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Documento DOUE-L-1997-80884

Reglamento (CE) nº 894/97 del Consejo, de 29 de abril de 1997, por el que se establecen determinadas medidas técnicas de conservación de los recursos pesqueros.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 132, de 23 de mayo de 1997, páginas 1 a 27 (27 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1997-80884

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 4.3,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social,

(1) Considerando que el Reglamento (CEE) nº 3094/86 del Consejo, de 7 de octubre de 1986, por el que se establecen determinadas medidas técnicas de conservación de los recursos pesqueros ha sido modificado en diversas ocasiones, de forma sustancial; que conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicho Reglamento;

(2) Considerando que para asegurar la protección de los recursos biológicos marinos, así como una explotación equilibrada de los recursos pesqueros, conforme a los intereses tanto de los pescadores como de los consumidores, deben definirse medidas técnicas de conservación de dichos recursos, entre otras los tamaños de las mallas, los porcentajes de las capturas accesorias, los tamaños de pescado autorizados y las restricciones que afectan a las capturas en determinadas zonas o períodos, o a ciertos aparejos;

(3) Considerando que procede alcanzar un equilibrio entre la adaptación de las medidas técnicas a la diversidad de las pesquerías y la necesidad de cierta homogeneidad en las normas que facilite su aplicación;

(4) Considerando que es conveniente incorporar en el presente Reglamento las normas que rigen las operaciones pesqueras en el Skagerrak o el Kattegat, acordadas entre la Comunidad, Noruega y Suecia; que, en consecuencia, habida cuenta de los dictámenes científicos, es necesario establecer restricciones, según la estación, de determinadas actividades de pesca en el Skagerrak y el Kattegat;

(5) Considerando que las medidas de gestión relativas a la pesca en el mar Báltico deben ser aprobadas en el seno de la Comisión Internacional de Pesca de Mar Báltico;

(6) Considerando que la amplitud de descartes que se registra en la actualidad supone un despilfarro inadmisible; que la prohibición de la pesca con técnicas insuficientemente selectivas o utilizadas en zonas de concentración de peces juveniles, al igual que el aumento del tamaño de malla y la prohibición de los equipos que contribuyen a la práctica del descarte suponen un primer paso hacia la supresión definitiva de prácticas incompatibles con la conservación y la buena utilización de los recursos; que, por tanto, es necesario establecer un sistema de gestión y explotación coherente que permita reducir los descartes al mínimo;

(7) Considerando que resulta conveniente definir la pesca dirigida a determinadas especies de peces así como las nociones de capturas accesorias y de especies protegidas;

(8) Considerando que los repetidos ensayos llevados a cabo han demostrado

que el uso de paños de red de malla cuadrada en la parte superior del copo puede ser de gran utilidad a la hora de reducir la captura de peces de muy pequeño tamaño;

(9) Considerando que la pesca industrial constituye una actividad permanente y que, por consiguiente, las condiciones de explotación aplicables deben tener asimismo un carácter estable;

(10) Considerando que la captura de determinadas especies destinadas a la transformación en harina o en aceite puede ser realizada con un tamaño de malla derogatorio, a condición de que dichas operaciones de captura no tengan una influencia negativa sobre otras poblaciones demersales y, en particular, sobre aquellas de bacalao y eglefino;

(11) Considerando que existe una tendencia a utilizar mallas cada vez más pequeñas para las redes de enmalle de fondo, las redes de enredo y los trasmallos, lo cual se materializa en un aumento de las tasas de mortalidad de los juveniles de las especies objeto de las pesquerías en cuestión;

(12) Considerando que debe atajarse esta tendencia y que los tamaños de las mallas utilizadas para los artes fijos, tales como las redes de enmalle de fondo, las redes de enredo y los trasmallos, deben posibilitar una selectividad adaptada a la especie o a los grupos de especies perseguidos;

(13) Considerando que los parámetros biológicos de las especies afectadas difieren según las zonas geográficas; que dichas diferencias justifican la aplicación de medidas diferentes en dichas zonas;

(14) Considerando que, a fin de conceder a los pescadores un tiempo apropiado para adaptar los equipos existentes a las nuevas exigencias, deberá fijarse un período de transición suficiente;

(15) Considerando que conviene definir el método para medir el tamaño de los crustáceos y de los moluscos;

(16) Considerando que conviene definir las normas relativas a la pesca en el interior de la zona costera de las 12 millas, en términos que permitan imponer su cumplimiento;

(17) Considerando que a este respecto interesa crear una protección de determinados criaderos, en las zonas costeras de los Estados miembros, teniendo en cuenta las condiciones biológicas específicas existentes en esas distintas zonas;

(18) Considerando que la utilización no selectiva de las redes de cerco en las operaciones de pesca llevadas a cabo en los bancos de túnidos y de otras especies asociadas o situadas cerca de los mamíferos marinos puede provocar la captura innecesaria y la muerte de estos últimos;

(19) Considerando que la pesca con redes de cerco, si se practica correctamente y de forma responsable, es un método eficaz que permite capturar exclusivamente las especies buscadas sin constituir peligro alguno para la conservación de mamíferos marinos;

(20) Considerando que el 22 de diciembre de 1989 la Asamblea General de las Naciones Unidas adoptó la Resolución 44/225 relativa a la pesca con grandes redes pelágicas de deriva y a sus consecuencias sobre los recursos biológicos de los océanos y mares;

(21) Considerando que, mediante la Decisión 82/72/CEE, el Consejo aprobó el Convenio relativo a la conservación de la vida silvestre y del medio natural

en Europa (Convenio de Berna);

(22) Considerando que la Comunidad ha firmado el Convenio de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, que obliga a todos los miembros de la comunidad internacional a cooperar en la conservación y administración de los recursos vivos de la alta mar;

(23) Considerando que la expansión y el incremento incontrolados de la pesca con redes de enmalle de deriva pueden presentar serios inconvenientes, tales como el aumento del esfuerzo pesquero y de las capturas accesorias de especies distintas de la especie que se busca; que, por tanto, es preciso regular las actividades pesqueras que se efectúen con este tipo de redes;

(24) Considerando que, para no obstaculizar la investigación científica, el presente Reglamento no debe aplicarse a las operaciones necesarias, aunque sea incidentalmente, para llevar a cabo dicha investigación;

(25) Considerando que es conveniente, en caso de que amenazas serias pesaran sobre la conservación de los recursos, autorizar a los Estados miembros para que adopten, a título provisional, las medidas que se impongan;

(26) Considerando que es conveniente evitar que algunas medidas nacionales adicionales de carácter estrictamente local sean derogadas o entorpecidas por la adopción del presente Reglamento;

(27) Considerando que, por lo tanto, tales medidas pueden mantenerse o establecerse sin perjuicio del examen por parte de la Comisión de su compatibilidad con el Derecho comunitario, y de su conformidad con la política pesquera común;

(28) Considerando que el presente Reglamento debe aplicarse sin perjuicio de determinadas medidas nacionales que vayan más allá de las exigencias mínimas que el mismo prevé;

(29) Considerando que la adopción urgente de nuevas medidas de conservación y de normas de desarrollo del presente Reglamento puede resultar necesaria; que dichas medidas v dichas normas de desarrollo deben adoptarse con arreglo al procedimiento definido en el artículo 18 del Reglamento (CE) nº 3760/92 del Consejo, de 20 de diciembre de 1992 por el que se establece un régimen comunitario de la pesca y la acuicultura ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Delimitación de las zonas

1. El presente Reglamento se refiere a la captura y al desembarque de los recursos pesqueros existentes en el conjunto de las aguas marítimas bajo soberanía o jurisdicción de los Estados miembros, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 del artículo 6, en el apartado 17 del artículo 10 y en el apartado 3 del artículo 11, y que se encuentren en alguna de las siguientes regiones:

Región 1

Todas las aguas al norte y al oeste de una línea con Origen en Un punto situado a 48° de latitud norte y a 18° de longitud oeste Y que se prolonga a continuación en dirección norte hasta 60° de latitud norte, a continuación en dirección este hasta 5° de longitud oeste a continuación en dirección norte hasta 60° 30' de latitud norte, a continuación en dirección este hasta 4° de longitud oeste, a continuación en dirección norte hasta 64° de latitud

norte y finalmente en dirección este hasta la costa de Noruega.

Región 2

Todas las aguas al norte de 48° de latitud norte, a excepción de las aguas de la Región 1, y de las divisiones III b), III c) y III d) del CIEM.

Región 3

Todas las aguas que correspondan a las subzonas VIII y IX del CIEM.

Región 4

Todas las zonas que correspondan a la subzona X del CIEM.

Región 5

Todas las aguas situadas en la parte del Atlántico centrooriental que comprendan las divisiones 34.1.1, 34.1.2 34.1.3 y la subzona 34.2.0 de la zona de pesca 34 de la FAO, región CPACO, a excepción de las aguas bajo soberanía o jurisdicción de España en torno a las Islas Canarias.

Región 6

Todas las aguas situadas en alta mar frente a las costas del Departamento francés de la Guyana.

Región 7

Todas las aguas situadas en alta mar frente a las costas de los Departamentos franceses de Martinica y Guadalupe.

Región 8

Todas las aguas situadas en alta mar frente a las costas del Departamento francés de la Reunión.

2. Las zonas geográficas designadas en el presente Reglamento por las siglas "NAFO", "CIEM" y "FAO" serán, respectivamente, aquellas definidas por la Organización de la Pesca en el Atlántico del Noroeste, el Consejo Internacional para la Exploración del Mar y la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación. Dichas zonas se describen, sin perjuicio de posteriores modificaciones, en el Reglamento (CEE) nº 3179/78 del Consejo, de 28 de diciembre de 1978, relativo a la ratificación por parte de la Comunidad Económica Europea del Convenio sobre la futura cooperación multilateral en los caladeros del Atlántico Noroccidental, y en las comunicaciones nº 85/C 335/02 y nº 85/C 347/05 del la Comisión.

3. Las regiones a que se refiere el apartado 1 podrán dividirse en zonas geográficas según el procedimiento previsto en el artículo 18, sobre la base, en particular, de las definiciones contempladas en el apartado 2.

4. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, a efectos del presente Reglamento el Kattegat estará limitado al norte por una línea que une el faro de Skagen al faro de Tistlarna y que se prolonga a continuación hasta el punto más cercano a la costa sueca y, al sur, por una línea que une el cabo de Hasenore y la punta de Gniben, Korshage y Spodsbjerg, y el cabo de Gilbjerg y Kullen.

El Skagerrak está limitado, al oeste, por una línea que une el faro de Hanstholm al faro de Lindesnes, y al sur, por una línea que une el faro de Skagen al faro de Tistlarna, prolongándose a continuación hasta el punto más cercano a la costa sueca.

5. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, a efectos del presente Reglamento el Mar del Norte comprenderá la subzona CIEM IV, así como la parte contigua de la división CIEM II a), situada al sur de los 64° de

latitud norte, y la parte de la división CIEM III a) que no pertenece al Skagerrak, tal como se define en el apartado 4.

TITULO

REDES Y CONDICIONES DE EMPLEO

Artículo 2

Tamaños mínimos de las mallas

1. Queda prohibido utilizar redes de arrastre, redes danesas o redes remolcadas similares en cada una de las regiones o zonas geográficas mencionadas en el Anexo I y, en su caso, para el período y la potencia motriz, a menos que las mallas de la parte de la red que presente la malla más pequeña sean de dimensión igual o superior a las señaladas en el citado Anexo para los tamaños mínimos de malla denominados tamaño mínimo de referencia de la malla, y a menos que las capturas efectuadas con dicha red retenidas a bordo incluyan:

- un porcentaje de especies principales autorizadas igual o mayor que el indicado en el Anexo I,

- un porcentaje de especies protegidas que no exceda del indicado en el Anexo I,

para el tamaño mínimo de referencia de la malla.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, podrá determinarse el porcentaje mínimo de especies principales autorizadas añadiendo las cantidades de las capturas de todas las especies principales autorizadas siempre que:

- sean especies principales cuyo porcentaje máximo de especies protegidas alcance el 10 %;

- sean especies principales autorizadas para las cuales el tamaño mínimo de referencia de la malla sea igual, o inferior, a la malla de la red que se utilice;

- el porcentaje total de todas las especies protegidas en conjunto, en relación al peso total de todas las especies principales autorizadas en conjunto, no exceda del 10 %.

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por especies protegidas aquellas especies para las cuales se haya determinado en el Anexo II un tamaño mínimo, o que en dicho Anexo se señalen mediante un asterisco para la región en cuestión.

Lo dispuesto en el presente apartado se entenderá sin perjuicio de las normas específicas establecidas en los apartados 2 a 9.

2. Las disposiciones del apartado 1 no se aplicarán a las dragas. No obstante, se prohibe tener a bordo o desembarcar más del 10 % de especies protegidas cuando se pesque con dragas.

3. Los porcentajes a que se hace referencia en el Anexo I se calcularán en relación al peso de todos los pescados, crustáceos y moluscos que se hallen a bordo después de su clasificación o al desembarcarlos, teniendo en cuenta todas las cantidades que hubieren sido transbordadas.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, en el caso de la pesca del lanzón con redes de malla inferior a 16 mm, el porcentaje podrá medirse antes de la clasificación. Esta norma no se aplicará ni al Skagerrak ni al Kattegat.

Los porcentajes podrán calcularse basándose en una o varias muestras representativas. Las normas de muestreo podrán establecerse con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 18.

4. La clasificación se efectuará inmediatamente después de virar las redes. Las capturas de especies protegidas que sobrepasen los porcentajes establecidos en el Anexo I deberán ser devueltas inmediatamente a la mar.

5. Cuando se hayan efectuado varias capturas en una misma salida, utilizando redes con mallas de distinto tamaño, o en varias regiones o zonas geográficas, o en condiciones adicionales diferentes (como períodos de tiempo distintos), y si dichas diferentes condiciones de pesca implican un cambio de las mallas mínimas de referencia (y de sus porcentajes correspondientes) según se determina en el Anexo I, los porcentajes se calcularán para cada parte de las capturas con arreglo a las condiciones correspondientes.

Salvo indicación contraria, proporcionada por el diario de navegación llevado de conformidad con el artículo 6 del Reglamento (CEE) nº 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común y con las modalidades definidas en aplicación de dicho artículo, todas las capturas se considerarán efectuadas con la red de menor tamaño de malla que se encuentre a bordo.

6. Las capturas se considerarán como peso en vivo.

A efectos del presente artículo, la correspondencia en peso entre las cigalas enteras y las colas de cigalas se obtendrá multiplicando por tres el peso de las colas.

7. Las redes cuya malla sea inferior a la de las redes utilizadas de acuerdo con las disposiciones del apartado 1 no podrán hallarse a bordo, a menos que estén debidamente trincadas y estibadas de modo que no estén dispuestas para su utilización. Las normas específicas relativas a la estiba y colocación de los artes de pesca podrán ser aprobadas de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 18.

8. La potencia del motor se definirá como el total de la máxima potencia continua que pueda obtenerse en el volante de cada motor y que pueda servir para la propulsión mecánica, eléctrica, hidráulica o de otro tipo de la embarcación. Sin embargo, en los casos en que el motor incluya una reducción integrada, la potencia se medirá en la pletina de salida de dicho mecanismo.

No se hará deducción alguna por la maquinaria auxiliar accionada por el motor.

La unidad de medida de la potencia del motor será el kilovatio (kW).

La potencia continua del motor se determinará con arreglo a las especificaciones adoptadas por la Organización Internacional de Normalización en su norma internacional recomendada ISO 3046/1, segunda edición, de octubre de 1981.

Las modificaciones necesarias para la adaptación al progreso técnico de las especificaciones contempladas en el párrafo cuarto serán adoptadas de conformidad con el procedimiento fijado y en el artículo 18.

9. Queda prohibido llevar a bordo o utilizar cualquier tipo de red de arrastre, red de tiro danesa o red remolcada similar cuya dimensión mínima

de malla sea igual o superior a 90 mm y cuyo número de mallas en una circunferencia al menos del copo propiamente dicho sea superior a 100, excluyendo las junturas y costuras.

Cualquier tipo de red de arrastre, red de tiro danesa o red remolcada similar de una malla superior o igual a 100 mm podrá estar provisto, en la mitad superior del copo de la red de arrastre, de un paño (puerto o ventana) de red de malla cuadrada atado a las junturas o costuras, de una dimensión de malla igual o superior a 90 mm.

Por "red de malla cuadrada" se entenderá un paño de red montado de forma que las direcciones AB de las mallas que forman esta cara sean una paralela y la otra perpendicular al eje longitudinal del copo propiamente dicho. La dirección AB es la paralela a una continuación rectilínea de los lados de las mallas adyacentes.

10. a) Quedan prohibidas las redes de enmalle de fondo las redes de enredo y los trasmallos cuyo tamaño de malla no corresponda a ninguna de las categorías mencionadas en los Anexos V o VI, y no podrán ir a bordo de los buques. En el caso de los trasmallos, el tamaño de malla al que hace referencia el presente Reglamento es el del paño de menor tamaño de malla;

b) si las capturas han sido realizadas en las regiones 1 o 2 por buques de pesca que cuenten con redes de enmalle de fondo, redes de enredo o trasmallos con un tamaño de malla correspondiente a una de las categorías contempladas en el Anexo V, el porcentaje de las cantidades retenidas a bordo expresadas en peso vivo, para una o cualquier combinación de las especies o grupos de especies mencionados en la categoría del tamaño de la malla correspondiente, no podrá ser inferior al 70 %;

c) si las capturas han sido realizadas en la región 3 por buques de pesca con redes de enmalle de fondo, redes de enredo o trasmallos con un tamaño de malla correspondiente a una de las categorías contempladas en el Anexo VI, el porcentaje de las cantidades retenidas a bordo expresadas en peso vivo, para una o cualquier combinación de las especies o grupos de especies mencionados en la categoría del tamaño de la malla correspondiente, no podrá ser inferior al 70 %;

d ) a efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

i) "red de enmalle de fondo y red de enredo": todo arte formado por un solo paño de red fijado al fondo por cualquier medio;

ii) "trasmallo": todo arte formado por dos o más paños colgados de forma conjunta en paralelo de una relinga única, fijado al fondo del mar por cualquier medio;

e) las letras a), b), c) y d) no serán aplicables a las capturas de salmónidos y aguados.

Las normas de desarrollo del presente apartado, incluidas las dimensiones del tamaño de malla, se adoptarán de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 18 del Reglamento (CEE) nº 3760/92 a más tardar el 31 de diciembre de 1997.

Artículo 3

Determinación del tamaño de las mallas

Las normas técnicas de determinación del tamaño de las mallas se adoptarán según el procedimiento contemplado en el artículo 18.

Artículo 4

Fijación de dispositivos en las redes

Queda prohibida la fijación de dispositivos que permitan obstruir las mallas de una parte cualquiera de una red o reducir de manera efectiva sus dimensiones.

No obstante, esta disposición no excluirá la utilización de determinados dispositivos cuya lista y descripciones técnicas se adoptarán según el procedimiento contemplado en el artículo 18.

TITUL0 II

TAMAÑO MINIMO DE LOS PECES, CRUSTACEOS Y MOLUSCOS

Artículo 5

1. Se considerará que un pez, crustáceo o molusco no alcanza el tamaño requerido cuando sus dimensiones sean inferiores a las dimensiones mínimas fijadas en los Anexos II y III para las especies apropiadas y para la región correspondiente o la zona geográfica particular, si se especificare ésta. Si estuvieren autorizados varios métodos para medir el tamaño requerido, se considerará que el pez, crustáceo o molusco tiene el tamaño requerido cuando al menos una de las dimensiones exigidas sea superior a la dimensión mínima correspondiente.

2. a) El tamaño de los peces se medirá de la punta de la cabeza al extremo de la aleta caudal.

b) El tamaño de las cigalas y de los bogavantes se medirá tal como se ilustra en el Anexo IV:

- paralelamente a la línea mediana a partir de la parte posterior de una de las órbitas hasta el borde distal del cefalotórax (longitud cefalotorácica);

- desde la punta del rostrum hasta el extremo posterior del telson, excluyendo los setae (longitud total).

Las colas de cigalas, sueltas, se medirán a partir del borde anterior del primer segmento de la cola hasta el extremo posterior del telson, excluyendo los setae. La medición se efectuará a lo largo y sin estirar.

c) El tamaño de los bueyes se determinará tal como se ilustra en el Anexo IV:

- mediante la longitud del caparazón, medida sobre la línea mediana que va desde el espacio interorbital hasta el borde posterior del caparazón;

- mediante la anchura máxima del caparazón, medida perpendicularmente a la línea mediana del mismo;

- mediante la longitud total de los dos últimos segmentos de una de las pinzas.

d) El tamaño de los centollos se medirá tal como se ilustra en el Anexo IV, sobre la línea mediana desde el borde del caparazón, entre los dos rostrums, hasta el borde posterior del caparazón.

e) El tamaño de los moluscos bivalvos se medirá, tal como se indica en el Anexo IV, sobre la parte más larga de la concha.

f) El tamaño de los cefalópodos se medirá sobre la línea mediana dorsal, desde el extremo posterior del manto hasta el extremo anterior de éste para los calamares y las sepias, y hasta el nivel de los ojos para los pulpos.

3. Los peces, crustáceos y moluscos que no alcancen el tamaño requerido no

podrán retenerse a bordo, transbordarse, desembarcarse, transportarse, almacenarse, venderse, exponerse o ponerse a la venta, sino que deberán ser devueltos inmediatamente a la mar.

No obstante, esta disposición no se aplicará:

a) a las capturas de las especies protegidas, efectuadas dentro de los límites del apartado 1 del artículo 2, que no hayan sido separadas de las especies principales autorizadas y que no sean vendidas, expuestas u ofrecidas a la venta para el consumo humano;

b) a las especies que se enumeran a continuación, dentro del límite de un 10 % del peso de las capturas totales de dichas especies:

- los arenques capturados en cualquier zona geográfica,

- las caballas capturadas en el Mar del Norte,

- las especies que figuran en los Anexos II y III capturadas en el Skagerrak o en el Kattegat;

c) a los jureles (Trachurus spp.), las caballas (Scomber spp.) y los boquerones (Engraulis encrasicholus) destinados a ser utilizados como cebo vivo.

El porcentaje de peces, crustáceos y moluscos que no alcance el tamaño requerido se calculará con arreglo a las disposiciones de los apartados 3 a 6 del artículo 2.

4. Queda prohibido desembarcar colas o tenazas de bogavantes que se hayan separado del cuerpo y se hayan capturado en las regiones o zonas geográficas contempladas en el Anexo III donde se atribuye un tamaño mínimo para dichas especies.

Unicamente estará permitido desembarcar ejemplares enteros de vieiras (Pecten spp.).

5. Los tamaños mínimos para las especies señaladas con un asterisco en los Anexos II o III se determinarán según el procedimiento contemplado en el artículo 18.

TITULO III

PROHIBICIONES DE PESCA

Artículo 6

Salmón y trucha de mar

1. Los salmones y las truchas de mar no deberán retenerse a bordo, transbordarse, desembarcarse, transportarse, almacenarse, venderse, exponerse ni ponerse a la venta, sino que deberán ser devueltos inmediatamente a la mar cuando se capturen:

a ) en las aguas situadas más allá de un límite de 12 millas, medido a partir de las líneas de base de los Estados miembros, en las regiones 1, 2, 3 y 4;

b) no obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 1, fuera de las aguas bajo la soberanía o la jurisdicción de los Estados miembros, en las regiones 1, 2, 3 y 4;

c) cuando se pesque con redes de arrastre, redes danesas y otras redes remolcadas similares con mallas inferiores a 70 mm en el copo.

3. En el Skagerrak v en el Kattegat queda prohibida la pesca del salmón y de la trucha de mar más allá de un límite de 4 millas medido a partir de las líneas de base.

Artículo 7

Arenque

1. Queda prohibida la pesca del arenque cada año, del 15 de agosto al 30 de septiembre, en una zona geográfica delimitada por una línea que une los puntos siguientes:

- Butt of Lewis

- Cabo Wrath,

- el punto a 58º 55' de latitud norte y a 5º00' de longitud oeste,

- el punto situado a 58º55' de latitud norte y a 7° 10' de longitud oeste,

- el punto situado a 58º20' de latitud norte y a 8º20' de longitud oeste,

- el punto situado a 57º40' de latitud norte y a 8º20' de longitud oeste,

- el punto situado en la costa oeste de la isla North Uist a 57º40' de latitud norte, a continuación a lo largo de la costa norte de dicha isla hasta el punto de la costa situado a 57º40'36'' de latitud norte y a 7º20'39'' de longitud oeste,

- el punto situado a 57º50'3'' de latitud norte y a 7º8'6'' de longitud oeste,

- a continuación, en dirección nordeste a lo largo de la costa oeste de la isla Lewis hasta el punto de partida (Burt of Lewis).

2. Queda prohibido retener a bordo una cantidad de arenque superior a un 5% del peso total de los pescados, crustáceos y moluscos que se encuentren a bordo y que hubieran sido capturados en dicha zona durante el período mencionado en el apartado 1. El porcentaje se calculará de acuerdo con lo dispuesto en los apartados 3 a 6 del artículo 2.

3. Queda prohibida la pesca del arenque desde el 1 de julio hasta el 31 de octubre en la zona delimitada por las siguientes coordenadas:

- costa oeste de Dinamarca a 55º30' de latitud norte,

- 55º30' de latitud norte, 7º00' de longitud este,

- 57º00' de latitud norte, 7º00' de longitud este,

- costa oeste de Dinamarca a 57º00' de latitud norte.

4. Queda prohibida la pesca del arenque en la zona que se extiende de 6 a 12 millas a la altura de la costa este del Reino Unido, medida a partir de las líneas de base entre 54º10' y 54º45' de latitud norte durante el período comprendido entre el 15 de agosto y el 30 de septiembre y entre los 55º30' y 55º45' de latitud norte durante el período comprendido entre el 15 de agosto y el 15 de septiembre.

5.- Queda prohibida la pesca del arenque durante todo el año en el Mar de Irlanda (división CIEM VII a)) en la zona marítima situada entre las costas oeste de Escocia, de Inglaterra y del País de Gales y una línea trazada a 12 millas de las líneas de base de dichas costas, delimitada al sur por un punto situado a 53º20' de latitud norte y al noroeste por una línea trazada entre el Mull of Galloway (Escocia) y el Point of Ayre (isla Man).

6.- Queda prohibida la pesca del arenque desde el 21 de septiembre hasta el 31 de diciembre en las partes del Mar de Irlanda (división CIEM VII a)) delimitadas por las siguientes coordenadas:

a) - costa este de la isla de Man 54°20' de latitud norte,

- 54°20' de latitud norte, 3°40' de longitud oeste,

- 53°50' de latitud norte, 3°50' de longitud oeste,

- 53°50' de latitud norte, 4º50' de longitud oeste,

- costa suroeste de la isla de Man a 4°50' de longitud oeste;

b) - costa este de Irlanda del Norte a 54°15' de latitud norte,

- 54°15' de latitud norte, 5°15' de longitud oeste,

- 53°50' de latitud norte, 5°50' de longitud oeste,

- costa este de Irlanda a 53°50' de latitud norte.

Queda prohibida la pesca del arenque durante todo el año en la Logan Bay, aguas situadas al este de una línea trazada desde Mull of Logan, a 54°44' de latitud norte y 4°59' de longitud oeste, hasta Laggantalluch Head, a 54°41' de latitud norte y 4°58' de longitud oeste.

7. No obstante lo dispuesto en el apartado 6, los buques de eslora máxima de 12,2 metros, matriculados en puestos situados en la costa este de Irlanda y de Irlanda del Norte entre los 53°00' y 55°00' de latitud norte, podrán pescar arenques en la zona prohibida que se describe en la letra b) del apartado 6. El único método de pesca autorizado serán las redes de deriva con una malla de una dimensión mínima de 54 milímetros.

8. Queda prohihida la pesca del arenque en la zona marítima situada al noroeste de la línea trazada entre Mull of Kintyre y Corsewall Point, durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 30 de abril.

9. Las zonas y los períodos indicados en el presente artículo, podrán modificarse de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo IX.

Artículo 8

Espadín

1. Queda prohihida durante todo en año la pesca del espadín con redes de arrastre de malla inferior a 32 milímetros en el Skagerrak y el Kattegat.

2. Queda prohibida la pesca del espadín:

a) del 1 de julio al 31 de octubre, en una zona delimitada por las siguientes coordenadas:

- costa oeste de Dinamarca a 55°30' de latitud norte,

- 55°30' de latitud norte, 7°00' de longitud este,

- 57° 00' de latitud norte, 7°00' de longitud este,

- costa oeste de Dinamarca a 57°00' de latitud norte;

b) en el rectángulo estadístico CIEM 39 E8, del 1 de enero al 31 de marzo y del 1 de octuhre al 31 de diciembre. A los efectos del presente Reglamento este rectángulo CIEM estára delimitado por una línea trazada en dirección este desde la costa este de Inglaterra, a lo largo de los 55º00' de latitud norte, hasta un punto situado a 1°00' de longitud oeste, y luego en dirección norte hasta un punto situado a 55º30' de latitud norte, siguiente a continuacion hacia el oeste hasta la costa de Inglaterra;

c) en las aguas interiores de Moray Firth situadas al oeste de la longitud 3°30' oeste y en las aguas interiores del Firth of Forth situadas al oeste de la longitud 3°00' oeste, del 1 de enero al 31 de marzo y del 1 de octobre al 31 de diciembre.

Artículo 9

Caballa

1. Queda prohihido retener a bordo la caballa capturada en una zona geográfica delimitada por las siguientes coordenadas:

- costa sur de Inglaterra a 2°00' de longitud oeste,

- 49°30' de latitud norte, 2º00' de longitud oeste,

- 49°30' de latitud norte, 7°00' de longitud oeste,

- 52°00' de latitud norte, 7°00' de longitud oeste,

- costa oeste del País de Gales a 52°00' de latitud norte,

a menos que el peso de la caballa no sobrepase el 15% en peso de las cantidades totales de caballa y de otras especies que se encuentren a bordo y que se hayan capturado en esta zona:

2. El apartado 1 no se aplicará a:

a) los barcos con artes de enmalle o liñas de mano;

b) los barcos que utilicen redes de arrastre de fondo, redes danesas o redes remolcadas similares que lleven a bordo una cantidad mínima de un 75 % en peso, calculado en porcentaje del peso total de todas las especies a bordo:

- de cigalas, cuando dichos barcos utilicen redes con una malla cuyo tamaño se haya fijado, en el Anexo I, para las regiones o zonas geográficas de que se trate,

- de cigalas y de especies enumeradas en el Anexo II, cuando dichos barcos se utilicen redes cuyo tamaño de malla se haya fijado en el Anexo I para dichas especies y para las regiones o zonas geográficas de que se trate;

c) los barcos que transiten por esta zona, siempre que todos los artes de pesca estén estibados según las condiciones definidas en el apartado 7 del artículo 2;

d) los barcos que no estén equipados para la pesca y a los que se transborde la caballa.

3. Toda la caballa que se encuentra a bordo se considerará capturada en la zona prevista en el apartado 1, excepto aquélla cuya presencia a bordo se hubiera declarado, con arreglo al procedimiento establecido en los párrafos siguientes, previamente a la entrada del barco en esta zona.

El patrón de un barco que desee penetrar en esta zona a fin de faenar en la misma y que lleve caballa a bordo estará obligado a comunicar a la autoridad de control del Estado miembro en cuya zona tenga intención de pescar la hora a la que prevea llegar a esta zona y el lugar de llegada. Dicha comunicación deberá realizarse como máximo treinta y seis horas y como mínimo veinticuatro horas antes de que el barco prenetre en la zona.

Cuando el barco entre en esta zona, estará obligado a comunicar a la autoridad de control competente las cantidades de caballa que tenga a bordo y que estén consignadas en el diario de a bordo. Podrá pedirse al patrón que, en el momento y en el lugar que determine la autoridad de control competente, someta a verificación el diario de a bordo y las capturas que se encuentren a bordo. La verificación no podrá, sin embargo, realizarse transcurridas seis horas desde la recepción por la autotidad de control del mensaje en el que se comunicaban las cantidades de caballa existentes a bordo, y el lugar en que se lleve a cabo dicha verificación deberá estar lo más cerca posible del punto de entrada en esta zona.

El patrón de un barco que quiera entrar en esta zona a fin de realizar un transbordo de caballa a su barco deberá comunicar a la autoridad de control del Estado miembro en cuya zona vaya a efectuarse el transbordo la hora y el lugar del mencionado transbordo. Dicha notificación deberá realizarse como máximo treinta y seis horas y como mínimo veinticuatro horas antes de que el

barco comience a efectuar el transbordo. El patrón estará obligado a informar a la autoridad de control competente sobre las cantidades de caballa transbordada a su barco, immediatamente después de que dicho transbordo haya finalizado.

Las autoridades de control competentes serán las siguientes:

- para Francia:

Mimer, télex: París 250823,

- para Irlanda:

Department of Marine, télex: Dublin 91798 MRNE,

- para el Reino Unido:

Ministry of Agriculture, Fisheries and Food, télex: Londres 21274.

Ninguna disposición del presente apartado podrá interpretarse en el sentido de que un barco que navegue bajo pabellón de uno de los Estados miembros o registrado en ese Estado, que no disponga de una cuota de caballa de las existencias de esta zona o cuya cuota se hubiera agotado, esté autorizado a tener caballa a bordo, excepto si se trata de capturas accesorias capturadas conjuntamente con jureles o sardinas, siempre que la caballa no sobrepase el 10 % del peso total de caballas, jureles y sardinas, salvo si el patrón puede probar que dicha caballa procede de otra población.

TITULO IV

RESTRICCIONES PARA EL EJERCICI0 DE DETERMINADAS PESCAS

Artículo 10

Restricciones para la utilizacion de determinados tipos de barcos y artes para la captura de determinadas especies durante determinados períodos y en determinadas zonas geográficas

1.- Queda prohibido el uso de redes de cerco:

a) para la captura del arenque en las divisiones CIEM VII g) a k), y en la zona geográfica delimitada:

- al norte, por los 52º30' de latitud norte,

- al sur, por los 52º de latitud norte,

- al oeste, por la costa de Irlanda,

- al este, por la costa del Reino Unido;

b) para la captura de las especies enumeradas en el Anexo II para la región o zona geográfica pertinente.

Cuando se efectuén capturas mediante redes de cerco, estará prohibido tener a bordo:

- una cantidad de las especies que se enumeran en el Anexo II y que exceda del 5 % en peso del total de peces, crustáceos y moluscos que se encuentren a bordo;

- cuando se pesque en la zona definida en el primer guión del párrafo primero una cantidad de arenque que exceda del 5 % en peso del peso total de peces, crustáceos y moluscos que se encuentren a bordo.

Los porcentajes se calcularán con arreglo a los apartados 3 a 6 del artículo 2.

2. a) Queda prohibido que los barcos tengan a bordo o utilicen redes de arrastre de vara cuyas varas sean de una longitud total, considerándose ésta como la suma de las longitudes de todas las varas, de más de 24 metros o puedan extenderse a una longitud superior a 24 metros.

b) Queda prohihido el uso de las redes de arrastre de \:ara en el Kattegat.

3. a) Queda prohibida la pesca a los barcos de eslora total superior a 8 metros, mediante redes de arrastre, de puertas o de vara, en la zona costera de 12 millas a la altura de las costas de Francia, al norte de la latitud norte 51º00', Bélgica, Países Bajos, Alemania y oeste de Dinamarca hasta el faro de Hirtshals, midiéndose dicha zona desde las líneas de base que sirven para delimitar las aguas territoriales.

Para el período comprendido entre el 1 de abril y el 30 de septiembre, la zona antes mencionada se ampliará de forma que incluya la zona geográfica delimitada por una línea trazada entre las coordenadas siguientes:

- un punto de la costa oeste de Dinamarca situado a 57º00' de latitud norte,

- 57º00' de latitud norte, 7º15' de longitud este,

- 55º00' de latitud norte, 7º15' de longitud este,

- 55º00' de latitud norte, 7°00' de longitud este,

- 54º30' de latitud norte, 7°00' de longitud este,

- 54º30' de latitud norte, 7°30' de longitud este,

- 54°00' de latitud norte, 7°30' de longitud este,

- 54º00' de latitud norte, 6°00' de longitud este,

- 53º50' de latitud norte, 6°00' de longitud este,

- 53º50' de latitud norte, 5°00' de longitud este,

- 53°30' de latitud norte, 5°00' de longitud este,

- 53º30' de latitud norte, 4°15' de longitud este,

- 53º00' de latitud norte, 4°15' de longitud este,

- un punto de la costa de los Países Bajos situado a 53°00' de latitud norte.

b) No obstante lo dispuesto en la letra a), los barcos cuyo nombre y características técnicas figuren en una lista que se confeccionará con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 18 estarán autorizados a pescar en la mencionada zona con redes de arrastre de vara durante los períodos en que esté prohibida la pesca con redes de arrastre de vara.

Los barcos que figuren en la lista a la que se refiere el párrafo primero deberán cumplir los siguientes requisitos:

- haber entrado en servicio antes del 1 de enero de 1987;

- que, a excepción de las embarcaciones que practiquen la pesca de crustáceos, la potencia motriz no exceda de 221 kW, y en el caso de motores cuya potencia haya sido reducida, que con anterioridad a la reducción no superasen 300 kW.

Cualquier barco que figure en la mencionada lista podrá ser sustituido por otro al que no se haya reducido la potencia del motor, cuya potencia motriz no exceda de 221 kW y cuya eslora total, conforme se define en el apartado 13, no supere 24 metros.

El motor de una embarcación de las compredidas en la citada lista podrá ser cambiado, siempre que el motor de sustitución no haya sido reducido y que su potencia no supere 221 kW.

c) No obstante, estará prohibida la utilización de redes de arrastre de vara cuya longitud total considerándose ésta como la suma de las longitudes de todas las varas, sea superior a 9 metros, o pueda extenderse a una longitud

superior a metros, excepto cuando se faenen con artes destinatados a la captura de quisquillas (Crangon spp.) o gambas (Pandalus montagui).

No obstante, los barcos cuya actividad básica consista en la pesca de quisquillas (Crangon spp.) estarán autorizados a utilizar varas cuya longitud total sea superior a 9 metros en la pesca del lenguado, siempre que dichos barcos figuren en una lista que se confeccionará cada año.

d) No obstante lo dispuesto en la letra a) los pesqueros de arrastre con puertas cuya potencia motriz no sobrepase 221 kW y, en el caso de motores cuya potencia hubiese sido rebajada, que no excedan de 300 kW antes de la reducción, de potencia, podrán faenar en la zona a que se hace referencia en dicha letra.

e) No obstante lo dispuesto en la letra a), los barcos cuya potencia motriz no exceda de 221 kW podrán faenar en la zona que se menciona en dicha letra, utilizando para ello artes de arrastre de puertas, siempre que se devuelvan inmediatamente a la mar las capturas de platijas y lenguados cuyo peso supere el 5 % del total de capturas a bordo.

Los porcentajes se calcularán con arreglo a los apartados 3 a 6 del artículo 2.

4. Ningún buque podrá utilizar redes de arrastre de vara en la zona costera de 12 millas a la altura de las costas del Reino Unido y de Irlanda, midiéndose dicha zona a partir de las líneas de base que sirven para delimitar las aguas territoriales.

No obstante, podrán faenar con artes de arrastre de vara en la citada zona los barcos de las siguientes categorías:

- los que hayan entrado en servicio antes del 1 de enero de 1987 y, excepto los dedicados a la captura de crustáceos, cuya potencia motriz no supere 221 kW y, en el caso de motores cuya potencia haya sido reducida, que no excedan de 300 kW de potencia antes de la reducción;

- los que hayan entrado en servicio después del 31 de diciembre de 1986 y cuyo motor no haya sido reducido en potencia, no exceda de 221 kW, y su eslora total, según se define en el apartado 13, no supere 24 metros;

- aquellos cuyo motor haya sido cambiado después del 31 de diciembre de 1986 por otro cuya potencia nominal máxima no exceda de 221 kW.

Sin embargo, excepto cuando se faene con aparejos fabricados y utilizados para capturar quisquillas (Crangon spp.) o gambas (Pandalus montagui), queda prohibido el uso de artes de arrastre de vara de longitud total superior a 9 metros, considerándose ésta como la suma de las longitudes de todas las varas.

5. Queda prohibido ejercer las actividades pesqueras a que se refieren los apartados 3 y 4 a los buques pesqueros que no cumplan las disposiciones que les permiten estar inscritos en las listas con arreglo a dichos apartados.

6. Se elaborarán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 18 las normas de desarrollo de los apartados 3 y 4, entre las normas para la confección de las listas a que se hace referencia en el apartado 3.

7. La potencia motriz será la definida en el apartado 8 del artículo 2.

8. La fecha de entrada en servicio será la fecha de la primera expedición de un certificado oficial de seguridad.

Si no se hubiera expedido un certificado oficial de seguridad, la fecha de

entrada en servicio será la fecha de la primera inscripción en un registro oficial de buques de pesca.

Sin embargo, para los barcos de pesca que hayan entrado en servicio antes del 14 de octubre de 1986, la fecha de entrada en servicio corresponderá a la fecha de la primera inscripción en un registro oficial de buques de pesca.

9. Queda prohibido utilizar redes de arrastre de malla inferior a 32 milímetros, del 1 de julio al 15 de septiembre, en las aguas costeras hasta 3 millas de distancia de las líneas de base en el Skagerrak y el Kattegat.

No obstante, durante dicho período y en esas aguas, se podrá pescar al arrastre:

- utilizando redes de malla mínima de 30 milímetros para el camarón de aguas profundas (Pandalus borealis),

- utilizando redes de malla de todas las dimensiones para los zoarcidas (Zoarces viviparus), los góbidos (Gobiidae) o los rascacios (Cottus spp.) destinados a servir de cebo.

10. Queda prohibido pescar en el boquerón con redes de arrastre pelágicas en la división VIII c) del CIEM.

11. En el interior de las zonas contempladas en el presente artículo, donde los artes de arrastre, los artes de arrastre de vara, las redes danesas o redes de remolque similares no puedan ser utilizados, dichas redes sólo podrán encontrarse a bordo si se hallan correctamente trincadas y estibadas conforme a lo dispuesto en el apartado 7 del artículo 2.

12. Queda prohibida la pesca con explosivos, sustancias venenosas o soporíferas y armas de fuego. No obstante, el atún y el tiburón peregrino podrán capturarse mediante el cañón-arpón.

Queda prohibida la utilización de corriente eléctrica para la captura de peces en el Skagerrat y en el Kattegat, excepción hecha del atún y del tiburón peregrino.

13. La eslora total se define como la distancia medida en línea recta desde el extremo anterior de la proa hasta el extremo posterior de la popa.

A efectos de la presente definición, la proa incluirá la estructura estanca del casco, el castillo, la roda y la empavesada delantera, si está instalada, excepto bauprés y batrayolas.

A efectos de la presente definición, la popa incluirá la estructura estanca del casco, el especjo, el alcázar, la rampa de popa y la empavesada, excepto batrayolas, arbotantes (de trinquete), motores de propulsión, timones y aparatos para manejarlos, así como escalas y plataformas para buzos.

La eslora total se medirá en metros y dos decimales.

14. La longitud de una vara de una red de arrastre se medirá de un extremo al otro incluyendo todos sus elementos.

15. a) Desde el 1 de septiembre hasta el 31 de diciembre queda prohibida la pesca con redes de arrastre, de cerco danés o con una red de arrastre similar en las zonas geográficas delimitadas por una línea dentro de las coordenadas siguientes:

- el punto de la costa norte de España denominado cabo Prior (43º34' de latitud norte, 8°19' de longitud oeste),

- 43°50' de latitud norte, 8°19 de longitud oeste,

- 43°25' de latitud norte, 9°12 de longitud oeste,

- el punto de la costa oeste de España denominado cabo Villano (43°10' de latitud norte, 9°12 de longitud oeste).

b) Desde el 1 de octubre hasta el 31 de diciembre queda prohihida la pesca con redes de arrastre, de cerco danés o con una red de arrastre similar en las zonas geográficas delimitadas por una línea dentro de las coordenadas siguientes:

- el punto de la costa oeste de España denominado cabo Corrubedo (42°35' de latitud norte, 9°05' de longitud oeste),

- 42°35' de latitud norte, 9°25' de longitud oeste,

- 43°00' de latitud norte, 9°30' de longitud oeste,

- un punto de la costa oeste de España a 43°00' de latitud norte.

c) Desde el 1 de diciembre hasta el último día de febrero del año siguiente, queda prohibida la pesca con redes de arrastre, de cerco danés o con una red de arrastre similar en las zonas geográficas delimitadas por una línea dentro de las coordenadas siguientes:

- un punto de la costa oeste de Portugal a 37º50' de latitud norte,

- 37°50' de latitud norte, 9°03' de longitud oeste,

- 37°00' de latitud norte, 9°06' de longitud oeste,

- un punto de la costa oeste de Portugal a 37°00' de latitud norte.

16. Se prohibe a los buques que utilicen redes de cerco o artes de arrastre con una malla para la que se haya establecido una excepción para la pesca de la caballa, del arenque o del jurel tener a bordo aparatos de selección automática.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, los buques congeladores estarán autorizados a tener a bordo aparatos de selección automática siempre que la única función de éstos sea la clasificación comercial de la totalidad del pescado capturado y destinado a la congelación. La instalación de aparatos de selección a bordo deberá estar diseñada de forma que las capturas que salgan de la clasificación sean congeladas inmediatamente para su comercialización y no puedan ser devueltas al mar fácilmente.

17. Se prohibe a todo buque realizar cualquier maniobra de cerco mediante redes de cerco sobre bancos o grupos de mamíferos marinos cuando el objetivo sea la captura de túpidos o de otras especies de peces.

No obstante lo establecido en el apartado 1 del artículo 1, las disposiciones del presente apartado se aplicarán en todas las aguas trajo soberanía o jurisdicción de los Estados miembros, así como fuera de dichas aguas, a todo buque de pesca que enarbole pabellón de un Estado miembro o se halle registrado en un Estado miembro.

18. Queda prohihida la pesca de la caballa, el espadín y el arenque con redes de arrastre y redes de cerco desde el sábado a medianoche hasta el domingo a medianoche en el Skagerrak y desde el viernes a medianoche hasta el domingo a medianoche en el Kattegat.

19. Queda prohihido utilizar redes de cerco para la captura de atunes tropicales (listado, patudo y albacora) en las aguas bajo soberanía o jurisdicción de Portugal de las zonas CIEM X situadas al norte del paralelo 36°30' N de la zona CPACO situada al norte del paralelo 31° N y al este del meridiano 17° 0' O.

Artículo 11

Restricciones a la utilización de redes de enmalle a la deriva

1. Ningún buque podrá llevar a bordo ni efectuar actividades pesqueras con una o varias redes de enmalle de deriva cuya longitud individual o acumulada sea superior a 2,5 kilómetros.

2. Durante toda la duración de la actividad de pesca mencionada en el apartado 1, la red cuya longitud sea superior a 1 kilómetro deberá permanecer amarrada al buque. No obstante, en la franja costera de las 12 millas, un buque podrá no permanecer amarrado a la red si efectúa una vigilancia constante de la misma.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 1, las disposiciones del presente artículo se aplicarán, con excepción del Mar Báltico, de los Belts y del Oresund, en todas las aguas bajo soberanía o jurisdicción de los Estados miembros y, fuera de dichas aguas, a cualquier buque de pesca que enarbole pabellón de un Estado miembro o esté registrado en un Estado miembro.

Artículo 12

Queda prohibido para todos los buques utilizar redes de enmalle de deriva para la captura de túpidos en las aguas bajo soberanía o jurisdicción de Portugal y de España de las zonas CIEM VIII, IX, X y CPACO incluyendo, no obstante lo dispuesto en el artículo 1, las aguas bajo soberanía o jurisdicción de España situadas frente a las costas de las Islas Canarias.

Artículo 13

Operaciones de transformación

Queda prohibido efectuar a bordo de un barco de pesca cualquier transformación física o química de los peces para la producción de harina, aceite o productos similares. Dicha producción no se aplicará a la trasnformación de desperdicios de pescado.

Artículo 14

Investigación científica

El presente Reglamento no se aplicará a las operaciones pesqueras realizadas únicamente por motivos de investigación científica efectuadas con el permiso y bajo la autoridad del Estado miembro o de los Estados miembros interesados y previa información a la Comisión y al Estado miembro o a los Estados miembros en cuyas aguas se llevan a cabo las investigaciones.

El pescado, los crustáceos y los moluscos capturados para los fines a los que se refiere el párrafo primero podrán ser vendidos, almacenados, expuestos o puestos a la venta siempre que:

- cumplan las normas fijadas en los Anexos II y II y las normas de comercialización adaptadas en virtud del artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 3759/92 del Consejo, de 17 de diciembre de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura, o

- sean vendidos directamente para los fines distintos del consumo humano.

Artículo 15

Repoblación artificial y transplante

El presente Reglamento no se aplicará a las operaciones de pesca llevadas a cabo en el transcurso de la repoblación artificial o del transplante de

peces, de crustáceos o de moluscos.

Los peces, crustáceos y moluscos capturados para los fines especificados en el párrafo primero sólo podrán venderse para el consumo humano si se cumplen las restantes disposiciones del presente Reglamento.

TITULO V

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 16

1. Cuando la conservación de existencias de peces, de crustáceos y de moluscos requiera una acción inmediata, la Comisión, contemplando el presente Reglamento o adoptando una excepción al mismo, podrá tomar las medidas necesarias, con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 18.

2. Si la conservación de determinadas especies o de determinados caladeros estuviere gravemente amenazada y en caso de que cualquier demora causare un perjuicio difícilmente reparable, el Estado ribereño podrá tomar las medidas cautelares y no discriminatorias que resulten imprescindibles en las aguas bajo su jurisdicción.

3. Las medidas contempladas en el apartados 2, con su motivación, serán notificadas a la Comisión y a los demás Estados miembros, tan pronto como sean adoptadas.

4. La Comisión confirmará las medidas contempladas en el apartado 2 o requerirá la anulación o la modificación de las mismas en un plazo de diez días laborables contados desde la recepción de dicha notificación. La decisión de la Comisión será inmediatamente notificada a los Estados miembros.

5. En un plazo de diez días laborables contados desde la recepción de la notificación a que se refiere el apartado 4, los Estados miembros podrán someterse al Consejo de decisión tomada por la Comisión.

