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Documento DOUE-L-1994-80306

Reglamento (CE) nº 468/94 de la Comisión, de 2 de marzo de 1994, por el que se modifica el Anexo VI del Reglamento (CEE) nº 2092/91 del Consejo sobre la producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 59, de 3 de marzo de 1994, páginas 1 a 2 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1994-80306

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) nº 2092/91 del Consejo, de 24 de junio de 1991, sobre la producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 2608/93 de la Comisión (2), y, en particular, su artículo 13,

Considerando que, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 16 del Reglamento (CEE) nº 2092/91, a los doce meses del establecimiento del Anexo VI queda prohibida la utilización de las sustancias no incluidas en dicho Anexo, incluso en lo que concierne a las sustancias que anteriormente estaban autorizadas en las disposiciones nacionales vigentes;

Considerando que determinados Estados miembros han propuesto que se añadan algunos productos al Anexo VI y han presentado solicitudes a la Comisión en apoyo de sus propuestas;

Considerando que, de acuerdo con esas solicitudes, algunos ingredientes de origen no agrario son indispensables para que se puedan producir o conservar de forma apropiada determinados productos alimenticios; que esos compuestos también se encuentran comúnmente en la naturaleza;

Considerando que, de acuerdo con esas solicitudes, es necesario añadir algunos productos agrarios a la sección C del Anexo VI dado que no se producen en cantidad suficiente en la Comunidad con el método de producción ecológico, y que, por el contrario, es necesario suprimir otros productos;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité mencionado en el artículo 14 del Reglamento (CEE) nº 2092/91,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Anexo VI del Reglamento (CEE) nº 2092/91 quedará modificado como se indica en el Anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el decimoquinto día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 2 de marzo de 1994.

Por la Comisión

René STEICHEN

Miembro de la Comisión

_______

(1) DO nº L 198 de 22. 7. 1991, p. 1.

(2) DO nº L 239 de 24. 9. 1993, p. 10.

ANEXO

1. La parte A. 1 (Aditivos alimentarios, incluidos los soportes) se modificará como sigue:

- Después del término E 330 (ácido cítrico) se añadirá el texto siguiente:

nombre condiciones específicas

« E 333 citratos de calcio - »

- Después del término E 336 (tartrato de potasio) se añadirá el texto siguiente:

nombre condiciones específicas

« E 341 (i) fosfato monocálcico gasificante en harinas de

autofermentación »

- Después del término E 300 (ácido ascórbico) se añadirá el texto siguiente: nombre condiciones específicas

« E 306 extracto rico en antioxidante en grasas y aceites »

tocoferoles

- Después del término E 406 (agar) se añadirá el texto siguiente:

nombre condiciones específicas

« E 407 carragenano - »

- Después del término E 516 (sulfato de calcio) se añadirá el texto siguiente:

nombre condiciones específicas

« E 524 hidróxido sódico tratamiento superficial de

Laugengebaeck »

2. La parte B se modificará como sigue:

- Después de « Carbonato de potasio », se añadirán los compuestos siguientes:

nombre condiciones específicas

« Carbonato de sodio producción de azúcar

Hydróxido sódico producción de azúcar, tratamiento de las aceitunas

Acido sulfúrico producción de azúcar »

- Se sustituirá la condición específica « agente engrasante o desmoldeador » en lo que respecta al compuesto « Aceites vegetales » por « agente engrasante, desmoldeador o antiespumante ».

- Después de « Cáscaras de avellana », se añadirá el compuesto siguiente:

nombre condiciones específicas

« Harina de arroz - »

3. La parte C se modificará como sigue:

- Se añadirán los productos siguientes a la subdivisión C.1.1 después de « semillas de rábano »:

« Bellotas

Alholva

Cerezas de las Indias

Achicoria »

- Se suprime el producto « Pepitas de calabaza » de la subdivisión C.1.1.

- Se suprime el producto « Mijo » de la subdivisión C.1.3.

- Se añadirá el producto « Fructosa » a la subdivisión C.2.2.

- En la subdivisión C.2.3 se modificará la entrada « Vinagre de bebidas fermentadas, excepto el vino », que se leerá « Vinagre, excepto el de vino y sidra ».

- En la subdivisión C.3 la entrada « Leche en polvo y leche desnatada en polvo » se sustituirá por « Mazada o buttermilk en polvo ».

- Se añadirá el producto « Lactosa » a la Parte C.3.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 02/03/1994
  • Fecha de publicación: 03/03/1994
  • Fecha de entrada en vigor: 18/03/1994
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 834/2007, de 28 de junio; (Ref. DOUE-L-2007-81282).
  • Fecha de derogación: 01/01/2009
Referencias anteriores
  • MODIFICA el Anexo VI del Reglamento 2092/91, de 24 de junio (Ref. DOUE-L-1991-80992).
Materias
  • Medio ambiente
  • Productos agrícolas
  • Productos alimenticios

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