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Documento DOUE-L-1993-82269

Reglamento (CE) núm. 3665/93 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1993, por el que se modifica el Reglamento (CEE) núm. 2454/93 por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) núm. 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código aduanero comunitario.

Publicado en:
«DOCE» núm. 335, de 31 de diciembre de 1993, páginas 1 a 26 (26 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1993-82269

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (1) y, en particular, su artículo 249,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión (2) fija determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92;

Considerando que se han producido modificaciones en lo que respecta a determinadas subpartidas de los códigos NC 0408, 2208 y 2710, y a la denominación de determinados organismos habilitados para expedir certificados;

Considerando que resulta oportuno ajustar los montantes máximos autorizados para los envíos que pueden dar lugar a la expedición de los formularios APR o EUR 2 utilizados en las relaciones con las repúblicas de Bosnia-Herzegovina, de Croacia, de Eslovenia y el territorio de la antigua républica yugoslava de Macedonia, así como con los territorios ocupados;

Considerando, por otra parte, que la aplicación del Acuerdo de cooperación entre la Comunidad y la República de Eslovenia requiere una adaptación de los artículos 120 a 140 del Reglamento (CEE) no 2454/93;

Considerando que los artículos 222, 223 y 224 del Reglamento (CEE) no 2454/93 contienen las disposiciones aplicables en caso de declaración en aduana por procedimiento informático; que parece necesario precisar más estas disposiciones; que conviene prever que todas las demás formalidades aduaneras puedan igualmente cumplirse utilizando dichos procedimientos; que, no obstante, estas reglas particulares deben reservarse a aquellos casos en que sólo la formalidad cumplimentada mediante procedimiento informático tenga las consecuencias jurídicas deseadas;

Considerando que puede ocurrir que se declaren por error, para un régimen aduanero que implique la obligación de pagar derechos a la importación, mercancías que se encuentren en una zona franca o en un depósito franco, en depósito temporal o incluidas en un régimen suspensivo, en lugar de otras mercancías; que conviene prever en determinadas condiciones la invalidación de la declaración para este último régimen;

Considerando que es preciso adaptar las disposiciones relativas a la aplicación de medidas comunitarias que impliquen el control de la utilización o el destino de las mercancías a la evolución de los métodos administrativos; que, en relación con la supresión de controles y formalidades en las fronteras internas, conviene introducir más flexibilidad en los controles administrativos en las oficinas de destino;

Considerando que parece necesario adaptar, por necesidades de control aduanero, las disposiciones relativas a la utilización de la carta de porte CIM y del boletín de entrega TR, previendo el visado por la aduana del ejemplar no 1 del boletín de entrega TR;

Considerando que se ha puesto de manifiesto que los Estados miembros aplican reglas divergentes relativas a la situación aduanera de las mercancías abandonadas en beneficio del Tesoro Público o decomisadas o confiscadas por las autoridades competentes; que mientras dichas mercancías no sean despachadas a libre práctica, una deuda aduanera sigue siendo susceptible de

nacer al respecto; que conviene, por lo tanto, dictar disposiciones comunitarias con el fin de garantizar que las mercancías no entren en el circuito económico de la Comunidad sin pagar los derechos a la importación;

Considerando que es necesario añadir casillas a la lista de casillas que deben rellenarse en la declaración respecto al régimen de depósito aduanero con el fin de armonizar y facilitar los controles, por las autoridades aduaneras, de las declaraciones utilizadas en el régimen de depósito aduanero;

Considerando que conviene adaptar las disposiciones específicas relativas a las garantías respecto a mercancías que presentan graves riesgos de fraude con el fin de hacer tales disposiciones más restrictivas;

Considerando que conviene insertar en el Reglamento (CEE) no 2454/93 las disposiciones que modifican la normativa comunitaria vigente antes de la entrada en vigor del citado Reglamento;

Considerando que conviene corregir determinados errores y omisiones que se han producido en la transposición de la normativa en vigor a las disposiciones de aplicación del Código;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del código aduanero,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) no 2454/93 quedará modificado como sigue:

1) Se insertará el artículo 1 bis siguiente:

«Artículo 1 bis

A efectos de la aplicación de los artículos 16 a 34 y 291 a 308, los países de la Unión Económica Benelux se considerarán como un solo Estado miembro.».

2) En en título I de la parte I se añadirá el capítulo siguiente:

«CAPITULO 3

Procedimientos informáticos

Artículo 4 bis

1. Las autoridades aduaneras podrán prever, con arreglo a las condiciones y según las modalidades que determinen y observando los principios establecidos por la normativa aduanera, que se lleven a cabo las formalidades por procedimientos informáticos.

Se entenderá por:

- procedimientos informáticos:

a) el intercambio con las autoridades aduaneras de mensajes normalizados EDI;

b) la introducción de elementos de información necesarios para la realización de las formalidades de que se trate en los sistemas informáticos aduaneros;

- EDI (Electronic Data Interchange, Intercambio electrónico de datos): la transmisión de datos estructurados con arreglo a normas autorizadas de mensaje, entre un sistema informático y otro, por vía electrónica;

- mensaje normalizado: una estructura predefinida y reconocida para la transmisión electrónica de datos.

2. Las condiciones fijadas para la realización de las formalidades por procedimientos informáticos deberán incluir especialmente medidas de control

de la fuente y de la seguridad de los datos ante los riesgos de acceso no autorizado, de pérdida, de alteración y de destrucción.

Artículo 4 ter

Cuando las formalidades se lleven a cabo por procedimientos informáticos, las autoridades aduaneras determinarán la forma de sustitución de la firma manuscrita por otra técnica que podrá eventualmente basarse en la utilización de códigos.»

3) En el cuadro del artículo 16, el número de orden 1 se sustituirá por el texto que figura en el Anexo 1.

4) El artículo 26 quedará modificado como sigue:

- el cuadro quedará modificado de acuerdo con el Anexo 2;

- en el apartado 3 se suprimirá la segunda frase;

- se insertará el apartado 3 bis siguiente:

«3 bis. Dicho certificado no podrá ser expedido ni aceptado para los tabacos contemplados en el número de orden 6 del cuadro que figura a continuación, cuando varios de ellos se presenten en el mismo envase inmediato.».

5) El artículo 41 quedará modificado como sigue:

- se insertará el apartado 1 siguiente:

«1. Se considerará que los accesorios, piezas de recambio y herramientas que se entreguen al mismo tiempo que un material, una máquina, un aparato o un vehículo, y que formen parte de su equipo normal, tienen el mismo origen que el material, la máquina, al aparato o el vehículo de que se trate.»;

- el texto actual pasará a ser el apartado 2.

6) En el apartado 1 del artículo 115, el importe de 2 820 ecus se sustituirá por el de 3 000 ecus.

7) En el apartado 1 del artículo 117, los importes de 200 y 565 ecus se sustituirán por los de 215 y 600 ecus, respectivamente.

8) En el artículo 120, se añadirá el párrafo siguiente:

«Por lo que respecta a la República de Eslovenia, las disposiciones del párrafo primero, así como las de los artículos 121 a 140, se aplicarán únicamente a los productos enumerados en el Anexo I del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero.».

9) En el apartado 4 del artículo 183, los términos «en el apartado 2» se sustituirán por los términos «en los apartados 1 y 2».

10) Se suprimirá el artículo 188.

11) En el artículo 199, el texto actual pasará a ser el apartado 1 y se añadirán los apartados siguientes:

«2. Cuando el declarante utilice sistemas informáticos para la edición de sus declaraciones en aduana, las autoridades aduaneras podrán prever que se sustituya la firma manuscrita por otra técnica de identificación que podrá eventualmente basarse en la utilización de códigos.Esta posibilidad sólo se concederá si se cumplen las condiciones técnicas administrativas fijadas por las autoridades aduaneras.

Las autoridades aduaneras podrán asimismo prever que las declaraciones que hayan sido realizadas por medio de sistemas informáticos aduaneros se autentiquen directamente mediante estos sistemas en lugar de la colocación manual o mecánica del sello de la aduana y de la firma del funcionario competente.

3. Las autoridades aduaneras podrán admitir, con arreglo a las condiciones y según las modalidades que determinen, que determinados elementos de la declaración escrita contemplados en el Anexo 37 se sustituyan por la transmisión electrónica a la aduana designada a estos efectos de dichos elementos, en su caso, en forma codificada.».

12) Se suprimirá el apartado 4 del artículo 205.

13) El capítulo 2 del título VII de la parte 1 se sustituirá por el texto siguiente:

«CAPITULO 2

Declaración en aduana por procedimientos informáticos

Artículo 222

1. Cuando la declaración en aduana se realice por procedimientos informáticos, las indicaciones de la declaración escrita contempladas en el Anexo 37 se sustituirán por la transmisión a la aduana designada a tal efecto, para que se procesen por ordenador, de datos codificados o establecidos de cualquier otra forma determinada por las autoridades aduaneras y que correspondan a las indicaciones exigibles para las declaraciones escritas.

