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Documento DOUE-L-1993-81283

Reglamento (CEE) núm. 2081/93 del Consejo, de 20 de julio de 1993, por el que se modifica el Reglamento (CEE) núm. 2052/88 relativo a las funciones de los Fondos con finalidad estructural y a su eficacia, así como a la coordinación entre si de sus intervenciones, con las del Banco Europeo de Inversiones y con las de los demás instrumentos financieros existentes.

Publicado en:
«DOCE» núm. 193, de 31 de julio de 1993, páginas 5 a 19 (15 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1993-81283

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 130 D,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Considerando que, en virtud del artículo 19 del Reglamento (CEE) no 2052/88 (4), el Consejo debe examinar de nuevo el citado Reglamento, a propuesta de la Comisión y en un plazo que expira el 31 de diciembre de 1993;

Considerando que los principios fundamentales de la reforma de los Fondos estructurales de 1988 deben seguir rigiendo las actividades de los Fondos de aquí a 1999, si bien la experiencia adquirida hasta la fecha ha demostrado que es preciso aportar ciertas mejoras a fin de aumentar la eficacia, la simplificación y la transparencia de las políticas estructurales;

Considerando que el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 2052/88 fija los objetivos prioritarios de la acción llevada a cabo por la Comunidad con la ayuda de los Fondos estructurales, del Banco Europeo de Inversiones (BEI) y de los demás instrumentos financieros;

Considerando que la Comunidad ha iniciado una reforma de la política agrícola común que incluye medidas estructurales destinadas, en particular, a fomentar el desarrollo rural;

Considerando que el Reglamento (CEE) no 4042/89 (5) establece medidas comunitarias encaminadas a mejorar las condiciones de transformación y comercialización de los productos de la pesca y de la acuicultura; que el Reglamento (CEE) no 4028/86 (6) dispone medidas comunitarias destinadas a mejorar y a adaptar las estructuras del sector de la pesca y de la acuicultura; que la financiación de estas medidas se lleva a cabo a través de distintos medios presupuestarios, algunos con cargo a la sección Orientación del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA); que, con vistas a reunir el conjunto de estos medios en un solo instrumento financiero, el instrumento financiero de orientación de la pesca (IFOP) ha sido creado mediante el Reglamento (CEE) no 2080/93 (7); que, dado que este instrumento único ayuda a la realización de los objetivos expuestos en el artículo 130 A del Tratado, conviene coordinar sus intervenciones con las de los Fondos estructurales; que, por lo tanto, procede ampliar a este instrumento el conjunto de las disposiciones que regulan los Fondos estructurales;

Considerando que los Fondos estructurales constituyen instrumentos privilegiados a la hora de paliar las perturbaciones socioeconómicas que la revisión de la política común de la pesca puede ocasionar en determinadas

zonas litorales; que, en consecuencia, es conveniente, trascendiendo el ámbito de las regiones del objetivo no 1, ajustar los criterios para poder optar a las ayudas de los objetivos no 2 y 5 b) para tener en cuenta estos problemas;

Considerando que el Reglamento (CEE) no 792/93 (8) crea un instrumento financiero temporal de cohesión a través del cual la Comunidad contribuye a la financiación de proyectos relativos al medio ambiente y a las redes transeuropeas de infraestructuras de transporte en Grecia, España, Irlanda y Portugal, correspondiendo a cada uno de estos Estados miembros la obligación de contar con un plan de convergencia examinado por el Consejo y tendente a evitar un déficit público excesivo; que este Reglamento tiene carácter temporal en espera de la creación del Fondo de cohesión contemplado en el artículo 130 D del Tratado previsto en el Tratado de la Unión Europea y que será examinado de nuevo antes del 31 de diciembre de 1993; que el Reglamento (CEE) no 2052/88 debe cubrir el instrumento financiero (denominado en adelante «instrumento financiero de cohesión») previsto de este modo y, en su caso, modificado; que, de acuerdo con el artículo 7 del Reglamento (CEE) no 792/93, ningún elemento de gasto puede beneficiarse al mismo tiempo de una ayuda de este instrumento y de una ayuda del FEOGA, del Fondo Social Europeo (FSE) o del Fondo Europeo de Desarrollo Regional (FEDER);

Considerando que los objetivos nos 3 y 4 tienden a luchar contra el desempleo de larga duración y a facilitar la inserción de los jóvenes, respectivamente; que conviene definir de nuevo estos objetivos cuya consecución corresponde al FSE, reuniendo en el objetivo no 3 los objetivos nos 3 y 4, ampliando este objetivo a la inserción profesional de las personas expuestas a la exclusión del mercado laboral y estableciendo un nuevo objetivo no 4 tendente a facilitar la adaptación de los trabajadores y trabajadoras a las mutaciones industriales y a la evolución de los sistemas de producción;

Considerando que el principio de igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres en el mercado laboral es un objetivo perseguido por la Comunidad y que la acción estructural debe contribuir a lograrlo;

Considerando que el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 2052/88 indica cuáles son las funciones del FEDER; que conviene apoyar las inversiones en el sector de la educación y de la sanidad en las regiones del objetivo no 1;

Considerando que el apartado 2 del citado artículo señala cuáles son las funciones del FSE; que procede adaptarlas habida cuenta de la nueva definición de los objetivos nos 3 y 4; que en la nueva definición de las acciones que pueden optar a una intervención del FSE, las ayudas al empleo pueden presentarse, entre otras formas, como ayudas a la movilidad geográfica;

Considerando que el Consejo Europeo de los días 11 y 12 de diciembre de 1992 determinó los recursos disponibles para ser comprometidos con cargo a los Fondos estructurales y demás operaciones estructurales en el período 1993-1999, que estos recursos constituyen objetivos de gastos; que fijó asimismo los recursos disponibles en términos reales para ser comprometidos con cargo al objetivo no 1 durante ese mismo período; que, en el caso de los

cuatro Estados miembros que pueden beneficiarse del instrumento financiero de cohesión, estos importes permitirán duplicar los compromisos con cargo al objetivo no 1 y a este instrumento financiero y que, para esos cuatro Estados miembros, ello resultará en una cantidad de unos 85 000 millones de ecus durante el período 1993-1999;

Considerando que conviene aumentar la cooperación incluyendo en la misma, de forma apropiada, a los interlocutores económicos y sociales en la programación, basándose en las responsabilidades respectivas definidas con mayor precisión en aplicación del principio de subsidiariedad;

Considerando que conviene reforzar la apreciación previa, el seguimiento y la evaluación posterior y establecer una mayor flexibilidad en la ejecución de las intervenciones estructurales comunitarias a fin de responder a las necesidades reales; que, en aras de la eficacia, conviene proceder a una apreciación detallada antes de comprometer recursos comunitarios para garantizar que producirán ventajas socioeconómicas relacionadas con los recursos movilizados;

Considerando que el BEI seguirá dedicando la mayor parte de sus recursos al fomento de la cohesión económica y social y, en particular, a desarrollar los préstamos concedidos a los Estados miembros beneficiarios del instrumento financiero de cohesión y a las regiones comunitarias del objetivo no 1;

Considerando que, para mejorar la transparencia, es conveniente proceder a la distribución indicativa de los recursos disponibles para ser comprometidos con cargo a los Fondos estructurales por Estado miembro para cada uno de los objetivos nos 1 a 4 y 5 b); que en esta distribución debe tenerse plenamente en cuenta, como hasta ahora, la prosperidad nacional y regional, la población de las regiones y la gravedad relativa de los problemas estructurales, incluidas la tasa de desempleo y en el caso de los objetivos correspondientes, las necesidades de desarrollo de las zonas rurales; que los recursos del objetivo no 5 a) fuera del objetivo no 1 deben ser objeto de una distribución adecuada;

Considerando que, a fin de evitar aumentos excesivos de los gastos presupuestarios en las regiones menos prósperas, es conveniente establecer una modulación de los niveles de participación comunitaria en las acciones apoyadas por los Fondos estructurales y que, en consecuencia, los porcentajes de subvención puedan incrementarse en estas regiones en casos excepcionales;

Considerando que, para garantizar una concentración eficaz de las intervenciones, las acciones comunitarias correspondientes al objetivo no 2 podrían cubrir hasta el 15 % de la población de la Comunidad;

Considerando que, a fin de garantizar una coordinación más adecuada entre las intervenciones estructurales correspondientes a los objetivos nos 2 y 5 b), procede fijar al mismo tiempo, en la medida de lo posible, las listas de las zonas que pueden optar a las ayudas cubiertas por estos dos objetivos;

Considerando que las acciones de aceleración de la adaptación de las estructuras agrarias y pesqueras [objetivo no 5 a)] deben coordinarse con los demás objetivos a que se refiere el presente Reglamento;

Considerando que los principios y objetivos de desarrollo sostenido se

concretan en el programa comunitario de política y de acción en materia de medio ambiente y desarrollo sostenido, tal como aparece en la Resolución del Consejo de 1 de febrero de 1993 (9); que la política de la Comunidad en el ámbito del medio ambiente tiene como objetivo alcanzar un elevado grado de protección, teniendo en cuenta la diversidad de las situaciones de las distintas regiones de la Comunidad; que los requisitos en materia de protección del medio ambiente deben integrarse en la definición y ejecución de las demás políticas comunitarias; que, a tal fin, es conveniente que los Estados miembros procedan, en los planes presentados en virtud de los objetivos nos 1, 2 y 5 b), a una apreciación de la situación del medio ambiente y de la repercusión de las acciones proyectadas de conformidad con las disposiciones vigentes del Derecho comunitario, así como las disposiciones adoptadas para asociar a las autoridades en materia de medio ambiente a la preparación y ejecución de estos planes;

Considerando que es conveniente presentar un informe trienal sobre los progresos realizados en la consecución de la cohesión económica y social,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los artículos 1 a 19 del Reglamento (CEE) no 2052/88 se sustituirán por el texto siguiente:

«I. OBJETIVOS Y FUNCIONES DE LOS FONDOS ESTRUCTURALES

Artículo 1

Objetivos

La acción de la Comunidad a través de los Fondos estructurales, del instrumento financiero de orientación de la pesca (denominado en lo sucesivo "IFOP ") creado por el Reglamento (CEE) no 2080/93 ( ), del BEI, del instrumento financiero de cohesión y de los demás instrumentos financieros existentes, tendrá como finalidad hacer posible la realización de los objetivos generales enunciados en los artículos 130 A y 130 C del Tratado. Los Fondos estructurales, el IFOP, el BEI y los demás instrumentos financieros existentes contribuirán cada uno de forma adecuada al logro de los cinco objetivos prioritarios siguientes:

1) fomentar el desarrollo y el ajuste estructural de las regiones menos desarrolladas, en lo sucesivo "objetivo no 1 ";

2) reconvertir las regiones, regiones fronterizas o partes de regiones (incluidas las cuencas de empleo y los núcleos urbanos) gravemente afectadas por el declive industrial, en lo sucesivo "objetivo no 2 ";

3) combatir el paro de larga duración y facilitar la inserción profesional de los jóvenes y de las personas expuestas a la exclusión del mercado laboral, en lo sucesivo "objetivo no 3 ";

4) facilitar la adaptación de los trabajadores y trabajadoras a las mutaciones industriales y a la evolución de los sistemas de producción, en lo sucesivo "objetivo no 4 ";

5) fomentar el desarrollo rural:

a) acelerando la adaptación de las estructuras agrarias en el marco de la reforma de la política agrícola común,

b) facilitando el desarrollo y el ajuste estructural de las zonas rurales,

en lo sucesivo "objetivo nos 5 a) y 5 b) ".

En el contexto de la revisión de la política común de la pesca, las medidas de adaptación de las estructuras pesqueras corresponden al objetivo no 5 a).

( ) DO no L 193 de 31. 7. 1993, p. 1.

Artículo 2

Medios

1. Los Fondos estructurales (FEOGA, sección Orientación, FSE y FEDER) y el IFOP, ateniéndose cada uno de ellos a las disposiciones específicas que los rigen, contribuirán al logro de los objetivos nos 1 a 5 b), según la distribución siguiente:

- objetivo no 1: FEDER, FSE y FEOGA, sección Orientación,

- objetivo no 2: FEDER y FSE,

- objetivo no 3: FSE,

- objetivo no 4: FSE,

- objetivo no 5 a): FEOGA, sección Orientación e IFOP,

- objetivo no 5 b): FEOGA, sección Orientación, FSE y FEDER.

2. El BEI, al tiempo que desempeña las funciones que le son encomendadas por los artículos 129 y 130 del Tratado, colaborará en la realización de los objetivos definidos en el artículo 1, de conformidad con lo establecido en sus Estatutos.

3. Los demás instrumentos financieros existentes podrán intervenir, ateniéndose cada uno de ellos a las disposiciones específicas que los rigen, en cualquier acción apoyada por uno o varios Fondos estructurales, de acuerdo con alguno de los objetivos nos 1 a 5 b). La Comisión adoptará, si procede, las disposiciones necesarias para que estos instrumentos puedan contribuir mejor a los objetivos contenidos en el artículo 1.

Artículo 3

Funciones de los Fondos

1. De conformidad con el artículo 130 C del Tratado, el FEDER:

- tendrá, como funciones esenciales, el apoyo a los objetivos nos 1 y 2 en las regiones correspondientes,

- participará, además, en las acciones correspondientes al objetivo no 5 b).

Contribuirá, en particular, a apoyar:

a) las inversiones productivas;

b) la creación o la modernización de infraestructuras que contribuyan al desarrollo o a la reconversión de las regiones correspondientes;

c) las acciones que tengan por objeto el desarrollo del potencial endógeno de las regiones correspondientes;

d) las inversiones en los ámbitos educativo y sanitario de las regiones del objetivo no 1.

El FEDER contribuirá, además, a apoyar estudios o planes piloto relativos al desarrollo regional a escala comunitaria, en especial cuando se trate de las regiones fronterizas de los Estados miembros.

2. En el marco del artículo 123 del Tratado, la función del FSE será contribuir con carácter prioritario a la consecución de los objetivos nos 3 y 4 en toda la Comunidad y, además, prestar su ayuda para la consecución de los objetivos nos 1, 2 y 5 b).

Para luchar contra el paro, contribuirá en particular a:

a) facilitar el acceso al mercado laboral;

b) fomentar la igualdad de oportunidades en el mercado laboral;

c) desarrollar las competencias, aptitudes y cualificaciones profesionales;

d) favorecer la creación de empleo.

En este contexto, el FSE prestará su ayuda a estudios o planes piloto, especialmente si se refieren a aspectos comunes a varios Estados miembros.

3. Las intervenciones del FEOGA, sección Orientación, tendrán como principal objeto, en cumplimiento de los principios enunciados en el artículo 39 del Tratado, las funciones siguientes:

a) reforzar y reorganizar las estructuras agrarias y también en este contexto las estructuras forestales, incluidas las de comercialización y transformación de productos agrícolas y forestales, y contribuir a compensar los efectos de los obstáculos naturales en la agricultura;

b) garantizar la reconversión de las producciones agrícolas y promover el desarrollo de actividades complementarias para los agricultores y agricultoras;

c) contribuir a garantizar un nivel de vida equitativo a los agricultores y agricultoras;

d) contribuir al desarrollo del entramado social de las zonas rurales, a la protección del medio ambiente y a la conservación del espacio rural (incluida la conservación de los recursos naturales de la agricultura).

