Está Vd. en

Documento DOUE-L-1996-81181

Reglamento (CE) núm. 1428/96 del Consejo, de 26 de junio de 1996, por el que se modifica el Reglamento (CEE) núm. 2332/92 relativo a los vinos espumosos producidos en la Comunidad.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 184, de 24 de julio de 1996, páginas 7 a 8 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1996-81181

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 43,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social,

Considerando que, para facilitar los controles y habida cuenta de las dificultades de aplicación con las que se topó en el pasado, debe aclararse el método de cálculo del aumento del grado alcohólico del vino base en el momento de añadirle el licor de tiraje;

Considerando que el apartado 2 del artículo 14 del Reglamento (CEE) n° 2332/92, prevé la posibilidad de que los Estados miembros puedan permitir, con carácter excepcional y hasta el 31 de diciembre de 1995, que un vino espumoso de calidad producido en una región determinada (vecprd) se obtenga corrigiendo el producto de base de dicho vino añadiéndole uno o varios productos vitivinícolas que no sean originarios de la región determinada cuyo nombre ostenta dicho vino espumoso; que este período ha resultado ser demasiado corto para que los operadores de algunas regiones determinadas hayan podido adaptarse a los requisitos técnicos impuestos; que, por consiguiente, es conveniente prolongarlo; que dado que esta excepción sólo

se refiere a casos precisos, es conveniente prever que se indiquen los nombres de dichos vecprd en una lista y que se publiquen en la sección C del Diario Oficial de las Comunidades Europeas,

Considerando que, en virtud de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 17 del Reglamento (CEE) n° 2332/92, el Consejo puede modificar los plazos del período de fermentación destinada a transformar los vinos en espumosos y de conservación del vino base sobre lías indicados en el apartado 2 de dicho artículo, de forma compatible con el estado de los conocimientos científicos y con el estado actual de desarrollo de la tecnología;

Considerando que, teniendo en cuenta la experiencia adquirida para los diferentes tipos de vino espumoso y según los resultados de investigaciones científicas y el estado actual de desarrollo de la tecnología, sólo se justifica fijar plazos diferentes de duración de la fermentación y de conservación sobre lías en función de los diferentes métodos de fermentación utilizados en relación con la fermentación en recipientes provistos de dispositivos de agitación; que, por consiguiente, procede distinguir únicamente este método,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) n° 2332/92 se modificará como sigue:

1) El segundo párrafo del apartado 2 del artículo 4 se sustituirá por el texto siguiente:

«La adición del licor de tiraje no podrá tener como consecuencia el aumento del grado alcohólico volumétrico total del vino base de más del 1,5% val. Dicho aumento se medirá calculando la diferencia entre el grado alcohólico volumétrico total del vino base y el grado alcohólico volumétrico total del vino espumoso antes de la posible adición del licor de expedición.».

2) El artículo 9 se sustituirá por el texto siguiente: «Artículo 9

El licor de tiraje para vinos espumosos sólo podrá componerse de:

- mosto de uva,

- mosto de uva parcialmente fermentado, - mosto de uva concentrado,

- mosto de uva concentrado rectificado, o de

- sacarosa y vino.».

3) El apartado 2 del artículo 14 se modificará como sigue: a) la frase introductoria se sustituirá por el texto siguiente:

«2. No obstante lo dispuesto en el primer guión del apartado 1 y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18, un Estado miembro productor podrá permitir, hasta el 31 de agosto del año 2003 como máximo, mediante autorizaciones expresas y supeditado a un control adecuado, que un vecprd se obtenga corrigiendo el producto de base de dicho vino añadiéndole uno o varios productos vitivinícolas que no sean originarios de la región determinada cuyo nombre ostente dicho vino, siempre que:»;

b) se añadirán los párrafos siguientes:

«La excepción a que se refiere el primer párrafo será aplicable a condición de que, antes del 31 de diciembre de 1995, tal disposición haya sido prevista por las disposiciones del Estado miembro productor interesado.

Los Estados miembros elaborarán la lista con los nombres de los vecprd a que se refiere el presente apartado y la pondrán en conocimiento de la Comisión,

que la publicará en la sección C del Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

4) El apartado 1 del artículo 15 se sustituirá por el texto siguiente:

«1. Para la preparación del licor de tiraje destinado a la elaboración de un vino espumoso de calidad, únicamente podrá utilizarse:

- sacarosa,

- mosto de uva concentrado,

- mosto de uva concentrado rectificado, y

- mosto de uva o mosto de uva parcialmente fermentado a partir de los cuales pueda obtenerse un vino apto para la obtención de un vino de mesa, vinos de mesa o

- vecprd.

Para la preparación del licor de tiraje destinado a la elaboración de un vecprd, sólo podrán utilizarse:

- sacarosa,

- mosto de uva concentrado,

- mosto de uva concentrado rectificado, y

- mosto de uva,

- mosto de uva parcialmente fermentado,

- vino,

- vecprd, aptos para la obtención del mismo vecprd que aquél al que se añada el licor de tiraje.».

5) En el artículo 17:

a) El apartado 2 se sustituirá por el texto siguiente:

«2. La duración de la fermentación destinada a obtener el vino base espumoso y el período de conservación del vino base sobre lías serán:

- como mínimo de 90 días,

- como mínimo de 30 días si la fermentación se efectúa dentro de recipientes provistos de dispositivos de agitación.».

b) Se suprimirá el apartado 3.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Serán aplicables:

a) a partir del 1 de enero de 1996, la letra a) del punto 3 del artículo 1;

b) a partir del 1 de septiembre de 1996, los puntos 2 y 4 del artículo 1;

c) a partir del 1 de septiembre de 1997, la letra a) del punto 5 del artículo 1.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 26 de junio de 1996.

Por el Consejo

El Presidente

M. PINTO

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 26/06/1996
  • Fecha de publicación: 24/07/1996
  • Fecha de entrada en vigor: 31/07/1996
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 1493/99, de 17 de mayo; (Ref. DOUE-L-1999-81408).
  • Fecha de derogación: 21/07/1999
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en DOCE L 47, de 18 de febrero de 1997 (Ref. DOUE-L-1997-80263).
Referencias anteriores
Materias
  • Bebidas alcohólicas
  • Vinos
  • Viticultura

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid