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Documento DOUE-L-1992-80686

Reglamento (CEE) Nº 1247/92 del Consejo, de 30 de abril de 1992,por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1408/71 relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplacen dentro de la Comunidad.

Publicado en:
«DOCE» núm. 136, de 19 de mayo de 1992, páginas 1 a 6 (6 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1992-80686

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, sus artículos 51 y 235,

Vista la propuesta de la Comisión, elaborada previa consulta a la Comisión administrativa para la seguridad social de los trabajadores migrantes(1) ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo(2) ,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social(3) ,

Considerando que procede introducir determinadas modificaciones en el Reglamento (CEE) no 1408/71(4) , tal y como fue actualizado por el Reglamento (CEE) no 2001/83(5) , cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2195/91(6) ;

Considerando que es necesario ampliar la definición del término «miembro de la familia» que figura en el Reglamento (CEE) no 1408/71, con el fin de adecuarse a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa a la interpretación de dicha expresión;

Considerando que asimismo es necesario tener en cuenta la jurisprudencia del Tribunal de Justicia según la cual determinadas prestaciones contempladas por las legislaciones nacionales pueden pertenecer simultáneamente a la seguridad social y a la asistencia social, debido a su ámbito de aplicación personal, sus objetivos y sus normas de desarrollo;

Considerando que el Tribunal de Justicia declaró que, por algunas de sus características, las legislaciones en virtud de las cuales se conceden dichas prestaciones se asemejan a la asistencia social, en la medida en que la necesidad constituye un criterio esencial de aplicación y las condiciones de concesión prescinden de cualquier requisito relativo a la acumulación de períodos de actividad profesional o de cotización, mientras que, por otras

características, se aproximan a la seguridad social, en la medida en que no hay poder discrecional en el procedimiento por el cual se conceden dichas prestaciones, conforme a lo que para ellas está establecido, y en que confieren a sus beneficiarios una posición jurídicamente definida;

Considerando que el Reglamento (CEE) no 1408/71 excluye de su ámbito de aplicación los regímenes de asistencia social, en virtud del apartado 4 de su artículo 4;

Considerando que las condiciones a las que se hace referencia, así como sus normas de desarrollo, son de tal naturaleza que debería incluirse en el Reglamento un sistema de coordinación distinto del actualmente previsto por el Reglamento (CEE) no 1408/71, y que tenga en cuenta características específicas de las prestaciones a las que se hace referencia, con el fin de proteger los intereses de los trabajadores migrantes conforme a lo dispuesto en el artículo 51 del Tratado;

Considerando que dichas prestaciones deberían concederse, en lo relativo a las personas que entran dentro del ámbito de aplicación del Reglamento (CEE) no 1408/71, únicamente de conformidad con la legislación del país en cuyo territorio residen la persona interesada o los miembros de su familia, totalizando, según las necesidades, los períodos de residencia cumplidos en el territorio de cualquier otro Estado miembro y sin discriminación alguna basada en la nacionalidad;

Considerando que es necesario, no obstante, garantizar que el sistema de coordinación existente, establecido en el Reglamento (CEE) no 1408/71, siga aplicándose a aquellas prestaciones que, o bien no entren en la categoría específica de prestaciones a las que se hace referencia, o bien no estén incluidas expresamente en un Anexo de dicho Reglamento; que es necesario un nuevo Anexo a tal fin,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) no 1408/71 queda modificado como sigue:

1) El artículo 1 queda modificado como sigue:

a) la letra f) pasa a ser inciso i) de la letra f) y se añade el texto siguiente;

«ii) sin embargo, en el caso de prestaciones para minusválidos concedidas en virtud de la legislación de un Estado miembro a todos los nacionales de dicho Estado que satisfagan las condiciones requeridas, la expresión "miembro de la familia" designa cuando menos al cónyuge y a los hijos menores y mayores de edad a cargo del trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia;»;

b) en la letra j), el párrafo primero se completa con los siguientes términos:

«o las prestaciones especiales de carácter no contributivo contempladas en el apartado 2 bis del artículo 4.».

2) En el artículo 4 se añaden los siguientes apartados:

«2 bis. El presente Reglamento se aplicará a las prestaciones especiales de carácter no contributivo sujetas a una legislación o a un régimen distintos de los mencionados en el apartado 1 o que están excluidos en virtud del apartado 4, cuando dichas prestaciones vayan destinadas:

a) bien a cubrir, con carácter supletorio, complementario o accesorio, las posibilidades correspondientes a las ramas contempladas en las letras a) a h) del apartado 1;

b) bien a asegurar únicamente la protección específica de los minusválidos.

2) ter. El presente Reglamento no se aplicará a las disposiciones de la legislación de un Estado miembro en lo que se refiere a las prestaciones especiales de carácter no contributivo, mencionadas en la sección III del Anexo II, cuya aplicación se limite a una parte de su territorio.».

3) El artículo 5 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 5

Declaraciones de los Estados miembros relativas al ámbito de aplicación del presente Reglamento

En las declaraciones notificadas y publicadas de conformidad con el artículo 97, los Estados miembros mencionarán las legislaciones y regímenes considerados en los apartados 1 y 2 del artículo 4, las prestaciones especiales de carácter no contributivo consideradas en el apartado 2 bis del artículo 4, las prestaciones mínimas consideradas en el artículo 50, así como las prestaciones consideradas en los artículo 77 y 78.».

4) Se inserta el siguiente artículo:

«Artículo 10 bis

Prestaciones especiales de carácter no contributivo

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 10 y en el título III, las personas a las que se aplica el presente Reglamento gozarán de las prestaciones especiales en metálico de carácter no contributivo mencionadas en el apartado 2 bis del artículo 4 exclusivamente en el territorio del Estado miembro en el que residan y con arreglo a la legislación de dicho Estado, siempre que estas prestaciones se mencionen en el Anexo II bis. Las prestaciones serán satisfechas por la institución del lugar de residencia y a su cargo.

2. La institución de un Estado miembro cuya legislación supedite el derecho a las prestaciones contempladas en el apartado 1 al cumplimiento de períodos de empleo, de actividad profesional por cuenta propia o de residencia tendrá en cuenta, en la medida necesaria, los períodos de empleo, de actividad profesional por cuenta propia o de residencia cumplidos en el territorio de cualquier otro Estado miembro como si se tratase de períodos cumplidos en el territorio del primer Estado miembro.

3. Cuando la legislación de un Estado miembro supedite el derecho a una prestación de las contempladas en el apartado 1, concedida a título complementario, al beneficio de una prestación de las contempladas en una de las letras a) a h) del apartado 1 del artículo 4, si no se tiene derecho a ninguna prestación de tal género con arreglo a dicha legislación, toda prestación correspondiente concedida con arreglo a la legislación de otro Estado miembro será considerada, a efectos de la concesión de la prestación complementaria, como prestación concedida con arreglo a la legislación del primer Estado miembro.

4. Cuando la legislación de un Estado miembro supedite la concesión de prestaciones de las contempladas en el apartado 1, destinadas a los inválidos o a los minusválidos, a la condición de que la invalidez o la

minusvalía se hubiere constatado por vez primera en el territorio de dicho Estado miembro, se considerará cumplida esta condición cuando la constatación haya sido realizada por vez primera en el territorio de otro Estado miembro.».

5) En el Anexo II, se añade la sección siguiente:

«III. Prestaciones especiales de carácter no contributivo a las que se refiere el apartado 2 ter del artículo 4 no incluidas en el ámbito de aplicación del Reglamento

A. BELGICA

Ninguna.

B. DINAMARCA

Ninguna.

C. ALEMANIA

a) Las prestaciones concedidas en virtud de las legislaciones de los "Laender" en favor de los minusválidos, en especial de los invidentes.

b) El suplemento social en virtud de la ley de ajuste de pensiones de 28 de junio de 1990.

D. ESPAÑA

Ninguna.

E. FRANCIA

Ninguna.

F. GRECIA

Ninguna.

G. IRLANDA

Ninguna.

H. ITALIA

Ninguna.

I. LUXEMBURGO

Ninguna.

J. PAISES BAJOS

Ninguna.

K. PORTUGAL

Ninguna.

L. REINO UNIDO

Ninguna.».

6) Se añade el siguiente Anexo:

«ANEXO II bis

(Artículo 10 bis del Reglamento)

A. BELGICA

a) Asignaciones a minusválidos (Ley de 27 de febrero de 1987).

b) Ingreso garantizado para personas de edad avanzada (Ley de 1 de abril de 1969).

c) Prestaciones familiares garantizadas (Ley de 20 de julio de 1971).

B. DINAMARCA

Ninguna.

C. ALEMANIA

Ninguna.

D. ESPAÑA

a) Prestaciones económicas de la Ley de integración social de los minusválidos (Ley 13/82, de 7 de abril).

b) Prestaciones en metálico de asistencia a personas de edad avanzada e inválidos incapacitados para el trabajo (Real Decreto no 2620/81, de 24 de julio).

E. FRANCIA

a) Subsidio complementario del Fondo Nacional de Solidaridad (Ley de 30 de junio de 1956).

b) Subsidio para minusválidos adultos (Ley de 30 de junio de 1975).

F. GRECIA

a) Prestaciones especiales para las personas de edad avanzada (Ley 1296/82).

b) Asignaciones por hijos a las madres que no ejerzan actividad remunerada y cuyo marido esté realizando el servicio militar (Ley 1483/84, apartado 1 del artículo 23).

c) Asignaciones por hijos a las madres que no ejerzan actividad remunerada y cuyo marido esté en prisión (Ley 1483/84, apartado 2 del artículo 23).

d) Asignaciones a las personas afectadas de anemia hemolítica congénita (Decreto-Ley 321/69), (Decreto ministerial común G4a/F.222/oik.2204).

e) Asignaciones a los sordomudos (Ley de excepción 421/37), (Decreto ministerial común G4B/F.422/oik.2205).

f) Asignaciones a los minusválidos graves (Decreto-Ley 162/73), (Decreto ministerial común G4a/F.225/oik.161).

g) Asignaciones a los espasmofílicos (Decreto-Ley 162/72), (Decreto ministerial común G4a/F.224/oik.2207).

h) Asignaciones a las personas que sufran un retraso mental grave (Decreto-Ley 162/73), (Decreto ministerial común G4b/F.423/oik.2208).

i) Asignaciones a los invidentes (Ley 958/79), (Decreto ministerial común G4b/F.421/oik.2209).

G. IRLANDA

a) Ayuda al desempleo [Social Welfare (Consolidation) Act de 1981, tercera parte, capítulo 2].

b) Pensiones de vejez y para los invidentes (no contributivas) [Social Welfare (Consolidation) Act de 1981, tercera parte, capítulo 3].

c) Pensiones de viudedad y de orfandad (no contributivas) [Social Welfare (Consolidation) Act de 1981, tercera parte, capítulo 4].

d) Subsidio para padres que viven solos (Social Welfare Act de 1990, tercera parte).

e) Subsidio para custodias (Social Welfare Act de 1990, cuarta parte).

f) Suplemento de ingresos familiares (Social Welfare Act de 1984, tercera parte).

g) Subsidio de subsistencia para minusválidos (Health Act de 1970, artículo 69).

h) Subsidio de movilidad (Health Act de 1970, artículo 61).

i) Subsidio de subsistencia para las enfermedades infecciosas, (Health Act de 1947, artículo 5 y apartado 5 del artículo 44).

j) Subsidio de asistencia domiciliaria (Health Act de 1970, artículo 61).

k) Subsidio de ayuda a los invidentes (Blind persons Act de 1920, capítulo 49).

l) Subsidio de rehabilitación para minusválidos (Health Act de 1970, artículos 68, 69 y 72).

H. ITALIA

a) Pensiones sociales para los nacionales carentes de recursos (Ley no 153 de 30 de abril de 1969).

b) Pensiones, subsidios e indemnizaciones a los mutilados y a los inválidos civiles (Leyes no 118 de 30 de marzo de 1974, no 18 de 11 de febrero de 1980 y no 508 de 23 de noviembre de 1988).

c) Pensiones e indemnizaciones a los sordomudos (Leyes no 381 de 26 de mayo de 1970 y no 508 de 23 de noviembre de 1988).

d) Pensiones e indemnizaciones a los invidentes civiles (Leyes no 382 de 27 de mayo de 1970 y no 508 de 23 de noviembre de 1988).

e) El complemento a la pensión mínima (Leyes no 218 de 4 de abril de 1952, no 638 de 11 de noviembre de 1983 y no 407 de 29 de diciembre de 1990).

f) El complemento al subsidio de invalidez (Ley no 222 de 12 de junio de 1984).

g) Los subsidios mensuales de asistencia personal y continua a los pensionistas por incapacidad laboral (Ley no 222 de 12 de junio de 1984).

I. LUXEMBURGO

a) Subsidio compensatorio de carestía de la vida (Ley de 13 de junio de 1975).

b) Subsidio especial para minusválidos graves (Ley de 16 de abril de 1979).

c) Subsidio de maternidad (Ley de 30 de abril de 1980).

J. PAISES BAJOS

Ninguna.

K. PORTUGAL

a) Asignaciones familiares no contributivas (Decreto-ley no 160/80 de 27 de mayo).

b) Prima de lactancia (Decreto-ley no 160/80 de 27 de mayo).

c) Asignación complementaria para niños y jóvenes minusválidos (Decreto-ley no 160/80, de 27 de mayo).

d) Asignación para casos de asistencia a un centro escolar especial (Decreto-ley no 160/80, de 27 de mayo).

e) Pensión no contributiva de orfandad (Decreto-ley no 160/80, de 27 de mayo).

f) Pensión no contributiva de invalidez (Decreto-ley no 464/80, de 13 de octubre).

g) Pensión no contributiva de vejez (Decreto-ley no 464/80, de 13 de octubre).

h) Pensión complementaria para inválidos totales (Decreto-ley no 160/80, de 27 de mayo).

i) Pensión no contributiva de viudedad (Decreto normativo no 52/81, de 11 de noviembre).

L. REINO UNIDO

a) Subsidio de movilidad [Ley de 1975 sobre la seguridad social, de 20 de marzo, artículo 37 A, y Ley de 1975 sobre la seguridad social (Irlanda del Norte) de 20 de marzo, artículo 37 A].

b) Subsidio por custodia de persona inválida [Ley de 1975 sobre la seguridad

social, de 20 de marzo, artículo 37, y Ley de 1975 sobre la seguridad social (Irlanda del Norte) de 20 de marzo, artículo 37].

c) Ingresos familiares [Ley de 1986 sobre la seguridad social, de 25 de julio, secciones 20 a 22 y Reglamento de 1986 sobre la seguridad social (Irlanda del Norte) de 5 de noviembre, artículos 21 a 23].

d) Subsidio de ayuda [Ley de 1975 sobre la seguridad social de 20 de marzo, artículo 35, y Ley de 1975 sobre la seguridad social (Irlanda del Norte), de 20 de marzo, artículo 35].

e) Ayuda a los ingresos [Ley de 1986 sobre la seguridad social, de 25 de julio, artículos 20 a 22 y artículo 23 y Reglamento de 1986 sobre la seguridad social (Irlanda del Norte) de 5 de noviembre, artículos 21 a 24].

f) Subsidio de subsistencia para minusválidos [Ley de 1981 sobre el subsidio de subsistencia para minusválidos y sobre el subsidio de trabajo para minusválidos de 27 de junio, artículo 1 y Reglamento de 1991 de subsidio de subsistencia para minusválidos y subsidio de trabajo para minusválidos (Irlanda del Norte), de 24 de julio, artículo 3].

g) Subsidio de trabajo para minusválidos [Ley de 1991 sobre el subsidio de subsistencia para minusválidos y sobre el subsidio de trabajo para minusválidos de 27 de junio, artículo 6 y Reglamento de 1991 de subsidio de subsistencia para minusválidos y subsidio de trabajo para minusválidos (Irlanda del Norte) de 24 de julio, artículo 8]».

Artículo 2

1. La aplicación del artículo 1 no podrá tener como consecuencia la supresión de prestaciones que hubieran sido concedidas con anterioridad a la entrada en vigor del presente Reglamento por las instituciones competentes de los Estados miembros en aplicación del título III del Reglamento (CEE) no 1408/71, y a las que se aplicaren las disposiciones del artículo 10 de este último Reglamento.

2. La aplicación del artículo 1 no podrá tener como consecuencia la denegación de una solicitud de prestación especial de carácter no contributivo, concedida a título de complemento de una pensión, presentada por un interesado que reuniere las condiciones requeridas para la concesión de dicha prestación antes de la entrada en vigor del presente Reglamento, aun en caso de que resida en el territorio de un Estado miembro que no sea el del Estado competente, siempre que la solicitud de prestación se haga dentro de un plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento.

3. El presente Reglamento no dará lugar a ningún derecho para períodos anteriores a la fecha de su entrada en vigor.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, las prestaciones especiales de carácter no contributivo, concedidas a título de complemento de una pensión que no hayan sido liquidadas o que se hayan suspendido por residir el interesado en el territorio de un Estado miembro que no sea el del Estado competente, se liquidarán o se reanudarán, a petición del interesado, a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento con efecto a partir de la fecha del cambio de residencia.

5. Los períodos de residencia y de actividad profesional por cuenta ajena o por cuenta propia cumplidos dentro del territorio de un Estado miembro con

anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento se tendrán en cuenta para la determinación de los derechos adquiridos con arreglo a las disposiciones del presente Reglamento.

6. Sin perjuicio del apartado 3, se adquirirán derechos, en virtud del presente Reglamento, aunque se refieran a hechos causantes anteriores a la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

7. Las prestaciones que no hayan sido liquidadas o que se hayan suspendido a causa de la nacionalidad del interesado se liquidarán o se reanudarán, a petición del mismo, a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento, siempre que los derechos anteriores no hayan dado lugar a una liquidación global en capital.

8. Los derechos de los interesados que hubieren obtenido con anterioridad a la entrada en vigor del presente Reglamento la liquidación de una pensión se podrán revisar, a petición de los interesados, teniendo en cuenta las disposiciones del presente Reglamento.

9. Si la solicitud contemplada en el apartado 7 o en el apartado 8 se presenta en un plazo de dos años, a partir de la fecha de la entrada en vigor del presente Reglamento, los derechos concedidos en virtud del presente Reglamento se adquirirán a partir de dicha fecha, y no se podrán denegar al interesado basándose en la legislación de ningún Estado miembro relativa a la caducidad o la prescripción de los derechos.

10. Si la solicitud contemplada en el apartado 7 o en el apartado 8 se presenta tras el vencimiento del plazo de dos años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, los derechos a los que no afecte la caducidad o que no hayan prescrito, se adquirirán a partir de la fecha de la solicitud, sin perjuicio de disposiciones más favorables de la legislación de cualquier Estado miembro.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el primer día del mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 30 de abril de 1992.

Por el Consejo El Presidente José da SILVA PENEDA

(1) DO no C 240 de 21. 9. 1985, p. 6.

(2) DO no C 343 de 31. 12. 1985, p. 111.

(3) DO no C 344 de 31. 12. 1985, p. 2.

(4) DO no L 149 de 5. 7. 1971, p. 2.

(5) DO no L 230 de 22. 1. 1983, p. 8.

(6) DO no L 206 de 29. 7. 1991, p. 2.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 30/04/1992
  • Fecha de publicación: 19/05/1992
  • Fecha de entrada en vigor: 01/06/1992
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE SUPRIME el art. 2, por Reglamento 3095/95, de 22 de diciembre (Ref. DOUE-L-1995-82024).
  • SE AÑADE un art. 2 bis, por Reglamento 1945/93, de 30 de junio (Ref. DOUE-L-1993-81186).
Referencias anteriores
Materias
  • Seguridad Social
  • Trabajadores

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