El FEOGA, sección Orientación, contribuirá además a sufragar acciones de asistencia técnica e información, a la realización de estudios o planes piloto relativos a la adaptación de las estructuras agrarias y a fomentar el desarrollo rural a escala comunitaria.

4. Las disposiciones específicas relativas a la acción de cada uno de los Fondos estructurales se recogerán en las decisiones de aplicación adoptadas en virtud del artículo 130 E del Tratado.

En ellas se precisarán, en particular, las condiciones de intervención de cada Fondo, con arreglo a alguna de las formas que se definen en el apartado 2 del artículo 5, así como las condición de acceso a las ayudas de los Fondos y los porcentajes de ayuda. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5 del presente artículo, se concretarán también los criterios de apreciación, de seguimiento, de evaluación, de gestión financiera y de control de las acciones, así como las disposiciones transitorias eventualmente necesarias en función de la normativa existente.

5. El Consejo, que decidirá en virtud del artículo 130 E del Tratado, adoptará las disposiciones necesarias para garantizar la coordinación entre las intervenciones de los diferentes Fondos estructurales, por un lado, y entre dichas intervenciones y las del BEI y los demás instrumentos financieros existentes, por otro. La Comisión y el BEI decidirán de común acuerdo la forma en que coordinarán en la práctica sus intervenciones.

Las decisiones de aplicación a que se refiere el presente artículo fijarán también las disposiciones transitorias relativas a los enfoques integrados aprobados de acuerdo con la normativa existente.

Artículo 3

bis

Funciones del IFOP

Las funciones del IFOP y las disposiciones específicas relativas a la acción

del IFOP, incluidas las disposiciones transitorias, estarán definidas en el Reglamento (CEE) no 2080/93 en virtud del artículo 43 del Tratado.

Se aplicarán al IFOP las disposiciones del presente Reglamento y las adoptadas en virtud del apartado 5 del artículo 3 del presente Reglamento.

II. REGIMEN DE LAS INTERVENCIONES ESTRUCTURALES

Artículo 4

Complementariedad, cooperación, asistencia técnica

1. La acción comunitaria se considerará como un complemento de las acciones nacionales correspondientes o una contribución a las mismas. Se establecerá mediante estrecha concertación entre la Comisión, el Estado miembro interesado y las autoridades y organismos competentes (incluidos, en el marco de las modalidades ofrecidas por las normas institucionales y las prácticas vigentes propias de cada Estado miembro, los interlocutores económicos y sociales) designados por el Estado miembro a escala nacional, regional, local o de otro tipo, persiguiendo todas las partes un objetivo común. En lo sucesivo esta concertación se denominará "cooperación ". La cooperación abarcará la preparación, la financiación, así como la apreciación previa, el seguimiento y la evaluación posterior de las acciones.

En la cooperación se respetarán plenamente las competencias institucionales, jurídicas y financieras de cada una de las partes.

2. Basándose en las disposiciones del presente Reglamento y en las de los apartados 4 y 5 del artículo 3, la Comisión adoptará iniciativas y medidas de ejecución para garantizar que la acción comunitaria se oriente a la realización de los objetivos mencionados en el artículo 1 y aporte un valor añadido a las iniciativas nacionales.

3. En el marco de la cooperación, la Comisión, según las disposiciones a que se refiere el apartado 4 del artículo 3, podrá contribuir a la preparación, ejecución y ajuste de las intervenciones financiando estudios preparatorios y acciones de asistencia técnica in situ, de acuerdo con el Estado miembro de que se trate y, en su caso, con las autoridades y organismos a que se refiere el apartado 1.

4. La distribución de las tareas entre la Comisión y los Estados miembros durante la fase de preparación de las acciones se define, para cada uno de los objetivos, en los artículos 8 a 11 bis.

Artículo 5

Formas de intervención

1. En las intervenciones financieras de los Fondos estructurales, del BEI y de los demás instrumentos financieros comunitarios existentes se utilizarán formas de financiación diversificadas en función de la naturaleza de las operaciones.

2. Por lo que se refiere a los Fondos estructurales y al IFOP, la intervención financiera podrá adoptar principalmente una de las formas siguientes:

a) cofinanciación de programas operativos;

b) cofinanciación de un régimen de ayudas nacional, incluidos los reembolsos;

c) concesión de subvenciones globales, en general gestionadas por un

organismo intermediario, designado por el Estado miembro de acuerdo con la Comisión, el cual efectuará el reparto en subvenciones individuales concedidas a los beneficiarios finales;

d) cofinanciación de proyectos apropiados;

e) apoyo a la asistencia técnica, incluidas las medidas de preparación, de apreciación, de seguimiento y de evaluación de las acciones y los proyectos piloto y de demostración.

Las formas de intervención, con excepción de las contempladas en la letra e) promovidas por la Comisión, sólo podrán ser las que determine el Estado miembro o las autoridades competetes designadas por el mismo, y presentadas a la Comisión por el propio Estado miembro o, en su caso, el organismo por él designado a tal fin.

El Consejo, por mayoría cualificada a propuestas de la Comisión y en cooperación con el Parlamento Europeo, podrá establecer otras formas de intervención de la misma naturaleza.

3. La intervención financiera del BEI y de los demás instrumentos financieros existentes, ateniéndose cada uno de ellos a las disposiciones específicas que los rigen, adoptará principalmente una de las formas siguientes:

- préstamos individuales, préstamos globales y préstamos marco u otras formas de cofinanciación de proyectos o de programas concretos de inversiones,

- cofinanciación de la asistencia técnica o de estudios preparatorios para la elaboración de las acciones,

- garantías.

4. Las ayudas comunitarias combinarán, de forma apropiada, las intervenciones en forma de subvenciones y préstamos contempladas en los apartados 2 y 3, con el fin de aprovechar al máximo el efecto impulsor de los recursos presupuestarios empleados recurriendo a las técnicas de ingeniería financiera existentes.

5. A efectos de la letra a) del apartado 2, se entenderá por programa operativo un conjunto coherente de medidas plurianuales para cuya realización se puede recurrir a uno o varios Fondos estructurales y a uno o varios de los demás instrumentos financieros existentes, así como al BEI.

Cuando una forma de intervención suponga la participación de varios Fondos estructurales y/o la de otros instrumentos financieros, podrá adoptar la forma de un enfoque integrado cuyas características se definen en las disposiciones a que se refiere el apartado 5 del artículo 3.

Las intervenciones se emprenderán a iniciativa de los Estados miembros o a iniciativa de la Comisión de acuerdo con el Estado miembro interesado.

Artículo 6

Apreciación previa, seguimiento y evaluación posterior

1. Para garantizar el cumplimiento efectivo de los compromisos contraídos en el marco de los objetivos definidos en los artículos 130 A y 130 C del Tratado, se llevará a cabo un seguimiento de la acción comunitaria. Este seguimiento permitirá, en caso necesario, reorientar la acción atendiendo a las necesidades que surjan durante la ejecución.

La Comisión informará periódicamente al Parlamento Europeo y a los comités

mencionados en el artículo 17 sobre la puesta en marcha de las acciones y someterá a dichos comités el informe anual al que se refiere el párrafo primero del artículo 16.

2. Para valorar la eficacia de las intervenciones estructurales, la acción comunitaria será objeto de una apreciación previa, de un seguimiento y de una evaluación posterior que permitan valorar su repercusión con respecto a los objetivos contemplados en el artículo 1 y analizar su incidencia sobre problemas estructurales específicos.

3. Los procedimientos de apreciación, de seguimiento y de evaluación de la acción comunitaria se establecerán en las disposiciones contempladas en los apartados 4 y 5 del artículo 3 y, en lo que se refiere al BEI, según sus disposiciones estatutarias.

Artículo 7

Compatibilidad y control

1. Las acciones financiadas por los Fondos estructurales o mediante una intervención del BEI o de otro instrumento financiero existente deberán atenerse a las disposiciones de los Tratados y de los actos adoptados en virtud de los Tratados, así como a las políticas comunitarias, incluidas las que se refieran a las normas de competencia, la formalización de contratos públicos y la protección del medio ambiente, al igual que a la aplicación del principio de igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento financiero, las disposiciones contempladas en los apartados 4 y 5 del artículo 3 precisarán las normas armonizadas destinadas a reforzar el control de las intervenciones estructurales. Tales disposiciones se adaptarán a la naturaleza específica de las operaciones financieras de que se trate. Los procedimientos de control para las operaciones del BEI se precisarán en sus Estatutos.

III. DISPOSICIONES RELATIVAS A LOS OBJETIVOS ESPECIFICOS

Artículo 8

Objetivo no 1

1. Las regiones a que hace referencia el objetivo no 1 serán regiones de nivel NUTS II, cuyo PIB per cápita sea, según los datos de los tres últimos años, inferior al 75 % de la media comunitaria.

Este objetivo afecta igualmente a Irlanda del Norte, los cinco nuevos Laender alemanes, Berlín Este, los departamentos franceses de Ultramar, las Azores, las islas Canarias y Madeira y otras regiones cuyo PIB per cápita se aproxime al de las regiones contempladas en el párrafo primero y en cuyo caso existan razones específicas para incluirlas en el objetivo no 1.

Los Abruzos podrán beneficiarse de la ayuda contemplada en el objetivo no 1 durante el período comprendido entre el 1 de enero de 1994 y el 31 de diciembre de 1996.

Con carácter excepcional, debido a un fenómeno de contigueidad único y en función de su PIB regional de nivel NUTS III, están asimismo afectados por este objetivo los distritos de Avesnes, Douai y Valenciennes, así como las zonas de Argill y Bute, de Arran, de las Cumbraes y de Western Moray.

2. La lista de las regiones afectadas por el objetivo no 1 figura en el Anexo I.

3. La lista de las regiones tendrá una validez de seis años a partir del 1 de enero de 1994. Antes de que haya transcurrido dicho plazo, la Comisión volverá a examinar la lista con la debida antelación para que el Consejo, a propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo, adopte por mayoría cualificada una nueva lista válida para el período siguiente al plazo mencionado.

4. Los Estados miembros interesados presentarán a la Comisión sus planes de desarrollo regional. Dichos planes incluirán:

- la descripción de la situación actual en materia de disparidades y retrasos en el desarrollo, los recursos financieros movilizados y los principales resultados de las acciones emprendidas durante el período de programación anterior, en el contexto de las ayudas estructurales comunitarias recibidas y teniendo en cuenta los resultados disponibles de las evaluaciones;

- la descripción de una estrategia adecuada para alcanzar los objetivos a que se refiere el artículo 1, de las principales líneas de actuación seleccionadas para el desarrollo regional y de los objetivos específicos, cuantificados si su naturaleza lo permite; una apreciación previa de las repercusiones, incluso en materia de empleo, que se esperan de las acciones correspondientes para asegurarse de que aportan beneficios socioeconómicos a medio plazo proporcionales a los recursos financieros movilizados;

- una apreciación de la situación medioambiental de la región en cuestión y la evaluación de los efectos medioambientales de la estrategia y acciones mencionadas, según los principios del desarrollo sostenido de conformidad con las disposiciones vigentes del Derecho comunitario; las disposiciones tomadas para asociar a las autoridades competentes en asuntos de medio ambiente designadas por el Estado miembro a la elaboración y puesta en práctica de las acciones previstas por el plan, así como para garantizar el respeto de las normas comunitarias en materia de medio ambiente;

- un cuadro financiero global indicativo que recapitule los recursos financieros nacionales y comunitarios previstos para cada una de las principales líneas de actuación seleccionadas para el desarrollo regional dentro del plan e indicaciones sobre la utilización de las contribuciones de los Fondos estructurales, del BEI y de los demás instrumentos financieros, prevista para la realización del plan.

Los Estados miembros podrán presentar un plan global de desarrollo regional para el conjunto de sus regiones incluidas en la lista mencionada en el apartado 2, a condición de que dicho plan incluya los elementos contemplados en el párrafo primero.

Los Estados miembros presentarán igualmente los planes contemplados en el artículo 10 para las regiones en cuestión; los elementos de dichos planes podrán integrarse también en los planes de desarrollo regional de las regiones correspondientes.

5. La Comisión valorará los planes propuestos y los demás elementos a que se refiere el apartado 4, en función de su coherencia con los objetivos del presente Reglamento y con las disposiciones y políticas mencionadas en los artículos 6 y 7. La Comisión establecerá, sobre la base de todos los planes contemplados en el apartado 4, en el marco de la cooperación citada en el

apartado 1 del artículo 4, y de común acuerdo con el Estado miembro interesado, el marco comunitario de apoyo para las intervenciones estructurales comunitarias, con arreglo a los procedimientos previstos en el artículo 17.

El marco comunitario de apoyo incluirá en particular:

- los objetivos de desarrollo, cuantificados en la medida en que lo permita su naturaleza, los progresos que hayan de realizarse respecto a la situación actual durante el período considerado y las líneas de actuación prioritarias seleccionadas para la intervención comunitaria y los procedimientos de apreciación, seguimiento y evaluación de las acciones previstas,

- las formas de intervención,

- el plan indicativo de financiación, en el que se mencionará el importe de las intervenciones y sus fuentes,

- la duración de las intervenciones.

El marco comunitario de apoyo garantizará la coordinación de la ayuda estructural comunitaria en favor de los objetivos contemplados en el artículo 1 que puedan alcanzarse en una determinada región.

El marco comunitario de apoyo podrá, si procede, ser revisado y adaptado, en el marco de la cooperación citada en el apartado 1 del artículo 4, por iniciativa del Estado miembro o de la Comisión de acuerdo con dicho Estado, en función de nuevos datos pertinentes y de los resultados observados durante la realización de las acciones correspondientes, incluidos, en particular, los resultados del seguimiento y de la evaluación.

A petición debidamente justificada del Estado miembro en cuestión, la Comisión adoptará marcos comunitarios de apoyo específicos para uno o varios de los planes contemplados en el apartado 4.

6. Las normas de desarrollo del presente artículo se fijarán en las disposiciones contempladas en los apartados 4 y 5 del artículo 3.

7. La programación abarcará igualmente las acciones del objetivo no 5 a) que deberán ponerse en práctica en las regiones correspondientes diferenciando entre las referidas a estructuras agrarias y las referidas a estructuras de la pesca.

Artículo 9

Objetivo no 2

1. Las zonas industriales en declive a las que se refiere el objetivo no 2 comprenderán regiones, regiones fronterizas o partes de regiones, incluidas cuencas de empleo y núcleos urbanos.

