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Documento DOUE-L-1991-82079

Directiva del Consejo, de 12 de diciembre de 1991, relativa a los residuos peligrosos.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 377, de 31 de diciembre de 1991, páginas 20 a 27 (8 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1991-82079

TEXTO ORIGINAL

DIRECTIVA DEL CONSEJO de 12 de diciembre de 1991 relativa a los residuos peligrosos (91/689/CEE)

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 130 S,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Considerando que la Directiva 78/319/CEE del Consejo, de 20 de marzo de 1978, relativa a los residuos tóxicos y peligrosos (4) estableció normas comunitarias para la eliminación de residuos peligrosos; que para dar cabida a las experiencias adquiridas por los Estados miembros en la aplicación de dicha Directiva, es necesario modificar dichas normas y sustituir la Directiva 78/319/CEE por la presente Directiva;

Considerando que la Resolución del Consejo de 7 de mayo de 1990 sobre la política en materia de residuos (5) y el programa de acción de las Comunidades Europeas en materia de medio ambiente, objeto de la Resolución

del Consejo de las Comunidades Europeas y de los representantes de los Gobiernos de los Estados miembros, reunidos en el seno del Consejo, de 19 de octubre de 1987, relativa a la continuación y aplicación de una política y de un programa de acción de las Comunidades Europeas en materia de medio ambiente (1987-1992) (6), contempla medidas para mejorar las condiciones de eliminación y gestión de residuos peligrosos;

Considerando que la normativa general aplicable a la gestión de residuos contenida en la Directiva 75/442/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1975, sobre residuos (7), modificada por la Directiva 91/156/CEE (8), también es de aplicación a la gestión de residuos peligrosos;

Considerando que una adecuada gestión de residuos peligrosos requiere una normativa complementaria más estricta para tener en cuenta las especiales características de dichos residuos;

Considerando que, para mejorar la eficacia de la gestión de residuos peligrosos en la Comunidad, es necesario utilizar una definición precisa y uniforme de los residuos peligrosos basada en la experiencia;

Considerando que es necesario garantizar que la eliminación y recuperación de residuos peligrosos se controle lo más plenamente posible;

Considerando que la adaptación al progreso científico y técnico de la presente Directiva debe poder efectuarse rápidamente y que el Comité creado mediante la Directiva 75/442/CEE debe estar asimismo facultado para adaptar igualmente las disposiciones de la presente Directiva,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

1. La presente Directiva, elaborada en virtud de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 2 de la Directiva 75/442/CEE, tiene por objeto aproximar las legislaciones de los Estados miembros en materia de gestión controlada de residuos peligrosos.

2. Salvo lo dispuesto en la presente Directiva, la Directiva 75/442/CEE se aplicará a los residuos peligrosos.

3. Las definiciones de «residuo» y de los demás términos utilizados en la presente Directiva serán las que figuran en la Directiva 75/442/CEE.

4. A efectos de la presente Directiva se entenderá por «residuo peligroso»:

- cualquier residuo que figure en una lista que se elaborará, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 18 de la Directiva 75/442/CEE y tomando como base los Anexos I y II de la presente Directiva, a más tardar seis meses antes de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva. Tales residuos deberán tener una o más propiedades de las enumeradas en la lista del Anexo III. Dicha lista tendrá en cuenta el origen y la composición de los residuos y, cuando corresponda, los valores límite de concentración. Se revisará periódicamente y, si hubiera lugar, se modificará con arreglo al mismo procedimiento;

- cualquier otro residuo que, a juicio de un Estado miembro, presente cualquiera de las propiedades que se enumeran en el Anexo III. Tales casos deberán notificarse a la Comisión y serán examinados con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 18 de la Directiva 75/442/CEE con objeto de adaptar la lista.

5. Las disposiciones de la presente Directiva no se aplicarán a las basuras

domésticas. A propuesta de la Comisión, el Consejo aprobará normas específicas que tomen en consideración la particular naturaleza de las basuras domésticas a más tardar a finales de 1992.

Artículo 2

1. Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para asegurar que, en todos los lugares en que se viertan (descarguen) residuos peligrosos, dichos residuos se registren y se identifiquen.

2. Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para asegurar que los establecimientos y empresas que se dediquen a la eliminación, recuperación, recogida y transporte de residuos peligrosos no mezclen diferentes categorías de residuos peligrosos ni mezclen residuos peligrosos con residuos no peligrosos.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, estará permitido mezclar residuos peligrosos de distintas categorías o residuos peligrosos con otros residuos, sustancias o materiales siempre que se respeten las condiciones establecidas en el artículo 4 de la Directiva 75/442/CEE, en particular con la finalidad de asegurar un mayor grado de seguridad durante las operaciones de eliminación o recuperación. Dicha operación estará sujeta a la autorización en los artículos 9, 10 y 11 de la Directiva 75/442/CEE.

4. Si los residuos ya están mezclados con otras sustancias o materiales, deberá procederse a la separación siempre que sea técnica y económicamente viable y cuando sea necesario para cumplir las condiciones establecidas en el artículo 4 de la Directiva 75/442/CEE.

Artículo 3

1. La dispensa de la autorización para los establecimientos o empresas que se ocupen ellos mismos de la eliminación de sus propios residuos a que se hace referencia en la letra a) del apartado 1 del artículo 11 de la Directiva 75/442/CEE no se aplicará a los residuos peligrosos objeto de la presente Directiva.

2. De conformidad con lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 del artículo 11 de la Directiva 75/442/CEE, todo Estado miembro podrá no aplicar el artículo 10 de dicha Directiva a los establecimientos o empresas que recuperen residuos contemplados en la presente Directiva:

- si el Estado miembro de que se trate adopta disposiciones generales en las que se enumeren los tipos y cantidades de residuos y se establezcan condiciones especiales (valores límite del contenido de sustancias peligrosas en el residuo, valores límite de emisión, tipo de actividad) y otras disposiciones necesarias para la realización de las distintas operaciones de recuperación, y - si los tipos o cantidades de residuos y los métodos de recuperación cumplen las condiciones establecidas en el artículo 4 de la Directiva 75/442/CEE.

3. Los establecimientos o empresas a que se refiere el apartado 2 deberán estar registrados ante las autoridades competentes.

4. Los Estados miembros que vayan a aplicar las disposiciones del apartado 2 deberán notificar a la Comisión las normas contempladas en dicho apartado a más tardar tres meses antes de su entrada en vigor. La Comisión consultará a los Estados miembros. A la vista de tales consultas, la Comisión propondrá la aprobación definitiva de dichas normas con arreglo al procedimiento del

artículo 18 de la Directiva 75/442/CEE.

Artículo 4

1. El artículo 13 de la Directiva 75/442/CEE se aplicará también a los productores de residuos peligrosos.

2. El artículo 14 de la Directiva 75/442/CEE se aplicará también a los productores de residuos peligrosos y a todos los establecimientos y empresas que transporten residuos peligrosos.

3. Los registros a que se refiere el artículo 14 de la Directiva 75/442/CEE deberán conservarse durante al menos tres años, salvo en el caso de los establecimientos o empresas que se dediquen al transporte de residuos peligrosos, que deberán conservar dichos registros durante al menos doce meses. A petición de las autoridades competentes o de un anterior poseedor, deberán facilitarse los documentos que acrediten que se han llevado a efecto las operaciones de gestión.

Artículo 5

1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que los residuos estén debidamente envasados y etiquetados, de conformidad con las normas internacionales y comunitarias vigentes, durante su recogida, transporte y almacenamiento provisional.

2. En el caso de los residuos peligrosos, las inspecciones de las operaciones de recogida y transporte que se efectúen con arreglo al artículo 13 de la Directiva 75/442/CEE se centrarán más particularmente en el origen y el destino de los residuos.

3. Cuando se trasladen residuos peligrosos, éstos deberán ir acompañados de un formulario de identificación que incluya las indicaciones especificadas en la sección A del Anexo I de la Directiva 84/631/CEE del Consejo, de 6 de diciembre de 1984, relativa al seguimiento y al control en la Comunidad de los traslados transfronterizos de residuos peligrosos (1), modificada por la Directiva 86/279/CEE (2).

Artículo 6

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Directiva 75/442/CEE, las autoridades competentes elaborarán, por separado o en el marco de sus planes generales de gestión de residuos, planes para la gestión de los residuos peligrosos y harán públicos dichos planes.

2. La Comisión comparará dichos planes, en particular por lo que se refiere a los métodos de eliminación y recuperación. Pondrá esa información en conocimiento de las autoridades competentes de los Estados miembros que lo soliciten.

Artículo 7

En caso de emergencia o de peligro grave, los Estados miembros tomarán todas las medidas necesarias, pudiendo incluso, en su caso, no aplicar durante un tiempo disposiciones de la presente Directiva, para garantizar que la gestión de los residuos se efectúe de modo tal que no constituya una amenaza para la población o el medio ambiente. Los Estados miembros informarán a la Comisión de los casos de no aplicación.

Artículo 8

1. En el marco del informe a que se refiere el apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 75/442/CEE y a partir de un cuestionario que se elaborará de

conformidad con dicho artículo, los Estados miembros informarán a la Comisión de la puesta en marcha de la presente Directiva.

2. Además del informe de síntesis a que se refiere el apartado 2 del artículo 16 de la Directiva 75/442/CEE, la Comisión presentará cada tres años al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la aplicación de la presente Directiva.

3. Asimismo, a más tardar el 12 de diciembre de 1994, los Estados miembros comunicarán a la Comisión la información que se indica a continuación para cada establecimiento o empresa que se dedique a la eliminación y/o recuperación de residuos peligrosos por cuenta de terceros que pueda formar parte de la red integrada a que se refiere el artículo 5 de la Directiva 75/442/CEE:

- nombre y dirección,

- método utilizado para el tratamiento de los residuos,

- tipos y cantidades de residuos que la empresa o establecimiento pueda tratar.

Una vez al año, los Estados miembros informarán a la Comisión de los cambios que hayan registrado estos datos.

La Comisión facilitará esta información a las autoridades competentes de los Estados miembros que lo soliciten.

El formato en que dicha información deberá facilitarse a la Comisión se acordará de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 18 de la Directiva 75/442/CEE.

Artículo 9

Las modificaciones necesarias para adaptar los Anexos de la presente Directiva al progreso científico y técnico y para introducir cambios en la lista de residuos a que se refiere el apartado 4 del artículo 1 se aprobarán de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 18 de la Directiva 75/442/CEE.

Artículo 10

1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente Directiva antes del 12 de diciembre de 1993.

2. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

3. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 11

1. La Directiva 78/319/CEE queda derogada a partir del 12 de diciembre de 1993.

Artículo 12

Los destinarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 12 de diciembre de 1991.

Por el ConsejoEl PresidenteJ. G. M. ALDERS

(1)DO n° C 295 de 19. 11. 1988, p. 8 y DO n° C 42 de 22. 2. 1990, p. 19.

(2)DO n° C 158 de 26. 6. 1989, p. 238.

(3)DO n° C 56 de 6. 3. 1989, p. 2.

(4)DO n° L 84 de 31. 3. 1978, p. 43.

(5)DO n° C 122 de 18. 5. 1990, p. 2.

(6)DO n° C 328 de 7. 12. 1987, p. 1.

(7)DO n° L 194 de 25. 7. 1975, p. 47.

(8)DO n° L 78 de 26. 3. 1991, p. 32.

(1)DO n° L 326 de 13. 12. 1984, p. 31.

(2)DO n° L 181 de 4. 7. 1986, p. 13.

ANEXO I

CATEGORIAS O TIPOS GENERICOS DE RESIDUOS PELIGROSOS CLASIFICADOS SEGUN SU NATURALEZA O LA ACTIVIDAD QUE LOS GENERA ( ) (LOS RESIDUOS PUEDEN PRESENTARSE EN FORMA LIQUIDA, SOLIDA O DE LODOS)

ANEXO I.A

Residuos que presenten alguna de las propiedades enumeradas en el Anexo III y estén formados por:

1. Sustancias anatómicas: residuos hospitalarios u otros residuos clínicos 2. Productos farmacéuticos, medicamentos, productos veterinarios 3. Conservantes de la madera 4. Biocidas y productos fitofarmacéuticos 5. Residuos de productos utilizados como disolventes 6. Sustancias orgánicas halogenadas no utilizadas como disolventes, excluidas las materias polimerizadas inertes 7. Sales de temple cianuradas 8. Aceites y sustancias oleosas minerales (lodos de corte, etc.) 9. Mezclas aceite/agua o hidrocarburo/agua, emulsiones 10. Sustancias que contengan PCB y/o PCT (dieléctricas, etc.) 11. Materias alquitranadas procedentes de operaciones de refinado, destilación o pirólisis (sedimentos de destilación, etc.) 12. Tintas, colorantes, pigmentos, pinturas, lacas, barnices 13. Resinas, látex, plastificantes, colas 14. Sustancias químicas no identificadas y/o nuevas y de efectos desconocidos en el hombre y/o el medio ambiente que procedan de actividades de investigación y desarrollo o de actividades de enseñanza (residuos de laboratorios, etc.) 15. Productos pirotécnicos y otros materiales explosivos 16. Sustancias químicas y productos de tratamiento utilizados en fotografía 17. Todos los materiales contaminados por un producto de la familia de los dibenzofuranos policlorados 18. Todos los materiales contaminados por un producto de la familia de las dibenzo-para-dioxinas policloradas

ANEXO I.B

Residuos que contengan cualquiera de los componentes que figuran en la lista del Anexo II y que presenten cualquiera de las propiedades mencionadas en el Anexo III y que estén formados por:

19. Jabones, materias grasas, ceras de origen animal o vegetal 20. Sustancias orgánicas no halogenadas no empleadas como disolventes 21. Sustancias inorgánicas que no contengan metales o compuestos de metales 22. Escorias y/o cenizas 23. Tierra, arcillas o arenas incluyendo lodos de dragado 24. Sales de temples no cianuradas 25. Partículas o polvos metálicos 26. Catalizadores usados 27. Líquidos o lodos que contengan metales o compuestos metálicos ( ) Algunas repeticiones de elementos del Anexo II son intencionadas.

28. Residuos de tratamiento de descontaminación (polvos de cámares de filtros de bolsas, etc.), excepto los mencionados en los puntos 29, 30 y 33 29. Lodos de lavado de gases 30. Lodos de instalaciones de purificación de agua 31. Residuos de descarbonatación 32. Residuos de columnas intercambiadoras de iones 33. Lodos de depuración no tratados o no utilizables en la agricultura 34. Residuos de la limpieza de cisternas y/o equipos 35. Equipos contaminados 36. Recipientes contaminados (envases, bombonas de gas, etc.) que hayan contenido uno o varios de los constituyentes mencionados en el Anexo II 37. Baterías y pilas eléctricas 38. Aceites vegetales 39. Objetos procedentes de recogidas selectivas de basuras domésticas y que presenten cualquiera de las características mencionadas en el Anexo III 40. Cualquier otro residuo que contenga uno cualquiera de los constituyentes enumerados en el Anexo II y presente cualquiera de las características que se enuncian en el Anexo III

ANEXO II

CONSTITUYENTES DE LOS RESIDUOS DEL ANEXO I.B QUE PERMITEN CALIFICARLOS DE PELIGROSOS CUANDO PRESENTAN LAS CARACTERISTICAS ENUNCIADAS EN EL ANEXO III ( )

Residuos que tengan como constituyentes:

C1 Berilio; compuestos de berilio C2 Compuestos de vanadio C3 Compuestos de cromo hexavalente C4 Compuestos de cobalto C5 Compuestos de níquel C6 Compuestos de cobre C7 Compuestos de zinc C8 Arsénico; compuestos de arsénico C9 Selenio; compuestos de selenio C10 Compuestos de plata C11 Cadmio; compuestos de cadmio C12 Compuestos de estaño C13 Antimonio; compuestos de antimonio C14 Telurio; compuestos de telurio C15 Compuestos de bario, excluido el sulfato bárico C16 Mercurio; compuestos de mercurio C17 Talio; compuestos de talio C18 Plomo; compuestos de plomo C19 Sulfuros inorgánicos C20 Compuestos inorgánicos de flúor, excluido el fluoruro cálcico C21 Cianuros inorgánicos C22 Los siguientes metales alcalinos o alcalinotérreos: litio, sodio, potasio, calcio, magnesio en forma no combinada C23 Soluciones ácidas o ácidos en forma sólida C24 Soluciones básicas o bases en forma sólida C25 Amianto (polvos y fibras) C26 Fósforo; compuestos de fósforo, excluidos los fosfatos minerales C27 Carbonilos metálicos C28 Peróxidos C29 Cloratos C30 Percloratos C31 Nitratos C32 PCB y/o PCT C33 Compuestos farmacéuticos o veterinarios C34 Biocidas y sustancias fitofarmacéuticas (plaguicidas, etc.) C35 Sustancias infecciosas C36 Creosotas C37 Isocianatos, tiocianatos C38 Cianuros orgánicos (nitrilos, etc.) C39 Fenoles; compuestos de fenol C40 Disolventes halogenados C41 Disolventes orgánicos, excluidos los disolventes halogenados C42 Compuestos organohalogenados, excluidas las materias polimerizadas inertes y las demás sustancias mencionadas en el presente Anexo C43 Compuestos aromáticos; compuestos orgánicos policíclicos y heterocíclicos C44 Aminas alifáticas C45 Aminas aromáticas C46 Eteres C47 Sustancias de carácter explosivo, excluidas las ya mencionadas en el presente Anexo C48 Compuestos orgánicos de azufre C49 Todo producto de la familia de los dibenzofuranos policlorados C50 Todo producto de la familia de las dibenzo-para-dioxinas C51 Hidrocarburos y sus compuestos oxigenados, nitrogenados y/o sulfurados no incluidos en el presente Anexo ( ) Determinadas repeticiones de tipos genéricos de residuos

peligrosos recogidos en la lista del Anexo I son intencionadas.

ANEXO III

CARACTERISTICAS DE LOS RESIDUOS QUE PERMITEN CALIFICARLOS DE PELIGROSOS

H1 «Explosivo»: se aplica a sustancias y preparados que pueden explosionar bajo el efecto de la llama o que son más sensibles a los choques o las fricciones que el dinitrobenceno.

H2 «Comburente»: se aplica a sustancias y preparados que presenten reacciones altamente exotérmicas al entrar en contacto con otras sustancias, en particular sustancias inflamables.

H3-A «Fácilmente inflamable»:

- se aplica a sustancias y preparados líquidos que tengan un punto de inflamación inferior a 21 °C (incluidos los líquidos extremadamente inflamables), o - se aplica a sustancias y preparados que puedan calentarse y finalmente inflamarse en contacto con el aire a temperatura ambiente sin aplicación de energía, o - se aplica a sustancias y preparados sólidos que puedan inflamarse fácilmente tras un breve contacto con una fuente de ignición y que continúen ardiendo o consumiéndose después del alejamiento de la fuente de ignición, o - se aplica a sustancias y preparados gaseosos que sean inflamables en el aire a presión normal, o - se aplica a sustancias y preparados que, en contacto con agua o aire húmedo, emitan gases fácilmente inflamables en cantidades peligrosas.

H3-B «Inflamable»: se aplica a sustancias y preparados líquidos que tengan un punto de inflamación superior o igual a 21 °C e inferior o igual a 55 °C e inferior o igual a 55 °C.

H4 «Irritante»: se aplica a sustancias y preparados no corrosivos que puedan causar reacción inflamatoria por contacto inmediato, prolongado o repetido con la piel o las mucosas.

H5 «Nocivo»: se aplica a sustancias y preparados que por inhalación, ingestión o penetración cutánea puedan entrañar riesgos de gravedad limitada para la salud.

H6 «Tóxico»: se aplica a sustancias y preparados (incluidos los preparados y sustancias muy tóxicos) que por inhalación, ingestión o penetración cutánea puedan entrañar riesgos graves, agudos o crónicos e incluso la muerte.

H7 «Cancerígeno»: se aplica a sustancias o preparados que por inhalación, ingestión o penetración cutánea puedan producir cáncer o aumentar su frecuencia.

H8 «Corrosivo»: se aplica a sustancias o preparados que pueden destruir tejidos vivos al entrar en contacto con ellos.

H9 «Infeccioso»: se aplica a sustancias que contienen microorganismos viables, o sus toxinas, de los que se sabe o existen razones fundadas para creer que causan enfermedades en el ser humano o en otros organismos vivos.

H10 «Teratogénico»: se aplica a sustancias o preparados que por inhalación, ingestión o penetración cutánea puedan producir malformaciones congénitas no hereditarios o aumentar su frecuencia.

H11 «Mutagénico»: se aplica a sustancias o preparados que por inhalación, ingestión o penetración cutánea puedan producir defectos genéticos hereditarios o aumentar su frecuencia.

H12 Sustancias o preparados que emiten gases tóxicos o muy tóxicos al entrar

en contacto con el aire, con el agua o con un ácido.

H13 Sustancias o preparados susceptibles, después de su eliminación, de dar lugar a otra sustancia por un medio cualquiera, por ejemplo, un lixiviado que posee alguna de las características enumeradas anteriormente.

H14 «Ecotóxico»: se aplica a sustancias y preparados que presentan o pueden presentar riesgos inmediatos o diferidos para el medio ambiente.

Notas

1. Las características de peligrosidad «tóxico» (y «muy tóxico»), «nocivo», «corrosivo» e «irritante» se asignan con arreglo a los criterios establecidos en las partes I.A y II.B del Anexo VI de la Directiva 67/548/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1967, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en materia de clasificación, embalaje y etiquetado de las sustancias peligrosas (1), modificada por la Directiva 79/831/CEE (2).

2. Para la asignación de las características «cancerígeno», «teratogénico» y «mutagénico» se aplican criterios adicionales que reflejan los descubrimientos más recientes y que figuran en la Guía para la clasificación y etiquetado de sustancias y preparados peligrosos del Anexo VI (parte II D) de la Directiva 67/548/CEE, modificada por la Directiva 83/467/CEE de la Comisión (1).

Métodos de prueba

Los métodos de prueba permiten dar un contenido concreto a las definiciones del Anexo III.

Los métodos que deberán aplicarse son los que se describen en el Anexo V de la Directiva 67/548/CEE, modificada por la Directiva 84/449/CEE (2), o por Directivas posteriores de la Comisión por las que se adapta la Directiva 67/548/CEE al progreso técnico. Dichos métodos se basan, a su vez, en los trabajos y recomendaciones de los organismos internacionales competentes y, en particular, de la OCDE.

(1)DO n° L 196 de 16. 8. 1967, p. 1.

(2)DO n° L 259 de 15. 10. 1979, p. 10.

(1)DO n° L 257 de 16. 9. 1983, p. 1.

(2)DO n° L 251 de 19. 9. 1984, p. 1.

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 12/12/1991
  • Fecha de publicación: 31/12/1991
  • Cumplimiento a más tardar el 12 de diciembre de 1993.
  • Fecha de derogación: 12/12/2010
  • Permalink ELI EUR-Lex: http://data.europa.eu/eli/dir/1991/689/spa
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA a partir del 12 de diciembre de 2008, y SE DEROGA con efectos del 12 de diciembre de 2010, por Directiva 98/2008, de 19 de noviembre (Ref. DOUE-L-2008-82319).
  • SE SUPRIME el art. 8.3, por Reglamento 166/2006, de 18 de enero (Ref. DOUE-L-2006-80221).
  • SE TRANSPONE:
  • SE SUSTITUYE los arts. 10.1 y 11, por Directiva 94/31, de 27 de junio (Ref. DOUE-L-1994-80979).
Referencias anteriores
Materias
  • Armonización de legislaciones
  • Autorizaciones
  • Eliminación de residuos
  • Gestión de residuos
  • Residuos
  • Sustancias peligrosas

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