Está Vd. en

Documento DOUE-L-1993-80475

Decisión de la Comisión, de 19 de febrero de 1993, relativa a las condiciones de policía sanitaria y a la certificación veterinaria para la importación de esperma de animales de la especie porcina procedente de terceros países.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 86, de 6 de abril de 1993, páginas 43 a 48 (6 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1993-80475

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista la Directiva 90/429/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, por la que se fijan las normas de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones de esperma de animales de la especie porcina(1) y, en particular, los apartados 2 y 3 de su artículo 9 y el apartado 2 de su artículo 10,

Considerando que los Estados miembros importan semen porcino de conformidad con las disposiciones de la Directiva 90/675/CEE del Consejo(2) , cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1601/92(3) , que establece los principios relativos a la organización de controles veterinarios para los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros;

Considerando que la Decisión 93/100/CEE de la Comisión(4) establece la lista de terceros países a partir de los cuales los Estados miembros están autorizados a importar esperma de animales de la especie porcina;

Considerando que, al parecer, la situación sanitaria de los terceros países que figuran en la lista establecida por la Decisión 93/100/CEE es satisfactoria desde el punto de vista de la importación de esperma de animales de la especie porcina y que está controlada por servicios veterinarios bien estructurados y organizados;

Considerando que las autoridades veterinarias de los terceros países que figuran en la lista establecida por la Decisión 93/100/CEE han aceptado informar a la Comisión y a los Estados miembros dentro de las 24 horas siguientes a la aparición de cualquiera de las enfermedades siguientes: fiebre aftosa, enfermedad vesicular del cerdo, peste porcina clásica, peste porcina africana, encefalomielitis enteroviral porcina (enfermedad de Teschen) y estomatitis vesicular; que, en caso de producirse dicha notificación, la Comisión examinará la situación sanitaria en el tercer país de que se trate;

Considerando que dichas autoridades veterinarias competentes se han comprometido tanto a supervisar oficialmente los certificados expedidos al amparo de la presente Decisión, como a garantizar que toda la documentación que pueda haber servido para obtener la certificación se mantenga en archivos oficiales durante al menos los 12 meses siguientes al envío del esperma a que se refieran aquéllos;

Considerando que las mencionadas autoridades veterinarias competentes se han

comprometido a autorizar, para la exportación de esperma a la Comunidad, centros de recogida de esperma, con arreglo a lo dispuesto en la letra c) del apartado 3 del artículo 8 de la Directiva 90/429/CEE;

Considerando que el certificado sanitario anual permite tener en cuenta la situación zoosanitaria de cada tercer país;

Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1

Los Estados miembros autorizarán la importación de esperma de animales domésticos de la especie porcina que cumpla los requisitos establecidos en el certificado sanitario que figura en la parte 1 del Anexo. Dicho certificado se adjuntará a los envíos de esperma de animales de la especie porcina procedente de los terceros países enumerados en la parte 2 del Anexo.

Artículo 2

Los Estados miembros en los que todos los centros de recogida sólo incluyan animales no vacunados contra la enfermedad de Aujeszky, que presenten un resultado negativo a la prueba de seroneutralización o a la prueba Elisa para la detección de la enfermedad de Aujeszky podrán rechazar la entrada en su territorio de esperma procedente de centros de recogida que no tengan el mismo estatuto.

Artículo 3

La presente Decisión será aplicable el sexagésimo día siguiente al de su notificación a los Estados miembros.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 19 de febrero de 1993.

Por la Comisión René STEICHEN Miembro de la Comisión

(1) DO no L 224 de 18. 8. 1990, p. 62.

(2) DO no L 373 de 31. 12. 1990, p. 1.

(3) DO no L 173 de 27. 6. 1992, p. 13.

(4) DO no L 40 de 17. 2. 1993, p. 23.

ANEXO

PARTE 1 mm PARTE 2 Lista de terceros países autorizados para utilizar el modelo de certificado sanitario de la parte 1

Austria (Burgenland, Salzburg, Tirol, Vorarlberg, Oberoesterreich)

Canadá

Estados Unidos de América

Finlandia

Noruega

Nueva Zelanda

Suecia

Suiza.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 19/02/1993
  • Fecha de publicación: 06/04/1993
  • Fecha de derogación: 14/08/2002
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Certificaciones
  • Ganado porcino
  • Importaciones
  • Sanidad veterinaria

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid