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Documento DOUE-L-1993-81153

Directiva 93/54/CEE del Consejo, de 24 de junio de 1993, por la que se modifica la Directiva 91/67/CEE relativa a las condiciones de policía sanitaria aplicables a la puesta en el mercado de animales y de productos de la acuicultura.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 175, de 19 de julio de 1993, páginas 34 a 37 (4 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1993-81153

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y en particular su artículo 43,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Considerando que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 28 de la Directiva 91/67/CEE del Consejo, de 28 de enero de 1991, relativa a las condiciones de policía sanitaria aplicables a la puesta en el mercado de animales y de productos de la acuicultura (4), es necesario revisar la lista de enfermedades que figura en el Anexo A de la citada Directiva; que para esta revisión hay que tener en cuenta tanto el informe de la Comisión sobre la experiencia adquirida como el dictamen del Comité centífico veterinario;

Considerando que, de acuerdo con el dictamen del Comité científico veterinario, es necesario modificar dicha lista de enfermedades para tener en cuenta los nuevos descubrimientos epidemiológicos y la experiencia acumulada;

Considerando que procede reconsiderar la situación de las enfermedades de origen no comunitario y que los datos epidemiológicos de que se dispone actualmente indican que debe volverse a examinar la sensibilidad de ciertas especies a las enfermedades en estado endémico en la Comunidad y la clasificación de estas últimas en las listas II o III del Anexo A de la Directiva 91/67/CEE;

Considerando que es preciso conferir mayor claridad a algunas de las disposiciones establecidas en la Directiva 91/67/CEE, especialmente las referentes al procedimiento de autorización de las distintas zonas y las condiciones que rigen la puesta en el mercado de animales de acuicultura no pertenecientes a las especies sensibles,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La Directiva 91/67/CEE queda modificada como sigue:

1) En el artículo 3:

a) la letra c) del apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«c) no deberán proceder de explotaciones prohibidas por razones de policía sanitaria ni haber estado en contacto con animales procedentes de tales explotaciones, especialmente si se trata de explotaciones sometidas a medidas de control con arreglo a la Directiva 93/53/CEE del Consejo, de 24 de junio de 1993, por la que se establecen medidas comunitarias mínimas de lucha contra determinadas enfermedades de los peces ( ).

( ) DO no L 175 de 19. 7. 1993, p. 23.»

b) se añade el apartado siguiente:

«4. El presente artículo será aplicable sin perjuicio de las disposiciones de la Directiva 93/53/CEE en lo que se refiere a la lucha contra determinadas enfermedades de los peces, y en particular las enfermedades de la lista I.».

2) La parte introductoria del apartado 1 del artículo 5 se sustituye por el texto siguiente:

«1. Para obtener el estatuto de zona autorizada respecto de una o más de las enfermedades mencionadas en la lista II de la columna 1 del Anexo A, los Estados miembros presentarán a la Comisión:».

3) El apartado 2 del artículo 5 se sustituye por el texto siguiente:

«2. La Comisión examinará la información contemplada en el apartado 1. La Comisión se basará en esta información para proceder a la autorización de las zonas con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 26. Cuando el servicio oficial revoque a una zona su autorización de conformidad con el Anexo B, puntos I.D.5, II.D. o III.D.5, la Comisión derogará la decisión de autorización. La concesión de una nueva autorización de la zona en cuestión se efectuará con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 26.».

4) La parte introductoria del apartado 1 del artículo 6 se sustituye por el texto siguiente:

«1. Para obtener el estatuto de explotación autorizada situada en una zona no autorizada respecto de una o más de las enfermedades mencionadas en la lista II de la columna 1 del Anexo A, los Estados miembros presentarán a la Comisión:».

5) La parte introductoria del apartado 1 del artículo 7 se sustituye por el texto siguiente:

«1. La puesta en el mercado de peces vivos de los especies sensibles mencionadas en la lista II de la columna 2 del Anexo A, de sus huevos o de sus gametos, quedará supeditada al cumplimiento de los requisitos adicionales siguientes:».

6) La parte introductoria del apartado 1 del artículo 8 se sustituye por el texto siguiente:

«1. La puesta en el mercado de moluscos vivos mencionados en la lista II de la columna 2 del Anexo A quedará supeditada al cumplimiento de los requisitos adicionales siguientes:».

7) El párrafo primero del punto 1 del artículo 9 se sustituye por el texto siguiente:

«1) Los peces sensibles a las enfermedades que figuran en la lista II de la columna 1 del Anexo A deberán ser sacrificados y eviscerados antes de su expedición.»