2. Se considerará que una declaración en aduana realizada por EDI se presenta en el momento en que las autoridades aduaneras reciben el mensaje EDI.

La admisión de una declaración en aduana realizada por EDI se comunicará al declarante mediante un mensaje respuesta que lleve al menos la identificación del mensaje recibido o el número de registro de la declaración en aduana, así como la fecha de admisión.

3. Cuando se haya realizado la declaración en aduana mediante EDI, las autoridades aduaneras determinarán las normas de aplicación de las disposiciones previstas en el artículo 247.

4. Cuando se haya realizado la declaración en aduana mediante EDI, el levante de las mercancías se notificará al declarante con indicación al menos de la identificación de la declaración y de la fecha del levante.

5. En caso de introducción de los elementos de la declaración en aduana en los sistemas informáticos aduaneros, las disposiciones de los apartados 2, 3, y 4 se aplicarán mutatis mutandis

Artículo 223

En el caso de que se exija un ejemplar sobre papel de la declaración en aduana para la realización de otras formalidades, éste será establecido y visado, a petición del declarante, por la aduana correspondiente, o con arreglo a lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 199.

Artículo 224

Las autoridades aduaneras podrán permitir que, con arreglo a las condiciones y según las normas de aplicación que establezcan, los documentos necesarios para la inclusión de las mercancías en un régimen aduanero sean extendidos y transmitidos por vía electrónica.».

14) En la letra a) del apartado 1 del artículo 229, el primer y el segundo guión se sustituirán por el texto siguiente:

«- los animales para ser utilizados en las actividades contempladas en los

puntos 12 y 13 del Anexo 93 bis, y los materiales que reúnan las condiciones establecidas en la letra b) del apartado 2 del artículo 685,

- los envases contemplados en el artículo 679, importados llenos, que lleven marcas indelebles e inamovibles de una persona establecida fuera del territorio aduanero de la Comunidad,».

15) En el artículo 251 se insertará el punto siguiente:

«1 bis) cuando se haya demostrado que las mercancías han sido declaradas por error, en lugar de otras mercancías, para un régimen aduanero que implique la obligación de pagar derechos de importación, las autoridades aduaneras invalidarán la declaración, si la solicitud se ha presentado en un plazo de tres meses a partir de la fecha de la admisión de la declaración y siempre que:

- las mercancías inicialmente declaradas:

i) no se hayan utilizado de una manera distinta a la que haya sido autorizada en su situación anterior, y

ii) se hayan repuesto en su situación anterior,

y que

- las mercancías que realmente hubieran debido declararse para el régimen aduanero previsto inicialmente:

i) hubieran podido presentarse en la misma aduana en el momento de la presentación de la declaración inicial y

ii) hubieran sido declaradas para el mismo régimen aduanero para el que estaba previsto inicialmente.

Las autoridades aduaneras podrán autorizar una ampliación del plazo mencionado anteriormente en casos excepcionales debidamente justificados;».

16) El artículo 252 se sustituirá por el texto siguiente:

«Artículo 252

Cuando las autoridades aduaneras procedan a la venta de las mercancías comunitarias de acuerdo con la letra b) del artículo 75 del Código, ésta se efectuará con arreglo a los procedimientos vigentes en los Estados miembros.».

17) El título del capítulo 1 del título IX de la parte 1 se sustituirá por el texto siguiente:

«CAPITULO 1

Disposiciones generales».

18) Se insertará el siguiente artículo 253 bis:

«Artículo 253 bis

Cuando se aplique un procedimiento simplificado utilizando sistemas informáticos para la edición de las declaraciones en aduana o por procedimiento informático, serán de aplicación mutatis mutandis las disposiciones contempladas en los apartados 2 y 3 del artículo 199 y en los artículos 222, 223 y 224.».

19) El apartado 3 del artículo 269 se sustituirá por el texto siguiente:

«3. El procedimiento contemplado en el apartado 1 no será aplicable a los depósitos de tipo F ni a la inclusión en el régimen de las mercancías agrícolas comunitarias mencionadas en los artículos 529 a 534, cualquiera que sea el tipo de depósito.

4. El procedimiento contemplado en el segundo guión del apartado 1 será

aplicable a los depósitos de tipo B, excluyendo no obstante la posibilidad de utilizar un documento comercial. Cuando el documento administrativo no incluya todos los elementos contemplados en el inciso aa) de la letra f) del apartado 2 de la parte B del título I del Anexo 37, estos elementos deberán facilitarse en la solicitud de inclusión en el régimen que acompañe al documento.».

20) El apartado 2 del artículo 272 se sustituirá por el texto siguiente:

«2. El apartado 3 del artículo 269 y el artículo 270 se aplicarán mutatis mutandis.».

21) El apartado 1 del artículo 275 se sustituirá por el texto siguiente:

«1. Las declaraciones de inclusión en un régimen aduanero económico distinto al de perfeccionamiento pasivo y al de depósito aduanero de inclusión en el régimen, sin que figuren en ella algunos de los enunciados contemplados en el Anexo 37, o sin que se acompañen determinados documentos contemplados en el artículo 220, deberán incluir al menos los enunciados contemplados en las casillas nos 14, 21, 31, 37, 40 y 54 del documento único administrativo y en la casilla no 44, la referencia a la autorización o la referencia a la solicitud, en caso de que se aplique el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 556.».

22) El apartado 4 del artículo 291 pasará a ser el párrafo segundo del apartado 3.

23) El apartado 1 del artículo 411 se sustituirá por el texto siguiente:

«1. Cuando la dispensa de la presentación en la oficina de partida de la declaración de tránsito comunitario se aplique a las mercancías destinadas a ser expedidas al amparo de una carta de porte CIM o de un boletín de entrega TR según lo dispuesto en los artículos 413 a 442, las autoridades aduaneras adoptarán las medidas necesarias para garantizar que los ejemplares nos 1, 2 y 3 de la carta de porte CIM o los ejemplares nos 1, 2, 3A y 3B del boletín de entrega TR estén provistos de la sigla "T1 " o "T2 ", según los casos.».

24) Los apartados 2, 3 y 4 del artículo 434 se sustituirán por el texto siguiente:

«2. La oficina de partida consignará de forma visible en la casilla reservada a la aduana de los ejemplares nos 1, 2, 3A y 3B del boletín de entrega TR:

- la sigla "T1 ", cuando las mercancías circulen al amparo del régimen de tránsito comunitario externo;

- la sigla "T2 ", "T2ES " o "T2PT ", según los casos, cuando las mercancías circulen al amparo del régimen de tránsito comunitario interno, de conformidad con el artículo 165 del Código y con la letra b) del artículo 311.

Las siglas "T2 ", "T2ES " o "T2PT " se autenticarán mediante el sello de la oficina de partida.

3. Cuando un boletín de entrega TR se refiera a la vez a contenedores que transporten mercancías que circulen al amparo del régimen de tránsito comunitario externo y a contenedores que transporten mercancías que circulen al amparo del régimen de tránsito comunitario interno, de conformidad con el artículo 165 del Código y con la letra b) del artículo 311, la oficina de partida consignará en la casilla reservada a la aduana de los ejemplares nos

1, 2, 3A y 3B del boletín de entrega TR, por separado, las referencias al contenedor o contenedores según el tipo de mercancías que transporten, y anotará la sigla "T1 " y la sigla "T2 " o "T2ES " o "T2PT " junto a las referencias al contenedor o contenedores correspondientes.

4. Cuando, en el supuesto contemplado en el apartado 3, se utilicen relaciones de grandes contenedores, se deberán confeccionar relaciones separadas para las distintas categorías de los mismos, y las referencias a éstos se consignarán poniendo en la casilla reservada a la aduana de los ejemplares nos 1, 2, 3A y 3B del boletín de entrega TR el número o números de orden de la relación o relaciones de los grandes contenedores. Se anotarán las siglas "T1 " o "T2 " o "T2ES " o "T2PT " junto al número o números de orden de la relación o relaciones, según la categoría de contenedores a la que correspondan.».

25) En el apartado 4 del artículo 482 se añadirá el párrafo siguiente:

«Sin embargo, la autoridad competente del Estado miembro de destino podrá decidir si las mercancías se expiden directamente al destinatario con arreglo a las condiciones fijadas por la oficina competente de destino, de manera que la oficina pueda ejercer sus controles en el momento de la llegada de las mercancías o posteriormente al mismo.».

26) El apartado 1 del artículo 524 se sustituirá por el texto siguiente:

«1. Siempre que ello no afecte a la regularidad de las operaciones, la aduana de control permitirá que mercancías comunitarias y no comunitarias sean almacenadas conjuntamente en la misma instalación de almacenamiento.».

27) El artículo 529 quedará modificado como sigue:

- el párrafo único actual pasará a ser el apartado 1 y los términos «de los artículos 522 y 524» se sustituirán por los términos «del artículo 522».

