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Documento DOUE-L-1993-81849

Reglamento (CEE) núm. 3118/93 del Consejo, de 25 de octubre de 1993, por el que se aprueban las condiciones de admisión de transportistas no residentes en los transportes nacionales de mercancías por carretera en un Estado miembro.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 279, de 12 de noviembre de 1993, páginas 1 a 16 (16 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1993-81849

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 75,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Considerando que el establecimiento de una política común de transportes implica, entre otros aspectos, con arreglo a la letra b) del apartado 1 del artículo 75 del Tratado, la determinación de las condiciones de admisión de los transportistas no residentes en los transportes nacionales en los distintos Estados miembros;

Considerando que la citada disposición implica la eliminación de todas las restricciones con relación al prestador de servicios por razón de su nacionalidad o de la circunstancia de que se halle establecido en un Estado miembro distinto de aquel en el que la prestación debe realizarse;

Considerando que, para permitir una puesta en práctica flexible y sin problemas de dicha disposición conviene establecer un régimen transitorio de cabotaje antes de aplicar el régimen definitivo;

Considerando que sólo pueden admitirse en los transportes de cabotaje los transportistas titulares de la licencia comunitaria establecida en el Reglamento (CEE) no 881/92 del Consejo, de 26 de marzo de 1992, relativo al acceso al mercado de los transportes de mercancías por carretera en la Comunidad, que tengan como punto de partida o de destino el territorio de un Estado miembro o efectuados a través del territorio de uno o más Estados miembros (4), o los transportistas autorizados a efectuar determinados tipos de transportes internacionales;

Considerando que el citado régimen transitorio debería establecer la instauración de un contingente progresivo de autorizaciones comunitarias de cabotaje;

Considerando que procede fijar las condiciones de expedición y utilización

de las citadas autorizaciones de cabotaje;

Considerando que conviene determinar las disposiciones del Estado miembro de acogida aplicables a las operaciones de cabotaje;

Considerando que es preciso adoptar disposiciones que permitan intervenir en el mercado de los transportes afectados en caso de perturbación grave; que para ello es necesario aplicar un procedimiento de decisión adaptado y llevar a cabo una recogida de datos estadísticos;

Considerando que es oportuno que los Estados miembros se asistan mutuamente con vistas a la correcta aplicación del régimen establecido, en particular en materia de sanciones aplicables en caso de infracciones; que las sanciones deberán ser no discriminatorias y proporcionales a la gravedad de las infracciones; que es necesario establecer un sistema de recursos en vía jurisdiccional;

Considerando que conviene que la Comisión presente periódicamente un informe sobre la aplicación del presente Reglamento;

Considerando que a fin de cumplir las obligaciones que incumben al Consejo, procede fijar la entrada en vigor de un régimen definitivo que permita efectuar el transporte de cabotaje sin restricciones cuantitativas,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Todo transportista de mercancías por carretera por cuenta ajena que sea titular de la licencia comunitaria establecida en el Reglamento (CEE) no 881/92 estará autorizado, en las condiciones que se establecen en el presente Reglamento, para efectuar transportes nacionales de mercancías por carretera, por cuenta ajena y con carácter temporal, en otro Estado miembro, denominados en lo sucesivo « transportes de cabotaje » y « Estado miembro de acogida » respectivamente, sin disponer en él de una sede o de otro establecimiento.

2. Por otra parte, cualquier transportista habilitado en el Estado miembro de establecimiento, de conformidad con la legislación de dicho Estado, para efectuar los transportes de mercancías por carretera por cuenta ajena mencionados en los puntos 1, 2 y 3 del Anexo de la primera Directiva (5), estará autorizado, en las condiciones establecidas en el presente Reglamento, para efectuar, según los casos, transportes de cabotaje del mismo tipo o transportes de cabotaje con vehículos de la misma categoría.

3. La autorización para los transportes de cabotaje, en el marco de los transportes contemplados en el punto 5 del Anexo de la primera Directiva, no estará sometida a restricción alguna.

4. Toda empresa habilitada para efectuar, en el Estado miembro de establecimiento, de conformidad con la legislación de dicho Estado, transportes de mercancías por carretera por cuenta propia, estará autorizada para efectuar transportes de cabotaje por cuenta propia tal como se definen en el punto 4 del Anexo de la primera Directiva.

La Comisión adoptará las normas de desarrollo del presente apartado.