6. El Consejo, por mayoría cualificada, podrá tomar una decisión diferente en el plazo de un mes.

Artículo 17

1. Los Estados miembros podrán tomar medidas encaminadas a la conservación y gestión de existencias:

a) cuando se trate de existencias estrictamente locales que sólo revistan interés para los pescadores del Estado miembro de que se trate, o

b) en forma de condiciones o disposiciones destinadas a limitar las capturas por medio de medidas técnicas:

i) que completen las definidas en la normativa comunitaria sobre pesca, o

ii) que vayan más allá de las exigencias mínimas definidas en dicha normativa,

siempre que tales medidas sean únicamente aplicables a los pescadores del Estado miembro de que se trate, compatibles con el Derecho comunitario y conformes a la política común de la pesca.

2. Se informará a la Comisión de cualquier proyecto tendente a introducir o a modificar medidas técnicas nacionales, con la suficiente antelación para que presente sus observaciones.

Sí, en el plazo de un mes a partir de dicha notificación la Comisión lo requiere, el Estado miembro interesado suspenderá la entrada en vigor de las

medidas propuestas, hasta que haya transcurrido un plazo de tres meses contados desde la fecha de la notificación, a fin de permitir que la Comisión se pronuncie en este plazo sobre la conformidad de tales medidas con las disposiciones del apartado 1.

Si la Comisión, por Decisión de la que informará a los demás Estados miembros, comprueba que alguna de las medidas contempladas no se ajusta a las disposiciones del apartado 1, el Estado miembro interesado no podrá poner en vigor dicha medida sin efectuar las modificaciones necesarias.

El Estado miembro interesado comunicará sin demora a los demás Estados miembros y a la Comisión las medidas que haya adoptado tras haber efectuado, en su caso, las modificaciones necesarias.

3. Los Estados miembros facilitarán a la Comisión, cuando lo solicite, cualquier información necesaria para apreciar la conformidad de sus medidas técnicas nacionales con las disposiciones del apartado 1.

4. Por iniciativa de la Comisión o a petición de cualquier Estado miembro, la cuestión de dilucidar si una medida técnica nacional aplicada en un Estado miembro se ajusta a lo dispuesto en el apartado 1 podrá ser objeto de una decisión tomada con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 18. De tomarse tal decisión, se aplicarán mutatis mutandis las disposiciones de los párrafos tercero y cuarto del apartado 2.

5. Las medidas sobre pesca desde tierra sólo serán comunicadas a la Comision por el Estado miembro de que se trate a título informativo.

Artículo 18

Las normas de desarrollo del presente Reglamento se adoptarán con arreglo al procedimiento que establece el artículo 18 del Reglamento (CEE) nº 3760/92.

Artículo 19

Queda derogado el Reglamento (CEE) nº 3094/86.

Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en la parte A del Anexo VII.

Artículo 20

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

No obstante, las disposiciones del apartado 10 del artículo 2 y de los Anexos V y VI entrarán en vigor el 30 de diciembre de 1997.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicahle en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 29 de abril de 1997.

Por el Consejo

El Presidente

H. VAN MIERLO

ANEXO I

Región Zona geográfica Condiciones Malla Especies princi-

adicionales mínima (mm) pales autorizadas

1 y 2 Toda la región 100 rombo(1) Todas

Mar del Norte, al 80 (2) Lenguado

sur de la latitud (Solea vulgaris)

55º N

Oeste de Escocia 80 Todas

y Rockall [subzona

VI CIEM (3)]

Subzona VII CIEM 80 Todas

Toda la región 70 Cigalas

(Nephrops norvegicus)

Subzonas CIEM II,

IV, V y VI al norte (9) 90(10) Merlán

de la latitud 56º N (Merlangius

Merlangus)

Toda la región sal- 32 Caballa

vo Skagerrak y (Scomber scombrus)

Kattegat Jurel

(Trachurus trachurus)

Arenque

(Clupea harengus)

Cefálopodos pelágicos

Sardina

(Sardina pilchardus)

Bacaladilla (4)

(Micromesistius

poutassou)

Toda la región salvo 35 Gambas

Skagerrak y Kattegat (Pandalus spp. salvo

Pandalus montagui)

Skagerrak y Kattegat 32 Arenque

(Clupea harengus)

Espadín

(Sprattus sprattus)

Toda la región 30 Pez de plata

(Argentina spp.)

Toda la región salvo 20 Gambas y quisquillas

Skagerrak y Kattegat (Pandalus montagui y

Crangon spp.)

Toda la región salvo 16 Espadín

Skagerrak y Kattegat (Sprattus sprattus)

Toda la región 16 Anguila

(Anguilla anguilla)

Skagerrak y Kattegat 35 Quisquilla, camarón

más allá de una zo- (Crangon spp. y

na de 4 millas a Palaermon adspersus)

partir de las líneas

de base

Skagerrak y Kattegat 16 Quisquilla, camarón

dentro de una zona (Crangon spp. y

de 4 millas a partir Palaermon adspersus)

de la línea de base 16 Araña

(Trachimus draco)

Moluscos, salvo la

sepia

(Sepia officinalis)

Aguja

(Belone belone)

Rubios

(Eutrigla gumardus)

Skagerrak y Kattegat 16 Bacaladilla

(Micromesistius

poutassou)

Skagerrak Del 1 de 16 Lanzón

noviembre (Ammodytidae)

al último

día de

febrero

Kattegat Del 1 de 16 Lanzón

agosto al (Ammodytidae)

último día

de febrero

Del 1 de Lanzón

marzo al (Ammodytidae)

31 de ju-

lio

Toda la región 16 Faneca noruega

de la pesca (Trisopterus

salvo el sector esmarkii)

de la faneca

noruega (5)

Mar del Norte Del 1 de 16 Lanzón

noviembre (Ammodytidae)

al último

día de

febrero

Del 1 de Lanzón

marzo al (Ammodytidae)

31 de

octubre

Toda la región Lanzón

salvo el mar del (Ammodytidae)

Norte, Skagerrak

y Kattegat

Skagerrak y Kattegat 90 Todas

70 Merlán

(Merlangius

merlangus)

35 Gamba

(Pandalus borealis)

32 Caballa

(Scomber scombrus)

Jurel

(Trachurus trachurus)

3 Toda la región 65 Todas

40 Caballa

(Scomber spp.)

Bacaladilla

(Micromesistius

poutassou)

Arenque

(Clupea harengus)

Cefalópodos pelágicos

Jurel

(Trachurus spp.)

Red de 65(6) Cigala

arrastre 50(6) (Nephrops norvegicus)

Red de 55 Cigala

arrastre (Nephrops norvegicus)

no selec-

tiva

55 Gamba

(Parapenaeus longiros-

tris, Aristeus anten-

natus e Aristaeomor-

pha foliacea)

Golfo de Cádiz (8) 40 Todas las especies

salvo las mencionadas

en el Anexo II para

la región 3

Toda la región 20 Sardina

(Sardina pilchardus)

Anguila

(Anguilla anguilla)

Dentro de 20 Quisquilla, camarón

una zona de (Crangon spp. y Pa-

12 millas a laemon spp.)

partir de

las líneas

de base de

los Estados

miembros

16 Espadín

(Sprattus sprattus)

Boquerón (Engraulis

encrasicholus)

Lanzón

(Ammodytidae)

4 Toda la región

5 Toda la región 65 Todas

40 Caballa

(Scomber spp.)

Jurel

(Sardina pilchardus)

6 Toda la región 100 Todas

45 Gamba

(Penaeus subrilis,

Penaeus brasiliensis,

Xiphopenaeus kroyeri)

7 Toda la región

8 Toda la región

Región Zona geográfica Porcentaje mínimo Porcentaje máxi-

de especies prin- mo de especies

cipales protegidas

1 y 2 Toda la región 100

Mar del Norte, 5 100, con un 10%

al sur de la como máximo de

latitud 55º N bacalao, eglefi-

no y carbonero

Oeste de Escocia 100

y Rockall [subzona

VI CIEM (3)]

Subzona VII CIEM 100

Toda la región 30 60

Subzonas CIEM II, 70(11) 100, con un 10%

IV, V y VI al como máximo de

norte de la latitud bacalao, eglefi-

56º N no y carbonero

y un 10 % como

máximo de solla

Toda la región 50

salvo Skagerrak y

Kattegat 50

50

u 80 10

50 acumulado

50

50

Toda la región 30 50

salvo Skagerrak y

Kattegat

Skagerak y Kattegat 50 10

Toda la región 50 10

Toda la región 30 50

salvo Skagerrak y

Kattegat

Toda la región 50 10

salvo Skagerrak y

Kattegat

Toda la región 20 10

Skagerrak y Kattegat 20 50

más allá de una zona

de 4 millas a partir

de las líneas de

base

Skagerrak y Kattegat 20 50

dentro de una zona

de 4 millas a partir

de las líneas de

base

50 10

Skagerrak y Kattegat 50 10

Skagerrak 50 10

Kattegat 50 10

Toda la región sal- 50 15, de las cua-

vo el sector de la les no más del

pesca de faneca 5% de bacalao

noruega (5) y eglefino

Mar del Norte 50 10

Toda la región sal- 50 10

vo el mar del Norte,

Skagerrak y Kattegat

Skagerrak y Kattegat 100

50 30, salvo el

merlán

20 50

50 10

3 Toda la región 100

50

50

50

u 80 10

50 acumulado

50

50

30(7) 60

30(7) 60

30 50

Golfo de Cádiz 50 10

Toda la región 50 10

30 50

50 10

4 Toda la región

5 Toda la región 100

80 10

50 10

6 Toda la región 100

30 50

7 Toda la región

8 Toda la región

_____________________________

(1) La red de arrastre podrá ir equipada, en la mitad superior de la parte posterior de la red de arrastre, de una pieza (paño o ventana) de red de mallas cuadradas unida a las relingas laterales o pegaduras de una malla igual o superior a 90 mm.

(2) Queda prohibido traer a bordo cualquier red de arrastre o pedazo de red cuya malla sea inferior a la red con la que se pesque.

(3) Al sur de una línea trazada hacia el oeste desde la costa este del Sound of Jura a 56º 00' latitud norte.

(4) La bacaladilla no es una especie principal autorizada para la zona delimitada al norte por el paralelo 52º 30' N y al este por el meridiano 7º 00' O.

