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Documento DOUE-L-1995-80302

Reglamento (CE) nº 711/95 del Consejo, de 27 de marzo de 1995, que modifica el Reglamento (CEE) nº 2075/92 por el que se establece la organización común de mercados en el sector del tabaco crudo

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 73, de 1 de abril de 1995, páginas 13 a 14 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1995-80302

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,

Vistoel Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos 42 y 43,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo,

Considerando que el Reglamento (CEE) nº 2075/92 establece las medidas de orientación y control de la producción ; que, sobre la base de la experiencia adquirida, resulta necesario modificarlo a fin de orientar la producción de forma más adecuada;

Considerando que, en última instancia, el importe total de la prima debe ser abonado a los productores ; que conviene permitir que los Estados miembros que se acojan a esta posibilidad, paguen directamente la prima a los productores ;

Considerando que deben determinarse para cada uno de los productores las cantidades producidas que se beneficien de la prima ; que corresponde a los Estados miembros repartir esas cuotas entre los productores interesados, dentro del límite de los umbrales de garantía fijados, ya que las normas

comunitarias establecidas a tal fin tienden a garantizar una asignación equitativa sobre la base de las cantidades entregadas en el pasado, aunque sin tener en cuenta las producciones anormales registradas ;

Considerando que las cantidades de tabaco que superen la cuota producida por un productor no pueden beneficiarse de la prima ; que, sin embargo, es conveniente tener en cuenta que puede darse una producción excesiva involuntaria ; que conviene permitir que los interesados trasladen esos excendentes a la cosecha siguiente, dentro de ciertos límites, siempre que se respete el total de la cuota de ambas cosechas ;

Considerando que es conveniente permitir que los Estados miembros que estén en condiciones de hacerlo paguen directamente las primas a los productores a partir de la cosecha de 1994,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) nº 2075/92 quedará modificado como sigue :

1) El artículo 6 se sustituirá por el texto siguiente

« Artículo 6

1. El contrato de cultivo supondrá como mínimo

- el compromiso por parte de la empresa de primera transformación de abonar al productor el precio de compra y, en caso de que el organismo competente del Estado miembro no abone la prima directamente al productor, un importe igual a la prima por la cantidad contratada y efectivamente entregada ;

- el compromiso por parte del productor de entregar a la empresa de primera transformación un tabaco crudo que se ajuste a los requisitos de calidad establecidos en el contrato.

2. El organismo competente del Estado miembro abonará el importe de la prima al productor previa presentación de la prueba de la entrega del tabaco o reintegrará dicho importe a la empresa de primera transformación en caso de que ésta haya abonado al productor un importe igual a la prima, previa presentación de la prueba de la entrega del tabaco por parte del productor y del pago del importe mencionado en el apartado 1. ».

2) En el artículo 7, el cuarto guión se sustituirá por el siguiente texto :

«- la posible obligación de que la empresa de primera transformación, o los productores, preste una garantía y las condiciones de prestación y devolución de esa garantía, en caso de que se soliciten anticipos ; ».

3) El artículo 9 se sustituirá por el texto siguiente

« Artículo 9

1. A fin de garantizar que se respeten los umbrales de garantía, se establece un régimen de cuotas de producción para las cosechas de 1995, 1996 y 1997.

2. Con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 43 del Tratado, el Consejo repartirá por cosechas entre los Estados miembros productores las cantidades disponibles de cada grupo de variedades.

3. Sobre la base de las cantidades fijadas en virtud del apartado 2 y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4, los Estados miembros repartirán las cuotas de producción entre los productores proporcionalmente a la media de las cantidades entregadas para su transformación durante los tres años anteriores al de la última cosecha, repartidas por grupos de variedades. Sin

embargo, no se tendrán en cuenta la producción de 1992 ni las entregas de esa cosecha ; se procederá a su sustitución por las del cuarto año que preceda el año de la última cosecha. Esta repartición no implicará que las cuotas de producción de las cosechas siguientes vayan a repartirse del mismo modo.

4. En la repartición de cuotas a que se refiere el apartado 3 y, concretamente, en el cálculo de la producción de referencia, no se tendrán en cuenta las cantidades de tabaco crudo que sobrepasen las cantidades máximas garantizadas aplicables en virtud del Reglamento (CEE) nº 727/70.

La producción sólo se tendrá en cuenta en su caso dentro del límite de la cuota asignada durante los años que se tomen en consideración. ».

4) El artículo 10 se sustituirá por el texto siguiente

« Artículo 10

1. No podrá abonarse ninguna prima por cantidades superiores a la cuota asignada a un productor determinado.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los productores podrán entregar su excedente de producción de cada grupo de variedades, dentro del límite del 10 % de su cuota, y tal excedente podrá beneficiarse de la prima que se conceda en la cosecha siguiente, siempre que el interesado proceda a la reducción correspondiente de la producción de la cosecha siguiente de modo que se respeten las cuotas acumuladas de las dos cosechas correspondientes. ».

5) El artículo 11 se sustituirá por el texto siguiente

« Artículo 11

Las normas de desarrollo del presente título se aprobarán de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 23 e incluirán, en particular, el ajuste de la repartición de cuotas a que se refiere el apartado 4 del artículo 9. ».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir de la cosecha de 1995, excepto los puntos 1 y 4 del artículo 1, que se aplicarán a partir de la cosecha de 1994.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de marzo de 1995.

Por el Consejo

El Presidente

J. PUECH

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 27/03/1995
  • Fecha de publicación: 01/04/1995
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 1234/2007, de 22 de octubre; (Ref. DOUE-L-2007-82055).
  • Fecha de derogación: 01/07/2008
Referencias anteriores
  • SUSTITUYE los arts. 6, 7 Cuarto Guion, 9, 10 y 11 del Reglamento 2075/92, de 30 de junio (Ref. DOUE-L-1992-81299).
  • CITA Reglamento 727/70, de 21 de abril (Ref. DOUE-L-1970-80032).
Materias
  • Cosechas
  • Organización Común de Mercado
  • Primas
  • Tabaco

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