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Documento DOUE-L-1994-81987

Reglamento (CE) nº 3168/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establece una licencia de importación comunitaria en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) nº 517/94 del Consejo relativo al régimen común aplicable a las importaciones de productos textiles de determinados países terceros que no estén cubiertos por Acuerdos bilaterales, Protocolos, otros Acuerdos o por otros regímenes específicos comunitarios de importación y por el que se modifican determinadas disposiciones del Reglamento.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 335, de 23 de diciembre de 1994, páginas 23 a 32 (10 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1994-81987

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) nº 517/94 del Consejo, de 7 de marzo de 1994,

relativo al régimen común aplicable a las importaciones de productos

textiles de determinados países terceros que no estén cubiertos por Acuerdos

bilaterales, Protocolos, otros Acuerdos o por otros regímenes específicos

comunitarios de importación (1), cuya última modificación la constituye el

Reglamento (CE) nº 2798/94 (2), y, en particular, su artículo 21,

Considerando que, como consecuencia de la realización del mercado interior,

conviene que los distintos formularios utilizados hasta ahora por las

autoridades competentes de los Estados miembros en el sector de los

productos textiles y de prendas de vestir para autorizar las importaciones

en la Comunidad de productos sujetos a límites cuantitativos, con arreglo al

Reglamento (CE) nº 517/94 sean sustituidos por un documento único que sirva

para todo el territorio aduanero de la Comunidad, independientemente del

Estado miembro de expedición y de la nacionalidad o lugar de residencia del

operador;

Considerando que, para este fin, es necesario crear una licencia de

importación comunitaria que deberán expedir las autoridades competentes de

los Estados miembros utilizando un formulario común con criterios uniformes,

especificar la información que deberá constar en el documento y en su

solicitud y modificar o completar determinadas disposiciones del Reglamento

(CE) nº 517/94;

Considerando que, para facilitar la introducción de la mencionada licencia

de importación comunitaria en todos los Estados miembros, se juzga oportuno

autorizar a las autoridades competentes de dichos Estados miembros a

proseguir, durante un período transitorio que deberá terminar antes del 31

de diciembre de 1995, inclusive, la expedición de los formularios nacionales

que se utilizaban hasta la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento

para autorizaciones y documentos de vigilancia, a menos que el solicitante,

en el momento de la solicitud, no hubiera pedido una licencia de importación

comunitaria:

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan

al dictamen del Comité textil,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) nº 517/94 quedará modificado como sigue:

1) En el apartado 1 del artículo 18 se añadirá el párrafo siguiente:

«La solicitud hará constar:

a) nombre del solicitante y dirección completa (con números de teléfono,

telefax y número de identificación atribuido por las autoridades nacionales

competentes), así como el número de registro para el IVA, si está sujeto a

este impuesto;

b) nombre y dirección completa del declarante;

c) nombre y dirección completa del probable exportador;

d) país de origen de los productos y país receptor;

e) una descripción de los productos que incluya:

- su denominación comercial,

- una descripción de los productos y el código de la nomenclatura combinada

(NC);

f) la categoría correspondiente y la cantidad en las unidades pertinentes,

según se indica en los Anexos III B y IV, para los productos en cuestión;

g) el valor de los productos;

h) todo código interno utilizado a efectos administrativos, como el código

Taric;

i) la fecha y la firma del solicitante.».

2) El apartado 1 del artículo 9 quedará sustituido por el texto siguiente:

«1. Las autoridades competentes de los Estados miembros expedirán las

autorizaciones de importación en un plazo de cinco días laborables a partir

de la notificación de la decisión de la Comisión o en el plazo que fije

ésta. Las autorizaciones y sus extractos se expedirán de conformidad con las

condiciones y las normas detalladas que se establecen en el Anexo VIII. ».

3) El Anexo del presente Reglamento se incluirá como Anexo VIII en el

Reglamento (CE) nº 517/94.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su

publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y

directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 1994.

Por la Comisión

Leon BRITTAN

Miembro de la Comisión

(1) DO nº L 67 de 10. 3. 1994, p. 1.

(2) DO nº L 297 de 18. 11. 1994, p. 6.

ANEXO

«ANEXO VIII

Artículo 1

Licencia de importación comunitaria - Formulario común

1. Las autoridades competentes de los Estados miembros incluidas en el

Apéndice 2 del presente Anexo extenderán las autorizaciones de importación y

documentos de vigilancia en formularios que se ajusten al modelo de licencia

de importación que figura en el Apéndice 1.

2. Los formularios de la licencia de importación y sus extractos se

extenderán en dos ejemplares. Uno llevará la indicación «Ejemplar del

beneficiario» y el número 1, y se entregará al solicitante; el otro llevará

la indicación «Copia para la autoridad expedidora» y el número 2, y será

conservado por la autoridad que expida la licencia. Tras el ejemplar número

2, las autoridades competentes podrán añadir más copias, para fines

administrativos.

3. Los formularios se imprimirán en papel blanco que no sea de pasta

mecánica, encolado para escritura, y que pese entre 55 y 65 gramos por metro

cuadrado. Su formato, en milímetros, será de 210 por 297; el interlineado

mecanográfico será de 4,24 milímetros (un sexto de pulgada); la disposición

de los formularios será estrictamente respetada. Las dos caras del ejemplar

nº 1, que constituye la licencia propiamente dicha, irán además revestidas

con una impresión de fondo de líneas entrecruzadas rojas que permite

advertir cualquier falsificación por medios mecánicos o químicos.

4. Corresponderá a los Estados miembros disponer la impresión de los

formularios. Podrán hacerlo por sí mismos o recurrir a imprentas designadas

por el Estado miembro en el que se hallen establecidas. En este último caso

se hará referencia a tal autorización en cada formulario. Cada formulario

contendrá una mención del nombre y domicilio del impresor, o cualquier

indicación que permita identificarlo.

5. En el momento de su expedición las licencias y los extractos recibirán un

número de emisión asignado por las autoridades competentes del Estado

miembro de que se trate. El número estará formado por los siguientes

elementos:

- dos letras para identificación del país exportador:

- China = CN

- Corea del Norte = KP

- Croacia = HR

- Bosnia = BA

- FYROM = XJ

- dos letras para identificación del Estado miembro ante el cual se presenta

la declaración o la solicitud de autorización de importación:

- AT = Austria (1)

- BL = Benelux

- DE = República Federal de Alemania

- DK = Dinamarca

- EL = Grecia

- ES = España

- FR = Francia

- FI = Finlandia (2)

- GB = Reino Unido

- IE = Irlandia

- IT = Italia

- PT = Portugal

- SE = Suecia (3)

- un solo dígito para identificar el año del contingente o el año en el cual

se registren las exportaciones, la última cifra del año, por ejemplo "5" en

"1995",

- un número de siete cifras, desde el 0000001 hasta el 9999999,

correspondiente al Estado miembro concreto ante el cual se presenta la

declaración o la solicitud de importación. En el caso del Benelux, los tres

Estados que lo forman utilizarán una serie común de números de siete cifras.

6. Las licencias y extractos se cumplimentarán en la lengua oficial, o en

una de las lenguas oficiales, del Estado miembro de expedición.

7. En la casilla 12 las autoridades competentes consignarán la categoría que

corresponda a cada producto textil.

8. La impresión de los sellos de los organismos emisores y de las

autoridades encargadas de realizar la imputación se realizará por medio de

un sello de metal. No obstante, el sello de los organismos emisores podrá

ser sustituido por un sello seco combinado con letras y cifras obtenidas

mediante perforación o mediante impresión sobre la licencia. Las cantidades

concedidas serán mencionadas por el organismo de expedición por cualquier

medio que no pueda ser falsificado, haciendo imposible añadir cifras u otras

indicaciones (por ejemplo: 1 000 ecus).

9. El reverso de los ejemplares nº 1 y nº 2 incluirá un cuadro destinado a

permitir la anotación de las licencias, bien sea por las autoridades

aduaneras cuando se cumplan las formalidades de importación, bien por las

autoridades administrativas competentes al expedir los extractos.

En caso de que el espacio reservado a las imputaciones en las licencias o

sus extractos sea insuficiente, las autoridades administrativas competentes

podrán unir a ellos uno o varios añadidos que comprendan las casillas de

imputación previstas en el reverso de los ejemplares nº 1 y nº 2 de las

licencias o de sus extractos con las autorizaciones contempladas en el

apartado 7.

10. Las licencias y extractos expedidos y las menciones y visados puestos

por las autoridades de un Estado miembro tendrán, en cada uno de los demás

Estados miembros, los mismos efectos jurídicos que si se tratara de

documentos, menciones y visados de las propias autoridades de cualquiera de

los demás Estados miembros.

11. En caso de necesidad, las autoridades competentes de los Estados

miembros interesados podrán exigir la traducción de los certificados y de

sus extractos a su lengua oficial, o alguna de sus lenguas oficiales.

Artículo 2

Disposiciones transitorias

Exceptuado los casos en que el solicitante haya pedido anteriormente que se

le expida una licencia de importación comunitaria conforme al modelo

presentado en el Apéndice 1, durante un período transitorio que podrá durar

hasta el 31 de diciembre de 1995, inclusive, las autoridades competentes de

los Estados miembros estarán facultadas, no obstante a lo dispuesto en el

artículo 1, para utilizar los formularios nacionales en la expedición de

autorizaciones de importación y sus extractos.

(1) A reserva de la entrada en vigor del Tratado relativo a la adhesión de

la República de Austria a la Unión Europea.

(1) A reserva de la entrada en vigor del Tratado relativo a la adhesión de

la República de Finlandia a la Unión Europea.

