finlandia, Irlanda, Luxemburgo, Reino Unido y Suecia: pago directo, excepto si existen otras disposiciones.».

12) El Anexo 9 se modificará como sigue:

La rúbrica «C. ALEMANIA» se sustituirá por el texto siguiente:

«El coste medio anual de las prestaciones en especie se calculará teniendo en cuenta el régimen general.».

13) El Anexo 10 se modificará como sigue:

a) en el punto 4 de la rúbrica «A. BELGICA», las menciones de los dos guiones de la columna derecha se sustituirán respectivamente por las menciones siguientes:

«- Ministère des affaires sociales, de la santé publique et de l'environnement; administration de la sécurité sociale, service des relations internationales, Bruxelles (Ministerio de asuntos sociales, de salud pública y de medio ambiente; administración de la seguridad social, servicio de relaciones internacionales, Bruselas)

- Ministère des classes moyennes et de l'agriculture; administration du statut social des indépendants, Bruxelles (Ministerio de las clases medias y de agricultura; administración del estatuto social de los trabajadores autónomos, Bruselas)»;

b) en la rúbrica «B. DINAMARCA», el texto del apartado 4 se sustituirá por el texto siguiente:

«4. Para la aplicación del apartado 1 del artículo 38, del apartado 1 del artículo 70 y del apartado 2 del artículo 82 del Reglamento de aplicación:

Administración del municipio en el que resida el beneficiario. En los municipios de Copenhague, Odense, AAlborg y AArhus: Magistraten (Administración municipal)»;

c) en la rúbrica «C. ALEMANIA», el punto 4 se sustituirá por el texto

siguiente:

« 4. Para la aplicación de los apartados 2, 3 y 4 del artículo 13 y del artículo 14 del Reglamento de aplicación:

la caja del seguro de enfermedad elegida por el interesado en el área metropolitana de Bonn»;

d) el punto 1 de la rúbrica «D. ESPAÑA» se sustituirá por el texto siguiente:

« 1. Para la aplicación del artículo 17 del Reglamento a casos individuales y para la aplicación del apartado 1 del artículo 6 (con excepción del convenio especial entre los trabajadores del mar y el Instituto Social de la Marina), del apartado 1 del artículo 11, de los artículos 11 bis y 12 bis, de los apartados 2 y 3 del artículo 13, de los apartados 1, 2 y 3 del artículo 14 y del artículo 109 del Reglamento de aplicación:

Tesorería General de la Seguridad Social»;

e) la rúbrica «F. GRECIA» se sustituirá por el texto siguiente:

« 1. Para la aplicación del apartado 1 del artículo 6 del Reglamento de aplicación:

Texto en griego [Instituto de la Seguridad Social (IKA), Atenas].

2. Para la aplicación:

a) del apartado 1 del artículo 14, del apartado 1 del artículo 14 ter y de los acuerdos basados en el artículo 17 del Reglamento, en combinación con el artículo 11 del Reglamento de aplicación;

b) de la letra b) del apartado 2 del artículo 14, y de los acuerdos basados en el artículo 17 del Reglamento, en combinación con el artículo 12 bis del Reglamento de aplicación:

i) en general:

Texto en griego [Instituto de la Seguridad Social (IKA), Atenas],

ii) para los marinos:

Texto en griego [Caja de Jubilación de Marinos (NAT), El Pireo].

3. Para la aplicación:

a) del apartado 1 del artículo 14 bis, del apartado 2 del artículo 14 ter y de los acuerdos basados en el artículo 17 del Reglamento, en combinación con el artículo 11 bis del Reglamento de aplicación;

b) del apartado 2 del artículo 14 bis, del artículo 14 quater y de los acuerdos basados en el artículo 17 del Reglamento, en combinación con el artículo 12 bis del Reglamento de aplicación;

c) de los apartados 2 y 3 del artículo 13 y de los apartados 1 y 2 del artículo 14 del Reglamento de aplicación:

i) para los trabajadores por cuenta ajena:

Texto en griego [Instituto de la Seguridad Social (IKA), Atenas],

ii) para los trabajadores por cuenta propia:

(Centro en el que el trabajador está asegurado)

en particular:

- para los propietarios de medios de transporte públicos:

Texto en griego [Caja de Jubilación de Profesionales del Automóvil (TSA), Atenas],

- para los profesionales y los artesanos:

Texto en griego [Caja de Profesionales y Artesanos de Grecia (TEBE),

Atenas],

- para los comerciantes:

Texto en griego [Caja de la Seguridad Social de los Comerciantes (TAE), Atenas];

- para los agentes turísticos y marítimos:

Texto en griego [Caja de la Seguridad Social de Agentes y Empleados Marítimos (TANPY), El Pireo];

- para los procuradores, abogados y notarios:

Texto en griego (Caja de Juristas, Atenas),

- para los médicos, dentistas, veterinarios y farmacéuticos:

Texto en griego [Caja de Jubilación y Seguridad Social de los Profesionales Sanitarios, (TSAY), Atenas],

- para los ingenieros y arquitectos:

Texto en griego [Caja de Jubilación de Ingenieros y Promotores de Obras Públicas (TSMEDE), Atenas],

- para los propietarios de diarios de Atenas y Salónica:

Texto en griego [Caja de Jubilación del Personal de Diarios de Atenas-Salónica (TPEATH), Atenas],

- para los propietarios de diarios locales y de publicaciones periódicas, así como para los periodistas:

Texto en griego [Caja de Seguridad Social de Propietarios, Redactores y Empleados de Prensa (TAISYT), Atenas],

- para los hoteleros:

Texto en griego (Caja de Previsión de Hoteleros, Atenas),

- para los vendedores de periódicos:

Texto en griego (Caja de Jubilación de Vendedores de Periódicos, Atenas-Salónica);

iii) para los marinos:

Texto en griego [Caja de Jubilación de Marinos (NAT), El Pireo].

4. Para la aplicación del apartado 3 del artículo 14 quater del Reglamento:

a) en generl:

Texto en griego [Instituto de la Seguridad Social (IKA), Atenas];

b) para los marinos:

Texto en griego [Caja de Jubilación de Marinos (NAT), El Pireo].

5. Para la aplicación del apartado 2 del artículo 80, del apartado 2 del artículo 82 y del apartado 2 del artículo 85 del Reglamento de aplicación:

Texto en griego [Organismo de Empleo de la Mano de Obra (OAED), Glifada].

6. Para la aplicación del artículo 81 del Reglamento de aplicación:

Texto en griego [Instituto de la Seguridad Social (IKA), Atenas].

7. Para la aplicación del apartado 2 del artículo 102 del Reglamento de aplicación:

a) para los subsidios familiares y de desempleo:

Texto en griego [Organismo de Empleo de la Mano de Obra (OAED), Glifada];

b) para las prestaciones a marinos:

Texto en griego (Casa del Marino, El Pireo);

c) para otras prestaciones:

Texto en griego [Instituto de la Seguridad Social (IKA), Atenas].

8. Para la aplicación del artículo 110 del Reglamento de aplicación:

a) para los subsidios familiares y de desempleo:

Texto en griego [Organismo de Empleo de la Mano de Obra (OAED), Glifada];

b) para las prestaciones a marinos:

Texto en griego [Caja de Jubilación de Marinos (NAT), El Pireo];

c) para otras prestaciones:

Texto en griego [Instituto de la Seguridad Social (IKA), Atenas].

9. Para la aplicación del apartado 2 del artículo 113 del Reglamento de aplicación:

a) para las prestaciones a los marinos:

Texto en griego [Caja de Jubilación de Marinos (NAT), El Pireo];

b) para otras prestaciones:

Texto en griego [Instituto de la Seguridad Social (IKA), Atenas].»;

f) en los puntos I.1, 4, 5 y 11 de los números I, II y III de la rúbrica «L. PORTUGAL», el texto de la columna derecha se sustituirá por el texto siguiente:

«Departamento de Relações Internacionais de Segurança Social (Departamento de relaciones internacionales y convenios de la Seguridad Social), Lisboa»;

g) en la rúbrica «N. SUECIA», la letra a) del punto 6 se sustituirá por el texto siguiente:

« a) Fondo de seguro del lugar donde el trabajo se efectúa o se va a efectuar y, cuando el trabajo vaya a efectuarse en otro Estado miembro, el fondo de seguro que asegura a la persona en el momento de la conclusión del acuerdo, y».

Artículo 3

1. El presente Reglamento entrará en vigor el 4 de octubre de 1997.

2. El punto 3 del artículo 1 entrará en vigor, respecto de las personas que sigan estudios o cursos de formación profesional en los Países Bajos y de los miembros de sus familias que los acompañen durante este período de estancia, una vez que se haya aprobado un régimen adecuado de reembolso con arreglo al apartado 3 del artículo 93 del Reglamento (CEE) n° 574/72, y en cualquier caso antes del 1 de enero de 1999.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 27 de junio de 1997.

Por el Consejo

El Presidente

A. MELKERT

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 27/06/1997
  • Fecha de publicación: 04/07/1997
  • Entrada en vigor: 4 de octubre de 1997, con la Salvedad indicada para el punto 1.3.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en DOCE L 276, de 9 de octubre de 1997 (Ref. DOUE-L-1997-81900).
Referencias anteriores
Materias
  • Accidentes de trabajo y enfermedades profesionales
  • Enfermedades
  • Informática
  • Pensiones
  • Seguridad Social
  • Trabajadores

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