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Documento DOUE-L-1996-80339

Reglamento (CE) núm. 415/96 del Consejo, de 4 de marzo de 1996, que modifica el Reglamento (CEE) núm. 2075/92 por el que se establece la organización común de mercados en el sector del tabaco crudo y por el que se fijan los umbrales de garantia del tabaco en hoja por grupos de variedades de tabaco para las cosechas de 1996 y 1997.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 59, de 8 de marzo de 1996, páginas 3 a 4 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1996-80339

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,

Visto el Tratadoconstitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, sus

artículos 42 y 43,

Visto el Reglamento (CEE) n° 2075/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del tabaco crudo y, en particular, el párrafo segundo de su artículo 8 y el apartado 2 de su artículo 9,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo(3),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social,

Considerando que el párrafo segundo del artículo 8 y el apartado 2 del artículo 9 del Reglamento (CEE) n° 2075/92 disponen que se distribuyan anualmente entre los Estados miembros productores unos umbrales de garantía de cada grupo de variedades; que procede fijar el nivel de dichos umbrales para las cosechas de 1996 y 1997 teniendo en cuenta, entre otros aspectos, las condiciones de mercado y las condiciones socioeconómicas y agronómicas de las zonas de producción; que la fijación de esos niveles debe realizarse con la antelación suficiente para que los productores puedan planificar su producción por las mencionadas cosechas;

Considerando que, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 9 del Reglamento (CEE) n° 2075/92, en algunos grupos de variedades pueden quedar cantidades de umbral de garantía disponibles una vez realizada la distribución; que, en cambio, las cantidades de umbral de garantía de otros grupos de variedades pueden resultar insuficientes en relación con la demanda del mercado; que, por consiguiente, es conveniente disponer que los Estados miembros puedan transferir cantidades del umbral de garantía de un grupo de variedades a otros grupos de variedades, siempre y cuando el aumento del umbral de garantía de cada grupo de variedades que esta transferencia provoque no acarree gastos adicionales para el Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agraria (FEOGA); que, por lo tanto, procede modificar el Reglamento (CEE) n° 2075/92,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el Anexo del presente Reglamento se fijan, para las cosechas de 1996 y 1997, los umbrales de garantía contemplados en los artículos 8 y 9 del Reglamento (CEE) n° 2075/92, por grupos de variedades y Estados miembros.

Artículo 2

El artículo 9 del Reglamento (CEE) n° 2075/92 se modificará como sigue:

1) La primera frase del apartado 3 de sustituirá por el texto siguiente:

«3. Basándose en las cantidades fijadas en virtud del apartado 2, y sin perjuicio de la aplicación de los apartados 4 y 5, los Estados miembros repartirán las cuotas de producción entre los productores proporcionalmente a la media de las cantidades entregadas para su transformación durante los tres años anteriores al de la última cosecha, distribuidas por grupo de variedades.».

2) Se añadirá el siguiente apartado:

«5. Antes de la fecha límite prevista para la celabración de los contratos de cultivo, podrá autorizarse a los Estados miembros para que transfieran a otro grupo de variedades las cantidades del umbral de garantía que queden disponibles una vez repartidas las cuotas de conformidad con el apartado 3.

Sin perjuicio de la aplicación del párrafo tercero, la reducción de una tonelada de la cantidad de umbral de un grupo de variedades dado dará lugar a un incremento de un máximo de una tonelada del otro grupo de variedades.

La transferencia de cantidades de umbral de garantía de un grupo de variedades a otro no deberá ocasionar gastos suplementarios al FEOGA.

Las normas de desarrollo del presente Título se aprobarán con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 23. Entre otros aspectos, determinarán las cantidades a que se refiere el primer párrafo.».

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 4 de marzo de 1996.

Por el Consejo

El Presidente

P. BARATTA

ANEXO

UMBRALES DE GARANTIA PARA 1996 Y 1997

------------------------------------------------------------

| | | | | | |

------------------------------------------------------------

| |I |II |III |IV |V |

| | Flue- | Light air| Dark air-| Fire-| Sun- |

| | cured | cured | cured | cured| cured |

------------------------------------------------------------

|Italia |48000 |46500 |17900 |6900 |13500 |

------------------------------------------------------------

|Grecia |30700 |12400 | | |l5700 |

------------------------------------------------------------

|España |29000 |2470 |10800 |30 | |

------------------------------------------------------------

|Portugal |5500 |1200 | | | |

------------------------------------------------------------

|Francia |9000 |6600 |12000 | | |

------------------------------------------------------------

|Alemania |3000 |4500 |4500 | | |

------------------------------------------------------------

|Bélgica | |200 |1700 | | |

------------------------------------------------------------

|Austria |30 |470 |100 | | |

------------------------------------------------------------

| |125230 |74340 |47000 |6930 |29200 |

------------------------------------------------------------

-------------------------------------------

|Otros | |

-------------------------------------------

|VI |VII |VIII |Total |

|Basmas | Katerini | K Koula| |

-------------------------------------------

| | | |132800 |

-------------------------------------------

|26100 |22250 |19550 |126700 |

-------------------------------------------

| | | |42300 |

-------------------------------------------

| | | |6700 |

-------------------------------------------

| | | |27600 |

-------------------------------------------

| | | |12000 |

-------------------------------------------

| | | |1900 |

-------------------------------------------

| | | |600 |

-------------------------------------------

|26100 |22250 |19550 |350600 |

-------------------------------------------

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 04/03/1996
  • Fecha de publicación: 08/03/1996
  • Fecha de entrada en vigor: 08/03/1996
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 1234/2007, de 22 de octubre; (Ref. DOUE-L-2007-82055).
  • Fecha de derogación: 01/07/2008
Referencias anteriores
  • MODIFICA el art. 9 del Reglamento 2075/92, de 30 de junio (Ref. DOUE-L-1992-81299).
Materias
  • Cuota de producción
  • Primas
  • Tabaco
  • Umbrales de garantía

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