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Documento DOUE-L-1993-80024

Reglamento (CEE) núm. 84/93 de la Comisión, de 19 de enero de 1993, relativo a la ayuda especial para las agrupaciones de productores en el sector del tabaco crudo.

Publicado en:
«DOCE» núm. 12, de 20 de enero de 1993, páginas 5 a 8 (4 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1993-80024

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2075/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del tabaco crudo (1) y, en particular, el apartado 3 de su artículo 12,

Visto el Reglamento (CEE) no 3813/92 del Consejo, de 28 de diciembre de 1992, relativo a la unidad de cuenta y a los tipos de conversión aplicables en el marco de la Política Agrícola Común (2) y, en particular, el apartado 2 de su artículo 6,

Considerando que el artículo 12 del Reglamento (CEE) no 2075/92 prevé la concesión de una ayuda especial equivalente al 10 % de la prima cuando los contratos de cultivo se celebren entre una empresa de primera transformación y una agrupación de productores reconocida y cuando las entregas que sean objeto de esos contratos abarquen la producción total de sus miembros;

Considerando que procede definir las condiciones bajo las cuales las agrupaciones de productores serán reconocidas, a fin de que puedan disfrutar dicha ayuda especial;

Considerando que, a fin de respetar las estructuras del mercado, procede precisar que, salvo en determinados casos excepcionales, un productor sólo pueda pertenecer a una única agrupación;

Considerando que, para responder adecuadamente a lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento (CEE) no 2075/92 y, en particular, para evitar distorsiones en la competencia y dificultades en los controles, conviene precisar que las agrupaciones de productores no puedan ejercer actividades de primera transformación; que, no obstante, un transformador puede ser miembro de una agrupación en su calidad de productor de tabaco;

Considerando que, para garantizar una cierta uniformidad del procedimiento administrativo, conviene regular determinados detalles relativos a la solicitud, concesión y retirada del reconocimiento, así como al control de sus condiciones;

Considerando que, en aras de una utilización idónea de la ayuda especial, procede limitarla a determinados fines, fundamentalmente a la concesión de una retribución suplementaria a los productores miembros de la agrupación;

Considerando que, a la vista del carácter específico de esta ayuda, procede que sus modalidades de pago se determinen de una forma diferente a las de la prima;

Considerando que conviene prever que la prima, expresada en moneda nacional, sea idéntica para todos los productores que entreguen su tabaco a los transformadores durante un período determinado, utilizando el tipo de conversión aplicable al inicio del año siguiente a la cosecha;

Considerando que, habida cuenta de los plazos necesarios para la aplicación de las disposiciones del presente Reglamento en los Estados miembros, es

oportuno prever disposiciones especiales para la cosecha de 1993;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del tabaco,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. A efectos de la aplicación del artículo 12 del Reglamento (CEE) no 2075/92, los Estados miembros reconocerán las agrupaciones de productores cuando éstas lo soliciten y siempre que las mismas reúnan las condiciones previstas en el presente Reglamento.

2. Cuando una agrupación de productores esté compuesta, total o parcialmente, por miembros que sean, a su vez, agrupaciones de productores, cada una de éstas deberá cumplir las condiciones previstas en el presente Reglamento.

3. A partir de la cosecha de 1994, las agrupaciones de productores no podrán ejercer la actividad de la primera transformación del tabaco.

4. Un productor de tabaco no podrá pertenecer a varias agrupaciones, excepto en el caso de que cultive distintas variedades y que las agrupaciones existentes en su región de producción no estén reconocidas respecto a todos los grupos de variedades en cuestión.

Artículo 2

1. Las agrupaciones de productores deberán cumplir los requisitos siguientes:

a) estar constituidas por iniciativa de sus miembros;

b) contribuir con sus actividades a la realización de los objetivos del artículo 39 del Tratado;

c) estar constituidas con la finalidad de adaptar en común la producción de sus miembros a las exigencias del mercado;

d) establecer normas comunes de producción y comercialización, y hacerlas aplicar por sus miembros, principalmente en lo que concierne a la calidad de los productos y a la utilización de prácticas de cultivo, así como proceder a la adquisición de semillas, abonos y otros medios de producción;

e) disponer de un estatuto que regule su funcionamiento y que, como mínimo, establezca la obligación para sus miembros de:

- efectuar la comercialización de toda la producción destinada a ese fin a través de la agrupación,

- ajustarse a las normas comunes de producción;

f) tener, por cada grupo de variedades que sea objeto de las actividades de la agrupación:

- un mínimo de 120 miembros que tengan en total certificados de cultivo o declaraciones de cuotas por una cantidad mínima de 200 toneladas, o

- certificados de cultivo o declaraciones de cuotas por una cantidad igual o superior a 2 500 toneladas con un número mínimo de 50 miembros.

No obstante, en las regiones de producción aisladas y alejadas de otras regiones de producción del mismo grupo de variedades, podrán reconocerse agrupaciones cuando reúnan, como mínimo, dos tercios de los productores y de las cantidades inscritas en los certificados de cultivo o en las declaraciones de cuotas correspondientes.

Los Estados miembros determinarán las regiones que reúnan las condiciones

mencionadas en el párrafo segundo teniendo en cuenta criterios económicos y de infraestructura. Podrán prever condiciones mínimas complementarias en lo que respecta al número de productores y a la producción;

g) incluir en sus estatutos disposiciones que garanticen que los miembros que quieran renunciar a su calidad de tales puedan hacerlo:

- tras haber participado en la agrupación, después de su reconocimiento, durante un año como mínimo, y

- a condición de que lo notifiquen por escrito a la agrupación, a más tardar el 1 de octubre, con efectos a la cosecha siguiente.

Estas disposiciones se aplicarán sin perjuicio de las disposiciones legales o reglamentarias nacionales que tengan por objeto proteger, en determinados casos, a la agrupación o a sus acreedores contra las consecuencias financieras que pudieren derivarse de la partida de un miembro, o impedir la partida de un miembro durante el ejercicio presupuestario;

h) excluir, en su constitución y en todas sus actividades, cualquier discriminación contraria al funcionamiento del mercado común y a la realización de los objetivos generales del Tratado, y en particular toda discriminación relativa a la nacionalidad o al lugar de establecimiento:

- de los productores o de las agrupaciones de productores que pudieran devenir miembros,

- de sus socios económicos;

i) tener personalidad jurídica o capacidad suficiente para ser, con arreglo a la legislación nacional, sujeto de derechos y obligaciones;

j) llevar una contabilidad de las actividades por las que han sido reconocidas, que deberá permitir a las autoridades competentes proceder a realizar un control completo de la utilización que hayan hecho las agrupaciones de la ayuda especial;

k) no ocupar una posición dominante en la Comunidad, a menos que sea necesaria para la consecución de los objetivos contemplados en el artículo 39 del Tratado;

l) incluir, además, en sus estatutos la obligación de imponer a sus miembros el cumplimiento de las condiciones previstas en las letras d) y e), a más tardar a partir de la fecha:

- en la que surta efecto el reconocimiento, o

- de su entrada en la agrupación, en caso de que sea posterior al reconocimiento.

2. La comercialización de la producción por parte de la agrupación, a que se refiere la letra e) del apartado 1, cubrirá al menos las siguientes operaciones:

- la celebración por parte de la agrupación, en su nombre y por su cuenta, de los contratos de cultivo para toda la producción de los miembros de la agrupación,

- la aportación de la totalidad de la producción de los miembros de la agrupación, preparada según normas comunes para su entrega a los transformadores.

Artículo 3

1. El Estado miembro en cuyo territorio tenga su sede estatutaria la agrupación de productores será competente para el reconocimiento de la

misma.

2. El Estado miembro interesado:

- redactará un proyecto de concesión del reconocimiento en un plazo de dos meses a partir de la presentación de la solicitud, o la rechazará,

- transmitirá el proyecto de reconocimiento a la Comisión, que lo aprobará o rechazará en los dos meses siguientes. La Comisión podrá establecer con su aprobación diversas condiciones relativas al funcionamiento de la agrupación de productores.

3. El Estado miembro determinará la fecha a partir de la cual surtirá efecto el reconocimiento. Esta no podrá ser anterior a la del inicio del funcionamiento efectivo de la agrupación.

Artículo 4

1. El Estado miembro en cuestión retirará el reconocimiento a una agrupación de productores en los siguientes casos:

a) si la ayuda especial se utilizase para fines distintos de los previstos en el artículo 7;

b) si dejaran de cumplirse las condiciones de reconocimiento:

c) si el reconocimiento estuviera basado en indicaciones erróneas;

d) si la agrupación hubiera obtenido su reconocimiento de forma irregular;

e) si la Comisión comprobara que el apartado 1 del artículo 85 del Tratado es aplicable a los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas.

2. El reconocimiento será retirado por el Estado miembro con efectos a partir de la fecha en la que dejen de existir las condiciones de reconocimiento.

Las ayudas pagadas después de dicha fecha serán recuperadas, incrementadas con un interés que se aplicará desde la fecha del pago de las ayudas hasta la de su devolución. El tipo de interés aplicable será el vigente en las operaciones de devolución similares en el Derecho nacional.

3. En caso de que el reconocimiento haya sido retirado por faltas graves, el importe de las ayudas por recuperar será incrementado en un 30 %.

En tal supuesto, el reconocimiento no podrá ser restablecido antes de un plazo de doce meses a partir de la fecha de su retirada.

