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Documento DOUE-L-1991-81222

Consejo y Comisión Decisión del Consejo y de la Comisión, de 25 de febrero de 1991, relativa a la celebración del cuarto Convenio ACP-CEE.

Publicado en:
«DOCE» núm. 229, de 17 de agosto de 1991, páginas 1 a 287 (287 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1991-81222

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 238,

Visto el dictamen conforme del Parlamento Europeo (1),

Considerando que conviene aprobar el cuarto Convenio ACP-CEE, firmado en Lomé el 15 de diciembre de 1989,

DECIDEN:

Artículo 1

Quedan aprobados, en nombre de la Comunidad Económica Europea y de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, el cuarto Convenio ACP-CEE, los protocolos y declaraciones que figuran anejos al mismo, así como las declaraciones adjuntas al Acta final.

Los textos del Convenio, de los Protocolos y de las Declaraciones, así como el del Acta final se adjuntan a la presente Decisión.

Artículo 2

El presidente del Consejo procederá, en lo que se refiere a la Comunidad Económica Europa y a la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, al depósito del acto de notificación previsto en el artículo 360 del Convenio.

Hecho en Bruselas, el 25 de febrero de 1991.

Por el Consejo

El Presidente

J.-C. JUNCKER

Por la Comisión

El Presidente

Jacques DELORS

_________________

(1) DO n° C 149 de 18. 6. 1990, p. 71.

CUARTO CONVENIO ACP-CEE

Firmado en Lomé el 15 de diciembre de 1989

INDICE

TABLA OMITIDA EN PAGINAS 4 A 6

PREÁMBULO

SU MAJESTAD EL REY DE LOS BELGAS,

SU MAJESTAD LA REINA DE DINAMARCA,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA HELÉNICA,

SU MAJESTAD EL REY DE ESPAÑA,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA FRANCESA,

EL PRESIDENTE DE IRLANDA,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA ITALIANA,

SU ALTEZA REAL EL GRAN DUQUE DE LUXEMBURGO,

SU MAJESTAD LA REINA DE LOS PAÍSES BAJOS,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA PORTUGUESA,

SU MAJESTAD LA REINA DEL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE,

Partes contratantes del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, denominada en lo sucesivo «Comunidad», y cuyos Estados serán denominados en lo sucesivo «Estados miembros»,

así como

EL CONSEJO Y LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

por una parte, y

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POPULAR DE ANGOLA,

SU MAJESTAD LA REINA DE ANTIGUA Y BARBUDA,

EL JEFE DEL ESTADO DEL COMMONWEALTH DE LAS BAHAMAS,

EL JEFE DEL ESTADO DE BARBADOS,

SU MAJESTAD LA REINA DE BELICE,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POPULAR DE BENÍN,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE BOTSWANA,

EL PRESIDENTE DEL FRENTE POPULAR, JEFE DEL ESTADO,

JEFE DEL GOBIERNO DE BURKINA FASO,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE BURUNDI,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE CABO VERDE,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL CAMERÚN,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CENTROAFRICANA,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL CHAD,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA FEDERAL ISLÁMICA DE LAS COMORAS,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POPULAR DEL CONGO,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE CÔTE D'IVOIRE,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE DJIBOUTI,

EL GOBIERNO DEL COMMONWEALTH DE DOMINICA,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DOMINICANA,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEMOCRÁTICA Y POPULAR DE ETIOPÍA,

EL PRESIDENTE DE LA RÉPUBLICA DE FIJI,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA GABONESA,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE GAMBIA,

EL JEFE DEL ESTADO Y PRESIDENTE DEL CONSEJO PROVISIONAL DE DEFENSA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE GHANA,

SU MAJESTAD LA REINA DE GRANADA,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE GUINEA,

EL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE ESTADO DE GUINEA-BISSAU,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE GUINEA ECUATORIAL,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA COOPERATIVA DE GUYANA,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE HAITÍ,

EL JEFE DEL ESTADO DE JAMAICA,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE KENIA,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE KIRIBATI,

SU MAJESTAD EL REY DEL REINO DE LESOTHO,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE LIBERIA,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEMOCRÁTICA DE MADAGASCAR,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE MALAWI,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE MALÍ,

SU MAJESTAD LA REINA DE ISLA MAURICIO,

EL PRESIDENTE DEL COMITÉ MILITAR DE SALVACIÓN NACIONAL,

JEFE DEL ESTADO DE LA REPÚBLICA ISLÁMICA DE MAURITANIA,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POPULAR DE MOZAMBIQUE,

EL PRESIDENTE DEL CONSEJO MILITAR SUPREMO,

JEFE DEL ESTADO DE NÍGER,

EL JEFE DEL GOBIERNO FEDERAL DE NIGERIA,

SU MAJESTAD LA REINA DE PAPUA NUEVA GUINEA,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA RUANDESA,

SU MAJESTAD LA REINA DE SAINT KITTS Y NEVIS,

SU MAJESTAD LA REINA DE LAS ISLAS SALOMÓN,

EL JEFE DEL ESTADO DE SAMOA OCCIDENTAL,

SU MAJESTAD LA REINA DE SANTA LUCÍA,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEMOCRÁTICA DE SANTO TOMÉ Y PRÍNCIPE,

SU MAJESTAD LA REINA DE SAN VICENTE Y GRANADINAS,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE SENEGAL,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE SEYCHELLES,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE SIERRA LEONA,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEMOCRÁTICA DE SOMALIA,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE SUDÁN,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE SURINAM,

SU MAJESTAD EL REY DEL REINO DE SWAZILANDIA,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA UNIDA DE TANZANIA,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA TOGOLESA,

SU MAJESTAD EL REY TAUFA'AHAU TUPOU IV DE TONGA,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE TRINIDAD Y TOBAGO,

SU MAJESTAD LA REINA DE TUVALU,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE UGANDA,

EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE VANUATU,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL ZAIRE,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE ZAMBIA,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE ZIMBABWE,

CUYOS ESTADOS SERÁN DENOMINADOS EN LO SUCESIVO ESTADOS ACP

por otra parte,

VISTO el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, por una parte, y el Acuerdo de Georgetown constitutivo del Grupo de Estados de África, del Caribe y del Pacífico, por otra parte;

DESEOSOS de reforzar, sobre la base de una completa igualdad entre socios y en interés mutuo, su estrecha y continua cooperación con espíritu de solidaridad internacional;

DESEANDO manifestar su voluntad mutua de mantener y desarrollar las relaciones amistosas existentes entre sus países, con arreglo a los principios de la Carta de las Naciones Unidas;

REAFIRMANDO su vinculación a los principios de la mencionada Carta y su fe en los derechos humanos fundamentales en todos los aspectos de la dignidad humana y en el valor de la persona humana como agente y beneficiario central del desarrollo, en la igualdad de derechos de los hombres y de las mujeres, así como de las naciones grandes y pequeñas;

EVOCANDO la Declaración universal de los derechos humanos, el Pacto internacional relativo a los derechos civiles y políticos y el Pacto internacional relativo a los derechos económicos, sociales y culturales; reconociendo que conviene respetar y garantizar los derechos civiles y políticos y actuar en pos del pleno disfrute de los derechos económicos, sociales y culturales;

ACOGIENDO el Convenio de salvaguarda de los derechos humanos y de las libertades fundamentales del Consejo de Europa, la Carta africana de los derechos humanos y de los pueblos y el Convenio americano de los derechos humanos como contribuciones regionales positivas al respeto de los derechos humanos en la Comunidad y en los Estados ACP;

RESUELTOS a intensificar conjuntamente sus esfuerzos para contribuir a la cooperación internacional a la solución de los problemas internacionales de orden económico, social, intelectual y humanitario, con arreglo a las aspiraciones de la Comunidad internacional de un nuevo orden económico internacional más justo y más equilibrado;

RESUELTOS a aportar, por medio de su cooperación, una contribución significativa al desarrollo económico y al progreso social de los Estados ACP, así como al bienestar de sus poblaciones;

HAN DECIDIDO celebrar el presente Convenio y han designado a tal efecto como plenipotenciarios:

SU MAJESTAD EL REY DE LOS BELGAS:

André GEENS,

Ministro para la Cooperación al Desarrollo;

SU MAJESTAD LA REINA DE DINAMARCA:

Jacob RYTTER,

Representante permanente en las Comunidades Europeas;

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA:

Irmgard ADAM-SCHWAETZER,

Ministro adjunto de Asuntos Exteriores;

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA HELENICA:

Yannis POTTAKIS,

Ministro adjunto de Asuntos Exteriores;

SU MAJESTAD EL REY DE ESPAÑA:

Pedro SOLBES,

Secretario de Estado para las Comunidades Europeas;

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA FRANCESA:

Jacques PELLETIER,

Ministro de la Cooperación y del Desarrollo;

EL PRESIDENTE DE IRLANDA:

Seán CALLEARY, T. D., M. P.,

Ministro adjunto en el Ministerio de Asuntos Exteriores, Encargado de la Ayuda al Desarrollo;

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA ITALIANA:

Claudio LENOCI,

Subsecretario de Estado de Asuntos Exteriores;

SU ALTEZA REAL EL GRAN DUQUE DE LUXEMBURGO:

Joseph WEYLAND,

Representante permanente en las Comunidades Europeas;

SU MAJESTAD LA REINA DE LOS PAÍSES BAJOS:

S. H. BLOMBERGEN,

Encargado de negocios en Accra;

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA PORTUGUESA:

José Manuel DURÃO BARROSO,

Secretario de Estado de Asuntos Exteriores y Cooperación;

SU MAJESTAD LA REINA DEL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE:

Lord REAY,

Portavoz del Gobierno en la Cámara de los Lores;

EL CONSEJO Y LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS:

Michel ROCARD,

Primer Ministro de la República Francesa,

Presidente en ejercicio del Consejo de las Comunidades Europeas;

Manuel MARÍN,

Vicepresidente de la Comisión de las Comunidades Europeas;

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POPULAR DE ANGOLA:

Emilio José de CARVALHO GUERRA,

Jefe de la Misión de la República Popular de Angola ante las Comunidades Europeas;

SU MAJESTAD LA REINA DE ANTIGUA Y BARBUDA:

James THOMAS,

Alto Comisario de Antigua y Barbuda;

EL JEFE DEL ESTADO DEL COMMONWEALTH DE LAS BAHAMAS:

Patricia Elaine Joan RODGERS,

Jefe de la Misión del Commonwealth de las Bahamas;

EL JEFE DEL ESTADO DE BARBADOS:

Edward Evelyn GREAVES,

Ministro de Comercio e Industria;

SU MAJESTAD LA REINA DE BELICE:

Sir Edney CAIN,

Alto Comisario ante el Reino Unido;

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POPULAR DE BENIN:

Amos ELEGBE,

Ministero de Comercio, Artesanía y Turismo;

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE BOTSWANA:

Archibald M. MOGWE

Ministro de Recursos Minerales y Aguas;

EL PRESIDENTE DEL FRENTE POPULAR, JEFE DEL ESTADO,

JEFE DEL GOBIERNO DE BURKINA FASO:

Pascal ZAGRE,

Ministro del Plan y de la Cooperación;

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE BURUNDI:

D. R. Salvator SAHINGUVU,

Secretario de Estado cerca del Primer Ministro, encargado del Plan;

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE CABO VERDE:

Adao ROCHA,

Ministro de Industria y Energía;

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL CAMERÚN:

Elisabeth TANKEU,

Ministro del Plan y de la Ordenación del Territorio;

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CENTROAFRICANA:

Thierry INGABA,

Secretario de Estado del Plan y de la Cooperación Internacional;

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL CHAD:

Ibni Oumar Mahamet SALEH,

Ministro del Plan y de la Cooperación;

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA FEDERAL ISLÁMICA DE LAS COMORAS:

Ali MLAHAILI,

Embajador en la República Francesa;

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POPULAR DEL CONGO:

Pierre MOUSSA,

Ministro de Estado Encargado del Plan y de la Economía;

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE CÔTE D'IVOIRE:

Moise Koffi KOUMOUE,

Ministro de Economía y Hacienda;

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE DJIBOUTI:

Ahmed IBRAHIM ABDI,

Ministro de Trabajo y de Previsión Social;

EL GOBIERNO DEL COMMONWEALTH DE DOMINICA:

Charles Angelo SAVARIN,

Embajador en el Reino de Bélgica;

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DOMINICANA:

Joaquín RICARDO,

Secretario de Estado de Asuntos Exteriores;

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEMOCRÁTICA Y POPULAR DE ETIOPÍA:

Aklilu AFEWORK,

Jefe de la Oficina del Comité Estatal para las Relaciones Económicas Internacionales;

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE FIJI:

Kaliopate TAVOLA,

Jefe de la Misión de Fiji ante las Comunidades Europeas;

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA GABONESA:

Pascal NZE,

Ministro de Planificación, Desarrollo y Economía;

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE GAMBIA:

Saihou S. SABALLY,

Ministro de Hacienda y Comercio;

EL JEFE DEL ESTADO Y PRESIDENTE DEL CONSEJO PROVISIONAL DE DEFENSA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE GHANA:

Dr. KWESI BOTCHWEY, PNDC,

Secretario de Estado de Hacienda y Planificación Económica;

SU MAJESTAD LA REINA DE GRANADA:

Denneth Matthew MODESTE,

Secretario permanente, en el Ministerio de Asuntos Exteriores;

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE GUINEA:

Ibrahim SYLLA,

Ministro del Plan y de la Cooperación Internacional;

EL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE ESTADO DE GUINEA-BISSAU:

Aristides MENEZES,

Secretario de Estado de Cooperación Internacional;

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE GUINEA ECUATORIAL:

Alejandro Evuna OWONO,

Ministro de Estado encargado de Misión en la Presidencia de la República;

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA COOPERATIVA DE GUYANA:

James H. E. MATHESON,

Embajador extraordinario,

Jefe de la Misión de la República Cooperativa de Guyana ante las Comunidades Europeas;

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE HAITÍ:

Yvon PERRIER,

Ministro de Asuntos Exteriores y Cultos;

EL JEFE DEL ESTADO DE JAMAICA:

Leslie Armon WILSON,

Embajador,

Jefe de la Misión de Jamaica ante las Comunidades Europeas;

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE KENIA:

Dr. Zacharis T. ONYONKA, M. P.,

Ministro del Plan y del Desarrollo Nacional;

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE KIRIBATI:

Michael T. SOMARE,

Ministro de Asuntos Exteriores de Papua Nueva Guinea;

SU MAJESTAD EL REY DEL REINO DE LESOTHO:

Dr. M. M. SEFALI,

Ministro del Plan, del Desarrollo, de la Economía y del Empleo;

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE LIBERIA:

Dr. Elijah TAYLOR,

Ministro del Plan y de Asuntos Económicos;

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEMOCRÁTICA DE MADAGASCAR:

Georges Yvan SOLOFOSON,

Ministro de Comercio;

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE MALAWI:

R. W. CHIRWA, M. P.,

Ministro de Comercio, Industria y Turismo;

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE MALI:

Dr. N'Golo TRAORE,

Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación Internacional;

SU MAJESTAD LA REINA DE ISLA MAURICIO:

Murlidass DULLOO,

Ministro de Agricultura, Pesca y Recursos Naturales;

EL PRESIDENTE DEL COMITÉ MILITAR DE SALVACIÓN NACIONAL,

JEFE DEL ESTADO DE LA REPÚBLICA ISLÁMICA DE MAURITANIA;

Mohamed Lemine Ould N'DIAYANE,

Teniente Coronel,

Miembro y Secretario permanente del Comité Militar de Salvación Nacional,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POPULAR DE MOZAMBIQUE:

Pascoal Manuel MOCUMBI,

Ministro de Asuntos Exteriores;

EL PRESIDENTE DEL CONSEJO MILITAR SUPREMO, JEFE DEL ESTADO DE NÍGER:

Yacouba SANDI,

Secretario de Estado cerca del Ministro de Asuntos Exteriores y la Cooperación,

Encargado de la Cooperación;

EL JEFE DEL GOBIERNO FEDERAL DE NIGERIA:

Dr. Chu S. P. OKONGWU,

Ministro de Hacienda y Desarrollo Económico;

SU MAJESTAD LA REINA DE PAPUA NUEVA GUINEA:

Michael T. SOMARE, C. H.,

Ministro de Asuntos Exteriores;

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA RUANDESA:

Aloys NSEKALIJE,

Coronel,

Ministro de Industria y Artesanía;

SU MAJESTAD LA REINA DE SAINT KITTS Y NEVIS:

Edwin LAURENT,

Ministro Consejero de la Alta Comisión de los Estados del Caribe oriental en Londres;

SU MAJESTAD LA REINA DE LAS ISLAS SALOMÓN:

Lord REAY,

Portavoz del Gobierno en la Cámara de los Lores;

EL JEFE DEL ESTADO DE SAMOA OCCIDENTAL:

Amua L. IOANE,

Alto Comisario;

SU MAJESTAD LA REINA DE SANTA LUCÍA:

Edwin LAURENT,

Ministro consejero de la Alta Comisión de los Estados del Caribe Oriental en Londres;

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEMOCRÁTICA DE SANTO TOMÉ Y PRÍNCIPE:

Carlos FERREIRA,

Ministro del Equipamiento Social y del Medio Ambiente;

SU MAJESTAD LA REINA DE SAN VICENTE Y GRANADINAS:

Edwin LAURENT,

Ministro Consejero de la Alta Comisión de los Estados del Caribe Oriental en Londres;

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE SENEGAL:

Seydina Oumar SY,

Ministro de Comercio;

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE SEYCHELLES:

Claude MOREL,

Encargado de Negocios a.i. de la Embajada de Seychelles en París;

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE SIERRA LEONA:

Leonard S. FOFANAH,

Ministro de Estado,

Ministro del Desarrollo Nacional y de Planificación Económica;

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEMOCRÁTICA DE SOMALIA:

Ali HASSAN ALI,

Embajador,

Jefe de la Misión de la República Democrática de Somalia ante las Comunidades Europeas;

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE SUDÁN:

Dr. Sayed ALI ZAKI,

Ministro de Hacienda y Planificación Económica;

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE SURINAM:

Donald Aloysius MACLEOD,

Embajador extraordinario,

Jefe de la Misión de la República de Surinam ante las Comunidades Europeas;

SU MAJESTAD EL REY DEL REINO DE SWAZILANDIA:

Nkomeni Douglas NTIWANE,

Senador,

Ministro de Comercio, Industria y Turismo;

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA UNIDA DE TANZANIA:

Joseph A. T. MUWOWO,

Ministro plenipotenciario,

Encargado de Negocios a.i. de la Embajada de la República Unida de Tanzania ante las Comunidades Europeas;

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA TOGOLESA:

Barry Moussa BARQUE,

Ministro del Plan y de Minas;

SU MAJESTAD EL REY TAUFA'AHAU TUPOU IV DE TONGA:

S. A. R. el Príncipe heredero TUPOUTO'A,

Ministro de Asuntos Exteriores;

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE TRINIDAD Y TOBAGO:

Dr. Sahadeo BASDEO,

Senador,

Ministro de Asuntos Exteriores y Comercio Internacional;

SU MAJESTAD LA REINA DE TUVALU:

Peter FEIST,

Cónsul honorario en la República Federal de Alemania;

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE UGANDA:

Abbey KAFUMBE-MUKASA,

Ministro delegado de Hacienda;

EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE VANUATU:

Harold Colin QUALAO,

Ministro de Comercio, de Cooperativas, de Industria y de Energía;

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL ZAIRE:

Mobutu NYIWA,

Comisario de Estado para la Cooperación Internacional;

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE ZAMBIA:

RABBISON MAFESHI CHONGO, M. P.,

Ministro de Comercio e Industria;

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE ZIMBABWE:

Dr. O. M. MUNYARADZI,

Ministro de Comercio;

QUIENES, despues de haber intercambiado sus plenos poderes reconocidos en buena y debida forma,

HAN CONVENIDO LAS DISPOSICIONES SIGUIENTES:

PRIMERA PARTE

DISPOSICIONES GENERALES DE LA COOPERACIÓN ACP-CEE

Capítulo 1

Objetivos y principios de la cooperación

Artículo 1

La Comunidad y sus Estados miembros, por una parte, y los Estados ACP, por otra parte, denominados en lo sucesivo «Partes contratantes», celebran el presente Convenio de cooperación con objeto de promover y acelerar el desarrollo económico, cultural y social de los Estados ACP y de profundizar y diversificar sus relaciones con espíritu de solidaridad y de interés mutuo.

Les Partes contratantes afirman de este modo su compromiso de proseguir, reforzar y hacer más eficaz el sistema de cooperación establecido en el primero, segundo y tercer Convenios ACP-CEE y confirman el carácter privilegiado de sus relaciones, basado en el interés recíproco y en la especificidad de su cooperación.

Las Partes contratantes expresan su voluntad de intensificar sus esfuerzos para crear, en la perspectiva de un orden económico internacional más justo y equilibrado, un modelo de relaciones entre Estados desarrollados y Estados en desarrollo y trabajar juntos para afirmar en el plano internacional los principios en que basan su cooperación.

Artículo 2

La cooperación ACP-CEE, basada en un régimen de derecho y en la existencia de instituciones conjuntas, se ejercerá sobre la base de los siguientes principios fundamentales:

- la igualdad de los asociados, el respeto de su soberanía, el interés mutuo y la interdependencia;

-el derecho de cada Estado a determinar sus opciones políticas, sociales, culturales y económicas;

-la seguridad de su relación basada en el acervo de su sistema de cooperación.

Artículo 3

Los Estados ACP determinarán soberanamente los principios, estrategias y modelos de desarrollo de sus economías y sus sociedades respectivas.

Artículo 4

La cooperación ACP-CEE apoyará los esfuerzos de los Estados ACP para conseguir un desarrollo global, autónomo y autosostenido, basado en sus valores sociales y culturales, sus capacidades humanas, sus recursos naturales y sus posibilidades económicas, con objeto de promover el progreso social, cultural y económico de los Estados ACP y el bienestar de sus poblaciones, por medio de la satisfacción de sus necesidades fundamentales, el reconocimiento del papel de la mujer y el desarrollo de las capacidades humanas con pleno respeto de su dignidad.

Este desarrollo se basará en un equilibrio duradero entre sus objetivos económicos, la gestión racional del medio ambiente y la valorización de los recursos naturales y humanos.

Artículo 5

1. La cooperación aspira a lograr un desarrollo centrado en el hombre, su agente y beneficiario principal, postulando, en consecuencia, el respeto y la promoción del conjunto de sus derechos. Las acciones de cooperación se enmarcarán en esta perspectiva positiva, en la que el respeto de los derechos humanos se reconocerá como factor fundamental de un verdadero desarrollo, y en la que la propia cooperación se concebirá como una contribución a la promoción de dichos derechos.

En esta perspectiva, la política de desarrollo y la cooperación estarán estrechamente vinculadas al respeto y al disfrute de los derechos y las libertades fundamentales del hombre. Así mismo se reconocerán y se fomentarán el papel y las posibilidades de iniciativa de los individuos y de los grupos, con el fin de asegurar de manera concreta una verdadera participación de la población en el esfuerzo del desarrollo, con arreglo al artículo 13.

2. En consecuencia, las Partes reiteran su profunda adhesión a la dignidad y a los derechos humanos, que constituyen aspiraciones legítimas de los individuos y de los pueblos. Los derechos que se contemplan son todos los derechos humanos, cuyas diversas categorías son indivisibles e interdependientes y tienen legitimidad propia: un trato no discriminatorio; los derechos fundamentales de la persona; los derechos civiles y políticos; los derechos económicos, sociales y culturales.

Todo individuo tendrá derecho, en su propio país o en un país de acogida, al respeto de su dignidad y a la protección de la ley.

La cooperación ACP-CEE contribuirá a la supresión de los obstáculos que impiden el disfrute pleno y efectivo por parte de los individuos y de los pueblos de sus derechos económicos, sociales y culturales, gracias al desarrollo indispensable para su dignidad, su bienestar y su plena expansión. Para ello, las Partes se esforzarán, conjuntamente o cada una en su esfera de responsabilidad, por contribuir a eliminar las causas de situaciones de miseria indignas de la condición humana y de desigualdades económicas y sociales profundas.

Las Partes contratantes reafirman sus obligaciones y su compromiso dimanante del derecho internacional para combatir, hasta erradicarlas, todas las formas de discriminación basadas en la etnia, el origen, la raza, la nacionalidad, el color, el sexo, la lengua, la religión o cualquier otra situación. Este compromiso concierne especialmente a cualquier situación, en los Estados ACP o en la Comunidad, que pueda afectar negativamente a la persecución de los objetivos del Convenio, así como atañe al sistema de «apartheid», dados sus efectos desestabilizadores en el exterior. Los Estados miembros de la Comunidad (y/o, en su caso, la propia Comunidad) y los Estados ACP continuarán velando, en el marco de las medidas jurídicas o administrativas que hayan adoptado o que adopten, por que los trabajadores migrantes, los estudiantes y otros nacionales extranjeros que se encuentren legalmente en su territorio no sean objeto de discriminación alguna por diferencias raciales, religiosas, culturales o sociales, en particular por lo que respecta al alojamiento, la educación, la sanidad, los demás servicios sociales y el trabajo.

3. A petición de los Estados ACP, podrán dedicarse medios financieros, de conformidad con las normas de la cooperación para la financiación del desarrollo, a la promoción de los derechos humanos en los Estados ACP mediante acciones concretas, públicas o privadas, que se decidirían, especialmente en el ámbito jurídico, conjuntamente con organismos cuya competencia en la materia esté reconocida internacionalmente. El ámbito de tales acciones se extenderá a las ayudas al establecimiento de estructuras de promoción de los derechos humanos. Se concederá prioridad a las acciones de carácter regional.

Artículo 6

1. Con objeto de conseguir un desarrollo económico más equilibrado y más autónomo de los Estados ACP, en el presente Convenio se procura promover el desarrollo rural, la seguridad alimentaria de las poblaciones, la gestión racional de los recursos naturales y la salvaguardia, el restablecimiento y el refuerzo del potencial agrícola de los Estados ACP.

2. Las Partes contratantes reconocen la prioridad que hay que dar a la protección del medio ambiente y a la conservación de los recursos naturales, condiciones esenciales para un desarrollo duradero y equilibrado tanto en el plano económico como en el plano humano.

Artículo 7

La Comunidad y los Estados ACP conceden una importancia especial y la maxima prioridad a los esfuerzos de cooperación e integración regional. En este marco, el Convenio apoyará eficazmente los esfuerzos de los Estados ACP para organizarse regionalmente e intensificar su cooperación a nivel regional e interregional a fin de promover un orden económico internacional más justo y más equilibrado.

Artículo 8

Las Partes contratantes reconocen la necesidad de conceder un trato especial a los Estados ACP menos desarrollados y de tener en cuenta las dificultades específicas a las que se enfrentan los Estados ACP sin litoral e insulares. Concederán una atención especial a la mejora de las condiciones de vida de las capas de población más desfavorecidas.

La cooperación implicará en particular un trato especial para determinar el volumen de los recursos financieros y las condiciones correspondientes a los mismos, de modo que los Estados ACP menos desarrollados puedan superar los obstáculos estructurales y de otro tipo que afectan a su desarrollo.

Para los Estados ACP sin litoral e insulares, los objetivos de la cooperación se dirigirán a definir y estimular acciones específicas con objeto de resolver los problemas de desarrollo planteados por su situación geográfica.

Artículo 9

Para mejorar la eficacia de los instrumentos del presente Convenio, las Partes contratantes adoptarán, en el marco de sus competencias respectivas, orientaciones, prioridades y medidas que favorezcan la consecución de los objetivos fijados en el mismo, y convienen en proseguir, respetando los principios enunciados en el artículo 2, el diálogo en las instituciones conjuntas, así como en lo que se refiere a la aplicación coherente de la cooperación para la financiación del desarrollo y de los demás instrumentos de cooperación.

Artículo 10

Las Partes contratantes, cada una en la medida que le corresponda con arreglo al presente Convenio, adoptarán todas las medidas generales o particulares que sean convenientes para garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del Convenio y para facilitar la persecución de sus objetivos. Las Partes contratantes se abstendrán de adoptar cualquier medida que pudiera poner en peligro la consecución de los objetivos del Convenio.

Artículo 11

En el marco de sus competencias respectivas, las instituciones del presente Convenio examinarán periódicamente los resultados de la aplicación del mismo, darán los impulsos necesarios y adoptarán todas las decisiones y medidas adecuadas para la consecución de los objetivos del presente Convenio.

Toda cuestión que pueda obstaculizar directamente la aplicación eficaz de los objetivos del presente Convenio podrá ser planteada en el marco de las instituciones.

En el marco del Consejo de ministros, se celebrarán consultas, a petición de cualquiera de las Partes contratantes, en los casos previstos en el presente Convenio o cuando se presente una dificultad de aplicación o de interpretación de las disposiciones del mismo.

Artículo 12

Cuando la Comunidad tenga previsto, en el marco de sus competencias, adoptar una medida que pueda afectar, con arreglo a los objetivos del presente Convenio, a los intereses de los Estados ACP, les informará con la suficiente antelación. Para ello, la Comisión comunicará regularmente a la Secretaría de los Estados ACP las propuestas de medidas de ese tipo. En caso necesario, los Estados ACP podrán presentar asimismo una solicitud de información.

A petición de éstos, se celebrarán consultas con la suficiente antelación para que antes de la decisión final puedan tenerse en cuenta sus preocupaciones sobre la repercusión de tales medidas.

Tras dichas consultas, los Estados ACP recibirán de antemano, en la medida de lo posible, información adecuada sobre la entrada en vigor de tales decisiones.

Capítulo 2

Objetivos y orientaciones del convenio en los principales ámbitos de cooperación Artículo 13 La cooperación irá dirigida a apoyar un desarrollo de los Estados ACP centrado en el hombre y arraigado en la cultura de cada pueblo. Apoyará las políticas y las medidas adoptadas por dichos Estados para aprovechar sus recursos humanos, incrementar su propia capacidad de creación y promover su identidad cultural. Favorecerá la participación de las poblaciones en la concepción y en la realización del desarrollo.

La cooperación tendrá en cuenta, en los diferentes ámbitos y en las distintas fases de las acciones que se ejecuten, la dimensión cultural y las implicaciones sociales de tales acciones, así como la necesidad de que participen y se beneficien los hombres y las mujeres en un plano de igualdad.

Artículo 14

La cooperación implicará una responsabilidad solidaria para la preservación del patrimonio natural. En particular, concederá una importancia especial a la protección del medio ambiente y a la conservación y restauración de los equilibrios naturales en los Estados ACP. Por consiguiente, las acciones de cooperación se concebirán, en todos los ámbitos, de modo que los objetivos de crecimiento económico resulten compatibles con un desarrollo que respete los equilibrios naturales y pueda garantizar efectos duraderos al servicio del hombre.

En el marco de los esfuerzos para la protección del medio ambiente y la restauración de los equilibrios naturales, la cooperación contribuirá a promover acciones específicas en materia de conservación de los recursos naturales, renovables y no renovables, de protección de los ecosistemas y de lucha contra la sequía, la desertización y la desforestación, y llevará cabo otras acciones temáticas con tal fin (en particular, la lucha contra los acrídidos, la protección y explotación de los recursos acuíferos, la salvaguardia de las selvas tropicales y de la biodiversidad, el fomento de un mejor equilibrio entre ciudad y campo y el medio ambiente urbano) .

Artículo 15

La cooperación agrícola irá dirigida en primer lugar a procurar la autosuficiencia y la seguridad alimentarias de los Estados ACP, el desarrollo y organización del sistema productivo, la mejora del nivel, condiciones y marco de vida de las poblaciones rurales y el desarrollo equilibrado de las zonas rurales.

Las acciones en este sector se concebirán y ejecutarán en apoyo de las políticas o de las estrategias agroalimentarias definidas por los Estados ACP.

Artículo 16

La cooperación en el sector minero y de la energía irá dirigida a promover y acelerar, en interés mutuo, un desarrollo económico diversificado, aprovechando plenamente el potencial humano y los recursos naturales de los Estados ACP, y a favorecer una mayor integración de los sectores citados y de otros y su complementariedad con el resto de la economía.

Procurará crear y reforzar las condiciones del medio sociocultural y económico e infraestructuras físicas que respondan a tal objetivo.

Apoyará los esfuerzos de los Estados ACP para concebir y aplicar políticas energéticas adaptadas a su situación, en particular para reducir progresivamente la dependencia de la mayoría de los mismos respecto de los productos petrolíferos importados y desarrollar fuentes de energía nuevas y renovables.

Irá dirigida a contribuir a una mejor explotación de los recursos energéticos y mineros y tendrá en cuenta los aspectos energéticos del desarrollo de los diferentes sectores económicos y sociales, contribuyendo de este modo a mejorar las condiciones de vida y del medio ambiente y a una mejor conservación de los recursos de la biomasa, en particular de la madera para combustión.

Artículo 17

La Comunidad y los Estados ACP reconocen que la industrialización desempeña un papel motor complementario del desarrollo rural y agrícola, facilitando la transformación económica de los Estados ACP con el fin de que puedan alcanzar un crecimiento autosostenido y un desarrollo equilibrado y diversificado. El desarrollo industrial es necesario para mejorar la productividad de las economías de los Estados ACP de modo que puedan satisfacer las necesidades humanas fundamentales y reforzar la participación competitiva de los Estados ACP en los intercambios mundiales mediante la venta de una mayor cantidad de productos de valor añadido.

Artículo 18

Habida cuenta de la situación de extrema dependencia de las economías de la gran mayoría de los Estados ACP respecto de sus exportaciones de productos básicos, las Partes contratantes convienen en conceder una atención especial a su cooperación en este ámbito, a fin de apoyar las políticas o estrategias definidas por los Estados ACP, con objeto de:

- por una parte, favorecer la diversificación, tanto horizontal como vertical, de las economías de los Estados ACP, más especialmente mediante el desarrollo de las actividades de transformación, de comercialización, de distribución y de transporte (TCDT) ;

-por otra, mejorar la competitividad de los productos básicos de los Estados ACP en los mercados mundiales mediante la reorganización y racionalización de sus actividades de producción, comercialización y distribución.

Artículo 19

La cooperación en el sector de la pesca tendrá como objetivo asistir a los Estados ACP en la valorización de sus recursos pesqueros con el fin de incrementar la producción destinada al consumo interior, en el marco de sus esfuerzos para aumentar su seguridad alimentaria y la producción destinada a la exportación. Se concebirá en interés mutuo de las Partes contratantes y respetando sus políticas pesqueras.

Capítulo 3

Agentes de la cooperación

Artículo 20

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 3 y 13 y con el objeto de fomentar el desarrollo y la puesta en marcha de las iniciativas de todos los agentes de los Estados ACP y de la Comunidad que puedan prestar su colaboración para el desarrollo autónomo de los Estados ACP, la cooperación apoyará también, dentro de los límites fijados por los Estados ACP interesados, las acciones de desarrollo de agentes económicos, sociales y culturales, en el marco de una cooperación descentralizada, en particular en forma de unión de esfuerzos y medios entre homólogos de los Estados ACP y de la Comunidad. El objetivo de esa forma de cooperación es, en particular, poner al servicio del desarrollo de los Estados ACP las competencias, los modos originales de acción y los recursos de dichos agentes.

Los agentes a que hace referencia el presente artículo son los poderes públicos descentralizados, las agrupaciones rurales y de pueblos, las cooperativas, las empresas, los sindicatos, los centros de enseñanza e investigación, las organizaciones no gubernamentales de desarrollo, distintas asociaciones y todos aquellos grupos y agentes capacitados que deseen prestar su colaboración espontánea y original al desarrollo de los Estados ACP.

Artículo 21

La cooperación fomentará y apoyará las iniciativas de los agentes ACP a que hace referencia el artículo 20, siempre que correspondan a las opciones sobre prioridades, orientaciones y métodos de desarrollo definidas por los Estados ACP. En esas condiciones, apoyará tanto las acciones autónomas de agentes ACP como las acciones de éstos en combinación con el apoyo de agentes similares de la Comunidad que pongan a su disposición su competencia y experiencia, su capacidad tecnológica y de organización y sus recursos financieros.

La cooperación fomentará la aportación, por parte de los agentes de los Estados ACP y de la Comunidad, de medios financieros y técnicos que complementen el esfuerzo de desarrollo. Podrá apoyar las acciones de cooperación descentralizada mediante un apoyo financiero y/o técnico procedente de los recursos del Convenio, en las condiciones que define el artículo 22.

Esa forma de cooperación se organizará respetando plenamente la función y prerrogativas de los poderes públicos de los Estados ACP.

