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Documento DOUE-L-1995-80519

Reglamento (CE) nº 1066/95 de la Comisión, de 12 de mayo de 1995, relativo a las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 2075/92 del Consejo en lo que respeta al régimen de cuotas en el sector del tabaco crudo para las cosechas de 1995, 1996 y 1997.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 108, de 13 de mayo de 1995, páginas 5 a 10 (6 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1995-80519

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) nº 2075/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del tabaco crudo , cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº

711/95 , y, en particular, sus artículos 11, 14 y 27,

Considerando que el artículo 9 del Reglamento (CEE) nº 2075/92 establece un régimen de cuotas para los diferentes grupos de variedades de tabaco para las cosechas de 1995, 1996 y 1997 ; que las cantidades disponibles de cada grupo de variedades son repartidas por el Consejo entre los Estados miembros con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 43 del Tratado ;

Considerando que es conveniente fijar los plazos de distribución de las cuotas con la antelación suficiente para que, en la medida de lo posible, los productores puedan tener en cuenta esos datos en el momento de la producción del tabaco ;

Considerando que la asignación de una determinada cantidad que dé derecho al pago de la prima respecto de una determinada cosecha no supone la adquisición de derecho alguno con respecto a las cosechas posteriores ;

Considerando que el apartado 3 del artículo 9 del Reglamento (CEE) nº 2075/92 establece que la distribución de las cuotas de producción entre los productores debe efectuarse proporcionalmente a la media de las cantidades entregadas durante el período de referencia, que dicho período incluye los años 1990 y 1991 ; que conviene reagrupar las entregas por cosecha para tener en cuenta, en particular, la superación de las cantidades máximas garantizadas fijadas en virtud del Reglamento (CEE) no 727/70 del Consejo, de 21 de abril de 1970, por el que se establece una organización común de mercados en el sector del tabaco , cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 860/92;

Considerando que, en lo que se refiere a los cosechas de 1990 y 1991, el cálculo de la cuota debe ajustarse de modo que se excluyan las producciones de tabaco especulativas que hayan superado las cantidades máximas garantizadas aplicables en virtud de Reglamento (CEE) nº 727/70 ; que este ajuste debe llevarse a cabo aplicando a esas cantidades una reducción proporcional a la superación ;

Considerando que conviene establecer disposiciones que permitan tener en cuenta la transformación del tabaco en un Estado miembro distinto del de su producción ; que, en tal caso, conviene imputar la cantidad del tabaco crudo de que se trate al Estado miembro en el que se haya producido en beneficio de los productores de dicho Estado ;

Considerando que es conveniente prever la expedición de certificados de cuota de producción a los productores, basándose en las entregas de tabaco que hayan efectuado durante las cosechas de los años de referencia ; que los Estados miembros deben poder aumentar las cantidades que deban tomarse en consideración, con el fin de tener en cuenta la situación especial de determinados productores ;

Considerando que las cantidades de umbral aplicables a una cosecha pueden ser superiores a las fijadas para la cosecha anterior, para determinados grupos de variedades, e inferiores en el caso de otros grupos; que conviene distribuir las cantidades suplementarias entre los interesados con arreglo a criterios objetivos, teniendo en cuenta determinadas prioridades que los Estados miembros deberán determinar en función de su situación ;

Considerando que debe tenerse en cuenta el programa de reconversión previsto

en el artículo 14 del Reglamento (CE) nº 2075/92 y la necesidad de determinados productores de sustituir sus antiguas variedades por otras mejor adaptadas a las necesidades del mercado, reservándoles una parte de las cantidades disponibles ;

Considerando que las cantidades asignadas a determinados productores deben estar disponibles para otros productores en caso de que el beneficiario no celebre contrato de cultivo alguno ;

Considerando que conviene restringir la posibilidad de transmitir cuotas de producción a los casos justificados económicamente por la transferencia de la propiedad de la explotación de productor ; que, para evitar la elusión de las restricciones establecidas por el régimen de cuotas no pueden admitirse transferencias temporales de aquéllas ;

Considerando que conviene tener en cuenta la explotación conjunta de una unidad de producción por los miembros de una familia, en particular, en lo que respecta a las cantidades mínimas por certificado de cuota de producción y a la prevención de fraudes ;

Considerando que los intercambios voluntarios de cuotas de producción entre productores interesados pueden facilitar la racionalización de la producción ;

Considerando que conviene establecer disposiciones que permitan resolver los litigios que puedan surgir mediante comisiones paritarias ;

Considerando que conviene prever que los datos y documentos de las empresas de transformación y de los productores, sean accesibles y utilizables a la hora de efectuar los controles ;

Considerando que, en aras de una correcta gestión, transparencia y control, la cuota de producción asignada a cada productor debe hacerse pública ;

Considerando que conviene precisar la función que pueden desempeñar las organizaciones interprofesionales en la gestión del régimen de cuotas; que se requieren disposiciones transitorias hasta que las organizaciones interprofesionales sean reconocidas con arreglo a las disposiciones del Reglamento (CEE) nº 2077/92 del Consejo ,

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del tabaco,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

TITULO I

Disposiciones generales

Artículo 1

El presente Reglamento establece las disposiciones que regulan la aplicación de las cuotas previstas en el artículo 9 del Reglamento (CEE) nº 2075/92.

Artículo 2

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

- primera transfórmación del tabaco, la transformación del tabaco crudo, entregado por un productor (cultivador), en un producto estable, almacenable y embalado en fardos o paquetes homogéneos cuya calidad corresponda a las exigencias de los usuarios finales (manufacturas),

- empresa de transformación, toda persona física o jurídica que explote, en su nombre propio y por cuenta propia, uno o varios establecimientos de primera transformación de tabaco crudo, dotados de instalaciones y equipos

adecuados para ese fin,

- productor, toda persona física o jurídica, o toda agrupación de estas personas que entregue a una empresa de transformación de tabaco crudo producido por ella misma o por sus miembros, en su nombre y por su cuenta, en cumplimiento de un contrato de cultivo celebrado por ella o en su nombre,

- Estado miembro de producción, el Estado miembro en el que se haya producido el tabaco crudo entregado a una empresa de transformación,

- Estado miembro de transformación, el Estado miembro en el que tenga lugar la primera transformación del tabaco.

TITULO II

Cuotas de producción

Artículo 3

Los Estados miembros podrán distribuir las cuotas de producción directamente entre los productores, o exigir que éstos les presenten solicitudes destinadas a obtener una cuota de producción.

Los Estados miembros expedirán a los productores los certificados de cuota a más tardar el 31 de enero del año de la cosecha.

Las cuotas de producción se fijarán para cada grupo de variedades definido en el Anexo del Reglamento (CEE) nº 2075/92.

Para la cosecha de 1995, los Estados miembros están autorizados para prorrogar el plazo contemplado en el párrafo segundo hasta el 31 de mayo.

Artículo 4

La asignación de una cuota de producción para una cosecha no prejuzga la asignación de cuotas para cosechas posteriores.

Artículo 5

1. La cuota de cada productor será igual al porcentaje que represente su cantidad media con respecto a la suma de las cantidades medias calculadas de conformidad con las disposiciones del artículo 9 del Reglamento (CEE) nº 2075/92 y del artículo 6 del presente Reglamento, aplicado al umbral de garantía específico del Estado miembro para el grupo de variedades de que se trate.

2. En el caso de los productores que hayan recibido una cuota o un certificado de cultivo para las cosechas de 1993 o de 1994 en aplicación de lo dispuesto en el párrafo tercero del apartado 3 del artículo 9 del Reglamento (CEE) nº 2075/92 en su versión original o que hayan empezado a cultivar un nuevo grupo de variedades de tabaco después de la cosecha de 1992, es conveniente calcular sus cuotas de producción del siguiente modo :

- para la primera cosecha siguiente a su primer año de actividad, el productor obtendrá una cuota proporcional a su primera cuota de producción para el grupo de variedades de que se trate,

- para las cosechas siguientes, el productor obtendrá un cuota de producción proporcional a la media de las cantidad entregadas durante los años anteriores al año de la última cosecha para el grupo de variedades de que se trate.

3. El porcentaje de cada productor se expresará al menos con cuatro decimales. Las cuotas se fijarán en kilogramos.

Artículo 6

1. La media de las cantidades entregadas para la transformación por cada

productor se calculará, por grupo de variedades, con arreglo a las disposiciones de los apartados 2 y 3.

2. Para el cálculo de la media de las cantidades entregadas para transformación, todo el tabaco de una cosecha se considerará entregado durante el año natural de la cosecha de que se trate. No obstante, las cantidades entregadas para su transformación con arreglo a lo dispuesto en los apartados 5 y 6 del artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 3478/92 de la Comisión se considerarán entregadas durante el año de la cosecha en la que fueron admitidas a efectos de la prima. Sólo se tendrá en cuenta el tabaco efectivamente entregado que haya dado derecho a la prima.

Sin embargo, las cantidades de tabaco entregadas por productores establecidos fuera de las zonas de producción reconocidas de conformidad con la letra a) del artículo 5 del Reglamento (CEE) nº 2075/92 no se tomarán en consideración para el cálculo a que se refiere el párrafo primero.

3. Cuando las cantidades de las distintas variedades de tabaco entregadas a las empresas de transformación rebasen la cantidad máxima garantizada fijada en virtud del Reglamento (CEE) nº 727/70 para la cosecha de 1990 o 1991, esas cantidades se multiplicarán por un coeficiente de reducción. Dicho coeficiente será igual a la cantidad máxima garantizada, dividida por la cantidad total de tabaco entregada.

Artículo 7

1. Cuando el tabaco producido en un Estado miembro se haya transformado en otro Estado miembro, la distribución de las cuotas se efectuará según las disposiciones de los apartados 2, 3 y 4, sin perjuicio de las demás disposiciones del presente título.

2. El Estado miembro de transformación comunicará al Estado miembro de producción de que se trate las cantidades de tabaco crudo, desglosadas por productor y por grupo de variedades procedentes del Estado miembro de producción, entregadas para la transformación durante los años de referencia que se utilicen para calcular las cuotas de producción, de conformidad con las disposiciones del apartado 3 del artículo 9 del Reglamento (CEE) nº 1075/92.

3. La comunicación se efectuará a más tardar quince días después de la publicación del presente Reglamento, en lo que se refiere a la cosecha de 1995, y a más tardar el 15 de noviembre del año precedente para cada cosecha siguiente.

4. El Estado miembro de producción asignará la cantidad correspondiente de su cantidad de umbral de garantías específico a los productores que hayan entregado tabaco a transformadores establecidos en otro Estado miembro durante los años de referencia a que se refiere el apartado 2.

A efectos de asignación de su cuota de producción, los productores que durante los años de referencia hayan entregado tabaco a transformadores establecidos en otro Estado miembro serán asimilados a los productores que hayan entregado su producción a una empresa establecida en su Estado miembro.

Artículo 8

1. El Estado miembro expedirá, para cada grupo de variedades y dentro del límite de las cantidades de los umbrales de garantía, certificados de cuotas

de producción a los productores establecidos en un zona de producción reconocida de conformidad con la letra a) del artículo 5 del Reglamento (CEE) nº 2075/92.

Dichos certificados de cuotas de producción mencionarán, en particular, el nombre del beneficiario, el grupo de variedades y las cantidades para las que sean válidos los certificados.

2. Los Estados miembros determinarán el procedimiento de expedición de los certificados de cuotas de producción, así como las medidas de prevención de fraudes, de conformidad con el apartado 1 del artículo 20 del Reglamento (CEE) nº 2075/92.

3. Los Estados miembros podrán establecer cantidades mínimas para la expedición de certificados de cuotas de producción. Dichas cantidades no podrán ser superiores a 500 kilogramos.

4. Cuando un productor aporte la prueba de que su producción, en una cosecha que forma parte de su período de referencia, ha sido anormalmente baja debido a circunstancias excepcionales, el Estado miembro determinará, a petición del interesado, la cantidad que deberá tomarse en consideración respecto de esa cosecha para expedir el certificado de cuota ; para la cosecha de 1993 y las cosechas siguientes, dicha cantidad no podrá ser superior a las cantidades consignadas en los certificados de cuota o en los certificados de cultivo expedidos al productor para la cosecha de que se trate. Los Estados miembros informarán a la Comisión acerca de las decisiones que tengan previsto adoptar.

Artículo 9

1. Cuando, para un cosecha y para un Estado miembro, el umbral de garantía fijado para un grupo de variedades de conformidad con el apartado 2 del artículo 9 del Reglamento (CEE) nº 2075/92 sea superior al umbral de garantía aplicable a la cosecha precedente, la cantidad que rebase este último umbral de garantía se distribuirá con arreglo a criterios objetivos y coherentes que deberán ser definidos y publicados por el Estado miembro. Los Estados miembros informarán sin demora a la Comisión acerca de las medidas adoptadas al respecto.

Cuando proceda, las cantidades disponibles en virtud del párrafo primero se disminuirán en las cantidades reservadas a efectos de aplicación del apartado 2.

Los Estados miembros podrán, en particular, establecer que las cantidades suplementarias sean asignadas prioritariamente a los productores :

a) que vean reducidas las cantidades previstas en sus certificados de cuota en relación con la cosecha precedente, en lo que respecta a otro grupo de variedades ;

b) que, gracias a la cantidad suplementaria, puedan racionalizar de forma significativa su producción de tabaco del grupo de variedades de que se trate ;

c) que hayan comenzado la producción del grupo de variedades de que se trate en 1990 o 1991.

Los Estados miembros que constituyan un fondo nacional de certificados de cuotas de producción, de conformidad con el artículo 14, podrán también abonar las cantidades suplementarias a dicho fondo.

2. Para la cosecha de 1995, Italia y Grecia podrán constituir una reserva de tabaco en hoja de otros grupos de variedades con el fin de distribuirla prioritariamente a los productores que lleven a cabo un programa de reconversión de conformidad con el artículo 14 del Reglamento (CEE) nº 2075/92.

Artículo 10

Cada productor únicamente podrá entregar tabaco de un determinado grupo de variedades de la misma cosecha a una única empresa de transformación.

No obstante, las agrupaciones de productores que tengan la calidad de productor podrán entregar su producción a varias empresas de transformación.

Artículo 11

1. Los certificados de cuota de producción que no hayan sido utilizados para la celebración de contratos en la fecha fijada a tal efecto deberán ser devueltos por el productor a las autoridades del Estado miembro que los haya expedido a más tardar cinco días hábiles después de dicha fecha.

2. En caso de que el productor no devuelva el certificado contemplado en el apartado 1 en el plazo establecido, su cantidad de referencia para la cosecha siguiente y para el mismo grupo de variedades se reducirá un 0,5 % por cada día de retraso hasta un máximo de un 15 %.

3. Las cantidades que figuren en los certificados contemplados en el apartado 1, así como otras cantidades que puedan quedar disponibles, serán distribuidas por los Estados miembros, antes del 30 de abril del año de la cosecha, de manera equitativa, con arreglo a criterios objetivos y públicos. Esta distribución deberá beneficiar de forma prioritaria a los productores que dispongan ya de una cuota. Los Estados miembros deberán establecer dichos criterios después de haber tenido en cuenta el parecer de las organizaciones interprofesionales reconocidas de conformidad con las disposiciones del Reglamento (CEE) nº 2077/92.

Para la cosecha de 1995, los Estados miembros están autorizados para prorrogar el plazo mencionado en el párrafo primero hasta el 29 de julio.

TITULO III

Transferencia de derechos

Artículo 12

Salvo en los casos contemplados en el presente título, las cuotas no podrán transferirse ni ser objeto de transacciones onerosas o gratuitas, y las cantidades producidas por un productor no podrán imputarse a otro productor para el cálculo de su cuota.

Artículo 13

1. Cuando una explotación de producción de tabaco se transfiera a un tercero por cualquier concepto y, en particular, como consecuencia de una venta, arrendamiento o en caso de herencia, el nuevo productor tendrá derecho al certificado de cuota de producción para todo el período de referencia, salvo disposición contractual en contrario.

2. Cuando se transfiera a un tercero únicamente una parte de una explotación de producción de tabaco, el nuevo productor tendrá derecho al certificado de cuota de producción proporcionalmente a las superficies agrícolas adquiridas. No obstante, las partes interesadas podrán convenir que ese derecho siga perteneciendo en su totalidad al anterior o al nuevo

beneficiario.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, las cantidades de referencia y los derechos adquiridos por un productor que sea arrendatario de las superficies explotadas le seguirán perteneciendo cuando concluya el contrato de arrendamiento.

4. Cuando varios miembros de una familia exploten o hayan explotado en común una plantación de tabaco, deberán solicitar que se expida un solo certificado de cuota de producción correspondiente a la suma de las cantidades a las que tengan derecho.

Artículo 14

1. Previa autorización del Estado miembro de que se trate, los productores podrán intercambiar sus derechos a un certificado de cuota de producción correspondiente a un grupo de variedades por el de otro grupo de variedades. El Estado miembro podrá prever la constitución de un. fondo nacional de certificados de cuotas de producción destinados por los beneficiarios a un intercambio entre grupos de variedades.

2. El intercambio del derecho a un certificado de cuota de producción, de conformidad con las disposiciones del apartado 1, equivaldrá a la transferencia definitiva entre los productores de que se trate de las cantidades de referencia que se hayan utilizado para expedir el certificado de cuota de producción.

TITULO IV

Disposiciones finales y transitorias

Artículo 15

Los Estados miembros podrán establecer que los litigios relativos a la distribución o a la transferencia de las cuotas de producción se sometan a un comisión de arbitraje. Los Estados miembros determinarán las normas que regulen la composición y las deliberaciones de dichas comisiones.

Artículo 16

Las empresas de transformación y los productores permitirán a las autoridades competentes el acceso a los datos y documentos necesarios para la aplicación del presente Reglamento, así como para su utilización.

Artículo 17

En lo que respecta a las cosechas de 1995, 1996 y 1997, los Estados miembros podrán aunar, a efectos de la aplicación del apartado 3 del artículo 11, de manera paritaria, las organizaciones profesionales existentes y reconocidas hasta que se constituyan organizaciones interprofesionales reconocidas de conformidad con las disposiciones del Reglamento (CEE) nº 2077/92.

Artículo 18

1. Los Estados miembros crearán una base de datos informatizada en la que se registrarán, con respecto a cada una de las empresas de transformación, a cada productor y a las agrupaciones de productores, los datos que permitan identificar sus establecimientos o explotaciones, las cuotas o cantidades que figuren en los certificados de cuota de producción que les hayan sido asignadas y cualquier otro dato útil para el control del régimen de cuotas.

2. Los Estados miembros garantizarán :

- la conservación de los datos que figuren en la base de datos informatizada,

- la utilización exclusiva de la base de datos para la aplicación del apartado 1,

- la aplicación de medidas para la protección de datos, en particular, contra el robo o las manipulaciones.

- el acceso de los interesados a sus expedientes sin demora ni gastos excesivos,

- el derecho de los interesados a que se tenga en cuenta toda modificación justificada de la información que les concierne y, concretamente, el derecho a que se supriman periódicamente los datos que dejen de ofrecer un interés.

3. Las empresas de transformación y los productores:

- no deberán obstaculizar en modo alguno la creación de la base de datos informatizada por parte de los agentes cualificados para ello,

- deberán facilitar a esos agentes todos los datos requeridos en aplicación del presente Reglamento.

4. Los Estados miembros garantizarán sin perjuicio de su legislación nacional en materia de protección de datos personales, la publicación de la cuota de cada productor individual utilizada para la celebración de los contratos de cultivo o, en su caso, de la cuota de cada productor miembro de una agrupación de productores, a más tardar un mes después de la fecha límite prevista para la devolución de los certificados de cuota no utilizados, de modo que dicha cuota pueda ser conocida por los productores interesados de una zona de producción restringida definida en el artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 3478/92.

Artículo 19

Cuando las cuotas de producción se establezcan en favor de una agrupación de productores, que tenga la calidad de productor, el Estado miembro velará por que se distribuya equitativamente la cantidad de que se trate entre todos los miembros de la agrupación. Los Estados miembros deberán disponer asimismo de datos exactos acerca de la producción de todos los productores individuales, de manera que, llegado el caso, se puedan asignar a estos las cuotas de producción.

En tal caso, las disposiciones del título II se aplicarán mutatis mutandis a la distribución entre los miembros de la agrupación ; no obstante, con el acuerdo de todos los miembros de la agrupación, ésta podrá llevar a cabo una distribución diferente con el fin de mejorar la organización de la producción.

Artículo 20

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 12 de mayo de 1995.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 12/05/1995
  • Fecha de publicación: 13/05/1995
  • Fecha de entrada en vigor: 14/05/1995
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA en la forma indicada , por el Reglamento 2848/98, de 22 de diciembre (Ref. DOUE-L-1998-82351).
  • SE MODIFICA el art. 14 bis.2, por Reglamento 1578/98, de 22 de julio (Ref. DOUE-L-1998-81353).
  • SE SUSTITUYE el art. 11 bis y el Anexo, por Reglamento 1135/98, de 29 de mayo (Ref. DOUE-L-1998-80897).
  • SE MODIFICA:
    • por Reglamento 261/98, de 30 de enero (Ref. DOUE-L-1998-80158).
    • el art. 11 bis.1 y se sustituye el Anexo, por Reglamento 987/97, de 30 de mayo (Ref. DOUE-L-1997-80915).
    • el párrafo segundo del art. 11.3, por Reglamento 585/97, de 2 de abril (Ref. DOUE-L-1997-80609).
    • el art. 11.3, por Reglamento 572/97, de 26 de marzo (Ref. DOUE-L-1997-80460).
  • SE AÑADE:
    • el art. 11 bis y el Anexo, por Reglamento 1286/96, de 3 de julio (Ref. DOUE-L-1996-81074).
    • el art. 14 bis al título III, por Reglamento 259/96, de 12 de febrero (Ref. DOUE-L-1996-80266).
  • SE MODIFICA:
Referencias anteriores
Materias
  • Certificaciones
  • Cosechas
  • Cuota de producción
  • Tabaco

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