Artículo 2

1. Con vistas a la instauración progresiva del régimen definitivo que se define en el artículo 12, los transportes de cabotaje contemplados en el artículo 1 se efectuarán durante un período comprendido entre el 1 de enero

de 1994 y el 30 de junio de 1998, en el marco de un contingente comunitario de cabotaje, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 1.

Las autorizaciones de cabotaje deberán ser conformes al modelo que figura en el Anexo I.

El contingente comunitario de cabotaje comprenderá 30 000 autorizaciones de cabotaje, de una duración de dos meses. Será aumentado anualmente del 30 % a partir del 1 de enero de 1995.

2. A petición de un Estado miembro, que deberá presentarse antes del 1 de noviembre de cada año, se podrá transformar una autorización de cabotaje en dos autorizaciones de corta duración, con una validez de un mes.

Las autorizaciones de cabotaje de corta duración se establecerán de conformidad con el modelo que figura en el Anexo II.

3. El contingente se repartirá los distintos Estados miembros del siguiente modo:

----------------------------------------------------------------------------

|1994 |1995 |1996 |1997 |1 de enero

| | | | |de 1998 a

| | | | |30 de

| | | | |junio de

| | | | |1998

----------------------------------------------------------------------------

Bélgica |2 593 |3 371 |4 383 |5 698 |3 704

Dinamarca |2 516 |3 271 |4 253 |5 529 |3 594

Alemania |4 252 |5 528 |7 187 |9 344 |6 074

Grecia |1 146 |1 490 |1 937 |2 519 |1 638

España |2 688 |3 495 |4 544 |5 908 |3 841

Francia |3 516 |4 571 |5 943 |7 726 |5 022

Irlanda |1 169 |1 520 |1 976 |2 569 |1 670

Italia |3 250 |4 576 |5 949 |7 734 |5 028

Luxemburgo |1 207 |1 570 |2 041 |2 654 |1 726

Países Bajos |3 662 |4 761 |6 190 |8 047 |5 231

Portugal |1 525 |1 983 |2 578 |3 352 |2 179

Reino Unido |2 206 |2 868 |3 729 |4 848 |3 152

----------------------------------------------------------------------------

Artículo 3

1. Las autorizaciones de cabotaje contempladas en el artículo 2 permitirán al titular efectuar los transportes de cabotaje.

2. La Comisión concederá las autorizaciones de cabotaje a los Estados miembros de establecimiento y la autoridad u organismo competente de estos últimos las expedirá a los transportistas que las soliciten.

En ellas figurará el signo distintivo del Estado miembro de establecimiento.

3. La autorización de cabotaje se establecerá a nombre del transportista. No podrá cederse a terceros. Cada autorización sólo podrá utilizarse para un vehículo a la vez.

Por « vehículo » se entenderá todo vehículo de motor matriculado en un Estado miembro de establecimiento o todo conjunto de vehículos articulados cuyo vehículo de motor, por lo menos, esté matriculado en el Estado miembro de establecimiento, destinados exclusivamente al transporte de mercancías.

El transportista no residente dispondrá del vehículo ya sea en plena propiedad o en virtud de otro título, en particular en virtud de un contrato de compra a plazos, de un contrato de alquiler o de un contrato de crédito de arrendamiento (leasing).

En el caso de alquiler el transportista alquilará el vehículo en el Estado miembro de establecimiento para efectuar los transportes de cabotaje. No obstante, el transportista no residente podrá, con objeto de completar la operación de cabotaje interrumpida a causa de una avería o de un accidente, tomar en alquiler un vehículo en el Estado miembro de acogida en las mismas condiciones que los transportistas residentes.

La autorización de cabotaje y, en su caso, el contrato de alquiler deberán encontrarse a bordo del vehículo de motor.

4. la autorización de cabotaje deberá presentarse siempre que los agentes encargados del control lo soliciten.

5. La autoridad u organismo competente del Estado miembro de establecimiento indicará obligatoriamente en la autorización de cabotaje, antes de su utilización, la fecha a partir de la cual será válida.

Artículo 4

Los transportes efectuados al amparo de una autorización de cabotaje figurarán consignados en un talonario de informes cuyas hojas se remitirán junto con la autorización, dentro de un plazo de ocho días a partir de la expiración de la validez de esta última, a la autoridad u organismo competente del Estado miembro de establecimiento que haya expedido la autorización.

El talonario se establecerá de conformidad con el modelo que figura en el Anexo III.

Artículo 5

1. La autoridad u organismo competente de cada Estado miembro comunicará a la Comisión, al concluir cada trimestre y dentro de un plazo de tres meses, que la Comisión podrá reducir a uno en el caso que se contempla en el artículo 7, los datos relativos a las operaciones de cabotaje efectuadas durante dicho trimestre por los transportistas residentes; los datos se indicarán en toneladas transportadas y en toneladas-kilómetros.

Esta comunicación se realizará utilizando un cuadro, cuyo modelo figura en el Anexo IV.

2. La Comisión transmitirá a la mayor brevedad a los Estados miembros informes recapitulativos basados en los datos que se le envíen, con arreglo al apartado 1.

Artículo 6

1. La realización de los transportes de cabotaje estará sujeta, sin perjuicio de la aplicación de la normativa comunitaria, a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas vigentes en los Estados miembros de acogida, en los siguientes ámbitos;

a) precios y condiciones que rigen el contrato de transporte;

b) peso y dimensiones de los vehículos de carretera; en su caso, estos pesos y dimensiones podrán superar los aplicables en el Estado miembro de establecimiento del transportista, pero en ningún caso podrán sobrepasar los valores técnicos certificados por las pruebas de conformidad contemplados en

el apartado 1 del artículo 1 de la Directiva 86/364/CEE del Consejo (6);

c) disposiciones relativas al transporte de determinadas categorías de mercancías, en particular, mercancías peligrosas, productos perecederos, animales vivos;

d) tiempo de conducción y de descanso;

e) impuesto sobre el valor añadido sobre los servicios de transporte. En esta materia se aplicará a las prestaciones citadas en el artículo 1 del presente Reglamento la letra a) del apartado 1 del artículo 21 de la Directiva 77/388/CEE (7).

2. Las normas técnicas relativas a la construcción y al equipo de los vehículos, que deberán satisfacer los vehículos utilizados para efectuar transportes de cabotaje, serán las mismas que se imponen a los vehículos autorizados a circular en transporte internacional.

3. Las disposiciones contempladas en el apartado 1 deberán aplicarse a los transportistas no residentes en las mismas condiciones que las que dicho Estado miembro imponga a sus propios nacionales, con el fin de impedir cualquier discriminación manifiesta o encubierta, basada en la nacionalidad o en el lugar de establecimiento.

4. Si se comprobase que, en función de la experiencia, es necesario adaptar la lista de los sectores de las disposiciones del Estado miembro de acogida contempladas en el apartado 1, el Consejo modificará dicha lista a propuesta de la Comisión y por mayoría cualificada.

Artículo 7

1. En caso de que la actividad de cabotaje perturbe seriamente o agrave la situación del mercado de los transportes nacionales de una zona geográfica determinada, cualquier Estado miembro afectado podrá recabar la intervención de la Comisión para que se adopten medidas de salvaguardia, comunicándole la información pertinente y las medidas que pretende adoptar en relación con los transportistas residentes.

2. A efectos del apartado 1, se entenderá por:

- perturbación seria de la situación del mercado de los transportes nacionales de una zona geográfica determinada: la aparición, en dicho mercado, de problemas que le sean específicos y cuya naturaleza pueda ocasionar un excedente grave, con posibilidades de persistir, de la oferta frente a la demanda, que suponga una amenaza para el equilibrio financiero y la supervivencia de un número importante de empresas de transporte de mercancías por carretera,

- zona geográfica: una zona que comprenda una parte o la totalidad del territorio de un Estado miembro o que se extienda a una parte o a la totalidad del territorio de otros Estados miembros.

3. Basándose en particular en los últimos datos trimestrales contemplados en el artículo 5 y previa consulta al Comité consultivo constituido en virtud del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 3916/90 (8), la Comisión examinará la situación y decidirá, en el plazo de un mes a partir de la fecha de recepción de la solicitud del Estado miembro, si procede tomar medidas de salvaguardia y, en su caso procederá a adoptarlas.

Dichas medidas podrán llegar hasta la exclusión temporal de la zona afectada del ámbito de aplicación del presente Reglamento.

Las medidas que se adopten con arreglo al presente artículo estarán vigentes durante un período no superior a seis meses, que podrá renovarse una sola vez con los mismos límites de validez.

La Comisión notificará, sin demora, a los Estados miembros y al Consejo cualquier decisión adoptada con arreglo al presente apartado.

4. En caso de que la Comisión decidiera adoptar medidas de salvaguardia en relación con uno o varios Estados miembros, las autoridades competentes de dichos Estados miembros estarán obligadas a adoptar medidas de alcance equivalente con respecto a los transportistas residentes e informarán de ello a la Comisión.

Dichas medidas se aplicarán a más tardar a partir de la misma fecha que las medidas de salvaguardia adoptadas por la Comisión.

5. Cada Estado miembro podrá someter al Consejo la decisión de la Comisión contemplada en el apartado 3, en un plazo de treinta días a partir de su notificación.

El Consejo, por mayoría cualificada y en un plazo de treinta días a partir de la fecha en que el Estado miembro le haya presentado su solicitud, o en caso de que hayan sido varios Estados miembros en presentarla, a partir de la fecha de la primera presentación, podrá adoptar una decisión diferente.

Los límites de validez establecidos en el párrafo tercero del apartado 3 se aplicarán a la decisión del Consejo.

Las autoridades competentes de los Estados miembros afectados tendrán la obligación de adoptar medidas de alcance equivalente respecto a los transportistas residentes, informando de ello a la Comisión.

De no adoptar el Consejo decisión alguna en el plazo indicado en el párrafo segundo, la decisión de la Comisión se convertirá en definitiva.

6. Si la Comisión estimare que las medidas contempladas en el apartado 3 deben prorrogarse, presentará una propuesta al Consejo, que se pronunciará por mayoría cualificada.

Artículo 8

1. Los Estados miembros se prestarán asistencia mutua para la aplicación del presente Reglamento.

2. Sin perjuicio de los procedimientos de carácter penal, las autoridades competentes del Estado miembro de acogida podrán sancionar las infracciones que cometa en su territorio un transportista no residente contra el presente Reglamento o contra las normativas comunitarias o nacionales en materia de transportes con motivo de un transporte de cabotaje. Dichas autoridades sancionarán de manera no discriminatoria y con arreglo al apartado 3.

3. Las sanciones mencionadas en el apartado 2 podrán consistir en apercibimiento o, en caso de infracción grave o reiterada, en una prohibición temporal de los transportes de cabotaje en el territorio del Estado miembro de acogida en el que se haya cometido la infracción.

En caso de presentación de una autorización de cabotaje falsificada, dicho documento falsificado se retirará inmediatamente y se remitirá lo antes posible a la autoridad competente del Estado miembro de establecimiento del transportista.

4. Las autoridades competentes del Estado miembro de acogida notificarán a las del Estado miembro de establecimiento las infracciones verificadas y las

sanciones que, en su caso, se hayan impuesto al transportista y, en caso de infracción grave o reiterada, podrán acompañar dicha notificación de una solicitud de sanción.

En caso de infracción grave o reiterada, las autoridades competentes del Estado miembro de establecimiento decidirán si procede imponer una sanción apropiada al transportista implicado; dichas autoridades deberán tener en cuenta la sanción impuesta, en su caso, por el Estado miembro de acogida, y asegurarse de que las sanciones impuestas al transportista implicado son, globalmente consideradas, proporcionales a la o las infracciones que hayan dado lugar a las sanciones.

La sanción que impongan las autoridades competentes del Estado meimbro de establecimiento, previa consulta a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida, podrá suponer incluso la retirada de la autorización de ejercer la profesión de transportista de mercancías por carretera.

En aplicación del derecho interno, las autoridades competentes del Estado miembro de establecimiento también podrán emplazar al transportista de que se trate ante un órgano nacional competente.

Dichas autoridades comunicarán a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida las decisiones adoptadas de conformidad con los párrafos precedentes.

Artículo 9

Los Estados miembros garantizarán que el solicitante o el titular de una autorización de cabotaje pueda recurrir en vía jurisdiccional contra la decisión de denegar o retirar dicha autorización, así como contra cualquier otra sanción de carácter administrativo que le impongan las autoridades competentes del Estado miembro de establecimiento o del Estado miembro de acogida.

Artículo 10

Los Estados miembros adoptarán a su debido tiempo y comunicarán a la Comisión las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas a la ejecución del presente Reglamento.

Artículo 11

Cada dos años y, por primera vez, a más tardar el 30 de junio de 1996, la Comisión presentará al Consejo un informe sobre la aplicación del presente Reglamento.

Artículo 12

1. El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1994.

2. El régimen de autorización y de contingentación comunitarios de los transportes de cabotaje establecido en el artículo 2 quedará sin efecto el 1 de julio de 1998.

3. A partir de dicha fecha cualquier transportista no residente que cumpla las condiciones previstas en el artículo 1 podrá efectuar, con carácter temporal y sin restricciones cuantitativas, transportes nacionales de mercancías por carretera en un Estado miembro en el que no cuente con domicilio social u utro establecimiento.

Si ha lugar, la Comisión presentará al Consejo, teniendo en cuenta la experiencia adquirida,la evolución del mercado de transportes y los progresos realizados en materia de armonización en el sector de los

transportes, una propuesta sobre la modalidades de acompañamiento del régimen definitivo relativas a un sistema adecuado de observación de los mercados de los transportes de cabotaje y a la adaptación de las medidas de salvaguardia establecidas en el artículo 7.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 25 de octubre de 1993.

Por el Consejo

El Presidente

Ph. MAYSTADT

(1) DO no C 317 de 7. 12. 1991, p. 10; y (2)DO no C 172 de 8. 7. 1992, p. 22.

(3) DO no C 150 de 15. 6. 1992, p. 336.

(4) DO no C 169 de 6. 7. 1992, p. 30.

(5) DO no L 95 de 9. 4. 1992, p. 1.

(6) Primera Directiva del Consejo, de 23 de julio de 1962, relativa al establecimiento de determinadas normas comunes para los transportes internacionales (DO no 70 de 6. 8. 1962, p.2005/62); Directiva modificada por última vez por el Reglamento (CEE) no 881/92 (DO no L 95 de 9. 4. 1992, p. 1).

(7) DO no L 221 de 7. 8. 1986, p. 48.

(8) Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios - Sistema común de impuesto sobre el valor añadido: base imponible uniforme (DO no L 145 de 13. 6. 1977, p. 1); Directiva modificada por última vez por la Directiva 92/111/CEE (DO no L 384 de 30. 12. 1992, p. 47).

(9) DO no L 375 de 31. 12. 1990, p. 10.

ANEXO I

(a)

(Papel grueso de color verde - dimensiones DIN A4)

(Primera página de la autorización de cabotaje)

(Indicación de las fechas límite para el período de validez)

[Texto redactado en la lengua, las lenguas o una de las lenguas oficiales del Estado miembro que expide la autorización - la traducción en las otras lenguas oficiales de la Comunidad figura en las páginas (e) y (f)]

COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sello impreso de la Comisión de las Comunidades Europeas) Estado que expide la autorización - signo distintivo del país (1) Denominación de la autoridad o del organismo competente

AUTORIZACION DE CABOTAJE No . . . para el transporte nacional de mercancías por carretera en un Estado miembro de la Comunidad Económica Europea efectuado por un tansportista no residente (cabotaje)

La presente autorización faculta a (2)

para efectuar transportes nacionales de mercancías por carretera en un Estado miembro de la Comunidad Económica Europea distinto de aquel en el que el titular de la presente autorización se halle establecido, por medio de un vehículo aislado o de un conjunto de vehículos articulados y para desplazar en vacío estos vehículos por todo el territorio de la Comunidad.

La presente autorización será válida por dos meses, desde el

al

Expedida en el

(3)

(b)

(Segunda página de la autorización de cabotaje)

[Texto redactado en la lengua, las lenguas o una de las lenguas oficiales del Estado miembro que expide la autorización - la traducción en las otras lenguas oficiales de la Comunidad figura en las páginas (c) y (d)]

Disposiciones generales La presente autorización permite efectuar transportes nacionales de mercancías por carretera en cualquier Estado miembro distinto de aquel en el que el titular de la autorización se halle establecido (cabotaje).

Es personal y no puede ser transferida a un tercero.

La autorización podrá ser retirada por la autoridad competente del Estado miembro que la haya expedido o, en caso de falsificación de la autorización, por el Estado miembro en el que se han efectuado los transportes de cabotaje.

Unicamente puede utilizarse para un solo vehículo a la vez. Por vehículo deberá entenderse un vehículo de motor matriculado en el Estado miembro de establecimiento o un conjunto de vehículos articulados de los que el vehículo de motor, al menos, estará matriculado en el Estado miembro de establecimiento, y estarán destinados exclusivamente al transporte de mercancías.

En el caso de un conjunto de vehículos articulados deberá llevarse en el vehículo de motor.

Deberá llevarse en el vehículo e ir acompañada de un talonario de informes de los transportes nacionales de cabotaje efectuados con arreglo a la autorización.

La autorización de cabotaje y el talonario de informes deberán rellenarse obligatoriamente antes del comienzo de los transportes de cabotaje.

La autorización y el talonario de informes de los transportes nacionales de cabotaje deberán presentarse siempre que lo requieran los agentes encargados del control.

A reserva de la aplicación de la normativa comunitaria, la ejecución de los transportes de cabotaje estará sometida a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas vigentes en el Estado miembro de acogida, en los siguientes ámbitos:

a) precio y condiciones que rigen el contrato de transporte;

b) peso y dimensiones de los vehículos de transporte por carretera; los valores de pesos y dimensiones podrán eventualmente sobrepasar los aplicables en el Estado miembro de establecimiento del transportista, pero en ningún caso podrán sobrepasar los valores técnicos que constan en el certificado de conformidad;

c) disposiciones relativas a los transportes de determinadas categorías de mercancías; en particular, mercancías peligrosas, productos perecederos, animales vivos;

d) tiempo de conducción y descanso;

e) IVA sobre los servicios de transporte.

Las normas técnicas relativas a la fabricación y al equipamiento de vehículos que deberán cumplir los vehículos utilizados para efectuar las operaciones de cabotaje serán las impuestas a los vehículos admitidos a la circulación en el transporte internacional.

La presente autorización deberá devolverse a la autoridad o al organismo competente que la haya expedido, dentro de los ocho días siguientes a su fecha de expiración.

(c) y (d)

(Tercera, cuarta y quinta páginas de la autorización de cabotaje)

[Traducción en las otras lenguas oficiales de la Comunidad del texto que figura en la página (b)]

(e) y (f)

(Sexta, séptima y octava páginas de la autorización de cabotaje)

[Traducción en las otras lenguas oficiales de la Comunidad del texto que figura en la página (a)]

(1) Signo distintivo del país: Bélgica (B), Dinamarca (DK), Alemania (D), Grecia (GR), España (E), Francia (F), Irlanda (IRL), Italia (I), Luxemburgo (L), Países Bajos (NL), Portugal (P), Reino Unido (GB).

(2) Nombre o razón social y domicilio completo del transportista.

(3) Firma y sello de la autoridad o del organismo competente que expide la autorización.

ANEXO II

(a)

(Papel grueso de color rosado - dimensiones DIN A4)

(Primera página de autorización de cabotaje de corta duración)

(Indicación de las fechas límite para el período de validez)

[Texto redactado en la lengua, las lenguas o una de las lenguas oficiales del Estado miembro que expide la autorización - la traducción en las otras lenguas oficiales de la Comunidad figura en las páginas (e) y (f)]

COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sello impreso de la Comisión de las Comunidades Europeas) Estado que expide la autorización - signo distintivo del país (1) Denominación de la autoridad o del organismo competente

AUTORIZACION DE CABOTAJE No . . . para el transporte nacional de mercancías por carretera en un Estado miembro de la Comunidad Económica Europea efectuado por un transportista no residente (cabotaje)

La presente autorización faculta a (2)

para efectuar transportes nacionales de mercancías por carretera en un Estado miembro de la Comunidad Económica Europea distinto de aquel en el que el titular de la presente autorización se halle establecido, por medio de un vehículo aislado o de un conjunto de vehículos articulados y para desplazar en vacío estos vehículos por todo el territorio de la Comunidad.

La presente autorización será válida por un mes, desde el

al

Expedida en el

(3)

(b)

(Segunda página de la autorización de cabotaje)

[Texto redactado en la lengua, las lenguas o una de las lenguas oficiales del Estado miembro que expide la autorización - la traducción en las otras lenguas oficiales de la Comunidad figura en las páginas (c) y (d)]

Disposiciones generales La presente autorización permite efectuar transportes nacionales de mercancías por carretera en cualquier Estado miembro distinto de aquel en el que el titular de la autorización se halle establecido (cabotaje).

Es personal y no puede ser transferida a un tercero.

La autorización podrá ser retirada por la autoridad competente del Estado miembro que la haya expedido o, en caso de falsificación de la autorización, por el Estado miembro en el que se han efectuado los transportes de cabotaje.

Unicamente puede utilizarse para un solo vehículo a la vez. Por vehículo deberá entenderse un vehículo de motor matriculado en el Estado miembro de establecimiento o un conjunto de vehículos articulados de los que el vehículo de motor, al menos, estará matriculado en el Estado miembro de establecimiento, y estarán destinados exclusivamente al transporte de mercancías.

En el caso de un conjunto de vehículos articulados deberá llevarse en el vehículo de motor.

Deberá llevarse en el vehículo e ir acompañada de un talonario de informes de los transportes nacionales de cabotaje efectuados con arreglo a la autorización.

La autorización de cabotaje y el talonario de informes deberán rellenarse obligatoriamente antes del comienzo de los transportes de cabotaje.

La autorización y el talonario de informes de los transportes nacionales de cabotaje deberán presentarse siempre que lo requieran los agentes encargados del control.

