Está Vd. en

Documento DOUE-L-1996-80161

Reglamento (CE) núm. 207/96 de la Comisión, de 2 de febrero de 1996, por el que se establecen, para el primer semestre de 1996, las disposiciones de aplicación de un contingente arancelario de vacas y novillas, no destinadas al matadero, de algunas razas de montaña originarias de determinados terceros países.

Publicado en:
«DOCE» núm. 27, de 3 de febrero de 1996, páginas 9 a 15 (7 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1996-80161

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 3290/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, relativo a las adaptaciones y las medidas transitorias necesarias en el sector agrícola para la aplicación de los acuerdos celebrados en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay y, en particular, el apartado 3 de su artículo 4,

Visto el Reglamento (CE) n° 3066/95 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, por el que se establecen determinadas concesiones en forma de contingentes arancelarios comunitarios para determinados productos agrícolas y se adaptan, con carácter autónomo y transitorio, determinadas concesiones agrícolas previstas en los acuerdos europeos con el fin de tener en cuenta el Acuerdo de agricultura celebrado en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, y, en particular su artículo 8,

Considerando que el Reglamento (CE) n° 3066/95 establece la apertura, para el primer semestre de 1996, de un contingente arancelario de 2500 vacas y novillas de determinadas razas de montaña originarias de los países citados anteriormente al que se aplicará un tipo de derechos de aduana ad valorem del 6%; que es conveniente establecer medidas de gestión para la importación de esos animales;

Considerando que la experiencia muestra que la limitación de las importaciones puede dar lugar a solicitudes de importación con fines especulativos; que, por consiguiente, para garantizar el correcto funcionamiento de las medidas previstas, procede reservar la parte preponderante de las cantidades disponibles a los importadores considerados importadores tradicionales de vacas y novillas de determinadas razas de montaña; que, para no maniatar en exceso las relaciones comerciales en el sector, es apropiado poner un segundo tramo a disposición de los agentes económicos que puedan demostrar la seriedad de sus actividades y que comercien con terceros países con cantidades de cierta importancia; que, para ello, y con el fin de garantizar una gestión eficaz, procede exigir que, durante el período comprendido entre el 1 de julio de 1994 y el 30 de junio de 1995, los agentes económicos interesados hayan exportado o

importado un mínimo de quince animales; que un lote de quince animales constituye, en principio, una carga normal y que, según la experiencia, la venta o compra de un único lote constituye el mínimo para poder considerar que una transacción es real y viable; que el control de estos criterios exige que todas las solicitudes de un mismo agente económico sean presentadas en el mismo Estado miembro;

Considerando que es preciso garantizar que los agentes económicos de la primera categoría de los nuevos Estados miembros puedan participar de forma equitativa en la distribución de las cantidades disponibles; que, por lo tanto, conviene tomar en consideración como cantidades de referencia, para su acceso a la parte reservada a los importadores denominados tradicionales, las importaciones que hayan realizado entre el 1 de julio de 1992 y el 31 de diciembre de 1994, procedentes de los países que, según el año de exportación, se consideren terceros países para ellos así como las importaciones que hayan efectuado del 1 de enero al 30 de junio de 1995 en el marco del contingente regulado por el Reglamento (CE) n° 1800/94 del Consejo, de 18 de julio de 1994, relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios comunitarios para toros, vacas y novillas, distintas de las destinadas al matadero, de determinadas razas alpinas y de montaña;

Considerando que, para evitar especulaciones, procede excluir del acceso al contingente a los agentes económicos que el 1 de enero de 1995 hubieran dejado de ejercer su actividad en el sector de la carne de vacuno;

Considerando que es preciso disponer que ese régimen se regule mediante certificados de importación; que, a tal efecto, procede establecer, entre otras cosas, las normas relativas a la presentación de las solicitudes y los datos que deben figurar en las solicitudes y los certificados, en caso necesario sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (CEE) n° 3719/88 de la Comisión, de 16 de noviembre de 1988, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2137/95, y en el Reglamento (CE) n° 1445/95 de la Comisión, de 26 de junio de 1995, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen de importación y exportación en el sector de la carne de vacuno y se deroga el Reglamento (CEE) n° 2377/80, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2856/95; que, además, conviene establecer que los certificados se expidan tras un plazo de reflexión, aplicándoseles, en su caso, un porcentaje único de reducción;

Considerando que el Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el código aduanero comunitario, cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia, establece en su artículo 82 la vigilancia aduanera de las mercancías despachadas a libre práctica con reducción de derechos por su destino particular; que procede controlar que los animales importados no sean sacrificados durante un plazo determinado; que, a fin de garantizar que dichos animales no sean sacrificados, procede exigir que se deposite una fianza;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de bovino,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Se abre el siguiente contingente arancelario de animales originarios de los terceros países indicados en el Anexo I para el primer semestre de 1996:

---------------------------------------------------------

| Código NC |Designación de la |Volumen |Tipo de |

| |mercancía |del |derecho |

| | |contingente |de |

| | | |aduana |

---------------------------------------------------------

| ex 0102 90 |Vacas y novillas, |2 500 |6% ad |

|05 |no destinadas al | |valorem |

|ex 0102 90 29 |matadero, de las | | |

|ex 0102 90 49 |siguientes razas | | |

|ex 0102 90 59 |de montaña: gris, | | |

|ex 0102 90 69 |parda, tostada, | | |

| |manchada de | | |

| |Simmenthal y de | | |

| |Pinzgau | | |

---------------------------------------------------------

2. A efectos del presente Reglamento, se considerarán no destinados al matadero los animales contemplados en el apartado 1 que no se sacrifiquen en un plazo de cuatro meses a partir de la fecha de aceptación de la declaración de despacho a libre práctica.

No obstante, podrán autorizarse excepciones en los casos de fuerza mayor debidamente demostrados.

Artículo 2

1. El contingente contemplado en el apartado 1 del Artículo 1 se dividirá en dos partes del 80% (2000 piezas) y del 20% (500 cabezas), respectivamente.

a) La primera parte, del 80%, se repartirá entre: los importadores de la Comunidad en su composición del 31 de diciembre de 1994 que demuestren haber importado, durante el período comprendido entre el 1 de julio de 1992 y el 30 de junio de 1995, animales objeto de los contingentes de importación regulados por los Reglamentos citados en el Anexo III, y los importadores de los nuevos Estados miembros que demuestren haber importado en el Estado miembro en que estén establecidos, durante el período comprendido entre el 1 de julio de 1992 y el 31 de diciembre de 1994, animales de los códigos NC indicados en el Anexo II y del código

NC 0102 90 79 y procedentes de países que se considerasen terceros países para ellos el 31 de diciembre de 1994, y durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 30 de junio de 1995, animales incluidos en los contingentes de importación regulados por el Reglamento a que se refiere la letra b) del Anexo III.

b) La segunda parte, del 20%, se reservará a los importadores que demuestren haber importado, durante el período comprendido entre el 1 de julio de 1994 y el 30 de junio de 1995, al menos quince animales vivos de la especie

bovina del código NC 0102 de países que, en el año de importación, se considerasen terceros países para ellos.

Los importadores deberán estar inscritos en el registro nacional del impuesto sobre el valor añadido (IVA).

2. Previa solicitud de derechos de importación, la primera parte se repartirá entre los diferentes importadores proporcionalmente a las importaciones de animales referidos en la letra a) del apartado 1 que hayan efectuado en el período comprendido entre el 1 de julio de 1992 y el 30 de junio de 1995.

3. Previa solicitud de derechos de importación, la segunda parte se repartirá proporcionalmente a las cantidades solicitadas por los importadores contemplados en la letra b) del apartado 1.

La solicitud de derechos de importación deberá referirse a una cantidad:

- igual o superior a quince cabezas, y

- no superior a cincuenta cabezas.

En caso de que en una solicitud de certificado se sobrepase la citada Unicamente sólo se tomará en consideración dicha solicitud dentro del límite de esa cantidad.

4. Unicamente constituirá prueba de importación el documento aduanero de despacho a libre práctica debidamente sellado por las autoridades aduaneras.

Los Estados miembros podrán aceptar una copia de ese documento, debidamente certificada por la autoridad emisora, siempre que el solicitante demuestre a satisfacción de la autoridad competente que le ha sido imposible obtener el documento original.

Artículo 3

1. En el reparto efectuado en virtud de la letra a) del apartado 1 del artículo 2 no se tomarán en consideración aquellos agentes económicos que, el 1 de enero de 1995, ya no ejercían ninguna actividad en el sector de la carne de vacuno.

2. Todo sociedad resultante de la fusión de empresas que disfrutaban de derechos cada una por su cuenta, de conformidad con lo establecido en el apartado 2 del Artículo 2, se beneficiará de los mismos derechos que las empresas de las que proceda.

Artículo 4

1. La solicitud del derecho de importación sólo podrá ser presentada en el Estado miembro en el que el solicitante se halle inscrito en el registro nacional del IVA.

2. Cada interesado únicamente podrá presentar una solicitud y ésta deberá referirse exclusivamente a una de las partes del contingente.

Si un solicitante presentare más de una solicitud, no se aprobará ninguna de ellas.

3. A efectos de la aplicación de la letra a) del apartado 1 del artículo 2, los agentes económicos deberán presentar a las autoridades competentes la solicitud de derechos de importación, acompañada de la prueba mencionada en el apartado 4 del artículo 2, a más tardar el 7 de febrero de 1996.

Después de comprobar los documentos presentados, los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar el 16 de febrero de 1996, la lista de los agentes económicos que reúnan las condiciones de aceptación con sus

nombres y direcciones, así como con las cantidades de animales importados durante el período indicado en el apartado 2 del artículo 2.

4. A efectos de la aplicación de la letra b) del apartado 1 del artículo 2, los agentes económicos deberán presentar la solicitud del derecho de importación hasta el 7 de febrero de 1996, acompañada de la prueba mencionada en el apartado 4 del artículo 2.

Después de comprobar los documentos presentados, los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar el 16 de febrero de 1996, la lista de los solicitantes y de las cantidades solicitadas.

5. Todas las comunicaciones, incluidas las de «no procede», se enviarán por télex o fax utilizando, en caso de que se hayan presentado solicitudes, los impresos que figuran en los Anexos IV y V.

Artículo 5

1. La Comisión decidirá en qué medida puede darse curso a las solicitudes.

2. En lo que respecta a las solicitudes contempladas en el apartado 4 del artículo 4, si las cantidades por las que se presenten solicitudes sobrepasaren las disponibles, la Comisión fijará un porcentaje único de reducción de las cantidades solicitadas.

Si la reducción contemplada en el párrafo primero tuviere como resultado una cantidad inferior a quince cabezas por solicitud, la asignación se efectuará mediante sorteo de lotes de quince cabezas por los Estados miembros de que se trate. En caso de que quede un remanente de menos de quince cabezas, se expedirá un único certificado para dicha cantidad.

Artículo 6

1. La importación de las cantidades asignadas se supeditará a la presentación de un certificado de importación.

2. Las solicitudes de certificado de importación sólo podrán presentarse a las autoridades competentes del Estado miembro en cuyo registro nacional del IVA se halle inscrito el solicitante.

3. Una vez la Comisión haya efectuado las pertinentes comunicaciones de asignación, se expedirán lo antes posible los certificados de importación a nombre de los agentes económicos que, habiendo obtenido derechos de importación, los soliciten. La expedición de los certificados se supeditará al depósito por el solicitante de una garantía de 25 ecus por cabeza.

Esta garantía se devolverá en cuanto se restituyan los certificados al organismo expedidor, con las anotaciones de las autoridades aduaneras que hayan supervisado la importación de los animales.

4. El plazo de validez de los certificados de importación será de noventa días a partir del día de expedición efectiva. No obstante, dicho plazo de validez vencerá a más tardar el 30 de junio de 1996.

5. Los certificados expedidos serán válidos en toda la Comunidad.

6. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Reglamento, serán aplicables las disposiciones de los Reglamentos (CEE) nº 3719/88 y (CE) 1445/95.

No obstante, no serán aplicables el apartado 4 del artículo 8 ni el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 14 del Reglamento (CEE) n° 3719/88.

Artículo 7

1. El control de que los animales importados no han sido sacrificados durante los cuatro meses siguientes a su despacho a libre práctica se

efectuará conforme a lo establecido en el artículo 82 del Reglamento (CEE) n° 2913/92.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (CEE) n° 2913/92, el importador deberá depositar una garantía de 1 367 ecus por tonelada ante las autoridades aduaneras competentes con objeto de garantizar el cumplimiento de la obligación de no sacrificar los animales.

La garantía se devolverá inmediatamente si se prueba a las autoridades aduaneras correspondientes que los animales:

a) no han sido sacrificados antes del final del período de cuatro meses a partir de la fecha de despacho a libre práctica de los mismos; o

b) han sido sacrificados antes de que finalizara dicho período por motivos de fuerza mayor o por motivos sanitarios o han muerto a consecuencia de una enfermedad o un accidente.

