Está Vd. en

Documento DOUE-L-1992-80551

Directiva 92/30/CEE del Consejo, de 6 de abril de 1992, relativa a la supervisión de las entidades de crédito de forma consolidada.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 110, de 28 de abril de 1992, páginas 52 a 58 (7 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1992-80551

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Vistoel Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, las frases primera y tercera del apartado 2 de su artículo 57,

Vista la propuesta de la Comisión,

En cooperación con el Parlamento Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),

Considerando que la Directiva 83/350/CEE del Consejo, de 13 de junio de 1983, relativa a la vigilancia de las entidades de crédito basada en su situación consolidada (3), estableció las bases necesarias para la puesta en práctica de la supervisión de forma consolidada de las entidades de crédito; que, al haberse procedido a su transposición en el Derecho de los Estados miembros, el principio de supervisión de forma consolidada se aplica ya en el conjunto de la Comunidad;

Considerando que, para ser efectiva, la supervisión de forma consolidada debe poder aplicarse a todos los grupos bancarios, incluidos aquellos cuya empresa matriz no sea una entidad de crédito; que las autoridades competentes deben contar con los instrumentos jurídicos necesarios para el ejercicio de dicha supervisión;

Considerando que, en lo que se refiere a los grupos con actividades diversificadas en los que al menos una de las filiales de la empresa matriz es una entidad de crédito, las autoridades competentes deben poder juzgar la situación financiera de la entidad de crédito en el contexto de tales grupos; que, hasta una posterior coordinación, los Estados miembros pueden prescribir técnicas de consolidación adecuadas con vistas a la realización del objetivo que persigue la presente Directiva; que las autoridades

competentes deben disponer al menos de los medios para obtener de todas las empresas del grupo las informaciones que requiera el ejercicio de su misión; que, en el caso de los grupos de empresas que ejerzan actividades financieras diversas, debe establecerse una colaboración entre las autoridades responsables de la supervisión de los diferentes sectores financieros;

Considerando que puede resultar especialmente útil dictar normas que limiten los riesgos asumidos por una entidad de crédito frente a la sociedad mixta de cartera de la que sea filial y frente a todas las demás filiales de dicha sociedad mixta de cartera; que, no obstante, parece preferible dar respuesta a esta cuestión de forma más global en una futura Directiva sobre la limitación de grandes riesgos;

Considerando que los Estados miembros pueden, además, denegar o retirar la autorización bancaria cuando consideren que la estructura del grupo es inadecuada para el ejercicio de las actividades bancarias, en particular, porque éstas no podrían supervisarse de forma satisfactoria; que las autoridades competentes disponen, a este efecto, de los poderes señalados en la letra c) del apartado 1 del artículo 8 de la primera Directiva 77/780/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1977, para la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio (4), y en los artículos 5 y 11 de la segunda Directiva 89/646/CEE del Consejo, de 15 de diciembre de 1989, para la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al acceso a la actividad de las entitades de crédito y a su ejercicio (5), con vistas a garantizar una gestión saneada y prudente de las entidades de crédito;

Considerando que los Estados miembros pueden también establecer la supervisión, mediante técnicas apropiadas, de grupos cuyas estructuras no queden cubiertas por la presente Directiva; que será conveniente tratar de completar las disposiciones de la presente Directiva con objeto de cubrir tales estructuras en la medida en que éstas se generalicen;

Considerando que la supervisión de forma consolidada debe abarcar todas las actividades definidas en el Anexo de la Directiva 89/646/CEE; que por lo tanto, todas las empresas que ejercen dichas actividades deben quedar incluidas en la supervisión de forma consolidada; que, por consiguiente, la definición de entidades financieras de la Directiva 83/350/CEE debe ampliarse para incluir dichas actividades;

