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Documento DOUE-L-1996-80030

Reglamento (CE) núm. 39/96 de la Comisión, de 12 de enero de 1996, por el que se establecen, para el primer semestre de 1996, determinadas disposiciones de aplicación de un contingente arancelario de animales vivos de la especie bovina con un peso entre 160 y 300 Kilogramos, originarios de determinados terceros países.

Publicado en:
«DOCE» núm. 10, de 13 de enero de 1996, páginas 1 a 5 (5 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1996-80030

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto elTratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) nº 3290/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, relativo a las adaptaciones y las medidas transitorias necesarias en el sector agrícola para la aplicación de los acuerdos celebrados en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay y, en particular, el apartado 3 de su artículo 4,

Visto el Reglamento (CE) nº 3491/93 del Consejo, de 13 de diciembre de 1993, relativo a determinadas medidas de aplicación del Acuerdo europeo por el que se crea una Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Hungría, por otra y, en particular, su artículo 1,

Visto el Reglamento (CE) nº 3492/93 del Consejo, de 13 de diciembre de 1993, relativo a determinadas medidas de aplicación del Acuerdo europeo por el que se crea una Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Polonia, por otra y, en particular, su artículo 1,

Visto el Reglamento (CE) nº 3296/94 del Consejo, de 19 de diciembre de 1994, relativo a determinadas medidas de aplicación del Acuerdo europeo por el que se crea una Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República Checa, por otra y, en particular, su artículo 1,

Visto el Reglamento (CE) nº 3297/94 del Consejo, de 19 de diciembre de 1994, relativo a ciertas medidas de aplicación del Acuerdo europeo por el que se crea una Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República Eslovaca, por otra y, en particular, su artículo 1,

Visto el Reglamento (CE) nº 3382/94 del Consejo, de 19 de diciembre de 1994, relativo a determinadas medidas de aplicación del Acuerdo europeo por el que se crea una Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados

miembros, por una parte, y Rumanía, por otra y, en particular, su artículo 1,

Visto el Reglamento (CE) nº 3383/94 del Consejo, de 19 de diciembre de 1994, relativo a determinadas medidas de aplicación del Acuerdo europeo por el que se crea una Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Bulgaria, por otra y, en particular, su artículo 1,

Visto el Reglamento (CE) nº 1275/95 del Consejo, de 29 de mayo de 1995, relativo a determinados procedimientos de aplicación del Acuerdo sobre libre comercio y medidas de acompañamiento entre la Comunidad Europea, la Comunidad Europea de la Energía Atómica y la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, por una parte, y la República de Estonia, por otra y, en particular, su artículo 1,

Visto el Reglamento (CE) nº 1276/95 del Consejo, de 29 de mayo de 1995, relativo a determinados procedimientos de aplicación del Acuerdo sobre libre comercio y medidas de acompañamiento entre la Comunidad Europea, la Comunidad Europea de la Energía Atómica y la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, por una parte, y la República de Letonia, por otra y, en particular, su artículo 1,

Visto el Reglamento (CE) nº 1277/95 del Consejo, de 29 de mayo de 1995, relativo a determinados procedimientos de aplicación del Acuerdo sobre libre comercio y medidas de acompañamiento entre la Comunidad Europea, la Comunidad Europea de la Energía Atómica y la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, por una parte, y la República de Lituania, por otra y, en particular, su artículo 1,

Visto el Reglamento (CE) nº 3066/95 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, por el que se establecen determinadas concesiones en forma de contingentes arancelarios comunitarios para determinados productos agrícolas y se adaptan, con carácter autónomo y transitorio, determinadas concesiones agrícolas previstas en los Acuerdos europeos con el fin de tener en cuenta el Acuerdo de agricultura celebrado en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay y, en particular, su artículo 8,

