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Documento DOUE-L-1994-81858

Directiva 94/56/CE del Consejo, de 21 de noviembre de 1994, por la que se establecen los principios fundamentales que rigen la investigación de los accidentes e incidentes de aviación civil.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 319, de 12 de diciembre de 1994, páginas 14 a 19 (6 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1994-81858

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el

apartado 2 del artículo 84,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 189 C del

Tratado (3),

Considerando que en Europa se ha de mantener un elevado nivel de seguridad

en la aviación civil y que se debe adoptar todo tipo de medidas para reducir

el número de accidentes e incidentes;

Considerando que la realización diligente de las investigaciones técnicas

sobre los accidentes e incidentes de la aviación civil mejorará la seguridad

aérea al contribuir a la prevención de tales accidentes e incidentes;

Considerando que conviene tener en cuenta el Convenio sobre aviación civil

internacional, firmado en Chicago el 7 de diciembre de 1944, que dispone la

aplicación de todas las medidas necesarias para garantizar la explotación

segura de las aeronaves; que se deberá tener especialmente en cuenta el

Anexo 13 de dicho Convenio, que establece normas y métodos internacionales

recomendados para la investigación de accidentes de aviación;

Considerando que según las normas internacionales del Anexo 13, las

investigaciones sobre accidentes han de llevarse a cabo bajo la

responsabilidad del Estado en el que se produzca el accidente;

Considerando que, en caso de incidente grave, si el Estado en el que se

produzca el incidente no lleva a cabo la investigación, ésta deberá ser

instruida por el Estado de registro;

Considerando que las investigaciones sobre los incidentes graves se deberán

llevar a cabo de manera similar a las de los accidentes;

Considerando que la amplitud de las investigaciones debe estar en

concordancia con las enseñanzas que puedan extraerse con vistas a aumentar

la seguridad;

Considerando que la seguridad aérea exige que se lleven a cabo las

investigaciones en el plazo más breve posible;

Considerando que los investigadores deben poder llevar a cabo su tarea con

la libertad de acción necesaria;

Considerando que los Estados miembros, respetando la legislación vigente

acerca de las competencias de las autoridades responsables de la

investigación judicial y, en su caso, en estrecha colaboración con ellas,

deben velar por que los responsables de la investigación técnica puedan

desempeñar su misión en las mejores condiciones;

Considerando que la investigación de los accidentes e incidentes acaecidos

en la aviación civil ha de ser realizada por un organismo o una entidad

independiente o bien controlada por dicho organismo o entidad, para evitar

cualquier conflicto de intereses y cualquier posible implicación en las

causas del suceso que se investigue;

Considerando que ese organismo o entidad deberá estar convenientemente

equipado y que entre sus tareas se podrían incluir actividades de

prevención;

Considerando que conviene que los Estados miembros adopten medidas

encaminadas a asistirse mutuamente, en caso de necesidad, para la

realización de las investigaciones;

Considerando que un Estado miembro debe poder delegar en otro Estado miembro

la realización de una investigacion;

Considerando que, para la prevención de accidentes, es importante que se

hagan públicas en el plazo más breve posible las conclusiones de las

investigaciones de accidentes;

Considerando que se deberá tener en cuenta el carácter específico de los

incidentes a la hora de difundir las conclusiones de las investigaciones

sobre éstos;

Considerando que los Estados miembros deberán tener debidamente en cuenta

las recomendaciones de seguridad formuladas a resultas de una investigación

de un accidente o incidente;

Considerando que el único objetivo de la investigación técnica será extraer

enseñanzas que puedan prevenir accidentes e incidentes y que, en

consecuencia, el análisis del suceso, las conclusiones y las recomendaciones

de seguridad formuladas no deberán estar encaminados a establecer

culpabilidades o a evaluar responsabilidades,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Objetivo

El objeto de la presente Directiva es mejorar la seguridad aérea facilitando

la realización diligente de investigaciones técnicas cuyo único objetivo sea

la prevención de futuros accidentes o incidentes.

Artículo 2

Campo de aplicación

1. La presente Directiva se aplicará a las investigaciones sobre accidentes

e incidentes de aviación civil que se produzcan en el territorio de la

Comunidad, teniendo en cuenta las obligaciones internacionales de los

Estados miembros.

2. La presente Directiva también se aplicará fuera del territorio de la

Comunidad

i) a las investigaciones de accidentes en los que se vean involucradas

aeronaves registradas en un Estado miembro, en el caso de que tales

investigaciones no las lleve a cabo otro Estado;

ii) a las investigaciones de incidentes graves en los que se vean

involucradas aeronaves registradas en un Estado miembro o explotadas por una

empresa establecida en un Estado miembro, en el caso de que tales

investigaciones no las lleve a cabo otro Estado.

Arlículo 3

Definiciones

A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

a) «accidente», todo suceso, relacionado con la utilización de una aeronave,

que tenga lugar en el período comprendido entre el momento en que una

persona entre a bordo de la aeronave con intención de realizar un vuelo y el

momento en que todas las personas que hayan penetrado en el aparato con esa

intención hayan desembarcado, y durante el cual:

1) una persona sufra lesiones mortales o graves como consecuencia de

hallarse:

- en la aeronave, o

- en contacto directo con alguna parte de la aeronave, entre las que se

incluyen las partes que se hayan desprendido de la aeronave, o

- en exposición directa al chorro de un reactor,

excepto en caso de que las lesiones obedezcan a causas naturales, hayan sido

autoinfligidas o causadas por otras personas, o se trate de lesiones

sufridas por pasajeros clandestinos escondidos fuera de las áreas destinadas

normalmente a los pasajeros y la tripulación; o

2) la aeronave sufra daños o roturas estructurales:

- que alteren sus características de resistencia estructural, de performance

o sus características de vuelo, y

- que exigirían normalmente una reparación importante o el recambio del

componente dañado,

excepto si se trata de un fallo o avería del motor, cuando el daño se limite

al motor, su capó o accesorios; o de daños limitados a las hélices, extremos

de ala, antenas, neumáticos, frenos o carenas, o a pequeñas abolladuras o

perforaciones en el revestimiento; o

3) la aeronave desaparezca o sea totalmente inaccesible;

b) «lesión grave», cualquier lesión sufrida por una persona en un accidente

que:

1) requiera hospitalización durante más de 48 horas, iniciándose dicha

hospitalización dentro de un plazo de siete días contados a partir de la

fecha en que se sufrió la lesión; o

2) ocasione una fractura ósea (con excepción de las fracturas simples de la

nariz o de los dedos de las manos o de los pies); u

3) ocasione laceraciones que den lugar a hemorragias graves, lesiones de

nervios, músculos o tendones; u

4) ocasione daños a cualquier órgano interno; u

5) ocasione quemaduras de segundo o tercer grado u otras quemaduras que

afecten a más del 5% de la superficie del cuerpo; o

6) sea imputable a la exposición, comprobada, a sustancias infecciosas o a

radiaciones perjudiciales;

c) «lesión mortal», cualquier lesión sufrida por una persona en un accidente

que provoque su muerte en el plazo de treinta días contados a partir de la

fecha del accidente;

d) «causas», las acciones, omisiones, acontecimientos o condiciones o

cualquier combinación de estos factores que hayan determinado el accidente o

incidente;

e) «investigación», las actividades realizadas con el propósito de prevenir

los accidentes e incidentes; estas actividades comprenden la reunión y

análisis de la información, la elaboración de conclusiones, la determinación

de las causas y, cuando proceda, la formulación de recomendaciones sobre

seguridad;

f) «investigador encargado», la persona responsable, en razón de sus

cualificaciones, de la organización, realización y control de una

investigación;

g) «registrador de vuelo», cualquier tipo de registrador instalado en la

aeronave a fin de facilitar la investigación de accidentes e incidentes;

h) «empresa», cualquier persona física o jurídica, tenga o no fines de

lucro, o cualquier organismo oficial con o sin personalidad jurídica propia;

i) «explotador», la persona, el organismo o la empresa que se dedique o

pretenda dedicarse a la explotación de una o más aeronaves;

j) «incidente», todo suceso relacionado con la utilización de una aeronave,

que no llegue a ser un accidente, y que afecte o pueda afectar a la

seguridad de las operaciones;

k) «incidente grave», cualquier incidente en el que concurran circunstancias

que indiquen que casi estuvo a punto de producirse un accidente (en el Anexo

se da una lista de ejemplos de incidentes graves);

l) «recomendación sobre seguridad», toda propuesta del organismo

investigador de accidentes del Estado que lleve a cabo la investigación

técnica, basada en la información obtenida en dicha investigación y

formulada con la intención de prevenir accidentes e incidentes.

Artículo 4

Obligación de llevar a cabo una investigación

1. Se investigarán todos y cada uno de los accidentes o incidentes graves.

Sin embargo, los Estados miembros podrán adoptar medidas para permitir la

investigación de otros incidentes no contemplados en el párrafo anterior en

caso de que el organismo investigador espere extraer de ella conclusiones en

materia de seguridad aérea.

2. El alcance de dichas investigaciones y el procedimiento que se adopte en

la realización de éstas serán determinados por el organismo investigador,

teniendo en cuenta los principios y el objetivo de la presente Directiva y

en función de las enseñanzas que se pretendan extraer del accidente o del

incidente grave con el objeto de aumentar la seguridad.

3. Las investigaciones a que se refiere el apartado 1 no perseguirán en

ningún caso la determinación de culpabilidades o responsabilidades.

Artículo 5

Estatuto de la investigación

1. Los Estados miembros deberán definir, en el contexto de sus respectivos

sistemas jurídicos internos, un estatuto jurídico de la investigación que

permita que los investigadores encargados desempeñen su cometido de la forma

más eficaz y en el plazo más breve.

2. De conformidad con la legislación vigente en los Estados miembros y, en

su caso, en cooperación con las autoridades responsables de la investigación

judicial, los investigadores estarán autorizados en particular a:

a) acceder libremente al lugar del accidente o incidente, así como a la

aeronave, su contenido o sus restos;

b) efectuar la anotación inmediata de los indicios y la recogida controlada

de restos o componentes de la aeronave para su examen o análisis;

c) tener acceso inmediato al contenido de los registradores de vuelo o a

cualquier otro registro y proceder a la libre utilización de dichos

elementos;

d) acceder a los resultados de cualquier examen o toma de muestras de los

cuerpos de las víctimas;

e) tener acceso inmediato a los resultados de cualquier examen o toma de

muestras de las personas implicadas en la operación de la aeronave;

f) tomar declaración a testigos;

g) tener libre acceso a cualquier información pertinente que esté en

posesión del propietario, el explotador o el constructor de la aeronave o de

las autoridades responsables de la aviación civil o del aeropuerto.

Artículo 6

Entidades u organismos investigadores

1. Cada Estado miembro deberá responsabilizarse de que las investigaciones

técnicas sean realizadas por una entidad o un organismo aeronáutico civil

permanente o controladas por dicho organismo o entidad. El organismo o la

entidad deberá ser independiente desde el punto de vista funcional,

especialmente de las autoridades aeronáuticas nacionales responsables de la

navegabilidad, la certificación, las operaciones de vuelo, el mantenimiento,

la concesión de licencias, el control del tráfico aéreo o de la explotación

de los aeropuertos, y en general, de cualquier otra parte cuyos intereses

pudieran entrar en conflicto con la misión que se le haya confiado.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las actividades confiadas a la

entidad u organismo investigador podrán incluir la reunión y el análisis de

datos relacionados con la seguridad aérea, en particular con fines de

prevención, siempre que estas actividades no menoscaben su independencia ni

impliquen, por su parte, responsabilidad alguna de orden reglamentario o

administrativo o en materia de normas.

3. La entidad o el organismo investigador estará dotado de los medios

necesarios para llevar a cabo su misión con independencia de las autoridades

mencionadas en el apartado 1 y deberá contar con los recursos suficientes

para ello. Sus investigadores deberán gozar de un estatuto que les ofrezca

las garantías de independencia necesarias. El organismo o la entidad estará

compuesto, al menos, por un investigador apto para desarrollar la función de

investigador encargado en caso de que se produzca un accidente o un

incidente grave de aviación.

4. En caso necesario, la entidad o el organismo investigador podrá solicitar

la ayuda de organismos o entidades de otros Estados miembros:

a) para que faciliten las instalaciones, equipos y aparatos que les

permitan:

- proceder al examen técnico de los restos, de los equipos de a bordo y de

otros objetos de interés para la investigación;

- evaluar la información de los registradores de vuelo;

- procesar y explotar los datos informáticos relativos a los accidentes

aéreos;

b) para que faciliten, cuando se trate exclusivamente de una investigación

abierta como consecuencia de un accidente grave, los expertos especializados

en este tipo de investigaciones, con el fin de confiarles trabajos

determinados.

Siempre que sea posible, esta ayuda será gratuita.

5. Un Estado miembro podrá delegar en otro Estado miembro la realización de

la investigación de un accidente o incidente.

Artículo 7

Informes sobre accidentes

1. Al término de toda investigación sobre un accidente se elaborará un

informe de forma adecuada al tipo y gravedad del accidente. Este informe

deberá señalar el objetivo exclusivo de la investigación mencionado en el

artículo 1 e incluir, en su caso, recomendaciones sobre seguridad.

2. La entidad o el organismo investigador deberá hacer público el informe

final sobre el accidente en el más breve plazo posible, y procurará, si es

posible, que éste no sea superior a doce meses a partir de la fecha del

accidente.

Artículo 8

Informe sobre incidentes

1. Al término de toda investigación sobre un incidente se elaborará un

informe que adoptará una forma adecuada al tipo y la gravedad del incidente.

Este informe deberá incluir, en su caso, las recomendaciones sobre seguridad

pertinentes y proteger el anonimato de las personas implicadas en el

incidente.

2. Los informes sobre incidentes deberán circular entre las partes que

puedan beneficiarse de sus conclusiones en materia de seguridad.

