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Documento DOUE-L-1995-81474

Directiva 95/23/CE del Consejo, de 22 de junio de 1995, por la que se modifica la Directiva 64/433/CEE relativa a las condiciones sanitarias en producción y comercialización de carnes frescas.

Publicado en:
«DOCE» núm. 243, de 11 de octubre de 1995, páginas 7 a 13 (7 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1995-81474

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 43,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social,

Considerando que la Directiva 64/433/CEE regula la producción y puesta en el mercado de carnes frescas de bovino, porcino, ovino y caprino, así como de solípedos domésticos;

Considerando que las disposiciones para establecimientos con poca capacidad que puedan ser autorizados a causa de criterios simplificados en materia de estructura e infraestructura deberían ser simplificadas para tener en cuenta circunstancias especiales y el principio de subsidiariedad;

Considerando que conviene precisar los requisitos sanitarios para la producción y puesta en el mercado de despojos cortados en filetes;

Considerando que las disposiciones relativas al documento de acompañamiento de las carnes frescas pueden simplificarse;

Considerando que la carne procedente de establecimientos de poca capacidad no debería ser inspeccionada ni juzgada de la misma forma que la carne procedente de mataderos autorizados; que no obstante esa carne no puede, ni en su obtención ni en su puesta en el mercado cumplir los requisitos sanitarios generales, y por consiguiente no puede llevar el marchamo comunitario ni ser objeto de intercambios;

Considerando que los límites superiores de elaboración para mataderos y salas de despiece de poca capacidad deben equipararse a los límites superiores de la Directiva 92/120/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1992, relativa a las condiciones de concesión de excepciones temporales y limitadas respecto de las normas comunitarias sanitarias aplicables a la producción y comercialización de determinados productos de origen animal;

Considerando, no obstante, que es conveniente tener en cuenta determinadas

situaciones específicas en la aplicación de dichos límites;

Considerando que la experiencia ha demostrado la necesidad de modificar la Directiva 64/433/CEE en algunos puntos técnicos que han planteado problemas en su aplicación práctica,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La Directiva 64/433/CEE quedará modificada como sigue:

1) En el Anexo 2, se añadirá el siguiente texto:

«o) "centro de reenvasado": una sala o un almacén donde se proceda a reunir y/o envasar de nuevo carne destinada a la puesta en el mercado;».

2) El apartado 1 del artículo 3 se modificará como sigue:

a) la letra a) de la sección A se sustituirá por el texto siguiente:

«a) se obtengan en un matadero que esté autorizado y controlado de conformidad con el artículo 10 y que cumpla los requisitos de los capítulos I y II del Anexo I;»;

b) en la letra f) de la sección A:

i) el punto ii) se sustituirá por el texto siguiente:

«ii) de un documento de acompañamiento comercial, que deberá reunir los siguientes requisitos:

- deberá ser emitido por el establecimiento de expedición;

- además de las indicaciones previstas en el punto 50 del capítulo X del Anexo I, deberá llevar la marca del número de autorización veterinaria del establecimiento autorizado y, en el caso de las carnes congeladas, la mención en claro del mes y del año de congelación,

- para la carne destinada a Finlandia y a Suecia, deberá incluir una de las indicaciones previstas en el tercer guión de la parte IV del Anexo IV,

- deberá ser conservado por el destinatario para poder presentarlo a la autoridad competente, a petición de ésta. En caso de datos informáticos, deberán imprimirse a petición de dicha autoridad;»;

ii) el último párrafo se sustituirá por el texto siguiente:

«A solicitud de la autoridad competente del Estado miembro de destino, deberá presentarse un comprobante sanitario cuando las carnes vayan destinadas a exportación a un país tercero después de su transformación. Los gastos producidos por este comprobante correrán a cargo de los operadores. »;

c) en la sección B:

- la frase inicial se sustituirá por el texto siguiente:

«B. Los cortes o porciones más pequeños que los mencionados en la sección A, o las carnes deshuesadas estén envasadas o no»,

- en las letras a) y b), después de la palabra «deshuesados», se añadirá la mención » o envasados»;

d) en la sección C:

- la segunda frase del párrafo primero se sustituirá por el texto siguiente:

«Los despojos no cortados deberán cumplir los requisitos enunciados en las secciones A y B.»,

- se suprimirá la palabra «troceados» en la última frase del párrafo primero,

- se suprimirá el párrafo segundo;

e) en la letra b) de la sección D se añadirá la siguiente frase:

«En este caso se indicará el número de autorización veterinaria del almacén frigorífico en el documento de acompañamiento comercial.»;

f) se añadirá la siguiente sección F:

«F. Las carnes frescas cuyo embalaje se haya retirado y hayan sido embaladas de nuevo en un establecimiento distinto de aquél donde se envasaron:

a) deberán cumplir los requisitos de las secciones A, B, C y D;

b) deberán desembalarse y embalarse de nuevo en un centro de embalado que cumpla los requisitos a que se refiere el capítulo I del Anexo I y que esté autoridado y controlado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10.».

3) El artículo 4 se sustituirá por el texto siguiente:

«Artículo 4

A. No obstante lo dispuesto en el artículo 3, los Estados miembros podrán autorizar, a partir del 1 de enero de 1995, la puesta en el mercado, para su comercialización en su territorio, de carne que no cumpla las condiciones mencionadas en los capítulos I y II del Anexo I siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a) los mataderos afectados deberán:

i) no tratar más de 20 unidades de ganado mayor (UGM) por semana con un máximo de 1 000 UGM por año,

ii) cumplir los requisitos de los capítulos V y VII del Anexo I, de los párrafos primero, segundo y cuarto del punto 66 y del punto 67 del capítulo XIV del Anexo I, así como los del punto 69, excepto los requisitos relativos a la carne fresca importada y de los puntos 71, 72 y 73 del mismo capítulo XV,

iii) cumplir los requisitos del Anexo II,

iv) prevenir de antemano al servicio veterinario de la hora del sacrificio, el número y el origen de los animales, para que pueda proceder a la inspección ante mortem de conformidad con el capítulo VI del Anexo I, bien en la explotación, bien en el matadero;

b) el empresario del matadero, el propietario o su representante llevará un registro que permita controlar:

- las entradas de animales y las salidas de los productos del sacrificio de animales,

- los controles efectuados,

- los resultados de dichos controles.

Estos datos deberán comunicarse a la autoridad competente cuando ésta lo solicite;

c) el veterinario oficial o un asistente deberá proceder a la inspección post mortem de la carne, de conformidad con el capítulo VIII del Anexo I, respetando los requisitos del punto 32 del capítulo VII del Anexo I. Si la carne presentare lesiones o alteraciones, el veterinario oficial deberá efectuar la inspección post mortem. El veterinario oficial, o el asistente bajo su responsabilidad, controlará regularmente el cumplimiento de las normas de higiene enunciadas en los capítulos V y VII del Anexo I.

Para la aplicación de lo dispuesto en el presente artículo, los Estados miembros aplicarán los siguientes tipos de conversión:

i) carne de vacuno

- bovinos pesados en el sentido del Reglamento (CEE) nº 805/68 y solípedos: 1 UGM,

- otros bovinos: 0,50 UGM,

ii) carne de porcino

- cerdos de un peso superior a 100 kg vivo: 0,20 UGM,

- otros cerdos: 0,15 UGM,

iii) otras carnes

- carnes de ovino y de caprino: 0,10 UGM,

- carnes de cordero lechal, cabrito y lechón de menos de 15 kg de peso vivo: 0,05 UGM.

B. Sin superar el límite de 1 000 UGM contemplado en el inciso i) del punto a) del párrafo primero de la sección A, los Estados miembros podrán autorizar excepciones al límite semanal allí establecido para responder a la necesidad de sacrificar corderos y cabritos durante el período anterior a las fiestas religiosas, siempre que el veterinario oficial esté presente en el momento del sacrificio y que dicha carne no haya sido congelada antes de su puesta en el mercado.

C. Las cuantías máximas previstas en el inciso i) del punto a) del párrafo primero de la sección A podrán aplicarse a operadores individuales que sacrifiquen por cuenta propia a intervalos claramente distintos de la semana en un establecimiento que cumpla las siguientes condiciones:

a) que el propietario del establecimiento haya tenido una formación particular reconocida por la autoridad competente en materia de higiene de la producción;

b) que los animales destinados al sacrificio pertenezcan al propietario del establecimiento o a un carnicero con establecimiento propio o hayan sido comprados por éstos para cubrir las necesidades previstas en la letra d);

c) que la producción de la carne haya tenido lugar en locales que cumplen los requisitos del Anexo II;

d) que la producción se limite al abastecimiento de los establecimientos pertenecientes a los carniceros contemplados en la letra b) y a la venta in situ al consumidor o a las colectividades locales.

En caso de acumulación de las cantidades individuales de sacrificio, las cuantías máximas previstas en el inciso i) del punto a) del párrafo primero de la sección A podrán ser de 30 UGM por semana y 1 500 UGM por año para los mataderos que cumplan las condiciones previstas en el párrafo primero. Los Estados miembros que hagan uso de esta posibilidad comunicarán a la Comisión la lista de establecimientos que se acojan a estas disposiciones.

D. Con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 16, podrá autorizarse a los Estados miembros para hacer beneficiar de las disposiciones previstas en la sección A a mataderos situados en regiones con dificultades geográficas particulares o que tengan dificultades de abastecimiento que traten un máximo de 2 000 UGM por año.

E. La autoridad competente podrá conceder excepciones, de conformidad con el Anexo II, para las salas de despiece que no estén situadas en un establecimiento autorizado y que no produzcan más de cinco toneladas de carne deshuesada por semana o el equivalente en carne sin deshuesar.

Las disposiciones del capítulo V, del punto 38 del capítulo VII, del

capítulo IX del Anexo I, excepto el requisito de temperatura del local previsto en la segunda frase de la letra c) del punto 46, y del punto 40 del capítulo X se aplicarán a las operaciones de almacenamiento y de despiece en los establecimientos contemplados en el párrafo primero.

F. Las carnes que procedan de los establecimientos contemplados en el presente artículo y que hayan sido juzgadas aptas para el consumo humano habida cuenta de los requisitos de higiene y de inspección veterinaria establecidos en la presente Directiva deberán llevar un marchamo nacional que no deberá poder confundirse con el marchamo comunitario y que en ningún caso podrá ser oval. Dicho marchamo no será, en cambio, necesario para los despieces no embalados.

G. Los Estados miembros podrán asimismo conceder excepciones a los requisitos mínimos establecidos en el capítulo I del Anexo I para los almacenes frigoríficos con poca capacidad en los que sólo se almacenen carnes envasadas y otros productos alimenticios. Suecia podrá, hasta el 30 de junio de 1997, autorizar el almacenamiento de carne envasada y no envasada en el mismo local frigorífico mediando una adecuada separación.

H. Los mataderos que disfruten de las excepciones previstas en el presente artículo se someterán a la inspección comunitaria prevista para los establecimientos autorizados.

4. Se añadirá el siguiente artículo:

«Artículo 4 bis

1 . Los Estados miembros comunicarán, a más tardar el 31 de diciembre de 1995, la lista de los establecimientos contemplados en el artículo 1 de la Directiva 91/498/CEE así como la de los establecimientos en los que los plazos se concedan con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo.

2. Las autoridades competentes podrán conceder a un matadero que se beneficie de una excepción con arreglo al artículo 2 de la Directiva 91/498/ CEE y que pueda demostrar, de forma satisfactoria para dicha autoridad, que ha comenzado a conformarse a las exigencias de la presente Directiva pero que no pueda, por motivos que no le son imputables, respetar los plazos inicialmente previstos, el plazo adicional indispensable para permitirle conformarse a la mencionada Directiva.

3. Cuando un establecimiento registrado conforme al artículo 4 se encuentre en curso de transformación siguiendo un plan de reestructuración aprobado por la autoridad competente con el objetivo de acceder a una autorización con arreglo al artículo 20, esta autoridad podrá determinar las cantidades comercializadas por dicho establecimiento en función del estado de avance de las obras.

4. Los Estados miembros, al transponer a su legislación nacional las disposiciones de la presente Directiva, deberán especificar las modalidades según las que se aplicarán las sanciones previstas en el artículo 10 y en el apartado 2 del artículo 2 de la Directiva 91/498/CEE en caso de que un establecimiento a que hace referencia el presente artículo no respete los compromisos contraídos en el momento de la concesión de una exención temporal, de manera que dichas sanciones puedan aplicarse a más tardar el 31 de diciembre de 1995, y por lo que respecta a Suecia el 31 de diciembre de 1996 y a Austria y Finlandia el 31 de diciembre de 1997.

5. En el inciso III) de la letra a) del apartado 1 del artículo 5, después de la palabra «sarcosporidiosis», se añadirán las palabras «visible macroscópicamente».

6) El artículo 6 quedará modificado como sigue:

- en el quinto guión de la letra e) del apartado 1 se suprimirán los términos «la práctica correcta del sangrado»,

- la letra h) del apartado 1 se sustituirá por el texto siguiente:

«h) las carnes vayan provistas de un sello nacional que no pueda confundirse con el sello comunitario y que en ningún caso podrá tener forma ovalada».

7) En el inciso III del último párrafo del artículo 9, las palabras «así como en los centros de embalaje autorizados» se añadirán después de «almacenes frigoríficos ».

8) En el artículo 10, apartado 1, párrafos cuarto y quinto, se añadirá al final el siguiente elemento de frase: «para la parte de la actividad cuestionada o para todo establecimiento».

9) En el artículo 12:

a) el apartado 1 se sustituirá por el texto siguiente:

« 1. Los veterinarios especialistas de la Comisión, en la medida necesaria para la aplicación uniforme de la presente Directiva y en colaboración con las autoridades nacionales competentes, podrán efectuar controles in situ. A tal fin, dichos expertos podrán comprobar, mediante inspección de un número representativo de establecimiento, si las autoridades competentes verifican el cumplimiento de la presente Directiva por parte de los establecimientos. El Estado miembro en cuyo territorio se efectúe un control prestará toda la ayuda necesaria a los especialistas para el cumplimiento de su misión. La Comisión informará a los Estados miembros del resultado de los controles efectuados.«;

b) se añadirá el apartado siguiente:

«3. Las normas de desarrollo del presente artículo, en particular las encaminadas a regular las modalidades de colaboración con las autoridad nacionales, se aprobarán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 16.».

10) El apartado 1 del artículo 13 quedará suprimido.

11) El Anexo I quedará modificado como sigue:

a) en el capítulo II, punto 14, letra c), inciso i), se añadirá al final el texto siguiente:

«cuando dichas operaciones se lleven a cabo en el matadero. Además, tratándose de puercos dicho requisito deberá aplicarse en la medida necesaria para prevenir la contaminación de la carne fresca y de los despojos»;

b) En la letra a) del punto 17 del capítulo IV, la referencia al «cuarto párrafo del punto 66 del capítulo XIV» se sustituirá por una referencia al «párrafo octavo del punto 66 del capítulo XIV»;

c) el párrafo primero del punto 25 del capítulo VI se sustituirá por el texto siguiente:

«los animales deberán someterse a la inspección ante mortem en un plazo inferior a veinticuatro horas después de su llegada al matadero, e inferior a, veinticuatro horas antes del sacrificio. Además, el veterinario oficial

podrá exigir una inspección en cualquier otro momento»;

d) en el punto 33 del capítulo VII se añadirá la siguiente frase:

«Las autoridades competentes podrán aprobar el insuflado mecánico para el desollado de corderos y cabritos respetando las normas de higiene.»;

e) en el punto 43 del capítulo IX se suprimirán las palabras «en trozos» y «de animales de la especie bovina,»;

f) en el capítulo XI:

- el punto 49 se sustituirá por el texto siguiente:

«El marcado de inspección veterinaria deberá efectuarse bajo el control del veterinario oficial. Con dicho fin, éste deberá controlar

a) el marcado de inspección veterinaria;

b) los sellos y el material de envasado una vez que estén revestidos del marchamo previsto en el presente capítulo.»,

- en la letra b) del punto 50 se añadirá el siguiente párrafo:

«Las dimensiones y caracteres del sello podrán reducirse para el marcado de inspección veterinaria de corderos, cabritos y lechones.»,

- en él punto 51:

i) se añadirá como segundo guión el siguiente texto:

«- las canales de cabritos, lechones y corderos deberán llevar dos sellos con marchamo, al menos, a cada lado de la canal, en la espalda y en la parte externa de la región femoral,»,

ii) se añadirá como segundo párrafo el siguiente texto:

«No obstante, para las canales de corderos, cabritos y lechones, el marcado de inspección veterinaria podrá hacerse colocando una etiqueta o una chapa siempre que sólo puedan utilizarse una vez.»,

- los puntos 52 a 56 se sustituirán por el texto siguiente:

«52. los hígados de bovinos, porcinos y solípedos llevarán el marcado al fuego en un sello conforme al punto 50 siempre que estén destinados a otros Estados miembros o a un país del Espacio Económico Europeo.

53. Los demás subproductos de despojos aptos para el consumo humano deberán marcarse directamente o en el envase o en el embalaje con el sello a que se refiere el punto 50. El sello conforme al punto 50 deberá aplicarse sobre una etiqueta adherida al envase o impresa sobre el embalaje. Cuando el envasado o el embalado se efectúen en un matadero, el sello deberá contener el número de autorización de dicho establecimiento.

54. Los embalajes deberán marcarse siempre de conformidad con el punto 55.

55. Los trozos embalados obtenidos del despiece de las canales así como los despojos envasados de los puntos 52 y 53 deberán llevar una marca de sanidad de conformidad con el punto 50. La marca deberá aplicarse en la etiqueta fijada o impresa en el embalaje de forma tal que se rompa al abrir el embalaje. Sólo será admisible que la marca no se rompa en los casos en que el propio embalaje se destruya al abrirse.

No obstante, cuando los trozos de carne o los despojos estén envasados de conformidad con lo dispuesto en el punto 62 del capítulo XII, la etiqueta antes mencionada podrá ser fijada en el embalaje. Si los despojos son embalados en el matadero el número que figura en la marca deberá corresponder al número de autorización veterinaria del matadero en cuestión. Este requisito se aplicará igualmente cuando se utilicen eurocajas que

cumplan los requisitos de la letra b) del punto 59.

56. Cuando se envase carne fresca en unidades habituales en el comercio que estén destinadas directamente al consumidor, se aplicarán los puntos 53 y 55. Las dimensiones indicadas en el punto 50 no serán obligatorias para el marcado prescrito en el presente punto.

Cuando se vuelva a embalar la carne en otro establecimiento que aquél donde se envasó, el envase deberá llevar la marca de inspección veterinaria de la sala de despiece que hubiere efectuado el envasado y el embalaje deberá llevar la marca de inspección veterinaria del centro de embalado.»,

- el punto 58 se sustituirá por el texto siguiente:

«58. Los colorantes que se utilicen para el marchamo de inspección veterinaria deberán ser los previstos en el punto 8 del artículo 2 de la Directiva 94/36/CE

g) en el capítulo XII:

- en la letra a) del punto 59 se añadirá el siguiente párrafo:

«Queda prohibido el empleo de la madera, salvo para las canales de cabritos y corderos, a reserva de que se tomen todas las precauciones necesarias para evitar el contacto entre la carne y el embalaje en caso de rotura del envase.»,

- el párrafo cuarto del punto 60 se sustituirá por el texto siguiente:

«Cuando se intercambien o se importen hígados, riñones o corazones, en cada envase sólo deberá haber un órgano completo.»,

- el punto 62, se sustituirá por el texto siguiente:

«No obstante si reúne todas las condiciones de protección del embalaje, el envase no deberá ser transparente e incoloro. Podrán utilizarse también eurocajas como segundo envase siempre y cuando se cumplan las demás condiciones del punto 59.»,

- en el punto 63, se añadirá el párrafo siguiente:

«El embalado de carne fresca podrá realizarse también en una sala de despiece siempre que se utilicen eurocajas que deberán reunir los requisitos del punto 59 b) y haber sido limpiadas y desinfectadas antes de ser introducidas en una sala de despiece. »,

- en el punto 64 se añadirá el siguiente elemento de frase: «salvo en caso de porciones comerciales destinadas a la venta directa al consumidor»;

h) en el punto 66 del capítulo XIV se sustituirá el párrafo segundo por el siguiente texto:

«Las autoridades competentes podrán establecer, caso por caso, excepciones a este requisito con vistas al transporte de las carnes hacia las salas o las carnicerías situadas en las inmediaciones del matadero, siempre y cuando dicho transporte no dure más de dos horas y por razones de técnica de maduración de las carnes.».

12) En el Anexo II del capítulo II:

i) en el punto 10:

- en la letra c) se deberá decir «de un espacio claramente separado»,

- la letra f) se sustituirá por el texto siguiente:

«f) de un local de refrigeración de una capacidad suficiente según la importancia y el tipo de sacrificio, con una zona separada, o que pueda separarse, destinada al almacenamiento de las canales decomisadas, salvo en

el caso de que las canales decomisadas se expidan inmediatamente -bajo control oficial- a un establecimiento especializado para someterlas a exámenes complementarios.»,

ii) en el punto 11:

- se suprimirán las palabras «o limpiar»;

- se añadirá la siguiente frase:

«En el local de sacrificio, los estómagos e intestinos podrán limpiarse en momentos distintos del sacrificio.»,

iii) se añadirá el punto siguiente:

«15) Los mataderos deberán estar provistos de un local con un armario que se cierre con llave, a disposición del servicio de inspección durante el período laboral,».

Artículo 2

1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas, incluidas las posibles sanciones, necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva, a más tardar el 1 de julio de 1995. Los Estados miembros informarán de ello a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia. Las modalidades de dicha referencia serán aprobadas por los Estados miembros.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

3. Hasta tanto tenga lugar la puesta en aplicación de las disposiciones contempladas en la presente Directiva se aplicarán las normas nacionales en esta materia respetando las disposiciones generales del Tratado.

Artículo 3

La presente Directiva entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de julio de 1995.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 22 de junio de 1995.

Por el Consejo

El Presidente

Ph. VASSEUR

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 22/06/1995
  • Fecha de publicación: 11/10/1995
  • Fecha de entrada en vigor: 11/10/1995
  • Aplicable desde el 1 de julio de 1995.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE TRANSPONE Real Decreto 315/1996, de 23 de febrero (Ref. BOE-A-1996-7679).
Referencias anteriores
Materias
  • Carnes
  • Envases
  • Frigoríficos
  • Ganado caprino
  • Ganado equino
  • Ganado ovino
  • Ganado porcino
  • Ganado vacuno
  • Sanidad veterinaria

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