A reserva de la aplicación de la normativa comunitaria, la ejecución de los transportes de cabotaje estará sometida a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas vigentes en el Estado miembro de acogida, en los siguientes ámbitos:

a) precio y condiciones que rigen el contrato de transporte;

b) peso y dimensiones de los vehículos de transporte por carretera; los valores de pesos y dimensiones podrán eventualmente sobrepasar los aplicables en el Estado miembro de establecimiento del transportista, pero en ningún caso podrán sobrepasar los valores técnicos que constan en el certificado de conformidad;

c) disposiciones relativas a los transportes de determinadas categorías de mercancías; en particular, mercancías peligrosas, productos perecederos, animales vivos;

d) tiempo de conducción y descanso;

e) IVA sobre los servicios de transporte.

Las normas técnicas relativas a la fabricación y al equipamiento de vehículos que deberán cumplir los vehículos utilizados para efectuar las operaciones de cabotaje serán las impuestas a los vehículos admitidos a la circulación en el transporte internacional.

La presente autorización deberá devolverse a la autoridad o al organismo

competente que la haya expedido, dentro de los ocho días siguientes a su fecha de expiración.

(c) y (d)

(Tercera, cuarta y quinta páginas de la autorización de cabotaje)

[Traducción en las otras lenguas oficiales de la Comunidad del texto que figura en la página (b)]

(e) y (f)

(Sexta, séptima y octava páginas de la autorización de cabotaje)

[Traducción en las otras lenguas oficiales de la Comunidad del texto que figura en la página (a)]

(1) Signo distintivo del país: Bélgica (B), Dinamarca (DK), Alemania (D), Grecia (GR), España (E), Francia (F), Irlanda (IRL), Italia (I), Luxemburgo (L), Países Bajos (NL), Portugal (P), Reino Unido (GB).

(2) Nombre o razón social y domicilio completo del transportista.

(3) Firma y sello de la autoridad o del organismo competente que expide la autorización.

ANEXO III

(a)

(Dimensiones DIN A4)

(Primera página de cubierta del talonario de informes)

(Texto redactado en la lengua, las lenguas o una de las lenguas oficiales del Estado miembro que expide el talonario - la traducción en las otras lenguas oficiales de la Comunidad figura en el reverso)

Estado que expide el talonario Denominación de la autoridad o del organismo competente

Signo distintivo del país (1) Talonario no . . .

TALONARIO DE INFORMES DE LOS TRANSPORTES NACIONALES DE CABOTAJE EFECTUADOS CON ARREGLO A LA AUTORIZACION DE CABOTAJE No . . . El presente talonario será válido hasta el (2).

Expedido en , el de de

(3)

(b)

(Reverso de la primera página de cubierta del talonario de informes)

1. (Traducciones en las otras lenguas oficiales de la Comunidad del texto que figura en el anverso.)

2. (Texto redactado en la lengua, las lenguas o una de las lenguas oficiales del Estado miembro que expide el talonario.)

Disposiciones generales 1. El presente talonario contiene 25 hojas separables, numeradas del 1 al 25, en las que se deberán mencionar, desde el momento de su carga en los vehículos,todas las mercancías transportadas con arreglo a una autorización de cabotaje. Cada talonario lleva un número que figura en cada una de las hojas.

2. El transportista es responsable de la cumplimentación regular de los informes de los transportes nacionales de cabotaje.

3. El talonario deberá acompañar a la autorización de cabotaje correspondiente y deberá llevarse en el vehículo durante todas las operaciones de cabotaje. Deberá presentarse siempre que lo requieran los agentes encargados del control.

4. Los informes deberán utilizarse siguiendo el orden de su numeración, teniendo en cuenta el anterior punto 3, y las anotaciones deberán respetar el orden cronológico en el que se lleven a cabo las sucesivas cargas.

5. Cada rúbrica del informe deberá cumplimentarse de forma precisa y legible, en caracteres de imprenta indelebles.

6. Los informes utilizados deberán remitirse a la autoridad u organismo competente del Estado miembro que ha expedido el presente talonario, a más tardar a los ocho días después de la expiración del mes correspondiente al informe. Cuando un transporte se efectúe entre dos períodos de informes, la fecha en que se efectúe el cargamento determinará el período en que debe incluirse el informe (por ejemplo, el transporte de una mercancía cargada a finales de enero y descargada a primeros de febrero deberá incluirse en los informes del mes de enero).

