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Documento DOUE-L-1997-80291

Reglamento (CE) nº 322/97 del Consejo, de 17 de febrero de 1997, sobre la estadística comunitaria.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 52, de 22 de febrero de 1997, páginas 1 a 7 (7 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1997-80291

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 213,

Visto el proyecto de Reglamento presentado por la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social,

Visto el dictamen del Instituto Monetario Europeo,

(1) Considerando que la Comisión necesita recabar toda la información necesaria para la realización de las funciones que le atribuye el Tratado a fin de garantizar el correcto funcionamiento y desarrollo del mercado común;

(2) Considerando que, en particular, para la formulación, aplicación, seguimiento y evaluación de las políticas previstas por el Tratado, la Comunidad debe poder fundamentar sus decisiones en estadísticas comunitarias actualizadas, fidedignas, pertinentes y comparables entre Estados miembros;

(3) Considerando que, para garantizar la viabilidad, coherencia y comparabilidad de las estadísticas comunitarias, conviene establecer una mayor colaboración y coordinación entre las autoridades que, a nivel nacional y comunitario, contribuyan a la obtención de dichos datos; que las disposiciones del presente Reglamento constituyen una etapa con vistas a la creación de un sistema estadístico comunitario;

(4) Considerando que las autoridades mencionadas deben garantizar la máxima imparcialidad y profesionalidad en la elaboración de las estadísticas, respetando los mismos principios de comportamiento y de ética profesional;

(5) Considerando que la Comisión Estadística de las Naciones Unidas para Europa aprobó el 14 de abril de 1994 una resolución sobre los principios fundamentales de la estadística oficial;

(6) Considerando que, para preparar y llevar a cabo las acciones estadísticas comunitarias prioritarias, es necesario aplicar programas estadísticos en los que se tengan en cuenta los recursos disponibles tanto a nivel nacional como comunitario;

(7) Considerando que la creación del programa estadístico comunitario que debe aprobar el Consejo y los programas anuales de trabajo que debe aprobar la Comisión precisan de una estrecha cooperación en el marco del Comité del programa estadístico, creado en virtud de la Decisión 89/382/CEE, Euratom;

(8) Considerando que el objetivo del presente Reglamento es crear un marco legislativo para la elaboración de estadísticas comunitarias; que conviene tomar las medidas necesarias para planificar la producción de las estadísticas comunitarias que serán determinadas por acciones estadísticas específicas;

(9) Considerando que el presente Reglamento define la responsabilidad de las autoridades nacionales y de la autoridad comunitaria en la elaboración de estadísticas comunitarias de acuerdo con el principio de subsidiariedad definido en el artículo 3 B del Tratado;

(10) Considerando que, en la preparación de los programas estadísticos, los comités creados por el Consejo en los ámbitos estadísticos de su competencia deben ejercer las funciones que tienen conferidas;

(11) Considerando que los métodos y condiciones de la aplicación del programa estadístico comunitario deben definirse a través de acciones estadísticas específicas;

(12) Considerando que la difusión es parte del proceso de producción de estadísticas comunitarias;

(13) Considerando que es importante proteger los datos confidenciales que las autoridades estadísticas nacionales y comunitaria recojan para la elaboración de estadísticas comunitarias, con el fin de obtener y conservar la confianza de quienes suministran dicha información; considerando que la confidencialidad de los datos estadísticos debe responder a un mismo conjunto de principios en todos los Estados miembros;

(14) Considerando que, a este efecto, es preciso crear una definición común de datos confidenciales que habrá de aplicarse con respecto a la producción de estadísticas comunitarias

(15) Considerando que esta definición deberá tener en cuenta que determinadas autoridades nacionales consideran confidenciales datos obtenidos de fuentes accesibles al público, con arreglo a la legislación nacional;

(16) Considerando que las normas específicas para el tratamiento de datos en la ejecución del programa estadístico comunitario no afectarán a la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos;

(17) Considerando que el Tratado otorga responsabilidades, en determinados ámbitos de la información estadística, al Instituto Monetario Europeo, responsabilidades que éste deberá ejercer sin solicitar ni aceptar instrucciones de las instituciones u organismos comunitarios, de ningún gobierno de un Estado miembro ni de ningún otro organismo; que es importante garantizar una coordinación apropiada entre, por un lado, las tareas de las autoridades a nivel nacional y comunitario que contribuyan a la producción de estadísticas comunitarias y, por otro, las funciones del Instituto Monetario Europeo;

(18) Considerando que los bancos centrales nacionales deberían, como máximo el día de la fecha de creación del Sistema europeo de bancos centrales, ser independientes de las instituciones u organismos comunitarios, de los gobiernos de los Estados miembros y de cualquier otro organismo; que, en la fase II de la Unión económica y monetaria, los Estados miembros deberían iniciar y completar el proceso de independencia de los bancos centrales nacionales;

(19) Considerando que la Comisión ha consultado al Comité del programa estadístico, al Comité de estadísticas monetarias, financieras y de balanzas de pagos, creado en virtud de la Decisión 91/115/ CEE, y al Comité consultivo europeo de información estadística en los ámbitos económicos y social, creado en virtud de la Decisión 91/116/CEE,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPITULO I

Disposiciones generales

Artículo 1

El presente Reglamento tiene por objeto crear un marco normativo destinado a producir de manera sistemática y programada estadísticas comunitarias para la formulación, aplicación, seguimiento y evaluación de las políticas de la Comunidad.

Serán responsables de la producción de estadísticas comunitarias, respetando el principio de subsidiariedad, las autoridades nacionales a nivel nacional y la autoridad comunitaria a nivel comunitario.

Con vistas a garantizar la comparabilidad de los resultados, las estadísticas comunitarias se producirán partiendo de normas uniformes y, en casos concretos debidamente justificados, de métodos armonizados

Artículo 2

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

- «estadísticas comunitarias»: la información cuantitativa, agregada y representativa, obtenido de la recogida y del tratamiento sistemático de datos, producida por las autoridades nacionales y comunitarias en el marco de la aplicación del programa estadístico comunitario, con arreglo al apartado 2 del artículo 3;

- «producción de estadísticas»: el proceso que engloba el conjunto de actividades necesarias para la recogida, almacenamiento, tratamiento, compilación, análisis y difusión de la información estadística;

- «autoridades nacionales»: los institutos nacionales de estadística y demás órganos encargados en cada Estado miembro de producir estadísticas comunitarias;

- «autoridad comunitaria»: el servicio de la Comisión encargado de desempeñar las funciones que incumben a ésta en el ámbito de la producción de estadísticas comunitarias (Eurostat).

CAPITULO II

El programa estadístico comunitario y su aplicación

Artículo 3

1. El Consejo adoptará, de conformidad con las disposiciones pertinentes del Tratado, un programa estadístico comunitario que defina las orientaciones, los principales ámbitos y los objetivos de las acciones previstas para un

período que no excederá de cinco años.

El programa estadístico comunitario constituirá el marco para la producción de todas las estadísticas comunitarias. En caso necesario, podrá actualizarse.

La Comisión elaborará un informe sobre la aplicación del programa cuando finalice el período que cubre el programa.

La Comisión presentará las líneas maestras por las que deberá regirse la elaboración del programa estadístico comunitario, para su estudio previo por el Comité del programa estadístico y, en el ámbito de sus respectivas competencias, por el Comité consultivo europeo de información estadística en los ámbitos económico y social, y por el Comité de estadísticas monetarias, financieras y de balanzas de pagos.

2. El programa estadístico comunitario contemplado en el apartado 1 se llevará a cabo mediante acciones estadísticas específicas. Estas acciones serán decididas:

a) bien por el Consejo de conformidad con las disposiciones pertinentes del Tratado,

b) bien por la Comisión en las condiciones que se establecen en el artículo 6 y con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 19,

c) bien de común acuerdo por las autoridades nacionales y la autoridad comunitaria en el ámbito de sus respectivas competencias.