Artículo 22

Las acciones de cooperación descentralizada podrán recibir apoyo mediante los instrumentos de cooperación para la financiación del desarrollo, con el acuerdo de los Estados ACP de que se trate, preferentemente ya desde la fase de programación, en cuanto al principio y condiciones de apoyo a dicha forma de cooperación. Dicho apoyo se prestará en la medida que sea necesario para la ejecución fructífera de las acciones propuestas, siempre que se reconozca la utilidad de éstas y que se respeten las disposiciones relativas a la cooperación para la financiación del desarrollo. Los proyectos correspondientes a dicha forma de cooperación podrán relacionarse o no con programas aplicados en los sectores de concentración de los programas indicativos, concediéndose prioridad a los que se relacionen con sectores de concentración.

Capítulo 4

Principios reguladores de los instrumentos de la cooperación

Artículo 23

Con objeto de contribuir a la consecución de los objetivos del presente Convenio, las Partes contratantes establecerán instrumentos de cooperación que respondan a los principios de solidaridad y de interés recíproco y que se adapten a la situación económica, cultural y social de los Estados ACP y de la Comunidad, así como a la evolución de su entorno internacional.

Dichos instrumentos tenderán principalmente, mediante el refuerzo de los mecanismos y sistemas establecidos:

- a incrementar los intercambios comerciales entre las Partes contratantes;

-a apoyar el esfuerzo de desarrollo autónomo de los Estados ACP reforzando su capacidad nacional de innovación, adaptación y transformación de la tecnología;

-a apoyar el esfuerzo de ajuste estructural de los Estados ACP, contribuyendo así también a la reducción de la carga de la deuda;

-a ayudar a los Estados ACP a acceder a los mercados de capitales y a estimular las inversiones privadas directas europeas para que contribuyan al desarrollo de los Estados ACP;

-a poner remedio a la inestabilidad de los ingresos de exportación de los productos básicos agrícolas ACP y a ayudar a los Estados ACP a hacer frente a las perturbaciones graves que afecten a su sector minero.

Artículo 24

Con objeto de promover y diversificar los intercambios comerciales entre las Partes contratantes, la Comunidad y los Estados ACP convienen en adoptar:

- disposiciones generales relativas al comercio;

-disposiciones especiales relativas a la importación por la Comunidad de determinados productos ACP;

-disposiciones destinadas a promover el desarrollo del comercio y de los servicios de los Estados ACP, incluido el turismo;

-un sistema de información y de consultas mutuas que garantice la aplicación eficaz de las disposiciones del presente Convenio en materia de cooperación comercial.

Artículo 25

El régimen general de intercambios, basado en las obligaciones internacionales de las Partes contratantes, tendrá por objeto proporcionar una base segura y sólida a la cooperación comercial entre los Estados ACP y la Comunidad.

Se basará en el principio del libre acceso de los productos originarios de los Estados ACP al mercado de la Comunidad, combinado con disposiciones especiales para los productos agrícolas y disposiciones de salvaguardia.

Habida cuenta de las actuales necesidades de desarrollo de los Estados ACP, dicho régimen no supondrá para ellos la reciprocidad en materia de libre acceso.

Se basará asimismo en los principios de no discriminación por los Estados ACP entre los Estados miembros y de la atribución a la Comunidad de un trato no menos favorable que el régimen de nación más favorecida.

Artículo 26

La Comunidad contribuirá al esfuerzo de desarrollo de los Estados ACP aportando recursos financieros suficientes y una asistencia técnica adecuada, con el objetivo de reforzar la capacidad de dichos Estados en materia de desarrollo económico, social y cultural autosostenido e integrado, de colaborar en el aumento del nivel de vida y en el bienestar de sus poblaciones, y de promover y movilizar recursos en apoyo de programas de ajuste estructural viables, eficaces y centrados en el crecimiento.

Dicha contribución descansará sobre bases más previsibles y regulares. Se concederá en condiciones muy liberales. Tendrá especialmente en cuenta la situación de los Estados ACP menos desarrollados.

Artículo 27

Las Partes contratantes convienen en facilitar flujos mayores y más estables de recursos del sector privado hacia los Estados ACP adoptando las medidas apropiadas para mejorar el acceso de estos últimos a los mercados de capitales y para favorecer las inversiones privadas europeas en los Estados ACP.

Las Partes contratantes subrayan la necesidad de fomentar, proteger, financiar y apoyar las inversiones y de ofrecer a dichas inversiones unas condiciones de trato equitativas y estables.

Artículo 28

Las Partes contratantes convienen en confirmar la importancia del sistema de estabilización de los ingresos de exportación, así como en intensificar el proceso de consulta entre los Estados ACP y la Comunidad en los foros y organismos internacionales que tengan por misión la estabilización de los mercados de productos básicos agrícolas.

Teniendo en cuenta el papel que el sector minero desempeña en el esfuerzo de desarrollo de numerosos Estados ACP y la dependencia recíproca ACP-CEE en el mismo, las Partes contratantes confirman la importancia del sistema de ayuda a aquellos Estados ACP que se enfrentan a graves perturbaciones en dicho sector, con objeto de restablecer su viabilidad y poner remedio a las consecuencias de las citadas perturbaciones para su desarrollo.

Capítulo 5

Instituciones

Artículo 29 Las instituciones del presente Convenio son el Consejo de ministros, el Comité de embajadores y la Asamblea paritaria.

Artículo 30

1. El Consejo de ministros estará compuesto, por una parte, por miembros del Consejo de las Comunidades Europeas y miembros de la Comisión de las Comunidades Europeas y, por otra parte, por un miembro del Gobierno de cada Estado ACP.

2. Las funciones del Consejo de ministros serán las siguientes:

a) definir las orientaciones generales de las actividades que deban llevarse a cabo en el marco de la aplicación del presente Convenio, en particular cuando se trate de contribuir a la solución de problemas fundamentales del desarrollo solidario de las Partes contratantes;

b) adoptar todas las decisiones políticas necesarias para conseguir los objetivos del presente Convenio;

c) adoptar decisiones en los sectores específicos previstos en el presente Convenio;

d) velar por el funcionamiento eficaz de los mecanismos de consulta previstos en el presente Convenio;

e) ocuparse de los problemas de interpretación que pudiera plantear la aplicación de las disposiciones del presente Convenio;

f) regular las cuestiones de procedimiento y de modalidades de aplicación del presente Convenio;

g) examinar, a petición de una de las Partes contratantes, cualquier cuestión que pueda obstaculizar o favorecer directamente la aplicación efectiva y eficaz del presente Convenio o cualquier otra cuestión que pueda obstaculizar la consecución de sus objetivos;

h) adoptar todas las disposiciones necesarias para establecer contactos estables entre los agentes económicos, culturales y sociales de desarrollo de la Comunidad y de los Estados ACP y para organizar consultas regulares con sus respectivos representantes sobre temas de interés mutuo, dado el interés, reconocido por las Partes contratantes, en establecer un diálogo efectivo entre dichos agentes y en garantizar su contribución al esfuerzo de cooperación y de desarrollo.

Artículo 31

1. El Comité de embajadores estará compuesto, por una parte, por los respectivos representantes permanentes de los Estados miembros ante las Comunidades Europeas y un representante de la Comisión y, por otra parte, por los respectivos jefes de misión de los Estados ACP ante las Comunidades Europeas.

2. El Comité de embajadores asistirá al Consejo de ministros en el desempeño de sus funciones y ejecutará cualquier mandato que le sea confiado por el Consejo.

El Comité de embajadores prestará atención continuada a la aplicación del presente Convenio, así como a los progresos que se realicen para alcanzar los objetivos que en él se definen.

Artículo 32

1. La Asamblea paritaria estará compuesta, en número igual, por una parte, por miembros del Parlamento Europeo y, por otra parte, por parlamentarios o, en su defecto, representantes designados por los Estados ACP.

2. a) La Asamblea paritaria, órgano consultivo, tendrá como objetivo, mediante el diálogo, el debate y la concertación:

- promover una mayor comprensión entre los pueblos de los Estados miembros, por una parte, y los pueblos de los Estados ACP, por otra parte;

-sensibilizar a la opinión pública sobre la interdependencia de los pueblos y de sus intereses, así como sobre la necesidad de un desarrollo solidario;

-reflexionar sobre las cuestiones referentes a la cooperación ACP-CEE, y en particular sobre los problemas fundamentales del desarrollo;

-promover investigaciones e iniciativas y formular propuestas para mejorar y reforzar la cooperación ACP-CEE;

-estimular a las autoridades competentes de las Partes contratantes a fin de que apliquen el presente Convenio de la forma mas eficaz para alcanzar plenamente los objetivos del mismo.

b) La Asamblea paritaria organizará regularmente contactos y consultas con los representantes de los medios económicos, culturales y sociales de desarrollo de los Estados ACP y de la Comunidad, para recabar su opinión sobre la consecución de los objetivos del presente Convenio.

SEGUNDA PARTE

ÁMBITOS DE LA COOPERACIÓN ACP-CEE

TÍTULO I

MEDIO AMBIENTE

Artículo 33

En el marco del presente Convenio, la protección y valorización del medio ambiente y de los recursos naturales, el cese de la degradación del capital de bienes raíces y forestal, el restablecimiento de los equilibrios ecológicos y la salvaguarda de los recursos naturales, así como su explotación racional serán objetivos fundamentales que los Estados ACP interesados se esforzarán por alcanzar con el apoyo de la Comunidad, con vistas a mejorar de inmediato las condiciones de vida de sus poblaciones y de salvaguardar las de las generaciones venideras.

Artículo 34

Los Estados ACP y la Comunidad reconocen que algunos Estados ACP están amenazados en su existencia a causa de una rápida degradación de su medio ambiente que contrarresta todo esfuerzo de desarrollo y se opone en particular a la realización de los objetivos prioritarios de autosuficiencia y seguridad alimentarias.

La lucha contra esta degradación del medio ambiente y en favor de la conservación de los recursos naturales constituye para muchos Estados ACP un acuciante imperativo que requiere la concepción y puesta en práctica de modos de desarrollo coherentes que respeten los equilibrios ecológicos.

Artículo 35

La amplitud del fenómeno y de los medios que hay que aplicar supone que las actividades que se vayan a llevar a cabo formen parte de políticas de conjunto, de larga duración, concebidas y aplicadas por los Estados ACP en los planos nacional, regional e internacional dentro del marco de un esfuerzo de solidaridad internacional.

A tal efecto, las dos Partes acuerdan dar preferencia en sus actuaciones a:

- un enfoque preventivo destinado a evitar las consecuencias negativas para el medio ambiente de todo programa o actividad;

-un enfoque sistemático que garantice la admisibilidad ecológica en todas las fases,

de la definición a la realización;

-un enfoque transectorial que se interese por las consecuencias tanto directas como indirectas de las acciones emprendidas.

Artículo 36

La protección del medio ambiente y de los recursos naturales precisa de una forma de actuación global que incluya la dimensión social y cultural.

La consideración de dicha dimensión específica requerirá la integración en los proyectos y programas de actividades adecuadas de educación, formación,

información e investigación.

Artículo 37

Se elaborarán y pondrán en práctica instrumentos de cooperación adaptados a esta problemática.

Según las necesidades, podrán utilizarse criterios tanto cualitativos como cuantitativos. Para apreciar la viabilidad medioambiental de las actividades propuestas, sea cual sea su importancia, se utilizarán listas de los elementos que habrán de tomarse en consideración, acordadas conjuntamente. Para los proyectos de envergadura y para los que presenten un riesgo importante para el medio ambiente se recurrirá, en su caso, a estudios de impacto ambiental.

Para apoyar eficazmente la atención efectiva al medio ambiente se elaborarán inventarios físicos, en la medida de lo posible valorizados.

La utilización de esos instrumentos permitirá, en caso de que se prevean consecuencias negativas para el medio ambiente, la formulación de las medidas correctoras indispensables desde la fase inicial de los programas y proyectos que se hayan planificado, de manera que éstos puedan avanzar según los calendarios de ejecución previstos y que puedan mejorarse desde el punto de vista de la protección del medio ambiente y de los recursos naturales.

Artículo 38

Las Partes, deseosas de lograr una protección real y una gestión eficaz del medio ambiente y de los recursos naturales, estiman que los ámbitos de la cooperación ACP-CEE de los que se trata en esta segunda parte del presente Convenio deberán analizarse y valorarse sistemáticamente desde este punto de vista.

En ese sentido, la Comunidad apoyará los esfuerzos que realicen los Estados ACP a escala nacional, regional e internacional, así como las operaciones puestas en marcha por organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales en aplicación de las políticas y prioridades nacionales e intergubernamentales.

Artículo 39

1. Las Partes contratantes se comprometen, en lo que a ellas respecta, a hacer todo lo posible para que el desplazamiento internacional de residuos peligrosos y de residuos radiactivos permanezca bajo control de manera general y resaltan la importancia de que exista una cooperación internacional eficaz en este asunto.

En ese sentido, la Comunidad prohibirá cualquier exportación directa o indirecta de dichos residuos a los Estados ACP, mientras que, simultáneamente, los Estados ACP prohibirán la importación en su territorio, directa o indirecta, de los citados productos, procedentes de la Comunidad o de cualquier otro país, sin perjuicio de los compromisos internacionales específicos que las Partes contratantes hayan contraído o puedan contraer en el futuro en estos dos ámbitos en los foros internacionales competentes.

Estas disposiciones no obstarán para que un Estado miembro al que un Estado ACP haya decidido exportar residuos para su tratamiento reexporte los residuos tratados al Estado ACP de origen.

Las Partes contratantes adoptarán lo antes posible las medidas legales y administrativas internas que sean necesarias para la aplicación de este compromiso. A petición de cualquiera de las Partes, en caso de que se produzca algún retraso en tal sentido, podrán llevarse a cabo consultas. Al término de dichas consultas cada Parte podrá adoptar las medidas apropiadas según la situación.

2. Las Partes se comprometen a garantizar un control riguroso de la aplicación de las medidas de prohibición que se mencionan en el párrafo segundo del apartado 1. Si surgieran dificultades a este respecto, se podrán organizar consultas en las mismas condiciones que las establecidas en el párrafo cuarto del apartado 1 y con los mismos efectos.

3. En el marco del presente artículo los términos «residuos peligrosos» se entenderán en el mismo sentido que las categorías de productos que figuran en los Anexos 1 y 2 de la Convención de Basilea sobre el control de los movimientos transfronterizos de desechos peligrosos y su eliminación.

En lo que respecta a los residuos radiactivos, las definiciones y los límites aplicables serán los que se adopten en el marco de la OIEA. Hasta entonces, tales definiciones y límites serán los que se precisan en la declaración incorporada al presente Convenio, como Anexo VIII.

Artículo 40

A petición de los Estados ACP, la Comunidad proporcionará la información técnica de la que se disponga sobre plaguicidas y demás productos químicos, con el fin de ayudarles a desarrollar o reforzar el uso adecuado y seguro de esos productos.

En caso de necesidad y de conformidad con las disposiciones de la cooperación para la financiación del desarrollo, podrá proporcionarse asistencia técnica con el fin de garantizar la existencia de condiciones de seguridad en todas las fases, desde la producción hasta la eliminación de tales productos.

Artículo 41

Las Partes reconocen la utilidad de los intercambios de opiniones, mediante los mecanismos de consulta previstos en el Convenio, sobre los riesgos ecológicos de principal importancia, tanto de alcance planetario (como el efecto invernadero, el empobrecimiento de la capa de ozono, la evolución de los bosques tropicales, etc.) como de alcance más concreto y que son consecuencia de la aplicación de tecnologías industriales. Dichas consultas podrán ser solicitadas por cualquiera de las Partes, en la medida en que los mencionados riesgos puedan afectar en concreto a las Partes contratantes, y su objetivo será la valoración de las posibilidades de acciones conjuntas de acuerdo con las disposiciones del Convenio. En su caso, las consultas permitirán asimismo proceder a intercambios de opiniones previos a las deliberaciones que sobre dichos temas se lleven a cabo en los foros internacionales adecuados.

TÍTULO II

COOPERACIÓN AGRÍCOLA, SEGURIDAD ALIMENTARIA Y DESARROLLO RURAL

Capítulo 1

Cooperación agrícola y seguridad alimentaria

Artículo 42

La cooperación en el sector agrícola y rural, es decir, en materia de agricultura, ganadería, pesca y silvicultura, irá dirigida en particular:

- a promover de manera continua y sistemática un desarrollo viable y duradero, basado fundamentalmente en la protección del medio ambiente y en la gestión racional de los recursos naturales;

-a apoyar los esfuerzos de los Estados ACP para mejorar su grado de autoabastecimiento alimentario, en particular reforzando su capacidad para proporcionar a su población una alimentación cuantitativa y cualitativamente suficiente y para garantizarle un nivel de nutrición satisfactorio;

-a reforzar la seguridad alimentaria a nivel tanto nacional como regional e interregional mediante el estímulo de las corrientes comerciales regionales de productos alimenticios y una mejor coordinación de las políticas alimentarias de los países afectados;

-a garantizar a las poblaciones rurales unas rentas que les permitan mejorar de modo significativo su nivel de vida, a fin de que puedan cubrir sus necesidades esenciales en materia de alimentación, educación, sanidad y condiciones de vida;

-a fomentar una participación activa de las poblaciones rurales, tanto de las mujeres como de los hombres, en su propio desarrollo, mediante la organización del mundo compesino en agrupaciones, así como mediante una mayor integración de los productores, hombres y mujeres, en el circuito económico nacional e internacional;

-a reforzar la participación de la mujer como productora, en particular mediante la mejora de su acceso a todos los factores de producción (tierra, insumos, crédito, divulgación, formación) ;

-a crear en el medio rural unas condiciones y un marco de vida satisfactorios, en particular mediante el desarrollo de actividades socioculturales;

-a mejorar la productividad rural, en particular mediante la transferencia de tecnologías apropiadas y mediante la explotación racional de los recursos vegetales y animales;

-a reducir las pérdidas poscosecha;

-a aligerar la carga de trabajo de las mujeres, en particular mediante la promoción de tecnologías adaptadas para la poscosecha y la transformación alimentaria;

-a diversificar las actividades rurales generadoras de empleo y a desarrollar las actividades de apoyo a la producción;

-a valorizar las producciones mediante la transformación in situ de los productos de la agricultura, la ganadería, la pesca y la silvicultura;

-a garantizar un mayor equilibrio entre las producciones agrícolas destinadas a satisfacer necesidades alimentarias y las destinadas a la exportación;

-a desarrollar y reforzar una investigación agronómica adaptada a las condiciones naturales y humanas del país y de la región y que responda a las necesidades de divulgación y a las exigencias de la seguridad alimentaria;

-a preservar, en el marco de los objetivos anteriormente mencionados, el medio natural, en particular mediante acciones específicas de protección y conservación de los ecosistemas y de lucha contra la sequía, la desertización y la desforestación.

Artículo 43

1. Las acciones que permitan alcanzar los objetivos contemplados en el artículo 42 deberán adoptar formas tan variadas y concretas como sea posible, tanto en el plano nacional como en el regional y el interregional.

2. Dichas acciones se concebirán y llevarán a cabo con miras a la realización de las políticas y las estrategias definidas por los Estados ACP y respetando sus prioridades.

3. La cooperación agrícola apoyará dichas políticas y estrategias con arreglo a lo dispuesto en el presente Convenio.

Artículo 44

1. El desarrollo de la producción exige la intensificación racional de las producciones vegetal y animal e implica:

- la mejora de los modos de explotación en los cultivos de secano, preservando la fertilidad de los suelos;

-el desarrollo de los cultivos de regadío, en particular mediante obras hidroagrícolas de diferentes tipos (hidráulica rural, regularización de los riós y ordenación de los suelos) que permitan una utilización óptima y una gestión económica del agua bajo el control de los campesinos y de los entes locales; las acciones se referirán, por otra parte, a la rehabilitación de sistemas ya existentes;

-la mejora y modernización de las técnicas de cultivo y un mejor uso de los factores de producción (variedades y razas mejoradas, material agrícola, abonos, productos de tratamiento) ;

-en el sector ganadero, la mejora de la alimentación de los animales (gestión más adecuada de los pastos, desarrollo de la producción forrajera, multiplicación y rehabilitación de los puntos de agua) y de sus condiciones sanitarias, incluido el desarrollo de las infraestructuras necesarias para este fin;

-una mejor asociación entre la agricultura y la ganadería;

-en el sector de la pesca, la modernización de las condiciones de explotación de los recursos piscícolas y el desarrollo de la acuicultura.

2. El desarrollo de la producción supone, además:

-la ampliación de las actividades secundarias y terciarias de apoyo a la agricultura,

tales como la fabrica ción, modernización y promoción de equipos agrícolas y rurales y otros insumos, así como, en su caso, su importación;

-el establecimiento o el refuerzo de sistemas de ahorro y de créditos agrícolas adaptados a las condiciones locales, con objeto de favorecer el acceso de los agricultores a los factores de producción;

-el fomento de todas las políticas y medidas de estímulo en favor de los productores que resulten adecuadas para las condiciones locales y que tengan como objetivo conseguir una mayor productividad y mayores rentas para los agricultores.

Artículo 45

Para garantizar la valorización de las producciones, la cooperación agrícola contribuirá a garantizar:

- medios adecuados de conservación y estructuras idóneas de almacenamiento a nivel de los productores;

-una lucha eficaz contra las enfermedades, los predadores y otras causas de pérdidas de producción;

-un dispositivo de comercialización básico, fundado en una organización adecuada de los productores dotada de los medios financieros y materiales necesarios y en medios de comunicación adaptados;

-un funcionamiento flexible de los circuitos comerciales que tenga en cuenta cualquier forma de iniciativa pública o privada y que permita el abastecimiento de los mercados locales, de las zonas deficitarias del país y de los mercados urbanos con objeto de reducir la dependencia del exterior;

-mecanismos que permitan tanto evitar las discontinuidades de abastecimiento (almacenamiento de seguridad) como las fluctuaciones erráticas de los precios (almacenamiento de intervención) ;

-la transformación, el acondicionamiento y la comercialización de los productos, en particular mediante el desarrollo de unidades artesanales y agroindustriales con objeto de adaptarlos a la evolución del mercado.

Artículo 46

Las acciones de promoción del mundo rural se referirán a:

- la organización de los productores en agrupaciones o comunidades que les permitan obtener el mayor fruto posible de los mercados, inversiones y equipos de interés común;

-la promoción de la participación de la mujer y del reconocimiento de su papel activo como partícipe plena en el proceso de producción rural y de desarrollo económico;

-el desarrollo de las actividades socioculturales (sanidad, educación, cultura) indispensables para la mejora del marco de vida del mundo rural;

-la formación de los productores rurales, tanto hombres como mujeres, mediante actividades adecuadas de capacitación y extensión agrarias;

-la mejora de las condiciones de formación de los agentes de extensión agraria a todos los niveles.

Artículo 47

La cooperación en el campo de la investigación agronómica y agritecnológica contribuirá:

- al desarrollo, en los Estados ACP, de capacidades nacionales y regionales de investigación adaptadas a las condiciones naturales y socioeconómicas locales de la producción vegetal y animal; deberá concederse una atención particular a las regiones áridas y semiáridas;

-en particular, a la mejora de las variedades y de las razas, de la calidad nutritiva de los productos y de su acondicionamiento, y al desarrollo de tecnología y de procedimientos al alcance de los productores;

-a una mejor difusión de los resultados de la investigación obtenidos en un Estado ACP o no ACP y que puedan aplicarse en otros Estados ACP;

-a la divulgación de los resultados de dicha investigación entre el mayor número posible de usuarios;

-a promover y reforzar una coordinación de la investigación, en particular en el plano regional e internacional, de conformidad con las disposiciones del artículo 152, y a llevar a cabo las acciones apropiadas para alcanzar estos objetivos.

Artículo 48

Las acciones de cooperación agrícola se ejecutarán de acuerdo con las modalidades y procedimientos establecidos para la cooperación para la financiación del desarrollo y, en este marco, podrán referirse asimismo:

1) en el ámbito de la cooperación técnica:

- a intercambios de información entre la Comunidad y los Estados ACP y entre Estados ACP sobre la utilización del agua, las prácticas de intensificación de las producciones y los resultados de la investigación;

-a intercambios de experiencias entre los profesionales del crédito y del ahorro, de las cooperativas, de las mutualidades, del artesanado y de la pequeña industria en el medio rural;

2) en el ámbito de la cooperación financiera:

-al suministro de factores de producción;

-al apoyo a los organismos de regulación de los mercados, en función de un enfoque coherente de los problemas de producción y de comercialización;

-a la participación en la constitución de fondos para los sistemas de crédito agrícola;

-a la apertura de líneas de crédito en favor de los productores rurales, de las organizaciones profesionales agrícolas, de los artesanos, de las agrupaciones de mujeres y de los pequeños industriales rurales, en función de sus actividades (abastecimiento, comercialización primaria, almacenamiento) , y en favor asimismo de las agrupaciones que ejecuten acciones en campos concretos;

-al apoyo a la asociación de medios industriales y de capacidades profesionales en los Estados ACP y en la Comunidad, en el marco de unidades artesanales o industriales, para la fabricación de insumos y de materiales y para el mantenimiento, el acondicionamiento, el almacenamiento, el transporte y la transformación de los productos.

Artículo 49

1. Las acciones de la Comunidad que tengan por objetivo la seguridad alimentaria de los Estados ACP se realizarán en el contexto de las estrategias o políticas alimentarias de los Estados ACP afectados y de los objetivos de desarrollo que éstos hayan establecido.

Dichas acciones se ejecutarán, en coordinación con los instrumentos del presente Convenio, en el marco de las políticas de la Comunidad y de las medidas a ellas vinculadas, con pleno respeto de sus compromisos internacionales.

2. En este contexto, podrá establecerse una programación plurianual indicativa con los Estados ACP que lo deseen, para mejorar la previsibilidad de su abastecimiento alimentario.

Artículo 50

1. En lo que se refiere a los productos agrícolas disponibles, la Comunidad se compromete a garantizar la posibilidad de una fijación anticipada a más largo plazo para todos los Estados ACP de las restituciones a la exportación para una gama de productos definida teniendo en cuenta las necesidades alimentarias expresadas por dichos Estados.

Dicha fijación anticipada podrá tener una duración de un año y se aplicará anualmente durante el período de vigencia del presente Convenio, fijándose el nivel de la restitución de acuerdo con los métodos normalmente seguidos por la Comisión.

2. Podrán celebrarse acuerdos específicos con los Estados ACP que lo soliciten en el marco de su política de seguridad alimentaria.

Artículo 51

En lo que se refiere a la ayuda alimentaria, las acciones se decidirán de acuerdo con las normas y los criterios de adjudicación definidos por la Comunidad para todos los beneficiarios de este tipo de ayuda.

Sin perjuicio de dichas normas, así como de la autonomía de decisión de la Comunidad en la materia, las acciones de ayuda alimentaria se inspirarán en las orientaciones siguientes:

a) salvo los casos de emergencia, la ayuda alimentaria comunitaria, que será una medida transitoria, deberá integrarse en las políticas de desarrollo de los Estados ACP. Deberá haber, pues, una coherencia entre las acciones de ayuda alimentaria y las demás acciones de cooperación;

b) cuando los productos suministrados en concepto de ayuda alimentaria sean vendidos, deberán venderse a un precio que no provoque la desorganización del mercado nacional. Los fondos de contrapartida que de ellos se deriven serán utilizados para financiar la ejecución o el desarrollo de proyectos o programas relacionados prioritariamente con el desarrollo rural; dichos fondos podrán ser utilizados asimismo para cualquier fin justificado y aceptado de común acuerdo con arreglo a lo dispuesto en la letra d) del artículo 226;

c) cuando los productos suministrados se distribuyan gratuitamente, deberán contribuir a la realización de programas de nutrición destinados en particular a los grupos vulnerables de la población o ser entregados como remuneración por un trabajo;

d) las acciones de ayuda alimentaria que se integren en proyectos o programas de desarrollo o en programas de nutrición podrán ser objeto de programación plurianual;

e) los productos suministrados deberán responder prioritariamente a las necesidades de los beneficiarios. Será conveniente, cuando se elijan, tener en cuenta en particular la relación entre su coste y su calidad nutritiva específica, así como las consecuencias de dicha elección para los hábitos de consumo;

f) cuando la evolución de la situación alimentaria de un Estado ACP beneficiario sea tal que resulte deseable sustituir la totalidad o parte de la ayuda alimentaria por acciones destinadas a consolidar la evolución en curso, podrán llevarse a cabo acciones sustitutivas en forma de ayuda financiera y técnica, con arreglo a la regulación comunitaria en la materia. Dichas acciones se decidirán a petición del Estado ACP afectado;

g) a fin de proporcionar productos adecuados a los hábitos de los consumidores, de acelerar el abastecimiento de productos en caso de operaciones de emergencia o de contribuir al fortalecimiento de la seguridad alimentaria, las compras correspondientes a la ayuda alimentaria podrán efectuarse no solamente en la Comunidad, sino también en el país beneficiario, en otro Estado ACP o en un país en vías de desarrollo, situado preferentemente en la misma región geográfica.

Artículo 52

En la aplicación de las disposiciones del presente capítulo convendrá velar muy especialmente por ayudar a los Estados ACP menos desarrollados, sin litoral e insulares a sacar el mejor partido de las disposiciones del presente capítulo. A petición de los Estados interesados se concederá especial atención:

- a las dificultades específicas de los Estados ACP menos desarrollados para llevar a cabo las políticas o estrategias que hayan definido ellos mismos para reforzar su autosuficiencia y su seguridad alimentarias. En este contexto, la cooperación abarcará en particular los campos de la producción (incluido el abastecimiento de insumos físicos, técnicos y financieros) , el transporte, la comercialización, el acondicionamiento y la creación de infraestructuras de almacenamiento;

-a la creación, en los Estados ACP sin litoral, de un sistema de almacenamiento de seguridad, con objeto de evitar los riesgos de discontinuidad del abastecimiento;

-a la diversificación de las producciones agrícolas básicas y a la mejora de la seguridad alimentaria de los Estados ACP insulares.

Artículo 53

1. El Centro técnico para la cooperación agrícola y rural estará a disposición de los Estados ACP para facilitarles el acceso a la información, a la investigación, a la formación y a las innovaciones en los sectores del desarrollo agrícola y rural y de la extensión agraria.

En el marco de sus competencias, el Centro trabajará en estrecha cooperación con las instituciones y órganos mencionados en el presente Convenio.

2. Las funciones del Centro serán las siguientes:

a) garantizar, a petición de los Estados ACP, la difusión de informaciones científicas y técnicas sobre los métodos y medios que favorezcan la producción agrícola y el desarrollo rural, así como proporcionar un apoyo científico y técnico a la elaboración de programas de carácter regional en sus propios ámbitos de actividad;

b) favorecer el desarrollo por los Estados ACP, a nivel tanto nacional como regional, de la propia capacidad en materia de producción, adquisición e intercambio de información científica y técnica en los ámbitos de la agricultura, el desarrollo rural y la pesca;

c) canalizar hacia los organismos competentes las solicitudes de información de los Estados ACP o responder directamente a ellas;

d) facilitar el acceso de los centros de documentación, regionales y nacionales ACP, así como de los institutos de investigación, a las publicaciones científicas y técnicas que traten de los problemas del desarrollo agrícola y rural y a los problemas del desarrollo agrícola y rural y a los bancos de datos de la Comunidad y de los Estados ACP;

e) facilitar, en general, el acceso de los Estados ACP a los resultados de los trabajos de los organismos nacionales, regionales e internacionales, y en particular de los organismos competentes respecto a los aspectos técnicos del desarrollo agrícola y rural, establecidos en la Comunidad y en los Estados ACP, y mantener contactos con estos organismos;

f) favorecer los intercambios de información entre los diferentes agentes del desarrollo agrícola y rural, y más en particular entre los investigadores, formadores, técnicos y divulgadores, sobre los resultados de las acciones de desarrollo agrícola y rural;

g) favorecer y prestar ayuda para la organización de reuniones de especialistas, investigadores, planificadores y responsables del desarrollo dirigidas al intercambio de experiencias adquiridas en medios ecológicos específicos;

h) facilitar el acceso del personal ACP de formación y de extensión agraria a la información que necesite para desarrollar sus tareas y para canalizar las solicitudes de formación específica hacia los organismos competentes;

i) contribuir a facilitar la adaptación de la información técnica y científica disponibles a las necesidades de los servicios de los Estados ACP responsables del desarrollo, la extensión agraria y la formación, incluida la alfabetización funcional en el medio rural;

j) facilitar la difusión de la información científica y técnica con vistas a su integración en las estrategias de desarrollo agrícola y rural, en función de los imperativos prioritarios del desarrollo.

3. En sus actividades, el Centro concederá especial atención a las necesidades de los Estados ACP menos desarrollados.

4. Para el cumplimiento de sus funciones, el Centro se apoyará en las redes de información descentralizadas existentes a nivel regional o nacional. Dichas redes se irán creando de forma progresiva y eficaz a medida que se definan las necesidades y se apoyarán cuando sea posible en las organizaciones e instituciones más adecuadas.

5. El Comité de embajadores será la autoridad tutelar del Centro. Establecerá las normas de funcionamiento y los procedimientos de adopción del presupuesto del mismo. Dicho presupuesto se financiará con arreglo a las normas previstas en el presente Convenio en materia de cooperación para la financiación del desarrollo.

6. a) El Centro estará dirigido por un director nombrado por el Comité de embajadores.

b) El director del Centro estará asistido por personal contratado de acuerdo con las disponibilidades presupuestarias aprobadas por el Comité de embajadores.

c) El director del Centro dará cuenta de las actividades de éste al Comité de embajadores.

7.a) Como órgano de asistencia del director del Centro en materia técnica y científica, en cuanto a la adopción de las soluciones adecuadas a los problemas con que se enfrenten los Estados ACP, en particular para mejorar el acceso de éstos a la información, a las innovaciones técnicas y a la investigación y a la formación en el campo del desarrollo agrícola y rural, así como en cuanto a la definición de los programas de actividad del Centro, se crea un Comité consultivo, que estará formado, en régimen paritario, por expertos en desarrollo agrícola y rural.

b) Los miembros del Comité consultivo serán nombrados por el Comité de embajadores de acuerdo con los procedimientos y criterios determinados por este último.

Capítulo 2

Lucha contra la sequía y la desertización

Artículo 54

Los Estados ACP y la Comunidad reconocen que determinados Estados ACP se enfrentan a dificultades considerables derivadas de una sequía endémica y una desertización cada vez mayor que contrarrestan todo esfuerzo de desarrollo, y en particular los destinados a alcanzar el objetivo prioritario de autosuficiencia y de seguridad alimentarias.

Ambas Partes están de acuerdo en que la lucha contra la sequía y la desertización constituye para varios Estados ACP un importante reto que condiciona el éxito de su política de desarrollo.

Artículo 55

La recuperación de la situación y el desarrollo duradero de los países afectados o amenazados por estos desastres requieren una política que favorezca la restauración del medio ambiente natural y el equilibrio entre los recursos y las poblaciones humanas y animales, en particular mediante un mejor control y una mejor gestión del agua, mediante acciones apropiadas de carácter agrícola, agroforestal y de repoblación forestal y mediante la lucha contra las causas y prácticas responsables de la desertización.

Artículo 56

La aceleración del proceso de retorno al equilibrio ecológico implica en particular la inclusión de medidas de «lucha contra la sequía y la desertización» en todas las acciones de desarrollo agrícola y rural y requiere entre otras cosas:

1) - la extensión de los sistemas agroforestales, combinando la actividad agrícola y forestal, la investigación y el desarrollo de las especies vegetales mejor adaptadas a las condiciones locales;

- la introducción de técnicas adaptadas dirigidas al mantenimiento y aumento de la productividad de los suelos para usos agrícolas, de las tierras cultivables y de las praderas naturales, con objeto de controlar las diferentes formas de erosión;

- la recuperación de los suelos degradados, mediante acciones de repoblación forestal o de ordenación de las tierras que deben beneficiarse de operaciones de mantenimiento, en las que, en la medida de lo posible, participarán las poblaciones y administraciones afectadas, con objeto de salvaguardar los progresos realizados.

2) el desarrollo de acciones dirigidas al ahorro de madera como fuente de energía mediante la intensificación de la investigación, la aplicación y divulgación de fuentes de energía nuevas y renovables, como la energía eólica, la solar y la biológica, y el empleo de fogones mejorados y con un mayor rendimiento térmico;

3) la ordenación y gestión racional de los recursos forestales mediante el establecimiento, a nivel nacional o regional, de planes de gestión forestal dirigidos a la optimización de la explotación de los recursos forestales;

4) la continuación de las acciones de sensibilización y de formación permanente de las poblaciones afectadas sobre los fenómenos de la sequía y la desertización, y la divulgación de los medios de lucha posibles;

5) un enfoque global coordinado que, gracias a los resultados de las acciones emprendidas con arreglo a los puntos 1 a 4, vaya encaminado a garantizar el restablecimiento de un equilibrio ecológico apropiado entre los recursos naturales y las poblaciones humanas y animales sin perjuicio de los objetivos de un desarrollo económico y social armónico.

