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Documento DOUE-L-1994-81344

Decisión de la Comisión, de 27 de julio de 1994, por la que se crea un Comité paritario de correos.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 225, de 31 de agosto de 1994, páginas 31 a 33 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1994-81344

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Considerando que los Jefes de Estado o de Gobierno indicaron, en su Declaración de 21 de octubre de 1972, que el principal objetivo de la expansión económica debe ser reducir las diferencias en las condiciones de vida y que este objetivo debe traducirse en una mejora de la calidad y el nivel de vida;

Considerando que, a este respecto, consideraron indispensable que tanto

empresarios como trabajadores participen cada vez más en las decisiones económicas y sociales de la Comunidad;

Considerando que el Consejo, en su Resolución de 21 de enero de 1974 relativa a un programa de acción social (1), señaló que la creciente participación de las partes sociales en las decisiones económicas y sociales de la Comunidad constituía una de las medidas prioritarias que debían adoptarse;

Considerando que el Parlamento Europeo, en su Resolución de 13 de junio de 1972 (2), indicó que la participación de las partes sociales en la elaboración de una política social comunitaria debía realizarse durante la primera etapa de la unión económica y monetaria;

Considerando que el Comité Económico y Social, en su dictamen de 24 de noviembre de 1971, se expresó en el mismo sentido;

Considerando que el Consejo destacó en sus conclusiones de 22 de junio de 1984, relativas a un programa de acción social comunitario a medio plazo (3), que el diálogo social europeo debe reforzarse y adaptar sus procedimientos a fin de asociar en mayor grado a las partes sociales en las decisiones económicas y sociales y de la Comunidad;

Considerando que el artículo 118 B del Tratado establece que la Comisión procurará desarrollar el diálogo entre las partes sociales a nivel europeo, que podrá dar lugar, si éstas lo consideran deseable, al establecimiento de relaciones basadas en el acuerdo entre dichas partes;

Considerando que el punto 12 de la Carta comunitaria de los derechos sociales fundamentales de los trabajadores establece que los empresarios o las organizaciones de empresarios, por una parte, y las organizaciones de trabajadores, por otra parte, tienen derecho a negociar y concluir convenios colectivos en el marco de las condiciones previstas por las legislaciones y las prácticas nacionales; que el diálogo que debe ser desarrollado entre interlocutores sociales a escala europea podría conducir, si ellos lo estimasen aconsejable, a unas relaciones basadas en convenios, especialmente en el plano interprofesional y sectorial;

Considerando que la situación en los distintos Estados miembros demuestra claramente la necesidad de que las partes sociales del sector de correos participen activamente en las discusiones sobre la mejora de las condiciones de vida y de trabajo en su sector; que un comité paritario adjunto a la Comisión es el medio más adecuado para conseguir dicha participación, ya que constituiría, a nivel comunitario, un órgano representativo de los distintos intereses socioeconómicos;

Considerando que las autoridades de correos de los Estados miembros, los operadores y los usuarios del sector y la Comisión reconocen la necesidad de diálogo entre las partes sociales sobre el modo de proporcionar a la Comunidad el servicio de correos eficaz que necesita,

DECIDE:

Artículo 1

Se crea un Comité paritario de correos, denominado en adelante « el Comité ».

Artículo 2

El Comité, mediante la emisión de dictámenes asistirá a la Comisión en la

elaboración y en la ejecución de la política comunitaria destinada a:

- mejorar la posición económica y competitiva del sector de correos en la Comunidad;

- mejorar y armonizar las condiciones de vida y de trabajo en el sector de correos en el contexto de los artículos pertinentes del Tratado.

Artículo 3

1. Con el fin de alcanzar los objetivos previstos en el artículo 2, el Comité:

a) emitirá dictámenes o transmitirá informes a la Comisión, a instancia de ésta o por propia iniciativa

b) en los asuntos que son competencia de las organizaciones de empresarios y trabajadores a que se refiere el apartado 3 del artículo 4:

- favorecerá el diálogo y la concertación entre dichas organizaciones,

- preparará estudios,

- participará en coloquios y seminarios.

2. El Comité informará a todos los medios interesados acerca de sus actividades.

3. Cuando la Comisión solicite un dictamen o un informe del Comité en virtud de la letra a) del apartado 1, podrá fijar el plazo en que habrá de emitirse dicho dictamen o presentarse dicho informe.

Artículo 4

1. El Comité estará compuesto por 54 miembros.

2. Los puestos se asignarán de la siguiente forma:

a) 27 a los representantes de los empresarios,

b) 27 a los representantes de los trabajadores.

3. Los miembros del Comité serán nombrados por la Comisión de la siguiente forma:

a) 48 a propuesta de las siguientes organizaciones de empresarios y trabajadores:

- Internacional del personal de correos, telégrafos y teléfonos (IPTT) y Federación europea del personal de servicios públicos: 24,

- autoridades de los Estados miembros competentes en el sector: 24;

b) seis directamente por la Comisión, previa consulta a las organizaciones citadas en la letra a), procedentes de las organizaciones de empresarios y trabajadores más representativas que podrán, en su caso, ser distintas de las citadas en la mencionada letra a).