2. Las zonas contempladas en el apartado 1 deberán corresponder o pertenecer, a reserva del apartado 4, a una unidad territorial de nivel NUTS III que cumpla todos los criterios siguientes:

a) una tasa media de paro superior a la media comunitaria registrada en el transcurso de los tres últimos años;

b) un porcentaje de empleo industrial, en relación con el empleo total, igual o superior a la media comunitaria para cualquier año de referencia a partir de 1975;

c) una disminución comprobada del empleo industrial en relación con el año de referencia que se elija a efectos de la letra b).

Además, a reserva de lo dispuesto en el apartado 4, la intervención

comunitaria podrá asimismo ampliarse:

- a zonas contiguas que respondan a los criterios contemplados en las letras a), b) y c), así como a zonas que respondan a los criterios contemplados en las letras a), b) y c) contiguas a una región del objetivo no 1;

- a núcleos urbanos con una tasa de paro que sobrepase en un 50 % por lo menos la media comunitaria, y donde se haya registrado una importante disminución del empleo industrial;

- a zonas donde se hayan registrado en el transcurso de los tres últimos años, se estén registrando o exista el riesgo de que se produzcan, debido, entre otras cosas, a las mutaciones industriales y a la evolución de los sistemas de producción, pérdidas sustanciales de puestos de trabajo en sectores industriales determinantes para su desarrollo económico, que tengan como consecuencia una agravación seria del paro en dichas zonas;

- a zonas, especialmente las urbanas, que se enfrenten con graves problemas de rehabilitación de zonas industriales deterioradas;

- a otras zonas industriales o urbanas, cuando lo justifiquen las repercusiones socioeconómicas de la reestructuración del sector pesquero, evaluadas de acuerdo con criterios objetivos.

En la aplicación de los criterios definidos anteriormente, la Comisión tendrá en cuenta la incidencia relativa de las situaciones nacionales en relación con la media comunitaria, por lo que respecta al índice de paro, al índice de industrialización y al declive industrial.

Para la aplicación de estos criterios los Estados miembros podrán asimismo tomar como base de referencia las realidades concretas que afectan al índice de actividad o de empleo real de la población.

3. A partir de la entrada en vigor del presente Reglamento y tras tener en cuenta las informaciones comunitarias relativas a las disposiciones contempladas en el apartado 2, los Estados miembros interesados propondrán a la Comisión, basándose en las disposiciones de dicho apartado y habida cuenta del principio de concentración, la lista de zonas que consideren que deban beneficiarse de la acción con arreglo al objetivo no 2, y le comunicarán toda la información útil al efecto.

Basándose en estos elementos y en su apreciación global de las propuestas presentadas, y teniendo en cuenta las prioridades y las situaciones nacionales, la Comisión, en estrecha concertación con el Estado miembro interesado y según el procedimiento previsto en el artículo 17, aprobará una primera lista trienal de las zonas contempladas en el apartado 1. La Comisión informará sobre ello al Parlamento Europeo.

4. Al establecer la lista, así como al definir el marco comunitario de apoyo contemplado en el apartado 9, la Comisión y los Estados miembros velarán por que se garantice una concentración efectiva de las intervenciones en las zonas más gravemente afectadas y en el ámbito geográfico más adecuado, teniendo en cuenta la situación particular de las zonas en cuestión. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión la información que pueda serle de utilidad en dicha tarea.

5. Berlín Oeste podrá optar a la ayuda concedida con arreglo a este objetivo para el primer período trienal a que se refiere el apartado 6.

6. La Comisión, en estrecha concertación con el Estado miembro interesado,

revisará periódicamente la lista de las zonas que reúnen los requisitos para optar a las ayudas. Sin embargo, las ayudas concedidas por la Comunidad a las diferentes zonas mencionadas en la lista, en virtud del objetivo no 2, se planificarán y llevarán a la práctica sobre una base trienal.

7. Tres años después de la entrada en vigor de la lista mencionada en el apartado 3, el Consejo podrá modificar los criterios definidos en el apartado 2, por mayoría cualificada, a propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo.

8. Los Estados miembros interesados presentarán a la Comisión sus planes de reconversión regional y social. Dichos planes incluirán:

- la descripción de la situación actual, los recursos financieros movilizados y los principales resultados de las acciones emprendidas durante el período de programación anterior, en el contexto de las ayudas estructurales comunitarias recibidas y teniendo en cuenta los resultados disponibles de las evaluaciones;

- la descripción de una estrategia adecuada para alcanzar los objetivos a que se refiere el artículo 1 y de las principales líneas de actuación seleccionadas para la reconversión de las zonas en cuestión, cuantificando, en la medida en que lo permita su naturaleza, los progresos previstos, y una apreciación previa de las repercusiones que se esperan, incluso en materia de empleo, de las acciones correspondientes para asegurarse de que aportan beneficios socioeconómicos a medio plazo proporcionales a los recursos financieros movilizados;

- una apreciación de la situación medioambiental de la zona en cuestión y la evaluación de los efectos medioambientales de la estrategia y acciones mencionadas, según los principios del desarrollo sostenido de conformidad con las disposiciones vigentes del Derecho comunitario; las disposiciones tomadas para asociar a las autoridades competentes en asuntos de medio ambiente designadas por el Estado miembro a la elaboración y puesta en práctica de las acciones previstas por el plan, así como para garantizar el respeto de las normas comunitarias en materia de medio ambiente;

- indicaciones sobre la utilización de las contribuciones de los Fondos estructurales, del BEI y de los demás instrumentos financieros prevista para la realización del plan.

9. La Comisión valorará los planes propuestos en función de su coherencia con los objetivos del presente Reglamento y con las disposiciones y políticas mencionadas en los artículos 6 y 7. La Comisión establecerá, basándose en dichos planes, en el marco de la cooperación a que se hace referencia en el apartado 1 del artículo 4 y de acuerdo con el Estado miembro interesado, el marco comunitario de apoyo a la reconversión para las intervenciones estructurales comunitarias, con arreglo a los procedimientos previstos en el artículo 17.

El marco comunitario de apoyo incluirá en particular:

- los objetivos de reconversión cuantificados en la medida en que lo permita su naturaleza, los progresos previstos respecto a la situación actual durante el período considerado, las líneas de actuación prioritarias seleccionadas para la intervención comunitaria, y los procedimientos de apreciación, seguimiento y evaluación de las acciones previstas;

- las formas de intervención,

- el plan indicativo de financiación, en el que se mencionará el importe de las intervenciones y sus fuentes,

- la duración de las intervenciones.

El marco comunitario de apoyo podrá, si procede, ser revisado y adaptado en el contexto de la cooperación citada en el apartado 1 del artículo 4, por iniciativa del Estado miembro interesado o de la Comisión, de acuerdo con este último, en función de nuevos datos pertinentes y de los resultados observados durante la realización de las acciones correspondientes, incluidos, en particular, los resultados del seguimiento y de la evaluación.

10. Las normas de desarrollo del presente artículo se fijarán en las disposiciones contempladas en los apartados 4 y 5 del artículo 3.

Artículo 10

Objetivos nos 3 y 4

1. Objetivo no 3

Los Estados miembros presentarán a la Comisión planes que incluyan acciones destinadas a luchar contra el paro de larga duración y facilitar la inserción profesional de los jóvenes y de las personas expuestas a la exclusión del mercado laboral (objetivo no 3).

Los planes incluirán:

- la descripción de la situación actual, los recursos financieros movilizados y los principales resultados de las acciones emprendidas durante el período de programación anterior, en el contexto de las ayudas estructurales comunitarias recibidas y teniendo en cuenta los resultados disponibles de las evaluaciones;

- la descripción de una estrategia adecuada para alcanzar los objetivos a que se refiere el artículo 1 y de las principales líneas de actuación seleccionadas para la realización del objetivo no 3 cuantificando, en la medida en que lo permita su naturaleza, los progresos previstos; una apreciación previa de la repercusión que se espera, incluso en materia de empleo, de las acciones correspondientes para demostrar que aportan beneficios socioeconómicos a medio plazo proporcionales a los recursos financieros movilizados;

- indicaciones sobre la utilización de las ayudas del FSE, combinadas, en su caso, con las intervenciones de otros instrumentos financieros comunitarios existentes, prevista para la ejecución del plan.

En el marco de la cooperación citada en el apartado 1 del artículo 4 y de acuerdo con el Estado miembro interesado, la Comisión establecerá, para cada Estado miembro y para los distintos planes que le hayan sido presentados, el marco comunitario de apoyo a la consecución del objetivo no 3, de acuerdo con los procedimientos establecidos en el artículo 17.

2. Objetivo no 4

Los Estados miembros presentarán a la Comisión planes que incluyan acciones destinadas a facilitar la adaptación de los trabajadores y trabajadoras a las mutaciones industriales y a la evolución de los sistemas de producción (objetivo no 4).

Los planes incluirán:

- la descripción de la situación actual y la evolución probable de los

empleos y oficios, poniendo énfasis en las necesidades de formación y de reconversión profesionales, teniendo en cuenta los resultados disponibles de las evaluaciones;

- la descripción de una estrategia adecuada para alcanzar los objetivos a que se refiere el artículo 1 y de las principales líneas de actuación seleccionadas para la consecución del objetivo no 4, con la cuantificación de los progresos previstos en la medida en que lo permita su naturaleza; una apreciación previa de las repercusiones que se esperan, incluso en materia de empleo, de las acciones correspondientes para asegurarse de que aportan beneficios socioeconómicos a medio plazo proporcionales a los recursos financieros movilizados;

- las disposiciones adoptadas para que las autoridades y organismos competentes designados por el Estado miembro en los niveles adecuados participen en la elaboración y aplicación de las acciones establecidas en el plan;

- indicaciones sobre la utilización de las ayudas del FSE, combinadas, en su caso, con intervenciones del BEI o de otros instrumentos financieros comunitarios existentes, prevista para la ejecución del plan.

En el marco de la cooperación citada en el apartado 1 del artículo 4 y de acuerdo con el Estado miembro interesado, la Comisión establecerá, para cada Estado miembro y para los distintos planes que le hayan sido presentados, el marco comunitario de apoyo a la consecución del objetivo no 4, de acuerdo con los procedimientos establecidos en el artículo 17.

3. Disposiciones comunes

3.1. Los planes establecerán una distinción entre los datos relativos a las regiones cubiertas por el objetivo no 1 y el resto del territorio. Los datos relativos a las regiones del objetivo no 1 podrán integrarse también en los planes de desarrollo regional a que se refiere el apartado 4 del artículo 8.

3.2. Para la presentación de los planes de los objetivos nos 3 y 4, los Estados miembros podrán asimismo utilizar como base de referencia las realidades concretas que afectan al índice de actividad o de empleo real de la población.

3.3. La Comisión valorará los planes propuestos en función de su coherencia con los objetivos del presente Reglamento y con las disposiciones y políticas mencionadas en los artículos 6 y 7. La Comisión establecerá los marcos comunitarios de apoyo de acuerdo con el Estado miembro interesado.

El marco comunitario de apoyo incluirá en particular:

- los objetivos previstos, cuantificados en la medida en que lo permita su naturaleza, los progresos que hayan de realizarse respecto a la situación actual durante el período considerado, y las líneas de actuación prioritaria seleccionadas para la intervención comunitaria; los procedimientos de apreciación, seguimiento y evaluación de las acciones previstas;

- las formas de intervención;

- el plan indicativo de financiación, en el que se mencionará el importe de las intervenciones y sus fuentes;

- la duración de las intervenciones.

El marco comunitario de apoyo podrá, si procede, ser revisado y adaptado en el contexto de la cooperación citada en el apartado 1 del artículo 4, por

iniciativa del Estado miembro o de la Comisión de acuerdo con dicho Estado, en función de nuevos datos pertinentes y de los resultados observados durante la realización de las acciones correspondientes, incluidos, en particular, los resultados del seguimiento y de la evaluación.

3.4. Las normas de desarrollo del presente artículo se fijarán en las disposiciones contempladas en los apartados 4 y 5 del artículo 3.

Artículo 11

Objetivo no 5 a)

Las modalidades para la aplicación de las acciones vinculadas con la adaptación de las estructuras agrarias y de las estructuras pesqueras [objetivo no 5 a)] se decidirán en el marco de las disposiciones previstas en los apartados 4 y 5 del artículo 3.

Artículo 11

bis

Objetivo no 5 b)

1. Las zonas rurales situadas fuera de las regiones del objetivo no 1, para poder acogerse a una intervención de la Comunidad en virtud del objetivo no 5 b), deberán caracterizarse por un bajo nivel de desarrollo socioeconómico, valorado en función del PIB per cápita, y reunir igualmente al menos dos de los tres criterios siguientes:

a) elevado índice de empleo agrícola en relación con el empleo total;

b) bajo nivel de renta agrícola, expresado en especial en valor añadido agrícola por unidad de trabajo agrícola (UTA);

c) baja densidad de población y/o importante tendencia al despoblamiento.

Para determinar las zonas que pueden optar a ayudas según los anteriores criterios, se tendrán en cuenta los parámetros socioeconómicos que permitan comprobar la gravedad de la situación general de las zonas afectadas, así como su evolución.

2. La intervención comunitaria podrá ampliarse también a otras zonas rurales situadas fuera de las regiones del objetivo no 1 y que se caractericen por un bajo nivel de desarrollo socioeconómico, siempre que respondan a uno o varios de los criterios siguientes:

- situación periférica de las zonas o islas con respecto a los grandes polos de actividad económica y comercial de la Comunidad;

- sensibilidad de la zona a la evolución del sector agrícola, en especial en el marco de la reforma de la política agrícola común, valorada en función de la evolución de la renta agrícola y de la tasa de población activa agrícola;

- estructura de las explotaciones agrícolas y estructura de edad de la población activa agrícola;

- presiones ejercidas sobre el medio ambiente y el espacio rural;

- situación de las zonas en el interior de las zonas de montaña o desfavorecidas, clasificadas con arreglo al artículo 3 de la Directiva 75/268/CEE ( );

- repercusiones socioeconómicas en la zona de la reestructuración del sector pesquero, valoradas con arreglo a criterios objetivos.

3. A partir de la entrada en vigor del presente Reglamento y tras tener en cuenta las informaciones comunitarias relativas a las disposiciones de los apartados 1 y 2, los Estados miembros interesados propondrán a la Comisión,

basándose en las disposiciones de dichos apartados, y habida cuenta del principio de concentración, la lista de zonas que consideren que deban beneficiarse de la acción con arreglo al objetivo no 5 b), y le comunicarán toda la información útil al efecto.

Basándose en estos elementos y en su apreciación global de las propuestas presentadas, y teniendo en cuenta las prioridades y las situaciones nacionales, la Comisión, en estrecha concertación con el Estado miembro interesado y según el procedimiento previsto en el artículo 17, aprobará la lista de las zonas que pueden optar a la ayuda. La Comisión informará sobre ello al Parlamento Europeo.

4. En la selección de las zonas rurales y cuando programe la intervención de los Fondos, la Comisión y los Estados miembros se esforzarán por garantizar una concentración efectiva de las intervenciones en las zonas con problemas de desarrollo rural más graves. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión las informaciones que puedan ayudarle en esta tarea.

5. Los Estados miembros interesados presentarán a la Comisión sus planes de desarrollo rural. Dichos planes incluirán:

- la descripción de la situación actual, los recursos financieros movilizados y los principales resultados de las acciones emprendidas durante el período de programación anterior, en el contexto de las ayudas estructurales comunitarias recibidas y teniendo en cuenta los resultados disponibles de las evaluaciones;

- la descripción de una estrategia apropiada para alcanzar los objetivos mencionados en el artículo 1 y de las principales líneas de actuación seleccionadas para el desarrollo rural de las zonas afectadas, de los objetivos específicos, cuantificados en la medida en que su naturaleza lo permita, una apreciación previa de las repercusiones que se esperan, incluso en materia de empleo, de las acciones correspondientes para asegurarse de que aportan beneficios socioeconómicos a medio plazo proporcionales a los recursos financieros movilizados;

- una apreciación de la situación medioambiental de la región en cuestión y la evaluación de los efectos medioambientales de la estrategia y acciones mencionadas, según los principios del desarrollo sostenido de conformidad con las disposiciones vigentes del Derecho comunitario; las disposiciones tomadas para asociar a las autoridades competentes en asuntos de medio ambiente designadas por el Estado miembro a la elaboración y puesta en práctica de las acciones previstas por el plan, así como para garantizar el respeto de las normas comunitarias en materia de medio ambiente;

- indicaciones sobre la utilización de las contribución de los Fondos estructurales, del BEI y de los demás instrumentos financieros prevista para la realización del plan;

- la articulación, si procede, con las consecuencias de las reformas de la política agrícola común y de la política común de la pesca.

6. La Comisión valorará los planes propuestos en función de su coherencia con los objetivos del presente Reglamento y con las disposiciones y políticas mencionadas en los artículos 6 y 7. La Comisión establecerá, basándose en dichos planes, en el marco de la cooperación a que se refiere el apartado 1 del artículo 4 y de acuerdo con el Estado miembro interesado,

el marco comunitario de apoyo al desarrollo rural para las intervenciones estructurales comunitarias según los procedimientos previstos en el artículo 17.

El marco comunitario de apoyo incluirá en particular:

- los objetivos de desarrollo rural cuantificados en la medida en que lo permita su naturaleza, los progresos que hayan de realizarse respecto a la situación actual durante el período considerado y las líneas de actuación prioritarias seleccionadas para la intervención comunitaria; los procedimientos de apreciación, seguimiento y evaluación de las acciones previstas;

- las formas de intervención;

- el plan indicativo de financiación, en el que se mencionará el importe de las intervenciones y sus fuentes;

- la duración de las intervenciones.

El marco comunitario de apoyo podrá, si procede, ser revisado y adaptado en el contexto de la cooperación citada en el apartado 1 del artículo 4, por iniciativa del Estado miembro o de la Comisión de acuerdo con este último, en función de nuevos datos pertinentes y de los resultados observados durante la realización de las acciones correspondientes, incluidos, en particular, los resultados del seguimiento y de la evaluación.

Los marcos comunitarios de apoyo correspondientes al objetivo no 5 b) podrán incluir, con carácter informativo, los datos relativos a las acciones de adaptación de las estructuras agrarias correspondientes al objetivo no 5 a) que se vayan a llevar a cabo en las zonas cubiertas por el objetivo no 5 b).

7. Las normas de desarrollo del presente artículo se fijarán en las disposiciones contempladas en los apartados 4 y 5 del artículo 3.

( ) DO no L 128 de 19. 5. 1975, p. 1. Directiva cuya última modificación la costituye la Directiva 82/786/CEE (DO no L 327 de 24. 11. 1982, p. 19).

IV. DISPOSICIONES FINANCIERAS

Artículo 12

Recursos y concentración

1. Los recursos disponibles para ser comprometidos con cargo a los Fondos estructurales y al IFOP, expresados en precios de 1992, ascenderán a 141 471 millones de ecus para el período 1994-1999.

En el Anexo II se recoge la distribución anual de esos recursos.

2. Se llevará a cabo un considerable esfuerzo de concentración de recursos presupuestarios en favor de las regiones menos desarrolladas cubiertas por el objetivo no 1.

Los recursos disponibles para ser comprometidos en beneficio de estas regiones, expresados en precios de 1992, ascenderán a 96 346 millones de ecus para el período 1994-1999.

En el Anexo II se recoge la distribución anual de estos recursos.

El conjunto de las acciones correspondientes a los objetivos nos 1 a 5 en favor de las regiones del objetivo no 1 se contabilizará a tal efecto.

3. Para el conjunto de los cuatro Estados miembros beneficiarios del instrumento financiero de cohesión, el aumento de los créditos de compromiso de los Fondos estructurales deberá permitir la duplicación en términos reales de los compromisos en virtud del objetivo no 1 y del instrumento

financiero de cohesión entre 1992 y 1999.

4. La Comisión, con arreglo a procedimientos transparentes, establecerá distribuciones indicativas por Estado miembro para cada uno de los objetivos nos 1 a 4 y 5 b) de los créditos de compromiso de los Fondos estructurales, teniendo plenamente en cuenta, como anteriormente, los siguientes criterios objetivos: la prosperidad nacional, la prosperidad regional, la población de las regiones y la gravedad relativa de los problemas estructurales, incluido el nivel de paro y, para los objetivos apropiados, las necesidades de desarrollo en las zonas rurales. Estos criterios se ponderarán adecuadamente a la hora de asignar los recursos.

Además, el objetivo no 5 a) fuera del objetivo no 1 será objeto de un reparto basado principalmente en la continuidad vinculada al grado de utilización de recursos durante el período de programación anterior y en las necesidades específicas estructurales constatadas de la agricultura y de la pesca.

5. Durante el período mencionado en el apartado 1, el 9 % de los créditos de compromiso de los Fondos estructurales se dedicará a la financiación de las intervenciones emprendidas por iniciativa de la Comisión con arreglo al apartado 5 del artículo 5.

6. Para su inscripción en el presupuesto general de las Comunidades Europeas, los importes mencionados en los apartados 1 y 2 y en el Anexo II se adaptarán, al iniciarse el procedimiento presupuestario anual, a la evolución de los precios en la Comunidad.

Artículo 13

Modulación de los porcentajes de intervención

1. La participación comunitaria en la financiación de las acciones se modulará en función de las siguientes consideraciones:

- la gravedad de los problemas específicos, en particular regionales o sociales, a los que se refieren las acciones;

- la capacidad financiera del Estado miembro de que se trate, teniendo especialmente en cuenta la prosperidad relativa de dicho Estado miembro y la necesidad de evitar un aumento excesivo de los gastos presupuestarios;

- el interés particular que revistan las acciones desde el punto de vista comunitario;

- el interés particular que revistan las acciones desde el punto de vista regional y nacional;

- las características propias de los tipos de acciones contempladas.

2. Esta modulación tendrá en cuenta la articulación prevista entre las subvenciones y los préstamos movilizados a que se refiere el apartado 4 del artículo 5.

3. La participación comunitaria concedida con cargo a los Fondos y al IFOP para los distintos objetivos enunciados en el artículo 1 se someterá a los siguientes límites:

- un máximo del 75 % del coste total y, como norma general, un mínimo del 50 % del gasto público, para las medidas aplicadas en regiones que puedan beneficiarse de una intervención realizada en virtud del objetivo no 1. Cuando dichas regiones se hallen situadas en un Estado miembro al que se aplique el instrumento financiero de cohesión, la participación comunitaria

podrá ascender, en casos excepcionales debidamente justificados, al 80 % como máximo del coste total y a un máximo del 85 % del coste total para las regiones ultraperiféricas y para las islas periféricas griegas que se encuentran en desventaja debido a la distancia;

- un máximo del 50 % del coste total y, como norma general, un mínimo del 25 % de gasto público, para las medidas aplicadas en las demás regiones.

Los porcentajes de intervención mínimos fijados en el párrafo primero no se aplicarán a las inversiones que generen ingresos.

4. La financiación de la Comunidad para los estudios preparatorios y las medidas de asistencia técnica que se emprendan por iniciativa de la Comisión podrá, en casos excepcionales debidamente justificados, alcanzar el 100 % del coste total.

5. Los procedimientos de aplicación de las disposiciones del presente artículo, incluidas las relativas a la participación pública en las acciones correspondientes, así como los porcentajes aplicados a las inversiones generadoras de ingresos, se precisarán en las disposiciones a que se refieren los apartados 4 y 5 del artículo 3.

V. OTRAS DISPOSICIONES

Artículo 14

Acumulación y superposición

1. Una medida o una acción individual sólo podrá beneficiarse, durante un período determinado, de la contribución de un solo Fondo estructural o del IFOP al mismo tiempo.

2. Una medida o una acción individual sólo podrá beneficiarse de la contribución de un Fondo estructural o de otro instrumento financiero en virtud de uno solo de los objetivos del artículo 1 al mismo tiempo, salvo que se establezcan excepciones en las disposiciones mencionadas en los apartados 4 y 5 del artículo 3.

3. Un mismo territorio sólo podrá optar a ayudas en función de uno de los objetivos nos 1, 2 y 5 b).

Artículo 15

Disposiciones transitorias

1. El presente Reglamento no afectará a la realización de las acciones plurianuales, incluidas la adaptación de los marcos comunitarios de apoyo y de las formas de intervención, aprobadas por el Consejo o por la Comisión de acuerdo con la normativa de los Fondos estructurales aplicable antes de la entrada en vigor del presente Reglamento.

2. Las solicitudes dirigidas a obtener una contribución de los Fondos estructurales para acciones presentadas en virtud de la normativa aplicable antes de la entrada en vigor del presente Reglamento serán examinadas y aprobadas por la Comisión basándose en esa normativa.

3. Las disposiciones a que se refieren los apartados 4 y 5 del artículo 3 precisarán las disposiciones transitorias específicas relativas a la aplicación del presente artículo, incluidas las disposiciones que garanticen que no se interrumpirá la ayuda a los Estados miembros y a la espera de la adopción de los planes y programas operativos según el nuevo sistema y que las ayudas concedidas a proyectos con arreglo a decisiones adoptadas antes del 1 de enero de 1989 puedan ser definitivamente liquidadas a más tardar el

30 de septiembre de 1995.

Artículo 16

Informes

En el marco de los artículos 130 A y 130 B del Tratado, antes del 1 de noviembre de cada año, la Comisión presentará al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social un informe sobre la aplicación del presente Reglamento durante el año precedente.

En este informe, la Comisión indicará, en particular, los progresos efectuados en la realización de los objetivos citados en el artículo 1 y en la concentración de las intervenciones en el sentido del artículo 12.

Cada tres años, la Comisión presentará al Parlamento Europeo, Consejo y al Comité Económico y Social un informe sobre los avances logrados en la realización de la cohesión económica y social y sobre la contribución de los Fondos, el IFOP, el instrumento financiero de cohesión, el BEI y los demás instrumentos financieros a tal objetivo. Si procede, dicho informe irá acompañado de propuestas adecuadas referentes a las acciones y políticas comunitarias relacionadas con la cohesión económica y social. El primer informe se elaborará a más tardar el 31 de diciembre de 1996.

Artículo 17

Comités

1. Para la aplicación del presente Reglamento, la Comisión estará asistida por cuatro comités, relacionados respectivamente con los objetivos:

- objetivos nos 1 y 2:

comité consultivo compuesto por representantes de los Estados miembros;

- objetivos nos 3 y 4:

comité del artículo 124 del Tratado;

- objetivo no 5 a):

- comité de gestión compuesto por representantes de los Estados miembros (adaptación de las estructuras agrarias),

- comité de gestión compuesto por representantes de los Estados miembros (adaptación de las estructuras pesqueras);

- objetivo no 5 b):

el primero de los dos comités de gestión mencionados para el objetivo no 5 a).

2. Para la aplicación de las intervenciones emprendidas por iniciativa propia de conformidad con las disposiciones del último párrafo del apartado 5 del artículo 5, la Comisión estará asistida por un comité de gestión compuesto por representantes de los Estados miembros.

3. Las disposiciones que precisen las modalidades de funcionamiento de los comités citados en el apartado 1, así como las medidas relativas a las funciones de los comités en el marco de la gestión de los Fondos, se aprobarán con arreglo a las disposiciones de los apartados 4 y 5 del artículo 3 y del último párrafo del artículo 3 bis.

VI. DISPOSICIONES FINALES

Artículo 18

Aplicación

La Comisión se encargará de la aplicación del presente Reglamento.

Artículo 19

Cláusula de nuevo examen

A propuesta de la Comisión, el Consejo volverá a examinar el presente Reglamento antes del 31 de diciembre de 1999.

Se pronunciará sobre esta propuesta con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 130 D del Tratado.».

Artículo 2

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de julio de 1993.

Por el Consejo

El Presidente

W. CLAES

(1) DO no C 118 de 28. 4. 1993, p. 21.(2) Dictamen emitido el 14 de julio de 1993 (no publicado aún en el Diario Oficial).(3) DO no C 201 de 26. 7. 1993, p. 52.(4) DO no L 185 de 15. 7. 1988, p. 9.(5) DO no L 388 de 30. 12. 1989, p. 1.(6) DO no L 376 de 31. 12. 1986, p. 7. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3946/92 (DO no L 401 de 31. 12. 1992, p. 1).(7) Véase la página 1 del presente Diario Oficial.(8) DO no L 79 de 1. 4. 1993, p. 74.(9) DO no C 138 de 17. 5. 1993, p. 1.

ANEXO I

Regiones incluidas en el objetivo no 1 BELGICA: Hainaut

ALEMANIA: Brandenburg, Mecklenburg-Vorpommern, Ost-Berlin, Sachsen, Sachsen-Anhalt, Thueringen

GRECIA: Todo el país

ESPAÑA: Andalucía, Asturias, Cantabria, Castilla y León, Castilla-La Mancha, Ceuta y Melilla, Comunidad Valenciana, Extremadura, Galicia, islas Canarias, Murcia

FRANCIA: Départements français d'outre-mer (DOM), Corse, arrondissements d'Avesnes, de Douai et de Valenciennes

IRLANDA: Todo el país

ITALIA: Abruzzi (1994-1996), Basilicata, Calabria, Campania, Molise, Puglia, Sardegna, Sicilia

PAISES BAJOS: Flevoland

PORTUGAL: Todo el país

REINO UNIDO: Highlands and Islands Enterprise area, Merseyside, Northern Ireland

ANEXO II

Créditos de compromiso para el período 1994-1999

/ Cuadros: Véase DO /

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 20/07/1993
  • Fecha de publicación: 31/07/1993
  • Fecha de entrada en vigor: 03/08/1993
Referencias anteriores
Materias
  • Banco Europeo de Inversiones
  • Feoga Orientación
  • Fondo Europeo de Desarrollo
  • Fondo Social Europeo
  • Zonas desfavorecidas

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