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Documento DOUE-L-1992-81958

Reglamento (CEE) núm. 3508/92 del Consejo, de 27 de noviembre de 1992, por el que se establece un sistema integrado de gestión y control de determinados regímenes de ayuda comunitarios.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 355, de 5 de diciembre de 1992, páginas 1 a 5 (5 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1992-81958

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 43,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Considerando que, en virtud del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 729/70 del Consejo, de 21 de abril de 1970, sobre la financiación de la política agrícola común (4), los Estados miembros adoptan las medidas necesarias para

asegurarse de la realidad y regularidad de las operaciones financiadas por el Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agraria (FEOGA) y prevenir y perseguir las irregularidades; que en el artículo 23 del Reglamento (CEE) no 4253/88 del Consejo, de 19 de diciembre de 1988, por el que se aprueban disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2052/88, en lo relativo, por una parte, a la coordinación de las intervenciones de los Fondos estructurales y, por otra, de éstas con las del Banco Europeo de Inversiones y con las de los demás instrumentos financieros existentes (5) se establece la misma obligación en el sector de la política de estructuras agrarias;

Considerando que, hasta ahora, debido a la heterogeneidad de las estructuras de los diferentes regímenes de ayuda, tanto su gestión como su control por los Estados miembros se realizan según normas específicas de cada régimen; que, no obstante, con la reforma de la política agrícola común, la Comunidad da una nueva orientación a las medidas de mercado y recurre en gran medida a las ayudas directas a los productores tanto en el sector de la producción vegetal como en el de la producción animal;

Considerando que, con objeto de adaptar a la nueva situación los mecanismos de gestión y control y de aumentar su eficacia y rentabilidad, resulta necesario crear un nuevo sistema integrado de gestión y control que abarque los regímenes de ayuda financiera en los sectores de los cultivos herbáceos y en los de la carne de vacuno, ovino y caprino, así como medidas específicas de ayuda a la agricultura de montaña y a determinadas zonas desfavorecidas; que es oportuno prever la posibilidad de incluir, en una fase posterior, otros regímenes de ayuda basados en la superficie;

Considerando que los elementos del sistema integrado pueden servir para hacer más eficaces las actividades de gestión y control dentro de regímenes comunitarios que no estén regulados en el presente Reglamento; que, por lo tanto, es oportuno autorizar a los Estados miembros a aplicar este sistema sin infringir, en ningún caso, las disposiciones correspondientes;

Considerando que, dada la complejidad de un sistema de tal naturaleza y la cantidad de solicitudes de ayuda que deberá tratar, es indispensable utilizar los medios técnicos y los métodos de gestión y control adecuados; que, por consiguiente, el sistema integrado debe estar compuesto, en cada Estado miembro, por una base de datos informática, un sistema alfanumérico de identificación de las parcelas agrícolas, las solicitudes de ayuda de los titulares de explotación, un sistema integrado de control y, en el sector de la producción animal, un sistema de identificación y registro de los animales;

Considerando que la gestión de los datos y su aprovechamiento para comprobar las solicitudes de ayuda requieren la creación de bases de datos informáticas muy completas que, entre otras cosas, permitan realizar controles por contraste;

Considerando que la identificación de las parcelas agrícolas constituye un elemento esencial para la correcta aplicación de los regímenes basados en la superficie; que los métodos utilizados hasta ahora han presentado algunos fallos; que, por lo tanto, procede establecer un sistema de identificación alfanumérica, elaborado en su caso mediante la técnica de teledetección;

Considerando que, para garantizar la posibilidad de un control efectivo, la

solicitud de ayuda « superficies » debe presentarse como muy tarde durante el primer trimestre del año; que, no obstante, el Estado miembro, en los casos que él justifique, puede ser autorizado a aplicar una fecha posterior; que, para el año 1993, en atención a las dificultades de puesta en marcha del sistema integrado, se admite una fecha posterior;

Considerando que, en el sector de la producción animal, para que el control sea eficaz, es imprescindible identificar y registrar los animales; que, con este fin, la Directiva 92/102/CEE del Consejo, de 27 de noviembre de 1992, relativa a la identificación y al registro de animales (6) establece disposiciones en la materia; que, por lo tanto, es oportuno ampararse en él;

Considerando que las normas para la presentación de las solicitudes de ayuda siguen regulándose por disposiciones sectoriales; que, no obstante, con ánimo de simplificación, conviene autorizar a los Estados miembros para que dispongan que se presente una única solicitud para varios regímenes de ayuda;

Considerando que una de las principales ventajas del nuevo sistema es la creación en cada Estado miembro de un sistema integrado de control que evite las superposiciones de controles sectoriales del mismo tipo; que, gracias a ello, el refuerzo de los controles necesarios tras la reforma de la política agrícola común debería poder lograrse sin un incremento importante del número de controles; que las solicitudes de ayuda que se presenten deben someterse a un control administrativo pormenorizado, efectuado con ayuda de las bases de datos informáticos; que, hasta ahora, los controles administrativos se venían completando con controles sobre el terreno; que, en lo que respecta a las superficies, los controles sobre el terreno pueden sustituirse en gran medida por controles por teledetección;

Considerando que el esfuerzo financiero que supone la creación del sistema integrado puede representar para los Estados miembros una elevada carga presupuestaria adicional; que, por consiguiente, es oportuno establecer una participación financiera de la Comunidad durante un determinado período; que ha de tenerse en cuenta la diversidad de las estructuras productivas de los Estados miembros; que, por lo tanto, es conveniente distribuir la participación financiera fundamentalmente en función del número de explotaciones agrarias, del volumen de las cabañas y de la superficie agrícola de los Estados miembros;

Considerando que es conveniente prever un período de puesta en marcha progresiva de todos los elementos del sistema integrado,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Cada Estado miembro creará un sistema integrado de gestión y control, denominado en lo sucesivo « sistema integrado », que se aplicará:

a) en el sector de la producción vegetal:

- al régimen de ayuda a los productores de determinados cultivos herbáceos establecido en el Reglamento (CEE) no 1765/92 (7);

b) en el sector de la producción animal:

- a los regímenes de prima en favor de los productores de carne de vacuno, establecidos en las letras a) a h) del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 805/68 (8),

- al régimen de prima en favor de los productores de carne de ovino, establecido en el Reglamento (CEE) no 3013/89 (9),

- a las medidas específicas en beneficio de la agricultura de montaña y de determinadas zonas desfavorecidas, establecidas en el Reglamento (CEE) no 2328/91 (10), medidas que se refieren a la indemnización compensatoria por la producción de vacuno, ovino, caprino y équidos,

denominados en lo sucesivo « regímenes comunitarios ».

2. El Consejo, a propuesta de la Comisión y por mayoría cualificada, podrá ampliar el ámbito de aplicación del sistema integrado a otros regímenes de ayuda comunitarios.

3. Para la aplicación de regímenes de ayuda comunitarios que no se regulen en el presente Reglamento, y sin perjuicio de las disposiciones especiales que aquéllos incluyan, en particular en relación con las condiciones de concesión de las ayudas, los Estados miembros podrán incorporar en sus mecanismos de gestión y control uno o varios de los elementos administrativos, técnicos o informáticos del sistema integrado.

Los Estados miembros podrán ampliar esta posibilidad a regímenes nacionales. Con fines estadísticos, podrán hacer uso de los datos del sistema integrado.

Antes de acogerse a estas posibilidades, los Estados miembros informarán de ello a la Comisión con la suficiente antelación.

La Comisión velará por que, al hacer uso de esta posibilidad, no se infrinjan las disposiciones de reglamentos sectoriales ni las del presente Reglamento.

4. Sin perjuicio de disposiciones específicas establecidas en el marco de los regímenes contemplados en el apartado 1, con arreglo al presente Reglamento se entenderá por:

- titular de explotación: el productor agrícola individual, persona física o jurídica o agrupación de personas físicas o jurídicas, con independencia del régimen jurídico que corresponda de acuerdo con el Derecho nacional a la agrupación y a sus miembros, cuya explotación se halle en el territorio de la Comunidad,

- explotación: el conjunto de las unidades de producción gestionadas por el titular de la explotación y que se hallen en el territorio de un Estado miembro,

- parcela agrícola: una superficie continua de terreno en la que un único titular de explotación realice un único tipo de cultivo. Con arreglo al procedimiento que se contempla en el artículo 12, la Comisión adoptará las normas de desarrollo sobre normas específicas de utilización de parcelas agrícolas, en particular en lo relativo a los cultivos mixtos y a las superficies utilizadas de manera conjunta.

Artículo 2

El sistema integrado estará compuesto por los siguientes elementos:

a) una base de datos informática;

b) un sistema alfanumérico de identificación de las parcelas agrícolas;

c) un sistema alfanumérico de identificación y registro de las cabezas de ganado;

d) las solicitudes de ayudas;

e) un sistema integrado de control.

Artículo 3

1. En la base de datos informática se registrarán, por explotación agraria, los datos incluidos en las solicitudes de ayuda. En particular, esta base de datos deberá permitir consultar de forma directa e inmediata a la autoridad competente del Estado miembro los datos correspondientes, como mínimo, a los tres últimos años civiles y/o tres campañas consecutivas.

2. Los Estados miembros podrán crear bases de datos descentralizadas, siempre y cuando tanto dichas bases como los procedimientos administrativos de registro e introducción de datos se conciban de forma homogénea en todo el territorio del Estado miembro y sean compatibles entre sí.

Artículo 4

El sistema alfanumérico de identificación de las parcelas agrícolas se elaborará a partir de planos y documentos catastrales y otras referencias cartográficas, o de fotografías aéreas o imágenes espaciales, o de otras referencias justificativas equivalentes, o de varios de estos elementos.

Artículo 5

El sistema de identificación y de registro de animales que se tomen en consideración para la concesión de una ayuda con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento se establecerá de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4, 5, 6 y 8 de la Directiva 92/102/CEE.

Artículo 6

1. Para poder acogerse a uno a varios regímenes comunitarios sujetos a las disposiciones del presente Reglamento, cada titular de explotación presentará, por cada año, una solicitud de ayuda « superficies » que indique:

- las parcelas agrícolas, incluidas las superficies forrajeras, las parcelas retiradas de la producción y las que se hayan dejado en barbecho,

- en su caso, cualquier otra información necesaria, bien prevista en los reglamentos relativos a los regímenes comunitarios, bien prevista por el Estado miembro de que se trate.

2. La solicitud de ayuda « superficies » deberá presentarse en el transcurso del primer trimestre del año en la fecha que fijen los Estados miembros. No obstante:

- para el año 1993, los Estados miembros no podrán fijar una fecha posterior a las contempladas en los artículos 10, 11 y 12 del Reglamento (CEE) no 1765/92;

- para los años siguientes, la Comisión, con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 12, podrá autorizar a un Estado miembro a que fije una fecha comprendida entre el 1 de abril y las fechas contempladas en los artículos 10, 11 y 12 del Reglamento (CEE) no 1765/92, siempre y cuando el Estado miembro pueda justificar esa fecha, en particular, proporcionando a la Comisión un programa de trabajo pormenorizado que demuestre que se cumplen los requisitos del párrafo siguiente.

En cualquier caso, la fecha deberá fijarse teniendo en cuenta, entre otras cosas, el tiempo necesario para poder disponer de todos los datos importantes para llevar a cabo una buena gestión administrativa y financiera de las ayudas y para efectuar los controles previstos en el artículo 8.

3. Los Estados miembros podrán decidir que la solicitud de ayuda «

superficies » incluya únicamente los cambios en relación con la solicitud de ayuda « superficies » del año anterior.

4. Podrán introducirse modificaciones en la solicitud de ayuda « superficies » siempre que las autoridades competentes las reciban, a más tardar, en las fechas previstas en los artículos 10, 11 y 12 del Reglamento (CEE) no 1765/92.

5. La solicitud de ayuda « superficies », eventualmente modificada de acuerdo con el apartado 4, será la que se considere como solicitud de ayuda según el régimen previsto en la letra a) del apartado 1 del artículo 1.

6. Los titulares de las explotaciones indicarán la superficie y la localización de cada una de las parcelas agrícolas declaradas, datos que permitirán identificar la parcela dentro del sistema alfanumérico de identificación de parcelas agrícolas.

7. Los titulares de una explotación que soliciten acogerse únicamente a un régimen de ayuda no basado directamente en la superficie agraria podrán ser eximidos de la obligación de presentar una solicitud de ayuda « superficies».

8. Para poder acogerse al régimen comunitario previsto en la letra b) del apartado 1 del artículo 1, los titulares de las explotaciones presentarán una o varias solicitudes de ayuda « animales », a más tardar en las fechas previstas para los correspondientes regímenes.

9. Cuando una solicitud de ayuda o sus modificaciones deban ir acompañadas de otros documentos, éstos se considerarán parte de aquéllas.

10. Siempre ajustándose a las fechas o plazos previstos para la presentación de solicitudes de ayuda en la normativa comunitaria, los Estados miembros podrán decidir que una sola solicitud contemple:

- varias solicitudes de ayuda « animales »;

- la solicitud de ayuda « superficies » y una o varias solicitudes de ayuda « animales ».

Artículo 7

El sistema integrado de control cubrirá todas las solicitudes de ayuda presentadas, y en particular los aspectos relacionados con los controles administrativos, las inspecciones sobre el terreno y, en su caso, las comprobaciones que se realicen mediante sistemas de detección aérea o espacial.

Artículo 8

1. Los Estados miembros llevarán a cabo controles administrativos de las solicitudes de ayuda.

2. Los controles administrativos se completarán con inspecciones sobre el terreno de una selección de explotaciones agrarias. Para la totalidad de estos controles, cada Estado miembro elaborará un plan de muestreo.

3. Cada Estado miembro nombrará una autoridad encargada de la coordinación de los controles que establece el presente Reglamento.

4. Las autoridades nacionales podrán utilizar sistemas de detección, en las condiciones que se fijen, para determinar la superficie de las parcelas agrícolas, identificar su uso y comprobar su estado.

5. Cuando las autoridades competentes de los Estados miembros confíen parte del trabajo que deba realizarse en aplicación del presente Reglamento a

organismos o empresas especializadas, deberán conservar el control y la responsabilidad sobre dichos trabajos.

Artículo 9

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar la protección de la información recogida.

Artículo 10

1. La Comunidad participará en los gastos, tanto de instalación de las estructuras informáticas y de control, como de adquisición y de análisis de fotografías aéreas o imágenes espaciales, que deban efectuar los Estados miembros en aplicación del presente Reglamento.

La cofinanciación comunitaria no cubrirá los gastos de actualización de planos catastrales y mapas.

2. La participación financiera de la Comunidad se concederá por un período de tres años a partir de 1992 y dentro del límite de los créditos asignados a tal efecto.

El importe global se distribuirá entre los Estados miembros con arreglo a los siguientes porcentajes:

Bélgica 2,3

Dinamarca 2,4

Alemania 10,1

Grecia 8,7

España 18,1

Francia 14,6

Irlanda 4,5

Italia 20,1

Luxemburgo 0,6

Países Bajos 3,0

Portugal 5,7

Reino Unido 9,9.

La participación financiera de la Comunidad no podrá ser superior al 50 % de los pagos efectuados por el Estado miembro dentro del ejercicio presupuestario y referidos a los gastos subvencionables establecidos en el apartado 1.

3. La conversión de los importes expresados en ecus y en monedas nacionales se efectuará aplicando los tipos de cambio vigentes el primer día laborable del año natural de que se trate, publicados en la serie C del Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 11

1. Se informará con regularidad a la Comisión de los avances realizados en la creación del sistema integrado. La Comisión organizará cambios de impresiones al respecto con los Estados miembros.

2. Tras informar de ello a su debido tiempo a las autoridades competentes de que se trate, los agentes de la Comisión podrán realizar:

- toda clase de exámenes e inspecciones sobre el conjunto de medidas tomadas para la creación del sistema integrado y para comprobar el carácter subvencionable de los gastos declarados con vistas a la cofinanciación comunitaria contemplada en el artículo 10,

- controles en los organismos y empresas especializados a que se refiere el

apartado 5 del artículo 8.

En la realización de estos controles podrán participar agentes del Estado miembro interesado.

Los poderes de control antes mencionados no afectarán a la aplicación de las disposiciones nacionales en materia de procedimiento penal por las que determinados actos se reservan a agentes específicamente designados por las leyes nacionales. Concretamente los agentes de la Comisión no participarán en los registros de domicilio ni en los interrogatorios formales de las personas dentro del marco del Derecho penal del Estado miembro. Sin embargo, tendrán acceso a los datos así obtenidos.

3. Para facilitar la instalación, el seguimiento y el uso del sistema integrado, y especialmente para aportar, a petición de las autoridades competentes de los Estados miembros, apoyo técnico, la Comisión podrá valerse de los servicios de personas u organismos especializados, sin perjuicio de la responsabilidad de los Estados miembros en la puesta en práctica y aplicación del sistema integrado.