- Se añadirá el apartado 2 siguiente:

«2. Sin perjuicio de las disposiciones específicas establecidas en el marco de la normativa agrícola, las mercancías con financiación anticipada podrán ser almacenadas en las mismas instalaciones de almacenamiento conjuntamente con otras mercancías comunitarias o no comunitarias, en aplicación del apartado 1 del artículo 524, únicamente si se puede garantizar en todo momento la identidad y el estatuto aduanero de cada mercancía.».

28) En el apartado 2 del artículo 534 se suprimirá la frase «y en particular, el certificado de exportación o de fijación anticipada mencionado en el Reglamento (CEE) no 3719/88.».

29) El artículo 546 se sustituirá por el texto siguiente:

«Artículo 546

El apartado 2 del artículo 544 y los apartados 2 y 4 del artículo 545 no prejuzgarán la aplicación de los artículos 121, 122, 135 y 136 del Código, relativos a la imposición de las mercancías o de los productos incluidos en los regímenes de perfeccionamiento activo o de transformación bajo control aduanero.».

30) La letra f) del apartado 1 del artículo 552, quedará modificada como sigue:

- el inciso i) se sustituirá por el texto siguiente:

«i) se abastezca en el territorio aduanero de la Comunidad, durante el mismo período, de mercancías producidas en la Comunidad comparables a las

mercancías de importación, con arreglo a la letra b), en una proporción del 80 % de sus necesidades globales de estas mercancías que se incorporen a los productos compensadores.

El recurso a esta disposición se supeditará a la condición de que el solicitante de la autorización presente a las autoridades aduaneras los documentos justificativos que permitan a éstas comprobar que las previsiones de abastecimiento de las mercancías producidas en la Comunidad pueden llevarse a cabo de una manera razonable. Estos documentos justificativos, que se adjuntarán a la solicitud de autorización, comprenderán, por ejemplo, copias de los documentos comerciales o administrativos relativos a los abastecimientos realizados en un período indicativo precedente, o a los pedidos o previsiones de abastecimiento para el período que se tome en consideración.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 87 del Código, las autoridades aduaneras procederán, en su caso, al control de la exactitud de dicho porcentaje al finalizar el período considerado (código 7001);»;

- se añadirá el inciso vi) siguiente:

«vi) construya satélites o piezas de satélites (código 7006).».

31) El párrafo primero del apartado 2 del artículo 553 se sustituirá por el texto siguiente:

«2. Cuando las autoridades aduaneras estimen que se reúnen las condiciones económicas en casos distintos a los previstos en el artículo 552, la autorización se concederá por un período limitado que no podrá superar los nueve meses.»

32) El apartado 2 del artículo 564 se sustituirá por el texto siguiente:

«2. Cuando se autorice la globalización mensual para los productos agrícolas contemplados en el apartado 2 del artículo 560, dichos plazos expirarán, a más tardar, el último día del tercer mes siguiente al mes que haya sido objeto de la globalización.».

33) El apartado 1 del artículo 569 se sustituirá por el texto siguiente:

«1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 y en el apartado 1 del artículo 570, para poder recurrir a la compensación por equivalencia, las mercancías equivalentes deberán estar incluidas en la misma subpartida de 8 cifras del Código de la nomenclatura combinada, tener la misma calidad comercial y poseer las mismas características técnicas que las mercancías de importación.».

34) El artículo 572 se sustituirá por el texto siguiente:

«Artículo 572

1. El recurso al sistema de importación anticipada no será posible para las autorizaciones que se hayan de expedir basándose en una o varias de las condiciones económicas identificadas con los códigos 6201, 6202, 6301, 6302, 6303, 7004, 7005 y 7006 y siempre que el solicitante no pueda demostrar que las ventajas proporcionadas por el recurso al sistema sólo se concederán al titular de la autorización.

2. Cuando, en el marco del sistema de suspensión, se recurra a la exportación anticipada, los artículos 569, 570 y los apartados 2 y 3 del artículo 571 serán aplicables mutatis mutandis.

3. El cambio de situación aduanera contemplado en el apartado 3 del artículo

115 del Código se efectuará, en caso de recurso a la exportación anticipada:

- para los productos compensadores exportados, en el momento de la admisión de la declaración de exportación y a condición de que las mercancías de importación estén incluidas en el régimen;

- para las mercancías de importación y las mercancías equivalentes, en el momento de levante de las mercancías de importación que sean objeto de una declaración de inclusión en el régimen.».

35) En el apartado 2 del artículo 577 se añadirá la letra siguiente:

«e) La entrega, en forma de productos compensadores, de mercancías utilizadas para la construcción de satélites y del equipo de tierra que forme parte de estos satélites, destinadas a instalaciones de lanzamiento establecidas en el territorio aduanero de la Comunidad. En lo que respecta a este equipo de tierra, la asimilación de la entrega a una exportación será definitiva sólo en el momento en el que el citado equipo reciba un nuevo destino aduanero admitido, con excepción de un despacho a libre práctica posterior.».

36) Los apartados 1, 2 y 3 del artículo 580 se sustituirán por el texto siguiente:

«1. El despacho a libre práctica de las mercancías sin perfeccionar o de los productos compensadores principales será posible cuando el interesado declare que no puede dar a dichas mercancías o productos un destino aduanero que implique que no estén sometidos a derechos de importación, pagando intereses compensatorios de acuerdo con el apartado 1 del artículo 589.

2. Las autoridades aduaneras podrán autorizar la globalización del despacho a libre práctica. Esta autorización sólo se concederá cuando las demás disposiciones comunitarias relativas al despacho a libre práctica no se opongan a ello.

3. Cuando se haya concedido, con arreglo al apartado 2, una autorización para la globalización del despacho a libre práctica, las mercancías de importación podrán dirigirse al mercado comunitario en forma de productos compensadores o en forma de mercancías sin perfeccionar, sin que se hayan llevado a cabo las formalidades de despacho a libre práctica al dirigirse al mercado las mercancías.

A efectos de la aplicación del apartado 4, no se considerará que las mercancías dirigidas a dicho mercado de esta manera han sido objeto de un destino aduanero.».

37) Se insertará el artículo 585 bis siguiente:

«Artículo 585 bis

1. Respecto de las mercancías de importación que, en el momento de la admisión de la declaración de inclusión en el régimen, pudieran beneficiarse de un régimen arancelario favorable en razón de su destino especial, los derechos de importación que se deberán percibir en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 121 del Código, se calcularán tomando en consideración el tipo correspondiente a este destino, siempre que se cumplan las condiciones previstas para la concesión del beneficio de este último régimen sin que sea necesario conceder una autorización para poder beneficiarse de este régimen.

2. Las disposiciones del apartado 1 sólo serán aplicables cuando las

mercancías hayan recibido el destino especial previsto para la concesión del régimen arancelario favorable, antes de expirar el plazo fijado al respecto en las disposiciones comunitarias que determinan las condiciones a las que se supedita la declaración de inclusión de dichas mercancías en este régimen. Dicho plazo comenzará en el momento de la aceptación de la declaración de inclusión en el régimen. Podrá ser prorrogado por la autoridad aduanera si la mercancía no hubiera sido afectada al destino especial debido a un caso fortuito o de fuerza mayor o a exigencias inherentes al proceso técnico de elaboración de la mercancía.».

38) El apartado 1 del artículo 587 se sustituirá por el texto siguiente:

«1. Cuando se despachen a libre práctica los productos compensadores y se determine el importe de la deuda aduanera en base a los elementos de imposición propios de las mercancías de importación, con arreglo al artículo 122 del Código, las casillas nos 15, 16, 34, 41 y 42 de la declaración deberán referirse a las mercancías de importación.».

39) Se añadirá el siguiente guión en el apartado 2 del artículo 589:

«- en caso de nacimiento de una deuda aduanera como consecuencia de un despacho a libre práctica, solicitado en las condiciones previstas en el apartado 4 del artículo 128 del Código, siempre que los derechos a la importación correspondientes a los productos en cuestión no hayan sido efectivamente devueltos o condonados.».

40) El apartado 2 del artículo 591 se sustituirá por el texto siguiente:

«2. Los cálculos se efectuarán con arreglo a los métodos de reparto contemplados en los artículos 592, 593 y 594 o por medio de otro método de cálculo que dé los mismos resultados,basándose en los ejemplos de cálculo que figuran en el Anexo 80.».

41) En el artículo 601 se añadirán los apartados siguientes:

«4. A petición de las empresas cuyo número de exportaciones anticipadas sea suficientemente importante, podrán establecerse procedimientos simplificados para corrientes de tráfico triangular determinadas.

Este procedimiento se solicitará por el titular de la autorización a las autoridades aduaneras del Estado miembro en el que se haya expedido la autorización.

Esta excepción permitirá globalizar las exportaciones anticipadas de productos compensadores efectuadas durante un período determinado con vistas a la expedición de un boletín INF 5 que totalice las cantidades exportadas durante dicho período.

5. La solicitud deberá ir acompañada de todos los documentos justificativos cuya presentación sea necesaria para su examen. En particular dichos documentos deberán indicar la frecuencia de las exportaciones y contener el esquema del procedimiento previsto y los elementos de prueba necesarios para cerciorarse que se cumplen las condiciones previstas para las mercancías equivalentes.

