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Documento DOUE-L-1994-81771

Reglamento (CE) nº 2843/94 del Consejo, de 21 de noviembre de 1994, por el que se modifican los Reglamentos (CEE) nºs 2328/91 y 866/90 con objeto de acelerar la adaptación de las estructuras de producción, transformación y comercialización en el marco de la reforma de la política agrícola común.

Publicado en:
«DOCE» núm. 302, de 25 de noviembre de 1994, páginas 1 a 5 (5 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1994-81771

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos 42 y 43,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Considerando que el Reglamento (CEE) no 2328/91 del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativo a la mejora de la eficacia de las estructuras agrarias (3) y el Reglamento (CEE) no 866/90 del Consejo, de 29 de marzo de 1990, relativo a la mejora de las condiciones de transformación y comercialización de los productos agrícolas (4), han sido modificados por el Reglamento (CE) no 3669/93 (5), en particular por lo que se refiere a la introducción de condiciones financieras de participación dada la limitación de los recursos disponibles para el objetivo no 5 a) contemplado en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 2052/88 (6);

Considerando que, en el contexto de la reforma de la política agrícola común y habida cuenta, en particular, de la evolución que están experimentando las condiciones del ejercicio de la actividad agraria, conviene adaptar las medidas de mejora de las estructuras de producción, transformación y comercialización para proporcionar a los Estados miembros mayor libertad en la elección de las condiciones específicas de realización del mencionado objetivo;

Considerando que, sin que por ello se sobrepasen los recursos disponibles para la realización del objetivo no 5 a), conviene actualizar los importes de las ayudas establecidos en el Reglamento (CEE) no 2328/91, modificado por última vez mediante el Reglamento (CE) no 2631/94 de la Comisión (7);

Considerando que es conveniente flexibilizar y dar carácter facultativo al régimen de ayudas a la inversión conservando, no obstante, la obligación de que toda ayuda pública concedida en este campo respete las prohibiciones y limitaciones sectoriales y la normativa sobre ayudas estatales del Reglamento (CEE) no 2328/91;

Considerando que conviene flexibilizar las condiciones de acceso a las ayudas y dedicar especial atención a las medidas en favor de los agricultores jóvenes;

Considerando que conviene asegurar que las medidas previstas en el presente Reglamento se pongan en marcha respetando plenamente las disposiciones medioambientales en vigor; que en este contexto, es adecuado conceder cierta flexibilidad a las limitaciones sectoriales previstas para las ayudas a las inversiones en el caso de inversiones encaminadas a la protección del medio ambiente, de la higiene del ganado y del bienestar animal;

Considerando que es conveniente que las medidas proyectadas sean compatibles con la reforma de la política agrícola común y que, en particular, no acarreen un aumento de la capacidad de producción en sectores excedentarios,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) no 2328/91 queda modificado como sigue:

1) Los importes que figuran en el Reglamento (CEE) no 2328/91 que se enumeran en el Anexo del presente Reglamento quedan fijados tal como se indica en dicho Anexo.

2) El artículo 5 se modifica come sigue:

a) la parte introductoria del apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

« 1. Con el fin de contribuir a la mejora de las rentas agrarias y de las condiciones de vida, trabajo y producción en las explotaciones agrarias, los Estados miembros podrán establecer, en virtud de la acción contemplada en el artículo 1, un régimen de ayudas a la inversión en explotaciones cuyo titular: »;

b) el texto de la letra c) del apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

« c) presente un plan de mejora material de la explotación. Dicho plan deberá demostrar que las inversiones están justificadas desde el punto de vista de la situación de la explotación y de su economía y que su realización dará lugar a una mejora duradera de tal situación; »;

c) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

« 2. El régimen de ayudas contemplado en el apartado 1 se limitará a aquellas explotaciones agrarias en que la renta de trabajo por unidad de trabajo/hombre sea inferior a 1,2 veces la renta de referencia contemplada en el apartado 3.

Además, los Estados miembros podrán limitar el régimen de ayudas previsto en el apartado 1 a las explotaciones agrarias de carácter familiar. ».

3) El artículo 6 se modifica come sigue:

a) el párrafo segundo del apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

« En dicho caso, la ayuda quedará supeditada a que la inversión no sirva para aumentar el número de vacas lecheras a más de cincuenta por UTH y a más de ochenta por explotación o, cuando la explotación disponga de más de 1,6 UTH, no de lugar a un aumento del número de vacas lecheras en más de un 15 %. »;

b) en el último párrafo del apartado 4 se añade la frase siguiente:

« No obstante, la Comisión, actuando con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 29 del Reglamento (CEE) no 4253/88, podrá autorizar a un Estado miembro a establecer excepciones a la citada condición, en casos excepcionales y exclusivamente en caso de inversiones destinadas a reducir las emisiones procedentes de las deyecciones de los animales y la eliminación del lisier en las explotaciones existentes, siempre que esas inversiones tengan como consecuencia mejores resultados en la protección del medio ambiente que los que se hubiesen obtenido con la condición respecto de la que se establecen las excepciones y que, en ningún caso, den lugar a un aumento de la capacidad de producción. »;

c) el párrafo primero del apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

« 5. Las ayudas mencionadas en el apartado 1 que se concedan para inversiones en el sector de la producción de carne de vacuno, exceptuando las ayudas para la protección del medio ambiente, la mejora de las condiciones de higiene del ganado y el bienestar animal que no supongan un incremento de las capacidades, se limitarán a las explotaciones ganaderas cuya densidad de bovinos de abasto no sobrepase, en el último año del plan, de 3, 2,5 y 2 unidades de ganado mayor (UGM) por hectárea de superficie forrajera dedicada a la alimentación de dichos animales para los planes que concluyan, respectivamente, en 1994, 1995 y 1996 o posteriormente. Los límites de 2,5 y 2 UGM por hectárea sólo se aplicarán a las solicitudes presentadas a partir del 1 de enero de 1994. »;

d) el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:

« 6. Queda excluida la concesión de la ayuda a la inversión contemplada en el apartado 1 en el sector de los huevos y de las aves de corral, exceptuando la ayuda para la protección del medio ambiente, la mejora de las condiciones de higiene del ganado y el bienestar animal cuando no suponga un incremento de las capacidades. ».

4) El último párrafo del apartado 2 del artículo 7 se sustituye por el texto siguiente:

« De acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 29 del Reglamento (CEE) no 4253/88, podrá autorizarse a un Estado miembro, durante un período determinado, a conceder ayudas superiores al nivel contemplado en el párrafo segundo si la situación del mercado de capitales del Estado miembro lo justifica. ».

5) La segunda frase del artículo 8 se sustituye por el texto siguiente:

« No obstante, el número de planes por beneficiario que se podrá aceptar durante un período de seis años se limitará a tres y el volumen total de inversiones que se podrá considerar con respecto al reembolso de la ayuda en virtud del artículo 33 quedará limitado a 90 000 ecus por UTH y a 180 000 ecus por explotación para dicho período. ».

6) El artículo 9 se modifica come sigue:

a) el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

« 3. Los Estados miembros podrán conceder las ayudas indicadas en el artículo 7 a las explotaciones asociadas si al menos dos tercios de los agricultores que forman parte de una explotación asociada cumplen las condiciones enunciadas en el apartado 1 del artículo 5. »;

b) el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

« 4. Exceptuando el sector de la acuicultura, los límites máximos de ganado o de las cantidades previstas en el apartado 3 del artículo 6, en el apartado 2 del artículo 7 y el artículo 8 podrán multiplicarse por el número de explotaciones que sean miembros de la explotación asociada.

No obstante, dichos límites no podrán superar:

- doscientas vacas,

- cuatro veces el importe por explotación que figura en el párrafo primero del apartado 2 del artículo 7,

por cada explotación asociada, incluidas, en su caso, las partes de explotaciones que sigan siendo dirigidas por miembros de la explotación

asociada. »;

c) el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

« 5. La Comisión, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 30, podrá autorizar a un Estado miembro para que conceda las ayudas contempladas en el artículo 7, en las condiciones fijadas en el apartado 4 del presente artículo, a las cooperativas agrarias y demás asociaciones similares cuyo único objeto sea la gestión de una explotación agraria. Al mismo tiempo, la Comisión establecerá las condiciones específicas para la concesión de ayudas a dichas cooperativas, así como las condiciones y los límites en los que el volumen de inversión indicado en el apartado 4 pueda ser rebasado. ».

7) El artículo 10 se modifica come sigue:

a) el texto del segundo guión del apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

« - el agricultor joven se instale como agricultor a título principal o, tras haberse instalado como agricultor a tiempo parcial, pase a ejercer la agricultura a título principal. No obstante, los Estados miembros podrán conceder estas ayudas a los jóvenes agricultores que se instalen como agricultores a tiempo parcial y obtengan al menos el 50 % de su renta total de actividades agrarias, forestales, turísticas, artesanales o de conservación del espacio natural con ayuda pública ejercidas en su explotación, sin que la parte de la renta obtenida directamente con la actividad agraria en su explotación sea inferior al 25 % de la renta total del agricultor y sin que el tiempo de trabajo fuera de la explotación rebase la mitad del tiempo de trabajo total, »;

b) el párrafo segundo de la letra b) del apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

« La bonificación tendrá una duración máxima de quince años; el valor capitalizado de esa bonificación no podrá ser superior al valor de la prima única indicado en la letra a). ».