Artículo 57

Las acciones que deben emprenderse, apoyadas, en su caso, por la investigación, se referirán sobre todo a:

1) la mejora del conocimiento y de la previsión de los fenómenos de desertización gracias a la observación de la evolución del terreno, entre otras cosas mediante la teledetección, el aprovechamiento de los resultados obtenidos y una mejor comprensión de las transformaciones del medio humano en el tiempo y en el espacio;

2) el inventario de las capas freáticas y de su capacidad de recarga, con objeto de mejorar la previsión de las disponibilidades de agua, la explotación de las aguas superficiales y subterráneas y la gestión de tales recursos, especialmente mediante embalses u otros instalaciones apropiadas para satisfacer las necesidades de las poblaciones y del ganado, y la mejora de las condiciones de previsión metereológica;

3) la creación de un sistema de prevención y de lucha contra los fuegos en matorrales y contra la deforestación.

TÍTULO III

DESARROLLO DE LA PESCA

Artículo 58

Los Estados ACP y la Comunidad reconocen la urgente necesidad de promover el desarrollo de los recursos pesqueros de los Estados ACP, tanto para contribuir al desarrollo de la pesca en su conjunto como para establecer un ámbito de interés mutuo para sus respectivos sectores económicos.

La cooperación en este ámbito tendrá como objetivo la utilización óptima de los recursos pesqueros de los Estados ACP, si bien reconociendo al mismo tiempo los derechos de los Estados sin litoral a participar en la explotación de los recursos de pesca marítima y el derecho de los Estados ribereños a ejercer su jurisdicción sobre los recursos biológicos marinos de sus zonas económicas ex clusivas, con arreglo al Derecho internacional vigente y en particular a las conclusiones de la tercera Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar.

Artículo 59

Para favorecer el desarrollo de la explotación de los recursos pesqueros de los Estados ACP, el sector de la pesca se beneficiará de todos los mecanismos de asistencia y de cooperación previstos en el presente Convenio, y en particular de la asistencia financiera y técnica de acuerdo con las modalidades previstas en el título III de la tercera parte del mismo.

Los objetivos prioritarios de tal cooperación serán los siguientes:

- mejorar el conocimiento del medio y de los recursos;

- incrementar los medios para proteger los recursos pesqueros y la supervisión de su explotación racional;

- incrementar la participación de los Estados ACP en la explotación de los recursos pesqueros de altura situados dentro de sus zonas económicas exclusivas;

- estimular la explotación racional de los recursos pesqueros de los Estados ACP y de los recursos de alta mar en los que los Estados ACP y la Comunidad tengan intereses comunes;

- aumentar la contribución de la pesca, incluidos los campos de la acuicultura, la pesca artesanal y la pesca continental, al desarrollo rural, valorizando su papel en el refuerzo de la seguridad alimentaria y la mejora de la nutrición y de las condiciones socioeconómicas de las comunidades interesadas; ello supone, entre otras cosas, el reconocimiento y el apoyo el trabajo de la mujer tras la captura del pescado y en la fase de comercialización;

- aumentar la contribución de la pesca al desarrollo industrial mediante un aumento de las capturas, de la producción, de la transformación y de las exportaciones.

Artículo 60

La ayuda de la Comunidad al desarrollo de la pesca comprenderá, entre otros aspectos, el apoyo a los sectores siguientes:

a) la producción de los productos de la pesca, incluida la adquisición de barcos, de equipos y de material de pesca, el desarrollo de la infraestructura que precisen las comunidades rurales de pescadores y la industria de la pesca y el apoyo a los proyectos de acuicultura, en particular mediante la apertura de líneas de crédito específicas en favor de instituciones ACP adecuadas que se encarguen de conceder los préstamos a las personas interesadas;

b) la gestión y protección de las pesquerías, incluida la evaluación de los recursos pesqueros y del potencial en materia de acuicultura; la mejora de la gestión y del control del medio ambiente y el desarrollo de la capacidad de los Estados ACP ribereños para la administración de los recursos pesqueros de su zona económica exclusiva;

c) la transformación y comercialización de los productos de la pesca, incluido el desarrollo de las instalaciones y de las operaciones de transformación, captura, distribución y comercialización; la reducción de las pérdidas después de la captura y la promoción de programas destinados a mejorar la utilización del pescado y la nutrición a partir de los productos de la pesca.

Artículo 61

La cooperación en materia de desarrollo de los recursos pesqueros concederá especial atención a las necesidades de formación de los nacionales de los Estados ACP en todos los aspectos de la pesca, al desarrollo y refuerzo de la capacidad de investigación de los Estados ACP y a la promoción de la cooperación intra-ACP y regional en materia de gestión y de desarrollo de la pesca.

Artículo 62

Para la aplicación de los artículos 60 y 61 convendrá velar muy especialmente por que los Estados ACP menos desarrollados, sin litoral e insulares puedan desarrollar al máximo su capacidad de gestión de sus propios recursos pesqueros.

Artículo 63

Los Estados ACP y la Comunidad reconocen la necesidad de cooperar, bien directamente, bien en un marco regional, o bien, en su caso, por mediación de organizaciones internacionales, con objeto de promover la conservación y la utilización óptima de los recursos biológicos marinos.

Artículo 64

La Comunidad y los Estados ACP reconocen a los Estados ribereños el derecho de ejercer derechos soberanos a efectos de la exploración, explotación, conservación y gestión de los recursos pesqueros de sus respectivas zonas económicas exclusivas con arreglo al Derecho internacional vigente. Los Estados ACP reconocen el papel que pueden desempeñar las flotas pesqueras de los Estados miembros de la Comunidad que operen legalmente en las aguas jurisdiccionales ACP en lo que se refiere a la participación en el desarrollo económico del potencial de pesca ACP y en el desarrollo económico en general de los Estados ribereños ACP. Por consiguiente, los Estados ACP se declaran dispuestos a negociar con la Comunidad acuerdos de pesca destinados a garantizar condiciones mutuamente satisfactorias para las actividades pesqueras de los barcos que naveguen bajo pabellón de los Estados miembros de la Comunidad.

Al celebrar o aplicar dichos acuerdos, los Estados ACP no harán ninguna discriminación respecto de la Comunidad ni entre los Estados miembros de la misma, sin perjuicio de los acuerdos especiales celebrados entre los países en desarrollo dentro de una misma región geográfica, incluidos los acuerdos de pesca recíprocos; tampoco la Comunidad hará ninguna discriminación respecto de los Estados ACP.

Artículo 65

Cuando los Estados ACP situados en la misma subregión que un territorio en el que se aplique el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea deseen ejercer actividades de pesca en la zona de pesca correspondiente, la Comunidad y los Estados ACP interesados iniciarán negociaciones para celebrar un acuerdo de pesca con arreglo a las orientaciones del artículo 64, teniendo en cuenta su situación específica en la región y el objetivo de una cooperación regional más intensa entre el territorio de que se trate y los Estados ACP vecinos.

Artículo 66

La Comunidad y los Estados ACP reconocen el valor de un enfoque regional en lo que se refiere al acceso a las zonas de pesca y estimularán las iniciativas de los Estados ACP ribereños dirigidas a celebrar acuerdos armonizados para el acceso de los barcos a las zonas de pesca.

Artículo 67

La Comunidad y los Estados ACP convienen en adoptar todas las medidas adecuadas para garantizar la eficacia de los esfuerzos de cooperación en materia de pesca en el marco del presente Convenio, teniendo en cuenta, en particular, la declaración común sobre el origen de los productos de la pesca.

En lo que se refiere a las exportaciones de los productos de la pesca a los mercados de la Comunidad, se tendrá debidamente en cuenta lo dispuesto en el artículo 358.

Artículo 68

Las condiciones mutuamente satisfactorias a las que alude el artículo 64 se referirán sobre todo a la naturaleza e importancia de las contrapartidas de las que se beneficien los Estados ACP interesados, en el marco de los acuerdos bilaterales.

Dichas contrapartidas se añadirán a cualesquiera ayudas relativas a proyectos en el sector de la pesca que se realicen en aplicación del título III de la tercera parte del presente Convenio.

Las citadas contrapartidas serán concedidas en parte por la Comunidad como tal y en parte por los armadores, y adoptarán la forma de contrapartidas económicas, entre las que podrán figurar cánones por licencias a, en su caso, cualesquiera otros elementos convenidos por las Partes en el acuerdo de pesca, tales como el desembarque obligatorio de una parte de las capturas, el empleo de nacionales de los Estados ACP, la presencia a bordo de observadores, la transferencia de tecnología y las ayudas en materia de investigación y de formación.

Dichas contrapartidas estarán en función de la importancia y del valor de las posibilidades de pesca ofrecidas en la zona económica exclusiva de los Estados ACP interesados.

Además, en lo que se refiere a la pesca de especies altamente migratorias, la naturaleza de las obligaciones respectivas que se deriven de los acuerdos, incluidas las contrapartidas económicas, tendrá en cuenta el carácter particular de dicha pesca.

La Comunidad adoptará todas las medidas necesarias para que sus barcos respeten las disposiciones de los acuerdos negociados y las leyes y reglamentos del Estado ACP de que se trate.

TÍTULO IV

COOPERACIÓN EN MATERIA DE PRODUCTOS BÁSICOS

Artículo 69

La cooperación ACP-CEE en el ámbito de los productos básicos tendrá en cuenta:

- la fuerte dependencia de las economías de gran número de Estados ACP con respecto a sus exportaciones de productos primarios;

- el deterioro, en la mayor parte de los casos, de la situación de sus exportaciones, debido principalmente a la desfavorable evolución de las cotizaciones mundiales;

- el carácter estructural de las dificultades que se manifiestan en numerosos sectores de los productos básicos, tanto en las economías de los estados ACP como en el plano internacional, de manera especial en la Comunidad.

Artículo 70

La Comunidad y los Estados ACP reconocen la necesidad de llevar a cabo un esfuerzo conjunto a fin de solventar las dificultades estructurales que se manifiestan en numerosos sectores de los productos básicos y se proponen como objetivos esenciales de su cooperación en este ámbito:

- la diversificación, tanto horizontal como vertical, de las economías de los Estados ACP, y más en particular el desarrollo de las actividades de transformación, de comercialización, de distribución y de transporte (TCDT);

- la mejora de la competitividad de los productos básicos de los Estados ACP en los mercados mundiales mediante la reorganización y la racionalización de sus actividades de producción, de comercialización y de distribución.

La Comunidad y los Estados ACP se comprometen a emplear todos los medios apropiados que permitan ir tan lejos como sea posible en la realización de dichos objetivos; para ello acuerdan utilizar, de manera coordinada, todos los instrumentos y recursos del presente Convenio.

Artículo 71

Para alcanzar los objetivos definidos en el artículo 70, la cooperación en el sector de los productos básicos, y en particular la TCDT, se concebirá y llevará a cabo respetando las prioridades establecidas por los Estados ACP en apoyo de las políticas y de las estrategias definidas por dichos Estados.

Artículo 72

Las acciones de cooperación en el sector de los productos básicos se orientarán hacia el desarrollo de los mercados internacionales, regionales y nacionales; se ejecutarán según las modalidades y procedimientos del Convenio, y en particular las relativas a la cooperación para la financiación del desarrollo. En ese marco podrán referirse también a:

1. la valorización de los recursos humanos, incluidos especialmente:

- programas de formación y cursos de capacitación destinados a agentes que ejerzan su actividad en los sectores de que se trate;

- el apoyo a las escuelas e institutos de formación nacionales o regionales especializados en el sector;

2. el fomento de las inversiones de los agentes económicos CEE y ACP en el sector considerado, en particular mediante:

- acciones de información y de sensibilización dirigidas a agentes con posibilidades de invertir en las actividades de diversificación y de valorización de los productos básicos de los Estados ACP;

- una utilización más dinámica de capitales de riesgo para las empresas que deseen invertir en las actividades de TCDT;

- la utilización de las disposiciones pertinentes en materia de promoción, protección y financiación de las inversiones y de apoyo a las mismas.

3. el desarrollo y la mejora de las infraestructuras necesarias para las actividades en el sector de que se trate, y particularmente de las redes de transporte y de telecomunicación.

Artículo 73

Para lograr los objetivos a los que se refiere el artículo 70, las Partes contratantes consideran particularmente importante:

- velar por que se tengan debidamente en cuenta los datos del mercado, ya sea éste nacional, regional o internacional;

- tomar en cuenta los efectos económicos y sociales de las acciones emprendidas;

- lograr una mayor coherencia, a escala tanto regional como internacional, entre las estrategias adoptadas por los distintos Estados ACP interesados;

- favorecer una asignación eficaz de los recursos entre las distintas actividades y agentes de los sectores de producción interesados.

Artículo 74

La Comunidad y los Estados ACP reconocen la necesidad de lograr un mejor funcionamiento de los mercados internacionales de productos básicos y de aumentar su transparencia.

Confirman su voluntad de intensificar el proceso de consultas entre los ACP y la Comunidad en los foros y organizaciones internacionales que se ocupan de los productos básicos.

A tal fin tendrán lugar cambios de impresiones a solicitud de una u otra parte:

- en relación con el funcionamiento de los acuerdos internacionales vigentes o de los grupos de trabajo intergubernamentales especializados, con objeto de mejorarlos y de aumentar su eficacia, habida cuenta de las tendencias del mercado;

- cuando esté prevista la celebración o la renovación de un acuerdo internacional o la creación de un grupo intergubernamental especializado.

Dichos cambios de impresiones tendrán por objeto tomar en consideración los intereses respectivos de cada parte y podrán producirse, siempre que sea necesario, en el marco del Comité de productos básicos.

Artículo 75

La Comunidad y los Estados ACP convienen en crear un «Comité de productos básicos», que deberá contribuir en particular a la búsqueda de soluciones a los problemas estructurales de los productos básicos.

El Comité de productos básicos tendrá como misión, atendiendo a los intereses recíprocos de las Partes, observar la aplicación general del Convenio en el sector de los productos básicos, y en particular:

a) examinar los problemas generales relativos al comercio ACP-CEE de dichos productos que le presenten los subcomités competentes del Convenio;

b) recomendar medidas destinadas a resolver dichos problemas y a desarrollar la competitividad de los sistemas de producción y de exportación;

c) proceder a cambios de impresiones e intercambios de información acerca de las perspectivas y previsiones de producción, de consumo y de intercambios, a corto y medio plazo.

Artículo 76

El Comité de productos básicos se reunirá al menos una vez al año a nivel ministerial. Su reglamento interno será adoptado por el Consejo de ministros. Estará formado por representantes de los Estados ACP y de la Comunidad, designados por el Consejo de ministros. Sus trabajos serán preparados por el Comité de embajadores, con arreglo a los procedimientos definidos en el reglamento interno del Comité de productos básicos.

TÍTULO V

DESARROLLO INDUSTRIAL, FABRICACIÓN Y TRANSFORMACIÓN

Artículo 77

Con el fin de facilitar la realización de los objetivos de los Estados ACP en materia de desarrollo industrial, convendrá velar por que se elabore una estrategia de desarrollo integrado y viable que conecte entre sí las actividades de los diferentes sectores. Por lo tanto, es preciso que se conciban estrategias sectoriales para la agricultura y el desarrollo rural, el sector manufacturero, la minería, la energía, las infraestructuras y los servicios, de modo que se facilite una interactividad en y entre los sectores con objeto de elevar al máximo el valor añadido local y lograr, en la medida de lo posible, una capacidad real de exportación de los productos manufacturados, asegurando al mismo tiempo la protección del medio ambiente y de los recursos naturales.

Para alcanzar dichos objetivos, las Partes contratantes aplicarán, además de las disposiciones específicas referentes a la cooperación industrial, las relativas al régimen de intercambios, a la promoción comercial de los productos ACP y a las inversiones privadas.

Artículo 78

Los objetivos de la cooperación industrial, instrumento clave del desarrollo industrial, son los siguientes:

a) fijar las bases y el marco de una cooperación eficaz entre la Comunidad y los Estados ACP en los ámbitos de la fabricación y la transformación, de la valorización de los recursos mineros y energéticos y de los transportes y las comunicaciones;

b) favorecer la creación de condiciones propicias para el desarrollo de las empresas industriales y las inversiones locales y extranjeras;

c) mejorar la utilización de la capacidad y rehabilitar las empresas industriales existentes que puedan ser viables, con el fin de restablecer la capacidad de producción de las economías ACP;

d) fomentar la creación de empresas por nacionales de los Estados ACP y la participación de los mismos en las empresas, con particular atención a la creación de pequeñas y medianas empresas que produzcan y/o utilicen insumos locales; apoyar a las nuevas empresas y reforzar las ya existentes;

e) apoyar la creación de nuevas industrias que abastezcan el mercado local de forma rentable y que aseguren el crecimiento del sector de las exportaciones no tradicionales a fin de incrementar los ingresos en divisas, crear posibilidades de trabajo y elevar la renta real;

f) desarrollar relaciones cada vez más estrechas entre la Comunidad y los Estados ACP en el ámbito industrial y fomentar sobre todo en mayor medida el rápido establecimiento de empresas industriales conjuntas ACP-CEE;

g) promover en los Estados ACP las asociaciones profesionales y otras instituciones que se ocupen de las empresas industriales o del desarrollo de las empresas.

Artículo 79

La Comunidad prestará su apoyo a los Estados ACP para mejorar su marco institucional, reforzar sus instituciones de financiación y crear, rehabilitar y mejorar sus infraestructuras ligadas a la industria. La Comunidad aportará asimismo su ayuda a los Estados ACP con el fin de apoyar sus esfuerzos de integración de las estructuras industriales a nivel regional e interregional.

Artículo 80

A instancia de un Estado ACP, la Comunidad prestará la asistencia necesaria solicitada en el ámbito de la formación industrial a todos los niveles, en particular para la evaluación de las necesidades de formación industrial y el establecimiento de los programas correspondientes, la creación y el funcionamiento de instituciones ACP nacionales o regionales de formación industrial, la formación de nacionales de los Estados ACP en instituciones apropiadas, la formación en el lugar de trabajo, tanto en la Comunidad como en los Estados ACP, así como la cooperación entre las instituciones de formación indus trial de la Comunidad y de los Estados ACP, entre las instituciones de formación industrial de los Estados ACP y entre éstas y las de otros países en desarrollo.

Artículo 81

Para que los objetivos de desarrollo industrial puedan realizarse, la Comunidad apoyará la creación y la expansión de todo tipo de industrias viables que los Estados ACP consideren importantes para la realización de sus objetivos y de sus prioridades en materia de industrialización.

En este contexto, convendrá prestar especial atención a los siguientes sectores:

i) fabricación y transformación de productos básicos:

a) industrias transformadoras, a nivel nacional o regional, de materias primas destinadas a la exportación,

b) industrias que satisfagan las necesidades locales y utilicen recursos locales, centradas en los mercados nacionales y regionales, principalmente de pequeña y mediana dimensión; industrias orientadas hacia la modernización de la agricultura, la transformación eficaz de la producción agrícola y la fabricación de insumos y herramientas agrícolas;

ii) industrias mecánicas, metalúrgicas y químicas:

a) empresas mecánicas que fabriquen herramientas y bienes de equipo, creadas esencialmente para asegurar el mantenimiento de las fábricas y equipos instalados en los Estados ACP. Estas empresas deberán apoyar con carácter prioritario a los sectores manufacturero y de transformación, al sector de la exportación a gran escala y a las pequeñas y medianas empresas que cubran necesidades fundamentales,

b) industrias metalúrgicas que efectúen la transformación secundaria de los productos mineros de los Estados ACP con el fin de abastecer a las industrias mecánicas y químicas de los Estados ACP,

c) industrias químicas, en particular pequeñas y medianas, de transformación secundaria de productos minerales destinados a las demás industrias, a la agricultura y al sector sanitario;

iii) rehabilitación y utilización de la capacidad industrial: restauración, revalorización, saneamiento, reestructuración y mantenimiento de la capacidad industrial existente potencialmente viable. En este contexto, es conveniente privilegiar a las industrias que incorporen a sus productos pocos elementos importados, que tengan efectos tanto antes como después del proceso de producción y que tengan una repercusión favorable en el empleo. Las actividades de rehabilitación deberían ir encaminadas a establecer las condiciones necesarias para la viabilidad de las empresas rehabilitadas.

Artículo 82

Durante la vigencia del Convenio la Comunidad ayudará a los Estados ACP a desarrollar, con carácter prioritario, industrias viables como las que se definen en el artículo 81 en función de las capacidades y decisiones de cada Estado ACP, teniendo en cuenta sus dotaciones respectivas y considerando el ajuste de las estructuras industriales a los cambios que se producen entre las Partes contratantes y a escala mundial.

Artículo 83

Con un espíritu de interés mutuo, la Comunidad contribuirá al desarrollo de la cooperación interempresarial ACP-CEE e intra-ACP mediante actividades de formación y de promoción industrial.

El objetivo de dichas actividades será intensificar el intercambio regular de información, organizar los contactos necesarios en el sector industrial entre responsables de las políticas industriales, promotores y agentes económicos de la Comunidad y de los Estados ACP, realizar estudios, sobre todo de viabilidad, facilitar la creación y funcionamiento de organismos ACP de promoción industrial y estimular las inversiones conjuntas, la subcontratación y cualquier otra forma de cooperación industrial entre empresas de los Estados miembros de la Comunidad y de los Estados ACP.

Artículo 84

La Comunidad contribuirá al establecimiento y desarrollo de las pequeñas y medianas empresas artesanales, comerciales, de servicios e industriales, teniendo en cuenta, por una parte, el papel esencial que dichas empresas desempeñan en los sectores modernos y no estructurados, por cuanto constituyen un tejido económico diversificado, y en el desarrollo general de los Estados ACP, y, por otra parte, las ventajas que ofrecen desde el punto de vista de la adquisición de competencias profesionales, la transferencia integrada y la adaptación de tecnologías adecuadas y la posibilidad de aprovechar del mejor modo posible la mano de obra local. La Comunidad contribuirá asimismo a la evaluación sectorial y al establecimiento de programas de acciones, a la creación de infraestructuras apropiadas y al refuerzo y funcionamiento de instituciones de información, promoción, capacitación, formación, crédito o garantía y transferencia de tecnología.

La Comunidad y los Estados ACP estimularán la cooperación y los contactos entre las pequeñas y medianas empresas de los Estados miembros y de los Estados ACP.

Artículo 85

Para ayudar a los Estados ACP a desarrollar su base tecnológica y su capacidad interna de desarrollo científico y tecnológico y para facilitar la adquisición, transferencia y adaptación de tecnología en condiciones que permitan obtener las máximas ventajas posibles y reducir sus costes al mínimo, la Comunidad está dispuesta a contribuir en particular, mediante los instrumentos de cooperación para la financiación del desarrollo:

a) al establecimiento y refuerzo de infraestructuras científicas y técnicas ligadas a la industria en los Estados ACP;

b) a la definición y ejecución de programas de investigación y desarrollo;

c) a la definición y creación de posibilidades de colaboración entre institutos de investigación, instituciones de estudios superiores y empresas de los Estados ACP, de la Comunidad, de los Estados miembros y de otros países;

d) al establecimiento y promoción de actividades que tengan como objetivo la consolidación de tecnologías locales adecuadas y la adquisición de tecnologías extranjeras pertinentes, en particular de otros países en desarrollo;

e) a la definición, evaluación y adquisición de tecnología industrial, incluida la negociación para la adquisición, en condiciones favorables, de tecnologías, patentes y otros elementos de propiedad industrial extranjera, en particular mediante la financiación y/o mediante otros acuerdos adecuados con empresas e instituciones establecidas en la Comunidad;

f) a la prestación de servicios de asesoramiento a los Estados ACP para la elaboración de normas reguladoras de la transferencia de tecnología y para el suministro de la información disponible, en particular en lo que se refiere a las condiciones de los contratos de tecnología, a los tipos y fuentes de tecnología y a la experiencia de los Estados ACP y de los demás países en cuanto a la utilización de determinadas tecnologías;

g) a la promoción de la cooperación tecnológica entre los Estados ACP y entre éstos y otros países en desarrollo, incluidas las unidades de investigación y desarrollo, especialmente a escala regional, con objeto de utilizar al máximo todas las posibilidades científicas y técnicas especialmente apropiadas de que dichos Estados dispongan;

h) a facilitar en la medida de lo posible el acceso y la utilización de las fuentes de documentación y de otras fuentes de datos disponibles en la Comunidad.

Artículo 86

Para que los Estados ACP puedan beneficiarse en mayor medida del régimen de intercambios y de las demás disposiciones del presente Convenio, se realizarán acciones de promoción que tengan por objeto la comercialización de los productos industriales de los Estados ACP, tanto en el mercado de la Comunidad como en los demás mercados exteriores, y con el fin, asimismo, de estimular y desarrollar los intercambios de productos industriales entre Estados ACP. Dichas acciones se referirán sobre todo a los estudios de mercado, la comercialización, la calidad y la normalización de los productos manufacturados, con arreglo a los artículos 229 y 230 y habida cuenta de lo dispuesto en los artículos 135 y 136.

Artículo 87

1. Un Comité de cooperación industrial, bajo la tutela del Comité de embajadores, se ocupará de:

a) especificar los progresos realizados en la aplicación del programa global de cooperación industrial resultante del presente Convenio y, en su caso, presentar recomendaciones al Comité de embajadores; en este contexto, estudiará y dictaminará sobre los informes previstos en el artículo 327 relativos al estado de la cooperación industrial y al crecimiento de los flujos de inversión, y controlará regularmente las modalidades de las intervenciones del Banco Europeo de Inversiones, en adelante denominado Banco, de la Comisión, del Centro para el desarrollo industrial, en adelante denominado CDI, y de las autoridades de los Estados ACP encargadas de la ejecución de los proyectos industriales, con el fin de asegurar la mejor coordinación posible;

b) examinar los problemas y cuestiones relativos a la política de cooperación industrial que le sometan los Estados ACP o la Comunidad y formular cualquier propuesta oportuna;

c) organizar, a petición de la Comunidad o de los Estados ACP, el examen de las tendencias de las políticas industriales de los Estados ACP y de los Estados miembros, así como de la evolución de la situación industrial a nivel mundial, con objeto de intercambiar la información necesaria para mejorar la cooperación y facilitar el desarrollo industrial de los Estados ACP así como las actividades mineras y energéticas vinculadas al desarrollo industrial;

d) definir, a propuesta del Consejo de Administración, la estrategia general del CDI contemplado en el artículo 89, nombrar a los miembros del Consejo consultivo, nombrar al director y al director adjunto, así como a los dos censores de cuentas, repartir anualmente la dotación global contemplada en el artículo 3 del Protocolo financiero y aprobar el presupuesto y las cuentas anuales;

e) estudiar, asimismo, el informe anual del CDI, así como cualquier otro informe que presente el Consejo consultivo o el Consejo de administración para evaluar la conformidad de las actividades del CDI con los objetivos que le asigna el presente Convenio; informar al Comité de embajadores y, por mediación de éste, al Consejo de ministros; y realizar cualquier otra tarea que le encomiende el Comité de embajadores.

2. La composición del Comité de cooperación industrial y sus modalidades de funcionamiento serán aprobadas por el Consejo de ministros. El Comité se reunirá al menos dos veces al año.

Artículo 88

Se creará un Consejo consultivo paritario, formado por 24 miembros procedentes del mundo de los negocios o con categoría de expertos en materia de desarrollo industrial, y por representantes de la Comisión, del Banco y de la Secretaría ACP que actuarán como observadores; la tarea de dicho Consejo consistirá en ayudar al Comité de cooperación industrial a tomar en cuenta la opinión de los agentes industriales respecto de las cuestiones mencionadas en las letras a) , b) y c) del apartado 1 del artículo 87. El Consejo consultivo celebrará una reunión oficial al año.

Artículo 89

El CDI contribuirá a crear y a reforzar las empresas industriales de los Estados ACP, estimulando, en particular, las iniciativas conjuntas de los agentes económicos de la Comunidad y de los Estados ACP.

Como instrumento operativo práctico, el CDI dará prioridad a la determinación de agentes industriales para proyectos viables, aportará su ayuda a la promoción y a la realización de proyectos que respondan a las necesidades de los Estados ACP, teniendo en cuenta sobre todo las oportunidades comerciales internas y externas para la transformación de materias primas locales y utilizando de manera óptima los factores de producción que poseen los ACP. También se prestará apoyo para la presentación de estos proyectos a las instituciones financieras.

El CDI ejercerá las funciones mencionadas con una orientación selectiva, concediendo prioridad a las pequeñas y medianas empresas industriales, a las acciones de rehabilitación y al pleno empleo de la capacidad industrial existente. Destacará especialmente las posibilidades de empresas comunes y de subcontratación. En el cumplimiento de sus funciones, el CDI prestará también especial atención a los objetivos contemplados en el artículo 97.

Artículo 90

1. El CDI ejercerá las funciones mencionadas en el artículo 89 concediendo prioridad a los proyectos que ofrezcan un potencial seguro. Sus actividades consistirán en particular en:

a) determinar los proyectos industriales económicamente viables en los Estados ACP, examinarlos, evaluarlos, promoverlos y contribuir a su ejecución;

b) realizar estudios y evaluaciones dirigidos a poner de manifiesto las posibilidades concretas de cooperación industrial con la Comunidad, a fin de promover el desarrollo industrial de los Estados ACP y facilitar la realización de acciones apropiadas;

c) facilitar información, prestar servicios de asesoramiento y aportar competencias técnicas específicas, incluidos estudios de viabilidad, con objeto de acelerar la creación y/o la renovación de empresas industriales;

d) determinar a los posibles socios de los Estados ACP y de la Comunidad con vistas a la realización de inversiones conjuntas y prestar asistencia para su ejecución y seguimiento;

e) localizar y facilitar información sobre las fuentes de financiación posibles, aportar su asistencia para la presentación con vistas a obtener financiación y, en caso necesario, prestar asistencia para la movilización de fondos procedentes de las mismas con destino a proyectos industriales en los Estados ACP;

f) localizar, reunir, evaluar y facilitar información y asesoramiento sobre la adquisición, adaptación y desarrollo de las tecnologías industriales adecuadas para proyectos concretos y, si fuera necesario, prestar asistencia para la ejecución de acciones experimentales o de demostración.

2. Con el fin de facilitar la realización de sus objetivos, el CDI, además de sus actividades principales, podrá:

a) realizar estudios, estudios de mercado y evaluaciones y reunir y difundir todas las informaciones oportunas sobre las condiciones y posibilidades de cooperación industrial y en particular sobre el entorno económico, el trato que puedan esperar los inversores potenciales y las posibilidades de proyectos industriales viables;

b) contribuir, en los casos adecuados, a promover la comercialización in situ y en los mercados de los otros Estados ACP y de la Comunidad de productos manufacturados ACP, con objeto de favorecer la utilización óptima de la capacidad industrial ya instalada o que vaya a crearse;

c) determinar quiénes son los responsables de las decisiones en materia de política industrial, los promotores y los agentes económicos y financieros de la Comunidad y de los Estados ACP y organizar y facilitar cualquier forma de contacto y de encuentro entre ellos;

d) determinar, basándose en las necesidades, comunicadas por los Estados ACP, las posibilidades en materia de formación industrial, principalmente en el lugar de trabajo, a fin de satisfacer las necesidades de las empresas industriales, existentes y en proyecto, de los Estados ACP y, si fuere necesario, ayudar a la realización de acciones apropiadas;

e) reunir y difundir todas las informaciones útiles referentes al potencial industrial de los Estados ACP y a la evolución de los sectores industriales en la Comunidad y en los Estados ACP;

f) promover la subcontratación y la expansión y consolidación de los proyectos industriales regionales.

Artículo 91

El CDI estará dirigido por un director asistido por un director adjunto, que serán seleccionados sobre la base de su capacidad técnica y de su experiencia de gestión, y designados por el Comité de cooperación industrial. La Dirección del CDI, responsable ante el Consejo de administración, llevará a la práctica las orientaciones que defina el Comité de cooperación industrial.

Artículo 92

1. Un Consejo de administración paritario se ocupará de:

a) asesorar y apoyar al director por lo que se refiere al impulso, animación y dirección del CDI, velando por la correcta ejecución de las orientaciones que establezca el Comité de cooperación industrial;

b) a propuesta del director del CDI:

i) aprobar:

- los programas de actividades plurianuales y anuales,

- el informe anual,

- las estructuras de organización, la política de personal y el organigrama, y

ii) adoptar los presupuestos y las cuentas anuales para su presentación al Comité de cooperación industrial;

c) tomar decisiones acerca de las propuestas de la dirección relativas a los puntos mencionados;

d) presentar un informe anual al Comité de cooperación industrial y dar cuenta al mismo de cualquier problema relativo a los puntos mencionados en la letra c) .

2. El Consejo de administración estará formado por seis personas que demuestren poseer gran experiencia en los sectores industrial o bancario, privado o público, o en la planificación y fomento del desarrollo industrial. Serán seleccionadas por el Comité de cooperación industrial entre los nacionales de los Estados Partes en el presente Convenio en función de sus cualificaciones y designadas por dicho Comité con arreglo a los procedimientos que éste adopte. Asistirán a los trabajos del Consejo de administración, en calidad de observadores, sendos representantes de la Comisión, del Banco y de la Secretaría ACP. Con objeto de garantizar la estrecha supervisión de los trabajos del CDI, el Consejo de administración se reunirá cada dos meses como mínimo. El CDI desempeñará las funciones de secretaría.

Artículo 93

1. La Comunidad contribuirá a la financiación del presupuesto del CDI mediante una dotación separada, de conformidad con el Protocolo financiero incorporado como Anexo.

2. Dos censores de cuentas nombrados por el Comité supervisarán la gestión financiera del CDI.

3. El Estatuto del CDI, su Reglamento financiero, el régimen aplicable a su personal y su Reglamento interno serán aprobados por el Consejo de ministros a propuesta del Comité de embajadores, tras la entrada en vigor del presente Convenio.

Artículo 94

El CDI reforzará su presencia operativa en los Estados ACP, especialmente por lo que respecta a la determinación de proyectos y de promotores y a la ayuda para la presentación de proyectos con miras a obtener financiación.

Para ello, se atendrá a los procedimientos que proponga el Consejo de administración teniendo en cuenta la necesidad de descentralizar las actividades.

Artículo 95

Se mantendrá una estrecha cooperación operativa entre la Comisión, el Banco y el CDI en el marco de sus competencias respectivas.

Artículo 96

El nombramiento de los miembros del Consejo consultivo y del Consejo de administración, así como del director y del director adjunto del CDI, se efectuará por un período máximo de cinco años, sin perjuicio de que, por lo que se refiere al Consejo de administración, pueda volver a examinarse la situación a mitad de trayecto.

Artículo 97

1. Al aplicar el presente título, la Comunidad concederá especial atención a las necesidades y problemas específicos de los Estados ACP menos desarrollados, sin litoral e insulares, a fin de crear las bases de su industrialización (formulación de políticas y estrategias industriales e infraestructura económica y formación industrial) , sobre todo con objeto de valorizar las materias primas y los demás recursos locales, en particular en los campos siguientes:

- transformación de las materias primas;

- desarrollo, transferencia y adaptación de tecnologías;

- concepción y financiación de acciones en favor de las pequeñas y medianas empresas industriales;

- desarrollo de las infraestructuras industriales y valorización de los recursos energéticos y mineros;

- formación adecuada en los campos científicos y técnicos;

- producción de equipo y de insumos para el sector rural.

Estas acciones podrán llevarse a cabo con la ayuda del CDI.

2. A petición de uno o más Estados ACP que figuren entre los menos desarrollados, el Centro concederá una ayuda especial con objeto de precisar in situ las posibilidades de promoción y desarrollo industrial, en particular en los sectores de la transformación de materias primas y de la producción de bienes de equipo y de insumos para el sector rural.

Artículo 98

Para la puesta en práctica de la cooperación industrial, la Comunidad contribuirá a la realización de programas, proyectos y acciones que le sean presentados por iniciativa de los Estados ACP o con el acuerdo de los mismos. A tal fin utilizará todos los medios previstos en el presente Convenio, y señaladamente aquéllos de los que dispone en el marco de la cooperación para la financiación del desarrollo, en particular los que dependen del Banco Europeo de Inversiones, denominado en lo sucesivo «Banco», sin perjuicio de las demás acciones dirigidas a ayudar a los Estados ACP a movilizar fondos procedentes de otras fuentes.

La ejecución de los programas, proyectos y acciones de cooperación industrial que impliquen la financiación de los mismos por la Comunidad se efectuará con arreglo a los dispuesto en el título III de la tercera parte del presente Convenio, teniendo en cuenta las características propias de las intervenciones en el sector industrial.

TÍTULO VI

DESARROLLO MINERO

Artículo 99

El desarrollo minero tendrá como objetivos principales:

- la explotación de todo tipo de recursos minerales de un modo que asegure la rentabilidad de las actividades mineras, tanto en los mercados de exportación como en los locales, atendiendo al mismo tiempo a las preocupaciones en materia de medio ambiente,

- y la valorización del potencial de recursos humanos,

con el fin de fomentar y acelerar un desarrollo económico y social diversificado.