Considerando que el Reglamento (CE) nº 2465/95 de la Comisión dispone para el primer semestre de 1996, la apertura de un contingente arancelario de 76 500 animales vivos de la especie bovina de un peso comprendido entre 160 y 300 kilogramos, originarios de los países anteriormente mencionados, que se beneficiarán de una reducción del 80 % del tipo de los derechos de aduana; que conviene establecer las medidas de gestión relativas a las importaciones de dichos animales;

Considerando que, para evitar posibles especulaciones, resulta adecuado poner la cantidad disponible a disposición de los agentes económicos que puedan demostrar la seriedad de sus actividades y comercien con cantidades de cierta importancia con terceros países ; que, a este respecto y con objeto de garantizar una gestión eficaz, resulta indicado exigir que los agentes interesados hayan exportado o importado un mínimo de cincuenta animales durante el año 1995 ; que un lote de cincuenta animales representa, en principio, un cargamento normal y que la experiencia ha demostrado que la

venta o compra de un único lote constituye el mínimo requerido para que una transacción se considere real y viable ;

Considerando que, al mismo tiempo que se recuerdan las disposiciones de los Acuerdos destinados a garantizar el origen del producto, es preciso disponer que ese régimen se regule mediante certificados de importación ; que, a tal efecto, procede establecer, entre otras cosas, las normas relativas a la presentación de las solicitudes y los datos que deben figurar en éstas y en los certificados, no obstante lo dispuesto en el Reglamento (CEE) nº 3719/88 de la Comisión, de 16 de noviembre de 1988, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas , cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 2137/95 , y en el Reglamento (CE) nº 1445/95 de la Comisión, de 26 de junio de 1995, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen de importación y exportación en el sector de la carne de vacuno y se deroga el Reglamento (CEE) nº 2377/80 cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 2856/95 ; que, además, conviene establecer que los certificados se expidan tras un plazo de reflexión, aplicándoseles, en su caso, un porcentaje único de reducción ;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de bovino,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. En el marco de los contingentes arancelarios que establece el Reglamento (CE) nº 2465/95, se podrán importar, para el primer semestre de 1996, de conformidad con las disposiciones del presente Reglamento, 76 500 cabezas de animales vivos de la especie bovina de los códigos NC 0102 90 41 o 0102 90 49, originarios de los terceros países que figuran en el Anexo II.

2. El derecho de aduana ad valorem y los importes específicos de los derechos de aduana fijados en el Arancel Aduanero Común se reducirán un 80 % en el caso de los animales mencionados.

Artículo 2

Para poder optar al contingente contemplado en el artículo 1 :

a) el solicitante deberá ser una persona física o jurídica que, en el momento de la presentación de la solicitud, deberá demostrar, a satisfacción de las autoridades competentes del Estado miembro, haber importado o exportado durante 1995 un mínimo de cincuenta animales del código NC 0102 90 ; el solicitante deberá estar inscrito en el registro nacional del IVA ;

b) la solicitud de certificado de importación sólo podrá presentarse en el Estado miembro en el que esté inscrito el solicitante ;

c) la solicitud de certificado de importación deberá tener por objeto una cantidad :

- igual o superior a cincuenta cabezas,

- no superior al 10 % de la cantidad disponible.

En caso de que una solicitud sobrepase el 10 % de la citada cantidad, sólo se tendrá en cuenta dentro del límite de esa cantidad;

d) en la casilla 8 de la solicitud de certificado y del propio certificado constará la indicación de los países que figuran en el Anexo II; el

certificado obligará a importar de uno o varios de los países indicados ;

e) en la casilla 20 de la solicitud de certificado y del propio certificado constará al menos una de las indicaciones siguientes:

- Reglamento (CE) nº 39/96

- Forordning (EF) nr. 39/96

- Verordnung (EG) Nr. 39/96

- Kavoviouóç (EK) apid. 39/96

- Regulation (EC) No 39/96

- Règlement (CE) nº 39/96

- Regolamento (CE) n. 39/96

- Verordening (EG) nr. 39/96

- Regulamento (CE) nº. 39/96

- Asetus (EY) N:o 39/96

- Förordning (EG) nr 39/96;

f) en el momento de la declaración de despacho a libre práctica, el importador deberá comprometerse a indicar a las autoridades competentes del Estado miembro de importación, en un plazo de un mes a partir de la fecha de importación :

- el número de animales importados,

- el origen de los animales.

Dichas autoridades transmitirán esa información a la Comisión antes del principio de cada mes.

Artículo 3

1. Las solicitudes de certificado de importación podrán presentarse únicamente entre el 1 y el 18 de febrero de 1996.

2. En caso de que un único interesado presente más de una solicitud, todas ellas serán rechazadas.

3. A más tardar el 14 de febrero de 1996, los Estados miembros comunicarán a la Comisión las solicitudes presentadas. En esta comunicación constará la lista de los solicitantes y las cantidades solicitadas.

Todas las comunicaciones, incluidas las negativas, se efectuarán por télex o fax, utilizando, en caso de que presenten solicitudes, el impreso que figura en el Anexo I del presente Reglamento.

4. La Comisión decidirá en qué medida podrá dar curso a las solicitudes. En caso de que las cantidades por las que se soliciten certificados sobrepasen las cantidades disponibles, la Comisión fijará un porcentaje único de reducción de las cantidades solicitadas.

5. Siempre que la Comisión decida admitir las solicitudes, los certificados se expedirán con la mayor brevedad posible.

6. Los certificados de exportación sólo se expedirán por una cantidad igual o superior a cincuenta cabezas.

En caso de que, debido a las cantidades solicitadas, la reducción proporcional dé como resultado una cantidad inferior a cincuenta cabezas por certificado, los Estados miembros asignarán por sorteo certificados correspondientes a cincuenta cabezas.

En caso de que quede un remanente de menos de cincuenta cabezas, sólo podrán expedirse un certificado por esa cantidad.

7. Los certificados expedidos serán válidos en toda la Comunidad.

Artículo 4

Las disposiciones de los Reglamentos (CEE) nº 3719/88 y (CE) nº 1445/95 serán aplicables sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Reglamento.

No obstante, el apartado 4 del artículo 8 del Reglamento (CEE) nº 3719/88 no se aplicará.

Artículo 5

No obstante lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 1445/95, el período de validez de los certificados de importación expedidos expirará el 30 de junio de 1996.

Artículo 6

Los animales se despacharán a libre práctica previa presentación de un certificado de circulación EUR.1 expedido por el país exportador, de conformidad con las disposiciones del Protocolo nº 4 anejo a los Acuerdos europeos.

Artículo 7

1. Cada animal importado al amparo del régimen contemplado en el artículo 1 se identificará mediante una de las formas siguientes:

- un tatuaje indeleble,

- una marca auricular oficial o autorizada oficialmente por el Estado miembro, colocada, por lo menos, en una de las orejas del animal.

2. El tatuaje y la marca estarán concebidos de manera que, mediante su registro en el momento del despacho a libre práctica, permitan comprobar la fecha de dicho despacho y la identidad del importador.

Artículo 8

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 1996.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 12 de enero de 1996.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

ANEXO I

Número de fax CE: (32 2) 296 60 27

Aplicación del Reglamento (CE) nº 39/96

COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS DG VI/D/2 -

SECTOR DE LA CARNE DE VACUNO

SOLICITUD DE CERTIFICADO DE IMPORTACION

Fecha:............................ Período: ............................

Estado miembro: ........................................................

Número de orden Solicitante (nombre, Cantidad (cabezas)

apellidos y dirección)

Total:

Estado miembro :......... número de fax : .............

número de teléfono: .........

ANEXO II

Lista de terceros países

- Hungría

- Polonia

- República Checa

- Eslovaquia

- Rumanía

- Bulgaria

- Lituania

- Letonia

- Estonia

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 12/01/1996
  • Fecha de publicación: 13/01/1996
  • Fecha de entrada en vigor: 16/01/1996
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Certificaciones
  • Contingentes arancelarios
  • Derechos arancelarios
  • Ganado vacuno
  • Importaciones

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