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Documento DOUE-L-1993-80323

Directiva 92/117/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1992, relativa a las medidas de protección contra determinadas zoonosis y determinados agentes productores de zoonosis en animales y productos de origen animal, a fin de evitar el brote de infecciones e intoxicaciones procedentes de los alimentos.

Publicado en:
«DOCE» núm. 62, de 15 de marzo de 1993, páginas 38 a 48 (11 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1993-80323

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 43,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Considerando que los animales vivos y los productos de origen animal figuran en la lista del Anexo II del Tratado; que la ganadería y la comercialización de los productos de origen animal constituyen una importante fuente de ingresos para la población agrícola;

Considerando que el desarrollo racional de este sector y el aumento de su productividad se pueden conseguir mediante la introducción de medidas veterinarias encaminadas a proteger y a aumentar los niveles de la salud pública y de la sanidad animal en la Comunidad;

Considerando que es necesario prevenir y reducir, con las oportunas medidas de control, los brotes de zoonosis que supongan una amenaza para la salud humana y, especialmente, las producidas por alimentos de origen animal;

Considerando que la Comunidad ya ha tomado medidas para la erradicación de determinadas zoonosis, en particular la tuberculosis y brucelosis bovinas, la brucelosis bovina y caprina y la rabia; que sería coveniente recoger datos epidemiológicos sobre estas enfermedades;

Considerando que tales medidas deben aplicarse sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 89/397/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1989, relativa al control oficial de los productos alimenticios (4;;

Considerando que, a fin de determinar el orden de prioridad de las medidas preventivas, es necesario recabar en los Estados miembros información sobre la incidencia de las zoonosis en el hombre, los animales domésticos, los piensos y la fauna salvaje;

Considerando que es oportuno que la Comisión siga la evolución de la situación epidemiológica con vistas a proponer las medidas apropiadas;

Considerando que la situación en materia de salmonelosis justifica la adopción de medidas de lucha inmediata para determinados tipos de cría de riesgo;

Considerando que la armonización de las condiciones esenciales para la protección sanitaria requiere la designación previa de laboratorios comunitarios de enlace y de referencia, así como la adopción de medidas científicas y técnicas;

Considerando que la Decisión 90/424/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a determinados gastos en el sector veterinario (5) fija las normas de la participación financiera de la Comunidad en algunas de las medidas establecidas en la presente Directiva;

Considerando que es oportuno establecer un procedimiento que cree una cooperación estrecha y eficaz entre los Estados miembros y la Comisión para la adopción de normas de desarrollo,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La presente Directiva establece las disposiciones relativas a la recogida de información sobre las zoonosis y los agentes zoonóticos, así como las medidas que deben adoptarse al respecto en los Estados miembros y a nivel comunitario.

Artículo 2

A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

1) zoonosis: las enfermedades y/o infecciones que puedan transmitirse de forma natural de los animales al hombre;

2) agente zoonótico: toda bacteria, virus o parásito que puedan provocar una zoonosis;

3) laboratorio nacional autorizado: un laboratorio autorizado o reconocido por la autoridad competente de un Estado miembro para analizar muestras oficiales con el fin de detectar posibles agentes zoonóticos;

4) muestra: una muestra tomada por el propietario o responsable del establecimiento o de los animales, o tomada en su nombre, para examinar un agente zoonótico;

5) muestra oficial: una muestra tomada por la autoridad competente para el análisis de un agente zoonótico. La muestra oficial llevará una referencia a la especie, tipo, cantidad recogida, método empleado y procedencia del animal o del producto de origen animal; esta muestra se tomará sin previo aviso;

6) autoridad competente: la autoridad central o autoridades centrales de un Estado miembro que tengan competencia para controlar las disposiciones vigentes en materia de sanidad pública y policía sanitaria u otros aspectos veterinarios derivados de la presente Directiva, o cualquier otra autoridad en que la autoridad central delegue dicha competencia.

Artículo 3

1. Cada Estado miembro velará por que se coordinen a nivel nacional o local las disposiciones que la autoridad competente haya tomado al amparo de la presente Directiva, en particular en lo referente a la recogida de datos epidemiológicos.

2. La autoridad competente de ámbito local contará con la asistencia de laboratorios nacionales autorizados.

3. Cada Estado miembro designará los laboratorios nacionales de referencia autorizados para las zoonosis y agentes zoonóticos contemplados en el punto I del Anexo I en los que pueda efectuarse la identificación de un agente zoonótico o la confirmación definitiva de su presencia.

Artículo 4

1. Los Estados miembros velarán por que

a) los empresarios o gestores de los establecimientos autorizados de conformidad con las Directivas 64/433/CEE (6), 71/118/CEE (7) y 77/99/CEE (8) estén obligados a conservar durante un período mínimo de tiempo, que deberá determinar la autoridad competente, los resultados de los exámenes relativos a la detección de zoonosis contempladas en el punto I del Anexo I, y a comunicárselos a dicha autoridad competente a petición suya;

b) el aislamiento y la identificación de un agente zoonótico o el establecimiento de cualquier otra prueba de su presencia correspondan al responsable del laboratorio o, en caso de que la identificación se haya efectuado en un lugar que no sea un laboratorio, a la persona responsable del examen;

c) el diagnóstico y la identificación del agente zoonótico se comuniquen a la autoridad competente;

d) la autoridad competente registre información sobre los agentes zoonóticos cuya presencia se confirme en el marco de las pruebas o exámenes efectuados, así como los casos clínicos de zoonosis enumeradas en el punto I del Anexo I que afecten a personas o animales;

e) se informe con regularidad a los demás Estados miembros, en el Comité veterinario permanente, creado mediante la Decisión 68/361/CEE (9), de los casos clínicos observados de conformidad con la letra d).

2. Con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 16 podrán ampliarse las disposiciones del presente artículo a las zoonosis y agentes zoonóticos enumerados en los puntos II y III del Anexo I.

Artículo 5

1. La autoridad competente evaluará la información que se recoja en cumplimiento de la letra d) del apartado 1 del artículo 4. El 31 de marzo de cada año informará a la Comisión de la evolución y origen de las infecciones zoonóticas observadas durante el año anterior.

2. El apartado 1 no excluirá la posibilidad de que los Estados miembros presenten comunicaciones más frecuentes a la Comisión o de que ésta solicite información complementaria cuando las circunstancias así lo exijan. La Comisión evaluará los datos suministrados por los Estados miembros e informará al Comité veterinario permanente antes del 1 de octubre de cada año.

3. La Comisión presentará al Consejo, antes del 1 de enero de 1996, un informe sobre la experiencia adquirida, en el que se incluirán propuestas para mejorar el sistema de información sobre las que el Consejo se pronunciará por mayoría cualificada.

Artículo 6

La Comisión seguirá la evolución de la situación de las zoonosis en la Comunidad, basándose esencialmente en la información recogida en virtud de los artículos 5 y 8. Asimismo:

a) realizará estudios específicos, centrados especialmente en la evaluación de los riesgos planteados por los agentes zoonóticos, los procedimientos de diagnóstico y las medidas de control, en colaboración con los laboratorios nacionales competentes, los laboratorios comunitarios de referencia contemplados en el artículo 13 y el Comité científico veterinario, creado mediante la Decisión 81/651/CEE (10;;

b) determinará, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 16, los métodos de recogida de muestras y de examen en los laboratorios nacionales autorizados a que se refiere el apartado 2 del artículo 3 antes de la fecha prevista en el artículo 17 en lo que se refiere a las salmonelas;

c) establecerá orientaciones para las medidas relativas a la lucha contra las zoonosis.

Artículo 7

Los sistemas de seguimiento de los traslados de animales de cría previstos en la Decisión 89/153/CEE de la Comisión (11) se aplicarán en relación con las medidas establecidas en la presente Directiva respecto a las zoonosis y los agentes zoonóticos.

Artículo 8

1. Los Estados miembros someterán a la Comisión antes del 1 de octubre de 1993, las medidas nacionales que pongan en práctica para alcanzar los objetivos de la presente Directiva respecto a las zoonosis contempladas en los puntos I y II del Anexo I, a excepción de las que ya se hallen en curso para el caso de la brucelosis y de la tuberculosis con arreglo a planes ya aprobados en el marco de la legislación comunitaria.

Los Estados miembros podrán incluir medidas para la detección de zoonosis y agentes zoonóticos contemplados en el punto III del Anexo I.

Los Estados miembros que dispongan de planes nacionales para la detección de zoonosis de las contempladas en el punto II del Anexo I podrán presentarlos a la Comisión en concepto de informaciones transmitidas con arreglo al primer párrafo.

Los Estados miembros enviarán anualmente a la Comisión un informe sobre la situación epizoótica con respecto a la triquinosis.

La Comisión examinará las medidas comunicadas por los Estados miembros para verificar su compatibilidad con los objetivos contemplados en la presente Directiva, e informará de sus conclusiones a los Estados miembros en el seno del Comité veterinario permanente.

2. En lo referente a las salmonelas en las aves de corral, los Estados miembros deberán presentar a la Comisión antes del 1 de enero de 1994 planes establecidos de conformidad con los criterios fijados en el Anexo II. Dichos planes deberán:

a) precisar, en lo que se refiere a las salmonelas, las medidas adoptadas para ajustarse a los requisitos mínimos enumerados en el Anexo III;

b) tener en cuenta la situación específica de cada Estado miembro;

c) indicar el número de laboratorios nacionales autorizados en los que se efectuarán el examen y la identificación de las salmonelas y los procedimientos de autorización de estos últimos.

3. De conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 16:

- los planes a que se refiere el apartado 2 se aprobarán, previa modificación en su caso, a más tardar seis meses después de su presentación,

- los planes previamente aprobados podrán modificarse o completarse con el fin de tener en cuenta la evolución de la situación en el Estado miembro de que se trate o en una de sus regiones.

Artículo 9

1. Las modalidades de la participación financiera de la Comunidad en las medidas de sacrificio y destrucción y en la toma de muestras oficiales que deban efectuarse en aplicación del punto V de la sección I del Anexo III, así como en el funcionamiento de los laboratorios contemplados en el Anexo IV, se aprobarán de conformidad con la Decisión 90/424/CEE.

En lo que se refiere a las medidas contempladas en el Anexo III, la participación financiera prevista en la Decisión 90/424/CEE no deberá beneficiar a los criadores que hayan contravenido los requisitos de la presente Directiva.

Los gastos derivados de la aplicación de las medidas de sacrificio y destrucción a que hace referencia el primer párrafo serán cubiertos por dicha ayuda comunitaria en un 50 %.

2. En el artículo 4 de la Decisión 90/424/CEE se añadirá el siguiente apartado 3:

«3. En caso de que apareciera una zoonosis de las contempladas en la Directiva 92/117/CEE, se aplicará lo dispuesto en el artículo 3, con excepción de las disposiciones del cuarto guión del apartado 2 y del segundo guión del apartado 5, siempre que esta aparición constituya un riesgo inmediato para la salud pública. El cumplimiento de este requisito se comprobará al adoptar la Decisión que prevé el apartado 3 del artículo 3.».

Artículo 10

1. Los Estados miembros pondrán en práctica las medidas mínimas previstas para las salmonelas en la sección I del Anexo III a partir del 1 de enero de 1994.

Los Estados miembros deberán establecer, antes del 1 de enero de 1994, normas que precisen las medidas que habrán de tomarse para evitar la introducción de salmonelas en una explotación, teniendo en cuenta los principios que figuran en el Anexo II de la Directiva 90/539/CEE.

El Consejo, por mayoría cualificada, antes del 1 de enero de 1995 y a propuesta de la Comisión, elaborada a tenor de un dictamen del Comité científico veterinario y a partir de la experiencia adquirida en la aplicación de la presente Directiva, decidirá las medidas necesarias para el control de las salmonelas en las manadas de gallinas ponedoras.

A la espera de la adopción de dichas medidas, los Estados miembros podrán mantener, en el respeto de las normas del Tratado, sus normas nacionales por lo que se refiere a las gallinas ponedoras.