6. Cuando dispongan de todos los elementos necesarios, las autoridades aduaneras transmitirán la solicitud a la Comisión acompañada de su dictamen.

Una vez recibida la solicitud, la Comisión comunicará sus elementos a los Estados miembros.

La Comisión decidirá, de acuerdo con el procedimiento del Comité, si y en

qué condiciones puede concederse la autorización, y precisará las medidas de control que deban aplicarse para garantizar el buen desarrollo de las operaciones en el marco del sistema de la compensación por equivalencia.».

42) El artículo 616 se sustituirá por el texto siguiente:

«Artículo 616

1. Cuando un producto o una mercancía incluidas en el régimen de perfeccionamiento activo, sistema de suspensión, tenga que circular por el territorio aduanero de la Comunidad, el transporte de los productos o de la mercancía considerada se efectuarán, bien con arreglo a las disposiciones relativas al tránsito externo, bien con arreglo a los procedimientos de transferencia previstos en el apartado 3 y en los artículos 617 a 623.

2. El documento de tránsito comunitario externo, o el documento que haga las veces del documento de tránsito externo, deberá contener las indicaciones contempladas en el artículo 610.

3. Si se acuerdan dichos procedimientos de transferencia, deberán preverse los mismos en la autorización. Dichos procedimientos de transferencia sustituirán a los procedimientos de circulación previstos por el régimen de tránsito externo. En el caso de transferencia de productos o mercancías del titular de una autorización al titular de otra autorización, el procedimiento de transferencia deberá estar previsto en ambas autorizaciones.

Sólo podrán autorizarse si el titular de la autorización lleva o hace llevar los libros de perfeccionamiento activo contemplados en el apartado 3 del artículo 556.».

43) En el apartado 1 del artículo 621 se añadirá la letra d) siguiente:

«d) la simplificación de los trámites previstos en el artículo 619, siempre que el sistema establecido garantice una transmisión de los datos idéntica a la prevista en el Anexo 83, así como el cumplimiento de estos trámites por medio de un documento comercial o administrativo».

44) El artículo 624 se sustituirá por el texto siguiente:

«Artículo 624

Los procedimientos previstos para el despacho a libre práctica, en el marco del sistema de reintegro, se aplicarán a las mercancías de importación, comprendidas asimismo en el marco de la compensación por equivalencia sin exportación anticipada. En este último caso se tratará de un despacho a libre práctica sin aplicación de los derechos a la importación.».

45) El apartado 2 del artículo 634 se sustituirá por el texto siguiente:

«2. Los cálculos se efectuarán con arreglo a los métodos de reparto contemplados en los artículos 635, 636 y 637 o empleando cualquier otro método de cálculo de iguales resultados,basándose en los ejemplos de cálculo que figuran en el Anexo 80.».

46) El apartado 2 del artículo 640 se sustituirá por el texto siguiente:

«2. Cuando se hayan aplicado los procedimientos simplificados relativos a las formalidades de despacho a libre práctica, en el marco del sistema de reintegro y en el momento de la exportación, las declaraciones citadas en las letras f) y j) del apartado 1 o los documentos serán los previstos en el apartado 2 del artículo 76 del Código.».

47) El artículo 645 se sustituirá por el texto siguiente:

«Artículo 645

Cuando los productos compensadores que se deriven de operaciones de perfeccionamiento activo, en el marco del sistema de reintegro, se expidan a otra aduana al amparo del régimen de tránsito comunitario externo (con la posibilidad de convertirse en justificantes de una solicitud de devolución) y dichos productos sean objeto de una solicitud de nueva autorización de perfeccionamiento activo, las autoridades aduaneras facultadas que hayan de expedir dicha nueva autorización utilizarán el boletín INF 1 contemplado en el artículo 611,a fin de determinar el importe de los derechos de importación que deban percibirse en su caso o el importe de la deuda aduanera que pueda originarse.».

48) El apartado 2 del artículo 646 se sustituirá por el texto siguiente:

«2. El boletín INF 7 contemplado en el apartado 1 será utilizado en los casos en que los productos compensadores resultantes de operaciones de perfeccionamiento activo en el marco del sistema de reintegro, sean transferidos, sin la presentación previa de una solicitud de devolución, a una aduana de ultimación no prevista en la autorización en la que reciban, ya sea sin perfeccionar o como consecuencia de operaciones de perfeccionamiento debidamente autorizadas, uno de los destinos aduaneros que permitan la devolución o la condonación con arreglo al apartado 1 del artículo 128 del Código. La aduana en la que se reciban estos destinos expedirá, en su caso previa solicitud del interesado, un boletín "INF 7 ".».

49) El apartado 1 del artículo 647 se sustituirá por el texto siguiente:

«1. El interesado presentará el boletín INF 7 al mismo tiempo que la declaración en aduana utilizada para dar el destino solicitado.».

50) La letra a) del apartado 1 del artículo 648 se sustituirá por el texto siguiente:

«a) los datos mencionados en el Anexo 85 para cada autorización, cuando el valor de las mercancías de importación sobrepase, por operador y por año civil, los límites establecidos en la letra a) v) del apartado 1 del artículo 552; tal comunicación no será necesaria cuando la autorización de perfeccionamiento activo se conceda sobre la base de una o varias de las condiciones económicas identificadas con los siguientes códigos: 6106, 6107, 6201, 6202, 6301, 6302, 6303, 7004, 7005 y 7006.

Estas comunicaciones deberán efectuarse asimismo cuando se hayan revisado las condiciones económicas para una autorización de duración ilimitada y cuando se hayan modificado ulteriormente las informaciones relativas a las autorizaciones concedidas.

No obstante, en el caso de los productos contemplados en el apartado 2 del artículo 560, la información que debe comunicarse se refiera a cada autorización concedida, cualquiera que sea el valor de dichos productos y cualquiera que sea el código utilizado para identificar las condiciones económicas.».

51) El artículo 674 se sustituirá por el texto siguiente:

«Artículo 674

1. El beneficio del régimen de importación temporal con exención total de derechos a la importación se concederá a:

a) el material pedagógico y científico;

b) las piezas de repuesto y accesorios de dichos materiales;

c) las herramientas especialmente concebidas para el mantenimiento, el control, el calibrado o la reparación de dichos materiales.

2. Se entenderá por "material pedagógico " cualquier material que se destine a ser utilizado exclusivamente con fines de enseñanza o de formación profesional, y en especial los modelos, instrumentos, aparatos y máquinas.

La lista de las mercancías que se considerarán material pedagógico figura en el Anexo 91. En el Anexo 91 bis figura una lista ilustrativa de cualquier otra mercancía importada en el marco de una actividad educativa, científica o cultural.

3. Se entenderá por "material científico " cualquier material que se destine a ser utilizado exclusivamente con fines de investigación científica o de enseñanza, y en especial los modelos, instrumentos, aparatos y máquinas.

4. El régimen de importación temporal previsto en el apartado 1 se concederá a condición de que el material pedagógico y científico, las piezas de repuesto, los accesorios y las herramientas:

a) sean importados por establecimientos autorizados y sean utilizados bajo el control y la responsabilidad de estos establecimientos;

b) se utilicen con fines no comerciales;

c) sean importados en número razonable teniendo en cuenta el uso al que se destinen;

d) continúen siendo, durante su permanencia en el territorio aduanero de la Comunidad, propiedad de una persona establecida fuera de éste.

5. La permanencia del material pedagógico y científico en régimen de importación temporal será de doce meses.».

52) Se suprimirá el artículo 675.

53) El artículo 680 quedará modificado como sigue:

- el texto actual pasará a ser el apartado 1, y las letras c) y f) se sustituirán, respectivamente, por los textos siguientes:

«e) (no afecta a la versión española.)».

f) las muestras, es decir, los artículos representativos de una categoría determinada de mercancías ya fabricadas o que sean modelos de mercancías cuya fabricación se prevea, excluidos los artículos idénticos introducidos por la misma persona o expedidos al mismo destinatario en cantidades tales que, considerados en conjunto, ya no constituyan muestras de acuerdo con la práctica comercial habitual.».

- se añadirá el apartado 2 siguiente:

«2. Para poder beneficiarse del régimen de importación temporal contemplado en el apartado 1,

a) las mercancías mencionadas en las letras a), b), c) y f) de dicho apartado deberán pertenecer a una persona establecida fuera del territorio aduanero de la Comunidad;

b) las muestras contempladas en la letra f) de dicho apartado deberán ser importadas únicamente para ser presentadas o ser objeto de una demostración en el territorio aduanero de la Comunidad a fin de conseguir pedidos de mercancías similares que se importarán en ese mismo territorio. No deberán ser vendidas ni destinadas a su uso normal, excepto por lo que se refiere a las necesidades de la demostración, ni ser utilizadas de ninguna manera

durante su estancia en el territorio aduanero de la Comunidad.».

54) Los apartados 2 y 3 del artículo 684 se sustituirán por el texto siguiente:

«2. Se entenderá por:

a) "viajero ": toda persona contemplada en el punto 1 de la letra A del artículo 236;

b) "efectos personales ": todos los artículos nuevos o usados que un viajero pueda necesitar razonablemente para su uso personal durante el viaje, teniendo en cuenta todas las circunstancias de dicho viaje, con exclusión de cualquier mercancía importada con fines comerciales;

c) "mercancías importadas con un fin deportivo ": los artículos de deporte y otros materiales destinados a ser utilizados por los viajeros en competiciones o demostraciones deportivas o con fines de entrenamiento en el territorio aduanero de la Comunidad.

3. La reexportación de los efectos personales tendrá lugar a más tardar cuando la persona que los haya importado abandone el territorio aduanero de la Comunidad.

La permanencia de las mercancías importadas con fines deportivos al amparo del régimen de importación temporal será de doce meses.

4. En el Anexo 92 figura la lista ilustrativa de estas mercancías.».

55) Se insertará el artículo 684 bis siguiente:

«Artículo 684 bis

1. El beneficio del régimen de importación temporal con exclusión total de derechos a la importación se concederá al material de propaganda turística.

2. Se entenderá por "material de propaganda turística " las mercancías que tengan por objeto llevar al público a visitar un país extranjero, en particular para que asista allí a reuniones o a manifestaciones de carácter cultural, religioso, turístico, deportivo o profesional.

3. La lista ilustrativa de este material figura en el Anexo 93.».

56) El artículo 685 se sustituirá por el texto siguiente:

«Artículo 685

1. El beneficio del régimen de importación temporal con exención total de derechos a la importación se concederá a los materiales y a los animales vivos de cualquier especie importados para los fines enumerados en el Anexo 93 bis.

2. El régimen de importación temporal previsto en el apartado 1 se concederá a condición de que:

a) los animales pertenezcan a una persona establecida fuera del territorio aduanero de la Comunidad;

b) los materiales pertenezcan a una persona establecida en la zona fronteriza adyacente a la del territorio aduanero de la Comunidad;

c) los animales de tiro y los materiales sean importados por una persona establecida en la zona fronteriza adyacente a la del territorio aduanero de la Comunidad para la explotación de bienes raíces, situados en el territorio aduanero de la Comunidad, que implique la realización de trabajos agrícolas o trabajos forestales, como el acarreo o transporte de leña, o la piscicultura.

3. Se entenderá por "zona fronteriza ", sin perjuicio de los convenios en la

materia, una zona, que no podrá exceder de 15 kilómetros de profundidad a vuelo de pájaro, calculada a partir de la frontera. Deberán considerarse parte integrante de estas zona los municipios cuyo territorio se encuentre parcialmente en ella, sin perjuicio de las excepciones que puedan establecerse a este respecto.».

57) En el artículo 689, se añadirá el apartado 3 siguiente:

«3. Al expirar el plazo de permanencia de las mercancías incluidas en el régimen en virtud del presente artículo, dichas mercancías deberán recibir un nuevo destino aduanero o incluirse en el régimen de importación temporal con exención parcial de derechos a la importación.

La fecha en la que las mercancías se hayan incluido en el régimen de importación temporal con arreglo al apartado 1 se tendrá en cuenta para determinar, en su caso, el importe de los derechos que deberán percibirse en concepto de exención parcial.».

58) El apartado 1 del artículo 694 se sustituirá por el texto siguiente:

«1. Cuando concedan la autorización, las autoridades aduaneras designadas fijarán el plazo en el que las mercancías de importación deberán haber recibido un destino aduanero, teniendo en cuenta, por una parte, los plazos previstos en el apartado 2 del artículo 140 del Código y en los artículos 674, 675, 679, 681, 682 y 684 y por otra parte, el plazo necesario para alcanzar el objetivo de la importación temporal.».

59) El artículo 698 se sustituirá por el texto siguiente:

«Artículo 698

1. Los efectos personales y las mercancías importadas con fines deportivos contemplados en el artículo 684 serán admitidos para beneficiarse del régimen sin mediar solicitud ni declaración escrita.

En este caso, el acto previsto en el artículo 233 se considerará como solicitud de importación temporal, y la no intervención de las autoridades aduaneras, como autorización.

2. El apartado 1 no se aplicará respecto a los efectos personales cuando así lo soliciten expresamente las autoridades aduaneras y cuando esté en juego un elevado importe de derechos a la importación o de otros gravámenes.».

60) El apartado 3 del artículo 699 se sustituirá por el texto siguiente:

«3. Si se aplica el artículo 697, deberá presentarse el cuaderno ATA, a efectos de la inclusión de las mercancías en el régimen de importación temporal, ante cualquier aduana habilitada para ello. En ese caso, la aduana de entrada funcionará como aduana de inclusión.

No obstante, cuando:

a) la aduana de entrada habilitada no pueda comprobar si se han cumplido todas las condiciones a las que se supedita el régimen de importación temporal, o

b) la aduana de entrada no esté habilitada como aduana de inclusión,

esta aduana permitirá que la expedición de las mercancías entre la aduana de entrada y una aduana de destino capacitada para comprobar que se cumplen estas condiciones se efectúe al amparo de un cuaderno ATA válido como documento de tránsito.».

61) El artículo 700 se sustituirá por el texto siguiente:

«Artículo 700

1. En aplicación del artículo 88 del Código, la inclusión en el régimen de importación temporal se supeditará a la constitución de una garantía.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, en el Anexo 97 figuran los casos en los que no podrá exigirse la constitución de una garantía para la inclusión de mercancías en el régimen de importación temporal.».

62) Se insertará el artículo 700 bis siguiente:

«Artículo 700 bis

1. A efectos de la aplicación de la letra b) del apartado 2 del artículo 691 y del apartado 2 del artículo 692, la garantía se constituirá ante la aduana que haya expedido la autorización de inclusión en el régimen, para garantizar el pago de la deuda aduanera y de los demás gravámenes que puedan gravar la mercancía.

2. Cuando la autorización se haya expedido en aplicación del artículo 692, utilizando los procedimientos simplificados previstos en el artículo 713, y las mercancías vayan a utilizarse en varios Estados miembros, estos procedimientos deberán ser notificados al servicio de aduanas por el titular del régimen.

3. La liberación de la garantía se efectuará por la aduana que haya expedido la autorización cuando la aduana que haya visado inicialmente el boletín previsto en el apartado 3 del artículo 715 haya recibido, con arreglo a las condiciones del apartado 2 del artículo 716, la copia de este boletín, visada por la aduana de ultimación, acompañada, según el caso:

- del ejemplar 3 de la declaración de reexportación,

- de una copia del documento por el cual las mercancías hayan recibido otro destino aduanero o, en su defecto, de una prueba a satisfacción de las autoridades aduaneras de que las mercancías han recibido otro destino aduanero.».

63) Se insertará el artículo siguiente:

«Artículo 710 bis

En caso de despacho a libre práctica de mercancías en un Estado miembro que no sea aquel en que las mercancías hayan sido incluidas en el régimen, el Estado miembro de despacho a libre práctica percibirá los derechos de importación que se indiquien en el boletín INF 6 previsto en el apartado 3 del artículo 715, con arreglo a las modalidades indicadas.».

64) En el artículo 712 se añadirá el apartado 3 siguiente:

«3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la circulación por el territorio aduanero de la Comunidad de mercancías incluidas en el régimen de importación temporal al amparo de un cuaderno ATA se efectuará sin más formalidades aduaneras, hasta que se hayan cumplido las formalidades relativas a la ultimación del régimen. El artículo 452 se aplicará mutatis mutandis.».

65) En la sección 2 del capítulo 5 del título III de la parte II, se añadirá la subsección siguiente:

«Subsección 9

Renovación de los cuadernos ATA

Artículo 716 bis

1. Cuando se prevea que la operación de importación temporal puede superar el período de validez del cuaderno ATA, y el titular no tenga la posibilidad

de reexportar las mercancías,la asociación emisora de este cuaderno podrá expedir un cuaderno sustitutivo. El titular deberá remitir el cuaderno inicial a la asociación emisora.

2. El cuaderno sustitutivo deberá presentarse en la aduana competente del lugar en el que se encuentren las mercancías. Esta aduana procederá entonces a las siguientes formalidades:

a) desprenderá la hoja de reexportación del cuaderno inicial y la remitirá inmediatamente a la primera aduana de importación temporal;

b) conservará la hoja de importación del cuaderno sustitutivo después de haber escrito en ella la fecha límite de reexportación señalada en el cuaderno inicial, junto con una posible prórroga, así como el número de este último.

3. Una vez ultimado el régimen de importación temporal, la aduana de reexportación cumplirá las formalidades previstas en el apartado 3 del artículo 706, utilizando la hoja de reexportación del cuaderno sustitutivo, que remitirá inmediatamente a la aduana que se haya hecho cargo de este cuaderno.

4. La responsabilidad de expedir un cuaderno sustitutivo incumbe a la asociación emisora. Si un cuaderno ATA expira en un momento en que el titular no puede reexportar las mercancías y la asociación emisora se niega a expedir un cuaderno sustitutivo, las autoridades aduaneras deberán exigir que se cumplan las formalidades aduaneras previstas en los artículos 691 a 702.».

66) La letra b) del apartado 10 del artículo 719 se sustituirá por el texto siguiente:

«b) una persona física establecida en el territorio aduanero de la Comunidad podrá utilizar ocasionalmente un vehículo de uso privado incluido en el régimen de importación temporal, cuando actúe por cuenta y según las instrucciones del titular del régimen que se encuentre en dicho territorio.».

67) La letra b) del apartado 1 del artículo 747 se sustituirá por el texto siguiente:

«b) la lista de las aduanas habilitadas para admitir declaraciones de inclusión en el régimen, en aplicación de los artículos 695, 696, 697 y 699.».

68) El título del capítulo 3 del título II de la parte IV se sustituirá por el texto siguiente:

«CAPITULO 3

Mercancías que se encuentren en situaciones particulares».

69) Se insertará el artículo 867 bis siguiente:

«Artículo 867 bis

1. Se considerará que las mercancías no comunitarias abandonadas en beneficio del Tesoro público, decomisadas o confiscadas se encuentran incluidas en el régimen de depósito aduanero.

2. Las mercancías mencionadas en el apartado 1 sólo podrán venderse por las autoridades aduaneras con la condición de que el comprador lleve a cabo inmediatamente las formalidades con vistas a atribuirles un destino aduanero.

Cuando la venta tenga lugar a un precio que incluya el importe de los derechos a la importación, dicha venta se considerará como si se tratara de un despacho a libre práctica, debiendo proceder las propias autoridades aduaneras al cálculo y a la contracción de los derechos.

En esos casos, la venta se efectuará con arreglo a los procedimientos vigentes en los Estados miembros.

3. En caso de que la administración decida disponer ella misma, de una manera distinta a la venta, de las mercancías contempladas en el apartado 1, llevará a cabo inmediatamente las formalidades con vistas a atribuirles uno de los destinos aduaneros previstos en las letras a), b), c), y d) del punto 15 del artículo 4 del Código.».

70) Se insertará como Anexo 6 bis el texto que figura en el Anexo 3.

71) El Anexo 37 quadará modificado de acuerdo con el Anexo 4.

72) El Anexo 38 quedará modificado de acuerdo con el Anexo 5.

73) La primera página del Anexo 39 se sustituirá por el texto que figura en el Anexo 6.

74) El Anexo 52 se sustituirá por el texto que figura en el Anexo 7.

75) El Anexo 53 se sustituirá por el texto que figura en el Anexo 8.

76) El Anexo 56 se sustituirá por el texto que figura en el Anexo 9.

77) En el Anexo 67/B, la segunda página relativa a las justificaciones económicas se sustituirá por el texto que figura en el Anexo 10.

78) En el Anexo 77, el texto con número de orden 128 se sustituirá por el texto que figura en el Anexo 11.

79) En el Anexo 79 se insertará el número de orden 45 bis que figura en el Anexo 12.

80) Se insertarán como Anexos 91 bis y 93 bis los textos que figuran, respectivamente, en los Anexos 13 y 14.

Artículo 2

Quedan derogados los siguientes Reglamentos:

- Reglamento (CEE) no 2955/85 del Consejo, de 22 de octubre de 1985, por el que se establecen excepciones para los países de la Asociación de Naciones del Asia Sudoriental, para los países del Mercado Común de América Central y para los países signatarios del Acuerdo de Cartagena (grupo Andino), al Reglamento (CEE) no 3749/83 relativo a la definición de la noción de productos originarios para la aplicación de las preferencias arancelarias concedidas por la Comunidad Económica Europea a determinados productos de paises en vías de desarrollo (3),

- Reglamento (CEE) no 1592/93 de la Comisión, de 22 de junio de 1993, por el que se establecen las condiciones para la admisión de la vodka de los códigos NC 2208 90 31 y 2208 90 53, importada en la Comunidad con el beneficio arancelario previsto en el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Suecia sobre el comercio de bebidas espirituosas (4).

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1994.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 1993.

Por la Comisión

Christiane SCRIVENER

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 302 de 19. 10. 1992, p. 1.

(2) DO no L 253 de 11. 10. 1993, p. 1.

(3) DO no L 285 de 25. 10. 1985, p. 4.

(4) DO no L 153 de 25. 6. 1993, p. 11.

ANEXO 1

------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

«Número de |Código NC |Designación de la mercancía |Desnaturalizante

orden | | |

(1) |(2) |(3) |Denominación |Cantid

| | | |ad

| | | |mínim

| | | |a (en

| | | |g

| | | |) por

| | | |100

| | | |kg de

| | | |produ

| | | |cto

| | |(4) |(5)

------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

1 |0408 |Huevos de ave sin cascarón y yemas de |Esencia de trementina |500

| |huevo, frescos, secos, cocidos, con | |

| |agua o vapor, moldeados, congelados o | |

| |conservados de otro modo, incluso | |

| |azucarados o edulcorados de otro modo: | |

| | |Esencia de lavanda |100

| | |Aceite de romero |150

| |- Yemas de huevo: |Aceite de bétula |100

|0408 11 |- - Secas: |Harina de pescado, de la subpartida 2301 20 00 |

| | |de la Nomenclatura Combinada, que tenga un |

| | |olor característico y un contenido en peso |

| | |, referido al extracto seco, de al menos: |

| | |- 62,5 % de prótidos en bruto (proteínas) |

| | |- 6 % de lípidos en bruto (materias grasas) |5 000

|0408 11 20 |- - - Impropias para el consumo humano | |

|0408 19 |- - Las demás: | |

|0408 19 20 |- - - Impropias para el consumo humano | |

| |- Los demás: | |

|0408 91 |- - Secos: | |

|0408 91 20 |- - - Impropios para el consumo humano | |

|0408 99 |- - Los demás: | |

|0408 99 20 |- - - Impropios para el consumo humano» | |

------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

ANEXO 2

El cuadro del artículo 26 quedará modificado como sigue:

1. En las columnas 6 y 7 del número de orden 2, el texto «OEsterreichische

Hartkaese Export GmbH» - «Innsbruck» se sustituirá por el texto siguiente:

«Agrarmarkt Austria (AMA)» - «Wien».

2. El texto del número de orden 5 se sustituirá por el número de orden 5 que figura a continuación (véase la página siguiente).

3. En las columnas 6 y 7 del número orden 6, las denominaciones «Carteira de Comércio exterior do Banco do Brasil» «Rio de Janeiro» correspondiente a «País de exportación» se sustituirán por las denominaciones siguientes:

- Secretaria de Comércio Exterior, Rio de Janeiro;

- Federaçao das Indústrias do Rio Grande do Sul, Porto Alegre;

- Federaçao das Indústrias do Estado de Paraná, Curitiba;

- Federaçao das Indústrias do Estado de Santa Catarina, Florianópolis.

Y la denominación «Office of Korean Monopoly Corporatioin» «Sintanjin» correspondiente a «País de exportación» «Corea del Sur» se sustituirá por la siguiente: «Korea Tobacco and Ginseng Corporation» «Taejon».

------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

«Número de |Código NC |Designación de la mercancía |Número |Organismo emisor

orden | | |del |

| | |Anexo |

(1) |(2) |(3) |(4) |País de |Denominación |Lugar de

| | | |exportaci | |establecimiento

| | | |ón | |(sede)

| | | |(5) |(6) |(7)

------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

5 |2208 90 |- Los demás: | | | |

| |- - Vodka de grado alcohólico |6 |Finlandia |ALKO Limited |Salmisaarenranta 7

| |volumétrico no superior a 45,4 | | | |

| |% vol, aguardientes de ciruelas | | | |

| |, de peras o de cerezas, en | | | |

| |recipientes de un contenido: | | | |

| | | | | |00100 Helsinki 10

| |- - - No superior a 2 litros: | | | |

| |- - Los demás aguardientes, licores | | | | rstadal

| |y demás bebidas espirituosas, que | | | |

| |se presenten en recipientes de | | | |

| |contenido: | | | |

| | | | | |117 43 Stockholm

| |- - - No superior a 2 litros: | | | |

| |- - - - Los demás: | | | |

| |- - - - - Aguardientes: | | | |

| |- - - - - - Los demás: | | | |

|2208 90 58 |- - - - - - - Los demás» | | | |

------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

ANEXO 3

«ANEXO 6 bis

ANEXO 4

El Anexo 37 quedará modificado como sigue:

1. La letra B del título I quedará modificada como sigue:

a) en el cuarto guión del punto 1 se añadirán los números «40» y «44»;

b) en los incisos a)a) y b)b) de la letra f) se añadirán los números «8», «35», «40» y «44»,y en el segundo párrafo los números «8», «35» y «40».

2. La letra A del título II quedará modificada como sigue:

a) el primer párrafo del punto 35 se sustituirá por el texto siguiente:

«Casilla obligatoria para los Estados miembros en caso de que se aplique el régimen de tránsito comunitario, de que la reexportación origine la salida del régimen de depósito aduanero y en caso de que el formulario se utilice para justificar el carácter comunitario de las mercancías»;

b) en el punto 40 se añadirá el párrafo siguiente:

«Esta casilla será obligatoria cuando las mercancías se reexporten tras la salida del régimen de depósito aduanero en los depósitos de tipo B; indíquese la referencia de la declaración de inclusión de las mercancías en el régimen.»;

c) en el punto 44 se añadirá el párrafo siguiente:

«Cuando la declaración de reexportación por la que se da salida al régimen de depósito aduanero se presente ante una aduana distinta de la aduana de control indíquese el nombre y dirección completos de la aduana de control.».

3. La letra C del título II quedará modificada como sigue:

a) el segundo párrafo del punto 8 se sustituirá por el texto siguiente:

«En caso de inclusión en el régimen de depósito aduanero en un depósito privado (tipo C, D o E), indíquese el nombre y dirección completos del depositante en caso de que éste no sea el declarante.»;

b) en el punto 35 se añadirá el párrafo siguiente:

«Casilla obligatoria en caso de inclusión en el régimen de depósito aduanero.»;

c) en el punto 40 se añadirá el párrafo siguiente:

«Esta casilla será obligatoria en caso de inclusión en el régimen de depósito aduanero y cuando sea oportuno para establecer su carácter comunitario.»;

d) en el punto 44 se añadirá el párrafo siguiente:

«Cuando la declaración de inclusión de mercancías en el régimen de depósitos aduaneros se deposite ante una aduana distinta de la aduana de control, indíquese el nombre y dirección completos de la aduana de control.».

ANEXO 5

Al Anexo 38 quedará modificado como sigue:

El texto relativo a la sección «Casilla no 1: Declaración - Primera subdivisión - COM», se completará con el cuarto guión siguiente:

«- Declaraciones de mercancías comunitarias en el caso de intercambios entre partes del territorio aduanero de la Comunidad donde sean de aplicación las disposiciones de la Directiva 77/388/CEE y partes de este territorio donde no sean de aplicación estas disposiciones, o en el caso de intercambios entre partes de estos territorios donde no sean de aplicación estas disposiciones.».

ANEXO 6

«ANEXO 39

LISTA DE PRODUCTOS PETROLIFEROS A LOS QUE SE APLICAN LAS CONDICIONES D

ADMISION CON EL BENEFICIO DE UN TRATAMIENTO FAVORABLE POR RAZON DE S

DESTINO ESPECIA

------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Código NC |Designación de la mercancía

------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

ex capítulo 27: " varios " |Determinadas mercancías contempladas en las notas complementarias 4 n) y 5

2707 |Aceites y demás productos procedentes de la destilación de los alquitranes de hulla

|de alta temperatura; productos análogos en los que los componentes aromáticos

|predominen en peso con relación a los componentes no aromáticos:

2707 10 |- Benzoles:

2707 10 90 |- - Que se destinen a otros usos

2707 20 |- Toluoles:

2707 20 90 |- - Que se destinen a otros usos

2707 30 |- Xiloles:

2707 30 90 |- - Que se destinen a otros usos

2707 50 |- Otras mezclas de hidrocarburos aromáticos que destilen el 65 % o más de su volumen

|(incluidas las pérdidas) a 250 °C según el método ASTDM D 86:

|- - Que se destinen a otros usos:

2707 50 91 |- - - Nafta disolvente

2707 50 99 |- - - Los demás

|- Los demás:

2707 99 |- - Los demás:

|- - - Los demás

2707 99 91 |- - - Que se destinen a la fabricación de los productos de la partida nº 2803

2710 |Aceites de petróleo o de minerales bituminosos, distintos de los aceites crudos

|; preparaciones no expresadas ni comprendidas en otras partidas, con una proporción

|en peso de aceites de petróleo o de minerales bituminosos igual o superior al 70 % y

|en las que estos aceites constituyan el elemento base:

|- Aceites ligeros:

2710 00 11 |- - Que se destinen a ser objeto de un tratamiento definido

2710 00 15 |- - Que se destinen a ser objeto de una transformación química mediante un

|tratamiento distinto de los especificados para la subpartida 2710 00 11

|- Aceites medios:

2710 00 41 |- - Que se destinen a un tratamiento definido

2710 00 45 |- - Que se destinen a ser objeto de una transformación química mediante un

|tratamiento distinto de los especificados para la subpartida 2710 00 41

|- Aceites pesados:

|- - Gasóleo:

2710 00 61 |- - - Que se destinen a ser objeto de un tratamiento definido

2710 00 65 |- - - Que se destinen a ser objeto de una transformación química mediante un

|tratamiento distinto de los especificados para la subpartida 2710 00 61

|- - Fueloils:

2710 00 71 |- - - Que se destinen a ser objeto de un tratamiento definido

2710 00 72 |- - - Que se destinen a ser objeto de una transformación química mediante un

|tratamiento distinto de los especificados para la subpartida 2710 00 71

|- - Aceites lubricantes y los demás:

2710 00 81 |- - - Que se destinen a ser objeto de un tratamiento definido

2710 00 83 |- - - Que se destinen a ser objeto de una transformación química mediante un

|tratamiento distinto de los especificados para la subpartida 2710 00 81

2710 00 85 |- - - Que se destinen a mezclarlos conforme a las condiciones de la nota

|complementaria 6 del presente capítulo

2711 |Gas de petróleo y otros hidrocarburos gaseosos:

|- Licuados:»

------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

ANEXO 7

«ANEXO 52

LISTA DE MERCANCIAS CUYO TRANSPORTE PUEDE DAR LUGAR A UN AUMENTO DE L

GARANTIA GLOBAL A TANTO ALZAD

------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Código |Designación de la mercancía |Cantidades que

SA | |corresponden al

| |importe global

| |de 7 000 ecus

1 |2 |3

------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

ex 0102 |Animales vivos de la especie bovina, distintos de los reproductores de raza pura |4 000 kg

ex 0103 |Animales vivos de la especie porcina, distintos de los reproductores de raza pura |5 000 kg

ex 0104 |Animales vivos de las especies ovina o caprina, distintos de los reproductores de raza pura |6 000 kg

0201 |Carne de animales de la especie bovina, fresca o refrigerada |2 000 kg

0202 |Carne de animales de la especie bovina, congelada |3 000 kg

0203 |Carne de animales de la especie porcina, fresca, refrigerada o congelada |4 000 kg

0204 |Carne de animales de la especie ovina o caprina, fresca, refrigerada o congelada |3 000 kg

ex 0210 |Carne de animales de la especie bovina, salada o en salmuera, seca o ahumada |3 000 kg

0402 |Leche y nata, concentradas, azucaradas o edulcoradas de otro modo |5 000 kg

0405 |Mantequilla y demás materias grasas de la leche |3 000 kg

0406 |Quesos y requesón |3 500 kg

ex 0901 |Café, sin tostar, incluso descafeinado |3 000 kg

ex 0901 |Café, tostado, incluso descafeinado |2 000 kg

1001 |Trigo y morcajo o tranquillón |900 kg

1002 |Centeno |1 000 kg

1003 |Cebada |1 000 kg

1004 |Avena |850 kg

ex 1601 |Embutidos y productos similares de carne, de despojos o de sangre de la especie porcina |4 000 kg

|domestica |

ex 1602 |Las demás preparaciones y conservas de carne, de despojos o de sangre de la especie porcina |4 000 kg

|doméstica |

ex 1602 |Las demás preparaciones y conservas de carne, de despojos o de sangre de la especie porcina |3 000 kg

|bovina |

ex 2101 |Extractos, esencias o concentrados de café |1 000 kg

ex 2106 |Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otras partidas, con un contenido |3 000 kg

|en peso de materias grasas de la leche igual o superior al 18 % |

2204 |Vino de uvas, incluso encabezado, mosto de uva, excepto el de la partida 2009 |15 hl

2205 |Vermut y demás vinos de uvas frescas preparados con plantas o sustancias aromáticas |15 hl

ex 2207 |Alcohol etílico sin desnaturalizar con un grado alcohólico volumétrico igual o superior a 80 |3 hl

|% vol |

ex 2208 |Alcohol etílico sin desnaturalizar con un grado alcohólico volumétrico inferior a 80 % vol |3 hl

ex 2208 |Aguardientes, licores y demás bebidas espirituosas |5 hl

ex 2402 |Cigarrillos |70 000 unidades

ex 2402 |Puritos |60 000 unidades

ex 2402 |Cigarros puros |25 000 unidades

ex 2403 |Tabaco para fumar |100 kg

ex 2710 |Aceites de petróleo ligeros y medios y gasóleo |200 hl»

------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

ANEXO 8

«ANEXO 53

LISTA DE MERCANCIAS QUE PODRAN SER OBJETO DE UN INCREMENTO DE LA GARANTIA GLOBAL

ex 0102 Animales vivos de la especie bovina, distintos de los reproductores de raza pura

ex 0103 Animales vivos de la especie porcina, distintos de los reproductores de raza pura

ex 0104 Animales vivos de la especie ovina y caprina, distintos de los reproductores de raza pura

0201 Carne de animales de la especie bovina, fresca o refrigerada

0202 Carne de animales de la especie bovina, congelada

0203 Carne de animales de la especie porcina, fresca, refrigerada o congelada

0204 Carne de animales de las especies ovina o caprina, fresca, refrigerada o congelada

0402 Leche y nata, concentradas, azucaradas o edulcoradas de otro modo

0405 Mantequilla y demás materias grasas de la leche

0406 Quesos y requesón

1001 Trigo y morcajo o tranquillón

1002 Centeno

1003 Cebada

1004 Avena

ex 2207 Alcohol etílico sin desnaturalizar con un grado alcohólico volumétrico igual o superior a 80 % vol

ex 2208 Alcohol etílico sin desnaturalizar con un grado alcohólico volumétrico inferior a 80 % vol

ex 2208 Aguardientes, licores y demás bebidas espirituosas

ex 2402 Cigarrillos

ex 2402 Puritos

ex 2402 Cigarros puros

ex 2403 Tabaco para fumar»

ANEXO 9

«ANEXO 56

LISTA DE MERCANCIAS QUE PRESENTAN RIESGOS INCREMENTADOS Y A LAS QUE NO SE PUEDE APLICAR LA DISPENSA DE GARANTIA

ex 0102 Animales vivos de la especie bovina, distintos a los reproductores de raza pura

ex 0103 Animales vivos de la especie porcina, distintos a los reproductores de raza pura

ex 0104 Animales vivos de las especies ovina y caprina, distintos a los reproductores de raza pura

0201 Carne de animales de la especie bovina, fresca o refrigerada

0202 Carne de animales de la especie bovina, congelada

0203 Carne de animales de la especie porcina, fresca, refrigerada o congelada

0204 Carne de animales de las especies ovina o caprina, fresca, refrigerada o congelada

0402 Leche y nata, concentradas, azucaradas o edulcoradas de otro modo

0405 Mantequilla y demás materias grasas de la leche

0406 Quesos y requesón

ex 0901 Café, sin tostar, incluso descafeinado

ex 0901 Café, tostado, incluso descafeinado

1001 Trigo y morcajo o tranquillón

1002 Centeno

1003 Cebada

1004 Avena

ex 2101 Extractos, esencias o concentrados de café

2203 Cerveza de malta

2204 Vino de uvas, incluso encabezado; mosto de uva, excepto el de la partida 2009

2205 Vermut y demás vinos de uvas frescas praparados con plantas o sustancias aromáticas

2206 Las demás bebidas fermentadas (por ejemplo: sidra, perada o aguamiel); mezclas de bebidas fermentadas y mezclas de bebidas fermentadas y bebidas no alcohólicas, no expresadas ni comprendidas en otras partidas

ex 2207 Alcohol etílico sin desnaturalizar con un grado alcohólico volumétrico igual o superior a 80 % vol

ex 2208 Alcohol etílico sin desnaturalizar con un grado alcohólico volumétrico inferior a 80 % vol

ex 2208 Aguardientes, licores y demás bebidas espirituosas

ex 2402 Cigarrillos

ex 2402 Puritos

ex 2402 Cigarros puros

ex 2403 Tabaco para fumar

ex 2710 Aceites de petróleo ligeros y medios y gasóleo

ex 2711 Gas de petróleo y demás hidrocarburos gaseosos»

ANEXO 10

------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

| |

------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

«b) Las mercancías no se producen en la Comunidad |... No... Sí |6101

c) Las mercancías se producen en la Comunidad en cantidades insuficientes (3) |... No... Sí |6102

d) Los productores establecidos en la Comunidad (3) no pueden poner a disposición del |... No... Sí |6103

solicitante las mercancías producidas en la Comunidad en los plazos convenidos | |

e) Mercancías del mismo tipo, producidas en la Comunidad pero que no pueden ser utilizadas: | |

i) porque su precio hace económicamente imposible la operación comercial prevista (4) |... No... Sí |6104

ii) porque no presentan la calidad ni las características necesarias para que se puedan |... No... Sí |6105

producir los productos compensadores requeridos (5) | |

iii) porque no se ajustan a las exigencias expresadas por el comprador de los productos |... No... Sí |6106

compensadores en el tercer país (6) | |

iv) porque los productos compensadores deben obtenerse a partir de mercancías de importación |... No... Sí |6107

con el fin de garantizar el cumplimiento de las disposiciones relativas a la protección de la | |

propiedad industrial y comercial (7) | |

f) Dentro del límite del período solicitado, el solicitante: | |

i) se abastece en el territorio aduanero de la Comunidad durante este período de mercancías |... No... Sí |7001

producidas en la Comunidad comparables a las mercancías de importación a razón del 80 % de las | |

necesidades globales (8) | |

ii) intenta evitar dificultades reales de abastecimiento en caso de que la proporción de |... No... Sí |7002

abastecimiento de las mercancías producidas en la Comunidad sea inferior al 80 % (9) | |

iii) ha hecho todo lo necesario para hacerse con mercancías que han de ser perfeccionadas en la |... No... Sí |7003

Comunidad sin que se haya manifestado ningún productor comunitario (10) | |

iv) construya aeronaves civiles que entreguen a compañías aéreas |... No... Sí |7004

v) efectúe una reparación, una modificación o una transformación de aeronaves civiles |... No... Sí |7005

vi) construya satélites o piezas de satélites |... No... Sí |7006

g) Autorizaciones sucesivas |... No... Sí |6303

h) Otros motivos (11) |... No... Sí |8000

------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

5. Observaciones»

ANEXO 11

En el Anexo 77, el número de orden 128 se sustituirá por el texto siguiente

------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

«Mercancías de importación |Número |Productos compensadores |Canti

|de | |dad

|orden | |de

| | |prod

| | |uctos

| | |comp

| | |ensad

| | |ores

| | |obte

| | |nida

| | |por

| | |100

| | |kg

| | |de

| | |merc

| | |ancía

| | |s de

| | |impo

| | |rtaci

| | |ón

| | |(en

| | |kg)

Código NC |Designación de la |Código |Designación de los productos

|mercancía | |

------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

(1) | |(2) |(3) |(4) |(5)

1509 10 10 |Aceite de oliva sin tratar |128 |ex 1509 90 00 |a) Aceite de oliva refinado |98,00

| | | | |

| | | |b) Aceites ácidos procedentes del refinado (15) |

| | |ex 1519 19 90 | |

| | | | |

1510 00 10 |Aceite de oliva sin tratar |128 bis |ex 1510 00 90 |a) Aceite de oliva refinado |95,00

| | | | |

| | |ex 1522 00 39 |b) Estearina |3,00

| | | | |

| | | |c) Aceites ácidos procedentes del refinado (15)» |

| | |ex 1519 19 90 | |

| | | | |

------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

ANEXO 12

En el Anexo 79, se añadirá el número de orden siguiente

------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

«Número de |Código NC y designación de los productos compensadores |Operaciones de perfeccionamiento de las que resultan

orden | |

(1) |(2) |(3)

| |

------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

45 bis |ex 1522 00 39 |Estearina |Refinado de aceites y grasas del capítulo 15»

------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

ANEXO 13

«ANEXO 91 bis

OTRAS MERCANCIAS IMPORTADAS EN EL MARCO DE UNA ACTIVIDAD EDUCATIVA, CIENTIFICA O CULTURAL

LISTA ILUSTRATIVA

Mercancías como:

1. Vestuario y accesorios escénicos enviados en concepto de préstamo gratuito a sociedades dramáticas o a teatros.

2. Partituras musicales enviadas en concepto de préstamo gratuito a salas de conciertos o a orquestas.»

ANEXO 14

«ANEXO 93 bis

ANIMALES

LISTA ILUSTRATIVA

1. Adiestramiento

2. Entrenamiento

3. Reproducción

4. Herraje o pesaje

5. Tratamiento veterinario

6. Pruebas (con vistas a una compra, por ejemplo)

7. Participación en manifestaciones públicas, exposiciones, concursos, competiciones o demostraciones

8. Espectáculos (animales de circo, etc.)

9. Desplazamientos turísticos (incluidos los animales de compañía de los viajeros)

10. Ejercicio de una actividad (perros o caballos de policía, perros de detección, perros para ciegos, etc.)

11. Operaciones de salvamento

12. Trashumancia o pastoreo

13. Realización de un trabajo o de un transporte

14. Uso médico (producción de veneno, etc.)».

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 21/12/1993
  • Fecha de publicación: 31/12/1993
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1994
Referencias anteriores
Materias
  • Aduanas
  • Arancel Aduanero Común
  • Código Aduanero
  • Comunidad Económica Europea
  • Depósitos francos y aduaneros
  • Derechos ordenadores a la exportación
  • Derechos reguladores para la importación
  • Mercancías
  • Unión Europea
  • Zonas francas

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