3. Cada año, antes de finalizar el mes de mayo, la Comisión presentará al Comité del programa estadístico, para su estudio, el programa de trabajo del año siguiente. En dicho programa se precisarán:

- las acciones que la Comisión considere prioritarias, teniendo en cuenta los condicionamientos financieros en el plano nacional y comunitario,

- los procedimientos y, en su caso, los instrumentos jurídicos que la Comisión prevea para la aplicación del programa.

La Comisión tendrá especialmente en cuenta las observaciones del Comité del programa estadístico y actuará de la forma que considere más adecuada.

Artículo 4

La Comisión acompañará sus iniciativas sobre las acciones estadísticas específicas mencionadas en las letras a) y b) del apartado 2 del artículo 3 de las indicaciones siguientes:

- los motivos que justifican la acción propuesta, en particular desde el punto de vista de los objetivos de la política comunitaria de que se trate;

- los objetivos precisos de la acción, así como una evaluación de los resultados que se pretenden;

- las modalidades para la realización de la acción, su duración y la función de las autoridades nacionales y de la autoridad comunitaria;

- la función de los Comités especializados competentes en la materia;

- los medios que permitan reducir al máximo la carga de respuesta de las unidades informantes;

- un análisis de la relación coste-eficacia que tenga en cuenta las cargas financieras de la acción tanto para la Comunidad como para los Estados miembros;

- las recomendaciones estadísticas internacionales que hayan de observarse en los ámbitos tratados.

Artículo 5

Los actos adoptados por del Consejo o la Comisión en los casos a que se refieren las letras a) y b) del apartado 2 del artículo 3 deberán definir los parámetros necesarios para la obtención del nivel de calidad y comparabilidad requerido en la estadística comunitaria.

Artículo 6

La Comisión podrá decidir aplicar una acción estadística específica, con arreglo a lo dispuesto en la letra b) del apartado 2 del artículo 3, siempre que cumpla las condiciones siguientes:

- la duración de la medida no será superior a un año;

- la recogida de datos deberá limitarse bien a datos ya disponibles, bien a datos a los que las autoridades nacionales competentes permitan el acceso o bien, en casos excepcionales, a datos que puedan recogerse directamente;

- la Comisión correrá con los gastos suplementarios en que se haya podido incurrir a nivel nacional como consecuencia de la medida.

Artículo 7

Cuando las estadísticas comunitarias se decidan de común acuerdo entre las autoridades nacionales y la autoridad comunitaria, según se establece en la letra c) del apartado 2 del artículo 3, las unidades informantes no estarán sujetas a ninguna obligación, salvo que tal obligación esté prevista por la legislación nacional.

Artículo 8

La realización de las acciones estadísticas específicas correrá a cargo de las autoridades nacionales, salvo disposición contraria en un acto jurídico del Consejo. Cuando las autoridades nacionales no cumplan con esta tarea, la autoridad comunitaria podrá llevar a cabo las acciones estadísticas específicas previo acuerdo explícito de la autoridad nacional correspondiente.

Artículo 9

La Comisión cooperará estrechamente con el Instituto Monetario Europeo, teniendo en cuenta los principios definidos en el artículo 10, con la finalidad de garantizar la coherencia necesaria en la producción de estadísticas en función de las necesidades respectivas de información. El Comité de estadísticas monetarias, financieras y de balanza de pagos participará en esta cooperación en el marco de sus competencias.

Aunque el Instituto Monetario Europeo y los bancos centrales nacionales no participen en la producción de estadísticas comunitarias, por analogía con la letra c) del apartado 2 del artículo 3 y previo acuerdo entre un banco central nacional y la autoridad comunitaria dentro de sus respectivas competencias y, sin perjuicio de los acuerdos nacionales entre el banco central nacional y la autoridad nacional, las autoridades nacionales y la autoridad comunitaria podrán utilizar, directa o indirectamente, en la producción de estadísticas comunitarias, los datos elaborados por el banco central.

CAPITULO III

Principios

Artículo 10

A fin de garantizar la mayor calidad posible en los aspectos deontológicos y

profesionales, las estadísticas comunitarias se guiarán por los principios de imparcialidad, fiabilidad, pertinencia, relación coste/eficacia, secreto estadístico y transparencia.