Considerando que, por lo que respecta a la consolidación de las entidades financieras cuyas actividades estén principalmente expuestas a riesgos de mercado y que estén sometidas a normas especiales de supervisión, es posible coordinar métodos para la supervisión consolidada de los riesgos de mercado en el contexto de una armonización comunitaria de la adecuación de los fondos propios de las empresas de inversión y de las entidades de crédito, lo cual ha sido objeto de una propuesta de Directiva de la Comisión; que dicha armonización se refiere, entre otras cosas, a las condiciones con arreglo a las cuales se podrían compensar las posiciones de sentido opuesto adoptadas en el grupo, y al supuesto de que dichas empresas estén sometidas a normas de supervisión propias por lo que respecta a su estabilidad

financiera; que ello implica que, mientras no sea puesta en aplicación la futura Directiva relativa a la adecuación de los fondos propios a los riesgos de mercado, las autoridades competentes incluirán en la supervisión consolidada a las entidades financieras que estén expuestas principalmente a riesgos de mercado con arreglo a los métodos que establezcan habida cuenta del carácter especial de los riesgos en cuestión;

Considerando que, tras la adopción de la Directiva 86/635/CEE del Consejo, de 8 de diciembre de 1986, relativa a las cuentas anuales y a las cuentas consolidadas de los bancos y otras entidades financieras (6), que, junto con la séptima Directiva 83/349/CEE del Consejo, de 13 de junio de 1983, relativa a las cuentas consolidas (7), fija las normas de consolidación en materia de cuentas consolidadas publicadas por las entidades de crédito, es posible precisar con más detalle los métodos que han de utilizarse en el marco de la supervisión prudencial de forma consolidada;

Considerando que la presente Directiva concuerda perfectamente con los objetivos definidos por el Acta Unica Europea; que permitirá concretamente garantizar una aplicación homogénea en toda la Comunidad de las normas prudenciales establecidas por otros actos comunitarios y que deben observarse de forma consolidada; que la presente Directiva es necesaria, en particular, para la correcta aplicación de la Directiva 89/299/CEE del Consejo, de 17 de abril de 1989, relativa a los fondos propios de las entidades de crédito (8);

Considerando que la supervisión de las entidades de crédito de forma consolidada deben tener especialmente como objetivo proteger los intereses de los depositantes de dichas entidades y garantizar la estabilidad del sistema financiero;

Considerando que conviene que se celebren acuerdos, basados en la reciprocidad, entre la Comunidad y terceros países, a fin de permitir el ejercicio concreto de la supervisión consolidada en el ámbito geográfico más extenso posible;

Considerando que, por la amplitud de las modificaciones que hace falta introducir en la Directiva 83/350/CEE, conviene que la presente Directiva sustituya por completo a la mencionada,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Definiciones A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

- entidad de crédito: una entidad de crédito con arreglo a lo dispuesto en el primer guión del artículo 1 de la Directiva 77/780/CEE del Consejo, y cualquier empresa privada o pública que responda a la definición del primer guión del artículo 1 de la Directiva 77/780/CEE y haya sido autorizada en un país tercero;

- entidad financiera: una empresa, distinta de una entidad de crédito, cuya actividad principal consista en adquirir y tener participaciones o en ejercer una o varias actividades contempladas en los puntos 2 a 12 de la lista que figura en el Anexo de la Directiva 89/646/CEE;

- sociedad financiera de cartera: una entidad financiera cuyas empresas filiales sean exclusiva o principalmente una o varias entidades de crédito o entidades financieras, siendo al menos una de estas filiales una entidad de

crédito;

- sociedad mixta de cartera: una empresa matriz, distinta de una sociedad financiera de cartera o de una entidad de crédito, que cuente al menos una entidad de crédito entre sus filiales;

- empresa de servicios bancarios auxiliares: una empresa cuya actividad principal sea la tenencia o gestión de inmuebles, la gestión de servicios informáticos o cualquier otra actividad similar que tenga carácter auxiliar con respecto a la actividad principal de una o varias entidades de crédito;