(3) A reserva de la entrada en vigor del Tratado relativo a la adhesión del

Reino de Suecia a la Unión Europea.

Apéndice 1

FORMULARIO OMITIDO: CORRESPONDE AL APENDICE 1 DEL ANEXO, LICENCIA DE

IMPORTACION, COMPRENDIDO ENTRE LAS PAGINAS 27 A 30.

Apéndice 2

Lista de las autoridades nacionales competentes

Liste des autorités nationales compétentes

List of the national competent authorities

Liste der zustandigen Behorden der Mitgliedstaaten

Elenco delle competenti autorita nazionali

INFORMACION EN GRIEGO: VER DO

Lista das autoridades nacionais competentes

Lijst van bevoegde nationale instanties

Liste over kompetente nationale myndigheder

1. Belgique/Belgie

Ministere des affaires économiques/Ministerie van Economische Zaken, Office

central des contingents et licences/Centrale Dienst voor Contingenten en

Vergunningen, Rue J.A. De Motstraat 24-26, B-1040 Bruxelles/Brussel, Tél.:

(32 2) 233 61 11, Télécopieur: (32 2) 230 83 22

2. Danmark

Erhvervsfremme Styrelsen, Sondergade 25, DK-8600 Silkeborg, Tlf.: (45 87) 20

40 60, Fax: (45 87) 20 40 77

3. Deutsehland

Bundesamt fur Wirtschaft, Frankfurterstrabe 29-31, D-65760 Eschborn, Tel.:

(49 6196) 404-0, Fax: (49 61 96) 40 48 50

4. INFORMACION EN GRIEGO: VER DO.

5. España

Ministerio de Comercio y Turismo, Dirección General de Comercio Exterior,

Paseo de la Castellana nº 162, E-28071 Madrid, Tel: (34-1) 349 38 17; 349 37

48, Telefax: (34-1) 563 18 23; 349 38 31

6. France

Ministere de l'lndustrie, des Postes et Télécommunications et du Commerce

Extérieur, Service des Biens de Consommation (SERBCO), Mission Textile -

Importations, 3/5 rue Barbet de Jouy, F-75353 Paris 07 SP, Tél: (33-1) 43 19

36 36, Fax: (33-1) 43 19 36 74, Télex: 204 472 SERBCO

7. Ireland

Department of Tourism and Trade, Single Market Unit (Room 315), Kildare

Street, IRL-Dublin 2, Tel: (353-1) 662 14 44, Fax: (353-1) 676 61 54

8. Italia

Ministero del Commercio con l'Estero, Direzione Generale delle Importazioni

e delle Esportazioni, Viale America 341, I-00144 Roma, Tel: (39-6) 59 931,

Fax: (39-6) 59 93 26 31 - 59 93 22 35, Telex: 610083 - 610471 - 614478

9. Luxembourg

Ministere des affaires étrangeres, Office des licences, Boite postale 113,

L-2011 Luxembourg, Tél.: (352) 22 61 62, Télécopieur: (352) 46 61 38

10. Nederland

Centrale Dienst voor In- en Uitvoer, Engelse Kamp 2, Postbus 30003, NL-9700

RD Groningen, Tel: (31 50) 23 91 11, Fax: (31 50) 26 06 98

11. Portugal

Ministério do Comércio e Turismo, Direcçao-Geral do Comércio, Avenida da

República 79, P-1000 Lisboa, Tel: (351-1) 793 03 93; 793 30 02, Telecópia:

(351-1) 793 22 10; 796 37 23, Telex: 13418

12. United Kingdom

Department of Trade and Industry, Import Licencing Branch, Queensway House,

West Precinct, Billingham, UK-Cleveland TS23 2NF, Tel: (44 642) 36 43 33; 36

43 34, Fax: (44 642) 53 35 57, Telex: 58608

13. Osterreieh

Bundesministerium fur wirtschaftliche Angelegenheiten, Grupe II A,

Landstrasser Hauptstr. 55/57, A-1030 Wien, Tel: (43-1) 771 02 362; 771 02

361, Tel: (43-1) 715 83 47

14. Sweden

Swedish National Board of Trade (Kommerskollegium), BOX 1209, S-1182

Stockholm, Tel: (46.8) 791 05 00, Fax: (46.8) 20 03 24

15. Suomi

Tullihallitus, PL 512, FIN-00101 Helsinki, Suomi, Tel: (358-0) 61 41/61 42

648, Fax: (358-0) 61 42 764»

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 21/12/1994
  • Fecha de publicación: 23/12/1994
  • Fecha de entrada en vigor: 24/12/1994
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 2015/936, de 9 de junio (Ref. DOUE-L-2015-81205).
  • Fecha de derogación: 15/07/2015
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 9.1 y 18.1 y añade el Anexo VIII al Reglamento 517/94, de 7 de marzo (Ref. DOUE-L-1994-81071).
Materias
  • Arancel Aduanero Común
  • Importaciones
  • Productos textiles

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