Artículo 5

1. El Estado miembro realizará controles periódicos de la agrupación para comprobar si se siguen reuniendo las condiciones de reconocimiento y si la utilización de la ayuda especial se ajusta a las disposiciones previstas en el artículo 7.

2. Cada agrupación reconocida presentará anualmente, antes del 15 de noviembre, la actualización de los datos relativos al reconocimiento y comunicará al Estado miembro las eventuales modificaciones producidas en relación con el período anterior.

Artículo 6

Cuando un Estado miembro deniegue o retire el reconocimiento a una agrupación, informará de ello a la Comisión en un plazo de dos meses a partir de la comunicación de la decisión a la agrupación, indicando los motivos de la denegación de la solicitud o de la retirada del reconocimiento.

Artículo 7

1. La ayuda especial sólo podrá ser utilizada por las agrupaciones para los fines siguientes:

- conceder una retribución suplementaria a los miembros, modulada en función de la calidad entregada, excluyendo la categoría más baja aplicada por la agrupación,

- emplear personal técnico para ayudar a los miembros en la mejora cualitativa de su producción,

- poner a la disposición de los miembros semillas o plantones certificados y otros medios de producción que contribuyan a mejorar la calidad del producto,

- dotar de infraestructura que permita mejorar el aprovechamiento de los productos aportados por los miembros, en particular por lo que se refiere a las instalaciones de selección de tabaco.

2. Los gastos contemplados en el primer guión del apartado 1 deberán corresponder como mínimo al 75 % y como máximo al 90 % del importe total de la ayuda especial. La agrupación no podrá, bajo ningún concepto, aplicar deducción alguna a dicha ayuda.

Artículo 8

1. El Estado miembro en que esté establecida la agrupación de productores abonará la ayuda especial a la misma, a petición suya, en un único pago, basándose en los siguientes elementos:

- la prueba de que la agrupación ha recibido un importe igual a la prima abonada por la empresa de transformación por la cantidad de que se trate;

- la prueba de que el importe contemplado en el primer guión ha sido reembolsado a la empresa de transformación, de acuerdo con el artículo 12 del Reglamento (CEE) no 3478/92 de la Comisión (3), o de que la garantía que lo cubría ha sido liberada, de conformidad con el apartado 3 del artículo 15 del citado Reglamento, y

- los documentos y justificantes complementarios que el Estado miembro considere necesarios.

2. Si la ayuda especial es abonada por un Estado miembro distinto de aquel donde haya tenido lugar la transformación, éste último transmitirá al Estado que pague la ayuda, a petición suya, las pruebas, documentos y justificantes contemplados en el apartado 1 de que disponga.

3. El tipo de conversión agrícola que se aplicará para la conversión del importe de la ayuda especial en moneda nacional será el vigente el 1 de enero del año siguiente al año de la cosecha.

Artículo 9

Respecto a la cosecha de 1993, los Estados miembros podrán pagar igualmente la ayuda especial a las agrupaciones de productores que:

- no estén constituidas por el número mínimo de miembros contemplado en la letra f) del apartado 1 del artículo 2,

- no tengan en su estatuto la claúsula contemplada en la letra g) del apartado 1 del artículo 2,

siempre que tales agrupaciones hayan sido reconocidas por el Estado miembro antes del 1 de julio de 1992 y que hayan producido tabaco en la cosecha de 1992, en el marco de las actividades por las que hayan sido reconocidas.

Artículo 10

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir de la cosecha de 1993.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de enero de 1993.

Por la Comisión

René STEICHEN

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 215 de 30. 7. 1992, p. 70.

(2) DO no L 387 de 31. 12. 1992, p. 1.

(3) DO no L 351 de 2. 12. 1992, p. 17.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 19/01/1993
  • Fecha de publicación: 20/01/1993
  • Fecha de entrada en vigor: 27/01/1993
  • Aplicable desde la cosecha de 1993.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA en la forma indicada , por el Reglamento 2848/98, de 22 de diciembre (Ref. DOUE-L-1998-82351).
  • SE MODIFICA los arts. 2, 5 y 7, por Reglamento 621/96, de 9 de abril (Ref. DOUE-L-1996-80534).
  • SE SUSTITUYE el art. 8.1, por Reglamento 2637/95, de 13 de noviembre (Ref. DOUE-L-1995-81635).
  • SE MODIFICA los arts. 2.1 y 3.2, por Reglamento 793/94, de 8 de abril (Ref. DOUE-L-1994-80492).
  • SE DEROGA a el art. 8.3, por Reglamento 3477/93, de 17 de diciembre (Ref. DOUE-L-1993-82139).
  • SE MODIFICA por Reglamento 3050/93, de 4 de noviembre (Ref. DOUE-L-1993-81807).
Referencias anteriores
Materias
  • Agrupaciones de productores agrarios
  • Ayudas
  • Mercados
  • Tabaco

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