8) El artículo 12 se modifica como sigue:

a) el párrafo primero del apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

« 2. Cuando los Estados miembros concedan ayudas a la inversión en explotaciones que no satisfagan las condiciones establecidas en el artículo 5, el nivel de dichas ayudas deberá ser inferior en una cuarta parte, por los menos, al de las ayudas concedidas en virtud del artículo 7, con excepción de las ayudas destinadas a:

- el ahorro energético,

- la mejora territorial,

- inversiones relacionadas con la protección y mejora del medio ambiente, siempre que no supongan un aumento de la capacidad de producción,

- inversiones para la mejora de las condiciones de higiene del ganado así como el cumplimiento de las normas comunitarias en materia de bienestar animal o de las normas nacionales cuando sean más estrictas que las normas comunitarias, siempre que dichas inversiones no den lugar a un aumento de la capacidad de producción,

que podrán alcanzar las cuantías fijadas en el apartado 2 del artículo 7. »;

b) el último párrafo del apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

« Además, en lo que se refiere a las explotaciones contempladas en los apartados 2 y 3, el número de vacas lecheras contemplado en el apartado 3 del artículo 6 se fija en cincuenta por UTH y explotación. »;

c) el texto del quinto y del sexto guiones del apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

« - las medidas de ayuda para las inversiones relativas a la protección y mejora del medio ambiente, siempre que las inversiones no supongan un aumento de la capacidad de producción,

- las medidas de ayuda para inversiones que tengan por objeto la mejora de las condiciones de higiene del ganado así como el cumplimiento de las normas comunitarias en materia de bienestar de los animales o de las normas nacionales cuando éstas sean más estrictas que las normas comunitarias, siempre que dichas inversiones no den lugar a un aumento de la capacidad de producción. »;

d) se añade el apartado siguiente:

« 6. El presente artículo se aplicará aunque los Estados miembros no establezcan el régimen de ayudas a las inversiones previsto en el presente título. ».

9) Se añade el artículo siguiente:

« Artículo 34 ter

La Comisión, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 29 del Reglamento (CEE) no 4253/88, podrá, por iniciativa propia o a petición de un Estado miembro, ajustar las cantidades previstas en el presente Reglamento para tener en cuenta la evolución de la inflación. ».

Artículo 2

El Reglamento (CEE) no 866/90 se modifica como sigue:

1) En el apartado 2 del artículo 1 se añaden las letras siguientes:

« f) contribuir a la adaptación de los sectores afectados por las nuevas situaciones derivadas de la reforma de la política agrícola común;

g) contribuir a facilitar la adopción de nuevas tecnologías centradas en la protección del medio ambiente;

h) fomentar la mejora y el control de calidad y de las condiciones sanitarias. ».

2) El texto del primer guión del apartado 1 del artículo 11 se sustituye por el texto siguiente:

« - la racionalización y el desarrollo del acondicionamiento, conservación, tratamiento y transformación de los productos agrícolas, o el reciclado de subproductos o residuos de fabricación y la eliminación o la depuración de residuos. ».

3) Se sustituye el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 12 por el texto siguiente:

« La Comisión, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 29 del Reglamento (CEE) no 4253/88, podrá admitir las inversiones sobre otros productos, siempre que:

- los beneficiarios de la ayuda tengan relaciones contractuales directas con los productores de los productos agrícolas de base, o

- se trate de productos transformados a partir de productos que figuren en el Anexo II del Tratado y que pueda justificarse debidamente que existe una

relación que demuestre el interés para los productores de productos agrícolas básicos. ».

4) Se suprime el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 17.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de noviembre de 1994.

Por el Consejo

El Presidente

M. WISSMANN

________________

(1) DO no C 152 de 3. 6. 1994, p. 10.

(2) DO no C 205 de 25. 7. 1994, p. 499.

(3) DO no L 218 de 6. 8. 1991, p. 1.

(4) DO no L 91 de 6. 4. 1990, p. 1.

(5) DO no L 338 de 31. 12. 1993, p. 26.

(6) DO no L 185 de 15. 7. 1988, p. 9.

(7) DO no L 280 de 29. 10. 1994, p. 41.

ANEXO

(TABLA OMITIDA)

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 21/11/1994
  • Fecha de publicación: 25/11/1994
  • Fecha de entrada en vigor: 02/12/1994
Referencias anteriores
Materias
  • Agricultura
  • Ayudas
  • Explotaciones agrarias
  • Productos agrícolas

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