Artículo 5

1. Se nombrará un suplente para cada miembro del Comité, en las mismas condiciones que las previstas en el apartado 3 del artículo 4.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9, el suplente asistirá a las reuniones del Comité o de un grupo de trabajo a que se refiere el artículo 9 o participará en sus trabajos únicamente en caso de impedimento del miembro del que sea suplente.

Artículo 6

1. La duración del mandato de los miembros del Comité y de sus suplentes será de cuatro años. El mandato será renovable.

2. Los miembros y sus suplentes cuyo mandato haya expirado permanecerán en sus funciones hasta que se proceda a su sustitución o a la renovación de su

mandato.

3. El mandato de un miembro o de un suplente finalizará antes de la expiración del período de cuatro años en caso de dimisión o fallecimiento, o cuando la organización que haya presentado su candidatura solicite su sustitución. Su sucesor será nombrado por el tiempo que falte para terminar el mandato, con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 3 del artículo 4.

4. Las funciones ejercidas no serán objeto de remuneración.

Artículo 7

1. Por mayoría de dos tercios de los miembros presentes, el Comité elegirá cada dos años, de entre sus miembros, un presidente y un vicepresidente. El presidente y el vicepresidente serán elegidos alternativamente entre los representantes de los dos grupos de organizaciones mencionados en el apartado 3 del artículo 4.

2. a) El presidente y el vicepresidente cuyo mandato haya expirado permanecerán en el cargo hasta que se proceda a su sustitución.

b) En caso de que el presidente o el vicepresidente cesen en sus funciones antes de la expiración del mandato, se procederá a su sustitución por el tiempo que falte para terminar el mandato con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 1, a propuesta de su grupo respectivo.

Artículo 8

El Comité creará una mesa compuesta, además del presidente y del vicepresidente, de dos representantes elegidos por el grupo de los empresarios y dos representantes elegidos por el grupo de los trabajadores para programar y coordinar su trabajo. La Mesa podrá invitar a ponentes de cualquier grupo de trabajo contemplado en el artículo 9 para que participen en sus reuniones.

Artículo 9

El Comité podrá:

a) crear grupos de trabajo ad hoc o permanentes con el fin de facilitar sus trabajos. Podrá autorizar a un miembro para que le sustituya otro representante de su organización, expresamente designado, en el seno de un grupo de trabajo; el representante tendrá en las reuniones del grupo de trabajo los mismos derechos que el miembro al que sustituya;

b) proponer a la Comisión que invite a expertos con el fin de que le asistan en determinados trabajos.

El grupo de empresarios y el grupo de trabajadores podrán invitar para que participe en las reuniones del Comité, en calidad de experto, a cualquier persona de reconocida competencia en un asunto del orden del día. Dicho experto sólo asistirá a la reunión para el punto que haya motivado su presencia.

Artículo 10

El Comité se reunirá por convocatoria de su secretaría, a instancia de la Comisión, de la Mesa o de un tercio de sus miembros. En este último caso, se reunirá en el plazo de treinta días.

Artículo 11

1. El Comité sólo se pronunciará válidamente cuando estén presentes dos tercios de sus miembros o de sus suplentes.

2. El Comité transmitirá sus dictámenes o informes a la Comisión. Si un dictamen o informe no fuere objeto de acuerdo unánime, el Comité transmitirá a la Comisión las opiniones divergentes que se hayan expresado en su seno.

Artículo 12

1. La Comisión asumirá las funciones de la secretaría del Comité, de la Mesa y de los grupos de trabajo.

2. La Comisión garantizará la participación de representantes de nivel apropiado de sus servicios en todas las reuniones del Comité, de la Mesa y de los grupos de trabajo.

3. Un representante de la secretaría de cada una de las organizaciones mencionadas en la letra a) del apartado 3 del artículo 4 podrá asistir en calidad de observador a las reuniones del Comité.

4. La Comisión, previa consulta al Comité, podrá invitar a otras organizaciones distintas de las mencionadas en el apartado 3 del artículo 4 a participar en los trabajos del Comité en calidad de observadores.

Artículo 13

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 214 del Tratado, y cada vez que la Comisión les informe de que el dictamen solicitado se refiere a un asunto de carácter confidencial, los participantes estarán obligados a no divulgar las informaciones obtenidas en los trabajos del Comité, de los grupos de trabajo o de la Mesa.

Artículo 14

La Comisión, previa consulta al Comité, estará facultada para revisar la presente Decisión, en función de la experiencia adquirida.

Artículo 15

La presente Decisión entrará en vigor el 27 de julio de 1994.

Hecho en Bruselas, el 27 de julio de 1994.

Por la Comisión

Padraig FLYNN

Miembro de la Comisión

(1) DO no C 13 de 12. 2. 1974, p. 1.

(2) DO no C 70 de 1. 7. 1972, p. 11.

(3) DO no C 175 de 4. 7. 1984, p. 1.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 27/07/1994
  • Fecha de publicación: 31/08/1994
  • Fecha de entrada en vigor: 27/07/1994
  • Fecha de derogación: 01/01/1999
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA con efectos de 1 de enero de 1999, por Decisión 98/500, de 20 de mayo (Ref. DOUE-L-1998-81566).
Materias
  • Comités consultivos
  • Correos y Telecomunicaciones

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