- participación: la tenencia, directa o indirecta, del 20 % o más de los derechos de voto o del capital de una empresa;

- empresa matriz: una empresa matriz según se define en el apartado 1 del artículo 1 de la Directiva 83/349/CEE, así como cualquier empresa que ejerza de manera efectiva, en opinión de las autoridades competentes, una influencia dominante en otra empresa;

- filial: una empresa filial según se define en el apartado 1 del artículo 1 de la Directiva 83/349/CEE, así como cualquier empresa sobre la que una empresa matriz ejerza efectivamente, en opinión de las autoridades competentes, una influencia dominante; cualquier empresa filial de otra filial será también considerada filial de la empresa matriz que esté a la cabeza de dichas empresas;

- autoridades competentes: las autoridades nacionales facultadas, en virtud de una disposición legal o reglamentaria, para supervisar a las entidades de crédito.

Artículo 2

Ambito de aplicación La presente Directiva será aplicable a las entidades de crédito que hayan recibido la autorización contemplada en el artículo 3 de la Directiva 77/780/CEE, a las sociedades financieras de cartera y a las sociedades mixtas de cartera que tengan su sede en la Comunidad.

Las entidades excluidas con carácter permanente por el artículo 2 de la Directiva 77/780/CEE, a excepción, no obstante, de los bancos centrales de los Estados miembros, se considerarán entidades financieras a efectos de la aplicación de la presente Directiva.

Artículo 3

Supervisión consolidada de las entidades de crédito 1. Toda entidad de crédito que tenga como filial una entidad de crédito o una entidad financiera o que tenga una participación en entidades de esta índole estará sometida a una supervisión basada en su situación financiera consolidada, en la medida y en las condiciones establecidas en el artículo 5. Dicha supervisión se aplicará como mínimo a los ámbitos contemplados en los apartados 5 y 6.

2. Toda entidad de crédito cuya empresa matriz sea una sociedad financiera de cartera estará sometida a una supervisión basada en la situación financiera consolidada de la sociedad financiera de cartera, en la medida y en las condiciones establecidas en el artículo 5. Dicha supervisión se aplicará como mínimo a los ámbitos contemplados en los apartados 5 y 6. La consolidación de la situación financiera de la sociedad financiera de cartera no implicará en modo alguno que las autoridades competentes estén obligadas a ejercer una función de supervisión sobre la sociedad financiera

de cartera considerada de forma individual.

3. Los Estados miembros o las autoridades competentes responsables de la supervisión consolidada en aplicación del artículo 4 podrán renunciar en casos individuales a incluir en la consolidación a una entidad de crédito, a una entidad financiera, o a una empresa de servicios bancarios auxiliares, filiales o participadas:

- cuando la empresa que haya de incluirse esté situada en un tercer país en el que existan obstáculos jurídicos para la transmisión de la información necesaria;

- cuando la empresa de que se trate no presente un interés significativo, a juicio de las autoridades competentes, con respecto a los objetivos de la supervisión de las entidades de crédito y, en cualquier caso, cuando el total del balance de la empresa que haya de incluirse sea inferior al más bajo de los dos importes siguientes: 10 millones de ecus o el 1 % del total del balance de la empresa matriz o de la empresa que posea la participación. En el supuesto de que varias empresas respondan a los criterios antes mencionados, deberán, no obstante, incluirse en la consolidación siempre que el conjunto formado por tales empresas presente un interés significativo con respecto al objectivo sañalado anteriormente; o

- cuando, a juicio de las autoridades competentes encargadas de la supervisión de forma consolidada, la consolidación de la situación financiera de la empresa que haya de incluirse resulte inadecuada o pueda inducir a error desde el punto de vista de los objetivos de la supervisión de las entidades de crédito.