8) La parte introductoria del punto 2 del artículo 9 se sustituye por el texto siguiente:

«2) Los moluscos vivos sensibles a las enfermedades que figuran en la lista II de la columna 1 del Anexo A deberán despacharse, bien al consumo humano directo, bien a la industria conservera y no podrán ser devueltos al agua, salvo en el caso de que:».

9) El artículo 14 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 14

1. Sin perjuicio de los requisitos relativos a las enfermedades contempladas en la listas III de la columna 1 del Anexo A, fijados con arreglo al procedimiento establecido en los artículos 12 y 13, la puesta en el mercado de peces de criadero vivos no pertenecientes a las especies sensibles que figuran en la lista II de la columna 2 del Anexo A, así como sus huevos y gametos, estará sometida a los requisitos adicionales siguientes:

a) si están destinados a ser introducidos en una zona autorizada, deberán ir acompañados, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11, de un documento de transporte que se ajuste al modelo establecido según el procedimiento previsto en el artículo 26, en el que se certifique que proceden de una zona con el mismo estatuto sanitario, de una explotación autorizada en una zona no autorizada o de una explotación que podrá estar situada en una zona no autorizada, siempre que no contenga peces pertenecientes a las especies sensibles contempladas en la lista II de la columna 2 del Anexo A y no esté unida a un curso de agua, ni a aguas litorales o de estuario.

No obstante, en espera de los resultados del nuevo examen previsto, en el artículo 28, los Estados miembros podrán solicitar, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 26, una excepción del párrafo precedente, en particular con vistas a prohibir la introducción en una zona autorizada de los peces a que se refiere el presente apartado, originarios de una explotación autorizada situada en una zona no autorizada o, siempre que no contenga peces pertenecientes a la especies sensibles contempladas en la lista II de la columna 2 del Anexo A y que no esté unida a cursos de agua ni a aguas litorales o de estuario. De acuerdo con el mismo procedimiento se fijarán las condiciones y las medidas adecuadas para garantizar el cumplimiento uniforme de esta disposición. En espera de estas decisiones, seguirán siendo aplicables las reglamentaciones nacionales en el respeto de las disposiciones generales del Tratado;

b) si están destinados a ser introducidos en una explotación que, aunque se halle situada en una zona no autorizada, cumpla las condiciones mencionadas en el Anexo C, deberán ir acompañadas, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11, de un documento de transporte que se ajuste al modelo establecido según el procedimiento previsto en el artículo 26, en el que se certifique que proceden de una zona autorizada, de una explotación que tenga el mismo estatuto sanitario o de una explotación que podrá estar situada en una zona no autorizada, siempre que no contenga peces pertenecientes a las especies sensibles contempladas en la lista II de la columna 2 del Anexo A y no esté unida a un curso de agua, ni a aguas litorales o de estuario.

2. Los requisitos contenidos en el apartado 1 se aplicarán a la puesta en el mercado de los moluscos de acuicultura no pertenecientes a las especies sensibles que figuran en la lista II de la columna 2 del Anexo A.

3. Sin perjuicio de los requisitos relativos a las enfermedades contempladas en la lista III de la columna 1 del Anexo A, fijados con arreglo a los artículos 12 y 13, la puesta en el mercado de especies silvestres de peces, moluscos o crustáceos, sus huevos o gametos estará sometida a los requisitos adicionales siguientes:

a) si están destinados a ser introducidos en una zona autorizada, deberán ir acompañados, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11, de un documento

de transporte que se ajuste al modelo establecido según el procedimiento previsto en el artículo 26, en el que se certifique que proceden de una zona con el mismo estatuto sanitario;

b) si están destinados a ser introducidos en una explotación que, aunque se halle situada en una zona no autorizada, cumpla las condiciones mencionadas en el Anexo C, deberán ir acompañados, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11, de un documento de transporte que se ajuste al modelo establecido según el procedimiento previsto en el artículo 26, en el que se certifique que proceden de una zona autorizada;

c) cuando se pesquen en alta mar y se destinen a la reproducción en zonas y explotaciones autorizadas, dichos animales serán puestos en cuarentena bajo control del servicio oficial, en las instalaciones y condiciones adecuadas, determinadas según el procedimiento previsto en el artículo 26.

4. No se aplicarán los requisitos mencionados en los apartados 1, 2 y 3 cuando la experiencia práctica o los datos científicos demuestren que el traslado de animales de acuicultura no pertenecientes a las especies sensibles contempladas en la lista II de la columna 2 del Anexo A, sus huevos o gametos, de una zona no autorizada a una zona autorizada, no provoca la transmisión pasiva de la enfermedad.

La Comisión, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 26, elaborará y si ha lugar modificará a tenor de la evolución tecnológica y científica, la lista de animales de acuicultura que pueden acogerse a la excepción mencionada en el párrafo primero. Las condiciones especiales para su puesta en el mercado, incluido el modelo de documento que deberá acompañarlos, se establecerán y modificarán con arreglo al mismo procedimiento.

5. El presente artículo no se aplicará a los peces tropicales de adorno mantenidos constantemente en acuarios.».

10) En el artículo 19 se añade el apartado siguiente:

«4. Para tener en cuenta una posible ausencia de decisión sobre el establecimiento de la lista a que se hace referencia en el apartado 1 en la fecha de 1 de enero de 1994, podrán adoptarse las medidas transitorias necesarias, según el procedimiento previsto en el artículo 26, por un período de tres años.».

11) En el artículo 20 se añade el apartado siguiente:

«3. En espera de que se fijen las condiciones de importación previstas por la presente Directiva, los Estados miembros velarán por que a las importaciones de animales y de productos de la acuicultura procedentes de países terceros, se les apliquen condiciones que sean al menos equivalentes a las relativas a la producción y a la puesta en el mercado de productos comunitarios.».

12) El artículo 24 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 24

Si en un país tercero surge o se extiende una enfermedad infecciosa o contagiosa en los animales de acuicultura, que pudiera comprometer el estado sanitario de las poblaciones de acuicultura de uno de los Estados miembros, o si cualquier otro motivo de policía sanitaria lo justificara, se aplicarán las normas, procedimiento y medidas que contempla el artículo 19 de la

Directiva 90/675/CEE para los productos de acuicultura o el artículo 18 de la Directiva 91/496/CEE para los animales de acuicultura.».

13) El Anexo A se sustituye por el texto siguiente:

«ANEXO A

LISTA DE ENFERMEDADES Y AGENTES PATOGENOS DE LOS PECES, MOLUSCOS Y CRUSTACEOS

1 2 Enfermedad o agente patógeno Especies sensibles LISTA I Peces Anemia infecciosa del salmón (AIS) Salmón del Atlántico (Salmo salar) LISTA II Peces Septicemia hemorrágica viral (SHV) Salmónidos, Timalo (Thymallus thymallus); Coregono (Coregonus sp.); Lucio (Esox lucius); Rodaballo (Scophthalmus maximus) Necrosis hematopoyética infecciosa (NHI) Salmónidos Lucio (Esox lucius) Moluscos Bonamia ostreae Ostra plana (Ostrea edulis) Marteilla refrigens Ostra plana (Ostrea edulis) 1 2 Enfermedad o agente patógeno Especies sensibles LISTA III Peces Necrosis pancreática infecciosa (NPI) Viremia primaveral de la carpa (VPC) Enfermedad renal bacteriana (ERB) (Renibacterium salmoninarum) Furunculosis (Aeromonas salmonicida) Enfermedad de la boca roja (EBR) (Yersinia ruckeri) Girodactilosis (Gyrodactylus salaris) Se especificará en el programa mencionado en los artículos 12 y 13» Crustáceos Afanomicosis (peste del cangrejo de río) (Aphanomyces Astaci)

14) Las referencias hechas en los Anexos B, C y D a la lista I del Anexo A quedan suprimidas.

Artículo 2

1. Los Estados miembros pondrán en vigor, a más tardar el 1 de julio de 1994, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán >acompa nadas>acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Luxemburgo, el 24 de junio de 1993.

Por el Consejo

El Presidente

B. WESTH

(1) DO no C 324 de 10. 12. 1992, p. 16.(2) DO no C 150 de 31. 5. 1993.(3) DO no C 129 de 10. 5. 1993, p. 6.(4) DO no L 46 de 19. 2. 1991, p. 1.

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 24/06/1993
  • Fecha de publicación: 19/07/1993
  • Cumplimiento a más tardar el 1 de julio de 1994.
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por la Directiva 2006/88, de 24 de octubre (Ref. DOUE-L-2006-82229).
  • Fecha de derogación: 01/08/2008
  • Permalink ELI EUR-Lex: http://data.europa.eu/eli/dir/1993/54/spa
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE TRANSPONE, por Real Decreto 1882/1994, de 16 de septiembre (Ref. BOE-A-1994-22806).
Referencias anteriores
Materias
  • Acuicultura
  • Exportaciones
  • Importaciones
  • Sanidad veterinaria

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