Los principios mencionados en el párrafo primero quedan definidos de la siguiente manera:

«Imparcialidad»: constituye una forma objetiva e independiente de producir estadísticas comunitarias, libre de toda presión de grupos políticos u otros grupos de interés, en especial en cuanto a la elección de las técnicas, las definiciones y las metodologías más apropiadas para alcanzar los objetivos definidos. Esto implica, asimismo, que todas las estadísticas estén disponibles para todos los usuarios (instituciones comunitarias, gobiernos, agentes sociales y económicos, medios académicos y el público en general) en el más breve plazo.

«Fiabilidad»: aspecto de las estadísticas comunitarias que les permite reflejar, con las mayor fidelidad posible, la realidad que se proponen representar. Implica la utilización de criterios científicos en la elección de las fuentes, los métodos y los procedimientos. Toda información sobre la cobertura de la encuesta, la metodología, los procedimientos utilizados y las fuentes servirá para dar mayor fiabilidad a los datos.

«Pertinencia»: significa que la producción de estadísticas comunitarias obedece a necesidades claramente determinadas en función de los objetivos de la Comunidad. Estas necesidades determinan los ámbitos, los plazos y el alcance de las estadísticas, que deben permitir seguir permanentemente los nuevos desarrollos demográficos, económicos, sociales y medioambientales. La recogida de datos se limitará a los aspectos necesarios para la obtención de los resultados que se persigan. Se renunciará a la obtención de informaciones comunitarias que dejen de tener interés para los objetivos de la Comunidad.

«Relación coste/eficacia»: significa el mejor uso de todos los recursos disponibles y la reducción al máximo del esfuerzo exigido a las unidades informantes. La carga de trabajo y el coste necesarios para la producción de las estadísticas deberá ser proporcional a la importancia de los resultados y beneficios que se persigan.

«Secreto estadístico»: significa proteger los datos relacionados con las unidades estadísticas individuales que se obtengan directamente con fines estadísticos indirectamente a partir de fuentes administrativas u otras, contra toda infracción del derecho a la intimidad. Esto implica la prevención de la utilización de datos para fines no estadísticos y de su divulgación ilícita.

«Transparencia»: significa que las unidades informantes consultadas tengan derecho a obtener información sobre la base jurídica, los fines para los que se solicitan los datos y las medidas de protección adoptadas. Las autoridades responsables de recoger datos comunitarias adoptarán todas las medidas pertinentes para suministrar esta información.

CAPITULO IV

Difusión

Artículo 11

1. Se entiende por difusión toda actividad que permita a los usuarios

acceder a las estadísticas comunitarias.

2. La difusión deberá realizarse de forma que garantice el acceso cómodo e imparcial a las estadísticas comunitarias en toda la Comunidad.

3. La difusión de estadísticas comunitarias correrá a cargo de la autoridad comunitaria y de las autoridades nacionales dentro de sus respectivas competencias.

Artículo 12

Los resultados estadísticos a nivel comunitario se difundirán con la misma periodicidad que la transmisión a la autoridad comunitaria de los resultados obtenidos a nivel nacional. Siempre que sea posible y sin menoscabo de la calidad a nivel comunitario, la difusión tendrá lugar antes de que se produzca la siguiente transmisión de datos nacionales a la autoridad comunitaria.

CAPITULO V

Secreto estadístico

Artículo 13

1. Los datos que utilicen las autoridades nacionales y la autoridad comunitaria para la producción de las estadísticas comunitarias se considerarán confidenciales cuando permitan la identificación, directa o indirecta, de unidades estadísticas y, por lo tanto, la revelación de datos individuales.

Para determinar si una unidad estadística es identificable, deberán tenerse en cuenta todos los medios que razonablemente podría utilizar un tercero para identificar la citada unidad estadística.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los datos obtenidos de fuentes que sean accesibles al público y que obrando en posesión de las autoridades nacionales sigan siendo accesibles al público con arreglo a la legislación nacional no se considerarán confidenciales.

Artículo 14

Está permitida la transmisión entre autoridades nacionales y entre autoridades nacionales y la autoridad comunitaria de datos confidenciales que no permitan la identificación directa, siempre que ello sea necesario para la producción de estadísticas comunitarias específicas. Toda transmisión de otro tipo deberá estar explícitamente autorizada por las autoridades nacionales responsables de la recogida de datos.

Artículo 15

Los datos confidenciales obtenidos exclusivamente para la producción de las estadísticas comunitarias sólo podrán utilizarse por las autoridades nacionales y por la autoridad comunitaria para fines estadísticos, a no ser que las unidades informantes hayan dado inequívocamente su consentimiento para que se utilicen para otros fines.

Artículo 16

1. Con el fin de reducir la carga de las unidades informantes, y con sujeción a lo dispuesto en el apartado 2, las autoridades nacionales y la autoridad comunitaria tendrán acceso a las fuentes de datos administrativos, cada cual respecto de los ámbitos de actividad de sus propias administraciones públicas, en la medida en que dichos datos sean necesarios para la producción de estadísticas comunitarias.

2. Los Estados miembros y la Comisión determinarán, en sus respectivos ámbitos de competencia, cuando proceda, las modalidades prácticas y los límites y las condiciones para conseguir que el acceso sea efectivo.

3. El uso de datos confidenciales obtenidos a través de fuentes administrativas u otras fuentes por parte de las autoridades nacionales o de la autoridad comunitaria para la producción de estadísticas comunitarias no afectará al uso de esos datos para los fines para los que se obtuvieron inicialmente dichos datos.

Artículo 17

1. El acceso, con fines científicos, a los datos confidenciales obtenidos para la producción de estadísticas comunitarias puede ser permitido por la autoridad nacional responsable de la obtención de estos datos si el nivel de protección existente en el país de origen de los datos y, cuando proceda, en el país en que vayan a ser utilizados, está garantizado según las disposiciones establecidas en el artículo 18.

2. La autoridad comunitaria podrá permitir el acceso para fines científicos a datos confidenciales transmitidos a dicha autoridad de conformidad con el artículo 14, siempre que la autoridad nacional que haya facilitado los datos solicitados haya aprobado explícitamente este uso.

Artículo 18

1. Deberán tomarse a nivel nacional y comunitaria todas las medidas reglamentarias, administrativas, técnicas y organizativas necesarias para la protección física e informática de los datos confidenciales y para evitar cualquier riesgo de divulgación ilícita o la utilización para fines no estadísticos cuando se difundan las estadísticas comunitarias.

2. Los funcionarios y demás agentes de las autoridades nacionales o de la autoridad comunitaria que tengan acceso a los datos amparados por la legislación comunitaria que impone la obligación de secreto estadístico estarán obligados a respetar dicho secreto estadístico, incluso cuando hayan cesado en sus funciones.

CAPITULO VI

Disposiciones finales

Artículo 19

1. En el caso a que se refiere la letra b) del apartado 2 del artículo 3, la Comisión estará asistida por el Comité del programa estadístico.

2. El representante de la Comisión presentará al Comité un proyecto de las medidas que deban tomarse. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto dentro de su plazo que el presidente podrá determinar en función de la urgencia de la cuestión de que se trate. El dictamen se emitirá según la mayoría prevista en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea para adoptar aquellas decisiones que el Consejo deba tomar a propuesta de la Comisión. Con motivo de la votación en el Comité, los votos de los representantes de los Estados miembros se ponderarán de la manera definida en el artículo anteriormente citado. El presidente no tomará parte en la votación.

3. a) La Comisión adoptará las medidas previstas cuando sean conformes al dictamen del Comité.

b) Cuando las medidas previstas no sean conformes al dictamen del Comité, o

en caso de ausencia de dictamen, la Comisión someterá sin demora al Consejo una propuesta relativa a las medidas que deban tomarse. El Consejo se pronunciará por mayoría cualificada.

Si transcurrido un plazo de tres meses a partir del momento en que la propuesta se haya sometido al Consejo éste no se hubiere pronunciado, la Comisión adoptará las medidas propuestas.

Artículo 20

1. Para la adopción de las medidas necesarias para la aplicación del capítulo V, en especial las dirigidas a garantizar que todas las autoridades nacionales y la autoridad comunitaria apliquen los mismos principios y normas mínimas para evitar la difusión de datos estadísticos comunitarios confidenciales y las condiciones que regulan el acceso por motivos científicos, de acuerdo con el apartado 2 del artículo 17, a datos confidenciales en poder de las autoridades comunitarias, asistirá a la Comisión el Comité del secreto estadístico, creado en virtud del artículo 7 del Reglamento (Euratom, CEE) n° 1588/90 del Consejo, de 11 de junio de 1990, relativo a la transmisión a la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas de las informaciones amparadas por el secreto estadístico.

2. El representante de la Comisión presentará al Comité un proyecto de las medidas que deban tomarse. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto dentro de un plazo que el presidente podrá determinar en función de la urgencia de la cuestión de que se trate. El dictamen se emitirá según la mayoría prevista en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado para adoptar aquellas decisiones que el Consejo debe tomar a propuesta de la

Comisión. Con motivo de la votación en el Comité, los votos de los representantes de los Estados miembros se ponderarán de la manera definida en el artículo anteriormente citado. El presidente no tomará parte en la votación.

3. a) La Comisión adoptará medidas que serán inmediatamente aplicables.

b) No obstante, cuando no sean conformes al dictamen emitido por el Comité, la Comisión comunicará inmediatamente dichas medidas al Consejo.

En tal caso, la Comisión pospondrá la aplicación de las medidas que haya decidido por un período de tres meses a partir de la fecha de su comunicación al Consejo.

El Consejo, por mayoría cualificada, podrá tomar una decisión diferente dentro del plazo previsto en el párrafo precedente.

Artículo 21

1. El presente Reglamento se aplicará sin perjuicio de la Directiva 95/46/CE.

2. El punto 1 del artículo 2 del Reglamento (Euratom, CEE) n° l588/90 se sustituirá por el texto siguiente:

«1. Datos estadísticos confidenciales: los que se definen en el artículo 13 del Reglamento (CE) n° 322/97 sobre la estadística comunitaria;

Artículo 22

Las estadísticas producidas a partir de actos jurídicos comunitarios existentes se considerarán estadísticas comunitarias, con independencia de los procedimientos de decisión por los cuales se hayan realizado.

Las estadísticas que produzcan o hayan de producir las autoridades

nacionales y la autoridad comunitaria en virtud de la aplicación del programa marco para acciones prioritarias en el ámbito de la información estadística 1993-1997, establecido mediante la Decisión 93/464/ CEE, se considerarán estadísticas comunitarias.

Artículo 23

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de febrero de 1997.

Por el Consejo

El Presidente

G. ZALM

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 17/02/1997
  • Fecha de publicación: 22/02/1997
  • Fecha de entrada en vigor: 14/03/1997
  • Fecha de derogación: 01/04/2009
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA:
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD creando el programa estadístico comunitario 2008-2012: Decisión 2007/1578, de 11 de diciembre (Ref. DOUE-L-2007-82442).
  • SE SUSTITUYE los arts. 19 y 20.2 y .3, por Reglamento 1882/2003, de 29 de septiembre (Ref. DOUE-L-2003-81785).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • creando el programa estadístico comunitario 2003-2007: Decisión 2002/2367, de 16 de diciembre (Ref. DOUE-L-2002-82403).
    • con los arts. 17 y 20, sobre acceso a datos confidenciales para obtención de estadísticas con fines científicos: Reglamento 831/2002, de 17 de mayo (Ref. DOUE-L-2002-80859).
    • creando una infraestructura de información estadística comunitaria sobre la industria y los mercados de los sectores audiovisuales y afines: Decisión 99/297, de 26 de abril (Ref. DOUE-L-1999-80814).
    • creando el programa estadístico comunitario 1998-2002: la Decisión 99/126, de 22 de diciembre de 1998 (Ref. DOUE-L-1999-80292).
Referencias anteriores
Materias
  • Estadística
  • Programas

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