Artículo 8

1. La solicitud de certificado y el propio certificado incluirán las indicaciones siguientes:

a) en la casilla 8, la indicación de los países que figuran en el Anexo I; el certificado obligará a importar de uno o varios de los países indicados;

b) en la casilla 16, los códigos NC que figuran en el

Anexo II;

c) en la casilla 20, una de las menciones siguientes:

Razas de montaña [Reglamento (CE) n° 207/96]

Texto en Danés

Texto en Alemán

Texto en Griego

Mountain breeds (Regulation (EC) No 207/96)

Races de montagne [réglement (CE) n° 207/96]

Texto en Italiano

Texto en Holandés

Texto en Portugués

Texto en Finés

Texto en Sueco

Artículo 9

A más tardar tres semanas después de la importación de los animales contemplados en el presente Reglamento, el importador comunicará a la autoridad competente que haya expedido el certificado de importación el número y el origen de los animales importados. Esta autoridad enviará dicha información a la Comisión al comienzo de cada mes.

Artículo 10

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable desde el 1 de enero de 1996.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 2 de febrero de 1996.

Por la Comisión

Pranz FISCHLER

Miembro de la Comisión

ANEXO I

Lista de terceros países

Hungría

Polonia

República Checa

Eslovaquia

Rumania

Bulgaria

Lituania

Letonia

Estonia.

ANEXO II

Códigos Taric

--------------------------------

| Códigos NC |Códigos Taric |

--------------------------------

| | |

--------------------------------

| ex 0102 90 05 |0102 90 05*20 |

--------------------------------

| |*40 |

--------------------------------

| ex 0102 90 29 |0102 90 29*20 |

--------------------------------

| |*40 |

--------------------------------

| ex 0102 90 49 |0102 90 49*20 |

--------------------------------

| |*40 |

--------------------------------

| ex 0102 90 59 |010290 59*11 |

--------------------------------

| |*19 |

--------------------------------

| |*31 |

--------------------------------

| |*39 |

--------------------------------

| ex 0102 90 69 |0102 90 69*10 |

--------------------------------

| |*30 |

--------------------------------

ANEXO III

Reglamentos a que remite el apartado 2 del Artículo 1

-----------------------------------------------------------

| a) Reglamentos |(CEE) n° 1950/92 (DO n° L 197 de 16. |

|del Consejo: |7. 1992, p. 5) |

-----------------------------------------------------------

| |(CEE) n° 1951/92 (DO n° L 197 de 16. |

| |7. 1992, p. 11) |

-----------------------------------------------------------

| |(CEE) n° 1918/93 (DO n° L 174 de 17. |

| |7. 1993, p. 3) |

-----------------------------------------------------------

| |(CEE) n° 1919/93 (DO n° L 174 de 17. |

| |7. 1993, p. 10) |

-----------------------------------------------------------

| b) Reglamento: |(CE) n° 1800/94 |

-----------------------------------------------------------

ANEXO IV

Número de fax: (32 2) 296 60 27 / (32 2) 295 36 13

Aplicación de la letra a) del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CE) nº 207/96

COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS DG VI/D/2 - SECTOR DE LA CARNE DE BOVINO

SOLICITUD DE DERECHOS DE IMPORTACION

Fecha:

Período:

Estado miembro:

---------------------------------------------------

| Numero |Solicitante |Cantidades |

|de orden |(nombre, |importadas (cabezas)|

| |apellidos y |del 1.7.1992 al |

| |dirección) |30.6.1995 |

---------------------------------------------------

| |Total | |

---------------------------------------------------

Estado miembro: número de fax: número de teléfono:

ANEXO V

Número de fax: (32 2) 296 60 27 / (32 2) 295 36 13

Aplicación de la letra b) del apartado 1 del Artículo 2 del Reglamento (CE) nº 207/96

COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS DG VI/D/2 SECTOR DE LA CARNE DE BOVINO

SOLICITUD DE DERECHOS DE IMPORTACION

Fecha:

Período:

Estado miembro:

-----------------------------------------------

| Número de |Solicitante (nombre, |Cantidad |

|orden |apellidos y |(cabezas)|

| |dirección) | |

-----------------------------------------------

| |Total | |

-----------------------------------------------

Estado miembro: número de fax: número de teléfono:

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 02/02/1996
  • Fecha de publicación: 03/02/1996
  • Fecha de entrada en vigor: 06/02/1996
  • Aplicable desde el 1 de enero de 1996.
Referencias anteriores
Materias
  • Certificaciones
  • Contingentes arancelarios
  • Eslovaquia
  • Estonia
  • Ganado vacuno
  • Hungría
  • Importaciones
  • Letonia
  • Lituania
  • Mataderos
  • Polonia
  • República Checa
  • República Popular de Bulgaria
  • Rumanía

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid