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Documento DOUE-L-1995-81862

Reglamento (CE) nº 2916/95 de la Comisión, de 18 de diciembre de 1995, por el que se modifican determinados Reglamentos relativos a la organización común de mercados en los sectores de la carne de aves de corral y de los huevos y al régimen común de intercambios comerciales de ovoalbúmina y lactoalbúmina.

Publicado en:
«DOCE» núm. 305, de 19 de diciembre de 1995, páginas 49 a 52 (4 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1995-81862

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) nº 234/79 del Consejo, de 5 de febrero de 1979, relativo al procedimiento de adaptación de la nomenclatura del Arancel Aduanero Común utilizado para los productos agrícolas, el Reglamento (CEE) nº 3209/89, y, en particular, el apartado 1 de su artículo 2,

Visto el Reglamento (CEE) nº 2771/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los huevos, cuya última modificación la constituyen el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia y el Reglamento (CE) nº 3290/94, y, en particular, el apartado 2 de su artículo 3, el apartado 4 de su artículo 5, el apartado 4 de su artículo 6 y el apartado 13 de su artículo 18,

Visto el Reglamento (CEE) nº 2777/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de aves de corral, cuya última modificación la constituyen el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia y el Reglamento (CE) nº 3290/94, y, en particular, el apartado 4 de su artículo 5 y el apartado 12 de su artículo 8,

Visto el Reglamento (CEE) nº 2783/75 del Consejo, de 29 octubre de 1975, relativo al régimen de intercambios para la ovoalbúmina y la lactoalbúmina, cuya última modificación la constituyen el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia y el Reglamento (CE) nº 3290/94, y, en particular, el apartado 2 de su artículo 2, el apartado 4 de su artículo 3, y el apartado 4 de su artículo 4,

Visto el Reglamento (CEE) nº 715/90 del Consejo, de 5 de marzo de 1990, relativo al régimen aplicable a determinados productos agrícolas y a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas originarios de los Estados ACP o de los países y territorios de Ultramar, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 2484/94, y, en particular, el apartado 2 de su artículo 27,

Visto el Reglamento (CE) nº 3491/93 del Consejo, de 13 de diciembre de 1993, relativo a determinadas medidas de aplicación del Acuerdo europeo por el que se crea una Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Hungría, por otra, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 3379/94, y, en particular, su artículo 1,

Visto el Reglamento (CE) nº 3492/93 del Consejo, de 13 de diciembre de 1993, relativo a determinadas medidas de aplicación del Acuerdo europeo por el que se crea una Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Polonia, por otra, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 3379/94, y, en particular, su artículo 1,

Visto el Reglamento (CE) nº 3296/94 del Consejo, de 19 de diciembre de 1994, relativo a ciertas medidas de aplicación del Acuerdo europeo por el que se crea una Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República Checa, por otra, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 3379/94, y, en particular, su artículo 1,

Visto el Reglamento (CE) nº 3297/94 del Consejo, de 19 de diciembre de 1994, relativo a ciertas medidas de aplicación del Acuerdo europeo por el que se crea una Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República Eslovaca, por otra, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 3379/94, y, en particular, su artículo 1,

Visto el Reglamento (CEE) nº 1601/92 del Consejo, de 15 de junio de 1992, sobre medidas específicas en favor de las islas Canarias relativas a determinados productos agrarios, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 2537/95 de la Comisión en particular, el apartado 4 de su artículo 3,

Visto el Reglamento (CE) nº 774/94 del Consejo, de 29 de marzo de 1994, relativo a la apertura y modo de gestión de determinados contigentes arancelarios comunitarios de carne de vacuno de calidad superior, carne de porcino, carne de aves de corral, trigo, tranquillón, salvado, moyuelos y otros residuos, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 2198/95 de la Comisión, y, en particular, su artículo 1,

Visto el Reglamento (CE) nº 3641/93 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, relativo a determinadas normas de desarrollo del Acuerdo interino sobre comercio y medidas de acompañamiento entre la Comunidad Económica Europea y la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, por una parte, y la República de Bulgaria, por otra, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 3379/94, y, en particular, su artículo 1,

Visto el Reglamento (CE) nº 3642/93 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, relativo a determinadas normas de desarrollo del Acuerdo interino sobre comercio y medidas de acompañamiento entre la Comunidad Económica Europea y la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, por una parte, y Rumanía, por otra, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 3379/94, y, en particular, su artículo 1,

Visto el Reglamento (CE) nº 1275/95 del Consejo, de 29 de mayo de 1995, relativo a determinados procedimientos de aplicación del Acuerdo sobre libre comercio y medidas de acompañamiento entre la Comunidad Europea, la Comunidad Europea de la Energía Atómica y la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, por una parte, y la República de Estonia, por otra, y, en particular, su artículo 1,

Visto el Reglamento (CE) nº 1276/95 del Consejo, de 29 de mayo de 1995, relativo a determinados procedimientos de aplicación del Acuerdo sobre libre comercio y medidas de acompañamiento entre la Comunidad Europea, la Comunidad Europea de la Energía Atómica y la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, por una parte, y la República de Letonia, por otra, y, en particular, su artículo 1,

Visto el Reglamento (CE) nº 1277/95 del Consejo, de 29 de mayo de 1995, relativo a determinados procedimientos de aplicación del Acuerdo sobre libre

comercio y medidas de acompañamiento entre la Comunidad Europea, la Comunidad Europea de la Energía Atómica y la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, por una parte, y la República de Lituania, por otra, y, en particular, su artículo 1,

Considerando que el Reglamento (CE) nº 2448/95 de la Comisión, de 10 de octubre de 1995, por el que se modifica el Anexo 1 del Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al Arancel Aduanero Común establece subdivisiones de los códigos NC 0105 19 10, 0105 91 00, 0207 39 90, 0207 50 10, 0207 50 90 y 1602 39, y modifica completamente las partidas NC 0207 y NC 3502, con efectos a 1 de enero de 1996 ; que es preciso modificar determinados Reglamentos relativos a los sectores de la carne de aves de corral y de los huevos y el régimen común de intercambios comerciales de ovoalbúmina y lactoalbúmina para adaptarlos a esos cambios ;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los huevos y de la carne de aves de corral,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. El código NC 0207 31 se sustituirá por el código NC 0207 34, los códigos NC 0207 39 90 y 0207 50 se sustituirán por los códigos NC 0207 13 91, 0207 14 91, 0207 26 91, 0207 27 91, 0207 35 91, 0207 36 81, 0207 36 85 y 0207 36 89 y el código NC 1602 32 se insertará tras el código NC 1602 31 :

- en el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 2777/75,

- en el artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 109/80 de la Comisión.

2. El código NC 0105 12 se insertará delante del código NC 0105 19:

- en el artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 109/80,

- en el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 2782/75 del Consejo.

3. El código NC 1602 32 se insertará delante del código NC 1602 39:

- en el apartado 2 del artículo 6 del Reglamento (CEE) nº 715/90,

- en el artículo 1 y en la letra b) del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 903/90 de la Comisión (9).

4. El código NC 0207 23 se sustituirá por el código NC 0207 33 en el Anexo I del Reglamento (CEE) nº 1729/92 de la Comisión.

5. Los códigos NC que figuran en los Anexos de los Reglamentos que se enumeran a continuación se sustituirán por los respectivos códigos del cuadro de correspondencias del Anexo del presente Reglamento

- Reglamento (CEE) nº 2771/75,

- Reglamento (CEE) nº 2699/93 de la Comisión,

- Reglamento (CE) nº 1431/94 de la Comisión,

- Reglamento (CE) nº 1559/94 de la Comisión,

- Reglamento (CE) nº 1474/95 de la Comisión,

- Reglamento (CE) nº 1484/95 de la Comisión,

- Reglamento (CE) nº 1866/95 de la Comisión,

6. El artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 2783/75 se sustituirá por el texto siguiente

« Artículo 1

Salvo disposición contraria del presente Reglamento, se aplicarán los derechos del Arancel Aduanero Común a los siguientes productos :

Código NC Designación de la mercancía

3502 Albúminas (incluidos los concentrados de varias proteínas

de lactosuero, con un contenido de proteínas de

lactosuero superior al 80 % en peso, calculado sobre

materia seca), albuminatos y demás derivados de las

albúminas:

- Ovoalbúmina

ex 3502 11 - - Seca :

3502 11 90 - - - Las demás (que no sean impropias o hechas impropias

para la alimentación humana)

ex 3502 19 - - Los demás :

3502 19 90 - - - Las demás (que no sean impropias o hechas impropias

para la alimentación humana)

ex 3502 20 - Lactoalbúmina, incluidos los concentrados de dos o más

proteínas del lactosuero :

- - Las demás (que no sean impropias o hechas impropias

para la alimentación humana)

3502 20 91 - - - Seca (en hojas, escamas, cristales, polvo, etc.)

3502 20 99 - - - Las demás.»

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1996.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de diciembre de 1995.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

ANEXO

CUADRO DE CORRESPONDENCIAS

Código NC Código NC Código NC Código NC Código NC Código NC

1995 1996 1995 1996 1995 1996

0105 19 10 0105 12 00 0207 39 35 0207 26 30 0207 42 41 0207 27 50

0105 19 20 0207 39 37 0207 26 40 0207 42 51 0207 27 60

0105 91 00 0105 92 00 0207 39 41 0207 26 50 0207 42 59 0207 27 70

0105 93 00 0207 39 43 0207 26 60 0207 42 71 0207 27 80

0207 10 11 0207 11 10 0207 39 45 0207 26 70 0207 42 90 0207 27 99

0207 10 15 0207 11 30 0207 39 47 0207 26 80 0207 43 11 0207 36 11

0207 10 19 0207 11 90 0207 39 51 0207 26 99 0207 43 15 0207 36 15

0207 10 31 0207 24 10 0207 39 53 0207 35 11 0207 43 21 0207 36 21

0207 10 39 0207 24 90 0207 39 55 0207 35 15 0207 43 23 0207 36 23

0207 10 51 0207 32 11 0207 39 57 0207 35 21 0207 43 25 0207 36 25

0207 10 55 0207 32 15 0207 39 61 0207 35 23 0207 43 31 0207 36 31

0207 10 59 0207 32 19 0207 39 63 0207 35 25 0207 43 41 0207 36 41

0207 10 71 0207 32 51 0207 39 65 0207 35 31 0207 43 51 0207 36 51

0207 10 79 0207 32 59 0207 39 67 0207 35 41 0207 43 53 0207 36 53

0207 10 90 0207 32 90 0207 39 71 0207 35 51 0207 43 61 0207 36 61

0207 21 10 0207 12 10 0207 39 73 0207 35 53 0207 43 63 0207 36 63

0207 21 90 0207 12 90 0207 39 75 0207 35 61 0207 43 71 0207 36 71

0207 22 10 0207 25 10 0207 39 77 0207 35 63 0207 43 81 0207 36 79

0207 22 90 0207 25 90 0207 39 81 0207 35 71 0207 43 90 0207 36 90

0207 23 11 0207 33 11 0207 39 83 0207 35 79 0207 50 10 0207 36 81

0207 23 19 0207 33 19 0207 39 85 0207 35 99 0207 36 85

0207 23 51 0207 33 51 0207 39 90 0207 13 91 0207 50 90 0207 14 91

0207 23 59 0207 33 59 0207 26 91 0207 27 91

0207 23 90 0207 33 90 0207 35 91 0207 36 89

0207 31 10 0207 34 10 0207 41 10 0207 14 10 1602 39 11 1602 32 11

0207 31 90 0207 34 90 0207 41 11 0207 14 20 1602 39 21

0207 39 11 0207 13 10 0207 41 21 0207 14 30 1602 39 19 1602 32 19

0207 39 13 0207 13 20 0207 41 31 0207 14 40 1602 39 29

0207 39 15 0207 13 30 0207 41 41 0207 14 50 1602 39 30 1602 32 30

0207 39 17 0207 13 40 0207 41 51 0207 14 60 1602 39 40

0207 39 21 0207 13 50 0207 41 71 0207 14 70 1602 39 90 1602 32 90

0207 39 23 0207 13 60 0207 41 90 0207 14 99 1602 39 80

0207 39 25 0207 13 70 0207 42 10 0207 27 10 3502 10 91 3502 11 90

0207 39 27 0207 13 99 0207 42 11 0207 27 20 3502 10 99 3502 19 90

0207 39 31 0207 26 10 0207 42 21 0207 27 30 3502 90 51 3502 20 91

0207 39 33 0207 26 20 0207 42 31 0207 27 40 3502 90 59 3502 20 99

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 18/12/1995
  • Fecha de publicación: 19/12/1995
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1996
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, con efectos de 3 de agosto de 2009, el art. 1, pto. 6, por Reglamento 614/2009, de 7 de julio (Ref. DOUE-L-2009-81254).
Referencias anteriores
Materias
  • Albúminas
  • Aves de corral
  • Carnes
  • Comercio extracomunitario
  • Derechos arancelarios
  • Huevos
  • Organización Común de Mercado
  • Productos alimenticios

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