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Documento DOUE-L-1992-81937

Reglamento (CEE) núm. 3477/92 de la Comisión, de 1 de diciembre de 1992, relativo a las disposiciones de aplicación del régimen de cuotas en el sector del tabaco crudo para las cosechas de 1993 y 1994.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 351, de 2 de diciembre de 1992, páginas 11 a 16 (6 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1992-81937

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2075/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del tabaco crudo (1) y, en particular, sus artículos 11, 14 y 27,

Considerando que el artículo 9 del Reglamento (CEE) no 2075/92 establece un régimen de cuotas para los diferentes grupos de variedades de tabaco; que las cantidades disponibles por grupo de variedades son repartidas por el Consejo entre los Estados miembros con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 43 del Tratado;

Considerando que la asignación de una determinada cantidad que dé derecho al pago de la prima respecto de una determinada cosecha no supone la adquisición de derecho alguno con respecto a las cosechas posteriores;

Considerando que es conveniente que los plazos de distribución de las cuotas se fijen con la antelación suficiente para que los productores y las empresas de transformación puedan tener en cuenta, en la medida de lo posible, esos datos en el momento de la producción del tabaco;

Considerando que el apartado 3 del artículo 9 del Reglamento (CEE) no 2075/92 establece que la distribución de las cuotas de transformación entre las empresas de primera transformación se efectúe proporcionalmente al promedio de las cantidades entregadas para transformación durante el período de referencia; que dicho período comprende los años 1989 a 1991; que es conveniente reagrupar las entregas por cosecha, para tener en cuenta, en particular, la superación de las cantidades máximas garantizadas fijadas en virtud del Reglamento (CEE) no 727/70 del Consejo, de 21 de abril de 1970, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del tabaco crudo (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 860/92 (3);

Considerando que el cálculo de las cuotas debe ser ajustado de modo tal que se excluyan las producciones de tabaco especulativas que hayan superado las cantidades máximas garantizadas aplicables en virtud del Reglamento (CEE) no 727/70; que este ajuste debe llevarse a cabo aplicando a las cantidades de que se trate una reducción proporcional a la superación; que, no obstante, conviene prever que esa reducción no afecte a las empresas que no hayan contribuido a la superación de las cantidades máximas garantizadas; que, a tal efecto, conviene asignarles, en su caso, cantidades de referencia de base;

Considerando que es importante garantizar que las empresas de transformación distribuyan sus cuotas de forma equitativa y no discriminatoria entre los productores que les hayan entregado el tabaco en los períodos de referencia considerados; que conviene, sin embargo, prever la posibilidad de que, por motivos de racionalización y de mejora de la calidad, las empresas de transformación no expidan certificados de cultivo a determinados productores;

Considerando que deben tenerse en cuenta los programas de reconversión

previstos en el artículo 14 del Reglamento (CEE) no 2075/92 y la necesidad de que algunos productores abandonen sus antiguas variedades por otras más adaptadas a las necesidades del mercado, reservándoles una parte de las cantidades disponibles; que también conviene tener en cuenta la situación especial de los productores establecidos en el territorio de la antigua República Democrática Alemana;

Considerando que es conveniente prever la expedición de certificados de cultivo a los productores basándose en las entregas de tabaco efectuadas en las cosechas de 1989, 1990 y 1991, a fin de permitir que, mediante la presentación de dichos certificados, los productores puedan cambiar de empresa de transformación de una cosecha a otra; que los Estados miembros deben poder aumentar las cantidades que deben tomarse en consideración, con el fin de tener en cuenta la situación especial de determinados productores;

Considerando que las cantidades asignadas a determinados productores deben estar a disposición de los demás productores cuando los beneficiarios no celebren contrato de cultivo alguno;

Considerando que conviene prever disposiciones que permitan tener en cuenta la transformación del tabaco en un Estado miembro distinto del de su producción; que, en tal caso, conviene, por una parte, imputar la cantidad de tabaco bruto de que se trate al Estado miembro en el que se haya producido y, por otra, obligar a las empresas de transformación a que utilicen la cuota de transformación resultante en beneficio de los productores de ese Estado miembro;

Considerando que deben aplicarse los mismos principios cuando, en virtud del apartado 4 del artículo 9 del Reglamento (CEE) no 2075/92, el Estado miembro decida repartir las cuotas directamente entre los productores; que, en tal caso, debe informar acerca de sus intenciones a la Comisión con la antelación suficiente para que ésta pueda comprobar la existencia de los datos necesarios para efectuar la distribución directa de las cuotas entre los productores;

Considerando que conviene restringir la transmisibilidad de las cuotas a los casos justificados económicamente por la transferencia de la propiedad de la empresa de transformación o de la explotación del productor;

Considerando que conviene tener en cuenta los casos de explotación conjunta de una unidad de producción por los miembros de una familia, en particular con vistas a la determinación de las cantidades mínimas por certificado de cultivo y a la prevención de fraudes;

Considerando que no pueden admitirse transferencias temporales de cuotas para evitar que se eludan las restricciones establecidas por el régimen de cuotas; que, sin embargo, puede admitirse el trabajo realizado por una empresa de transformación por encargo de otra empresa de transformación para que los titulares de cuotas puedan utilizarlas plenamente, aunque sus capacidades de transformación resulten insuficientes; que, no obstante, conviene excluir la posibilidad de asignar cuotas a las empresas que no realicen por sí mismas la transformación de una parte importante del tabaco comprado a los productores;

Considerando que conviene prever disposiciones que permitan resolver las controversias por medio de organismos paritarios;

Considerando que debe precisarse la función que pueden desempeñar las organizaciones interprofesionales en la gestión y control del régimen de cuotas; que, es conveniente, además, prever que, los datos y documentos de los transformadores sean accesibles y utilizables en la realización del control; que se requieren disposiciones transitorias para el período en que las organizaciones interprofesionales no hayan sido todavía reconocidas con arreglo al Reglamento (CEE) no 2077/92 del Consejo (4);

Considerando que, en adelante, los Estados miembros deben adoptar las medidas adecuadas que les permitan disponer de los medios necesarios para distribuir directamente las cuotas a los productores a partir de la cosecha de 1995;

Considerando que conviene establecer la capacidad de transformación de las nuevas empresas teniendo en cuenta las prácticas existentes en el sector de la primera transformación y el nivel tecnológico de esas empresas;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del tabaco crudo,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

TITULO I Disposiciones generales

Artículo 1

El presente Reglamento establece las disposiciones que regulan, para las cosechas de 1993 y 1994, la aplicación de las cuotas contempladas en el artículo 9 del Reglamento (CEE) no 2075/92 y sus repercusiones en los productores.

Artículo 2

A los efectos del presente Reglamento se entenderá por:

- primera transformación del tabaco: la transformación del tabaco crudo, entregado por un productor (cultivador), en un producto estable, almacenable y embalado en fardos o paquetes homogéneos cuya calidad responda a las exigencias de los usuarios finales (manufactura),

- empresa de transformación: toda persona física o jurídica que explote en su propio nombre y por cuenta propia uno o varios establecimientos de primera transformación de tabaco crudo dotados de las instalaciones y equipos adecuados para ese fin,

- productor: toda persona física o jurídica, o toda agrupación de estas personas que entregue a una empresa de transformación tabaco crudo producido por ella misma o por sus miembros, en su nombre y por su cuenta, en cumplimiento de un contrato de cultivo celebrado por ella o en su nombre,

- Estado miembro de producción: el Estado miembro en que se produce el tabaco crudo entregado a una empresa de transformación,

- Estado miembro de transformación: el Estado miembro en que se lleva a cabo la primera transformación del tabaco.

TITULO II Cuotas de transformación

Artículo 3

1. Los Estados miembros fijarán las cuotas de transformación para cada una de las empresas de transformación y para cada grupo de variedades definido en el Anexo del Reglamento (CEE) no 2075/92 a más tardar el 15 de enero de 1993, en lo que concierne a la cosecha de 1993, y el 15 de diciembre de 1993, en lo que concierne a la cosecha de 1994.

2. Los Estados miembros determinarán los datos que deban figurar en las solicitudes de asignación de las cuotas y el plazo en el que aquéllas deberán presentarse a las autoridades competentes.

3. No se asignará ninguna cuota a las empresas de transformación que no se comprometan a expedir certificados de cultivo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 9.

Artículo 4

La asignación de una cuota o la expedición de un certificado de cultivo para una cosecha determinada no implicará necesariamente la asignación de cuotas o la expedición de certificados de cultivo para cosechas siguientes.

Artículo 5

1. La cuota de cada empresa de transformación será igual al porcentaje que represente su cantidad media con relación a la suma de las cantidades medias calculadas de conformidad con las disposiciones del artículo 9 del Reglamento (CEE) no 2075/92 y de los artículos 6 y 7 del presente Reglamento, aplicado al umbral de garantía específico del Estado miembro para el grupo de variedades de que se trate, sin perjuicio de la aplicación del párrafo tercero del apartado 3 del artículo 9 del Reglamento (CEE) no 2075/92.

