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Documento DOUE-L-1991-82007

Reglamento (CEE) nº 3881/91 del Consejo, de 17 de diciembre de 1991, relativo a la transmisión de estadistícas de capturas nominales por parte de los Estados miembros que faenan en el Atlántico noroccidental.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 365, de 31 de diciembre de 1991, páginas 19 a 32 (14 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1991-82007

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 43,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité del programa estadístico,

Considerando que la gestión de los recursos pesqueros de la Comunidad exige disponer de estadísticas exactas y actualizadas sobre las capturas realizadas por los buques de los Estados miembros que faenan en el Atlántico noroccidental;

Considerando que el Convenio sobre la futura cooperación multilateral en los caladeros del Atlántico noroccidental, y aprobado por el Reglamento (CEE) n° 3179/78 (3) por el que se crea la Organización de caladeros del Atlántico noroccidental (NAFO), obliga a la Comunidad a facilitar al Consejo científico de la NAFO cualquier información científica y estadística disponible que solicite el Consejo científico para el desempeño de sus funciones;

Considerando que el Convenio para la conservación del salmón en el Atlántico Norte y aprobado por la Decisión 82/886/CEE (4) por la que se crea la Organización para la conservación del salmón del Atlántico norte (NASCO), obliga a la Comunidad a facilitar a dicha organización las estadísticas disponibles que ésta pueda solicitar;

Considerando que es necesario disponer de definiciones y descripciones más detalladas para uso en las estadísticas de pesca y en la gestión de las pesquerías del Atlántico noroccidental,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Cada Estado miembro presentará a la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas (denominada en lo sucesivo «Eurostat») datos sobre las capturas nominales realizadas anualmente por los buques inscritos en su registro o que enarbolen su pabellón y faenen en el Atlántico noroccidental.

Los datos de capturas nominales incluirán todos los productos pesqueros desembarcados o transbordados en alta mar cualquiera que sea su forma, pero excluirán las cantidades que, después de la captura, se devuelvan al mar, se consuman a bordo o se empleen como cebo a bordo. Se excluirá la producción de la acuicultura. Los datos se registrarán en toneladas métricas, redondeadas a la tonelada más próxima, del equivalente del peso en vivo de los desembarques o transbordos.

Artículo 2

1. Los datos que deberán transmitirse serán las capturas nominales de cada una de las especies enumeradas en el Anexo I que se realicen en cada una de las zonas estadísticas de pesca enumeradas en el Anexo II y definidas en el Anexo III.

2. Los datos correspondientes a cada año natural se transmitirán en el plazo de los seis meses siguientes al final de dicho año. No se exigirá ninguna transmisión de datos cuando se trate de combinaciones de especies y zonas pesqueras respecto de las cuales no se haya registrado ninguna captura durante el período anual de referencia.

3. Las listas de especies y de zonas estadísticas de pesca, así como la descripción de estas últimas, podrán modificarse con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 5.

Artículo 3

Salvo en los casos en que las disposiciones adoptadas en el marco de la política común de pesca dispongan lo contrario, todo Estado miembro estará autorizado para emplear técnicas de muestreo al objeto de deducir datos de capturas para aquellas partes de la flota pesquera con respecto a las cuales la cobertura de la totalidad de los datos supusiese una aplicación desmesurada de procedimientos administrativos. Los Estados miembros incluirán los detalles de estos métodos de muestreo, junto con detalles de la proporción de los datos totales deducida mediante dichas técnicas, en el informe que envíen de conformidad con el apartado 1 del artículo 6.

Artículo 4

Los Estados miembros deberán cumplir las obligaciones que les incumben con respecto a la Comisión de conformidad con los artículos 1 y 2 transmitiendo los datos en un soporte magnético cuyo formato se indica en el Anexo IV.

Previo acuerdo de Eurostat, los Estados miembros podrán transmitir datos en una forma diferente o en un soporte diferente.

Artículo 5

En caso de aplicación del procedimiento establecido en el presente artículo, el Comité permanente de estadística agraria, denominado en lo sucesivo «el

Comité», será convocado por su presidente, por propia iniciativa o a petición del representante de un Estado miembro.

El representante de la Comisión someterá al Comité un proyecto de las medidas que deban adoptarse. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el presidente podrá fijar en función de la urgencia del asunto, procediendo, en su caso, a una votación.

El dictamen se incluirá en el acta; además, cada Estado miembro tendrá derecho a solicitar que su posición conste en acta.

La Comisión tendrá en cuenta, en la mayor medida posible, el dictamen emitido por el Comité. Informará al Comité de la manera en que ha tenido en cuenta dicho dictamen.

Artículo 6

1. En el plazo de doce meses a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento, los Estados miembros presentarán a Eurostat un informe detallado en el que se describa cómo se han obtenido los datos sobre las capturas y se indique la representatividad y fiabilidad de estos datos. Eurostat, en colaboración con los Estados miembros, elaborará un resumen de estos informes.

2. Los Estados miembros informarán a Eurostat de cualquier modificación de la información a que se refiere el apartado 1 en el plazo de tres meses a partir de su introducción.

3. En caso de que los informes metodológicos del apartado 1 pongan de manifiesto que un Estado miembro no puede satisfacer inmediatamente las exigencias del presente Reglamento y que se imponen modificaciones en lo que respecta a las técnicas de encuesta y metodología, Eurostat podrá establecer, en cooperación con el Estado miembro, un período transitorio que no exceda de dos años durante el cual se llevará a cabo el programa descrito en el presente Reglamento.

4. Los informes metodológicos, las disposiciones transitorias, la disponibilidad de los datos, su fiabilidad y otros aspectos pertinentes relacionados con la aplicación del presente Reglamento serán objeto de examen anualmente en el seno del grupo de trabajo del Comité de estadística agraria.

Artículo 7

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 1992.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 1991.

Por el Consejo El Presidente P. BUKMAN

(1) DO n° C 230 de 4. 9. 1991, p. 18.

(2) DO n° C 280 de 28. 10. 1991, p. 174.

(3) DO n° L 378 de 30. 12. 1978, p. 1.

(4) DO n° L 378 de 31. 12. 1982, p. 24.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 17/12/1991
  • Fecha de publicación: 31/12/1991
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1992
  • Aplicable desde el 1 de enero de 1992.
  • Fecha de derogación: 29/07/1993
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Materias
  • Estadística
  • Pesca marítima
  • Zonas marítimas

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