(5) Se entiende por "zona de reserva de la faneca noruega" la parte del Mar del Norte sujeta a soveranía o jurisdicción de un Estado miembro y delimitada al sur por una línea trazada desde un punto situado a 56º N en la costa de este de Escocia hasta 2º E, y luego sucesivamente hacia el norte hasta 58º N, hacia el oeste hasta 0º 30' O, hacia el norte hasta 59º 15 N, hacia el este hasta 1º E, hacia el norte hasta 60º N, hacia el oeste hasta la longitud 0º 00', desde allí hacia el norte hasta los 60º 30' N, hacia el oeste hasta la costa este de las islas Shetland, luego hacia el oeste, a partir de 60ª N, desde la costa este de las islas Shetland hasta 3ª O, hacia el sur hasta 58ª 30' N, y por último hacia el oeste hasta la costa escocesa.

(6) La red de arrastre selectiva debe componerse de un saco superior con una malla mínima de 65 mm y un saco inferior con una malla mínima de 50 mm, separados por un paño de red horizontal.

(7) Un 25% entre el 1 de enero y el 31 de marzo.

(8) Se entenderá por "golfo de Cádiz" la zona de división IX a) CIEM al este de una línea trazada en dirección sur desde un punto situado a 7º 52' O en la costa sur de Portugal.

(9) Se considerá que todas las capturas han sido realizadas con la red de menor tamaño de malla que se encuentre a bordo. La composición de las especies capturadas que se tengan a bordo, después de haber sido seleccionadas, o durante su transbordo o su desembarque, deberá estar conforme con las disposiciones relativas al menor tamaño de malla utilizado. En el caso de que varios barcos, de manera conjunta, realicen operaciones de pesca utilizando una red remolcada entre ellos, la composición de las capturas en cada uno de los barcos deberá conformarse a las disposiciones correspondientes a la red con menor tamaño de malla que se encuentre a bordo de los barcos.

(10) Queda prohibido tener a bordo cualquier red de arrastre o pedazo de red cuya malla sea inferior a 90 mm.

(11) El porcentaje de merlán se calcula sobre la base del conjunto de las capturas acumuladas de merlán, eglefino, carbonero y bacalao.

ANEXO II

Tamaño mínimo de las especies protegidas a que se hace referencia en el apartado 1 del artículo 2 y en el artículo 5.

(en cm)

Especies Región Región 2 Región Región Región

1 Excepto Skagerrak 3 4 5

Skagerrak y Kattegat

y Kattegat

Esturín - - - 145 (*) -

(Acipenser

sturio)

Sábalo

(Alosa spp.) - 30 - 30 (*) (*)

Salmón

(Salmo salar) - (*) (*) 50 (*) -

Trucha marina

(Salmo trutta) - (*) (*) 25 (*) -

Anguila

(Anguilla anguilla) - (*) (*) (*) - -

Congrio

(Conger conger) - 58 - 58 (*) (*)

Bacalao

(Gadus morhua) 35 35 30 35 - -

Maruca

(Molva molva) - (*) - 63 (*) (*)

Maruca azul

(Molva dypterygia) - 70 - 70 - -

Eglefino

(Melannogrammus

aeglefinus) 30 30 27 30 - -

Carbonero

(Pollachius

virens) 35 35 30 35 - -

Abadejo

(Pollachius

pollachius) - 30 - 30 - -

Merlán

(Merlangius

merlangius) 27 23 23 23 (*) -

Merluza

(Merlaccius

merluccius) 30 30 30 27 (*) (*)

Lisa

(Mugil spp.) - 20 - 20 (*) (*)

Lubina

(Dicentrarchus

labrax) - 36 - 36 (*) (*)

Besugo

(Pagellus

bogaraveo) - 25 - 25 (*) (*)

Chopa

(Spondyliosoma

cantharus) - 23 - 23 - -

Dorada

(Sparus aurata) - - - 19 - -

Salmonete de roca

(Mullus surmuletus) - 15 - 15 (*) (*)

Solla

(Pleuronectes

platessa) 25 25(1) 27 25 (*) (*)

Mendo

(Glyptocephalus

cynoglossus) 28 28 28 28 - -

Limanda

(Limanda limanda) 15 15(2) 23 23 (*) -

Mendo limón

(Microstomus kitt) 25 25 25 25 (*) -

Platija

(Platichthys

flesus) - 25 20 25 (*) -

Lenguado

(Solea vulgaris) 24 24 24 24 (*) (*)

Acedia

(Dicologoglossa

cuneata) - - - 15 - -

Gallo

(Lepidorhombus

spp.) 25 25 25 20 (*) (*)

Rémol

(Scolphthalmus

rhombus) 30 30 30 30 (*) -

Rodaballo

(Psetta maxima) 30 30 30 30 (*) (*)

Rape

(Lophius, pisca-

torius, L. bude-

gassa) - (*) - (*) (*) (*)

Jibia

(Sepia spp.) (*) (*) - (*) (*) (*)

_________________

(1) Excepto en el Mar del Norte, donde el tamaño mínimo será de 27 cm.

(2) Excepto en el Mar del Norte, donde el tamaño mínimo será de 23 cm.

(3) Tamaño por determinar (veáse el apartado 1 del artículo 2).

ANEXO III

Tamaño mínimo al que se hace referencia en el artículo 5

Especies Región Zona geográfica Tamaño mínimo

Arenque

(Clupea harengus) 1 División V b) (zoma CE) CIEM 20 cm

2 Salvo Skagerrak y Kattegat 20 cm

Skagerrak y Kattegat 18 cm

3 20 cm

Caballa (Scomber

spp.) 1,2,3 y 5 Salvo el Mar del Norte 20 cm

2 Mar del Norte 30 cm

Caballa (para la

industria) 2 Skagerrak y Kattegat única- 30 cm

mente

Faneca (Trisopte-

rus luscus) 3 (*)

Boquerón (Engrau-

lis encrasicholus) 3 Salvo la división IX a) CIEM 12 cm

3 División IX a) CIEM 10 cm

Sardina (Sardina

pilchardus) 3 (*)

Jurel (Trachurus

spp.) 1,2,3 y 5 15 cm

Cigala entera

(Nephrops norve-

gicus) 2 Skagerrak y Kattegat única- 40 mm de

mente longitud

del cefa-

lotórax

130 mm de

logitud

total

2 Excepto el oeste de Escocia 25 mm de

y el Mar de Irlanda [divi- longitud

siones CIEM VI a) y VII a)] del cefa-

y Skagerrak y Kattegat lotórax

85 mm de

longitud

total

2 El oeste de Escocia y el Mar 20 mm de

de Irlanda [divisiones CIEM longitud

VI a) y VII b)] del cefa-

lotórax

70 mm de

longitud

total

3 20 mm de

longitud

del cefa-

lotórax

70 mm de

longitud

total

Cigalas de cigala 2 Skagerrak y Kattegat única- 72 mm

mente

2 Excepto el oeste de Escocia 46 mm

y el Mar de Irlanda [divi-

siones CIEM VI a) y VII a)]

y Skagerrak y Kattegat

2 El oeste de Escocia y el Mar 37 mm

de Irlanda [divisiones CIEM

VI a) y VII a)]

3 37 mm

Bogavante

(Homarus gammarus) 2 Salvo Skagerrak y Kattegat 85 mm de

longitud

del cefa-

lotórax

24 cm de

longitud

total

2 Skagerrak y Kattegat única- 78 mm de

mente longitud

del cefa-

lotórax

22 cm de

longitud

total

Centolla (Maia

squinado) 2 120 mm

3 120 mm

Buey (Cancer

pagurus) 2 anchura(*)

longitud

(*)

pinza(*)

3 anchura(*)

longitud

(*)

pinza(*)

Vieira (Pecten

maximus) 2 y 3 Salvo la división VII d) CIEM 100 mm

2 División VII d) CIEM 110 mm

Escupiña gra-

bada (Venus

verrucosa) 2 Las divisiones VII d) y 40 mm

VII e) CIEM únicamente

Calamar (Loligo

vulgaris) 3 (*)

______________

(*) Por determinar.

¹

(Figura 1)

ANEXO V

Regiones 1 y 2

Especies/malla 10-30mm 50-70mm 90-99mm 100-119mm 120-219mm >=220mm

Sardina (Sardina

pilchardus) * * * * * *

Anguila (Anguilla

anguilla) * * * * * *

Espadín (Sprattus

sprattus) * * * * * *

Jurel (Trachurus

trachurus) * * * * *

Arenque (Clupea

harengus) * * * * *

Caballa (Scomber

scombrus) * * * * *

Salmonete (Mullidae) * * * * *

Aguja (Belone spp.) * * * * *

Lubina (Dicentrar-

chus labrax) * * * *

Mújol, múgil

(Mugilidae) * * * *

Platija (Limanda

limanda) * * *

Abadejo (Melano-

grammus aeglefinus) * * *

Merlán (Merlangius

merlangus) (2) * * *

Platija

(Platichthys flesus) * * *

Lenguado (Solea

vulgaris) * * *

Solla (Pleuro-

nectes platessa) * * *

Sepia (Sepia spp.) * * *

Bacalao

(Gadus morhua) * *

Abadejo (Pollachius

pollachius) (3) * *

Maruca

(Molva molva) * *

Carbonero

(Pollachius virens) * *

Merluza (Merluccius

merluccius) (3) * *

Mielga

(Squalus acanthias) * *

Pintarroja

(Scyliorhinus spp.) * *

Lliseria (Lepidor-

hombus spp.) * *

Ciclóptero

(Cyclopterus lumpus) * *

Otras *(1)

______________

(1) Las capturas de rape (Lophius spp.) en las divisiones VI y VII CIEM y retenidas a bordo por enciam del 30% de la captura total a bordo de dichas zonas dehen realizarse con un tamaño de malla mínima de 250 mm.

(2) En las divisiones VII c) y VII d) CIEM, por un período de dos años a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento, el tamaño mínimo será de 90 mm.

(3) En las divisiones VII c) y VII d) CIEM, por un período de dos años a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento, el tamaño mínimo será de 110 mm.

ANEXO VI

Región 3

Especies/malla <40mm 40-49mm 50-59mm 60-79mm 80-99mm >=100mm

Sardina

(Sardina pilchardus) * * * * * *

Camarón

(Palaemon spp.) * * * * * *

Doncella

(Coris julis) * * * * * *

Boga, boga

(Boops boops) * * * * * *

Gamha (Penaeus spp.) * * * * *

Galera

(Squilla muntis) * * * * *

Salmonete

(Mullidae) * * * * *

Acedia

(Dicologoglossa

cuneata) * * * * *

Lábridos

(Labridae) * * * * *

Jurel (Trachurus

trachurus) * * * *

Caballa (Scomber

scombrus) * * * *

Faneca (Trisop-

terus luscus) * * * *

Sepia (Sepia spp.) * * * *

Rubio (Triglidae) * * * *

Espáridos

(Sparidae) * * *

Escorpina

(Scorpaenidae) * * *

Acedia

(Microchirus acevia) * * *

Pota

(Ommastrephidae) * * *

Congrio

(Conger conger) * * *

Brótola de roca

(Phycis spp.) * * *

Sollo, rémol

(Scophthalmus rhombus) * * *

Araña, escorpión

(Trachinidae) * * *

Caremel

(Centracanthidae) * * *

Luhina

(Dicentrarchus labrax) * *

Merlán

(Merlangius merlangus) * *

Rodaballo

(Psetta maxima) * *

Abadejo

(Pollachius pollachius) * *

Platija

(Pleuronectidae) * *

Lenguado

(Solea vulgaris)(1) *

Merluza (Merluccius

merluccius) (1) *

Otras (2) *

___________________

(1) En las divisiones CIEM VIII c) y IX, el tamaño mínimo de malla será de 80-99 mm. Sin embargo, por un período de dos a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento, el tamaño mínimo de malla será 60 mm.

(2) Las capturas de rape (Lophius spp.) y retenidas a bordo por encima del 30% de la captura total a bordo deben realizarse con un tamaño de malla mínimo de 220 mm.

ANEXO VII

PARTE A

Tabla de correspondencias

Reglamento (CEE) n° 3094/86 Presente reglamento

Artículo 1 Artículo 1

Artículo 2, apartado 1 Artículo 2, apartado 1

Artículo 2, apartado 2 Artículo 2, apartado 2

Artículo 2, apartado 3 Artículo 2, apartado 3

Artículo 2, apartado 4 Artículo 2, apartado 4

Artículo 2, apartado 5 Artículo 2, apartado 5

Artículo 2, apartado 6 Artículo 2, apartado 6

Artículo 2, apartado 7 Artículo 2, apartado 7

Artículo 2, apartado 10 Artículo 2, apartado 8

Artículo 2, apartado 11 Artículo 2, apartado 9

Artículo 2, apartado 12 Artículo 2, apartado 10

Artículo 3 Artículo 3

Artículo 4 Artículo 4

Artículo 5, apartado 1 Artículo 5, apartado 1

Artículo 5, apartado 2 Artículo 5, apartado 2

Artículo 5, apartado 3, letra a) Artículo 5, apartado 3,

letra a)

Artículo 5, apartado 3, letra b), primer guión Artículo 5, apartado 3,

letra b), primer guión

Artículo 5, apartado 3, letra b), segundo guión Artículo 5, apartado 3,

letra b), segundo guión

Artículo 5, apartado 3, letra b), tercer guión Artículo 5, apartado 3,

letra b), tercer guión

Artículo 5, apartado 3, letra b), cuarto guión -

Artículo 5, apartado 3, letra c) Artículo 5, apartado 3,

letra c)

Artículo 5, apartado 4 Artículo 5, apartado 4

Artículo 5, apartado 5 Artículo 5, apartado 5

Artículo 6 Artículo 6

Artículo 7 Artículo 7

Artículo 7 bis Artículo 8

Artículo 8 Artículo 9

Artículo 9, apartado 1 Artículo 10, apartado 1

Artículo 9, apartado 2 Artículo 10, apartado 2

Artículo 9, apartado 3 Artículo 10, apartado 3

Artículo 9, apartado 4 Artículo 10, apartado 4

Artículo 9, apartado 4 bis Artículo 10, apartado 5

Artículo 9, apartado 5 Artículo 10, apartado 6

Artículo 9, apartado 6 Artículo 10, apartado 7

Artículo 9, apartado 7 Artículo 10, apartado 8

Artículo 9, apartado 8 Artículo 10, apartado 9

Artículo 9, apartado 9 Artículo 10, apartado 10

Artículo 9, apartado 10 Artículo 10, apartado 11

Artículo 9, apartado 11 Artículo 10, apartado 12

Artículo 9, apartado 12 Artículo 10, apartado 13

Artículo 9, apartado 13 Artículo 10, apartado 14

Artículo 9, apartado 15 Artículo 10, apartado 15

Artículo 9, apartado 16 Artículo 10, apartado 16

Artículo 9, apartado 17 Artículo 10, apartado 17

Artículo 9, apartado 18 Artículo 10, apartado 18

Artículo 9, apartado 19 Artículo 10, apartado 19

Artículo 9 bis, apartado 1 Artículo 11, apartado 1

Artículo 9 bis, apartado 2 -

Artículo 9 bis, apartado 3 Artículo 11, apartado 2

Artículo 9 bis, apartado 4 Artículo 11, apartado 3

Artículo 9 ter Artículo 12

Artículo 10 Artículo 13

Artículo 11 Artículo 14

Artículo 12 Artículo 15

Artículo 13 Artículo 16

Artículo 14, apartado 1 Artículo 17, apartado 1

Artículo 14, apartado 2 Artículo 17, apartado 2

Artículo 14, apartado 3 Artículo 17, apartado 3

Artículo 14, apartado 4 Artículo 17, apartado 4

Artículo 14, apartado 5 -

Artículo 14, apartado 6 -

Artículo 14, apartado 7 Artículo 17, apartado 5

Artículo 15 Artículo 18

- Artículo 19

- Artículo 20

Anexo I Anexo I

Anexo I, nota a pie de página 1 Anexo I, nota a pie de

página 1

Anexo I, nota a pie de página 2 Anexo I, nota a pie de

página 2

Anexo I, nota a pie de página 3 Anexo I, nota a pie de

página 3

Anexo I, nota a pie de página 4 Anexo I, nota a pie de

página 4

Anexo I, nota a pie de página 5 Anexo I, nota a pie de

página 5

Anexo I, nota a pie de página 6 Anexo I, nota a pie de

página 6

Anexo I, nota a pie de página 7 Anexo I, nota a pie de

página 7

Anexo I, nota a pie de página 8 -

Anexo I, nota a pie de página 9 Anexo I, nota a pie de

página 8

Anexo I, nota a pie de página 10 -

Anexo I, nota a pie de página 11 Anexo I, nota a pie de

página 9

Anexo I, nota a pie de página 12 Anexo I, nota a pie de

página 10

Anexo I, nota a pie de página 13 Anexo I, nota a pie de

página 11

Anexo II, nota a pie de página 2 -

Anexo II, nota a pie de página 3 -

Anexo II, nota a pie de página 4 -

Anexo II, nota a pie de página 5 Anexo II, nota a pie de

página 1

Anexo II, nota a pie de página 6 Anexo II, nota a pie de

página 2

Anexo II, nota a pie de página (*) Anexo II, nota a pie de

página (*)

Anexo III Anexo III

Anexo IV Anexo IV

Anexo VI Anexo V

Anexo VII Anexo VI

Anexo V Anexo VII

PARTE B

Reglamentos que han modificado el Reglamento (CEE) nº 3094/86

Diario Oficial

nº página fecha

Reglamento (CEE) nº 4026/86 L 376 1 31.12.1986

Reglamento (CEE) nº 2968/87 L 280 1 3.10.1987

Reglamento (CEE) nº 3953/87 L 371 9 30.12.1987

Reglamento (CEE) nº 1555/88 L 140 1 7.6.1988

Reglamento (CEE) nº 2024/88 L 179 1 9.7.1988

Reglamento (CEE) nº 3287/88 L 292 5 26.10.1988

Reglamento (CEE) nº 4193/88 L 369 1 31.12.1988

Reglamento (CEE) nº 2220/89 L 211 6 22.7.1989

Reglamento (CEE) nº 4056/89 L 389 75 30.12.1989

Reglamento (CEE) nº 3500/91 L 331 2 3.12.1991

Reglamento (CEE) nº 345/92 L 42 15 18.2.1992

Reglamento (CEE) nº 1465/92 L 155 1 6.6.1992

Reglamento (CEE) nº 2120/92 L 213 3 29.7.1992

Reglamento (CEE) nº 3034/92 L 307 1 23.10.1992

Reglamento (CEE) nº 3919/92 L 397 1 31.12.1992

Reglamento (CEE) nº 1796/94 L 187 1 22.7.1994

Reglamento (CEE) nº 1173/95 L 118 15 25.5.1995

Reglamento (CEE) nº 1909/95 L 184 1 3.8.1995

Reglamento (CEE) nº 2251/95 L 230 11 27.9.1995

Reglamento (CEE) nº 3071/95 L 329 14 30.12.1995

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 29/04/1997
  • Fecha de publicación: 23/05/1997
  • Entrada en vigor: 24 de mayo de 1997, excepto el art. 2.10 y los Anexos V y VI, que Entraran en Vigor el 30 de diciembre de 1997.
  • Fecha de derogación: 14/08/2019
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Reglamento 2019/1241, de 20 de junio (Ref. DOUE-L-2019-81210).
  • SE SUSTITUYE el art. 11, por Reglamento 809/2007, de 28 de junio (Ref. DOUE-L-2007-81250).
  • SE DICTA EN RELACION, fomentando la reconversión de determinadas actividades de pesca: Decisión 99/27, de 17 de diciembre de 1998 (Ref. DOUE-L-1999-80036).
  • SE SUSTITUYE el art. 11 y se añade el Anexo VIII, por Reglamento 1239/98, de 8 de junio (Ref. DOUE-L-1998-81039).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • regulando la Pesca con Artes Menores en el Caladero del Cantabrico y Noroeste: Real Decreto 1683/1997, de 7 de noviembre (Ref. BOE-A-1997-25020).
    • regulando la Pesca con Artes Menores en el Caladero del Golfo de Cadiz: Real Decreto 1428/1997, de 15 de septiembre (Ref. BOE-A-1997-20857).
Referencias anteriores
Materias
  • Cuota de pesca
  • Especies protegidas
  • Flota pesquera
  • Investigación científica
  • Material de pesca
  • Medio ambiente
  • Pesca marítima
  • Pescado
  • Recursos pesqueros

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