2. El porcentaje de las empresas de transformación se indicará al menos con cuatro decimales. Las cuotas se fijarán en kilogramos.

Artículo 6

1. El promedio de las cantidades entregadas para la transformación de cada una de las empresas de transformación se calculará, por grupo de variedades, de conformidad con el presente artículo.

2. Para el cálculo del promedio de las cantidades entregadas para transformación, todo el tabaco de una cosecha se considerará entregado durante el año de la cosecha de que se trate.

No obstante, las cantidades de tabaco entregadas por productores establecidos fuera de las zonas de producción reconocidas de conformidad con la letra a) del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 2075/92 no se tomarán en consideración para el cálculo a que se refiere el párrafo primero.

3. Cuando, en una cosecha, no se haya superado la cantidad máxima garantizada fijada para una variedad de tabaco en virtud del Reglamento (CEE) no 727/70, se tendrá en cuenta la cantidad total entregada a las empresas de transformación durante esa cosecha.

4. Sin perjuicio de la aplicación del artículo 7, cuando las cantidades de las diferentes variedades de tabaco entregadas a las empresas de transformación hayan superado, en la cosecha de 1989, 1990 o 1991, la cantidad máxima garantizada fijada en virtud del Reglamento (CEE) no 727/70, dichas cantidades se multiplicarán por un coeficiente de reducción. Dicho coeficiente será igual a la cantidad máxima garantizada dividida por la cantidad total de tabaco entregado.

Artículo 7

1. Cuando las cantidades de las diferentes variedades de tabaco entregadas a las empresas de transformación no hayan superado, en la cosecha de 1989 y/o de 1990, la cantidad máxima garantizada fijada en virtud del Reglamento (CEE) no 727/70, pero la superen en la cosecha o cosechas siguientes, cada

empresa de transformación obtendrá una cantidad de referencia de base.

La cantidad de referencia de base será igual a la cantidad entregada a la empresa de transformación de que se trate en la última cosecha que no haya superado la cantidad máxima garantizada. Dentro de los límites de la cantidad efectivamente entregada, la cantidad de referencia de base se tendrá en cuenta para la cosecha o cosechas siguientes.

2. En caso de que la cantidad total de tabaco entregada que dé lugar a la asignación de cantidades de referencia de base sea superior a la cantidad máxima garantizada de la cosecha o cosechas siguientes, las cantidades de referencia de base se reducirán de manera que su suma no supere la cantidad máxima garantizada.

3. El coeficiente de reducción a que se refiere el apartado 4 del artículo 6 se calculará restando a la cantidad máxima garantizada y a la cantidad total de tabaco entregada la totalidad de las cantidades de referencia de base de la cosecha de que se trate. Dicho coeficiente sólo se aplicará a las cantidades entregadas a las empresas de transformación que excedan de las cantidades de referencia de base.

Artículo 8

1. Cuando el tabaco producido en un Estado miembro se transforme en otro Estado miembro, la repartición de las cuotas de transformación se efectuará según las disposiciones del presente artículo, sin perjuicio de las demás disposiciones del presente título.

2. El Estado miembro de transformación comunicará al Estado miembro de producción de que se trate, por cada empresa de transformación y por grupo de variedades, las cantidades de tabaco crudo entregadas para su transformación durante 1989, 1990 y 1991, procedentes del Estado miembro de producción.

3. La comunicación se efectuará a más tardar, el 15 de diciembre de 1992, en lo que concierne a la cosecha de 1993, y el 15 de noviembre de 1993, en lo que concierne a la cosecha de 1994.

4. Al realizar el cálculo de las cuotas de transformación, el Estado miembro de producción asimilará las empresas de transformación establecidas en otro Estado miembro a las establecidas en su propio territorio.

Cuando el Estado miembro de producción decida repartir directamente las cuotas entre los productores, deberá reservar para los transformadores establecidos en otro Estado miembro una parte correspondiente de la cantidad de su umbral de garantía específico.

5. Después de la repartición de las cuotas de transformación, el Estado miembro de producción comunicará inmediatamente al Estado miembro de transformación la cuota de transformación que deberá asignarse a cada empresa de transformación interesada basándose en las cantidades de tabaco crudo procedente del Estado miembro de producción. El Estado miembro de transformación informará inmediatamente de ello a las empresas de transformación.

6. La cuota de transformación obtenida por referencia a la transformación de tabaco producido en otro Estado miembro sólo podrán utilizarse para la transformación de tabaco producido en el mismo Estado de producción.

Artículo 9

1. Dentro de los límites de su cuota de transformación y para cada grupo de variedades, la empresa de transformación expedirá certificados de cultivo a los productores establecidos en una zona de producción reconocida de conformidad con la letra a) del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 2075/92 proporcionalmente a las entregas de tabaco de un mismo grupo efectuadas en las cosechas de 1989, 1990 y 1991. Para el cálculo de dichas entregas, en el caso de haberse superado las cantidades máximas garantizadas fijadas para las cosechas de 1989, 1990 y 1991, se aplicarán mutatis mutandis las disposiciones del artículo 6. Los certificados de cultivo indicarán, en particular, el nombre del titular, el grupo de variedades y la cantidad de tabaco para la que es válido el certificado.

2. Los Estados miembros determinarán el procedimiento de expedición de los certificados de cultivo, así como las medidas de prevención de fraudes, de conformidad con el apartado 1 del artículo 20, del Reglamento (CEE) no 2075/92.

Los Estados miembros podrán prever cantidades mínimas para la expedición de los certificados de cultivo. Estas no podrán superar los 500 kg.

3. Cuando un productor aporte la prueba de que, en una cosecha determinada, su producción ha sido anormalmente baja como consecuencia de circunstancias excepcionales, el Estado miembro, a petición del interesado, fijará la cantidad que deberá tomarse en consideración en lo que respecta a esa cosecha para expedir el certificado de cultivo. La cantidad de referencia de la empresa de transformación respectiva será ajustada en consecuencia. Los Estados miembros informarán a la Comisión de las decisiones que tengan previsto adoptar.

4. Italia y Grecia podrán constituir una reserva de tabaco en hoja de otros grupos de variedades para distribuirlo prioritariamente entre los productores que se comprometan a realizar un programa de reconversión de conformidad con el artículo 14 del Reglamento (CEE) no 2075/92.

Se autoriza a Alemania para asignar a los productores cuyas explotaciones estén situadas en el territorio de la antigua República Democrática Alemana el 35 % como máximo de la cantidad de umbral.

5. Cuando, para una cosecha y un Estado miembro, el umbral de garantía fijado para un grupo de variedades de conformidad con el apartado 2 del artículo 9 del Reglamento (CEE) no 2075/92 sea superior, respectivamente, al umbral de garantía o a la cantidad máxima garantizada fijada en virtud del Reglamento (CEE) no 727/70, aplicable a la cosecha precedente, la cantidad que supere ese umbral de garantía o esa cantidad máxima garantizada se repartirá, a petición de los interesados y proporcionalmente a las cantidades entregadas, entre todos los productores que hayan entregado tabaco a la empresa de transformación de que se trate. Los Estados miembros podrán prever coeficientes de equivalencia para tener en cuenta los rendimientos respectivos de las diferentes variedades de tabaco y de las distintas zonas de producción.

Las cantidades disponibles en virtud del párrafo primero se reducirán, en su caso, en las cantidades reservadas a la aplicación del apartado 4.

6. Los certificados de cultivo se expedirán, a más tardar, el 1 de marzo del año de la cosecha.

Artículo 10

1. Cada productor únicamente podrá entregar el tabaco de un grupo determinado de variedades a una sola empresa de transformación. En caso de que obtenga un certificado de cultivo de varias empresas de transformación a las que haya entregado tabaco del mismo grupo de variedades en las cosechas de 1989, 1990 y 1991, la cantidad total se reunirá ante la empresa de transformación a la que haya entregado el tabaco en la cosecha de 1991. Si en dicha cosecha el productor ha entregado tabaco a varias empresas de transformación, deberá indicar la empresa de la que desea obtener el certificado de cultivo.

No obstante, las agrupaciones de productores que, con arreglo a lo dispuesto en el tercer guión del artículo 2, tengan la consideración de productor, podrán entregar su producción a varias empresas de transformación.

2. Los productores podrán celebrar contratos de cultivo con una empresa de transformación distinta de la que haya expedido el certificado de cultivo, mediante presentación de este último.

3. El Estado miembro realizará entre las empresas de transformación las transferencias de cuotas necesarias para la aplicación del presente artículo.