Artículo 9

Recomendaciones sobre seguridad

Los informes y las recomendaciones sobre seguridad mencionados en los

artículos 7 y 8 se enviarán a las empresas o autoridades aeronáuticas

nacionales interesadas. Asimismo, se remitirá copia de ellos a la Comisión.

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que se tengan

debidamente en cuenta las recomendaciones sobre seguridad formuladas por la

entidad o el organismo investigador y, cuando proceda, se ejecuten, sin

perjuicio de la normativa comunitaria.

Artículo 10

Las recomendaciones sobre seguridad no supondrán en ningún caso presunción

de culpa o responsabilidad en relación con un accidente o incidente.

Artículo 11

Queda derogada la Directiva 80/1266/CEE del Consejo, de 16 de diciembre de

1980, relativa a la futura cooperación y a las ayudas mutuas de los Estados

miembros en las investigaciones sobre accidentes de aeronaves (4).

Artículo 12

1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales,

reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo

dispuesto en la presente Directiva, a más tardar, el 21 de noviembre de

1994. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

2. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas incluirán

una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha

referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las

modalidades de la mencionada referencia.

Artículo 13

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 21 de noviembre de 1994.

Por el Consejo

El Presidente

M. WISSMANN

(1) DO nº C 257 de 22. 9. 1993, p. 8 y DO nº C 109 de 19. 4. 1994, p.14.

(2) DO nº C 34 de 2. 2. 1994, p. 18.

(3) Dictamen del Parlamento Europeo de 9 de marzo de 1994 (DO nº C 91 de 28.

3. 1994, p. 123), posición común del Consejo de 16 de mayo de 1994 (DO nº C

172 de 24. 6. 1994, p. 46) y Decisión del Parlamento Europeo de 26 de

octubre de 1994 (DO nº C 323 de 21. 11. 1994).

(4) DO nº L 375 de 31. 12. 1980, p. 32.

ANEXO

LISTA DE EJEMPLOS DE INCIDENTES GRAVES

Los incidentes que se enumeran a continuación constituyen ejemplos de

incidentes graves. La lista no es exhaustiva y sólo se proporciona como

orientación para la definición de la expresión «incidente grave».

- Una cuasicolisión que requiera una maniobra evasiva para evitar una

colisión o una situación de peligro.

- Un impacto con el suelo sin pérdida de control (CFIT), evitado con escaso

margen.

- Un despegue interrumpido en una pista cerrada u ocupada, o un despegue

efectuado en una pista en estas condiciones con una separación de los

obstáculos apenas suficiente.

- Un aterrizaje o intento de aterrizaje en una pista cerrada u ocupada.

- Una incapacidad grave de lograr la performance prevista durante la

maniobra de despegue o de ascenso inicial.

- Cualquier incendio o emisión de humo que se produzca en la cabina de

pasajeros, en los compartimentos de carga o en los motores, aun cuando el

incendio se apague mediante agentes extintores.

- Cualquier suceso que obligue a la tripulación de vuelo a utilizar el

oxígeno de emergencia.

- Un fallo estructural de la aeronave o una desintegración del motor que no

se clasifiquen como accidente.

- La avería múltiple de uno o más sistemas de la aeronave que afecten

gravemente al funcionamiento de ésta.

- Cualquier caso de incapacidad de un miembro de la tripulación durante el

vuelo.

- Cualquier situación relativa al combustible que pudiera obligar al piloto

a declarar una situación de emergencia.

- Los incidentes ocurridos en el despegue o en el aterrizaje, tales como los

aterrizajes demasiado cortos, los aterrizajes demasiado largos o las salidas

laterales de pista.

- Los fallos de los sistemas, los fenómenos meteorológicos, las operaciones

efectuadas fuera de la envolvente de vuelo aprobada u otros acontecimientos

que pudieran haber ocasionado dificultades para controlar la aeronave.

- El fallo de más de un sistema, cuando se trate de un sistema redundante

que tenga carácter obligatorio para la guía de vuelo y la navegación.

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 21/11/1994
  • Fecha de publicación: 12/12/1994
  • Cumplimiento a más tardar el 21 de noviembre de 1994.
  • Fecha de derogación: 02/12/2010
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Reglamento 996/2010, de 20 de octubre (Ref. DOUE-L-2010-82059).
  • SE DICTA EN RELACION, sobre notificación de sucesos: Directiva 2003/42, de 13 de junio (Ref. DOUE-L-2003-81031).
  • SE TRANSPONE Real Decreto 389/1998, de 13 de marzo (Ref. BOE-A-1998-6697).
  • CORRECCIÓN de errores en DOCE L 191, de 12 de agosto de 1995 (Ref. DOUE-L-1995-81208).
Referencias anteriores
Materias
  • Accidentes
  • Navegación aérea
  • Transportes aéreos

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