4. Cuando las autoridades competentes de un Estado miembro no incluyan una entidad de crédito filial en la supervisión consolidada en virtud de uno de los supuestos previstos en los guiones segundo y tercero del apartado 3, las autoridades competentes del Estado miembro en que esté situada dicha entidad podrán pedir a la empresa matriz la información que pueda facilitar el ejercicio de la supervisión de dicha entidad de crédito.

5. La supervisión de la solvencia, de la adecuación de los fondos propios a los riesgos de mercado y el control de grandes riesgos, regulados por los actos comunitarios vigentes relativos a los mismos, se realizarán de forma consolidada de conformidad con lo dispuesto en la presente Directiva. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias, en su caso, para la inclusión de las sociedades financieras de cartera en la supervisión de forma consolidada, de acuerdo con el apartado 2.

La observancia de los límites fijados en los apartados 1 y 2 del artículo 12 de la Directiva 89/646/CEE será objeto de supervisión y control sobre la base de la situación financiera consolidada o subconsolidada de la entidad de crédito.

6. Las autoridades competentes prescribirán, para la totalidad de las empresas incluidas en el ámbito de la supervisión consolidada a que estarán sujetas las entidades de crédito en aplicación de los apartados 1 y 2, la existencia de los oportunos procedimientos de control interno para la presentación de información y de datos útiles para el ejercicio de la supervisión de forma consolidada.

7. Sin perjuicio de las disposiciones específicas establecidas en otras

Directivas, los Estados miembros podrán no aplicar de forma subconsolidad o individual las reglas enunciadas en el apartado 5 a las entidades de crédito que, como empresas matrices, estén sujetas a supervisión consolidada, o a cualquier filial de la entidad de crédito de que se trate que dependa de su autorización y de su supervisión, y esté incluida en la supervisión sobre una base consolidada de la entidad de crédito que sea la empresa matriz. Se admitirá la misma facultad eximente cuando la empresa matriz sea una sociedad financiera de cartera con domicilio social en el mismo Estado miembro que la entidad de crédito, siempre que esté sometida a la misma supervisión que la ejercida sobre las entidades de crédito, y en particular a las reglas enunciadas en el apartado 5.

En los dos casos mencionados anteriormente, se deberán tomar medidas para garantizar un reparto adecuado del capital dentro del grupo bancario.

Si las autoridades competentes aplican estas normas de forma individual, podrán hacer uso, para el cálculo de los fondos propios, de la disposición establecida en el último párrafo del apartado 1 del artículo 2 de la Directiva 89/299/CEE.

8. Cuando una entidad de crédito, filial de una empresa matriz que sea una entidad de crédito, haya sido autorizada y esté situada en otro Estado miembro, las autoridades competentes que hayan concedido dicha autorización aplicarán a dicha entidad las reglas enunciadas en el apartado 5 de forma individual o, en su caso, subconsolidada.

9. No obstante lo dispuesto en el apartado 8, las autoridades competentes responsables de la autorización de la filial de una empresa matriz que sea una entidad de crédito podrán delegar su responsabilidad de supervisión, mediante acuerdo bilateral, en las autoridades competentes que hayan autorizado y supervisen a la empresa matriz. Se deberá mantener informada a la Comisión de la existencia y del contenido de tales acuerdos. Esta transmitirá dicha información a las autoridades competentes de los demás Estados miembros y al Comité consultivo bancario.

10. Los Estados miembros dispondrán que sus autoridades competentes encargadas de ejercer la supervisión de forma consolidada puedan pedir a las filiales de una entidad de crédito o de una sociedad financiera de cartera que no estén incluidas en el ámbito de la supervisión consolidada la información mencionada en el artículo 6. En este caso, se aplicarán los procedimientos de transmisión y verificación previstos por el citado artículo.

Artículo 4

Autoridades competentes responsables de la supervisión consolidada 1. Cuando la empresa matriz sea una entidad de crédito, la supervisión de forma consolidada será ejercida por las autoridades competentes que hayan concedido a dicha entidad de crédito la autorización contemplada en el artículo 3 de la Directiva 77/780/CEE.

2. Cuando una entidad de crédito tenga por empresa matriz a una sociedad financiera de cartera, la supervisión de forma consolidada será ejercida por las autoridades competentes que hayan concedido a dicha entidad de crédito la autorización mencionada en el artículo 3 de la Directiva 77/780/CEE.

No obstante, cuando varias entidades de crédito autorizadas en diferentes

Estados miembros tengan por empresa matriz a la misma sociedad financiera de cartera, la supervisión de forma consolidada será ejercida por las autoridades competentes de la entitad de crédito autorizada en el Estado miembro en el que se haya constituido la sociedad financiera de cartera.

Si no hubiese entidad de crédito filial autorizada en el Estado miembro en el que se haya constituido la sociedad financiera de cartera, las autoridades competentes de los Estados miembros afectados (incluidas las del Estado miembro en el que se haya constituido la sociedad financiera de cartera) se concertarán para designar, de común acuerdo, a las que, de entre ellas, ejercerán la supervisión de forma consolidada. De no haber tal acuerdo, la supervisión consolidada será ejercida por las autoridades competentes que hayan autorizado a la entidad de crédito con el total de balance más elevado; si los totales de balance fuesen iguales, la supervisión consolidada será ejercida por las autoridades competentes que hayan concedido en primer lugar la autorización contemplada en el artículo 3 de la Directiva 77/780/CEE.

3. Las autoridades competentes afectadas podrán, de común acuerdo, establecer excepciones a las normas enunciadas en los párrafos primero y segundo del apartado 2.

4. Los acuerdos a que se refieren el párrafo tercero del apartado 2 y el apartado 3 preverán las medidas concretas de colaboración y de transmisión de la información que permitan alcanzar los objectivos fijados por la presente Directiva.

5. Cuando en los Estados miembros exista más de una autoridad competente para llevar a cabo la supervisión cautelar de las entidades de crédito y de las entidades financieras, los Estados miembros tomarán las medidas necesarias a fin de organizar la coordinación entre dichas autoridades.

Artículo 5

Forma y alcance de la consolidación 1. Las autoridades competentes responsables de la supervisión consolidada, deberán exigir, a los efectos de la supervisión, la consolidación íntegra de las entidades de crédito y de las entidades financieras que sean filiales de la empresa matriz.

No obstante, podrá prescribirse la consolidación proporcional cuando, a juicio de las autoridades competentes, la responsabilidad de la empresa matriz que tenga una parte del capital esté limitada a dicha parte de capital, debido a la responsabilidad de los demás accionistas o asociados y a la satisfactoria solvencia de estos últimos. La responsabilidad de los demás accionistas o asociados deberá establecerse claramente, si fuera preciso mediante compromisos expresamente suscritos.

2. Las autoridades competentes responsables de la supervisión consolidada deberán exigir, a los efectos de la supervisión, la consolidación proporcional de las participaciones en entidades de crédito o en entidades financieras dirigidas por una empresa incluida en la consolidación conjuntamente con una o varias empresas no incluidas en la consolidación, cuando de ello se derive una limitación de la responsabilidad de dichas empresas en función de la parte de capital que posean.

3. En casos de participación u otros vínculos de capital distintos de los contemplados en los apartados 1 y 2, las autoridades competentes

determinarán si debe llevarse a cabo la consolidación y de qué forma. En particular, podrán permitir o prescribir la utilización del método de equivalencia. No obstante, este método no constituye una inclusión de las empresas de las que se trate en la supervisión consolidada.

4. Sin perjuicio de los apartados 1, 2 y 3, las autoridades competentes decidirán si, en los casos siguientes, debe efectuarse la consolidación, y de qué forma:

- cuando una entidad de crédito ejerza, en opinión de las autoridades competentes, una influencia importante en una o varias entidades de crédito o entidades financieras, sin poseer sin embargo una participación u otros vínculos de capital en estas entidades;

- cuando dos o más entidades de crédito o entidades financieras se encuentren bajo dirección única, sin que ésta deba haber sido establecida por contrato o por medio de cláusulas estatutarias;

- cuando dos o más entidades de crédito o entidades financieras posean órganos de administración, dirección o supervisión compuestos, en su mayoría, por las mismas personas.

En particular, las autoridades competentes podrán permitir o prescribir la utilización del método previsto por el artículo 12 de la Directiva 83/349/CEE, si bien este método no determinará que las empresas de que se trate queden incluidas en la supervisión consolidada.

5. Cuando la supervisión consolidada se prescriba en aplicación de los apartados 1 y 2 del artículo 3, las empresas de servicios bancarios auxiliares se incluirán en la consolidación en los mismos casos y según los mismos métodos que los señalados en los apartados 1 a 4 del presente artículo.

Artículo 6

Información que deberán facilitar las sociedades mixtas de cartera y sus filiales 1. Hasta una posterior coordinación de los métodos de consolidación, los Estados miembros dispondrán que, cuando la empresa matriz de una o de varias entidades de crédito sea una sociedad mixta de cartera, las autoridades competentes responsables de la autorización y de la supervisión de dichas entidades de crédito exijan a la sociedad mixta de cartera y a sus filiales, dirigiéndose directamente a aquéllas o por mediación de las entidades de crédito filiales, la comunicación de toda información útil para ejercer la supervisión sobre las entidades de crédito filiales.

2. Los Estados miembros dispondrán que sus autoridades competentes puedan realizar, o encomendar a auditores externos, la comprobación in situ de la información facilitada por las sociedades mixtas de cartera y sus filiales. Cuando la sociedad mixta de cartera o una de sus filiales sea una empresa de seguros, se podrá recurrir igualmente al procedimiento previsto en el apartado 4 del artículo 7. Cuando la sociedad mixta de cartera o una de sus filiales esté situada en un Estado miembro distinto de aquél en el que esté situada la entidad de crédito filial, la comprobación in situ de la información se hará según el procedimiento establecido en el apartado 7 del artículo 7.

Artículo 7

Medidas destinadas a facilitar la aplicación de la presente Directiva 1. Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para que ningún obstáculo de naturaleza jurídica impida a las empresas incluidas en el ámbito de la supervisión consolidada, ni a las sociedades mixtas de cartera ni a sus filiales ni a las filiales citadas en el apartado 10 del artículo 3, intercambiar entre sí la información útil para el ejercicio de la supervisión con arreglo a lo dispuesto en la presente Directiva.

2. Cuando la empresa matriz y la o las entidades de crédito que sean filiales suyas éstén situadas en Estados miembros diferentes, las autoridades competentes de cada Estado miembro se comunicarán toda la información útil con miras a hacer posible o facilitar el ejercicio de la supervisión de forma consolidada.

Cuando las autoridades competentes del Estado miembro en el que esté situada la empresa matriz no ejerzan por sí mismas la supervisión de forma consolidada en virtud de lo dispuesto en el artículo 4, las autoridades competentes encargadas de ejercer dicha supervisión podrán instarlas a que pidan a dicha empresa matriz la información útil para el ejercicio de la supervisión de forma consolidada y a que la transmitan a dichas autoridades.

3. Los Estados miembros autorizarán el intercambio entre sus autoridades competentes de la información a que se refiere el apartado 2, entendiéndose que, en el caso de las sociedades financieras de cartera, de las entidades financieras o de las empresas de servicios bancarios auxiliares, la recogida o la tenencia de información no implicará en modo alguno que las autoridades competentes estén obligadas a ejercer una función de supervisión sobre dichas entidades o empresas consideradas individualmente.

Asimismo, los Estados miembros autorizarán el intercambio entre sus autoridades competentes de la información contemplada en el artículo 6, entendiéndose que la recogida o la tenencia de información no implicará en modo alguno que las autoridades competentes ejerzan una función de supervisión sobre la sociedad mixta de cartera y aquellas de sus filiales que no sean entidades de crédito, ni sobre las filiales mencionadas en el apartado 10 del artículo 3.

4. Cuando una entidad de crédito, una sociedad financiera de cartera o una sociedad mixta de cartera controlen una o varias filiales que sean empresas de seguros u otras empresas de servicios de inversión sujetas a un régimen de autorización, las autoridades competentes y las autoridades facultadas para proceder a la supervisión de las empresas de seguros o de las citadas empresas de servicio de inversión colaborarán estrechamente. Sin perjuicio de sus respectivas competencias, dichas autoridades se comunicarán toda información que pueda facilitar su labor y permitir un control de la actividad y de la situación financiera global de las empresas sujetas a su supervisión.

5. Toda información recibida en virtud de los dispuesto en la presente Directiva, y en particular los intercambios de información entre autoridades competentes previstas en la presente Directiva quedarán sujetos al secreto profesional definido en el artículo 12 de la Directiva 77/780/CEE.

6. Las autoridades competentes encargadas de ejercer la supervisión consolidada establecerán una lista de las sociedades financieras de cartera

contempladas en el apartado 2 del artículo 3. Dicha lista será enviada a las autoridades competentes de los demás Estados miembros y a la Comisión.

7. Cuando, en el marco de la aplicación de la presente Directiva, las autoridades competentes de un Estado miembro deseen verificar, en casos determinados, cierta información sobre una entidad de crédito, una sociedad financiera de cartera, una entidad financiera, una empresa de servicios bancarios auxiliares, una sociedad mixta de cartera o una filial de las contempladas en el artículo 6, o una filial de las mencionadas en el apartado 10 del artículo 3, situada en otro Estado miembro, deberán solicitar a las autoridades competentes de dicho Estado miembro que no se proceda a tal verificación. Las autoridades que reciban la solicitud deberán darle curso, en el marco de su competencia, bien procediendo por sí mismas a dicha verificación, bien permitiendo que procedan a ella las autoridades que hayan presentado la solicitud, bien permitiendo que proceda a ella un auditor o un perito.

8. Los Estados miembros dispondrán que, sin perjuicio de las disposiciones de derecho penal aplicables, puedan dictarse respecto de las sociedades financieras de cartera y las sociedades mixtas de cartera, o de sus directivos responsables, que infrinjan las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas adoptadas en aplicación de la presente Directiva, sanciones o medidas destinadas a poner fin a las infracciones comprobadas o a sus causas. En determinados casos, estas medidas podrán requerir la intervención de las autoridades judiciales. Las autoridades competentes colaborarán estrechamente entre sí a fin de que las sanciones o medidas antes mencionadas obtengan el efecto esperado, en particular, cuando la sede social de una sociedad financiera de cartera o de una sociedad mixta de cartera y su administración central o su establecimiento principal no se encuentren en el mismo lugar.

Artículo 8

Países terceros 1. La Comisión podrá presentar propuestas al Consejo, bien a petición de un Estado miembro o por propia iniciativa, con vistas a negociar acuerdos con uno o varios países terceros con la finalidad de convenir las normas de desarrollo de la supervisión consolidada:

- a las entidades de crédito cuya empresa matriz esté situada en un país tercero y

- a las entidades de crédito situadas en un país tercero cuya empresa matriz sea una entidad de crédito o una sociedad financiera de cartera con sede en la Comunidad.

2. Los acuerdos previstos en el apartado 1 tendrán por objeto, en particular, garantizar:

- por una parte, que las autoridades competentes de los Estados miembros puedan obtener la información necesaria para la supervisión basada en la situación financiera consolidada de una entidad de crédito o de una sociedad financiera de cartera situada en la Comunidad que tenga como filial una entidad de crédito o una entidad financiera situada fuera de la Comunidad o que tenga participación en tales entidades;

- por otra parte, que las autoridades competentes de países terceros puedan obtener la información necesaria para la supervisión de las empresas

matrices cuya sede social esté situada en su territorio y que tengan como filial una entidad de crédito o una entidad financiera situada en uno o varios Estados miembros o que tengan participaciones en tales entidades.

3. La Comisión examinará con el Comité consultivo creado en virtud del artículo 11 de la Directiva 77/780/CEE el resultado de las negociaciones mencionadas en el apartado 1 y la situación que se derive de las mismas.

Artículo 9

Disposiciones finales

1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva antes del 1 de enero de 1993. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2. No obstante las disposiciones del apartado 5 del artículo 3 y en tanto que la futura Directiva relativa a la adecuación de los fondos propios a los riesgos del mercado no haya sido puesta en aplicación, las autoridades competentes incluirán en la supervisión consolidada las entidades financieras que estén expuestas principalmente a riesgos de mercado, según los métodos que hayan establecido habida cuenta del carácter especial de los riesgos en cuestión.

3. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 10

1. Queda derogada la Directiva 83/350/CEE con efectos a partir del 1 de enero de 1993.

2. En las siguientes disposiciones, la mención « Directiva 83/350/CEE » será sustituida por la mención « Directiva 92/30/CEE »:

- artículo 5 de la Directiva 89/299/CEE;

- apartado 5 del artículo 12, apartado 3 del artículo 13, apartado 2 del artículo 15 y quinto guión del párrafo primero del apartado 2 del artículo 18 de la Directiva 89/646/CEE;

- apartado 3 del artículo 3 de la Directiva 89/647/CEE.

3. En el punto 5 del artículo 1 de la Directiva 89/646/CEE y en el primer guión del apartado 1 del artículo 2 de la Directiva 89/647/CEE, la definición de la noción de autoridades competentes será sustituida por la definición siguiente:

« Las autoridades nacionales facultadas, en virtud de una ley o de una reglamentación, para controlar las entidades de crédito ».

Artículo 11

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros. Hecho en Luxemburgo, el 6 de abril de 1992. Por el Consejo

El Presidente

Joao PINHEIRO

(1) DO no C 326 de 16. 12. 1991, p. 106; DO no C 94 de 13. 4. 1992. (2) DO

no C 102 de 18. 4. 1991, p. 19. (3) DO no L 193 de 18. 7. 1983, p. 18. (4) DO no L 322 de 17. 12. 1977, p. 30; Directiva modificada en último lugar por la Directiva 89/646/CEE (DO no L 386 de 30. 12. 1989, p. 1). (5) DO no L 386 de 30. 12. 1989, p. 1. (6) DO no L 372 de 31. 12. 1986, p. 1. (7) DO no L 193 de 18. 7. 1983, p. 1; Directiva modificada en último lugar por la Directiva 90/605/CEE (DO no L 317 de 16. 11. 1990, p. 60). (8) DO no L 124 de 5. 5. 1989, p. 16.

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 06/04/1992
  • Fecha de publicación: 28/04/1992
  • Cumplimiento a más tardar el 1 de enero de 1993.
  • Fecha de derogación: 15/06/2000
  • Permalink ELI EUR-Lex: http://data.europa.eu/eli/dir/1992/30/spa
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Directiva 2000/12, de 20 de marzo (Ref. DOUE-L-2000-80847).
  • CORRECCIÓN de errores en DOCE L 280, de 24 de septiembre de 1992 (Ref. DOUE-L-1992-82438).
  • SE TRANSPONE, por Real Decreto 1343/1992, de 6 de noviembre (Ref. BOE-A-1992-27168).
Referencias anteriores
Materias
  • Entidades de crédito
  • Entidades de financiación

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid