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Documento DOUE-L-1996-80541

Reglamento (CE) núm. 635/96 de la Comisión, de 10 de abril de 1996, por el que se adaptan las cantidades globales fijadas en el artículo 3 del Reglamento (CEE) núm. 3950/92 del Consejo por el que se establece una tasa suplementaria en el sector de la leche y de los productos lácteos.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 90, de 11 de abril de 1996, páginas 17 a 18 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1996-80541

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 3950/92 del Consejo, de 28 diciembre de 1992, por el que se establece una tasa suplementaria en el sector de la leche y de los productos lácteos, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1552/95 (2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 3 y el apartado 2 de su artículo 4,

Considerando que en el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 3950/92 se establece que las cantidades globales garantizadas para Austria y Finlandia podrán incrementarse para compensar a los productores «SLOM» austríacos y finlandeses hasta un máximo de 180 000 y 200 000 toneladas respectivamente; que, de conformidad con el artículo 6 del Reglamento (CEE) n° 671/93 de la Comisión (3), modificado por el Reglamento (CE) n° 1390/95, Austria y Finlandia han comunicado las cantidades globales garantizadas correspondientes a la campaña 1995/96; que, por lo tanto, conviene aumentar en consecuencia las cantidades globales garantizadas según el procedimiento previsto en el artículo 30 del Reglamento (CEE) n° 804/68 del Consejo, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2931/95 de la Comisión;

Considerando que en el apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 3950/92 se establece que la cantidad de referencia individual se incrementará o establecerá, previa solicitud del productor debidamente justificada, con el fin de tener en cuenta las modificaciones que afecten a sus entregas o a sus ventas directas; que el incremento o el establecimiento de una cantidad de referencia están supeditados a la reducción correspondiente o la supresión de la otra cantidad de referencia de que dispone el productor;

Considerando que estas adaptaciones no pueden provocar, para el Estado

miembro en cuestión, un aumento de la suma de las cantidades de las entregas y ventas directas, contempladas en el artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 3950/92; que, en caso de modificaciones definitivas de las cantidades de referencia individuales, las cantidades establecidas en el citado artículo 3 se adaptarán en consecuencia según el procedimiento previsto en el artículo 30 del Reglamento (CEE) n° 804/68;

Considerando que, de acuerdo con el tercer guión del artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 536/93 de la Comisión (7), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 82/96, Bélgica, Dinamarca, Grecia, España, Francia, Irlanda, los Países Bajos y el Reino Unido han comunicado las cantidades modificadas definitivamente en virtud del párrafo segundo del apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 3950/92; que, por lo tanto, conviene adaptar en consecuencia las cantidades globales correspondientes a dichos Estados miembros, fijadas en el artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 3950/92;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El cuadro del párrafo primero del apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 3950/92 se sustituirá por el siguiente:

---------------------------------------------------

| | |(toneladas) |

---------------------------------------------------

| Estados miembros |Entregas |Ventas directas |

---------------------------------------------------

| Bélgica |3 097 584 |212847 |

---------------------------------------------------

| Dinamarca |4 454 570 |778 |

---------------------------------------------------

| Alemania |27 764 778 |100038 |

---------------------------------------------------

| Grecia |626 061 |4 452 |

---------------------------------------------------

| España |5 425 960 |140990 |

---------------------------------------------------

| Francia |23 720 938 |514860 |

---------------------------------------------------

| Irlanda |5 234 987 |10777 |

---------------------------------------------------

| Italia |9 632 540 |297520 |

---------------------------------------------------

| Luxemburgo |268 098 |951 |

---------------------------------------------------

| Países Bajos |10 985 848 |88844 |

---------------------------------------------------

| Austria |2 369 808 |367000 |

---------------------------------------------------

| Portugal |1 835 461 |37000 |

---------------------------------------------------

| Finlandia |2 355 721 |10000 |

---------------------------------------------------

| Suecia |3 300 000 |3000 |

---------------------------------------------------

| Reino Unido |14 308 657 |281390 |

---------------------------------------------------

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de abril de 1995.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 10 de abril de 1996.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 10/04/1996
  • Fecha de publicación: 11/04/1996
  • Fecha de entrada en vigor: 18/04/1996
  • Aplicable desde el 1 de abril de 1995.
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias anteriores
  • MODIFICA el art. 3.2 del Reglamento 3950/92, de 28 de diciembre (Ref. DOUE-L-1992-82255).
Materias
  • Alemania
  • Austria
  • Bélgica
  • Dinamarca
  • España
  • Finlandia
  • Francia
  • Gran Ducado de Luxemburgo
  • Grecia
  • Irlanda
  • Italia
  • Leche
  • Países Bajos
  • Portugal
  • Productos lácteos
  • Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte
  • Suecia
  • Tasas

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