Artículo 11

1. Los certificados de cultivo que no se hayan utilizado para la celebración de contratos en la fecha fijada a tal efecto deberán ser devueltos por el productor a la empresa de transformación de que se trate, a más tardar, diez días hábiles a partir de esa fecha.

2. En caso de que el productor no devuelva el certificado de cultivo a la empresa de transformación en el plazo previsto, su cantidad de referencia para la cosecha siguiente y para el mismo grupo de variedades se reducirá en un 0,5 % por cada día de retraso y, como máximo, en un 15 %.

3. Antes del 1 de abril del año de la cosecha, las empresas de transformación repartirán de manera equitativa y basándose en criterios objetivos las cantidades consignadas en los certificados de cultivo que no se hayan utilizado, así como otras cantidades que estén eventualmente disponibles. Dichos criterios podrán ser fijados por las organizaciones interprofesionales reconocidas con arreglo a las disposiciones del Reglamento (CEE) no 2077/92.

TITULO III Cuotas de producción

Artículo 12

Cuando un Estado miembro se proponga repartir las cuotas directamente entre los productores, de conformidad con el apartado 4 del artículo 9 del Reglamento (CEE) no 2075/92, informará de ello a la Comisión antes del 15 de diciembre del correspondiente año, indicando la fuente de los datos disponibles para el cálculo de las cuotas.

Artículo 13

Se aplicarán mutatis mutandis las disposiciones del título II sin perjuicio de las disposiciones siguientes:

1) Los certificados de cultivo se sustituirán por declaraciones de cuotas de producción expedidas por las autoridades competentes de los Estados miembros.

2) En virtud de lo dispuesto en el artículo 11, las declaraciones de cuotas de producción utilizadas por los productores deberán ser devueltas a las autoridades que las hayan expedido. Las cantidades que queden disponibles se repartirán entre los productores interesados de conformidad con los criterios a que se refiere el apartado 3 del artículo 11.

TITULO IV Transferencia de los derechos

Artículo 14

Salvo en los casos contemplados en el presente título, las cuotas no podrán transferirse ni ser objeto de transacciones onerosas o gratuitas y las cantidades producidas por un productor o transformadas por una empresa de transformación no podrán imputarse a otro productor o a otra empresa de transformación para el cálculo de su cuota.

Artículo 15

1. El arrendamiento o cualquier forma de enajenación temporal de una empresa de transformación o de una parte de ella a otra persona física o jurídica no supondrá la transferencia de la cuota de transformación.

Las cantidades transformadas por el arrendatario de una instalación de transformación le serán imputadas para el cálculo de la cuota de transformación.

2. Cuando una empresa de transformación sea adquirida por otra empresa de transformación, las cuotas asignadas a la primera empresa y las cantidades que sirvan para el cálculo de sus futuras cuotas se asignarán a la empresa adquirente.

3. Cuando una empresa de transformación abandone su actividad sin ser adquirida por otro transformador, cuando renuncie a la totalidad o una parte de su cuota, o cuando no se comprometa a expedir certificados de cultivo de conformidad con el artículo 9, la cuota o la parte de ésta que quede disponible se distribuirá proporcionalmente entre las demás empresas de transformación. No obstante, no podrá efectuarse ninguna distribución complementaria de cuotas de transformación después del 30 de mayo del año de la cosecha de que se trate. Los derechos de los productores que hayan entregado tabaco a una empresa de transformación que abandone su cuota o una parte de ella serán transferidos a las demás empresas de transformación con arreglo a las modalidades que determine el Estado miembro.

4. Cuando se transforme una cantidad de tabaco crudo al amparo de un contrato de trabajo por encargo, se considerará que tal cantidad ha sido transformada por la empresa por cuenta de la cual se haya efectuado la tranformación, siempre que ésta transforme por sí misma un 50 %, como mínimo, de la cuota que tenga asignada o de la cantidad de referencia establecida.

Artículo 16

1. Cuando una explotación de producción de tabaco se transfiera a un tercero por cualquier concepto y, en particular, como consecuencia de su venta o arrendamiento o en caso de herencia, el nuevo cultivador tendrá derecho al certificado de cultivo o a la cuota para todo el período de referencia, salvo disposición contractual en contrario.

2. Cuando se transfiera a un tercero únicamente una parte de una explotación de producción de tabaco, el nuevo cultivador tendrá derecho al certificado

de cultivo o a la cuota en proporción a las superficies agrícolas adquiridas. No obstante, las partes interesadas podrán acordar que ese derecho siga perteneciendo en su totalidad al anterior titular.

3. Las cantidades de referencia y los derechos adquiridos por un productor que sea arrendatario de las superficies explotadas seguirán perteneciendo a este último cuando concluya el contrato de arrendamiento.

4. Cuando varios miembros de una familia exploten o hayan explotado en común una plantación de tabaco deberán solicitar que se expida un solo certificado de cultivo o una sola declaración de cuota sobre la base de las cantidades acumuladas a las que tengan derecho.

TITULO V Disposiciones finales y transitorias

Artículo 17

Los Estados miembros podrán disponer que las controversias relativas a la distribución o la transferencia de las cuotas o de los certificados de producción se sometan a un organismo de arbitraje. Asimismo determinarán las normas reguladoras de la composición y las deliberaciones de dichos organismos. Estos deberán estar compuestos por el mismo número de representantes de los productores y de las empresas de transformación.

Artículo 18

1. Los Estados miembros procederán al control de la repartición de las cuotas por parte de las empresas de transformación de conformidad con las disposiciones establecidas a tal efecto. Tanto para la realización de esos controles como para la gestión de las cuotas y, en particular, para la aplicación de las disposiciones del párrafo tercero del apartado 3 del artículo 9 del Reglamento (CEE) no 2075/92, podrán solicitar la participación de organizaciones interprofesionales reconocidas de conformidad con las disposiciones del Reglamento (CEE) no 2077/92.

2. A efectos de la aplicación del apartado 1, las empresas de transformación deberán permitir a las autoridades competentes y las organizaciones de que se trate el acceso a los datos y documentos necesarios para la repartición de las cuotas y la expedición de los certificados de cultivo y la utilización de los mismos.

Artículo 19

Para la cosecha de 1993, y a efectos de aplicación del apartado 3 del artículo 11 y del artículo 12, los Estados miembros podrán solicitar la participación, en forma paritaria, de las organizaciones profesionales ya existentes y reconocidas, hasta que se creen organizaciones interprofesionales reconocidas de conformidad con las disposiciones del Reglamento (CEE) no 2077/92.

Artículo 20

Los Estados miembros crearán una base de datos informatizada en la que se registrarán, con respecto a cada una de las empresas de transformación y a cada productor, los datos que permitan identificar los establecimientos o explotaciones, las cuotas o las cantidades que figuren en los certificados de cultivo que les hayan sido asignados, y también cualesquiera datos útiles tanto para el control del régimen de cuotas como para la distribución de las cuotas directamente a los productores a partir de la cosecha de 1995.

Artículo 21

Cuando el beneficiario de una cuota o de un certificado de cultivo sea una agrupación de productores, que, con arreglo al tercer guión del artículo 2, sea productor de tabaco, el Estado miembro velará por la repartición equitativa de la cantidad de que se trate entre todos los miembros de la agrupación. En tal caso, las disposiciones del título II se aplicarán mutatis mutandis a la repartición entre los miembros de la agrupación. No obstante, la agrupación, con el acuerdo de todos los productores interesados, podrá efectuar una repartición diferente con vistas a mejorar la organización de la producción.

Artículo 22

A efectos de aplicación del párrafo tercero del apartado 3 del artículo 9 del Reglamento (CEE) no 2075/92, el Estado miembro calculará la capacidad de transformación de una empresa en relación con la capacidad de transformación de las empresas existentes, teniendo en cuenta, en particular, las posibles diferencias tecnológicas o de equipo.

Artículo 23

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 1 de diciembre de 1992. Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 215 de 30. 7. 1992, p. 70. (2) DO no L 94 de 28. 4. 1970, p. 1. (3) DO no L 91 de 7. 4. 1992, p. 1. (4) DO no L 215 de 30. 7. 1992, p. 80.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 01/12/1992
  • Fecha de publicación: 02/12/1992
  • Fecha de entrada en vigor: 09/12/1992
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA:
  • SE AÑADE un párrafo al art. 11.3, por Reglamento 1082/93, de 3 de mayo (Ref. DOUE-L-1993-80633).
  • SE MODIFICA los arts. 9.6 y 11.3, por Reglamento 648/93, de 19 de marzo (Ref. DOUE-L-1993-80345).
  • SE COMPLETA el párrafo Primero del art. 9.5, por Reglamento 473/93, de 1 de marzo (Ref. DOUE-L-1993-80251).
  • SE MODIFICA los arts. 3.1 y 8, por Reglamento 232/93, de 3 de febrero (Ref. DOUE-L-1993-80115).
Referencias anteriores
Materias
  • Tabaco

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