Artículo 12

La Comisión adoptará las normas de desarrollo del presente Reglamento con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 13 del Reglamento (CEE) no 729/70. En particular, esas normas de desarrollo regularán:

a) los elementos básicos del sistema alfanumérico de identificación de las parcelas agrícolas;

b) las posibles modificaciones que puedan introducirse en las solicitudes de ayuda « superficies » y la exención de la obligación de presentar la solicitud de ayuda « superficies »;

c) los datos mínimos que deberán indicarse en las solicitudes de ayuda;

d) los controles administrativos e inspecciones sobre el terreno y por sistemas de detección;

e) la creación de un régimen de anticipos en el marco de la participación financiera de la Comunidad;

f) las disposiciones transitorias para la fase inicial de aplicación del sistema;

g) las comunicaciones entre los Estados miembros y la Comisión;

h) las medidas necesarias para poder resolver los problemas prácticos específicos. Dichas medidas, si se justifican debidamente, podrán no ajustarse a determinados elementos del presente Reglamento.

Artículo 13

1. El sistema integrado será aplicable:

a) a partir del 1 de febrero de 1993 en lo que se refiere a las solicitudes de ayuda, al sistema alfanumérico de identificación y registro de las especies bovinas y al sistema integrado de control contemplado en el artículo 7;

b) a partir del 1 de enero de 1996, a más tardar, en lo que se refiere a los demás elementos que cita el artículo 2.

2. Para la aplicación del sistema integrado, los Estados miembros:

- adoptarán, antes del 1 de febrero de 1993, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias a efectos de la letra a) del apartado 1, y antes del 1 de junio de 1993 las necesarias a efectos de la

letra b) del apartado 1;

- adoptarán las medidas administrativas, presupuestarias y técnicas necesarias para que el sistema integrado esté en marcha a partir de las fechas indicadas en el apartado 1.

Sin embargo, siempre que uno o varios de los elementos del sistema integrado puedan utilizarse antes de las fechas que establece el apartado 1, los Estados miembros los utilizarán en sus actividades de gestión e inspección.

Artículo 14

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de noviembre de 1992. Por el Consejo

El Presidente

J. PATTEN

(1) DO no C 9 de 15. 1. 1992, p. 4. (2) Dictamen emitido el 17 de noviembre de 1992 (no publicado aún en el Diario Oficial). (3) DO no C 98 de 21. 4. 1992, p. 29. (4) DO no L 94 de 28. 4. 1970, p. 13. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2048/88 (DO no L 185 de 15. 7. 1988, p. 1). (5) DO no L 374 de 31. 12. 1988, p. 1. (6) Véase la página 32 del presente Diario Oficial. (7) DO no L 181 de 1. 7. 1992, p. 12. Reglamento modificado por el Reglamento (CEE) no 2467/92 de la Comisión (DO no L 246 de 27. 8. 1992, p. 11). (8) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 24. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2066/92 (DO no L 215 de 30. 7. 1992, p. 49). (9) DO no L 289 de 7. 10. 1989, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2069/92 (DO no L 215 de 30. 7. 1992, p. 59). (10) DO no L 218 de 6. 8. 1991, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2080/92 (DO no L 215 de 30. 7. 1992, p. 96).

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 27/11/1992
  • Fecha de publicación: 05/12/1992
  • Fecha de entrada en vigor: 12/12/1992
  • Fecha de derogación: 28/10/2003
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Reglamento 1782/2003, de 29 de septiembre (Ref. DOUE-L-2003-81717).
  • SE SUSTITUYE el anexo, por Reglamento 495/2001, de 13 de marzo (Ref. DOUE-L-2001-80592).
  • SE MODIFICA:
    • los arts. 1, 2, 4, 6, 10, 11, 12 y 13 y se añaden los arts. 9 bis, 12 bis y el anexo, por Reglamento 1593/2000, de 17 de julio (Ref. DOUE-L-2000-81323).
    • el art. 6, por Reglamento 1036/99, de 17 de mayo (Ref. DOUE-L-1999-80896).
  • SE SUSTITUYE los arts. 6.2 y 13.1 B) y se modifica el art. 10.2, por Reglamento 2466/96, de 17 de diciembre (Ref. DOUE-L-1996-82210).
  • SE COMPLETA el art. 1.1, por Reglamento 1577/96, de 30 de julio (Ref. DOUE-L-1996-81361).
  • SE MODIFICA:
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD con el art. 5, sobre Identificación y Registro de Animales: Directiva 92/102, de 27 de noviembre (Ref. DOUE-L-1992-81968).
Referencias anteriores
Materias
  • Agricultura
  • Ayudas
  • Bases de datos
  • Cultivos
  • Ganadería

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