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Documento DOUE-L-1991-81322

Directiva del Consejo, de 26 de junio de 1991, sobre las condiciones de policía sanitaria a las que deben ajustarse los intercambios intracomunitarios y las importaciones de carnes frescas de aves de corral procedentes de países terceros.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 268, de 24 de septiembre de 1991, páginas 35 a 40 (6 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1991-81322

TEXTO ORIGINAL

DIRECTIVA DEL CONSEJO de 26 de junio de 1991 sobre las condiciones de policía sanitaria a las que deben ajustarse los intercambios intracomunitarios y las importaciones de carnes frescas de aves de corral procedentes de países terceros (91/494/CEE)

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 43,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Considerando que las carnes de aves de corral están incluidas en la lista de productos que se recoge en el Anexo II del Tratado; que la cría de aves de corral forma parte de las actividades agrícolas y constituye una fuente de ingresos para una parte de la población agrícola;

Considerando que es conveniente eliminar las disparidades existentes entre los Estados miembros, estableciendo normas en materia de condiciones de policía sanitaria que regulen el comercio intracomunitario de carnes frescas de aves de corral con el fin de garantizar un desarrollo racional de la producción de este sector y de mejorar la productividad, favoreciendo los intercambios intracomunitarios en la perspectiva de la realización del mercado interior;

Considerando, en concreto, que, para conocer mejor el estado sanitario de las aves cuya carne fresca se expida a otro Estado miembro, es conveniente disponer que dichas aves hayan sido criadas en el territorio de la Comunidad o importadas de países terceros ajustándose a las normas resultantes del capítulo III de la Directiva 90/539/CEE del Consejo, de 15 de octubre de 1990, sobre las condiciones de policía sanitaria que regulan los intercambios intracomunitarios y las importaciones de aves de corral y de huevos para incubar procedentes de países terceros (4);

Considerando que, con el fin de evitar la propagación de epizootias a través de la carne fresca, procede excluir de los intercambios intracomunitarios las carnes frescas procedentes de una explotación o zona que, en virtud de la normativa comunitaria, esté sometida a prohibiciones de policía sanitaria o procedente de una zona infectada de influenza aviar o de la enfermedad de Newcastle;

Considerando que es conveniente velar por que en la carne fresca de aves de corral que no cumpla la normativa

comunitaria no se efectúe el marcado de inspección sanitaria previsto en la Directiva 71/118/CEE del Consejo, de 15 de febrero de 1971, relativa a problemas sanitarios en materia de intercambios de carnes frescas de aves de corral (5), cuya última modificación la constituye la Directiva 90/484/CEE (6); que, no obstante, dicha carne puede destinarse a otros usos cuando se haya sometido a un tratamiento capaz de destruir los posibles gérmenes de enfermedades y, a tal fin, ser marcada de alguna forma distintiva;

Considerando que, en lo referente a la organización y forma de los controles que habrá de efectuar el Estado miembro destinatario y a las medidas de salvaguardia que deberán aplicarse es conveniente remitirse a las normas generales previstas en la Directiva 89/662/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de 1989, sobre los controles veterinarios de los intercambios intracomunitarios con vistas a la realización del mercado interior (7);

Considerando que es conveniente prever la posibilidad de que la Comisión efectúe controles;

Considerando que, con objeto de hacer posible el desarrollo armonioso de los intercambios intracomunitarios, es importante establecer un régimen comunitario que se aplique a las importaciones procedentes de países terceros;

Considerando que la definición de dicho régimen supone esencialmente el establecimiento de una lista de países terceros o partes de países terceros desde los que puedan importarse carnes frescas de aves de corral, así como de imponer la obligación de presentar un certificado;

Considerando que es conveniente que los expertos veterinarios de la Comisión se encarguen de comprobar en los países terceros el cumplimiento de la normativa comunitaria;

Considerando que las normas y principios generales aplicables en los controles de carnes frescas de aves de corral serán determinadas posteriormente en el marco de medidas a adoptar para la realización del mercado interior;

Considerando que procede modificar la Directiva 90/539/CEE para tener en cuenta el contenido de la presente Directiva, especialmente con vistas a

garantizar un paralelismo en cuanto a la fecha en la cual los Estados miembros deberán cumplir lo dispuesto en las nuevas reglas sanitarias;

Considerando que las disposiciones de la presente Directiva deberán revisarse en el marco de la realización del mercado interior;

Considerando que es preciso fijar un procedimiento por el que se cree en el Comité veterinario permanente una estrecha cooperación entre la Comisión y los Estados miembros;

Considerando que parece apropiado prever un plazo para la instrumentación de las medidas armonizadas respecto de la enfermedad de Newcastle,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

CAPITULO I Disposiciones generales

Artículo 1

La presente Directiva establece las condiciones de policía sanitaria a las que deben ajustarse los intercambios intracomunitarios y las importaciones procedentes de países terceros de carnes frescas de aves de corral.

Artículo 2

A efectos de la presente Directiva, se aplicarán las definiciones que se recogen en el artículo 2 de la Directiva 90/539/CEE y, en particular, las de las aves de corral.

Además, se entenderá por:

a) «carnes»: todas las partes de las aves de corral aptas para el consumo humano;

b) «carnes frescas»: todas las carnes, incluidas las carnes envasadas en vacío o en atmósfera controlada, que no hayan sido sometidas a ningún tratamiento distinto del frío para garantizar su conservación.

CAPITULO II Normas aplicables a los intercambios intracomunitarios

Artículo 3

A. Para poder ser objeto de intercambios intracomunitarios, las carnes frescas deberán haberse obtenido a partir de aves de corral:

1) que hayan permanecido desde su nacimiento en territorio de la Comunidad o hayan sido importadas de países terceros de conformidad con los requisitos del capítulo III de la Directiva 90/539/CEE.

Hasta el 31 de diciembre de 1992 y en el caso en que las carnes de aves de corral vayan destinadas a los Estados miembros o regiones de Estados miembros cuyo estatuto haya sido reconocido de conformidad con el apartado 2 del artículo 12 de la citada Directiva, dichas carnes deberán proceder de aves de corral que no hayan sido vacunadas con una vacuna viva atenuada contra la enfermedad de Newcastle en los treinta días anteriores a su sacrificio.

Antes del 1 de enero de 1992, el Consejo adoptará, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, que deberá basarse en un informe sobre los riesgos de transmisión de la enfermedad de Newcastle, el régimen que deberá aplicarse a partir del

1 de enero de 1993;

2) que procedan de una explotación:

- que no esté sujeta a medidas de policía sanitaria adoptadas frente a alguna de las enfermedades que afectan a las aves de corral,

- que no esté situada en una zona que se haya declarado infectada de

influenza aviar o de la enfermedad de Newcastle;

3) que durante su transporte al matadero no hayan estado en contacto con aves de corral infectadas de influenza aviar ni de la enfermedad de Newcastle, prohibiéndose el transporte a través de las zonas que se hayan declarado infectadas de alguna de estas dos enfermedades, salvo si las atraviesan por las carreteras o líneas ferroviarias principales;

4) que hayan sido sacrificadas en mataderos en que no se haya detectado en el momento del sacrificio ningún caso de influenza aviar ni de la enfermedad de Newcastle.

Deberá excluirse de los intercambios toda carne fresca en la que se observen indicios de contaminación en el matadero, en la sala de despiece, en depósito o durante el transporte;

5) que vayan marcadas, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 4 y 5;

6) que vayan acompañadas del certificado de inspección veterinaria previsto en el Anexo IV de la Directiva 71/118/CEE, completada con arreglo al Anexo de la presente Directiva.

B.

Las disposiciones del presente capítulo no afectarán a las normativas nacionales a que estén sujetas las carnes:

- contenidas en el equipaje personal de los viajeros y destinadas a su propio consumo;

- que sean objeto de pequeños envíos dirigidos a particulares, siempre que tales envíos estén desprovistos de todo carácter comercial;

- que se encuentren a bordo de medios de transporte que efectúen transportes internacionales, con fines de abastecimiento del personal y de los pasajeros;

Artículo 4

Las carnes frescas de aves de corral a que se refiere la presente Directiva deberán llevar la marca de inspección sanitaria contemplada en la letra e) del punto A del apartado 1 del artículo 3 de la Directiva 71/118/CEE, siempre y cuando se ajusten a los requisitios que establece el punto A del artículo 3 de la presente Directiva y que procedan de animales que hayan sido sacrificados en las condiciones de higiene establecidas en la Directiva 71/118/CEE.

Artículo 5

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 4, las carnes frescas de aves de corral que no respondan a las disposiciones establecidas en los puntos 2) y 3) y en el párrafo primero del punto 4) de la letra A del artículo 3 podrán ser marcadas, en la medida en que no se destinen a su comercialización como tales en los intercambios intracomunitarios, con arreglo a la letra e) del punto A del apartado 1 del artículo 3 de la Directiva 71/118/CEE siempre que la marca prevista en esta disposición sea de inmediato:

a) sobreimpresa de tal modo que el sello oficial de inspección sanitaria definido en las letras a) y b) del punto 44.1 del capítulo X del Anexo I de la Directiva 71/118/CEE quede atravesado por una cruz constituida por dos trazos perpendiculares y estampada en sentido oblicuo de tal forma que la intersección se sitúe en el centro del sello y que las indicaciones que figuran en él continúen siendo legibles;

b) sustituida por una señal única especial constituida por el sello oficial de inspección sanitaria definido en las letras a) y b) del punto 44 del capítulo X del Anexo I de la Directiva 71/118/CEE, sobreimpresa de conformidad con la letra a) del presente apartado.

Respecto a la posesión y utilización de los instrumentos de marcado se aplicarán mutatis mutandis las disposiciones del punto 43 del capítulo X del Anexo I de la Directiva 71/118/CEE.

2. Las carnes contempladas en el apartado 1 deberán obtenerse, despiezarse, transportarse y almacenarse por separado o en momentos distintos que las destinadas a los intercambios intracomunitarios de carnes frescas de aves de corral, y deberán utilizarse de tal forma que se evite introducirlas en los productos a base de carne destinados a los intercambios intracomunitarios, a no ser que estos últimos se hayan sometido al tratamiento a que se refiere el apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 80/215/CEE (8), cuya última modificación la constituye la Directiva 89/662/CEE.

Artículo 6

En particular en lo referente a la organización de los controles que deba efectuar el Estado miembro de destino, las consecuencias que deban extraerse de los mismos y las medidas de salvaguardia que deban instrumentarse, serán de aplicación las normas contenidas en la Directiva 89/662/CEE.

Artículo 7

En la medida en que sea necesario para la aplicación uniforme de la presente Directiva, los expertos veterinarios de la Comisión podrán efectuar controles in situ en colaboración con las autoridades nacionales competentes. La Comisión informará a los Estados miembros del resultado de las inspecciones realizadas.

El Estado miembro en cuyo territorio se efectúe un control facilitará a los expertos toda la ayuda necesaria para el cumplimiento de su misión.

Las disposiciones generales para la aplicación del presente artículo se adoptarán conforme al procedimiento previsto en el artículo 18. Con arreglo al mismo procedimiento se establecerán las normas a que deban sujetarse los controles previstos en el presente artículo.

CAPITULO III Normas aplicables a las importaciones procedentes de países terceros

Artículo 8

1. Las carnes frescas de aves de corral importadas en la Comunidad deberán cumplir las condiciones establecidas en los artículos 9 a 12.

2. No obstante, el presente capítulo no se aplicará:

a) a las carnes de aves de corral contenidas en los equipajes personales de los viajeros y destinadas a su propio consumo, en la medida en que la cantidad transportada no supere 1 kilogramo por persona y siempre que éstas procedan de un país tercero o de una parte de un país tercero que figure en la lista elaborada de conformidad con el artículo 9 y del cual no estuvieren prohibidas las importaciones de conformidad con el artículo 14;

b) a las carnes de aves de corral que sean objeto de pequeños envíos dirigidos a particulares, siempre que se trate de importanciones desprovistas de cualquier carácter comercial, en la medida en que la cantidad expedida no supere 1 kilogramo y siempre que dichos envíos procedan

de un país tercero o de una parte de un país tercero que figure en la lista establecida de conformidad con el artículo 9 y del cual no estuvieren prohibidas las importaciones, de conformidad con el artículo 14;

c) a las carnes que se encuentren, en concepto de abastecimiento del personal y de los pasajeros, a bordo de medios de transporte que efectúen transportes internacionales.

Cuando se descarguen dichas carnes o sus residous de cocina, deberán destruirse. No obstante, será posible prescindir de la destrucción cuando las carnes pasen directamente, o después de haber sido colocadas provisionalmente bajo control aduanero, de dicho medio de transporte a otro.

Artículo 9

1. Las carnes frescas de aves de corral deberán proceder de países terceros o partes de países terceros que figuren en una lista elaborada por la Comisión conforme al procedimiento previsto en el artículo 18. Dicha lista podrá modificarse o completarse con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 17.

2. Para decidir si un país tercero o una parte de un país tercero puede figurar en la lista contemplada en el apartado 1, se tendrán en cuenta en particular:

a) por una parte, el estado sanitario de las aves de corral, de los restantes animales domésticos y de la fauna salvaje existente en el país tercero, con especial atención a las enfermedades exóticas de los animales, y, por otra, la situación sanitaria del medio ambiente de dicho país, con el fin de garantizar que ni uno ni otra puedan comprometer la salud de la población y de la cabaña de los Estados miembros;

b) la regularidad y rapidez con que ese país facilite información sobre la existencia en su territorio de enfermedades contagiosas de animales y, especialmente, de las mencionadas en las listas A y B de la Oficina internacional de epizootias;

c) la normativa del país en materia de prevención y de lucha contra las enfermedades de los animales;

d) la estructura de los servicios veterinarios de dicho país y las facultades de las que éstos dispongan;

e) la organización y funcionamiento de la prevención y la lucha contra las enfermedades contagiosas de los animales;

f) la legislación de ese país en lo que se refiere a la utilización de sustancias prohibidas, en particular relativa a su prohibición o su autorización, su distribución, su comercialización y sus reglas de administración y control;

g) las garantías que el país tercero pueda ofrecer en relación con las normas previstas en la presente Directiva.

3. La lista mencionada en el artículo 1 y todas las modificaciones que en ella se introduzcan deberán publicarse en el Diario Oficial de las Comunidads Europeas.

Artículo 10

1. Las carnes frescas de aves de corral deberán proceder de países libres de influenza aviar y de la enfermedad de Newcastle.

2. Los criterios generales que deberán utilizarse para la calificación de

los países terceros con referencia a las enfermedades contempladas en el apartado 1, se establecerán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 17. Tales criterios en ningún caso deberán ser más favorables que los que se adopten para los Estados miembros en cumplimiento de la Directiva 90/539/CEE.

3. Conforme al procedimiento previsto en el artículo 18, la Comisión podrá decidir que el apartado 1 sólo se aplique a una parte de un país tercero.

Artículo 11

1. Las carnes frescas de aves de corral deberán:

a) cumplir las condiciones de policía sanitaria que se adopten de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 17. Dichas condiciones podrán variar en función de las especies;

b) proceder de averíos que antes del envío hayan permanecido sin interrupción en el país tercero o la parte del país tercero durante un período que se fijará con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 17.

2. Para fijar las condicones de policía sanitaria, la base de referencia utilizada será la de las normas definidas en el capítulo II y en los Anexos correspondientes de la Directiva 90/539/CEE. Podrán decidirse excepciones, según el procedimiento previsto en el artículo 18 y caso por caso, a dichas disposiciones si el país tercero interesado sumininistrare garantías similares al menos equivalentes en materia de policía sanitaria.

Artículo 12

1. Las carnes frescas de aves de corral habrán de ir acompañadas de un certificado expedido por un veterinario oficial del país tercero exportador.

El certificado deberá:

a) expedirse el día en que efectúe la carga de la mercancía para su envío al país destinatario;

b) redactarse en la lengua o lenguas oficiales del país remitente, del país destinatario y en una de las del país donde vaya a realizarse la inspección de la importación;

c) acompañar en su ejemplar original al envío;

d) acreditar que las carnes frescas cumplen las condiciones previstas en el presente Reglamento y las establecidas en cumplimiento de éste para las importaciones procedentes del país tercero de que se trate;

e) constar de una sola hoja;

f) ir dirigido a un solo destinatario.

2. El certificado deberá ajustarse a un modelo que se establecerá con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 18.

Artículo 13

Los expertos veterinarios de los Estados miembros y de la Comisión efectuarán inspecciones in situ con el fin de comprobar si efectivamente se aplican todas las disposiciones de la presente Directiva.

Los expertos de los Estados miembros encargados de realizar las inspecciones serán designados por la Comisión a propuesta de aquéllos.

Dichas inspecciones se efectuarán por cuenta de la Comunidad, la cual asumirá los gastos correspondientes.

La periodicidad y forma de las inspecciones se establecerán con arreglo al

procedimiento previsto en el artículo 18.

Artículo 14

1. De acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 17, la Comisión podrá decidir que las importaciones procedentes de un país tercero o de una parte de éste se limiten a las carnes frescas de aves de corral de especies concretas.

2. Con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 17, la Comisión podrá decidir que se apliquen tras la importación las medidas de policía sanitaria necesarias.

Artículo 15

Las normas y principios generales que deban aplicarse en los controles en países terceros o en los controles de las carnes de

aves de corral importadas de países terceros así como las medidas de salvaguardia que deberán adoptarse serán las establecidas por la Directiva 90/675/CEE (9).

Artículo 16

1. En tanto no se apliquen las normas sanitarias comunitarias aplicables a las importaciones de carnes de aves de corral procedentes de países terceros, los Estados miembros aplicarán a dichas importaciones disposiciones que no deberán ser más favorables que las que regulen los intercambios comunitarios de conformidad con la Directiva 71/118/CEE y harán que los intercambios de carnes de aves de corral cumplan los requisitos establecidos en el párrafo segundo de la letra b) del apartado 1 del artículo 6 de la Directiva 89/662/CEE.

2. Para garantizar la aplicación uniforme de dichas disposiciones, se efectuarán controles in situ en países terceros por expertos veterinarios de los Estados miembros y de la Comisión.

La Comisión designará a los expertos de los Estados miembros encargados de dichos controles, a propuesta de los Estados miembros.

Los controles se efectuarán por cuenta de la Comunidad, que se hará cargo de los gastos correspondientes.

No obstante, se autoriza a los Estados miembros para que prosigan las inspecciones previstas en las disposiciones nacionales para los establecimientos de los países terceros que no se hayan inspeccionado de acuerdo con el procedimiento comunitario.

De acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 18, se establecerá una lista de los establecimientos que cumplan las condiciones contempladas en el Anexo I de la Directiva 71/118/CEE.

3. El certificado de inspección sanitaria que acompañe a los productos en su importación, así como la forma y la naturaleza del marcado de inspección sanitaria de los productos, se ajustarán al modelo que se determine de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 18.

CAPITULO IV Disposiciones comunes

Artículo 17

En el caso en que se haga referencia al procedimiento definido en el presente artículo, el Comité veterinario permanente creado por la Decisión 68/361/CEE ($), denominado a continuación «Comité», deliberará con arreglo a las normas previstas en el artículo 12 de la Directiva 71/118/CEE.

Artículo 18

En el caso en que se haga referencia al procedimiento definido en el presente artículo, el Comité deliberará con

arreglo a las normas previstas en el artículo 12 bis de la Directiva 71/118/CEE.

Artículo 19

1. Se completará el Anexo A de la Directiva 89/662/CEE con el texto siguiente:

«- Directiva 91/494/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1991, sobre las condiciones de policía sanitaria a las que deben ajustarse los intercambios intracomunitarios y las importaciones de carnes frescas de aves de corral procedentes de países terceros (DO no L 268 de 24. 9. 1991, p. 35)».

2. La Directiva 90/539/CEE queda modificada como sigue:

a) En el párrafo primero del apartado 2 del artículo 12, queda suprimida la frase «a más tardar seis meses antes de la fecha en la que los Estados miembros deberán dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva.».

b) En el artículo 36, la fecha de 1 de enero de 1992 se sustituye por la del 1 de mayo de 1992.

Artículo 20

En el marco de las propuestas dirigidas a la plena realización del mercado interior, el Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, volverá a examinar las disposiciones de la presente Directiva antes del 31 de diciembre de 1992.

Artículo 21

Los Estados miembros podrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente Directiva a más tardar el 1 de mayo de 1992, e informarán de ello a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

Artículo 22

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Luxemburgo, el 26 de junio de 1991.

Por el Consejo

El Presidente

R. STEICHEN

(1) DO no C 327 de 30. 12. 1989, p. 72.(2) DO no C 183 de 15. 7. 1991.(3) DO no C 124 de 21. 5. 1990, p. 12.(4) DO no L 303 de 31. 10. 1990, p. 6.(5) DO no L 55 de 8. 3. 1971, p. 23.(6) DO no L 267 de 29. 9. 1990, p. 45.(7) DO no L 395 de 31. 12. 1989, p. 13.(8) DO no L 47 de 21. 2. 1980, p. 4.(9) DO no L 373 de 31. 12. 1990, p. 1.(10) DO no L 255 de 18. 10. 1968, p. 23.

ANEXO

Modificaciones que deberán introducirse en el certificado de inspección veterinaria contenido en el Anexo IV de la Directiva 71/118/CEE 1. El título deberá completarse como sigue:

«CERTIFICADO DE POLICIA SANITARIA Y DE INSPECCION VETERINARIA»

2. El punto IV se sustituye por el texto siguiente:

«IV. Certificado

El abajo firmante, veterinario oficial, certifica:

a) que las carnes de aves de corral arriba indicadas (;) cumplen los requisitos de la Directiva 90/494/CEE sobre las condiciones de policía sanitaria a las que deben ajustarse los intercambios intracomunitarios y las importaciones de carnes frescas de aves de corral procedentes de países terceros, y, además, los requisitos del párrafo segundo del apartado 1 del artículo 3 de dicha Directiva, si estas carnes se destinan a un Estado miembro o una región de Estado miembro reconocidos indemnes de la enfermedad de Newcastle;

b) - que las carnes de aves de corral arriba indicadas (%),

- que los embalajes de las carnes arriba indicadas (%) llevan una señal para su identificación que prueba que:

- las carnes proceden de animales sacrificados en mataderos autorizados (%),

- las carnes han sido despiezadas en una sala de despiece autorizada (%);

c) que dichas carnes se reconocen aptas para el consumo humano después de una inspección veterinaria efectuada conforme a la Directiva 71/118/CEE del Consejo, de 15 de febrero de 1971, relativa a problemas sanitarios en materia de intercambios de carnes frescas de aves de corral;

d) que los vehículos o máquinas de transporte, así como las condiciones del cargamento de dicha expedición concuerdan con las exigencias de la higiene definidas en la Directiva 71/118/CEE.»

3. La nota a pie de página (;) se sistituye por el texto siguiente:

«(;) Carnes frescas de aves de corral: las carnes frescas procedentes de las especies siguientes: gallinas, pavos, pintadas, patos, gansos, codornices, palomas, faisanes y perdices que vivan en estado doméstico, que no hayan sufrido ningún tratamiento encaminado a garantizar su conservación. No obstante, tendrán la consideración de carnes frescas las tratadas por el frío».

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 26/06/1991
  • Fecha de publicación: 24/09/1991
  • Cumplimiento a más tardar el 1 de mayo de 1992.
  • Fecha de derogación: 01/01/2006
  • Permalink ELI EUR-Lex: http://data.europa.eu/eli/dir/1991/494/spa
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA:
    • el art. 19.2, por Directiva 158/2009, de 30 de noviembre (Ref. DOUE-L-2009-82520).
    • en la forma indicada , por Directiva 2004/41, de 21 de abril (Ref. DOUE-L-2004-81072).
  • SE SUSPENDE la aplicación del art. 8.2a) y b), por Decisión 2002/995, de 9 de diciembre (Ref. DOUE-L-2002-82391).
  • SE MODIFICA, por Directiva 99/89, de 15 de noviembre (Ref. DOUE-L-1999-82200).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD con el art. 5.3, estableciendo Criterios para la Realización de las pruebas indicadas: Decisión 95/117, de 30 de marzo (Ref. DOUE-L-1995-80351).
  • SE MODIFICA:
  • SE TRANSPONE, por Real Decreto 1322/1992, de 30 de octubre (Ref. BOE-A-1992-25976).
Referencias anteriores
Materias
  • Aves
  • Carnes
  • Importaciones
  • Sanidad veterinaria

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