(c)

(Anverso de la página intermedia precedente a las 25 hojas separables)

(Texto redactado en la lengua, las lenguas o una de las lenguas oficiales del Estado miembro que expide el talonario)

Notas explicativas Las indicaciones que deberán anotarse en las hojas siguientes se refieren a todas las mercancías transportadas con arreglo a una autorización de cabotaje.

Debe rellenarse una línea de la hoja por cada lote de mercancías cargadas.

Columna 2: Indicar, en su caso, el dato solicitado por el Estado miembro que expide el talonario.

Columna 3: Indicar el día (01, 02, . . . 31) del mes indicado en el encabezamiento de la hoja, en que haya tenido lugar la salida de la carga.

Columnas 4 y 5: Indicar el nombre de la localidad y si es preciso de la provincia, de la región, del departamento, etc., que permita situarla.

Columna 6: Utilizar los siguientes signos distintivos:

- Bélgica: B

- Dinamarca: DK

- Alemania: D

- Grecia: GR

- Francia: F

- Irlanda: IRL

- España: E

- Italia: I

- Luxemburgo: L

- Países Bajos: NL

- Reino Unido: GB

- Portugal: P

Columna 7: Indicar la distancia recorrida entre el lugar de carga del lote de mercancías y su lugar de descarga.

Columna 8: Indicar, en toneladas con un decimal (por ejemplo, 10,0 toneladas), el peso del lote de mercancías en los mismos términos utilizados para la declaración de aduanas; no deberá incluirse el peso de los contenedores ni de las plataformas.

Columna 9: Describir lo más exactamente posible las mercancías incluidas en el lote.

Columna 10: Columna reservada a la administración.

(d)

Nombre y dirección del transportista

Mes/Año . . . / . . .

MERCANCIAS TRANSPORTADAS Número de autorización:

Número de talonario:

Número de hoja:

MERCANCIAS TRANSPORTADA

----------------------------------------------------------------------------

Número de | |Fecha |Locali |Locali |País |Distan |Tonela |Natura |Código

orden | |de |dad de |dad de | |cia |je |leza |

| |salid |carga |desca | |(km) |(..., |de la |

| |a | |rga | | |...) |merca |

| | | | | | | |ncía |

1 |2 |3 |4 |5 |6 |7 |8 |9 |10

----------------------------------------------------------------------------

1 | | | | | | | | |

2 | | | | | | | | |

3 | | | | | | | | |

4 | | | | | | | | |

5 | | | | | | | | |

6 | | | | | | | | |

7 | | | | | | | | |

8 | | | | | | | | |

9 | | | | | | | | |

----------------------------------------------------------------------------

(1) Signo distintivo del país: Bélgica (B), Dinamarca (DK), Alemania (D), Grecia (GR), España (E), Francia (F), Irlanda (IRL), Italia (I), Luxemburgo (L), Países Bajos (NL), Portugal (P), Reino Unido (GB).

(2) El plazo de validez no podrá ser superior al de la autorización de cabotaje.

(3) Sello de la autoridad o del organismo competente que expide el talonario.

ANEXO IV

PRESTACIONES DE TRANSPORTES EFECTUADAS DURANTE... (TRIMESTRE)... (AÑO) CO

AUTORIZACIONES DE CABOTAJE EXPEDIDAS POR... (SIGNO DISTINTIVO DEL PAIS

----------------------------------------------------------------------------

Estado miembro de carga y |Número de

descarga |

|toneladas transportadas |toneladas-kilómetros

| |(en miles)

----------------------------------------------------------------------------

D | |

F | |

I | |

NL | |

B | |

L | |

GB | |

IRL | |

DK | |

GR | |

E | |

P | |

³[3272323]Total cabotaje

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 25/10/1993
  • Fecha de publicación: 12/11/1993
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1994
  • Fecha de derogación: 04/12/2011
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA con efectos de 4 de diciembre de 2011, por Reglamento 1072/2009, de 21 de octubre (Ref. DOUE-L-2009-82158).
  • SE MODIFICA el art. 1, por Reglamento 484/2002, de 1 de marzo (Ref. DOUE-L-2002-80493).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD sobre Transportes Terrestres: el Real Decreto 1136/1997, de 11 de julio (Ref. BOE-A-1997-16472).
  • SE MODIFICA por Reglamento 3315/94, de 22 de diciembre (Ref. DOUE-L-1994-82090).
  • SE DICTA EN RELACION, sobre Transportistas por Cuenta Propia: Reglamento 792/94, de 8 de abril (Ref. DOUE-L-1994-80491).
Referencias anteriores
Materias
  • Transportes terrestres
  • Viajeros

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