2. El Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, elaborada a partir de las informaciones recogidas de acuerdo con los artículos 5 y 6 y el apartado 1 del artículo 8, decidirá si son necesarias medidas específicas de lucha contra otras zoonosis que presenten un carácter de gravedad comparable.

Artículo 11

1. Expertos de la Comisión, en la medida necesaria para la aplicación uniforme de la presente Directiva y en colaboración con las autoridades competentes de los Estados miembros, podrán efectuar controles in situ. Para ello podrán comprobar, mediante el control de un porcentaje representativo de explotaciones, si los Estados miembros garantizan el cumplimiento de las disposiciones de la presente Directiva. La Comisión informará a la autoridad competente del resultado de los controles efectuados.

El Estado miembro de que se trate adoptará las medidas que pudieran ser necesarias para tener en cuenta los resultados de dichos controles. Si el Estado miembro no adopta dichas medidas, podrán adoptarse las medidas apropiadas previo examen de la situación en el Comité veterinario permanente de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 16.

2. Las normas de desarrollo del presente artículo, en particular en lo que se refiere a la frecuencia y a las modalidades de ejecución de los controles contemplados en el párrafo primero del apartado 1, se aprobarán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 16.

Artículo 12

Las medidas de salvaguardia previstas en la Directiva 90/425/CEE (12) por lo que se refiere a los controles veterinarios que deben efectuarse en los intercambios con vistas a la realización del mercado interior se aplicarán a efectos de la presente Directiva.

Artículo 13

Se encarga a los laboratorios comunitarios de referencia, cuya lista figura en el Anexo IV, que, de conformidad con las tareas y obligaciones descritas en dicho Anexo, garanticen la conexión y la coordinación de los laboratorios nacionales de referencia contemplados en el apartado 3 del artículo 3.

Artículo 14

1. La admisión o el mantenimiento en la lista comunitaria de terceros países o partes de terceros países de los que se autorizan las importaciones desde un punto de vista sanitario quedarán supeditados a la presentación, por el tercer país de que se trate, de un plan que precise las garantías ofrecidas por dicho país en materia de control de zoonosis y agentes zoonóticos.

Estas garantías deberán tener un efecto no inferior al que resulte de las garantías previstas en la presente Directiva.

La Comisión aprobará dichos planes según el procedimiento previsto en el artículo 16. Según el mismo procedimiento podrán admitirse garantías que sustituyan a las que resulten de la aplicación de la presente Directiva, siempre que no sean más favorables que las aplicadas a los intercambios.

2. En ausencia de una decisión con arreglo al apartado 1 respecto a un tercer país a 31 de diciembre de 1995, la inclusión de este país en la lista mencionada en el apartado 1 será suspendida según el procedimiento previsto en el artículo 16.

3. El respeto de la ejecución de los planes por las autoridades competentes de los terceros países será comprobado en los controles efectuados por los expertos comunitarios que prevé la normativa comunitaria.

Artículo 15

Los Anexos podrán ser modificados o completados por el Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión.

En particular, deberá procederse a un nuevo examen del Anexo III, de acuerdo con este procedimiento, antes del 1 de enero de 1996.

Artículo 16

1. En caso de que se haga referencia al procedimiento definido en el presente artículo, el presidente convocará sin demora al Comité, bien a iniciativa propia, bien a petición de un Estado miembro.

2. Dentro del Comité, los votos de los Estados miembros se ponderarán de la manera prevista en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado. El presidente no participará en la votación.

3. El representante de la Comisión presentará un proyecto de las medidas que deban tomarse. El Comité emitirá su dictamen sobre dichas medidas en un plazo que el presidente podrá determinar en función de la urgencia de las cuestiones sometidas a examen. Se pronunciará por mayoría de cincuenta y cuatro votos.

4. a) La Comisión adoptará las medidas y las aplicará inmediatamente cuando sean conformes al dictamen del Comité.

b) Cuando las medidas previstas no sean conformes al dictamen del Comité o en caso de ausencia de dictamen, la Comisión someterá sin demora al Consejo una propuesta relativa a las medidas que deban tomarse. El Consejo adoptará las medidas por mayoría cualificada.

Si al término de un plazo de tres meses a partir de la fecha en que la propuesta se haya sometido al Consejo éste no se hubiere pronunciado, la Comisión adoptará las medidas propuestas y las aplicará inmediatamente, excepto en el caso de que el Consejo se haya pronunciado por mayoría simple contra dichas medidas.

Artículo 17

1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva a más tardar el 1 de enero de 1994.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 18

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 1992.

Por el Consejo

El Presidente

J. GUMMER

______________________

(1) DO n° C 253 de 27. 9. 1991, p. 2.

(2) DO n° C 326 de 16. 2. 1991, p. 223.

(3) DO n° C 79 de 30. 3. 1992, p. 6.

(4) DO n° L 186 de 30. 6. 1989, p. 23.

(5) DO n° L 224 de 18. 8. 1990, p. 19. Decisión modificada por la Decisión 91/133/CEE (DO n° L 66 de 13. 3. 1991, p. 18).

(6) DO n° 121 de 29. 7. 1964, p. 2012/64. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 91/497/CEE (DO n° L 268 de 24. 9. 1991, p. 69).

(7) DO n° L 55 de 8. 3. 1971, p. 23. Directiva modificada en último lugar y actualizada por la Directiva 92/116/CEE (véase la página 1 del presente Diario Oficial).

(8) DO n° L 26 de 31. 1. 1977, p. 85. Directiva actualizada por la Directiva 92/5/CEE (DO n° L 57 de 2. 3. 1992, p. 1) y modificada en último lugar por la Directiva 92/45/CEE (DO n° L 268 de 14. 9. 1992, p. 35).

(9) DO n° L 255 de 18. 10. 1968, p. 23.

(10) DO n° L 233 de 19. 8. 1981, p. 32. Decisión modificada por la Decisión 86/105/CEE (DO n° L 93 de 8. 4. 1986, p. 14).

(11) DO n° L 59 de 2. 3. 1989, p. 33.

(12) DO n° L 224 de 18. 8. 1990, p. 29. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 91/496/CEE (DO n° L 268 de 24. 9. 1991, p. 56).

ANEXO I

LISTA DE LAS ZOONOSIS A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 4

I. - Tuberculosis producida por Micobacterium bovis,

- Brucelosis y sus agentes,

- Salmonelosis y sus agentes,

- Triquinosis.

II. - Campilobacteriosis,

- Equinococosis,

- Listeriosis,

- Rabia,

- Toxoplasmosis,

- Yersiniosis,

- Otras zoonosis y sus agentes.

III. - Cualquier otra zoonosis ajena a la Comunidad y los agentes de la misma.

ANEXO II

CRITERIOS DE ELABORACION DE PLANES PARA EL CONTROL DE LAS SALMONELAS EN LAS MANADAS DE AVES

I. Los planes deberán mencionar:

- el número y tipo de muestras que deberán tomarse;

- el número y tipo de muestras oficiales que deberán tomarse;

- los métodos de toma de muestras;

- los métodos de examen de las muestras y de identificación de los agentes zoonóticos.

II. Los planes tendrán en cuenta los siguientes criterios para establecer los procedimientos de toma de muestras:

a) factores capaces de estimular la propagación de una o más zoonosis;

b) historial de la zoonosis de que se trate en los animales domésticos o salvajes de un país o de una región;

c) población animal afectada, y en particular:

- número total de animales,

- homogeneidad del grupo de población,

- edad de los animales,

- producción animal;

d) entorno de las explotaciones, y en particular:

- diferencias regionales,

- concentración de animales,

- relaciones con las zonas urbanas,

- relaciones con las zonas pobladas por fauna salvaje;

e) sistemas de producción agraria, con inclusión de:

- explotaciones intensivas,

- explotaciones extensivas,

- sistemas de cría y, en particular, regímenes de alimentación y medidas zoosanitarias;

f) problemas que puedan plantearse habida cuenta de los precedentes conocidos y otros datos;

g) grado de protección exigido en función de la naturaleza y gravedad de la zoonosis de que se trate.

ANEXO III

CONTROL DE LAS SALMONELAS

Sección I

VIGILANCIA Y CONTROL - PRESENCIA DE SALMONELA EN LAS MANADAS DE AVES REPRODUCTORAS

I. Manadas de aves de corral reproductoras

Se considerará manada de aves de corral reproductoras la integrada por 250 aves (Gallus gallus) como mínimo, mantenidas o criadas en una sola explotación, para la producción de huevos para incubar.

II. Control de las salmonelas en las manadas de aves reproductoras

El propietario o la persona a cuyo cargo estén las incubadoras de la manada de aves reproductoras deberá hacer que se efectúen, a cargo suyo, tomas de muestras para la detección de la salmonela, que habrán de analizarse, bien en un laboratorio nacional autorizado, o bien en un laboratorio reconocido por la autoridad competente, ateniéndose a los siguientes niveles mínimos de muestreo.

A. Manadas de cría

1) Por lo que se refiere a las aves criadas con fines de reproducción, se tomarán muestras, como mínimo, de los pollitos de un día, de las aves de cuatro semanas de edad y de las pollitas, dos semanas antes de entrar en la fase de puesta.

2) Las muestras que habrá que tomar deberán incluir:

a) en el caso de los pollitos de un día, muestras tomadas en los revestimientos internos de las cajas en las que los pollitos hayan sido entregados a la explotación y de los cadáveres de los pollitos que se haya encontrado muertos a la llegada, y

b) en el caso de las pollitas de cuatro semanas de edad o de las tomas de muestras efectuadas dos semanas antes de comenzar el período de puesta de las pollitas, muestras compuestas de heces, en las que cada muestra incluirá muestras separadas de heces frescas, cada una de ellas de un peso de un gramo como mínimo, recogidas aleatoriamente en varios puntos del local en el que se mantenga a los animales. Cuando éstos tengan libre acceso a más de un local de una explotación determinada, deberán tomarse las muestras en cada grupo de locales de la explotación en la que se mantenga a las aves de corral;

c) el número de muestras distintas de heces que deberán tomarse para disponer de un abanico completo de muestras deberá ser como se indica a continuación:

TABLA OMITIDA

B. Manadas de aves de corral reproductoras adultas

1. Todas la aves de corral reproductoras deberán ser sometidas a muestreo al menos cada dos semanas durante el período de puesta.

2. Todas las manadas de aves reproductoras cuyos huevos se entreguen a una incubadora de una capacidad de incubación de menos de mil huevos deberán ser sometidas a tomas de muestras en la explotación, y las muestras que habrán de tomarse deberán estar compuestas de muestras separadas de heces recientes que pesen, como mínimo, un gramo cada una, recogidas de conformidad con la letra b) del punto 2 del apartado A.

3. Las manadas de aves reproductoras cuyos huevos se entreguen a una incubadora de una capacidad de incubación de mil huevos o más deberán ser sometidas a tomas de muestras en la incubadora. Estas tomas de muestras deberán consistir en:

a) una muestra heterogénea de meconio tomada de 250 pollitos salidos de huevos entregados a la incubadora, para cada manada de aves reproductoras, o b) muestras de cadáveres de 50 pollitos muertos en su cáscara, o que hayan sido incubados en huevos entregados a la incubadora, y ello para cada manada de aves reproductoras.

4. Dichas muestras podrán tomarse asimismo de manadas de aves reproductoras que comprendan 250 aves como mínimo cuyos huevos se entreguen a una incubadora de una capacidad de incubación total de mil huevos o más.

5. Cada ocho semanas habrá que sustituir las tomas de muestras previstas en el presente apartado B por tomas de muestras oficiales que deberán efectuarse de conformidad con el punto 4.

C. Examen de las muestras recogidas con vistas a la detección de salmonelas

Las muestras recogidas en cada local podrán agruparse a efectos del análisis.

Los análisis y pruebas se efectuarán mediante métodos que deberán ser reconocidos con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 16 de la presente Directiva, previo dictamen del Comité científico veterinario y, a la espera de dicho reconocimiento, de acuerdo con métodos nacionales de probada fiabilidad y que ofrezcan las garantías establecidas en la Decisión 89/610/CEE (1).

III. Notificación de los resultados

Cuando, como resultado de un control efectuado de conformidad con el punto II, se detecte la presencia de Salmonella enteritidis o typhimurium en una manada de aves reproductoras, la persona responsable del laboratorio autorizado que haya efectuado el examen, la persona encargada del examen o el propietario de la manada notificarán los resultados a la autoridad competente.

IV. Investigación de las aves declaradas positivas tras el control

Cuando se señale la presencia de Salmonella enteritidis o de Salmonella typhimurium de conformidad con el punto III, se efectuarán tomas de muestras oficiales en la manada de aves para confirmar los primeros resultados. Se tomará al azar una muestra de aves en cada uno de los locales en los que se mantenga a las aves. El número de muestras se seleccionará de conformidad con el cuadro que figura en el punto II A 2 c). Para el control, las aves deberán agruparse en lotes de cinco, y se extraerán muestras del hígado, los ovarios y los intestinos de cada ave del lote. Se examinarán las muestras con vistas a la detección de salmonelas mediante análisis y pruebas practicados con arreglo a métodos confirmados y reconocidos de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 16 de la presente Directiva o, en ausencia de dicho reconocimiento, de acuerdo con métodos nacionales de probada fiabilidad.

V. Medidas que habrá que adoptar con respecto a las manadas de aves para las que se haya confirmado la infección

Las medidas deberán ajustarse a las siguientes normas mínimas:

1. Cuando, como resultado de un examen efectuado con arreglo a lo dispuesto en el punto IV, se confirme la presencia de Salmonella enteritidis o typhimurium en uno de los locales, deberán tomarse las siguientes medidas:

a) ningún ave podrá abandonar el local de que se trate, salvo autorización previa de la autoridad competente para su sacrificio y destrucción bajo control o para el sacrificio en un matadero designado por la autoridad competente, de conformidad con la letra c;;

b) los huevos no incubados procedentes de dicho local deberán ser destruidos in situ, o bien, después de un marcado apropiado, deberán llevarse bajo control a un establecimiento autorizado para el tratamiento de los ovoproductos, a fin de tratarlos por calor de acuerdo con los requisitos de la Directiva 89/437/CEE (2);

c) todas las aves adultas del local de aves reproductoras deberán sacrificarse de acuerdo con lo dispuesto en la Directiva 71/118/CEE, en la letra c) del punto 31 del Capítulo VI del Anexo I, y deberá informarse de dicha decisión de proceder al sacrificio al veterinario oficial del matadero, conforme a lo dispuesto en la letra a) del punto 25 del Capítulo VI del Anexo I de la citada Directiva, o sacrificarse y destruirse de manera que se reduzca al máximo el riesgo de propagación de la salmonela.

2. Tras el vaciado de los locales ocupados por manadas infectadas por Salmonella enteritidis y typhimurium, deberá procederse a una limpieza y desinfección eficaces, que incluirán la eliminación higiénica de los excrementos o de la yacija, de conformidad con los procedimientos establecidos por la autoridad veterinaria local. La repoblación se llevará a cabo con pollitos que cumplan los requisitos del punto 1 del apartado II A.

3. Cuando en una incubadora siga habiendo huevos para incubar procedentes de manadas en las que se haya confirmado la presencia de Salmonella enteritidis o de salmonella typhimurium, dichos huevos deberán destruirse o tratarse como materias de alto riesgo de conformidad con la Directiva 90/667/CEE (3).

VI. De acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 16 y previo dictamen del Comité científico veterinario, que deberá obtenerse antes del 1 de octubre de 1993

a) podrán reconocerse sistemas de vigilancia basados en un control serológico realizado en la explotación si satisfacen garantías equivalentes al sistema de insección en la incubadora fijado en el punto 1 del apartado II A, en los puntos 3 y 4 del apartado II B y en el apartado II C,

b) podrán aprobarse soluciones alternativas al sacrificio obligatorio a que hace referencia la letra c) del apartado V, tales como un tratamiento mediante antibióticos, para las manadas de aves reproductoras,

c) podrán aprobarse normas específicas con objeto de salvaguardar el material genético valioso.

Los controles a que se refiere el presente capítulo podrán ser revisados, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 16, en función de la evolución de los conocimientos científicos.

Sección II

CONTROL DE LA SALMONELA EN LA PRODUCCION FINAL DE PIENSOS COMPUESTOS PARA AVES DE CORRAL

Cuando se proceda a la toma de muestras oficiales en una explotación, o en caso de sospecha fundada, podrán tomarse muestras en los piensos compuestos destinados a la alimentación de las aves de corral.

Cuando una muestra dé un resultado positivo en lo referente a la presencia de salmonelas, la autoridad competente deberá efectuar una investigación encaminada a:

a) identificar la fuente de contaminación, en particular mediante la toma de muestras oficiales en distintas fases de la producción;

b) examinar la aplicación de las normas y los controles relativos a la eliminación y transformación de los desperdicios animales y, en particular, los previstos en la Directiva 90/667/CEE;

c) establecer procedimientos de prácticas correctas de fabricación y asegurar el cumplimiento de los procedimientos reconocidos.

________________________

(1) DO n° L 351 de 2. 12. 1989, p. 34.

(2) DO n° L 212 de 22. 7. 1989, p. 87. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 91/684/CEE (DO n° L 376 de 31. 12. 1991, p. 38).

(3) Directiva 90/667/CEE del Consejo, de 27 de noviembre de 1990, por la que se establecen las normas veterinarias relativas a la eliminación y transformación de desperdicios animales, a su puesta en el mercado y a la protección de los agentes patógenos en los piensos de origen animal o a base de pescado y por la que se modifica la Directiva 90/425/CEE (DO n° L 363 de 27. 12. 1990, p. 51).

ANEXO IV

CAPITULO I

LISTA DE LABORATORIOS COMUNITARIOS DE REFERENCIA PARA LAS ZOONOSIS (1)

I. Epidemiología de las zoonosis

Institut fuer Veterinaermedizin

(Robert-von-Ostertag-Institut)

Postfach 33 00 13

Thielallee 88/92

D-1000 Berlín (República Federal de Alemania)

II. Salmonellae

Rijksinstituut voor de Volksgezondheid

P.O. Box 1

NL-3720 BA Bilthoven (Países Bajos)

CAPITULO II

COMPETENCIAS Y FUNCIONES DEL LABORATORIO COMUNITARIO DE REFERENCIA

1. Los laboratorios comunitarios de referencia contemplados en el Capítulo I se encargarán de:

- facilitar información sobre los métodos de análisis y pruebas comparativas a los laboratorios nacionales de referencia,

- coordinar la aplicación de los métodos a que hace referencia el primer guión por parte de los laboratorios nacionales de referencia, en particular mediante la organización de pruebas comparativas,

- coordinar la investigación de nuevos métodos de análisis e informar a los laboratorios nacionales de referencia de los progresos efectuados en este ámbito,

- organizar cursos de formación y de perfeccionamiento para el personal de los laboratorios nacionales de referencia,

- proporcionar asistencia técnica y científica a los servicios de la Comisión, en particular en caso de discrepancia entre Estados miembros sobre los resultados de los análisis.

2. Los laboratorios comunitarios de referencia garantizarán el mantenimiento de las siguientes condiciones de funcionamiento:

- disponer de un personal cualificado que tenga conocimientos suficientes sobre las técnicas aplicables en materia de detección de zoonosis;

- disponer de los equipos y sustancias necesarios para llevar a cabo las funciones previstas en el apartado 1;

- disponer de una infraestructura administrativa adecuada;

- hacer que su personal respete el carácter confidencial de determinados asuntos, resultados o comunicaciones;

- tener un conocimiento suficiente de las normas y prácticas internacionales.

_____________________

(1) Sin perjuicio de los laboratorios de referencia para la brucelosis, la tuberculosis y la rabia.

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 17/12/1992
  • Fecha de publicación: 15/03/1993
  • Cumplimiento a más tardar el 1 de enero de 1994.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Animales
  • Epidemias

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