Las partes contratantes subrayan su dependencia mutua en este sector y convienen en utilizar de manera coordinada los diferentes medios de acción previstos por el presente Convenio en este campo, así como, en su caso, otros instrumentos comunitarios.

Artículo 100

A instancia de uno o más Estados ACP, la Comunidad llevará a cabo acciones de asistencia técnica o de formación dirigidas a reforzar la capacidad científica y técnica de aquéllos en los campos geológico y minero, con objeto de que puedan beneficiarse en mayor medida de los conocimientos disponibles y orientar en consecuencia sus programas de investigación y prospección.

Artículo 101

La Comunidad, teniendo en cuenta los factores económicos pertinentes a escala nacional e internacional con miras a la diversificación, participará, en su caso, mediante programas de ayuda financiera y técnica, en las actividades de investigación y prospección minera de los Estados ACP a todos los niveles, tanto en tierra firme como en la plataforma continental, tal como se define ésta en el Derecho internacional.

En su caso, la Comunidad prestará además ayuda financiera y técnica para la creación de fondos nacionales o regionales de prospección en los Estados ACP.

Artículo 102

Con objeto de apoyar las actividades de explotación de los recursos mineros de los Estados ACP, la Comunidad contribuirá a los proyectos de rehabilitación, mantenimiento, racionalización y modernización de unidades de producción económicamente viables, con objeto de hacerlas más operativas y competitivas.

Contribuirá asimismo, en la medida que sea compatible con las capacidades de inversión y de gestión y con la evolución del mercado, a la determinación, elaboración y ejecución de nuevos proyectos viables, tomando especialmente en consideración la financiación de estudios de viabilidad y de preinversión.

Se concederá especial atención:

- a las acciones destinadas a incrementar el papel de los proyectos de pequeña y mediana envergadura que permitan la promoción de empresas mineras locales; esto atañe en particular a los minerales industriales y de uso agrícola, destinados especialmente al mercado nacional o regional, así como a los nuevos productos;

- y a las acciones para la protección del medio ambiente.

Apoyará asimismo las actividades de los Estados ACP dirigidas:

- al refuerzo de las infraestructuras conexas;

- a la adopción de medidas adecuadas para asegurar la mayor contribución posible del desarrollo minero al desarrollo socieconómico de los países productores, tales como la utilización óptima de los rendimientos mineros y la integración del desarrollo minero en el desarrollo industrial y en una política apropiada de ordenación territorial;

- a fomentar las inversiones europeas y de los países ACP;

- a la cooperación regional.

Artículo 103

Con objeto de contribuir a la realización de los objetivos definidos anteriormente, la Comunidad está dispuesta a prestar asistencia financiera y técnica para ayudar a la valorización del potencial minero de los Estados ACP de acuerdo con las modalidades propias de cada uno de los instrumentos de los que dispone y con arreglo a lo dispuesto en el presente Convenio.

En el campo de la investigación y de las inversiones preparatorias para la ejecución de proyectos mineros, la Comunidad podrá contribuir en forma de capitales de riesgo, combinados en su caso con participaciones de capital de los Estados ACP interesados y de otras fuentes de financiación, de acuerdo con las modalidades establecidas en el artículo 234.

Los recursos previstos en estas disposiciones podrán completarse, para proyectos de interés mutuo, mediante:

a) otros recursos financieros y técnicos de la Comunidad;

b) acciones dirigidas a la movilización de capitales públicos y privados, incluidas las cofinanciaciones.

Artículo 104

El Banco, de conformidad con sus estatutos, podrá comprometer, caso por caso, sus recursos propios por una cantidad superior a la establecida en el Protocolo financiero para proyectos de inversiones mineras que sean reconocidos como de interés mutuo por el Estado ACP interesado y por la Comunidad.

TÍTULO VII

DESARROLLO ENERGÉTICO

Artículo 105

Dada la gravedad de la situación energética en la mayoría de los Estados ACP, debida en parte a la crisis provocada en numerosos países por la dependencia de las importaciones de productos petrolíferos, así como por la escasez, cada vez mayor, de madera para la combustión, y vistas las consecuencias climáticas resultantes del empleo de combustibles fósiles, los Estados ACP y la Comunidad convienen en cooperar en este campo para encontrar soluciones a sus problemas energéticos.

La cooperación ACP-CEE concederá una importancia especial a la programación energética, a las acciones de conservación y utilización racional de la energía, al reconocimiento del potencial energético y a la promoción, en condiciones técnicas y económicas adecuadas, de fuentes de energía nuevas y renovables.

Artículo 106

La Comunidad y los Estados ACP reconocen las ventajas mutuas de la cooperación en el sector de la energía. Dicha cooperación apoyará el desarrollo de las posibilidades energéticas tradicionales y no tradicionales, así como la autosuficiencia de los Estados ACP.

El desarrollo energético tendrá como objetivos principales:

a) favorecer el desarrollo económico y social, mediante la valorización y el desarrollo, en condiciones técnicas, económicas y medioambientales apropiadas, de las fuentes energéticas nacionales o regionales;

b) incrementar el rendimiento de la producción y de la utilización de la energía y, en su caso, la autosuficiencia energética;

c) fomentar el recurso creciente a fuentes de energía de sustitución, tanto nuevas como renovables;

d) mejorar las condiciones de vida en las zonas urbanas, periféricas y rurales y aportar a los problemas energéticos de dichas zonas soluciones adaptadas a las necesidades y a los recursos locales;

e) proteger el medio ambiente natural mediante acciones de conservación de los recursos de la biomasa, en particular de la madera para combustión, mediante el fomento de soluciones de sustitución, la mejora de las técnicas y los modos de consumo y la utilización racional y duradera de la energía y de los recursos energéticos.

Artículo 107

Para alcanzar los objetivos antedichos, las acciones de cooperación energética podrán concentrarse, a instancia del Estado o de los Estados ACP interesados, sobre:

a) la recogida, análisis y difusión de informaciones adecuadas;

b) el refuerzo de la gestión y del control de los Estados ACP sobre sus recursos energéticos de conformidad con sus propios objetivos de desarrollo, a fin de que puedan evaluar la oferta y la demanda en materia de energía y conseguir una planificación energética estratégica, entre otros factores mediante el apoyo a la programación energética y la asistencia técnica a los servicios responsables del diseño y ejecución de las políticas energéticas;

c) el análisis de las implicaciones, en el campo energético, de los programas y proyectos de desarrollo, teniendo en cuenta las economías de energía que deban lograrse y las posibilidades de sustitución de las fuentes primarias. A este respecto, dichas acciones tendrán por objeto incrementar el papel que deberán desempeñar las fuentes de energía nuevas y renovables, en particular en las zonas rurales, mediante programas o proyectos adaptados a las necesidades y a los recursos locales;

d) la ejecución de programas de acción adecuados, basados en pequeños y medianos proyectos de desarrollo energético, en particular en materia de economía y sustitución de la madera para combustión. A este respecto, dichas acciones tendrán por objeto resolver lo más rápidamente posible los problemas planteados por el consumo excesivo de madera para combustión, mejorando el rendimiento de la utilización doméstica, tanto en las zonas rurales como en las urbanas, fomentando el recurso a las soluciones sustitutivas para el uso doméstico, principalmente en las zonas urbanas, y desarrollando la plantación de especies adecuadas para madera de combustión;

e) el desarrollo del potencial de inversión disponible para la exploración y valorización de fuentes de energía nacionales y regionales y para la valorización de lugares de producción energética excepcional que permitan el establecimiento de industrias de alta intensidad energética;

f) la promoción de la investigación, adaptación y difusión de tecnología adecuada, así como de la formación necesaria para hacer frente a las necesidades de mano de obra en el sector energético;

g) el refuerzo de las capacidades de los Estados ACP en materia de investigación y desarrollo, en particular en lo que se refiere a las fuentes de energía nuevas y renovables;

h) la rehabilitación de las infraestructuras básicas necesarias para la producción, transporte y distribución de energía, concediendo una atención especial a la electrificación rural;

i) el estímulo de la cooperación entre Estados ACP en el sector energético, en particular la ampliación de las redes de distribución eléctricas entre los Estados ACP, así como las acciones de cooperación entre dichos Estados y otros Estados vecinos beneficiarios de una ayuda de la Comunidad.

Artículo 108

Con objeto de contribuir a la realización de los objetivos definidos anteriormente, la Comunidad está dispuesta a prestar asistencia financiera y técnica para ayudar a la valorización del potencial energético de los Estados ACP de acuerdo con las modalidades propias de cada uno de los instrumentos de los que dispone y con arreglo a lo dispuesto en el presente Convenio.

En el ámbito de la investigación y de las inversiones preparatorias de la ejecución de proyectos energéticos, la Comunidad podrá contribuir en forma de capitales de riesgo, combinados en su caso con participaciones de capital de los Estados ACP interesados y de otras fuentes de financiación, de acuerdo con las modalidades establecidas en el artículo 234.

Los recursos previstos en estas disposiciones podrán completarse, para proyectos de interés mutuo, mediante:

a) otros recursos financieros y técnicos de la Comunidad;

b) acciones dirigidas a la movilización de capitales públicos y privados, incluidas las cofinanciaciones.

Artículo 109

El Banco, de conformidad con sus estatutos, podrá comprometer, caso por caso, sus recursos propios por una cantidad superior a la establecida en el Protocolo financiero para proyectos de inversiones energéticas que sean reconocidos como de interés mutuo por el Estado ACP interesado y por la Comunidad.

TÍTULO VIII

DESARROLLO DE LAS EMPRESAS

Artículo 110

1. La Comunidad y los Estados ACP hacen hincapié en que:

i) las empresas constituyen uno de los principales instrumentos para alcanzar los objetivos de refuerzo de la estructura económica, fomento de la integración intersectorial, creación de empleo, mejora de la renta y mejora del nivel de las cualificaciones;

ii) los esfuerzos desplegados actualmente por los Estados ACP para reestructurar sus economías deberán ir acompañados de esfuerzos para reforzar y ampliar su base de producción. El sector de las empresas deberá desempeñar un papel primordial en las estrategias aplicadas por los Estados ACP para reactivar su crecimiento;

iii) conviene crear un entorno estable y favorable, así como un sector financiero nacional eficaz para estimular el sector de las empresas de los Estados ACP y fomentar las inversiones europeas;

iv) el sector privado -en particular las pequeñas y medianas empresas que están mejor adaptadas a las condiciones que caracterizan las economías ACP- deberá hacerse más dinámico y tener un papel más importante. También se deberán fomentar y apoyar las microempresas y el artesanado;

v) los inversores privados extranjeros que se ajusten a los objetivos y prioridades de la cooperación para el desarrollo ACP-CEE deberán ser alentados para que participen en los esfuerzos de desarrollo de los Estados ACP. Es conveniente conceder a dichos inversores un trato justo y equitativo y garantizarles un clima de inversión favorable, seguro y previsible;

vi) el estímulo del espíritu de empresa ACP es indispensable para valorizar el enorme potencial de los Estados ACP.

2. Deberán hacerse esfuerzos para dedicar una parte mayor de los medios de financiación del Convenio al fomento del espíritu de empresa y de las inversiones y a la realización de actividades directamente productivas.

Artículo 111

Para la realización de los objetivos mencionados, las Partes contratantes reconocen la necesidad de utilizar toda la gama de instrumentos previstos en el Convenio, en particular la asistencia técnica en los siguientes ámbitos de acción a fin de apoyar el desarrollo del sector privado:

a) apoyo a la mejora del marco jurídico y fiscal para las empresas y ampliación del papel de las organizaciones profesionales y de las cámaras de comercio en el proceso de desarrollo de las empresas;

b) ayuda directa a la creación y al desarrollo de empresas (servicios especializados en la puesta en marcha de empresas, ayuda a la reorganización de los antiguos empleados de la función pública, ayuda a las transferencias de tecnologías y a los avances tecnológicos, servicios de gestión y estudios de mercado) ;

c) desarrollo de los servicios de apoyo al sector empresarial ofreciendo a las empresas asesoramiento jurídico, técnico y en materia de gestión;

d) programas específicos destinados a formar directores de empresa y a desarrollar sus competencias, en particular en el sector de las pequeñas empresas y de los sectores no estructurados.

Artículo 112

Con el fin de apoyar el desarrollo del ahorro y de los sectores financieros nacionales, se concederá especial atención a los siguientes ámbitos:

a) ayuda a la movilización del ahorro nacional y al desarrollo de la intermediación financiera,

b) asistencia técnica para la reestructuración y reforma de las instituciones financieras.

Artículo 113

Con el fin de apoyar el desarrollo de las empresas en los Estados ACP, la Comunidad aportará una ayuda técnica y financiera, a reserva de las condiciones establecidas en el título dedicado a la cooperación para la financiación del desarrollo.

TÍTULO IX

DESARROLLO DE LOS SERVICIOS

Capítulo 1

Objetivos y principios de la cooperación

Artículo 114

1. La Comunidad y los Estados ACP reconocen la importancia del sector servicios en la formulación de políticas de desarrollo y la necesidad de desarrollar una mayor cooperación en este ámbito.

2. La Comunidad apoyará los esfuerzos de los Estados ACP destinados a reforzar su capacidad interna de prestación de servicios con el fin de mejorar el funcionamiento de sus economías, aliviar sus problemas de balanza de pagos y estimular el proceso de integración regional.

3. Estas acciones tendrán por objeto lograr que los Estados ACP obtengan el máximo partido de las disposiciones del presente Convenio tanto a nivel nacional como regional, y que puedan:

- participar en las condiciones más favorables en los mercados de la Comunidad y en los mercados internos, regionales e internacionales, diversificando la gama e incrementando el valor y el volumen del comercio de bienes y servicios de los Estados ACP;

- reforzar su capacidad colectiva mediante una mayor integración económica y una consolidación de la cooperación funcional o en campos concretos;

- estimular el desarrollo de las empresas, en particular fomentando las inversiones ACP-CEE en el sector servicios con el fin de crear empleo, generar y difundir rentas y facilitar la transferencia y la adaptación de las tecnologías a las necesidades específicas de los Estados ACP;

- sacar el mayor partido del turismo nacional o regional y mejorar su participación en el turismo mundial;

- poner en funcionamiento las redes de transporte y de comunicaciones y los sistemas informáticos y telemáticos necesarios para su desarrollo;

- efectuar un mayor esfuerzo en el ámbito de la formación profesional y de transferencia de conocimientos técnicos, debido al papel decisivo que desempeñan los recursos humanos en el desarrollo de los servicios.

4. Para alcanzar dichos objetivos, las Partes contratantes aplicarán, además de las disposiciones específicas relativas a la cooperación en materia de servicios, las referentes al régimen de intercambios, promoción comercial para el desarrollo industrial, inversiones, educación y formación.

Artículo 115

1. Dada la amplitud de la gama de servicios y su contribución desigual al proceso de desarrollo, y con el fin de asegurar el máximo impacto de la ayuda comunitaria en el desarrollo de los Estados ACP, ambas Partes convienen en conceder una especial atención a los servicios necesarios para el funcionamiento de sus economías en los siguientes ámbitos:

- los servicios de ayuda al desarrollo económico;

- el turismo;

- los transportes, las comunicaciones y la informática.

2. Para la aplicación de la cooperación en materia de servicios, la Comunidad contribuirá a la realización de programas, proyectos y acciones que le sean presentados por iniciativa o con el acuerdo de los Estados ACP. Para ello utilizará todos los medios previstos en el presente Convenio, en particular los que posee en concepto de cooperación para la financiación del desarrollo, incluidos los que dependen del Banco.

Artículo 116

En los ámbitos relativos al desarrollo de los servicios, se concederá especial atención a las necesidades específicas de los Estados ACP sin litoral e insulares derivadas de su situación geográfica así como a la situación económica de los Estados ACP menos desarrollados.

Capítulo 2

Servicios de ayuda al desarrollo económico

Artículo 117

A fin de alcanzar los objetivos de la cooperación en este sector, ésta se centrará en los servicios comerciales, sin descuidar por ello determinados servicios paraestatales necesarios para la mejora del entorno económico, como la informatización de los procedimientos aduaneros, concediendo prioridad a los servicios siguientes:

- los servicios de apoyo al comercio exterior;

- los servicios de apoyo a las empresas;

- los servicios de apoyo a la integración regional.

Artículo 118

Para contribuir al restablecimiento de la competitividad exterior de los Estados ACP, la cooperación en materia de servicios concederá prioridad a los servicios de apoyo al comercio exterior, cuyo ámbito de aplicación abarca los siguientes puntos:

i) la creación de una infraestructura comercial apropiada mediante acciones dirigidas, en particular, a mejorar las estadísticas del comercio exterior, la automatización de los procedimientos aduaneros, la gestión de puertos o aeropuertos o el establecimiento de lazos más estrechos entre los diversos participantes en los intercambios, tales como: exportadores, organismos de financiación del comercio, aduanas y bancos centrales;

ii) el refuerzo de los servicios específicamente comerciales, como las medidas de promoción comercial, que se aplicarán igualmente al sector servicios;

iii) el desarrollo de los demás servicios relacionados con el comercio exterior, como los mecanismos de financiación de los intercambios y de compensación y de pago o el acceso a las redes de información.

Artículo 119

Con el fin de favorecer el refuerzo de la trama económica de los países ACP, y dadas las disposiciones relativas al desarrollo de la empresa, se concederá una atención especial a los siguientes ámbitos:

i) los servicios de asesoramiento a las empresas para mejorar su funcionamiento facilitando, en particular, el acceso a los servicios de gestión, de contabilidad o a los servicios informáticos, así como a los servicios jurídicos, fiscales o financieros;

ii) el establecimiento de mecanismos adecuados de financiación de la empresa, flexibles y adaptados, para estimular el crecimiento o la creación de empresas de servicios;

iii) el refuerzo de las capacidades de los Estados ACP en el ámbito de los servicios financieros, una ayuda técnica para el desarrollo de las instituciones de seguro y de crédito en relación con la promoción y el desarrollo de su comercio.

Artículo 120

Para contribuir al refuerzo de la integración económica capaz de crear espacios económicos viables, y habida cuenta de las disposiciones relativas a la cooperación regional, se concederá especial atención a los siguientes ámbitos:

i) los servicios de apoyo de los intercambios de bienes entre Estados ACP, mediante medidas comerciales como los estudios de mercado;

ii) los servicios necesarios para la expansión de los intercambios de servicios entre Estados ACP, con el fin de reforzar la complementariedad entre Estados sobre todo extendiendo las medidas tradicionales de promoción comercial al sector de servicios y, en caso necesario, adaptándolas al mismo;

iii) la creación de polos regionales de servicios destinados a apoyar sectores económicos específicos o políticas sectoriales comunes, en particular mediante el desarrollo de redes modernas de comunicación y de información y de bancos de datos informáticos.

Capítulo 3

Turismo

Artículo 121

Conscientes de la importancia real del turismo para los Estados ACP, las Partes contratantes aplicarán medidas y acciones destinadas a desarrollar y apoyar el sector del turismo. Estas medidas podrán aplicarse en todas las fases, desde la definición del producto turístico hasta la comercialización y la promoción.

El objetivo que se persigue es apoyar los esfuerzos de los Estados ACP a fin de que saquen el mayor provecho del turismo nacional, regional e internacional, por su repercusión en el desarrollo económico, y estimular los flujos financieros procedentes del sector privado de la Comunidad y de otras fuentes hacia el desarrollo del turismo en los Estados ACP. Se concederá una atención especial a la necesidad de integrar el turismo en la vida social, cultural y económica de la población.

Artículo 122

Las acciones expecíficas para el desarrollo del turismo consistirán en definir, adaptar y elaborar políticas apropiadas a nivel nacional, regional, subregional e internacional. Los programas y proyectos de desarrollo del turismo se basarán en estas políticas según los cuatro ejes siguientes:

a) Valorización de los recursos humanos y desarrollo de las instituciones, incluyendo, entre otros aspectos:

- el perfeccionamiento de los directivos en ámbitos de competencia específicos y la formación continua en los niveles apropiados del sector público y privado para asegurar una planificación y un desarrollo satisfactorios;

- la creación y el refuerzo de los centros de promoción turística;

- educación y formación de grupos específicos de población y de organizaciones públicas y privadas activos en el sector turístico, incluido el personal que participa en los sectores de apoyo al turismo;

- cooperación e intercambios intra-ACP en materia de formación, asistencia técnica y desarrollo de las instituciones.

b) Desarrollo de los productos, incluyendo, entre otros aspectos:

- la definición del producto turístico, el desarrollo de productos turísticos no tradicionales y de nuevos productos turísticos, la adaptación de los productos existentes, incluidos la conservación y la valorización del patrimonio cultural, los aspectos ecológicos y medioambientales, la gestión, la protección y la conservación de la fauna y de la flora, la conservación del patrimonio histórico y social y de otros valores naturales y el desarrollo de los servicios auxiliares;

- el fomento de las inversiones privadas y en particular de las empresas conjuntas en el sector del turismo de los Estados ACP;

- el suministro de una asistencia técnica para el sector de la industria hotelera;

- la producción de objetos artesanales de carácter cultural destinados al mercado turístico.

c) Desarrollo del mercado, incluyendo, entre otros aspectos:

- la ayuda para la definición y realización de objetivos y planes de desarrollo del mercado a nivel nacional, subregional, regional e internacional;

- el apoyo a los esfuerzos de los Estados ACP para acceder a los servicios ofrecidos al sector del turismo, como los sistemas centrales de reserva y los sistemas de control y seguridad del tráfico aéreo;

- la facilitación de medidas y materiales de promoción comercial en el marco de proyectos y programas integrados de desarrollo del mercado y destinados a mejorar la penetración en el mismo, dirigidos a los principales generadores de corrientes turísticas en los mercados de origen tanto tradicionales como no tradicionales, así como la de actividades específicas de promoción comercial, como la participación en acontecimientos comerciales tales como ferias, y la producción de documentación de calidad, folletos y películas turísticas y otros materiales de ayuda a la comercialización.

d) Investigación e información, incluyendo, entre otros aspectos:

- la mejora de los sistemas de información sobre el turismo y la recogida, análisis, difusión y explotación de datos estadísticos;

- la evaluación del impacto socioeconómico del turismo en las economías de los Estados ACP, insistiendo en el desarrollo de la complementariedad con otros ámbitos como la industria alimentaria, la construcción, la tecnología y la gestión en los Estados y regionales ACP.

Capítulo 4

Transportes, comunicaciones e informática

Artículo 123

1. La cooperación en materia de transportes tendrá como objetivo desarrollar los transportes por carretera y ferroviarios, las instalaciones portuarias y los transportes marítimos, los transportes por vías navegables interiores y los transportes aéreos.

2. La cooperación en materia de comunicaciones tendrá como objetivo el desarrollo de los servicios de correos y de telecomunicaciones, incluidas las radiocomunicaciones y la informática.

3. La cooperación en estos campos perseguirá más especialmente los siguientes objetivos:

a) la creación de condiciones que favorezcan la circulación de bienes, servicios y personas a escala nacional, regional e internacional;

b) la creación, rehabilitación, mantenimiento y explotación regional de sistemas basados en criterios de coste-eficacia, que respondan a las necesidades de desarrollo socioeconómico y se ajusten a las necesidades de los usuarios y a la situación económica global de los Estados interesados;

c) una mayor complementariedad de los sistemas de transportes y de comunicaciones a escala nacional, regional e internacional;

d) la armonización de los sistemas nacionales ACP, favoreciendo al mismo tiempo su adaptación al progreso tecnológico;

e) la reducción de los obstáculos a los transportes y comunicaciones interestatales, en particular en lo que se refiere a las leyes, los reglamentos y los procedimientos administrativos.

Artículo 124

1. En todos los proyectos y programas de acciones considerados se procurará garantizar una transferencia adecuada de tecnología y de conocimientos técnicos.

2. Se concederá una atención especial a la formación de los nacionales de los Estados ACP en materia de planificación, gestión, mantenimiento y funcionamiento de los sistemas de transportes y comunicaciones.

Artículo 125

1. Las Partes contratantes reconocen la importancia de los transportes aéreos para el refuerzo de las relaciones económicas, culturales y sociales entre los Estados ACP, por un lado, y entre los Estados ACP y la Comunidad, por otro, para las comunicaciones con las regiones aisladas o de difícil acceso y para el desarrollo del turismo.

2. El objetivo de la cooperación en este sector consiste en promover el desarrollo armónico de los sistemas de transporte aéreo ACP nacionales o regionales y la adaptación de la flota aérea ACP al progreso tecnológico, así como la aplicación del plan de navegación aéreo de la Organización de la aviación civil internacional, la mejora de las infraestructuras de acogida y la aplicación de las normas internacionales de explotación, el desarrollo y el refuerzo de los centros de mantenimiento de aeronaves, la formación y el desarrollo de los sistemas modernos de seguridad aeroportuaria.

Artículo 126

1. Las Partes contratantes reconocen la importancia de los servicios de transporte marítimo como uno de los motores del desarrollo económico y del fomento del comercio entre los Estados ACP y la Comunidad.

2. El objetivo de la cooperación en este sector consiste en lograr el desarrollo armonioso de servicios de transporte marítimo eficaces y fiables en condiciones económicamente satisfactorias, facilitando la participación activa de todas las Partes con arreglo al principio del acceso sin restricciones al tráfico sobre una base comercial.

Artículo 127

1. Las Partes contratantes subrayan la importancia del Convenio de las Naciones Unidas relativo a un código de conducta para las conferencias marítimas y de los instrumentos de ratificación relacionados con él, que preserven las condiciones de competencia en al ámbito marítimo y ofrecen a las sociedades marítimas de los países en desarrollo, entre otras cosas, posibilidades cada vez mayores de participar en el sistema de conferencias.

2. Las Partes contratantes, por consiguiente, convienen en que, al ratificar el código, adoptarán rápidamente las medidas necesarias para su ejecución en el plano nacional, de conformidad con su ámbito de aplicación y con sus disposiciones. La Comunidad ayudará a los Estados ACP a aplicar las disposiciones pertinentes del código.

3. De conformidad con la Resolución n° 2, sobre las compañías no incluidas en las conferencias, adjunta al código, las Partes contratantes no impedirán que éstas entren en competencia con una conferencia mientras respeten los principios de la competencia leal sobre una base comercial.

Artículo 128

En el contexto de la cooperación, se concederá atención al estímulo de un transporte eficaz de los cargamentos a unas tarifas económica y comercialmente significativas, así como a las aspiraciones de los Estados ACP a participar en mayor medida en tales servicios internacionales de transporte marítimo. A este respecto, la Comunidad reconoce las aspiraciones de los Estados ACP a participar en mayor medida en el transporte marítimo de cargamentos a granel. Las Partes contratantes convienen en que no se actuará en detrimento del acceso competitivo al tráfico.

Artículo 129

En el marco de la asistencia financiera y técnica a los transportes marítimos se concederá una atención especial:

- al desarrollo efectivo de servicios de transporte marítimo eficaces y fiables en los Estados ACP, y en particular a la adaptación de la infraestructura portuaria a las necesidades del tráfico y al mantenimiento del material portuario,

- al mantenimiento o a la adquisición del material de manutención y del material flotante y su adaptación al progreso tecnológico,

- al desarrollo de los transportes marítimos interregionales con el fin de favorecer la cooperación entre los Estados ACP y la mejora del funcionamiento de la industria marítima de los Estados ACP,

- a la transferencia de tecnologías, incluidos el transporte multimodal y la utilización de contenedores, para la promoción de empresas conjuntas,

- al establecimiento de una infraestructura jurídica y administrativa adecuada y a la mejora de la gestión portuaria, en particular mediante la formación profesional,

- al desarrollo del transporte marítimo interinsular y de las infraestructuras de enlace y a una cooperación cada vez mayor con los agentes económicos.

Artículo 130

Las Partes contratantes se comprometen a fomentar la seguridad marítima, la seguridad de las tripulaciones y las acciones de lucha contra la contaminación.

Artículo 131

Para garantizar la aplicación eficaz de los artículos 126 a 130 podrán celebrarse consultas a instancia de cualquiera de las Partes contratantes, en su caso en las condiciones establecidas en las normas de procedimiento contempladas en el artículo 11.

Artículo 132

1. En el sector de las comunicaciones, la cooperación concederá una atención especial al desarrollo tecnológico, apoyando los esfuerzos de los Estados ACP dirigidos al establecimiento y desarrollo de sistemas eficaces. Ello incluirá estudios y programas referentes a las comunicaciones por satélite cuando lo justifiquen consideraciones de orden operativo, en particular a nivel regional y a nivel subregional. La cooperación en este ámbito abarcará asimismo los medios de observación de la tierra por satélite en los campos de la metereología y de la detección a distancia, aplicadas en particular a la lucha contra la desertización y a cualquier forma de contaminación, así como a la gestión de los recursos naturales, a la agricultura y a la minería especialmente, así como a la ordenación del territorio.

2. Se concederá una importancia especial a las telecomunicaciones en las zonas rurales con objeto de estimular el desarrollo económico y social de las mismas.

Artículo 133

La cooperación en materia de informática tiene por objeto reforzar la capacidad de los Estados ACP en el ámbito de la informática y de la telemática, permitiendo que los países que conceden una gran prioridad a este sector obtengan apoyo al esfuerzo de los Estados ACP por adquirir e instalar sistemas informáticos, desarrollar redes telemáticas eficaces, incluidas las relacionadas con la información financiera internacional, producir en un plazo determinado componentes y soportes lógicos informáticos en los Estados ACP y participar en las actividades internacionales en materia de tratamiento de datos y publicación de libros y revistas.

Artículo 134

Las acciones de cooperación en los sectores de los transportes y las telecomunicaciones se llevarán a cabo de acuerdo con las disposiciones y procedimientos establecidos en el título III de la tercera parte del presente Convenio.

TÍTULO X

DESARROLLO DEL COMERCIO

Artículo 135

Para alcanzar los objetivos establecidos en el artículo 167, las Partes contratantes llevarán a cabo acciones para desarrollar el comercio, desde la fase de concepción hasta la fase final de distribución de los productos.

El objeto de dichas acciones será conseguir que los Estados ACP obtengan el máximo provecho de las disposiciones del presente Convenio en materia de cooperación comercial, agrícola e industrial y que puedan participar en las condiciones más favorables en los mercados de la Comunidad y en los mercados internos, subregionales, regionales e internacionales, diversificando la gama e incrementando el valor y el volumen del comercio de bienes y servicios de los Estados ACP.

Artículo 136

1. En el marco de los esfuerzos dirigidos a promover el desarrollo del comercio y de los servicios, y además del desarrollo del comercio entre los Estados ACP y la Comunidad, se concederá una atención especial a las acciones encaminadas a aumentar la autonomía de los Estados ACP, desarrollar el comercio intra-ACP e internacional y desarrollar la cooperación regional en el ámbito del comercio y de los servicios.

2. Las acciones emprendidas a instancia de los Estados ACP se referirán principalmente a los sectores siguientes:

- la aplicación de estrategias comerciales coherentes;

- la valorización de los recursos humanos y el desarrollo de las competencias profesionales en el ámbito del comercio y de los servicios;

- la creación, adaptación y refuerzo, en los Estados ACP, de organismos encargados del desarrollo del comercio y de los servicios, concediendo especial atención a las necesidades concretas de los organismos de los Estados ACP menos desarrollados, sin litoral e insulares;

- el apoyo a los esfuerzos de los Estados ACP dirigidos a mejorar la calidad de sus productos, a adaptarlos a las necesidades del comercio y a diversificar sus mercados;

- medidas de desarrollo comercial, y en particular la intensificación de los contactos y de los intercambios de información entre los agentes económicos de los Estados ACP, de los Estados miembros de la Comunidad y de terceros países;

- el apoyo a los Estados ACP para la aplicación de técnicas modernas de marketing en sectores y programas centrados en la producción en ámbitos como el desarrollo rural y la agricultura;

- el apoyo a los esfuerzos de los Estados ACP dirigidos a desarrollar y mejorar la infraestructura de los servicios de apoyo, incluida la de transporte y almacenamiento, con vistas a garantizar la distribución eficaz de bienes y servicios e incrementar el flujo de las exportaciones de los Estados ACP;

- el apoyo a los Estados ACP para desarrollar su capacidad interna, sus sistemas de información y la percepción de la función y de la importancia del comercio en el desarrollo económico;

- el apoyo a las pequeñas y medianas empresas en la definición y desarrollo de productos, de mercados y de empresas comerciales conjuntas.

3. Con el objeto de agilizar los procedimientos, las decisiones de financiación podrán estar dirigidas a programas plurianuales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 290 sobre los procedimientos de ejecución.

4. Únicamente podrá concederse apoyo a los Estados ACP para la participación en ferias, exposiciones y misiones comerciales si dichas manifestaciones son parte integrante de programas globales de desarrollo comercial.

5. La participación de los Estados ACP menos desarrollados, sin litoral e insulares en diferentes actividades comerciales se estimulará mediante disposiciones especiales, en particular asumiendo los gastos de desplazamiento de personal y de transporte de los objetos y mercancías que vayan a exponerse, cuando se trate de su participación en ferias, exposiciones y misiones comerciales nacionales, regionales y en terceros países, incluido el coste de la construcción temporal y/o del alquiler de stands de exposición. Se concederá una ayuda especial a los países menos desarrollados, sin litoral e insulares para la preparación y/o compra de materiales de promoción.

Artículo 137

En el marco de los instrumentos que contempla el presente Convenio y de conformidad con las disposiciones en materia de cooperación para la financiación del desarrollo, la ayuda al desarrollo del comercio y de los servicios incluirá la asistencia técnica para la creación y desarrollo de instituciones de seguro y de crédito en relación con el desarrollo del comercio.

Artículo 138

Además de los créditos que, en el marco de los programas indicativos nacionales contemplados en el artículo 281, puedan ser asignados por cada Estado ACP a la financiación de acciones para el desarrollo de los ámbitos contemplados en los títulos IX y X de la segunda parte, la contribución de la Comunidad a la financiación de dichas acciones podrá alcanzar, cuando sean de carácter regional, en el marco de los programas de cooperación regional contemplados en el artículo 156, el importe previsto en el Protocolo financiero anejo al presente Convenio.

TÍTULO XI

COOPERACIÓN CULTURAL Y SOCIAL

Artículo 139

La cooperación contribuirá a un desarrollo autónomo de los Estados ACP, centrado en el hombre y enraizado en la cultura de cada pueblo. La dimensión humana y cultural deberá impregnar todos los sectores y reflejarse en todo proyecto o programa de desarrollo. La cooperación apoyará las políticas y las medidas adoptadas por dichos Estados para valorizar sus recursos humanos, intensificar sus capacidades propias de creación y promover su identidad cultural. La cooperación favorecerá la participación de la población en el proceso de desarrollo.

Tal cooperación estará encaminada a promover, apoyada en el diálogo, en el intercambio y en el enriquecimiento mutuo y sobre una base de igualdad, una mejor comprensión y una mayor solidaridad entre los Gobiernos y los pueblos ACP, por una parte, y entre los Gobiernos y los pueblos ACP y CEE, por otra.

Artículo 140

1. La cooperación cultural y social se expresará mediante:

- la consideración de la dimensión cultural y social de los proyectos y programas de acciones;

- la promoción de la identidad cultural de las poblaciones de los Estados ACP, con objeto de favorecer su autopromoción y estimular su creatividad, así como de fomentar el diálogo intercultural;

- la realización de acciones que tengan como objetivo la valorización de los recursos humanos para la utilización juiciosa y óptima de los recursos naturales y la satisfacción de las necesidades materiales y no materiales.

2. Las acciones de cooperación cultural y social se llevarán a cabo de acuerdo con las modalidades y procedimientos establecidos en el título III de la tercera parte. Podrán, asimismo, movilizarse recursos procedentes de los fondos de contraprestación de aplicación predeterminada que puedan utilizarse en los sectores sociales. Todas las acciones estarán sometidas a las prioridades y objetivos definidos en los programas indicativos o en el marco de la cooperación regional, en función de sus características propias.

Artículo 141

La Fundación para la cooperación cultural ACP-CEE tendrá como tarea contribuir a la puesta en práctica de los objetivos del presente título.

Las acciones que la Fundación lleve a cabo en este sentido se referirán a los siguientes ámbitos:

- estudios, investigaciones y acciones sobre los aspectos culturales relativos a la consideración de la dimensión cultural de la cooperación;

- estudios, investigaciones y acciones encaminados a fomentar las identidades culturales de las poblaciones ACP y cualquier iniciativa que contribuya al diálogo intercultural.

Capítulo 1

Consideración de la dimensión cultural y social

Artículo 142

1. La concepción, el examen, la ejecución y la evaluación de cada proyecto o programa de acción se basarán en la comprensión y la consideración de las características culturales y sociales del medio.

2. Esto implicará, en particular:

- una evaluación de las posibilidades de participación de la población;

- un conocimiento profundo del medio humano de que se trate y de los ecosistemas;

- un análisis de las tecnologías locales, así como de otras tecnologías apropiadas;

- una información pertinente de todas las personas que estén relacionadas con la concepción y la ejecución de las acciones, incluido el personal de la cooperación técnica;

- una evaluación de los recursos humanos disponibles para la ejecución de las realizaciones y para su mantenimiento;

- la creación de programas integrados de promoción de los recursos humanos.

Artículo 143

En el examen de los proyectos y programas de acción se tomarán en consideración:

a) desde el punto de vista de los aspectos culturales:

- la adaptación al medio cultural y las repercusiones sobre el mismo,

- la integración y la valorización del acervo de la culturalocal, en particular los sistemas de valores, los hábitos de vida, los modos de pensar y de actuar, los estilos y materiales,

- los modos de adquisición y de transmisión de los conocimientos,

- la interacción entre el hombre y su medio ambiente y entre la población y los recursos naturales;

b) desde el punto de vista de los aspectos sociales, las repercusiones de dichos proyectos y programas y su contribución para:

- el reforzamiento de las capacidades y de las estructuras de desarrollo autónomo,

- la mejora de la condición y del papel de las mujeres,

- la integración de los jóvenes en el proceso de desarrollo económico, cultural y social,

- la contribución a la satisfacción de las necesidades esenciales, culturales y materiales de la población,

- el fomento del empleo y de la formación,

- el equilibrio entre la demografía y los demás recursos,

- las relaciones sociales e interpersonales,

- las estructuras, modos y formas de producción y de transformación.

Artículo 144

1. La cooperación apoyará los esfuerzos de los Estados ACP dirigidos a garantizar una participación estrecha y continua de las comunidades de base en las acciones de desarrollo. La participación de la población se fomentará desde las primeras fases de la elaboración de los proyectos y de los programas y se concebirá de forma que se superen los obstáculos de lengua, educación o cultura.

A tal fin, partiendo de la dinámica interna de las poblaciones, se tomarán en consideración los elementos siguientes:

a) el refuerzo de las instituciones que puedan apoyar la participación de las poblaciones mediante acciones en materia de organización del trabajo, de formación del personal y de gestión;

b) el apoyo a las poblaciones para que puedan organizarse, en particular en agrupaciones de tipo cooperativo, poniendo a disposición de los diversos grupos interesados medios complementarios de sus iniciativas y esfuerzos propios;

c) el estímulo a las iniciativas de participación mediante la educación y la formación, así como la animación y la promoción culturales;

d) la participación de las poblaciones de que se trate en las diversas fases del desarrollo; habrá de concederse una atención muy especial al papel de las mujeres, los jóvenes, las personas de edad avanzada y los minusválidos, así como a las repercusiones de los proyectos y programas de desarrollo sobre dichas personas;

e) el desarrollo de las posibilidades de empleo, incluso mediante la ejecución de los trabajos previstos en las acciones de desarrollo.

2. En este contexto, la cooperación podrá apoyar medidas destinadas a mejorar la situación de los jóvenes y a favorecer el reconocimiento de sus aspiraciones y de su función en la sociedad.

3. Las instituciones o agrupaciones ya existentes se utilizarán en la medida de lo posible para preparar y ejecutar las acciones de desarrollo.

Capítulo 2

Promoción de las identidades culturales y diálogo intercultural

Artículo 145

Las Partes contratantes fomentarán la cooperación mediante acciones que favorezcan el reconocimiento de las identidades culturales de los pueblos arraigadas en su historia y en su propio sistema de valores. La cooperación favorecerá el enriquecimiento cultural y recíproco de los pueblos ACP y de los de la Comunidad.

Las acciones en el ámbito de la promoción de identidades culturales irán encaminadas a salvaguardar y valorizar el patrimonio cultural, la producción y difusión de los bienes y servicios culturales, las manifestaciones culturales más significativas y el apoyo a los medios de información y de comunicación.

El diálogo intercultural estará centrado en la profundización en los conocimientos y en una mayor comprensión de las culturas. Elucidando los obstáculos para la comunicación intercultural, la cooperación fomentará la toma de conciencia de la interdependencia de los pueblos de distintas culturas.

Salvaguardia del patrimonio cultural

Artículo 146

La cooperación apoyará las acciones de los Estados ACP que tengan como objetivo:

a) salvaguardar y promover su acervo cultural, en particular mediante la creación de bancos de datos culturales y de audiotecas, para recoger las tradiciones orales y valorizar su contenido;

b) conservar los monumentos históricos y culturales, así como promover la arquitectura tradicional.

Producción y difusión de bienes culturales

Artículo 147

Las acciones de cooperación encaminadas al desarrollo de las producciones o coproducciones culturales de los Estados ACP y a su difusión se concebirán, bien como componentes de un programa integrado, bien como proyectos específicos.

La cooperación estará encaminada a la difusión de los bienes y servicios culturales de los Estados ACP más representantivos de su identidad cultural, tanto en los Estados ACP como en la Comunidad.

En la medida en que se trate de productos culturales destinados al mercado, su producción y su difusión podrán optar a las ayudas previstas para la cooperación industrial y la promoción comercial.

Manifestaciones culturales

Artículo 148

La cooperación apoyará las manifestaciones ACP y los intercambios entre Estados ACP y entre estos últimos y los Estados miembros de la Comunidad en ámbitos culturales destacadamente significativos para la promoción tanto de las identidades culturales como del diálogo intercultural.

En este contexto, apoyará en particular los contactos y los encuentros entre grupos de jóvenes ACP y entre estos últimos y grupos de jóvenes de los países de la Comunidad.

Información y comunicación

Artículo 149

La cooperación en materia de información y de comunicación tendrá como objetivo:

a) incrementar, aplicando los medios adecuados, la capacidad de los Estados ACP para contribuir activamente al intercambio internacional de información, de comunicación y de conocimientos; a tal fin, apoyará en particular la creación y el reforzamiento de los instrumentos y de las infraestructuras nacionales, regionales e interregionales;

b) garantizar una mayor información de las poblaciones ACP para el control de su propio desarrollo, por medio de proyectos o programas culturales, económicos o sociales que hagan amplio uso de los sistemas de comunicación y tengan en cuenta las técnicas tradicionales de comunicación;

c) apoyar programas que puedan crear las condiciones necesarias para la participación efectiva de los Estados ACP en el control de la información y de las nuevas tecnologías de la comunicación.

Capítulo 3

Acciones de valorización de los recursos humanos

Artículo 150

La cooperación contribuirá a la valorización de los recursos humanos en el marco de programas integrados y coordinados, mediante acciones en los ámbitos de la educación y la formación, la investigación, la ciencia y la técnica, la participación de la población, el papel de la mujer, la salud y la alimentación, la población y la demografía.

Educación y formación

Artículo 151

1. Las necesidades de cada Estado ACP en materia de educación y de formación deberán determinarse y tomarse en consideración en la fase de programación.

2. Las acciones de formación se concebirán en forma de programas integrados con un objetivo definido, bien en un sector determinado, bien en un marco más general. Tendrán en cuenta la situación institucional y los valores socioculturales de cada país.

3. Las acciones de educación y de formación definidas en los programas indicativos y que correspondan a los sectores de concentración serán prioritarias, sin que ello excluya, no obstante, la posibilidad de otras acciones de formación al margen de los sectores de concentración de los programas indicativos.

4. Dichas acciones se llevarán a cabo con carácter prioritario en el Estado ACP o en la región a los que estén destinados. Podrán realizarse, en la medida de lo necesario, en otro Estado ACP o en un Estado miembro de la Comunidad. Para formaciones especializadas, especialmente adaptadas a las necesidades de los Estados ACP, podrán realizarse con carácter excepcional acciones de formación en otro país en desarrollo.

5. Para atender a las necesidades de educación y de formación, inmediatas y previsibles, la cooperación prestará su apoyo a los esfuerzos de los Estados ACP:

a) para crear y desarrollar sus instituciones de formación y de enseñanza, y en particular las que tengan carácter regional;

b) para reestructurar sus instituciones y sistemas educativos a fin de renovar su contenido, sus métodos y sus tecnologías; para reformar sus centros y sistemas de enseñanza básica, en particular mediante la generalización de la enseñanza primaria y la adaptación de los sistemas importados, y para integrarlos en las estrategias de desarrollo;

c) para informar a la población, desde la edad más temprana y en todas las etapas de la educación, sobre los progresos realizados en el ámbito científico y técnico, y para dar prioridad a los programas de estudios que incluyan ciencias, técnicas y aplicaciones prácticas, en conexión con las perspectivas de empleo, teniendo en cuenta los conocimientos y técnicas tradicionales;

d) para conceder una mayor importancia a la historia y a la cultura de los pueblos ACP;

e) para elaborar el inventario de competencias y formaciones y para definir nuevas tecnologías necesarias para conseguir los objetivos de desarrollo de cada Estado ACP;

f) para fomentar acciones directas de formación y de educación, y en particular los programas de alfabetización y de formación no tradicionales, con fines funcionales y profesionales, así como los componentes de programas que valoricen la capacidad de los analfabetos y su situación;

g) para intercambiar con la Comunidad su experiencia en el ámbito de la alfabetización y para estimular y apoyar la participación y la integración de la mujer en la educación y en la formación, así como para dar acceso a la educación y a la formación a los grupos desfavorecidos de la población del medio rural;

h) para estimular la formación de los formadores, de los planificadores de la educación y de los especialistas en tecnologías educativas;

i) para fomentar las asociaciones, hermanamientos, intercambios y transferencias de conocimientos y técnicas entre universidades e instituciones de enseñanza superior de los Estados ACP y de la Comunidad.

Cooperación científica y técnica

Artículo 152

1. La cooperación científica y técnica tendrá como objetivo:

a) apoyar los esfuerzos de los Estados ACP para adquirir su propia capacidad científica y técnica, dominar las tecnologías necesarias para su desarrollo y participar activamente en los progresos científicos, ecológicos y tecnológicos;

b) dirigir la investigación hacia la solución de los problemas económicos y sociales;

c) mejorar la calidad de vida y el bienestar de los pueblos.

2. A tal fin, además del apoyo previsto en los artículos 47, 85 y 229, la cooperación prestará apoyo a:

a) la determinación de las necesidades de los Estados ACP en cuanto a tecnologías nuevas adecuadas (incluida la biotecnología) y a la adquisición de las mismas;

b) la ejecución de programas de investigación elaborados por los Estados ACP e integrados en otras acciones de desarrollo;

c) asociaciones, hermanamientos, intercambios y transferencias de conocimientos y técnicas entre universidades e institutos de investigación de los Estados ACP y de la Comunidad.

3. Los programas de investigación se llevarán a cabo con carácter prioritario en el marco nacional o regional de los Estados ACP. Tendrán en cuenta las necesidades y condiciones de vida de las poblaciones afectadas, y más concretamente de las poblaciones rurales, evitando cualquier repercusión negativa sobre la salud, el medio ambiente, el empleo o el desarrollo. Apoyarán el desarrollo en los sectores prioritarios y comprenderán, según las necesidades, las siguientes medidas:

a) el reforzamiento o la creación de institutos de investigación fundamental o aplicada;

b) la cooperación científica y tecnológica de los Estados ACP entre sí y con los Estados miembros de la Comunidad u otros países desarrollados o en vías de desarrollo, la Comunidad u otras instituciones científicas internacionales;

c) la valorización de las tecnologías locales, la selección de las tecnologías importadas y su adaptación a las necesidades específicas de los Estados ACP;

d) la mejora de la información y de la documentación científica y técnica con el fin de garantizar una mejor difusión de las tendencias y resultados de la investigación a través de las redes nacionales, subregionales, regionales e interregionales y entre los Estados ACP y la Comunidad;

e) la divulgación de los resultados de la investigación entre el gran público.

4. Dichos programas de investigación deberán coordinarse en la medida de lo posible con los que se apliquen en los Estados ACP con el apoyo de otras fuentes de financiación, tales como los institutos internacionales de investigación, los Estados miembros de la Comunidad o la propia Comunidad.

Mujeres y desarrollo

Artículo 153

La cooperación apoyará los esfuerzos de los Estados ACP que tengan como objetivo:

a) valorizar la situación de la mujer, mejorar sus condiciones de vida, ampliar su papel económico y social y fomentar su plena participación, en términos de igualdad con el hombre, en el proceso de producción y desarrollo;

b) prestar particular atención al acceso de la mujer a la tierra y al empleo, a las tecnologías más perfeccionadas, al crédito y a las organizaciones cooperativas, así como a las tecnologías adecuadas que puedan aliviar el carácter penoso de sus tareas;

c) facilitar el acceso de la mujer a la formación y la enseñanza, lo que se considera un elemento crucial que hay que incorporar a la programación desde un principio;

d) adaptar los sistemas de enseñanza especialmente en función de las necesidades, responsabilidades y posibilidades de la mujer;

e) prestar particular atención al papel crucial que desempeñan las mujeres en la sanidad, la alimentación y la higiene de sus familias. Se reconoce, asimismo, que la mujer desempeña un papel decisivo en la gestión de los recursos naturales y en la protección del medio ambiente. La información y la formación de la mujer en esos ámbitos son elementos fundamentales que habrán de examinarse ya desde la fase de programación. Se pondrán en marcha medidas adecuadas, en el marco de todas las actuaciones anteriormente mencionadas, para garantizar la participación activa de la mujer.

Salud y nutrición

Artículo 154

1. Los Estados ACP y la Comunidad reconocen la importancia del sector de la salud para un desarrollo duradero y autosostenido. La cooperación irá encaminada a facilitar el derecho del mayor número posible de personas a acceder a una asistencia sanitaria satisfactoria y, por lo tanto, a fomentar la equidad y la justicia social, aliviar los sufrimientos, aliviar la carga económica de la enfermedad y de la mortalidad y fomentar la participación efectiva de la colectividad en las acciones de promoción de la salud y del bienestar de los pueblos.

Ambas Partes reconocen que la realización de estos objetivos supone:

- una acción sistemática a largo plazo para la mejora y el fortalecimiento del sector de la salud;

- la elaboración de orientaciones y de programas globales nacionales en materia de salud;

- una mejor gestión y utilización de los recursos humanos, financieros y materiales existentes.

2. A tal fin, la cooperación en este sector irá encaminada a apoyar servicios sanitarios funcionales y viables que puedan sufragarse y que sean aceptables en el plano cultural, geográficamente accesibles y competentes desde el punto de vista técnico. La cooperación se esforzará por fomentar una acción integrada para la creación de servicios sanitarios basados en la ampliación de la asistencia sanitaria preventiva, la mejora de la asistencia sanitaria curativa y la complementariedad de los servicios hospitalarios y los servicios básicos, de conformidad con la política de asistencia sanitaria primaria.

3. La cooperación en el sector de la salud podrá apoyar:

- la mejora y ampliación de los servicios básicos de salud, el reforzamiento de los hospitales y el mantenimiento de los equipos que se reconozcan como esenciales para el buen funcionamiento de todo el sistema sanitario;

- la planificación y la gestión del sector de la salud, incluidos el reforzamiento de los servicios estadísticos y la elaboración de estrategias de financiación del sector sanitario a nivel nacional, regional y de distrito; éste último es el nivel más indicado para desarrollar la coordinación de los servicios básicos, ofrecer los primeros servicios especializados y llevar a cabo los programas de erradicación de las enfermedades generalizadas;

- acciones de integración de la medicina tradicional con la asistencia sanitaria moderna;

- programas y estrategias para el suministro de medicamentos esenciales, incluidas unidades de producción locales de medicamentos y de productos de consumo, teniendo en cuenta la farmacopea tradicional, en particular en el campo de la utilización de las plantas medicinales, que deberá estudiarse y desarrollarse;

- la formación del personal en el marco de un programa global, incluidos los planificadores de la salud pública, el personal de dirección, los gestores y los especialistas, hasta el personal que trabaje in situ, en función de las tareas reales que deban realizarse a cada nivel;

- el apoyo a los programas y campañas de formación e información sobre la erradicación de enfermedades endémicas, la mejora de la higiene del medio y la lucha contra el uso de la droga, las enfermedades transmisibles y los demás males que afecten a la salud de la población en el marco de los sistemas de salud integrados;

- el reforzamiento, en los Estados ACP, de los institutos de investigación, las facultades universitarias y las escuelas especializadas, en particular en el ámbito de la salud pública.

Población y demografía

Artículo 155

1. La cooperación en el sector de la población irá encaminada, en particular:

a) a asegurar en los Estados ACP un mayor equilibrio general entre la población, la protección del medio ambiente y los recursos naturales y la producción de recursos económicos y de bienes sociales;

b) a hacer frente a los desequilibrios entre regiones imputables a fenómenos tales como las migraciones internas, el éxodo rural, la urbanización acelerada y la degradación acentuada del medio ambiente;

c) a hacer frente a desequilibrios locales entre población y recursos disponibles.

2. Las acciones que ayudarán a alcanzar los objetivos contemplados en el apartado 1 deberán integrarse en los programas y proyectos de formación, así como en las políticas de salud y de utilización de las tierras, e incluirán:

a) la creación de los servicios estadísticos y demográficos o el fortalecimiento de la capacidad estadística y demográfica de los Estados ACP para permitir la recogida de datos fiables para la elaboración de políticas en materia de población;

b) la información de la población sobre los problemas demográficos y las políticas demográficas;

c) la concepción, la puesta en práctica y la evaluación de los programas o proyectos en el ámbito demográfico;

d) la concepción y la ejecución de políticas de planificación familiar voluntaria;

e) la formación del personal encargado de aplicar, en los Estados ACP, una política de población en los diferentes sectores.

3. Dichas acciones tendrán en cuenta las condiciones culturales, sociales y económicas locales. Deberán concebirse y ejecutarse de conformidad con las políticas y programas aplicados por los Estados ACP, respetando los derechos fundamentales y la libre elección de los individuos en materia de dimensión de las familias, de control de la natalidad y de medios para la planificación familiar.

La ejecución de dichas acciones tendrá especialmente en cuenta las interacciones existentes entre las políticas demográficas y otras políticas. Se considerará esencial el papel de la mujer en los distintos ámbitos considerados.

TÍTULO XII

COOPERACIÓN REGIONAL

Artículo 156

1. La Comunidad apoyará los esfuerzos de los Estados ACP encaminados a promover, a través de la cooperación y la integración regionales, un desarrollo económico, social y cultural a largo plazo, colectivo, autónomo, autosostenido e integrado, así como a conseguir una mayor autosuficiencia regional.

2. El apoyo de la Comunidad se insertará en el marco de los grandes objetivos de cooperación y de integración regionales que los Estados ACP se hayan fijado o se fijen a nivel regional, interregional e internacional.

3. Para promover y reforzar las capacidades colectivas de los Estados ACP, la Comunidad les prestará una ayuda eficaz que permita reforzar la integración económica regional y consolidar la cooperación de carácter funcional o en campos concretos que se contempla en los artículos 158 y 159.

4. La cooperación regional podrá trascender las nociones de pertenencia geográfica sin por ello dejar de tener en cuenta las particularidades regionales. Además, abarcará la cooperación regional intra-ACP.

Incluirá asimismo la cooperación regional entre Estados ACP y territorios o departamentos de ultramar. Los créditos necesarios para la participación de dichos territorios y departamentos serán adicionales con relación a los créditos concedidos a los Estados ACP en el marco del Convenio.

Artículo 157

1. La cooperación regional se aplicará a acciones acordadas entre:

- dos o más Estados ACP o todos ellos,

- uno o más Estados ACP y uno o más Estados, países o territorios vecinos, no ACP,

- uno o más Estados ACP y uno o más territorios o departamentos de ultramar,

- varios organismos regionales de los que formen parte Estados ACP,

- uno o más Estados ACP y organismos regionales de los que formen parte Estados ACP.

2. La cooperación regional podrá aplicarse asimismo a los proyectos y programas convenidos entre dos o más Estados ACP y uno o más Estados en desarrollo no ACP no vecinos y, cuando lo justifiquen circunstancias especiales, entre un solo Estado ACP y uno o más Estados en desarrollo no ACP no vecinos.

Artículo 158

1. En el marco de la cooperación regional, se concederá atención especial a:

a) la evaluación y utilización de las complementariedades dinámicas existentes y potenciales en todos los sectores adecuados;

b) la máxima utilización de los recursos humanos ACP, así como la prospección óptima y juiciosa, la conservación, la transformación y la explotación de los recursos naturales de los Estados ACP;

c) la promoción de la cooperación científica y técnica entre los Estados ACP, incluido el apoyo a los programas de asistencia técnica intra-ACP a que se refiere a la letra e) del artículo 275 del Convenio;

d) la aceleración de la diversificación económica, para favorecer la complementariedad de las producciones y la intensificación de la cooperación y del desarrollo dentro de las regiones de los Estados ACP, entre dichas regiones y entre las mismas y los territorios y departamentos de ultramar;

e) la promoción de la seguridad alimentaria;

f) el refuerzo de una red de vínculos entre países o grupos de países que tengan características, afinidades y problemas comunes, con objeto de resolver tales problemas;

g) la máxima explotación de las economías de escala en todos los ámbitos en los que la solución regional sea más eficaz que la solución nacional;

h) la ampliación de los mercados de los Estados ACP mediante la promoción de los intercambios comerciales entre Estados ACP, así como entre dichos Estados y terceros países vecinos o territorios y departamentos de ultramar;

i) la integración de los mercados de los Estados ACP mediante la liberalización de los intercambios intra-ACP y la eliminación de los obstáculos arancelarios y no arancelarios, monetarios y administrativos.

2. Se concederá especial atención a la promoción y el refuerzo de la integración económica regional.

Artículo 159

El ámbito de aplicación de la cooperación regional, atendiendo al artículo 158, abarcará los siguientes aspectos:

a) la agricultura y el desarrollo rural, y en particular la autosuficiencia y la seguridad alimentarias;

b) los programas de salud, incluidos los programas de educación, de formación, de investigación y de información vinculados a la asistencia sanitaria básica y a la lucha contra las principales enfermedades, incluidas las de los animales;

c) la evaluación, desarrollo, explotación y conservación de los recursos pesqueros y marinos, incluida la cooperación científica y técnica para la vigilancia de las zonas económicas exclusivas;

d) la conservación y mejora del medio ambiente, especialmente a través de programas destinados a la lucha contra la desertización, la erosión, la deforestación, la degradación de las costas y los efectos de la contaminación marítima a gran escala, incluidos los vertidos accidentales de petróleo y otros contaminantes en cantidades importantes, a fin de garantizar un desarrollo racional y equilibrado desde el punto de vista ecológico;

e) la industrialización, incluida la creación de empresas regionales e interregionales de producción y de comercialización;

f) la explotación de los recursos naturales, y en particular la producción y la distribución de energía;

g) los transportes y comunicaciones: redes vial y ferroviaria, transportes aéreos y marítimos, vías navegables interiores, servicios postales y telecomunicaciones, concediéndose prioridad a la creación, rehabilitación y desarrollo de enlaces por carretera y ferrocarril en dirección al mar para los Estados ACP sin litoral;

h) el desarrollo y la expansión de los intercambios;

i) el apoyo a la creación o el refuerzo, a escala regional, de las facilidades de pago, incluidos los mecanismos de compensación y de financiación del comercio;

j) el apoyo, a petición de los Estados ACP interesados, a las acciones y estructuras que favorezcan la coordinación de las políticas sectoriales y de los esfuerzos de ajuste estructural;

k) la ayuda a los Estados ACP en la lucha contra el tráfico de drogas a escala regional e interregional;

l) el apoyo a los programas de acción emprendidos por las organizaciones profesionales y comerciales ACP y ACP-CEE para mejorar la producción y la comercialización de bienes en los mercados exteriores;

m) la educación y la formación, la investigación, la ciencia y la tecnología, la informática, la gestión, la información y la comunicación y la creación y el refuerzo de las instituciones de formación y de investigación y de los organismos técnicos responsables de los intercambios de tecnología y de la cooperación entre universidades;

n) otros servicios, incluido el turismo;

o) las actividades relativas a la cooperación cultural y social, incluido el apoyo a los programas de acción emprendidos por los Estados ACP a escala regional para valorizar la situación de la mujer, mejorar sus condiciones de vida, ampliar su papel económico y social y fomentar su plena participación en el proceso de desarrollo económico, cultural y social.

Artículo 160

1. Para mejorar su impacto y su eficacia, la cooperación regional se programará para cada región al inicio del período de vigencia del Convenio.

Dicha programación, que se efectuará con la participación de los Estados ACP partiendo de una asignación global establecida inicialmente para cada región, se basará en un intercambio de ideas entre el conjunto de los ordenadores de pagos nacionales de una región, o una organización regional designada por ellos para que los represente, la Comisión y sus delegados.

a) El objetivo de la programación consistirá en definir, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 156, un programa que determine:

- los sectores de concentración de la ayuda comunitaria;

- las medidas y acciones más adecuadas para la consecución de los objetivos fijados para dichos sectores;

- los proyectos y programas de acciones que permitan alcanzar tales objetivos, siempre que los mismos se hayan precisado claramente.

b) El cambio de impresiones iniciado en la fase de programación se prolongará durante la ejecución y el seguimiento; con tal objeto, los ordenadores nacionales de una región, o una organización regional designada por ellos para que los represente, la Comisión y sus delegados, así como los responsables de los proyectos y programas regionales se reunirán, por regla general, una vez al año, con el fin de velar por la ejecución eficaz de los programas regionales.

2. Los proyectos y programas de acciones de cooperación regional, habida cuenta de los objetivos y las características propios de ésta, se ejecutarán con arreglo a las modalidades y procedimientos establecidos para la cooperación para la financiación del desarrollo, cuando correspondan al ámbito de la misma.

Artículo 161

1. Las organizaciones regionales, con el correspondiente mandato de los Estados ACP de que se trate, deberán desempeñar una función importante en la concepción y ejecución de los programas regionales.

2. Podrán intervenir en el proceso de programación y en la ejecución y gestión de los programas y proyectos regionales.

3. Cuando una acción sea financiada por la Comunidad por mediación de un organismo de cooperación regional, las condiciones de dicha financiación aplicables a los beneficiarios finales serán establecidas por la Comunidad y por dicho organismo de acuerdo con el Estado o los Estados ACP de que se trate.

Artículo 162

Una acción será regional cuando contribuya directamente a la solución de un problema de desarrollo común a dos o más países, mediante acciones comunes o acciones nacionales coordinadas, y cumpla por lo menos uno de los criterios siguientes:

a) que la acción, por su naturaleza o sus características físicas, exija la superación de las fronteras de un Estado ACP y no pueda ser realizada por un solo Estado ni dividirse en acciones nacionales realizables por cada Estado por su propia cuenta;

b) que, en comparación con las acciones nacionales, la fórmula regional permita realizar importantes economías de escala;

c) que la acción sea expresión regional, interregional o intra-ACP de una estrategia sectorial o global;

d) que los costes y las ventajas que se deriven de la acción se repartan de forma desigual entre los Estados beneficiarios.

Artículo 163

La contribución de la Comunidad en concepto de cooperación regional respecto de las acciones que podrían realizarse parcialmente a escala nacional se determinará de acuerdo con los elementos siguientes:

a) la acción refuerza la cooperación entre los Estados ACP interesados, al nivel de las administraciones, de las instituciones o de las empresas de dichos Estados, por medio de organismos regionales o eliminando los obstáculos de naturaleza reglamentaria o financiera;

b) la acción es objeto de compromisos recíprocos entre varios Estados, en particular en materia de reparto de las realizaciones, de las inversiones y de la gestión.

Artículo 164

1. Las solicitudes de financiación relativas a los créditos reservados para la cooperación regional estarán reguladas por los siguientes procedimientos generales:

a) Las solicitudes de financiación serán presentadas por cada uno de los Estados ACP que participe en una acción regional.

b) Cuando, por su naturaleza, una acción de cooperación regional pueda interesar a otros Estados ACP, la Comisión, de acuerdo con los Estados que hayan presentado la solicitud, informará de ello a aquellos otros Estados ACP o, en su caso, a todos los Estados ACP. Los Estados ACP interesados confirmarán a partir de ese momento su intención de participar.

No obstante el procedimiento mencionado, la Comisión examinará sin demora toda solicitud de financiación siempre que haya sido presentada al menos por dos Estados ACP. La decisión referente a la financiación será adoptada en cuanto los Estados consultados hayan dado a conocer su intención.

c) Cuando solamente un Estado ACP esté asociado con países no ACP en las condiciones establecidas en el artículo 157, bastará con su solicitud.

d) Las solicitudes de financiación para acciones de cooperación regional intra-ACP podrán ser presentadas por el Consejo de ministros ACP o, por delegación específica, por el Comité de embajadores ACP.

e) Los organismos de cooperación regional podrán presentar solicitudes de financiación que cubran una o varias acciones específicas de cooperación regional en nombre de sus Estados ACP miembros y con el consentimiento explícito de los mismos.

f) Cada solicitud de financiación con cargo a la cooperación regional deberá incluir, en su caso, propuestas referentes:

i) por una parte, a la propiedad de los bienes y servicios que vayan a financiarse en el marco de la acción, así como al reparto de responsabilidades en materia de funcionamiento y de mantenimiento;

ii) por otra parte, a la designación del ordenador regional y del Estado u organismo autorizado para firmar el Convenio de financiación en nombre de todos los Estados u organismos ACP participantes.

2. En el programa indicativo de cada región podrán incluirse disposiciones específicas para la presentación de las solicitudes de financiación.

3. El Estado o los Estados ACP o los organismos regionales que participen en una acción regional con terceros países en las condiciones establecidas en el artículo 157 podrán solicitar a la Comunidad que financie la parte de la acción de la que sean responsables o una parte proporcional a las ventajas que vayan a obtener de la acción.

Artículo 165

1. Para formentar la cooperación regional entre los Estados ACP menos desarrollados, sin litoral e insulares, se concederá especial atención a los problemas específicos de dichos Estados a partir de la fase de programación regional y durante la ejecución.

2. En lo relativo a la financiación, los Estados ACP menos desarrollados tendrán prioridad para los proyectos en los que intervenga al menos un Estado ACP de esa categoría, en tanto que los Estados ACP sin litoral e insulares serán objeto de una atención especial con miras a la superación de los obstáculos que frenan su desarrollo.

Artículo 166

Para los fines contemplados en el presente título, en el artículo 3 del Protocolo financiero anejo al presente Convenio se indica el importe de las aportaciones financieras de la Comunidad.

TERCERA PARTE

INSTRUMENTOS DE LA COOPERACIÓN ACP-CEE

TÍTULO I

COOPERACIÓN COMERCIAL

Capítulo 1

Régimen general de intercambios

Artículo 167

1. En el ámbito de la cooperación comercial, el objetivo del presente Convenio es el de promover el comercio entre los Estados ACP y la Comunidad, por una parte, habida cuenta de sus respectivos niveles de desarrollo, y entre los Estados ACP, por orta.

2. Para alcanzar tal objetivo, se concederá un interés especial a la obtención de ventajas efectivas suplementarias para el comercio de los Estados ACP con la Comunidad, así como a la mejora de las condiciones de acceso de sus productos al mercado, con el fin de acelerar el ritmo de crecimiento de su comercio y en particular del flujo de sus exportaciones a la Comunidad y de garantizar un mejor equilibrio de los intercambios comerciales entre las Partes contratantes.

3. A tal fin, las Partes contratantes aplicarán las disposiciones del presente título, así como las demás medidas adecuadas incluidas en el título III de la presente parte, así como de la segunda parte del presente Convenio.

Artículo 168

1. Los productos originarios de los Estados ACP serán admitidos a su importación en la Comunidad con exención de derechos de aduana y de exacciones de efecto equivalente.

2. a) Los productos originarios de los Estados ACP:

- enumerados en la lista del Anexo II del Tratado cuando sean objeto de una organización común de mercados con arreglo al artículo 40 del Tratado, o

- sometidos, a su importación en la Comunidad, a una regulación específica establecida como consecuencia de la aplicación de la política agraria común.

Serán importados en la Comunidad, no obstante lo dispuesto en el régimen general vigente respecto de terceros países, de acuerdo con las siguientes disposiciones:

i) los productos respecto de los cuales las disposiciones comunitarias vigentes en el momento de la importación no dispongan, aparte los derechos de aduana, la aplicación de ninguna otra medida relativa a su importación, serán admitidos con exención de derechos de aduana;

ii) para los productos distintos de los contemplados en el inciso i) , la Comunidad adoptará las medidas necesarias para garantizarles un trato más favorable que el que se conceda a los terceros países que gocen de la cláusula de nación más favorecida para esos mismos productos.

b) Cuando, en el curso de la aplicación del presente Convenio, los Estados ACP soliciten que nuevas producciones agrícolas que no estén sometidas a un régimen particular en el momento de la entrada en vigor del presente Convenio se beneficien de un régimen de ese tipo, la Comunidad examinará dichas solicitudes junto con los Estados ACP.

c) No obstante lo que precede, en el marco de las relaciones privilegiadas y de la especificidad de la cooperación ACP-CEE, la Comunidad examinará, caso por caso, las solicitudes de los Estados ACP que tengan como objetivo garantizar a sus productos agrícolas un acceso preferencial al mercado comunitario y comunicará su decisión sobre dichas solicitudes debidamente motivadas en un plazo de cuatro meses, si es posible, y que en ningún caso exceda de los seis meses contados a partir de su presentación.

En el marco de las disposiciones del inciso ii) de la letra a) , la Comunidad adoptará sus decisiones sobre todo por referencia a las concesiones que se hayan otorgado a terceros países en desarrollo. La Comunidad tendrá en cuenta las posibilidades que ofrezca el mercado fuera de temporada.

d) El régimen contemplado en la letra a) entrará en vigor al mismo tiempo que el presente Convenio y será aplicable durante todo el período de vigencia de éste.

No obstante, si, en el curso de la aplicación del presente Convenio, la Comunidad:

- sometiere uno o más productos a una organización común de mercado o a una regulación especial establecida como consecuencia de la aplicación de la política agraria común, se reserva el derecho, previa celebración de consultas en el seno del Consejo de ministros, de adaptar el régimen de importación de dichos productos originarios de los Estados ACP. En tal caso serán aplicables las disposiciones de la letra a) ;

- modificare una organización común de mercado o una regulación particular establecida como consecuencia de la aplicación de la política agraria común, se reserva el derecho, previa celebración de consultas en el seno del Consejo de ministros, de modificar el régimen establecido para los productos originarios de los Estados ACP. En tal caso, la Comunidad se compromete a mantener en favor de los productos originarios de los Estados ACP una ventaja comparable a la que éstos hubieran disfrutado anteriormente respecto de los productos originarios de países terceros que se beneficien de la cláusula de nación más favorecida.

e) Cuando la Comunidad tenga prevista la celebración de un acuerdo preferencial con Estados terceros, informará de ello a los Estados ACP. A instancia de los Estados ACP, se celebrarán consultas con objeto de salvaguardar sus intereses.

Artículo 169

1. La Comunidad no aplicará a la importación de los productos originarios de los Estados ACP restricciones cuantitativas ni medidas de efecto equivalente.

2. No obstante, el apartado 1 se aplicará sin perjuicio del régimen de importación reservado a los productos mencionados en el primer guión de la letra a) del apartado 2 del artículo 168.

La Comunidad informará a los Estados ACP de la eliminación de restricciones cuantitativas residuales relativas a tales productos.

Artículo 170

1. Las disposiciones del artículo 169 no serán obstáculo para las prohibiciones o restricciones a la importación, exportación o tránsito justificadas por razones de orden público, moralidad y seguridad públicas, protección de la salud y vida de las personas y animales, preservación de los vegetales, protección del patrimonio artístico, histórico o arqueológico nacional o protección de la propiedad industrial o comercial.

2. Tales prohibiciones o restricciones no deberán constituir en ningún caso un medio de discriminación arbitraria ni una restricción encubierta del comercio de general.

En caso de que la aplicación de las medidas previstas en el apartado 1 afecte a los intereses de uno o más Estados ACP, se celebrarán consultas, a petición de éstos, de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 12, para encontrar una solución satisfactoria.

3. Las disposiciones relativas a los traslados de residuos peligrosos y radiactivos figuran en el título I de la segunda parte del Convenio.

Artículo 171

El régimen de importación de los productos originarios de los Estados ACP no podrá ser más favorable que el trato aplicado a los intercambios entre los Estados miembros de la Comunidad.

Artículo 172

Cuando las medidas nuevas o previstas en el marco de los programas de aproximación de las disposiciones legales y reglamentarias que la Comunidad haya adoptado para facilitar la circulación de mercancías puedan afectar a los intereses de uno o más Estados ACP, la Comunidad informará de ello a los Estados ACP por mediación del Consejo de ministros, antes de su adopción.

Con objeto de que la Comunidad pueda tomar en consideración los intereses de los Estados ACP afectados, se celebrarán consultas, a petición de éstos, de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 12, para encontrar una solución satisfactoria.

Artículo 173

1. Cuando las regulaciones comunitarias ya existentes adoptadas para facilitar la circulación de mercancías afecten a los intereses de uno o más Estados ACP o dichos intereses se vean afectados por la interpretación, aplicación o ejecución de las normas de las citadas regulaciones, se celebrarán consultas, a petición de los Estados ACP afectados, para encontrar una solución satisfactoria.

2. Para encontrar una solución satisfactoria, los Estados ACP podrán asimismo plantear en el Consejo de ministros cualquier otro problema relativo a la circulación de mercancías que pudiera resultar de las medidas adoptadas o previstas por los Estados miembros.

3. Las instituciones competentes de la Comunidad informarán en la máxima medida posible al Consejo de ministros de tales medidas, para garantizar unas consultas eficaces.

Artículo 174

1. Habida cuenta de las necesidades actuales de su desarrollo, los Estados ACP no estarán obligados a suscribir, durante el período de vigencia del presente Convenio, en lo que se refiere a la importación de productos originarios de la Comunidad, obligaciones que correspondan a los compromisos adoptados por la Comunidad en virtud del presente capítulo, respecto de la importación de los productos originarios de los Estados ACP.

2. a) En el marco de sus intercambios con la Comunidad, los Estados ACP no ejercerán ninguna discriminación entre los Estados miembros ni concederán a la Comunidad un trato menos favorable que el régimen de nación más favorecida.

b) No obstante las disposiciones específicas del presente Convenio, la Comunidad no ejercerá ninguna discriminación entre los Estados ACP en el ámbito comercial.

c) El trato de nación más favorecida al que se hace referencia en la letra a) no se aplicará a las relaciones económicas o comerciales entre los Estados ACP o entre uno o más Estados ACP y otros países en desarrollo.

Artículo 175

A menos que lo haya hecho ya en aplicación de los anteriores Convenios ACP-CEE, cada Parte contratante comunicará su arancel aduanero al Consejo de ministros en un plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor del presente Convenio. Comunicará asimismo las modificaciones ulteriores de su arancel, a medida que entren en vigor.

Artículo 176

1. El concepto de «productos originarios», para los efectos de la aplicación del presente capítulo, así como los métodos de cooperación administrativa correspondientes a los mismos, se definen en el Protocolo n° 1.

2. El Consejo de ministros podrá adoptar cualesquiera modificaciones del Protocolo n° 1.

3. Cuando, para un producto determinado, no haya sido todavía definido el concepto de «productos originarios» en aplicación de los apartados 1 o 2, cada Parte contratante continuará aplicando su propia regulación.

Artículo 177

1. Si la aplicación del presente capítulo produjere graves perturbaciones en un sector de actividad económica de la Comunidad o de uno o más Estados miembros o comprometiere su estabilidad financiera exterior, o si surgieren dificultades que pudieran ocasionar el deterioro de un sector de acitividad de la Comunidad o de una región de la misma, la Comunidad podrá adoptar o autorizar al Estado miembro de que se trate a adoptar medidas de salvaguardia. Dichas medidas, su duración y sus normas de desarrollo se notificarán sin demora al Consejo de ministros.

2. La Comunidad y sus Estados miembros se comprometen a no utilizar otros medios con un fin proteccionista ni para obstaculizar la evolución estructural. La Comunidad se abstendrá de recurrir a medidas de salvaguardia que tengan un efecto similar.

3. Dichas medidas de salvaguardia deberán limitarse a las que menos perturben el comercio entre las Partes contratantes para la consecución de los objetivos del presente Convenio y no deberán exceder del tiempo estrictamente indispensable para poner remedio a las dificultades que se hayan presentado.

4. Al ser aplicadas, las medidas de salvaguardia tendrán en cuenta el nivel existente de las exportaciones de los Estados ACP de que se trate a la Comunidad y su potencial de desarrollo.

Artículo 178

1. Se celebrarán consultas previas en lo que se refiere a la aplicación de la cláusula de salvaguardia, tanto si se trata de la aplicación inicial como de la prórroga de dichas medidas. La Comunidad facilitará a los Estados ACP todas las informaciones necesarias para dichas consultas, así como los datos que permitan evaluar en qué medida las importaciones de un determinado producto procedente de uno o más Estados ACP han producido los efectos contemplados en el apartado 1 del artículo 177.

2. En caso de que se celebren consultas, las medidas de salvaguardia o cualquier acuerdo establecido entre los Estados ACP de que se trate y la Comunidad entrarán en vigor al terminar dichas consultas.

3. No obstante, las consultas previas previstas en los apartados 1 y 2 no impedirán que la Comunidad o sus Estados miembros puedan adoptar medidas inmediatas, con arreglo al apartado 1 del artículo 177, cuando circunstancias especiales lo requieran.

4. Para facilitar el examen de los hechos que puedan producir perturbaciones de mercado, se establecerá un mecanismo destinado a garantizar la vigilancia estadística de determinadas exportaciones de los Estados ACP a la Comunidad.

5. Las Partes contratantes se comprometen a celebrar consultas regulares para encontrar soluciones satisfactorias a los problemas que pudiera causar la aplicación de la cláusula de salvaguardia.

6. Las consultas previas, así como las consultas regulares y el mecanimso de vigilancia previstos en los apartados 1 a 5, se llevarán a cabo con arreglo al Protocolo n° 4.

Artículo 179

El Consejo de ministros considerará, a instancia de cualquier Parte contratante afectada, los efectos económicos y sociales resultantes de la aplicación de la cláusula de salvaguardia.

Artículo 180

En caso de adopción, modificación o derogación de las medidas de salvaguardia, los intereses de los Estados ACP menos desarrollados, sin litoral e insulares serán objeto de atención especial.

Artículo 181

Con objeto de garantizar la aplicación eficaz de las disposiciones del presente Convenio en el ámbito de la cooperación comercial y aduanera, las Partes contratantes convienen en informarse y consultarse recíprocamente.

Además de los casos en que esté específicamente prevista en los artículos 167 a 180 la celebración de consultas, éstas se celebrarán a instancia de la Comunidad o de los Estados ACP en las condiciones previstas en las normas de procedimiento que figuran en el artículo 12, en particular en los casos siguientes:

1) cuando una de las Partes contratantes proyecte adoptar medidas comerciales que afecten a los intereses de una o más Partes contratantes en el marco del presente Convenio informará de ello al Consejo de ministros. Las consultas se celebrarán a petición de las Partes contratantes de que se trate, con objeto de tomar en consideración sus intereses respectivos;

2) cuando, durante la aplicación del presente Convenio, los Estados ACP consideren que los productos agrícolas contemplados en la letra a) del apartado 2 del artículo 168, cuando no se trate de los sometidos a un régimen particular, deben beneficiarse de dicho régimen, podrán celebrarse consultas en el Consejo de ministros;

3) cuando una de las Partes contratantes considere que existen obstáculos a la circulación de mercancías debidos a la existencia de una regulación en otra Parte contratante, o a la interpretación, aplicación o ejecución de sus normas;

4) cuando la Comunidad o los Estados miembros adopten medidas de salvaguardia con arreglo al artículo 177 podrán celebrarse consultas en el Consejo de ministros respecto de dichas medidas, a instancia de las Partes contratantes interesadas, en particular para garantizar el respeto del apartado 3 del artículo 177.

Dichas consultas deberán terminarse en el plazo de tres meses.

Capítulo 2

Compromisos especiales referentes al ron y a los plátanos

Artículo 182

Hasta la entrada en vigor de una organización común del mercado de los alcoholes, y no obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 167, la admisión en la Comunidad de los productos de las subpartidas 2208 40 10, 2208 40 90, 2208 90 11 y 2208 90 19 de la nomenclatura combinada -ron, arak, tafia- originarios de los Estados ACP estará regulada por las disposiciones del Protocolo n° 6.

Artículo 183

Para permitir la mejora de las condiciones de producción y comercialización de los plátanos originarios de los Estados ACP, las Partes contratantes convienen en los objetivos que figuran en el Protocolo n° 5.

Artículo 184

El presente capítulo y los Protocolos nos 5 y 6 no serán aplicables a las relaciones entre los Estados ACP y los departamentos franceses de ultramar.

Capítulo 3

Intercambios de servicios

Artículo 185

1. Las Partes contratantes reconocen la importancia de los intercambios de servicios en el desarrollo de las economías de los Estados ACP, debido al papel creciente que tal sector desempeña en el comercio internacional y a su considerable potencial de crecimiento.

2. Los Estados ACP y la Comunidad reconocen que el objetivo a largo plazo que deberá alcanzarse en este ámbito es la liberalización progresiva de los intercambios de servicios, respetando los objetivos de sus políticas nacionales y teniendo debidamente en cuenta el nivel de desarrollo de los Estados ACP.

3. Los Estados ACP y la Comunidad reconocen, además, que será conveniente y necesario desarrollar la cooperación en este sector cuando se conozcan los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales.

4. Por consiguiente, las Partes contratantes negociarán modificaciones o complementos del presente Convenio para tener en cuenta y aprovechar los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales que se están celebrando en el GATT.

5. Al final de las negociaciones mencionadas en el apartado 4, que se celebrarán en el marco del Consejo de ministros, éste podrá decidir cualquier modificación del presente capítulo.

TÍTULO II

COOPERACIÓN EN EL ÁMBITO DE LOS PRODUCTOS BÁSICOS

Capítulo I

Estabilización de los ingresos de exportación de productos básicos agrícolas

Artículo 186

1. Con objeto de poner remedio a los nefastos efectos de la inestabilidad de los ingresos de exportación y para ayudar a los Estados ACP a superar uno de los principales obstáculos para la estabilidad, la rentabilidad y el crecimiento continuo de sus economías, así como para apoyar sus esfuerzos de desarrollo y permitirles, de este modo, garantizar el progreso económico y social de sus poblaciones contribuyendo a la salvaguardia del poder adquisitivo de las mismas, se establecerá un sistema que tenga como objetivo garantizar la estabilización de los ingresos de exportación procedentes de las exportaciones realizadas por los Estados ACP con destino a la Comunidad, o dirigidas a otros destinos, tal como se definen en el artículo 189, de productos de los que dependan sus economías y que resulten afectados por fluctuaciones de precios, de cantidades o de ambos factores.

2. Para alcanzar dichos objetivos, los recursos transferidos se asignarán, de acuerdo con un marco de obligaciones mutuas que se acordará en cada caso entre el Estado ACP beneficiario y la Comisión, ya al sector que haya registrado la disminución de ingresos de exportación entendido en el sentido más amplio posible, en beneficio de los agentes económicos del sector afectados por dicha disminución, ya, en todos los casos adecuados, a fines de diversificación, o bien dirigiéndolos hacia otros sectores productivos adecuados, en principio agrícolas, o bien asignándolos a procesos de transformación de productos agrícolas.

Artículo 187

1. Los productos cubiertos son los siguientes:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 64

2. Para tener en cuenta los intereses del Estado ACP de que se trate, la Comisión considerará, en todos los casos, al aplicar el sistema, como producto con arreglo al presente capítulo:

a) todos los productos enumerados en el apartado 1;

b) los grupos de productos 1 y 2, 3 a 7, 8 y 9, 10 y 11, 12 a 14, 15 a 17, 18 a 21, 22 y 23, 24 y 25, 47 y 48.

Artículo 188

Si, doce meses después de la entrada en vigor del presente Convenio, uno o más productos no incluidos en la lista del artículo 187, pero de los que dependa en una medida considerable la economía de uno o más Estados ACP, se vieren afectados por fluctuaciones importantes, el Consejo de ministros, a más tardar seis meses después de la presentación de una solicitud por el Estado o Estados ACP de que se trate, se pronunciará sobre la inclusión de dicho producto o productos en la mencionada lista, teniendo en cuenta factores tales como el empleo, el deterioro de la relación de intercambio entre la Comunidad y el Estado ACP afectado y el nivel de desarrollo del Estado ACP de que se trate, así como las condiciones que caractericen a los productos originarios de la Comunidad.

Artículo 189

1. Los ingresos de exportación a los que será aplicable el sistema serán los que procedan de las exportaciones:

a) realizadas por cada Estado ACP, con destino a la Comunidad, de cada uno de los productos contemplados en el apartado 2 del artículo 187;

b) realizadas por los Estados ACP que se beneficien de la excepción contemplada en el apartado 2 del presente artículo, con destino a otros Estados ACP, de cada uno de los productos contemplados en el apartado 2 del artículo 187 para los que se conceda dicha excepción;

c) realizadas por los Estados ACP que se beneficien de la excepción prevista en el apartado 3 del presente artículo, dirigidas a cualquier destino, de cada uno de los productos contemplados en el apartado 2 del artículo 187.

2. A instancia de uno o más Estados ACP relativa a uno o más productos enumerados en el apartado 1 del artículo 187, el Consejo de ministros, basándose en un informe que la Comisión elaborará partiendo de las informaciones pertinentes que proporcionarán el Estado o Estados ACP solicitantes, podrá decidir, a más tardar seis meses después de la presentación de la solicitud, aplicar el sistema a las exportaciones realizadas por dicho Estado o Estados ACP de los productos de que se trate con destino a otros Estados ACP.

3. Cuando sobre la base de los datos pertinentes relativos a la media de los dos años anteriores al de aplicación un 70 % al menos del total de los ingresos de exportación de un Estado ACP procedentes de productos cubiertos por el sistema no procedieran de exportaciones destinadas a la Comunidad, el sistema será aplicable automáticamente a las exportaciones de cada uno de los productos contemplados en el apartado 2 del artículo 187 realizadas por dicho Estado, independientemente de su destino.

El porcentaje antes citado será de un 60 % en el caso de los Estados ACP menos desarrollados.

La Comisión controlará, para cada año de aplicación y para cada Estado ACP, el cumplimiento de los criterios citados.

Artículo 190

A los efectos que se precisan en el artículo 186, y para el período de vigencia del Protocolo financiero anexo al presente Convenio, el importe mencionado en dicho Protocolo quedará asignado al sistema. Dicho importe se destinará a cubrir el conjunto de los compromisos en el marco del sistema. Su gestión correrá a cargo de la Comisión.

Artículo 191

1. El importe global contemplado en el artículo 190 se dividirá en un número de fracciones anuales iguales que corresponderá al número de años de aplicación del Protocolo financiero.

2. Todo remanente que quede al final de cada uno de los años de aplicación del Protocolo financiero anexo al presente Convenio, excepto el último, se transferirá de pleno derecho al año siguiente.

Artículo 192

Los intereses producidos por la colocación en el mercado, durante el período comprendido entre el 1 de abril y el 30 de junio, de la cantidad correspondiente a la mitad de cada fracción anual, una vez deducidos los pagos de anticipos y las transferencias efectuados durante dicho período, se consignarán en el haber de los recursos del sistema.

Los intereses producidos por la colocación en el mercado, durante el período comprendido durante el 1 de julio y el 31 de marzo, del importe correspondiente a la segunda mitad de cada fracción anual, una vez deducidos los pagos de anticipos y las transferencias efectuados durante dicho segundo período, se consignarán en el haber de los recursos del sistema.

Cualquier parte de una fracción anual que no se haya pagado en forma de anticipo o de transferencia seguirá produciendo intereses a favor de los recursos del sistema hasta su utilización en el marco del ejercicio siguiente.

Artículo 193

Los recursos disponibles para cada año de aplicación estarán constituidos por la suma de los siguientes elementos:

1) la fracción anual, deduciendo o añadiendo en su caso los importes utilizados o liberados en aplicación del apartado 1 del artículo 194;

2) los créditos transferidos en aplicación del apartado 2 del artículo 191;

3) el importe de los intereses devengados en aplicación del artículo 192.

Artículo 194

1. Si el importe total de las bases de transferencia relativas a un año de aplicación, calculadas de conformidad con el artículo 197 y en su caso reducidas de conformidad con los artículos 202 a 204, excediere del importe de los recursos del sistema disponibles para ese año, se procederá automáticamente cada año, excepto el último, a la utilización anticipada de un máximo del 25 % de la fracción del año siguiente.

2. Si, después de adoptarse la medida contemplada en el apartado 1, el importe de los recursos disponibles siguiere siendo inferior al importe total de las bases de transferencia contempladas en el apartado 1 relativas al mismo año de aplicación, el importe de cada base de transferencia se reducirá en un 10 % de dicho importe.

3. Si, después de la reducción contemplada en el apartado 2, el importe total de las transferencias así determinado fuere inferior al importe de los recursos disponibles, el remanente se repartirá entre cada transferencia proporcionalmente a las reducciones efectuadas.

4. Si, tras la reducción contemplada en el apartado 2, el importe total de las transferencias que puedan dar lugar a pagos excediere del importe de los recursos disponibles, el Consejo de ministros procederá a una evaluación de la situación, basándose en un informe de la Comisión referente a la evolución probable del sistema, y estudiará las disposiciones que deban adoptarse, en el marco del presente Convenio, para solucionar la situación.

Artículo 195

En lo que se refiere a los remanentes del importe global contemplado en el artículo 190, incluidos los intereses contemplados en el artículo 192, que continuaran existiendo tras la expiración del último año de aplicación del sistema en el marco del Protocolo financiero anexo al presente Convenio,

a) los importes liberados en aplicación de los porcentajes contemplados en los apartados 3 y 4 del artículo 197 se devolverán a cada Estado ACP proporcionalmente a la reducción o las reducciones que se le hubieran aplicado con arreglo a dichas disposiciones;

b) si, tras aplicar las disposiciones de la letra a) , siguieren existiendo remanentes, el Consejo de ministros decidirá sobre su utilización.

Artículo 196

1. El sistema será aplicable a los ingresos procedentes de las exportaciones realizadas por un Estado ACP de los productos contemplados en el apartado 2 del artículo 187 cuando, durante el año anterior al año de aplicación, los ingresos procedentes de la exportación de cada producto a cualquier destino, una vez deducidas las reexportaciones, hayan representado por lo menos el 5 % del total de sus ingresos procedentes de las exportaciones de todas las mercancías. Dicho porcentaje será del 4 % en el caso del sisal.

2. El porcentaje contemplado en el apartado 1 será del 1 % en el caso de los Estados ACP menos desarrollados, sin litoral e insulares.

3. En caso de que, como consecuencia de una catástrofe natural, la producción del producto de que se trate haya sufrido una disminución sustancial durante el año anterior al año de aplicación, el porcentaje contemplado en el apartado 1 se calculará basándose en la media de los ingresos de exportación de dicho producto durante los tres años anteriores al año de la catástrofe.

Se entenderá por disminución sustancial de la producción una disminución de por lo menos el 50 % respecto a la producción media durante los tres años anteriores al año de la catástrofe.

Artículo 197

1. Para la aplicación del sistema, se calcularán un nivel de referencia y una base de transferencia para cada Estado ACP y para las exportaciones de cada producto contemplado en el apartado 1 del artículo 187 con destino a la Comunidad o a otros destinos definidos en el artículo 189.

2. El nivel de referencia estará constituido por la media de los ingresos de exportación durante el período de seis años naturales anteriores a cada año de aplicación, sin tener en cuenta los dos años con resultados extremos.

3. La diferencia entre el nivel de referencia y los ingresos efectivos del año natural de aplicación, reducida en un importe correspondiente al 4,5 % de dicho nivel de referencia, constituirá la base de transferencia. Para el caso de los Estados ACP menos desarrollados, dicho porcentaje será del 1 %.

4. Las reducciones contempladas en el apartado 3 no se aplicarán cuando, en el caso de los Estados ACP menos desarrollados y sin litoral, la diferencia entre el nivel de referencia y los ingresos efectivos sea inferior a 2 millones de ecus y, en el caso de los Estados ACP insulares, cuando dicha diferencia sea inferior a 1 millón de ecus.

En ningún caso la reducción de la diferencia entre el nivel de referencia y los ingresos efectivos será superior:

- al 20 % para los Estados ACP menos desarrollados y sin litoral,

- al 30 % para los demás Estados ACP.

5. El importe de la transferencia estará constituido por la base de transferencia, tras la aplicación, en su caso, de las disposiciones de los artículos 202 a 204 y 194.

Artículo 198

1. En caso de que en Estado ACP:

- comience a transformar un producto tradicionalmente exportado en estado bruto,

o

- comience a exportar un producto que no producía tradicionalmente,

el sistema podrá aplicarse basándose en un nivel de referencia calculado sobre los tres años anteriores al año de aplicación.

2. En el caso de los Estados ACP beneficiarios de la excepción contemplada:

- en el apartado 2 del artículo 189, la base de transferencia se calculará añadiendo a los ingresos procedentes de las exportaciones a la Comunidad del producto o productos de que se trate los ingresos de las exportaciones con destino a otros Estados ACP,

- en el apartado 3 del artículo 189, la base de transferencia se calculará a partir de los ingresos procedentes de las exportaciones a cualquier destino del producto o productos de que se trate.

Artículo 199

1. Para garantizar un funcionamiento eficaz y rápido del sistema se establecerá una cooperación estadística entre cada Estado ACP y la Comisión.

2. Los Estados ACP notificarán a la Comisión los datos estadísticos anuales que se indican en la declaración común que figura en el Anexo XLIII.

3. Dichas informaciones deberán transmitirse a la Comisión, a más tardar, el 31 de marzo siguiente al año de aplicación. En caso contrario, el Estado ACP de que se trate perderá todo derecho a la transferencia relativa al producto o productos de que se trate con respecto al año de aplicación correspondiente.

Artículo 200

1. El sistema se aplicará para los productos enumerados en la lista que figura en el artículo 187:

a) que sean despachados a consumo en la Comunidad,

o

b) que sean sometidos al régimen de perfeccionamiento activo para su transformación.

2. Las estadísticas que se utilizarán para realizar los cálculos a que se refiere el artículo 197 serán las calculadas y publicadas por la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas.

3. En el caso de los Estados ACP beneficiarios de la excepción:

a) contemplada en el apartado 2 del artículo 189, las estadísticas relativas a las exportaciones del producto o productos de que se trate con destino a otros Estados ACP serán las que resulten de multiplicar el volumen exportado por el Estado ACP de que se trate por el valor unitario medio de las importaciones de la Comunidad calculado y publicado por la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas o, a falta de dichas estadísticas, las del Estado ACP de que se trate;

b) contemplada en el apartado 2 del artículo 189, las estadísticas relativas a las exportaciones del producto o productos de que se trate con cualquier destino serán las que resulten de multiplicar el volumen exportado por el Estado ACP de que se trate por el valor unitario medio de las importaciones de la Comunidad calculado y publicado por la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas o, a falta de dichas estadísticas, las del Estado ACP de que se trate.

4. En caso de divergencias notorias entre las estadísticas de la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas y las del Estado ACP de que se trate, se celebrarán consultas entre el Estado ACP y la Comisión.

Artículo 201

La transferencia no se llevará a cabo cuando del estudio del expediente, al que procederá la Comisión en colaboración con el Estado ACP de que se trate, resulte que la disminución de los ingresos procedentes de la exportación a la Comunidad es consecuencia de medidas o políticas discriminatorias en detrimento de la Comunidad.

Artículo 202

La base de transferencia se reducirá proporcionalmente a la disminución de los ingresos de exportación a la Comunidad del producto de que se trate cuando, tras el estudio conjunto realizado por la Comisión y el Estado ACP de que se trate, se compruebe que dicha disminución resulta de medidas de política comercial adoptadas por el Estado ACP, o a través de sus agentes económicos, que tengan como objeto una restricción de la oferta, pudiendo llegar la citada reducción a la anulación de la base de transferencia.

Artículo 203

Cuando el estudio de la evolución de las exportaciones del Estado ACP con cualquier destino y de la producción del producto de que se trate por el correspondiente Estado ACP, así como la demanda en la Comunidad, muestren cambios importantes, se celebrarán consultas entre la Comisión y dicho Estado ACP para determinar si la base de transferencia debe mantenerse o reducirse y, en caso afirmativo, en qué medida.

Artículo 204

Ninguna base de transferencia para un producto determinado podrá ser superior al importe correspondiente calculado sobre la base de las exportaciones del Estado ACP de que se trate con cualquier destino.

Artículo 205

1. Tras el estudio realizado en colaboración con el Estado ACP, la Comisión adoptará una decisión de transferencia; dicho estudio se referirá tanto a los datos estadísticos como a la determinación de la base de transferencia que pueda dar lugar a un pago.

2. Cada transferencia dará lugar a la celebración de un convenio de transferencia entre el Estado ACP de que se trate y la Comisión.

Artículo 206

1. El Estado ACP de que se trate y la Comisión adoptarán todas las disposiciones convenientes para garantizar el pronto pago de anticipos y transferencias, de conformidad con los procedimientos previstos en el artículo 207.

2. Las disposiciones del artículo 205 de aplicarán por analogía a los anticipos.

Artículo 207

1. En la medida en que el Estado ACP haya transmitido, de conformidad con el apartado 3 del artículo 199, todas las informaciones estadísticas necesarias antes del 31 de marzo siguiente al año de aplicación, la Comisión informará a cada Estado ACP, a más tardar el 30 de abril siguiente, sobre su situación en relación con cada uno de los productos enumerados en el apartado 2 del artículo 187 que dicho Estado haya exportado durante ese año.

2. El Estado ACP de que se trate y la Comisión harán todo lo necesario para garantizar que los procedimientos contemplados en los artículos 201, 202 y 203 hayan concluido, a más tardar, el 30 de junio del año de que se trate. Transcurrido dicho plazo, la Comisión notificará al Estado ACP el importe de la transferencia que resulte del examen de expediente.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 206, y a más tardar el 31 de julio del año de que se trate, la Comisión adoptará decisiones relativas a todas las transferencias, con excepción de aquéllas sobre las que no hayan concluido las consultas.

4. Con fecha 30 de septiembre del año de que se trate, la Comisión dirigirá un informe al Comité de embajadores sobre el estado de la tramitación del conjunto de las transferencias.

Artículo 208

1. En caso de desacuerdo entre un Estado ACP y la Comisión sobre los resultados de los estudios o consultas previstos en los artículos 201 a 203 y en el apartado 3 del artículo 199, el Estado ACP de que se trate, sin perjuicio de un posible recurso a lo dispuesto en el artículo 352, tendrá derecho a iniciar un procedimiento de buenos oficios.

2. El procedimiento de buenos oficios será dirigido por un experto designado de común acuerdo por la Comisión y el Estado ACP de que se trate.

3. Las conclusiones del procedimiento de buenos oficios serán comunicadas, en un plazo de dos meses a partir de la mencionada designación, al Estado ACP de que se trate y a la Comisión, que las tendrá en cuenta en su decisión de transferencia.

El Estado ACP de que se trate y la Comisión harán todo lo posible para garantizar que dicha decisión se adopte a más tardar el 31 de octubre siguiente a la recepción de la solicitud.

4. El procedimiento de buenos oficios no deberá tener como consecuencia el retrasar la tramitación de las demás transferencias relativas al mismo año de aplicación.

Artículo 209

1. En el caso de que la aplicación de los artículos 196 y 197 llevara a la constatación de una base de transferencia, el Estado ACP de que se trate comunicará a la Comisión, en el plazo de un mes a partir de la recepción de la notificación contemplada en el apartado 1 del artículo 207, un análisis sustancial sobre el sector afectado por la disminución de ingresos, las causas de la disminución, las políticas que las autoridades persigan al respecto así como los proyectos, programas y acciones a los que el Estado beneficiario se comprometa a asignar los recursos conforme a los objetivos fijados en el apartado 2 del artículo 186.

2. En el caso de que el Estado ACP beneficiario tuviera intención, de conformidad con el apartado 2 del artículo 186, de asignar los recursos a un sector distinto de aquél en que se hubiera producido la disminución de ingresos comunicará a la Comisión las razones de tal asignación de recursos.

3. Los proyectos, programas y acciones a los que el Estado ACP beneficiario se comprometa a asignar los recursos transferidos serán examinados conjuntamente por la Comisión y el Estado ACP de que se trate.

4. En el caso de que en el sector al que esté destinada la transferencia exista ya una acción en materia de ajuste destinada a la reestructuración de las distintas actividades de producción y de exportación o de diversificación, la utilización de los recursos se llevará a cabo de conformidad con dicha acción y podrá contribuir, en caso necesario, a cualquier política coherente de reformas en los sectores de que se trate.

Artículo 210

Cuando se haya llegado a un acuerdo sobre la utilización de los recursos, el Estado ACP y la Comisión fimarán un protocolo que defina el marco de obligaciones mutuas y precise las modalidades de utilización de los recursos de la transferencia en las distintas fases de las acciones acordadas.

Artículo 211

1. A la firma del convenio de transferencia contemplado en el apartado 2 del artículo 205 se ingresará en ecus el importe de la transferencia en una cuenta que devengue intereses, para la que se exigirá la presentación de dos firmas, la del Estado ACP y la de la Comisión. Los intereses se consignarán en el haber de dicha cuenta.

2. El importe que se encuentre en la cuenta contemplada en el apartado 1 se movilizará a medida que se apliquen las acciones indicadas en el Protocolo relativo a la utilización de los recursos, siempre que se hayan respetado las disposiciones del artículo 212.

3. Los procedimientos definidos en el apartado 2 serán aplicables por analogía a los fondos de contrapartida que puedan liberarse.

Artículo 212

1. En los doce meses siguientes a la movilización de los recursos, el Estado ACP beneficiario dirigirá a la Comisión un informe sobre el uso que haya hecho de los recursos transferidos.

2. Si el informe contemplado en el apartado 1 no fuere remitido en el plazo fijado o fuero objeto de observaciones, la Comisión solicitará justificaciones al Estado ACP de que se trate, que estará obligado a presentarlas en un plazo de dos meses.

3. Transcurrido el plazo contemplado en el apartado 2, la Comisión, tras someter el asunto al Consejo de ministros e informar de ello al Estado ACP de que se trate, podrá, tres meses después de la realización de dicho procedimiento, aplazar la aplicación de las decisiones relativas a nuevas transferencias hasta que dicho Estado facilite las informaciones requeridas.

Dicha medida será notificada inmediatamente al Estado ACP de que se trate.

Capítulo 2

Compromisos especiales referentes al azúcar

Artículo 213

1. Con arreglo al artículo 25 del Convenio ACP-CEE de Lomé firmado el 28 de febrero de 1975 y al Protocolo n° 3 adjunto al mismo, la Comunidad se comprometió por un período indeterminado, sin perjuicio de las demás disposiciones del presente Convenio, a comprar y a importar, a precios garantizados, cantidades especificadas de azúcar de caña, en bruto o blanco, originario de los Estados ACP productores y exportadores de azúcar de caña, que los mencionados Estados se han comprometido a suministrarle.

2. Las condiciones de aplicación del mencionado artículo 25 están recogidas en el Protocolo n° 3 citado en el apartado 1. El texto de dicho Protocolo se adjunta al presente Convenio como Protocolo n° 8.

3. Las disposiciones del artículo 177 del presente Convenio no se aplicarán en el marco del mencionado Protocolo.

4. A los efectos del artículo 8 del mencionado Protocolo, podrá recurrirse a las instituciones creadas por el presente Convenio durante el período de aplicación del mismo.

5. En caso de que el presente Convenio deje de surtir efecto, se aplicará lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 8 del mencionado Protocolo.

6. Quedan confirmadas las declaraciones que figuran en los Anexos XIII, XXI y XXII del Acta final del Convenio ACP-CEE de Lomé, firmado el 28 de febrero de 1975, y continuarán aplicándose sus disposiciones. Dichas declaraciones se adjuntan sin modificaciones al presente Convenio.

7. El presente artículo y el Protocolo n° 3 mencionado en el apartado 1 no se aplicarán a las relaciones entre los Estados ACP y los departamentos franceses de ultramar.

Capítulo 3

Productos mineros: mecanismo de financiación especial (Sysmin)

Artículo 214

1. Se crea un mecanismo de financiación especial dirigido a los Estados ACP cuyo sector minero sea importante para su economía y tenga que enfrentarse a dificultades comprobadas o previsibles en un futuro próximo.

2. Sus objetivos consistirán en contribuir a la creación de una base más sólida, incluso ampliada, para su desarrollo, apoyando los esfuerzos de los Estados ACP:

- para salvaguardar su sector de producción y de exportación mineras mediante intervenciones de saneamiento o de prevención destinadas a poner remedio a las graves consecuencias que para su economía tenga la pérdida de viabilidad resultante de una disminución de su capacidad de producción o de exportación y/o de los ingresos de exportación de productos mineros a causa de modificaciones tecnológicas o económicas importantes o de perturbaciones temporales o imprevisibles, independientes de la voluntad del Estado de que se trate y de la empresa que gestione el sector afectado. Se dedicará una atención especial a adaptar la situación competitiva de las empresas a los cambios de las condiciones de los mercados;

- o para diversificar y ampliar las bases de su crecimiento económico, en particular colaborando con los Estados que dependan en alto grado de las exportaciones de un producto minero en la realización de sus proyectos y programas de desarrollo ya emprendidos, cuando éstos se vean seriamente comprometidos como resultado de disminuciones importantes de los ingresos por exportación de dicho producto minero.

3. Para alcanzar tales objetivos, dicho apoyo:

- se adaptará a las necesidades de reestructuración económica del Estado ACP de que se trate;

- tendrá en cuenta, en el momento de su definición y aplicación, los intereses recíprocos de las Partes contratantes.

Artículo 215

1. El mecanismo de financiación especial establecido en el artículo 214 se dirige a los Estados ACP que exportan hacia la Comunidad y que, durante al menos dos de los cuatro años anteriores al de la solicitud de intervención, hayan obtenido:

a) al menos un 15 % de sus ingresos de exportación de uno de los siguientes productos: cobre (incluido el cobalto) , fosfatos, manganeso, bauxita y alúmina, estaño, mineral de hierro aglomerado o sin aglomerar, uranio;

b) o al menos un 20 % de sus ingresos de exportación de todos los productos mineros (exceptuando los minerales preciosos distintos del oro, el petróleo y el gas) .

No obstante, para los Estados ACP menos desarrollados, sin litoral e insulares, el porcentaje previsto en la letra a) será de un 10 % y el previsto en la letra b) será del 12 %.

Para el cálculo de los umbrales citados en las letras a) y b) los ingresos de exportación no incluirán los procedentes de los productos mineros no incluidos en el sistema.

2. Podrá recurrirse al mecanismo de financiación especial cuando, a la vista de los objetivos antes citados:

a) se compruebe o se espere que la viabilidad de una o varias empresas del sector minero se haya visto o vaya a verse gravemente afectada por acontecimientos temporales o imprevisibles, técnicos, económicos o políticos independientes de la voluntad del Estado o empresa de que se trate, y cuando esa repercusión negativa sobre la viabilidad se traduzca o pueda traducirse en una disminución significativa de los ingresos para el Estado ACP de que se trate - apreciándose dicha disminución, en particular, en función de una reducción de las capacidades de producción o de exportación del producto de que se trate de alrededor de un 10 %- y/o en un deterioro de su balanza exterior.

El carácter previsible de la repercusión negativa sobre la viabilidad se caracteriza por el inicio de la degradación del utillaje de producción y de su impacto en la economía del país.

b) o, en el caso correspondiente a la letra a) del apartado 1, se compruebe que una disminución importante de los ingresos de exportación del producto minero de que se trate, respecto a la media de los dos años anteriores al de la solicitud, compromete seriamente la realización de proyectos o programas de desarrollo ya emprendidos. Para que sea tomada en consideración, dicha disminución deberá:

- ser el resultado de acontecimientos técnicos, económicos o políticos; no podrá ser provocada artificialmente, de forma directa o indirecta, por políticas ni medidas del Estado ACP o de los agentes económicos interesados;

- traducirse en una disminución correspondiente del orden de un 10 % al menos de los ingresos totales de exportación del año anterior al de la solicitud.

Los acontecimientos citados se refieren a perturbaciones tales como los accidentes, los incidentes técnicos serios, los acontecimientos políticos graves internos o externos, las modificaciones tecnológicas o económicas importantes o las modificaciones comerciales importantes de las relaciones con la Comunidad.

3. Un Estado ACP podrá solicitar acogerse a los beneficios de una intervención financiera en el marco de los recursos asignados al mecanismo de financiación especial cuando se reúnan las condiciones establecidas en los apartados 1 y 2 del presente artículo.

Artículo 216

1. La intervención establecida en el artículo 215 se orientará hacia los objetivos del sistema, tal como se definen en el apartado 2 del artículo 214.

- Cuando ambas Partes consideren posible y adecuado el mantenimiento o restablecimiento de la viabilidad de la(s) empresa(s) minera(s) afectada(s) , la intervención se destinará a financiar proyectos o programas, incluidos los de reestructuración financiera de las empresas afectadas, encaminados a mantener, restablecer o racionalizar a un nivel viable la capacidad de producción y de exportación de que se trate.

- Cuando ambas Partes no consideren posible el mantenimiento o el restablecimiento de la viabilidad, la intervención se destinará a ampliar las basas de crecimiento económico mediante la financiación de proyectos o programas de reconversión o de diversificación horizontal o vertical viables.

- Podrá perseguirse también el objetivo de la diversificación, de común acuerdo, si el grado de dependencia de la economía respecto al producto minero de que se trate fuere significativo, incluso en el caso de que pueda restablecerse la viabilidad.

- En caso de aplicación de la letra b) del apartado 2 del artículo 215, el objetivo de diversificación se perseguirá mediante la aplicación de una financiación que contribuya a la realizacion de los proyectos o programas de desarrollo, excluido el sector minero, ya emprendidos y que se hubieran comprometido.

2. A este respecto, en la decisión de asignación de los fondos a proyectos o programas se tendrán debidamente en cuenta los intereses económicos y las implicaciones sociales de dicha intervención en el Estado ACP de que se trate y en la Comunidad, y se adaptarán a las necesidades de reestructuración económica del Estado ACP de que se trate.

En el marco de las solicitudes presentadas con arreglo a la letra b) del apartado 1 del artículo 215, la Comunidad y el Estado ACP de que se trate intentarán conjuntamente y de forma sistemática definir el ámbito y las modalidades de la posible intervención, de tal manera que no pueda perjudicar a producciones mineras comunitarias competidoras.

La evaluación y la toma en consideración de los elementos precedentes formarán parte del diagnóstico previsto en el apartado 2 del artículo 217.

3. Se concederá especial atención

- a las operaciones de transformación y de transporte, en particular a nivel regional, y a la buena integración del sector minero en el proceso global de desarrollo económico y social del país;

-a las acciones preventivas que permitan minimizar los efectos perturbadores mediante la adaptación a las tecnologías, el perfeccionamiento de las competencias técnicas y de gestión del personal local y la adaptación de las competencias del personal local a las técnicas de gestión de empresas;

- así como al refuerzo de la capacidad científica y tecnológica de los Estados ACP para la producción de nuevos materiales.

Artículo 217

1. La solicitud de intervención incluirá información sobre la naturaleza de los problemas surgidos, las consecuencias observadas o que cabe esperar de las perturbaciones, tanto en el nacional como a escala de la(s) empresa(s) minera(s), afectada(s) , e indicaciones, en forma de ficha de idenficación, sobre las medidas o actuaciones aplicadas o deseadas para poner remedio a la situación.

Dicha solicitud se formulará en cuanto se determinen las consecuencias antes mencionadas y en un plazo que no rebasará doce meses para la elaboración del expediente.

2. Con anterioridad a cualquier decisión por parte de la Comunidad, se procederá de forma sistemática a un diagnóstico técnico, económico y financiero del sector minero de que se trate, para determinar si la solicitud es admisible y evaluar el proyecto o programa de utilización que deba emprenderse. Dicho diagnóstico, que será muy detallado, tendrá especialmente en cuenta, para la definición de la intervención, las perspectivas del mercado mundial y, sin perjuicio del primer párrafo del apartado 2 del artículo 216, la situación del mercado comunitario de los productos de que se trate. Por lo demás, incluirá un análisis de las posibles repercusiones de semejante intervención sobre las producciones mineras competidoras de los Estados miembros y las que puedan derivarse para el Estado ACP de que se trate, de no llevarse a cabo tal intervención. Su objectivo consistirá en comprobar:

- si la viabilidad del instrumento de producción de que se trate se ha visto o puede llegar a verse perjudicada, y si dicha viabilidad puede restablecerse o si resulta más conveniente recurrir a intervenciones de diversificación;

- o si la disminución de los ingresos de exportación a que se refiere la letra b) del apartado 2 del artículo 215 compromete seriamente la realización de los proyectos o programas de desarrollo ya emprendidos.

La aplicación de dicho diagnóstico se llevará a cabo según los procedimientos de la cooperación para la financiación del desarrollo. En su realización se recurrirá a una estrecha cooperación con el Estado ACP y sus agentes económicos interesados.

3. La posibilidad de admisión y la propuesta de financiación se incluirán en una única decisión.

La Comunidad y el Estado ACP adoptarán las medidas necesarias para agilizar el estudio de las solicitudes y para permitir una rápida aplicación de la intervención adecuada.

Artículo 218

1. En caso de necesidad, la asistencia técnica para la aplicación y el control del proyecto podrá financiarse con cargo a los recursos del mecanismo.

2. Los procedimientos aplicables a dicha asistencia y las modalidades de ejecución serán las previstas a efectos de la cooperación para la financiación del desarrollo.

Artículo 219

1. A los efectos que especifica el artículo 214 y para el período de vigencia del Protocolo financiero anexo al presente Convenio, la Comunidad asignará el importe total mencionado en dicho Protocolo y destinado a cubrir la totalidad de sus compromisos en el marco del mecanismo especial de financiación. La gestión de la cantidad destinada a dicho mecanismo correrá a cargo de la Comisión.

2. a) Dicha cantidad estará dividida en un número de fracciones anuales iguales correspondientes al número de años de aplicación. Cada año, excepto el último, el Consejo de ministros, sobre la base de un informe que le presentará la Comisión, podrá autorizar, en caso necesario, la utilización anticipada del 50 %, como máximo, de la fracción del año siguiente.

b) Todo remanente que subsista al final de cada año de aplicación del Protocolo financiero anejo al presente Convenio, excepto el último, se transferirá de pleno derecho al año siguiente.

c) Por consiguiente, los recursos disponibles para cada año de aplicación estarán constituidos por los siguientes elementos:

- la fracción anual, una vez deducidas las cantidades que hubieran sido utilizadas en aplicación de la letra a) ;

- los créditos transferidos en aplicación de la letra b) .

d) En caso de insuficiencia de recursos para un año de aplicación, y sin perjuicio de lo dispuesto en las letras a) , b) y c) , se procederá a la reducción correspondiente de las cantidades previstas.

Antes de la expiración del período de aplicación del Protocolo financiero, el Consejo de ministros decidirá qué destino dar a los eventuales remanentes de la cantidad global.

3. La Comisión fijará la cantidad de la intervención que establece el artículo 215 en función de los fondos disponibles con arreglo al mecanismo de financiación especial, al carácter de los proyectos y programas de aplicación y a las posibilidades de cofinanciación, así como a la importancia relativa de la industria minera correspondiente para la economía del Estado ACP.

4. En ningún caso podrá un único Estado ACP beneficiarse de más del 35 % de los recursos disponibles que resulten de la aplicación de la letra c) del apartado 2. Dicho porcentaje será del 15 % para las intervenciones que se realicen en virtud de lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 del artículo 215.

5. El Estado ACP podrá proceder a la retrocesión de las ayudas que se le hubieran concedido en virtud del mecanismo de financiación especial a un prestatario final en condiciones financieras diferentes establecidas en el marco de la decisión de financiación y que resulten de un análisis del proyecto de intervención realizado sobre la base de criterios económicos y financieros habituales para el tipo de proyecto previsto.

6. El diagnóstico a que hace referencia el artículo 217 se financiará con cargo a los recursos del mecanismo.

7. En casos excepcionales que estén relacionados con una situación de emergencia que el diagnóstico deberá confirmar y justificar en una primera fase, podrá concederse un anticipo al Estado ACP que lo solicite, en concepto de prefinanciación parcial del proyecto o programa al que dicha solicitud preceda.

TÍTULO III

COOPERACIÓN PARA LA FINANCIACIÓN DEL DESARROLLO

Capítulo 1

Disposiciones generales

Sección 1

Objetivos

Artículo 220

La cooperación para la financiación del desarrollo tendrá como objetivos, mediante la concesión de medios de financiación suficientes y una asistencia técnica apropiada:

a) apoyar y favorecer los esfuerzos de los Estados ACP encaminados a garantizar su desarrollo social, cultural y económico integrado, autodeterminado, centrado en sí mismo y autosostenido a largo plazo sobre la base del interés recíproco y con un espíritu de interdependencia;

b) contribuir al aumento del nivel de vida de las poblaciones de los Estados ACP y a su bienestar;

c) promover las medidas que puedan movilizar la capacidad de iniciativa de las Comunidades y la participación de las personas que se ocupan de la concepción y ejecución de proyectos de desarrollo;

d) contribuir a una participación lo más amplia posible de la población en los beneficios del desarrollo;

e) contribuir a desarrollar la capacidad de los Estados ACP para innovar, adaptar y transformar las tecnologías;

f) contribuir a la prospección, conservación, transformación, elaboración y explotación óptimas y juiciosas de los recursos naturales de los Estados ACP, a fin de estimular sus esfuerzos de industrialización y diversificación económica;

g) apoyar y promover el óptimo desarrollo de los recursos humanos en los Estados ACP;

h) favorecer el incremento de los flujos financieros con destino a los Estados ACP, que respondan a las necesidades evolutivas de los Estados ACP y apoyar los esfuerzos de los Estados ACP para armonizar la cooperación internacional a favor de su desarrollo mediante operaciones de cofinanciación con otras instituciones de financiación o terceros;

i) contribuir a la reducción de la carga de la deuda, que constituye un obstáculo importante para las perspectivas de desarrollo a largo plazo de los Estados ACP, garantizando el incremento de las transferencias no generadoras de deuda, y desarrollando y aplicando de manera coordinada e integrada los distintos instrumentos del Convenio;

j) fomentar y movilizar recursos en apoyo de programas de ajuste viables, eficaces y orientados hacia el crecimiento;

k) buscar nuevos métodos para estimular la inversión privada directa en los Estados ACP; apoyar el desarrollo de un sector privado ACP sano, próspero y dinámico y estimular los flujos de inversiones privadas, nacionales y extranjeras, en los sectores productivos de los Estados ACP;

l) favorecer la cooperación intra-ACP y la cooperación regional entre Estados ACP;

m) permitir el establecimiento de relaciones económicas y sociales más equilibradas y de una mayor comprensión entre los Estados ACP, los Estados miembros de la Comunidad y el resto del mundo, en la perspectiva de un nuevo orden económico mundial;

n) permitir que los Estados ACP que se encuentren con dificultades económicas y sociales graves, de carácter excepcional, derivadas de desastres naturales o de circunstancias extraordinarias que produzcan efectos comparables, se beneficien de ayudas de urgencia;

o) ayudar a los Estados ACP menos desarrollados, sin litoral e insulares a superar los obstáculos específicos que frenan sus esfuerzos de desarrollo.

Sección 2

Principios

Artículo 221

La cooperación para la financiación del desarrollo:

a) se ejecutará basándose en los objetivos, estrategias y prioridades de desarrollo adoptados por los Estados ACP a nivel nacional y regional y de acuerdo con éstos, teniendo debidamente en cuenta las características geográficas, sociales y culturales respectivas de dichos Estados, así como sus potencialidades particulares;

b) se concederá en condiciones muy liberales;

c) garantizará que las aportaciones de recursos se efectuén sobre una base más previsible y regular;

d) garantizará la participación de los Estados ACP en la gestión y utilización de los recursos financieros, así como una descentralización eficaz de los poderes de decisión;

e) reforzará y utilizará al máximo los recursos humanos y las estructuras administrativas existentes de los Estados ACP;

f) será flexible y se adaptará a la situación de cada Estado ACP, así como al carácter específico del proyecto o programa de que se trate;

g) se efectuará con el mínimo posible de trámites administrativos y siguiendo procedimientos simples y racionales, a fin de que los proyectos y programas puedan aplicarse de manera rápida y eficaz;

h) establecerá que la asistencia técnica sólo se concederá a petición del Estado o de los Estados ACP afectados, que poseerá la calidad necesaria, que responderá a una necesidad y presentará una relación coste-eficacia favorable y que se adoptarán disposiciones para formar rápida y eficazmente al personal ACP que deba sustituirla.

Sección 3

Líneas directrices

Artículo 222

1. Las intervenciones financieras en el marco del Convenio serán realizadas por los Estados ACP y la Comunidad en estrecha colaboración, respetando la igualdad respectiva.

2. Corresponderá a los Estados ACP:

a) definir los objetivos y prioridades en que se basen los programas indicativos;

b) elegir los proyectos y programas;

c) preparar y presentar la documentación de los proyectos y programas;

d) preparar, negociar y celebrar los contratos;

e) ejecutar y administrar los proyectos y programas;

f) mantener los proyectos y programas.

3. Los Estados ACP y la Comunidad compartirán la responsabilidad de:

a) definir, en el marco de las instituciones conjuntas, las líneas directrices generales de la cooperación para la financiación del desarrollo;

b) adoptar los programas indicativos;

c) proceder a la instrucción de los proyectos y programas;

d) garantizar la igualdad de las condiciones de participación en las licitaciones y en los contratos;

e) seguir y evaluar los efectos y resultados de los proyectos y programas;

f) garantizar una ejecución adecuada, rápida y eficaz, de los proyectos y programas.

4. Corresponderá a la Comunidad adoptar las decisiones de financiación relativas a los proyectos y programas.

Artículo 223

Salvo que el presente Convenio disponga otra cosa, toda decisión que exija la aprobación de una de las Partes contratantes se aprobará o se considerará aprobada en los sesenta días siguientes a la notificación hecha por la otra Parte.

Sección 4

Ámbito de aplicación

Artículo 224

En el marco del presente Convenio, la cooperación para la financiación del desarrollo incluirá:

a) proyectos y programas de inversión;

b) la rehabilitación de proyectos y programas;

c) los programas sectoriales y generales de apoyo a las importaciones, de conformidad con el artículo 225, que pueden consistir en:

i) programas sectoriales de importaciones (PSI) en especie, y/o

ii) programas sectoriales de importaciones (PSI) en forma de ayudas en divisas liberadas por tramos para financiar importaciones sectoriales, y/o

iii) programas generales de importaciones (PGI) en forma de ayudas en divisas liberadas por tramos para financiar importaciones generales referentes a un amplio abanico de productos;

d) el apoyo presupuestario destinado a atenuar las obligaciones financieras internas mediante la utilización de fondos de contrapartida generados por los distintos instrumentos comunitarios;

e) el apoyo a las medidas que contribuyan a reducir las cargas de la deuda y a atenuar los problemas de balanza de pagos;

f) los programas de cooperación técnica;

g) la aplicación de medios flexibles para apoyar los esfuerzos propios de las comunidades de base;

h) los gastos recurrentes (en particular, los gastos corrientes de administración, funcionamiento y mantenimiento, en moneda local y en divisas) de los proyectos y programas nuevos, en curso y concluidos;

i) caso por caso, los gastos adicionales soportados por los Estados ACP que se refieran exclusivamente a la administración y supervisión de los proyectos y programas financiados por el Fondo Europeo de Desarrollo, en adelante denominado Fondo;

j) las líneas de crédito y el apoyo a los mecanismos regionales de pago y a las operaciones relativas a los créditos a la exportación en los Estados ACP;

k) las tomas de participación;

l) una combinación del conjunto o de parte de los elementos anteriores integrados en programas de desarrollo sectorial.

Artículo 225

Los programas sectoriales de importación serán financiados, previa petición, por los fondos del programa indicativo, con vistas a apoyar las medidas adoptadas por el Estado ACP interesado en el sector o sectores para el que se solicite una ayuda, de conformidad con el artículo 281. Los programas de importación tendrán por objeto contribuir al rendimiento óptimo de los sectores productivos de la economía, a la expansión de la capacidad de producción y de exportación, a la transferencia o al desarrollo de las tecnologías y a la satisfacción de las necesidades fundamentales del hombre. Los programas de importación podrán incluir la financiación de inputs destinados al sistema productivo, tales como bienes de equipo y bienes intermedios, materias primas, piezas de recambio, abonos, insecticidas y suministros que permitan mejorar las prestaciones y el nivel del sistema sanitario y educativo. Además, los fondos asignados en concepto de ayuda al ajuste estructural podrán utilizarse para programas sectoriales de importación, contemplados en los incisos i) e ii) de la letra c) del artículo 224, y para programas generales de importación, contemplados en el inciso iii) de la letra c) del artículo 224.

Artículo 226

Salvo que se disponga otra cosa, los fondos de contrapartida generados por los distintos instrumentos comunitarios se utilizarán para financiar los gastos locales de:

a) proyectos y programas del Fondo en el marco del programa indicativo;

b) otros proyectos y programas acordados;

c) partidas presupuestarias específicas en el marco de los programas de gastos públicos de los Estados ACP, tales como que se aplican en los ámbitos de la sanidad, la educación, la formación, la creación de puestos de trabajo y la protección del medio ambiente;

d) medidas encaminadas a atenuar las repercusiones sociales negativas del ajuste estructural; dichas medidas podrán incluir:

i) ayudas a las organizaciones locales, tales como las cooperativas y otros tipos de asociaciones de ayuda mutua;

ii) el apoyo de grupos concretos en el plano de la nutrición y de la sanidad, y la modernización de la infraestructura de los servicios sanitarios;

iii) acciones de reciclaje;

iv) la enseñanza preescolar y primaria, en particular en las zonas desfavorecidas;

v) el restablecimiento, el mantenimiento y la modernización de la infraestructura económica y social;

vi) el pago de indemnizaciones por cese a los trabajadores del sector público o semipúblico que hayan sido despedidos, o una contribución para que mantengan su puesto de trabajo durante un período determinado, o incluso la ayuda a la búsqueda de otro puesto de trabajo;

vii) el suministro o la contribución a la compra de utillaje básico;

viii) pequeños proyectos que requieran mucha mano de obra y que puedan crear puestos de trabajo para los trabajadores no cualificados, los jóvenes y las mujeres, garantizando al mismo tiempo su formación y contribuyendo al restablecimiento o al desarrollo de la infreastructura de las zonas tanto rurales como urbanas;

ix) reforzar la capacidad de los cuadros del Estado ACP para administrar programas sociales;

x) medidas encaminadas a ayudar a las mujeres, las personas de edad avanzada, los minusválidos y otros grupos vulnerables para los que las repercusiones sociales negativas del ajuste estructural son especialmente penosas.

Artículo 227

1. Podrán asignarse fondos a un Estado ACP para financiar gastos recurrentes (que engloban los gastos de administración, mantenimiento y funcionamiento) a fin de garantizar la utilización óptima de las inversiones que revistan una importancia especial para el desarrollo económico y social del Estado ACP interesado y cuya explotación represente temporalmente una carga para el Estado ACP u otros beneficiarios posibles. Dicha ayuda podrá cubrir, para los proyectos y programas anteriores o nuevos en curso, los gastos corrientes de administración y funcionamiento, tales como:

a) los gastos efectuados durante el período de puesta en marcha para el establecimiento, la iniciación y la explotación de los proyectos o programas de equipamiento;

b) los gastos de explotación, mantenimiento y/o administración de los programas y proyectos de equipamiento ejecutados anteriormente.

2. Se concederá un tratamiento especial a la financiación de los gastos recurrentes en los Estados ACP menos desarrollados.

Artículo 228

Las ayudas financieras en virtud del Convenio podrán cubrir la totalidad de los gastos locales y exteriores de los proyectos y programas.

Sección 5

Sectores de intervención

Artículo 229

1. En el marco de las prioridades establecidas por el Estado o los Estados ACP interesados tanto a nivel nacional como regional, podrá prestarse apoyo a los proyectos y programas en todos los sectores o ámbitos contemplados en el presente Convenio. Dicho apoyo podrá abarcar en particular:

a) el desarrollo agrícola y rural, y, en particular, los programas centrados en la autosuficiencia y la seguridad alimentarias;

b) la industrialización, la artesanía, la energía, las minas y el turismo;

c) la infraestructura económica y social;

d) la mejora estructural de los sectores productivos de la economía;

e) la salvaguardia y protección del medio ambiente;

f) la investigación, prospección y valorización de los recursos naturales;

g) programas de educación y de formación, la investigación científica y técnica fundamental y aplicada, la adaptación o la innovación tecnológica, así como la transferencia de tecnologías;

h) la promoción e información industriales;

i) la comercialización y la promoción de ventas;

j) la promoción, el desarrollo y el refuerzo de las pequeñas y medianas empresas nacionales y regionales;

k) el apoyo a los bancos de desarrollo y a las instituciones financieras nacionales y regionales, así como a las instituciones de compensación y de pago encargadas de promover los intercambios regionales e intra-ACP;

l) los microproyectos de desarrollo básico;

m) los transportes y las comunicaciones, en particular la promoción de los transportes aéreos y marítimos;

n) la valorización de los recursos pesqueros;

o) el desarrollo y la utilización óptima de los recursos humanos, con especial consideración al papel de la mujer en el desarrollo;

p) la mejora de la infraestructura y de los servicios socioculturales, en particular en materia de sanidad, vivienda, abastecimiento de agua, etc. . . .;

q) la asistencia a las organizaciones profesionales y comerciales ACP y ACP-CEE con objeto de mejorar la producción y comercialización de los productos en los mercados exteriores;

r) el apoyo a los programas de ajuste estructural, contribuyendo así también a reducir la deuda;

s) la promoción y el apoyo de las inversiones;

t) las acciones de desarrollo presentadas por organizaciones económicas, culturales, sociales y educativas en el marco de la cooperación descentralizada, en particular cuando asocien los esfuerzos y los medios de organizaciones ACP y de sus homólogas de la Comunidad.

2. Dichos proyectos y programas podrán abarcar asimismo acciones en campos determinados, tales como:

a) la lucha contra la sequía y la desertización y la protección de los recursos naturales;

b) la ayuda a los Estados ACP en los ámbitos de la prevención de las catástrofes y de la preparación para las catástrofes, en particular para organizar sistemas de previsión y de alerta rápida, con vistas a atenuar las consecuencias de las catástrofes;

c) la lucha contra las endemias y epidemias humanas;

d) la higiene y la sanidad primaria;

e) la lucha contra las enfermedades endémicas del ganado;

f) la búsqueda del ahorro de energía;

g) las acciones a largo plazo en general que superen un límite temporal determinado.

Sección 6

Requisitos para la financiación

Artículo 230

1. Se beneficiarán de una ayuda financiera en virtud del Convenio las entidades u organismos siguientes:

a) los Estados ACP;

b) los organismos regionales o interestatales de los que formen parte uno o más Estados ACP y que estén facultados para ello por dichos Estados;

c) los organismos mixtos creados por los Estados ACP y la Comunidad con objeto de cumplir determinados objetivos específicos.

2. Se beneficiarán asimismo de una ayuda financiera con el acuerdo del Estado o Estados ACP de que se trate:

a) los organismos públicos o semipúblicos nacionales y/o regionales, los ministerios o los entes locales de los Estados ACP y, en particular, las instituciones financieras y los bancos de desarrollo;

b) las sociedades y empresas de los Estados ACP;

c) las empresas de un Estado miembro de la Comunidad para que puedan, como complemento de su propia contribución, emprender proyectos productivos en el territorio del Estado ACP;

d) los intermediarios financieros ACP o CEE que concedan medios de financiación a las pequeñas y medianas empresas, así como las instituciones financieras que fomenten y financien las inversiones privadas en los Estados ACP;

e) las agrupaciones de productores nacionales de los Estados ACP;

f) los becarios y personas que estén realizando prácticas profesionales;

g) las comunidades locales, las cooperativas, los sindicatos, las organizaciones no gubernamentales, los centros de enseñanza y de investigación de los Estados ACP y de la Comunidad, a fin de que puedan emprender proyectos y programas económicos, culturales, sociales y educativos en los Estados ACP en el marco de la cooperación descentralizada.

Capítulo 2

La cooperación financiera

Sección 1

Medios de financiación

Artículo 231

Para los fines definidos en el presente título, el importe global de las ayudas financieras de la Comunidad se indica en el Protocolo financiero adjunto al presente Convenio.

Artículo 232

1. En caso de no ratificación o de denuncia del presente Convenio por un Estado ACP, las Partes contratantes ajustarán los importes de los medios financieros previstos por el Protocolo financiero.

2. Dicho ajuste será asimismo aplicable en caso:

a) de adhesión al presente Convenio de nuestos Estados ACP que no hayan participado en su negociación;

b) de ampliación de la Comunidad a nuevos Estados miembros.

Sección 2

Modos y condiciones de financiación

Artículo 233

1. Los proyectos o programas de acción podrán ser financiados bien mediante subvenciones, bien mediante capitales de riesgo con carga al Fondo, bien mediante préstamos del Banco con cargo a sus recursos propios o bien recurriendo conjuntamente a varios de esos modos de financiación.

2. Los modos de financiación para cada proyecto o programa serán determinados conjuntamente por el Estado o Estados ACP de que se trate y la Comunidad en función:

a) del nivel de desarrollo y de la situación geográfica, económica y financiera de dichos Estados;

b) de la naturaleza del proyecto o programa y de sus perspectivas de rentabilidad económica y financiera, así como de su repercusión social y cultural; y

c) en el caso de los préstamos, de los factores que garanticen el servicio de los préstamos.

3. Podrá concederse ayuda financiera a los Estados ACP interesados o, por mediación de los Estados ACP o, con el acuerdo de éstos, por mediación de instituciones financieras que cumplan las condiciones requeridas, o directamente a cualquier otro beneficiario que pueda acogerse a la ayuda.

4. Cuando la ayuda financiera sea concedida al beneficiario final por un intermediario:

a) las condiciones de asignación de los fondos por el intermediario al beneficiario final serán establecidas en el Convenio de financiación o en el contrato de préstamo;

b) todo margen financiero que obtenga el intermediario como consecuencia de la transacción considerada será utilizado con fines de desarrollo en las condiciones previstas en el convenio de financiación o en el contrato de préstamo, una vez descontados los gastos administrativos, los riesgos financieros y de cambio y el coste de la asistencia técnica proporcionada al beneficiario final.

Artículo 234

1. Los capitales de riesgo podrán adoptar la forma de préstamos o de participaciones.

a) los préstamos podrán concederse principalmente en forma de:

i) préstamos subordinados, cuyo reembolso y, en su caso, pago de intereses sólo se llevará a cabo después de la liquidación de los demás títulos de crédito;

ii) préstamos condicionados, cuyo reembolso y/o duración estarán supeditados al cumplimiento de determinadas condiciones relativas a los resultados del proyecto financiado, tales como el beneficio o la producción prevista. Las condiciones específicas se determinarán al conceder el préstamo;

b) las operaciones de participación podrán utilizarse para adquirir temporalmente, en nombre de la Comunidad, partes minoritarias del capital de empresas ACP o de instituciones que financien proyectos de desarrollo en los Estados ACP o de instituciones financieras ACP que promuevan y financien inversiones privadas en Estados ACP. Esas participaciones serán transferidas a nacionales o a instituciones de los Estados ACP, o bien se utilizarán de otro modo, de acuerdo con el Estado ACP interesado, una vez que se cumplan las condiciones exigidas;

c) las condiciones aplicables a las operaciones sobre capitales de riesgo dependerán de las características de cada proyecto o programa y serán en general más favorables que las aplicables a los préstamos subvencionados. Para los préstamos, el tipo de interés no será en ningún caso superior al 3 %.

2. A fin de atenuar los efectos de las fluctuaciones de los tipos de cambio, el problema del riesgo de cambio se tratará de la manera siguiente:

a) en el caso de operaciones sobre capitales de riesgo destinados a reforzar los fondos propios de una empresa, el riesgo de cambio será asumido, por regla general, por la Comunidad;

b) en caso de financiación mediante capitales de riesgo de las inversiones de las sociedades privadas y de las pequeñas y medianas empresas (PYME) , el riesgo de cambio se repartirá entre la Comunidad, por un lado, y las demás partes interesadas, por otro. Por término medio el riesgo de cambio se repartirá a partes iguales.

Artículo 235

Los préstamos concedidos por el Banco con cargo a sus recursos propios lo serán en los términos y condiciones siguientes:

a) el tipo de interés antes de subvención será el que practique el Banco para las divisas, la duración y las modalidades de amortización decididas para dicho préstamo el día de la firma del contrato;

b) el tipo citado se reducirá mediante una subvención de un 4 %. El tipo de subvención se ajustará automáticamente de forma que el tipo de interés que recaiga a cargo del prestatario no sea ni inferior al 3 % ni superior al 6 % para los préstamos contraídos al tipo de referencia. El tipo de referencia elegido para calcular el ajuste del tipo de subvención será el tipo del ecu que practique el Banco para un préstamo con las mismas condiciones de duración y modalidades de amortización en la fecha de la firma del contrato;

c) el importe de las subvenciones de intereses, actualizado a su valor en el momento de los pagos del préstamo, se imputará al importe de las subvenciones y se pagará directamente al Banco;

d) los préstamos concedidos por el Banco con cargo a sus recursos propios gozarán de condiciones de duración que se fijarán en función de las características económicas y financieras del proyecto; dicha duración no podrá ser superior a 25 años. Los préstamos tendrán normalmente un período de gracia fijado en función de la duración de construcción y de las necesidades de tesorería del proyecto.

Artículo 236

El Banco:

a) contribuirá con los recursos que administre al desarrollo económico e industrial de los Estados ACP a nivel nacional y regional; con tal fin, financiará prioritariamente los proyectos y programas productivos en los sectores de la industria, la agroindustria, el turismo, la minería y la energía, así como en los transportes y telecomunicaciones vinculados a dichos sectores. Estas prioridades sectoriales no excluirán la posibilidad de que el Banco financie, con cargo a sus recursos propios, proyectos y programas productivos en otros sectores, y en particular el de los cultivos industriales;

b) mantendrá estrechas relaciones de cooperación con los bancos nacionales y regionales de desarrollo y con instituciones bancarias y financieras de los Estados ACP;

c) consultando con el Estado ACP de que se trate, adaptará las modalidades y los procedimientos de ejecución de la cooperación para la financiación y el desarrollo, tal como se definen en el Convenio, para tener en cuenta, en su caso, la naturaleza de los proyectos y programas y actuar de conformidad con los objetivos del Convenio en el marco de los procedimientos establecidos en sus estatutos.

Artículo 237

En lo que se refiere a los préstamos concedidos o a las participaciones con arreglo al Convenio que hayan recibido aprobación por escrito, los Estados ACP afectados:

a) concederán la exención de cualquier impuesto o exacción fiscal, nacional o local, sobre los intereses, comisiones y amortizaciones de los préstamos adeudados con arreglo a la legislación vigente en el Estado o Estados ACP de que se trate;

b) pondrán a disposición de los beneficiarios las divisas necesarias para el pago de los intereses, de las comisiones y de las amortizaciones de los préstamos adeudados con arreglo a los contratos de financiación celebrados para la ejecución de proyectos y programas en su territorio;

c) pondrán a disposición del Banco las divisas necesarias para la transferencia de todas las cantidades que haya recibido éste en monedas nacionales, el tipo de cambio vigente entre el ecu, u otras monedas de transferencia, y la moneda nacional en la fecha de la transferencia, y que representen los ingresos y productos netos de las operaciones de participación de la Comunidad en las empresas.

Artículo 238

Se concederá un trato particular a los Estados ACP menos desarrollados al determinar el volumen de los medios de financiación que dichos Estados pueden esperar de la Comunidad en el marco de su programa indicativo. Además, se tendrán en cuenta las dificultades particulares de los Estados ACP sin litoral e insulares. Los mencionados medios de financiación gozarán de condiciones de financiación más favorables, teniendo en cuenta la situación económica y la naturaleza de las necesidades propias de cada Estado. Consistirán esencialmente en subvenciones y, en los casos adecuados, en préstamos especiales, en capitales de riesgo o en préstamos del Banco, teniendo particularmente en cuenta los criterios definidos en el apartado 2 del artículo 233.

Sección 3

Deuda y apoyo al ajuste estructural

Deuda

Artículo 239

1. Los Estados ACP y la Comunidad estiman que la situación de la deuda externa de los Estados ACP se ha convertido en un problema crítico de desarrollo y que las gravosas obligaciones del servicio de la deuda relacionadas con él provocan una reducción de la capacidad de importación y del nivel de inversiones en dichos Estados, comprometiendo así su crecimiento y su desarrollo.

2. Los Estados ACP y la Comunidad reafirman su voluntad de desarrollar y de aplicar de manera coordinada e integrada los distintos instrumentos del Convenio y de ejecutar las medidas siguientes con el propósito de contribuir a aliviar la carga de la deuda de los Estados ACP y a atenuar sus problemas de balanza de pagos, con objeto de estimular la reactivación y dar un nuevo impulso al crecimiento.

Artículo 240

1. Con el fin de evitar el aumento de la deuda de los Estados ACP, la financiación en el marco del presente Convenio, aparte de los préstamos del Banco y de los capitales de riesgo, se proporcionará en forma de donaciones. Se pondrán en práctica en particular las medidas y acciones siguientes:

a) en el caso de los proyectos de gran rentabilidad, y especialmente para la financiación en el marco del Sysmin, se seguirá un procedimiento en dos fases según el cual los Estados ACP recibirán donaciones y a continuación prestarán a su vez los recursos con arreglo a los términos y condiciones apropiados del mercado. Se tomarán las disposiciones adecuadas para que los intereses y los reembolsos se depositen en una cuenta de fondos de contrapartida, una vez deducido un canon según un tipo convenido. Dicho fondo será administrado con arreglo a los procedimientos normales acordados para ese tipo de financiación generada a partir de la ayuda comunitaria;

b) las transferencias Stabex serán concedidas sin que los Estados ACP beneficiarios tengan la obligación de reponer los recursos del sistema.

2. La Comunidad acuerda también:

a) favorecer, caso por caso, la utilización acelerada de los recursos de los programas indicativos anteriores que no hayan sido comprometidos, mediante los instrumentos de desembolso rápido establecidos en el Convenio, con objeto de contribuir a atenuar la carga de la deuda;

b) conceder, a petición de un Estado ACP:

i) asistencia para estudiar y encontrar soluciones concretas al endeudamiento, a las dificultades del servicio de la deuda y a los problemas de balanza de pagos;

ii) formación en materia de gestión de la deuda externa y de negociación financiera internacional, así como ayuda para talleres, cursos y seminarios de formación en esas áreas;

iii) ayuda a los Estados ACP para elaborar técnicas e instrumentos ágiles de gestión de la deuda, a fin de hacer frente a las fluctuaciones imprevistas de los tipos de interés y de los tipos de cambio;

c) estimular a sus instituciones, incluido el Banco, para que desempeñen un papel más activo como catalizadores de nuevos flujos de financiación en dirección a los Estados ACP afectados por la deuda.

Artículo 241

La Comunidad se compromete a respaldar los esfuerzos realizados por los Estados ACP para:

a) acometer reformas con el objetivo de mejorar el rendimiento de sus economías;

b) fortalecer sus mecanismos de gestión de la deuda externa a nivel nacional, a fin de ejercer un control más eficaz sobre los empréstitos exteriores del sector público y de controlar los empréstitos del sector privado;

c) repatriar capitales;

d) intensificar sus esfuerzos para reducir la inflación y aplicar medidas que propicien el incremento del ahorro nacional;

e) tomar medidas concretas para mejorar la calidad de las inversiones, tanto en el sector público como en el privado;

f) adoptar las medidas de estímulo adecuadas para los proyectos que generen o ahorren divisas;

g) como objetivo a largo plazo, desarrollar los mercados financieros subregionales que puedan servir de mecanismo eficaz para atraer los fondos excedentarios ACP colocados en el extranjero;

h) adoptar medidas encaminadas a incrementar el comercio intra-ACP mediante la utilización de los mecanismos regionales y subregionales de pago existentes y fomentar los acuerdos de compensación y los seguros de credito para todas las operaciones comerciales intra-ACP.

Artículo 242

Para contribuir al servicio de la deuda resultante de los préstamos comunitarios procedentes de los recursos propios del Banco, de los préstamos especiales y de los capitales de riesgo, los Estados ACP, de acuerdo con las modalidades que se convengan caso por caso con la Comisión, podrán utilizar para dicho servicio las divisas disponibles mencionadas en el artículo 319, en función de los vencimientos de la deuda y dentro del límite de las necesidades para los pagos en moneda nacional.

Apoyo al ajuste estructural

Artículo 243

Los Estados ACP y la Comunidad reconocen que los problemas económicos y sociales a los que se enfrentan los Estados ACP son resultado de factores tanto internos como externos. Estiman que conviene actuar con urgencia y reconocen que las políticas a corto y a medio plazo deben afianzar los esfuerzos y los objetivos de desarrollo a largo plazo de los Estados ACP. Con ese fin acuerdan que el Convenio deberá proporcionar un apoyo al ajuste estructural con objeto de sostener los esfuerzos desplegados por los Estados ACP para:

a) crear un entorno económico propicio para la reactivación o la aceleración del crecimiento del Producto interior bruto (PIB) y del empleo;

b) mejorar el bienestar social y económico del conjunto de la población;

c) mejorar la administración del sector público y proporcionar los estímulos apropiados al sector privado;

d) incrementar el nivel de productividad en los sectores clave de la economía;

e) diversificar en mayor medida la economía en el marco de los esfuerzos que se hagan para aumentar su flexibilidad y reducir los desequilibrios internos y externos, al tiempo que se mantiene el crecimiento del PIB;

f) mejorar la situación de la balanza de pagos y aumentar las reservas de divisas;

g) velar por que el ajuste sea económicamente viable y social y políticamente soportable.

Artículo 244

El apoyo al ajuste se fundamenta en los principios siguientes:

a) incumbe principalmente a los Estados ACP analizar los problemas que deban resolverse y preparar los programas de reformas;

b) los programas de apoyo se adaptarán a la situación particular de cada Estado ACP y tendrán en cuenta las condiciones sociales, culturales y medioambientales de los Estados ACP;

c) la ayuda respaldará los objetivos prioritarios del Estado ACP en materia de desarrollo, tales como el desarrollo agrícola y rural, la seguridad alimentaria, la TCDT y la protección del medio ambiente, y contribuirá a aliviar las cargas debidas a la deuda;

d) el apoyo al ajuste se inscribirá en el marco del modelo político y económico del Estado ACP de que se trate;

e) se reconoce y respeta el derecho de los Estados ACP a determinar la orientación de sus estrategias y de sus prioridades de desarrollo;

f) tanto las reformas como el programa de apoyo tendrán previstas desde un principio medidas encaminadas a paliar los efectos negativos en el plano social que puedan resultar del proceso de ajuste; en la realización de los objetivos de crecimiento económico y de justicia social se dedicará especial atención a las categorías sociales más vulnerables, y en particular a los desempleados, las mujeres y los niños;

g) el ritmo de los programas de reformas será realista y compatible con la capacidad y los medios de cada Estado ACP, mientras que la ejecución de los programas de apoyo será flexible y se adaptará a las competencias de gestión;

h) el desembolso rápido será una de las características principales de los programas de apoyo;

i) se proporcionará apoyo en el contexto de una evaluación conjunta, por parte de la Comunidad y del Estado ACP interesado de las reformas que se lleven a cabo o se proyecten a nivel macroeconómico o sectorial.

Artículo 245

1. A efectos del apoyo al ajuste estructural, la Comunidad concederá una ayuda financiera en forma de subvenciones:

a) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del Protocolo financiero y

b) a partir del programa indicativo, de conformidad con lo dispuesto en el punto e) del apartado 2 del artículo 281.

2. Al expirar el Protocolo financiero los créditos específicos destinados al apoyo al ajuste y no comprometidos serán devueltos a la masa del Fondo, salvo que el Consejo de ministros decida otra cosa, para financiar otras acciones de cooperación para la financiación del desarrollo y en particular la ayuda programable.

Artículo 246

1. Todos los Estados ACP podrán en principio optar al apoyo al ajuste estructural previa consideración de la amplitud de las reformas emprendidas o previstas en el plano macroeconómico o sectorial, de su eficacia y de su posible incidencia en la dimensión económica, social y política del desarrollo y en función de las dificultades económicas y sociales a las que se enfrenten dichos Estados, valoradas mediante indicadores como:

a) el nivel de endeudamiento y la carga del servicio de la deuda,

b) las dificultades de la balanza de pagos,

c) la situación presupuestaria,

d) la situación monetaria,

e) la tasa de crecimiento de la renta nacional real,

f) el nivel de desempleo,

g) la situación en ámbitos sociales como la nutrición, la vivienda, la salud y la enseñanza.

2. Se considerará que los Estados ACP que hayan emprendido programas de reformas reconocidos y apoyados al menos por los principales proveedores de fondos multilaterales o convenidos con dichos proveedores, aunque no necesariamente respaldados financieramente por éstos, habrán cumplido automáticamente los requisitos exigidos para la obtención de una ayuda al ajuste.

3. Para apreciar las dificultades sociales y económicas mencionadas en el apartado 1 se dedicará particular atención a los Estados ACP menos desarrollados.

Artículo 247

1. Los medios de financiación asignados al ajuste estructural podrán movilizarse, a petición del Estado ACP afectado, bien al inicio o bien en el curso del período de aplicación del Protocolo financiero.

2. Dicho apoyo al esfuerzo de ajuste adoptará la forma de:

a) programas sectoriales o generales de importaciones con arreglo a lo dispuesto en la letra c) del artículo 224 y en el artículo 225,

b) una asistencia técnica vinculada a programas de apoyo al ajuste estructural.

3. Además, para aliviar los problemas financieros internos que experimentan los Estados ACP, podrán emplearse los fondos de contrapartida generados por diversos instrumentos comunitarios con arreglo a lo dispuesto en el artículo 226.

4. El apoyo al ajuste se ejecutará de manera flexible y la elección de los instrumentos se hará caso por caso.

En el caso de los países que emprendan reformas en el plano macroeconómico, el instrumento más apropiado será normalmente un PGI coherente con el concepto de apoyo al ajuste definido en el Convenio. En caso de ajuste a nivel sectorial, se concederá la ayuda comunitaria en forma de PSI en especie o en divisas.

Los PSI podrán asimismo resultar útiles en caso de reformas macroeconómicas para obtener impactos sectoriales más acusados.

Artículo 248

La ejecución de cada programa de apoyo:

a) se adaptará a las necesidades de cada Estado beneficiario;

b) garantizará la coherencia entre el recurso a los distintos instrumentos de apoyo y el concepto de ajuste estructural definido en los artículos 243 y 244;

c) garantizará el acceso más amplio y transparente posible a los operadores de los ACP y la mejor relación calidad/precio posible para los bienes importados. A tal fin los procedimientos del Convenio en materia de licitación deberán aplicarse de un modo flexible que permita:

- garantizar desembolsos rápidos;

- reducir al mínimo la carga administrativa que deba soportar el Estado ACP interesado;

- conciliar dichos procedimientos con la práctica administrativa y comercial de dicho Estado.

d) será objeto de un acuerdo con el organismo ACP responsable de la ejecución del programa.

Artículo 249

A fin de incrementar la afluencia de medios de financiación, la Comunidad podrá participar, previo acuerdo con el Estado ACP interesado, en cofinanciaciones con otros proveedores de fondos. Serán aplicables las disposiciones del Convenio sobre las cofinanciaciones. A tal fin y para garantizar la utilización eficaz de los medios de financiación y reducir las demoras, se procurará, siempre que exista acuerdo con el Estado ACP interesado y con su participación efectiva:

a) coordinar las actuaciones de los diversos proveedors de fondos en materia de apoyo al ajuste estructural;

b) coordinar la ejecución efectiva de manera simple y eficaz en relación con el coste.

Artículo 250

1. Toda solicitud de apoyo al ajuste estructural hecha por un Estado ACP indicará en líneas generales los problemas subyacentes que dicho Estado quiera resolver y las medidas y acciones que se vayan a llevar a cabo o estén previstas, los ámbitos en los que sea preciso un apoyo, las repercusiones sociales actuales o previstas y las soluciones propuestas para paliarlas, así como una estimación del coste del programa de apoyo para el que se solicita la ayuda y la duración o la fecha probable de su conclusión.

2. La preparación y el examen de los programas de ajuste estructural y las decisiones de financiación se llevarán a cabo con arreglo a lo dispuesto en el capítulo 5 en relación con los procedimientos de ejecución, teniendo debidamente en cuenta la necesidad de garantizar el rápido desembolso de los pagos para el ajuste estructural. Caso por caso podrá ser autorizada la financiación retroactiva de una parte limitada de importaciones de origen ACP-CEE.

3. En el caso de los programas en divisas, los créditos asignados serán ingresados en una cuenta bancaria denominada en ecus que será abierta por el Estado ACP interesado en un Estado miembro y mediante la cual se efectuarán todos los pagos relativos al programa. Dichos créditos se considerarán como un anticipo de tesorería que deberá ser liquidado mediante la presentación de justificantes.

Sección 4

Cofinanciaciones

Artículo 251

1. A petición de los Estados ACP, los medios de financiación del Convenio podrán asignarse a cofinanciaciones (en particular con organismos e instituciones de desarrollo, Estados miembros de la CEE, Estados ACP, terceros países o instituciones financieras internacionales o privadas, empresas u organismos de crédito a la exportación) .

2. Se concederá especial atención a las posibilidades de cofinanciación, en particular en los casos siguientes:

a) los grandes proyectos que no puedan ser financiados exclusivamente por una sola fuente de financiación;

b) los proyectos respecto de los cuales la participación de la Comunidad y su experiencia en este campo puedan facilitar la participación de otras instituciones de financiación;

c) los proyectos que puedan beneficiarse de una combinación de financiaciones en condiciones flexibles y de financiaciones en condiciones normales;

d) los proyectos que puedan descomponerse en subproyectos que tengan acceso a fuentes de financiación diferentes;

e) los proyectos en los que la diversificación de la financiación pueda resultar ventajosa desde el punto de vista del coste de la financiación y de la inversión, así como de otros aspectos ligados a la ejecución de los mismos;

f) los proyectos de carácter regional o interregional.

3. Las cofinanciaciones conjuntas podrán revestir la forma de financiaciones conjuntas o la de financiaciones paralelas. En cada caso se dará preferencia a la fórmula más adecuada desde el punto de vista del coste y de la eficacia.

4. Con la conformidad de las partes interesadas:

a) las intervenciones de la Comunidad y de los demás cofinanciadores serán objeto de las necesarias medidas de armonización y coordinación, con objeto de reducir el número de procedimientos que deban desarrollar los Estados ACP y permitir su flexibilización, en particular en lo que se refiere a:

i) las necesidades de los demás cofinanciadores y de los beneficiarios;

ii) la elección de los proyectos que vayan a cofinanciarse y las disposiciones relativas a su ejecución;

iii) la armonización de las normas y procedimientos relativos a los contratos de obras, de suministros y de servicios;

iv) las condiciones de pago;

v) las normas de acceso a la financiación y de competencia;

vi) el margen de preferencia concedido a las empresas de los Estados ACP;

b) se deberá reforzar y desarrollar el proceso de consulta y de coordinación con los demás proveedores de fondos y los cofinanciadores, celebrando en los casos en que sea posible acuerdos marco de cofinanciación, y deberán revisarse las orientaciones y procedimientos en materia de cofinanciación, para garantizar la eficacia y las mejores condiciones posibles;

c) la Comunidad podrá prestar a los demás cofinanciadores ayuda administrativa o desempeñar el papel de director o de coordinador en los proyectos en cuya financiación participe, con objeto de facilitar la ejecución de los proyectos o programas cofinanciados.

Sección 5

Microproyectos

Artículo 252

1. Para responder a las necesidades de los entes locales en materia de desarrollo, el Fondo participará, a petición de los Estados ACP, en la financiación de microproyectos a nivel local que:

a) tengan una repercusión económica y social sobre la vida de las poblaciones;

b) respondan a una necesidad prioritaria manifestada y comprobada; y

c) se ejecuten por iniciativa y con la participación activa del ente local beneficiario.

2. La financiación de los microproyectos correrá a cargo:

a) del ente local interesado, en forma de contribuciones en especie, en prestaciones de servicios o en efectivo, con arreglo a sus posibilidades;

b) del Fondo, cuya contribución no podrá superar en principio las tres cuartas partes del coste total de cada proyecto ni exceder de 300 000 ecus;

c) del Estado ACP de que se trate, con carácter excepcional, mediante una contribución financiera, la participación en equipamientos públicos o una prestación de servicios.

3. Los importes que representen la contribución del Fondo se deducirán de las subvenciones asignadas dentro del programa indicativo nacional.

4. Se concederá una prioridad especial a la preparación y ejecución de microproyectos en los Estados ACP menos desarrollados.

Artículo 253

Con la conformidad de los Estados ACP de que se trate, a petición de los entes locales ACP interesados y con arreglo a las disposiciones relativas a los programas plurianuales previstos en el artículo 290, las organizaciones sin fines lucrativos de los Estados ACP y de la Comunidad podrán, aparte de las posibilidades de cofinanciación, coordinar, supervisar o ejecutar microproyectos y/o programas plurianuales de microproyectos.

Sección 6

Ayudas de emergencia

Artículo 254

1. Las ayudas de emergencia se concederán a los Estados ACP que se enfrenten a dificultades económicas y sociales graves, de carácter excepcional que sean resultado de desastres naturales o de circunstancias extraordinarias con efectos comparables. La ayuda de emergencia que estará destinada a contribuir realmente al remedio de las dificultades inmediatas, utilizando los medios más apropiados:

a) tendrá la flexibilidad suficiente para adoptar cualquier forma según las circunstancias, incluidos el suninistro de una amplia gama de bienes y servicios esenciales y/o los pagos en efectivo a las víctimas;

b) podrá cubrir asimismo la financiación de medidas inmediatas que permitan poner de nuevo en funcionamiento y lograr la viabilidad mínima de estructuras o equipamientos dañados;

c) no será reembolsable y se concederá con rapidez y flexibilidad.

2. La Comunidad adoptará las disposiciones necesarias para facilitar la rapidez de las acciones requeridas para responder a la situación de emergencia. Con ese fin:

a) los créditos de ayuda de emergencia deberán comprometerse y gastarse íntegramente, y la acción deberá finalizar en un plazo de 180 días a partir de la fijación de las modalidades de ejecución, salvo que se disponga otra cosa de común acuerdo;

b) cuando no se haya gastado la totalidad de los créditos abiertos en los plazos establecidos o en cualquier otro plazo convenido de conformidad con la letra a) , el saldo se asignará nuevamente a la dotación especial prevista en el Protocolo financiero;

c) las modalidades de atribución y de ejecución de la ayuda de emergencia serán objeto de procedimientos urgentes y flexibles;

d) los recursos podrán utilizarse para la financiación retroactiva de las medidas de auxilio inmediato adoptadas por los propios Estados ACP.

Artículo 255

1. Podrán concederse ayudas a los Estados ACP que acojan a refugiados o repatriados para atender las necesidades agudas no cubiertas por las ayudas de emergencia, así como para la realización a más largo plazo de proyectos y programas de acción que tengan como objetivo la autosuficiencia y la integración o la reintegración de esos grupos de población.

2. Podrán decidirse ayudas similares a las contempladas en el apartado 1 para facilitar la integración o la reintegración voluntarias de aquellas personas que hubieran tenido que abandonar su domicilio a causa de algún conflicto o de alguna catástrofe natural. Para la aplicación de la presente disposición se tomarán en consideración todos los factores que hayan originado el citado desplazamiento, así como los deseos de la población afectada y las responsabilidades del Gobierno en lo que atañe a la satisfacción de las necesidades de su población.

3. Habida cuenta del objetivo de desarrollo de las ayudas concedidas con arreglo al presente artículo, dichas ayudas podrán utilizarse de manera conjunta con los créditos del programa indicativo del Estado ACP de que se trate.

4. Dichas ayudas serán administradas y ejecutadas de acuerdo con procedimientos que permitan intervenciones flexibles y rápidas. Convendrá velar muy especialmente por que las poblaciones afectadas sean ayudadas de la manera más eficaz posible. Las condiciones de pago y de ejecución se establecerán caso por caso. Dichas ayudas podrán ser ejecutadas, con la conformidad del Estado ACP, en colaboración con organismos especializados, en particular de las Naciones Unidas, o directamente por la Comisión.

Artículo 256

Los contratos relativos a las ayudas de emergencia se adjudicarán de acuerdo con las modalidades establecidas en la sección 5 del capítulo 5.

Artículo 257

Las acciones posteriores a la fase de emergencia destinadas a la rehabilitación material y social necesaria como consecuencia de calamidades naturales o de circunstancias extraordinarias con efectos comparables podrán ser financiadas por la Comunidad con arreglo al Convenio. Las necesidades posteriores a la fase de emergencia podrán cubrirse por otros medios, y en particular con los fondos de contrapartida generados por los instrumentos de la Comunidad, la dotación especial para los refugiados, repatriados y personas desplazadas, los programas indicativos nacionales o regionales o alguna combinación de esos diversos elementos.

Dichas necesidades podrán cubrirse asimismo, atendiendo a las disposiciones del artículo 2 del Protocolo financiero, con los remanentes de la dotación especial para la ayuda de emergencia disponibles a la expiración del citado Protocolo.

Capítulo 3

Inversiones

Sección 1

Fomento de las inversiones

Artículo 258

Reconociendo la importancia de las inversiones privadas para el fomento de su cooperación al desarrollo y la necesidad de adoptar medidas para estimular dichas inversiones, los Estados ACP y la Comunidad:

a) aplicarán medidas para fomentar la participación en sus esfuerzos de desarrollo de los inversores privados que se ajusten a los objetivos y prioridades de la cooperación al desarrollo ACP-CEE y que cumplan las leyes y regulaciones pertinentes de sus respectivos Estados;

b) concederán un trato justo y equitativo a dichos inversores;

c) adoptarán las medidas y las disposiciones necesarias para crear y mantener un clima de inversiones previsible y seguro y negociarán acuerdos encaminados a mejorar dicho clima;

d) favorecerán una cooperación eficaz entre los agentes económicos ACP y entre éstos y los agentes de la Comunidad para incrementar los flujos de capital, las competencias de gestión, las tecnologías y otras clases de conocimientos técnicos;

e) facilitarán el incremento y la estabilización de los flujos financieros del sector privado de la Comunidad hacia los Estados ACP, contribuyendo a la supresión de los obstáculos que frenan el acceso de los Estados ACP a los mercados de capitales internacionales y, en particular, a los de la Comunidad;

f) crearán un ambiente que favorezca el desarrollo de las instituciones financieras y la movilización de los recursos indispensables para la formación de capital y la expansión del espíritu de empresa;

g) estimularán el desarrollo de las empresas adoptando las medidas que resulten necesarias para mejorar su entorno y, en particular, para establecer un marco jurídico, administrativo y financiero adecuado para favorecer la aparición y el desarrollo de un sector privado dinámico, incluyendo empresas básicas;

h) reforzarán la capacidad que tengan las instituciones nacionales de los Estados ACP para ofrecer una gama de servicios que puedan incrementar la participación nacional en la actividad industrial y comercial.

Artículo 259

Con objeto de estimular el flujo de las inversiones privadas y el desarrollo de las empresas, los Estados ACP y la Comunidad, en cooperación con otros organismos interesados y en el marco del Convenio:

a) apoyarán los esfuerzos destinados a fomentar las inversiones privadas europeas en los Estados ACP organizando debates entre cualquier Estado ACP interesado y potenciales inversores privados acerca del marco jurídico y financiero que los Estados ACP puedan ofrecer a los inversores;

b) favorecerán la circulación de informacion sobre las posibilidades de inversiones organizando reuniones de fomento de la inversión, aportando regularmente informaciones sobre las instituciones financieras u otras instituciones especializadas existentes y sobre sus servicios y condiciones, y facilitando la creación de puntos de encuentro para dichas reuniones;

c) favorecerán la difusión de informaciones sobre la naturaleza y la disponibilidad de las garantías de inversión y de los mecanismos de seguro destinados a facilitar las inversiones en los Estados ACP;

d) ayudarán a las pequeñas y medianas empresas de los Estados ACP a preparar y obtener en las mejores condiciones una financiación, ya sea en forma de participaciones o de préstamos;

e) estudiarán los medios de resolver o disminuir el riesgo que presente el país de acogida para los proyectos privados de inversión que pudieran contribuir al progreso económico;

f) ayudarán a los Estados ACP a:

i) crear o reforzar la capacidad de los Estados ACP de mejorar la calidad de los estudios de viabilidad y la preparación de los proyectos, de forma que se puedan extraer las conclusiones económicas y financieras adecuadas;

ii) diseñar mecanismos integrados de gestión de los proyectos que abarquen todo su ciclo de desarrollo en el marco del programa de desarrollo del Estado ACP de que se trate.

Sección 2

Protección de las inversiones

Artículo 260

Las Partes contratantes afirman la necesidad de promover y proteger las inversiones de cada una de ellas en sus territorios respectivos y, en este contexto, afirman la importancia de celebrar en interés recíproco acuerdos inte restatales de promoción y protección de las inversiones, que puedan asimismo consitituir la base de sistemas de seguro y de garantía.

Artículo 261

1. Todo Estado contratante podrá solicitar la apertura de negociaciones con otro Estado contratante con objeto de llegar a un acuerdo para la promoción y la protección de las inversiones.

2. Con motivo de la apertura de negociaciones y de la celebración, aplicación e interpretación de acuerdos bilaterales o multilaterales recíprocas sobre la promoción y la protección de las inversiones, los Estados contratantes de tales acuerdos no practicarán ninguna discriminación entre los Estados Partes en el presente Convenio o hacia ellos respecto de terceros países.

Por «no discriminación», las Partes entienden que, en la negociación de tales acuerdos, cada Parte tendrá derecho a alegar disposiciones que figuren en acuerdos negociados entre el Estado ACP o el Estado miembro de que se trate y otro Estado, siempre que, en cada caso, se conceda la reciprocidad.

3. Los Estados contratantes tendrán derecho a solicitar una modificación o una adaptación del trato no discriminatorio contemplado en el apartado 2 cuando las obligaciones internacionales o un cambio de las circunstancias de hecho lo hagan necesario.

4. La aplicación de los principios contemplados en los apartados 2 y 3 no podrá tener como objetivo o como consecuencia el menoscabo de la soberanía de un Estado que sea Parte en el Convenio.

5. La relación entre la fecha de entrada en vigor de cualquier acuerdo negociado, las disposiciones relativas a la solución de litigios y la fecha de las inversiones de que se trate, será establecida en dichos acuerdos, teniendo en cuenta los apartados 1 a 4. Las Partes contratantes confirman que, como norma general, no será aplicable la retroactividad, a menos que los Estados contratantes estipulen lo contrario.

Artículo 262

Con objeto de aumentar el incentivo que para las inversiones europeas tengan los proyectos de desarrollo, iniciados por los Estados ACP y que revistan una importancia especial, la Comunidad y los Estados miembros, por una parte, y los Estados ACP, por otra, podrían asimismo celebrar acuerdos relativos a proyectos específicos en interés recíproco, cuando la Comunidad y empresarios europeos contribuyan a su financiación.

Sección 3

Financiación de las inversiones

Artículo 263

1. Para facilitar la realización de inversiones directamente productivas, tanto públicas como privadas, que contribuyan al desarrollo económico e industrial de los Estados ACP, la Comunidad aportará una ayuda financiera, ateniéndose a las disposiciones que figuran en el capítulo 2 del presente título, en forma de capitales de riesgo o de préstamos sobre los recursos propios del Banco. Dicha ayuda financiera podrá servir, entre otras cosas, para:

a) incrementar, directa o indirectamente, los fondos propios de las empresas públicas, semipúblicas o privadas y concederles una financiación en forma de préstamos con fines de inversión;

b) apoyar proyectos y programas de inversiones productivas determinadas y fomentadas por los organismos paritarios que la Comunidad y los Estados ACP creen en aplicación del Convenio;

c) financiar acciones en favor de las PYME.

2. Para conseguir los objetivos establecidos en el apartado 1, una parte significativa de los capitales de riesgo se destinará a apoyar las inversiones del sector privado.

Artículo 264

Además de los medios de financiación antedichos, el Estado o los Estados ACP podrán utilizar los medios de financiación con arreglo al programa nacional o regional para, entre otras cosas:

a) financiar acciones en favor de las pequeñas y medianas empresas;

b) fomentar la creación o el refuerzo de instituciones financieras nacionales o regionales en los Estados ACP, para satisfacer de forma eficaz las necesidades del sector privado;

c) apoyar de una forma adecuada y eficaz el fomento de las exportaciones;

d) aportar una cooperación técnica general o específica que responda a las necesidades del sector privado.

Artículo 265

La financiación de proyectos directamente productivos podrá referirse tanto a inversiones nuevas como a la rehabilitación o explotación de capacidades ya existentes.

Artículo 266

En caso de que la financiación se realice a través de un organismo de enlace, será incumbencia del mismo seleccionar e instruir cada proyecto y administrar los fondos que se pongan a su disposición según las condiciones establecidas en el presente Convenio y de común acuerdo entre las Partes.

Sección 4

Apoyo a las inversiones

Artículo 267

Para cumplir de una forma eficaz los distintos objetivos del Convenio en lo relativo al fomento de las inversiones privadas y concretar su efecto multiplicador, el Banco y/o la Comisión aportarán apoyo por medio de:

a) la ayuda financiera, incluidas las participaciones en el capital;

b) asistencia técnica;

c) servicios de asesoramiento;

d) servicios de información y coordinación.

Artículo 268

1. El Banco utilizará los capitales de riesgo para apoyar las actividades destinadas a promover y respaldar el sector privado de los Estados ACP. Para ello, se podrán emplear los capitales de riesgo para:

a) conceder préstamos directos con fines de inversión a empresas públicas, semipúblicas y privadas de los Estados ACP, incluidas las PYME;

b) incrementar los fondos propios, o considerados como tales, de las empresas públicas, semipúblicas o privadas mediante participaciones directas en el capital en nombre de la Comunidad;

c) adquirir participaciones en el capital, con el acuerdo de los Estados ACP interesados, en las instituciones financieras de fomento de las inversiones privadas en los Estados ACP;

d) facilitar medios de financiación a las instituciones financieras de los Estados ACP o, con el consentimiento del Estado ACP interesado, a los promotores de los Estados ACP y/o de la Comunidad que deseen, además de su contribución propia, invertir en empresas comunes ACP-CEE para reforzar los fondos propios de las empresas ACP;

e) con el acuerdo del Estado o de los Estados ACP interesados, ayudar a los intermediarios financieros de los Estados ACP o de la Comunidad que contribuyan a la financiación de PYME de los Estados ACP a que:

i) adquieran participaciones en el capital de las PYME de los Estados ACP;

ii) financien las participaciones en el capital de las PYME de los Estados ACP adquiridas por inversores privados de dichos Estados y/o por promotores de la Comunidad según las condiciones definidas en la letra d) ;

iii) concedan préstamos para la financiación de las inversiones de las PYME de los Estados ACP;

f) ayudar a reestructurar o recapitalizar instituciones financieras de los Estados ACP;

g) financiar estudios, trabajos de investigación o inversiones específicas con vistas a preparar y determinar proyectos; asistir a las empresas, en particular por medio de servicios de formación, gestión y apoyo en materia de inversiones en el marco de las operaciones del Banco durante el período de preinversión o con objeto de rehabilitarlas y, en su caso, intervenir en los gastos de puesta en marcha, incluidas las primas de garantía y de seguro de las inversiones, necesarias para asegurar que se adopte la decisión de financiación.

2. Cuando sea oportuno, el Banco concederá, con cargo a sus recursos propios, préstamos tanto directos como indirectos para financiar inversiones y programas de apoyo sectorial.

Artículo 269

Para favorecer el fomento y el desarrollo de su sector privado, los Estados ACP podrán utilizar los medios de financiación de su programa indicativo para:

a) apoyar el desarrollo de las empresas ofreciéndoles cursos de formación, asistencia en materia de gestión financiera y preparación de proyectos, servicios especializados en la puesta en marcha de las empresas y servicios de desarrollo y de gestión, y fomentando las transferencias de tecnología;

b) respaldar de forma adecuada y eficaz el fomento de las inversiones, incluyendo la asitencia a los promotores;

c) apoyar la creación o el fortalecimiento de las instituciones financieras nacionales o regionales de los Estados ACP para financiar las operaciones de exportación;

d) financiar las importaciones de productos intermedios necesarios para las industrias de exportación de todo Estado ACP solicitante;

e) abrir líneas de crédito en favor de las PYME;

f) respaldar de forma adecuada y eficaz el fomento de las exportaciones;

g) contribuir a la mejora del clima de inversión y, en particular, del marco jurídico y fiscal aplicable a las empresas, así como al desarrollo de los servicios de apoyo al sector de las empresas, para ofrecer los servicios de asesoría en los ámbitos jurídico, técnico y de gestión;

h) asegurar una cooperación técnica con vistas a reforzar las actividades de los organismos de los Estados ACP que se ocupan del desarrollo de las PYME;

i) llevar a cabo programas adecuados de formación profesional y de desarrollo de las competencias de los jefes de empresa, en particular en el sector de las empresas pequeñas o informales;

j) ayudar a movilizar el ahorro nacional, a desarrollar la intermediación financiera y los nuevos instrumentos financieros, a racionalizar la política de fomento de las empresas y a promover las inversiones exteriores;

k) financiar proyectos emprendidos por cooperativas o comunidades locales de los Estados ACP y la creación o el refuerzo de los fondos de garantía para las PYME.

Artículo 270

Para movilizar los medios de inversión exteriores, tanto públicos como privados, convendrá hacer todo lo posible para sacar provecho de las posibilidades de cofinanciación o para conseguir medios de financiación paralelos para los distintos proyectos o programas.

Artículo 271

A la hora de apoyar los esfuerzos realizados por los Estados ACP para invertir en la TCDT, convendrá velar, muy en particular, por que se utilice de forma óptima la capacidad existente en el Estado ACP interesado y por que se tengan en cuenta las necesidades de rehabilitación.

Artículo 272

Con el fin de apoyar el fomento de las inversiones en los Estados ACP y considerando debidamente el carácter complementario de sus funciones, la Comisión y el Banco coordinarán estrechamente sus actividades en este ámbito.

La Comisión y el Banco garantizarán, con ayuda de los Estados miembros y de los Estados ACP, una coordinación eficaz en el aspecto operativo entre todas las Partes interesadas en el apoyo a las inversiones en los Estados ACP.

Para mantener a dichas Partes informadas sobre las perspectivas de inversión, la Comisión elaborará informes y realizará estudios relativos, en particular, a:

- los flujos de inversión entre la Comunidad y los Estados ACP; las trabas económicas, jurídicas e institucionales que entorpecen la inversión; las medidas que faciliten los movimientos de capitales privados, las cofinanciaciones, el acceso de los Estados ACP a los mercados financieros internacionales y el funcionamiento eficaz de los mercados financieros nacionales;

- las actividades de los sistemas nacionales e internacionales de garantía de las inversiones;

- los acuerdos de fomento y protección de la inversión celebrados entre los Estados miembros y los Estados ACP.

La Comisión presentará los resultados de dichos estudios al Comité ACP-CEE de cooperación en la financiación del desarrollo. También presentará un informe, realizado en colaboración con el Banco, sobre los resultados de la coordinación en el ámbito del apoyo a las inversiones y al sector privado.

Sección 5

Pagos corrientes y movimientos de capital

Artículo 273

1. En lo que se refiere a los movimientos de capitales vinculados a las inversiones y a los pagos corrientes, las Partes contratantes se abstendrán de adoptar, en el ámbito de las operaciones de cambio, medidas que resulten incompatibles con sus obligaciones derivadas de la aplicación de la aplicación de las disposiciones del presente Convenio en materia de intercambios de bienes y servicios, de establecimiento y de cooperación industrial. No obstante, dichas obligaciones no impedirán que las Partes contratantes adopten, cuando se enfrenten a dificultades económicas importantes o a problemas graves de balanza de pagos, las medidas de salvaguardia necesarias.

2. En lo que se refiere a las operaciones de cambio vinculadas a las inversiones y a los pagos corrientes, los Estados ACP, por una parte, y los Estados miembros, por otra, se abstendrán, en la medida de lo posible, de adoptar, unos respecto de otros, medidas discriminatorias o de conceder un trato más favorable a terceros Estados, si bien se tendrán muy en cuenta el carácter evolutivo del sistema monetario internacional, la existencia de acuerdos monetarios específicos y los problemas de balanza de pagos.

En caso de que dichas medidas o dicho trato resulten inevitables, se mantendrán o adoptarán de conformidad con las normas monetarias internacionales y se hará todo lo posible para reducir al mínimo las consecuencias negativas para las Partes interesadas.

Sección 6

Régimen aplicable a las empresas

Artículo 274

1. En lo que se refiere al régimen aplicable en materia de establecimiento y de servicios, los Estados ACP, por una parte y los Estados miembros, por otra, concederán respectivamente un trato no discriminatorio a los nacionales y sociedades de los Estados miembros y a los nacionales y sociedades de los Estados ACP. No obstante, cuando, para una actividad determinada, un Estados ACP o un Estado miembro no estén en condiciones de garantizar tal trato, los Estados miembros o los Estados ACP, según el caso, no estarán obligados a conceder tal trato para esa actividad a los nacionales y a las sociedades del Estado de que se trate.

2. Con arreglo al presente Convenio, se entenderá por «sociedades o empresas de un Estado miembro o de un Estado ACP» las sociedades o empresas de Derecho civil o mercantil -incluidas las sociedades públicas u otras, las sociedades cooperativas y las demás personas jurídicas y asociaciones sometidas al Derecho público o privado, con excepción de las sociedades con fines no lucrativosconstituidas de conformidad con la legislación de un Estado miembro o de un Estado ACP y que tengan su sede social, su administración central o su centro de actividad principal en un Estado miembro o en un Estado ACP.

No obstante, en los casos en los que sólo tengan en un Estado miembro o en un Estado ACP su sede social, su actividad deberá mantener un vínculo efectivo y continuo con la economía de dicho Estado miembro o de dicho Estado ACP.

Capítulo 4

Cooperación técnica

Artículo 275

La cooperación técnica ayudará a los Estados ACP a valorizar sus recursos humanos nacionales y regionales y a desarrollar sus instituciones de forma duradera y contribuirá a la consecución de los objetivos de los proyectos y programas. Para ello:

a) el apoyo en forma de envío de personal de asistencia técnica únicamente se concederá a petición del Estado o Estados ACP interesado(s) ;

b) la cooperación técnica deberá tener una relación coste-eficacia positiva, responder a las necesidades para las que se haya concebido, facilitar la transferencia de conocimientos e incrementar las capacidades nacionales y regionales;

c) se procurará incrementar la participación de expertos, oficinas de estudios e institutos de formación e investigación nacionales en los contratos financiados por el Fondo y hacer mayor uso de los recursos humanos de los Estados ACP destinando de forma provisional al personal de dirección nacional, con funciones de asesoramiento, a instituciones de su propio país, de países vecinos o de organizaciones regionales;

d) los Estados ACP podrán utilizar, a escala nacional o regional, los instrumentos y recursos de la cooperación para la financiación del desarrollo a fin de determinar mejor los límites y el potencial en materia de personal nacional y regional y de elaborar una lista de expertos, asesores y oficinas de estudios ACP a los que se podría recurrir para los proyectos y programas financiados por el Fondo, así como para definir los modos de utilizar personal nacional y regional cualificado para los proyectos financiados por el Fondo;

e) la asistencia técnica intra-ACP recibirá apoyo mediante los instrumentos de cooperación para la financiación del desarrollo, a fin de facilitar los intercambios entre Estados ACP de personal de dirección y de expertos en materia de asistencia técnica y de gestión;

f) los expedientes de proyectos y programas deberán tomar en consideración programas de acciones para el desarrollo a largo plazo de las instituciones y del personal y tener en cuenta las necesidades financieras;

g) a fin de invertir la dirección del movimiento de éxodo del personal de dirección de los Estados ACP, la Comunidad cooperará con los Estados ACP que lo soliciten para favorecer el regreso de los nacionales ACP cualificados que residan en países desarrollados, con medidas adecuadas que inciten al regreso al país de origen;

h) el examen de proyectos y programas tendrá debidamente en cuenta las limitaciones en materia de recursos humanos nacionales y garantizará una estrategia favorable al aprovechamiento de dichos recursos;

i) el personal de asistencia técnica deberá poseer las cualificaciones requeridas para llevar a buen término las tareas específicas que se definan en la solicitud del Estado o los Estados ACP interesado(s) y deberá integrarse en la institución ACP beneficiaria;

j) una de las tareas del personal de asistencia técnica será la formación efectiva del personal nacional a fin de eliminar progresivamente la asistencia técnica y utilizar en los proyectos exclusivamente, con carácter permanente, personal nacional;

k) la cooperación contendrá disposiciones encaminadas a aumentar la capacidad de los Estados ACP para adquirir su propia aptitud técnica y mejorar las cualificaciones profesionales de sus propios asesores, oficinas de estudios o empresas asesoras;

l) se debería conceder especial atención al desarrollo de la capacidad de los Estados ACP en materia de planificación, ejecución y evaluación de proyectos y programas.

Artículo 276

1. La cooperación técnica podrá revestir un carácter específico general.

2. La cooperación técnica general comprenderá en particular:

a) los estudios de desarrollo y los estudios sobre las perspectivas y los instrumentos de desarrollo y de diversificación de las economías de los Estados ACP, así como sobre problemas que interesen a grupos de Estados ACP o al conjunto de dichos Estados;

b) los estudios encaminados a hallar soluciones concretas para los problemas de endeudamiento, servicio de la deuda y balanza de pagos de los Estados ACP;

c) los estudios por sectores y por productos;

d) el envío de expertos, consejeros, técnicos e instructores para unas misiones determinadas y por períodos de tiempo limitados;

e) el suministro de material de instrucción, de experimentación de investigación y de demostración;

f) la información general y la documentación, incluida la estadística, destinada a favorecer el desarrollo de los Estados ACP, así como la idónea consecución de los objetivos de la cooperación;

g) los intercambios de personal directivo, personal especializado, estudiantes, investigadores, animadores y responsables de agrupaciones y asociaciones con fines sociales o culturales;

h) la concesión de becas de estudios o de cursos de prácticas, en particular a personas que se encuentren ya trabajando y que necesiten una formación complementaria;

i) la organización de seminarios o de sesiones de formación, información y perfeccionamiento;

j) la creación o el reforzamiento de instrumentos de información y documentación, en particular para los intercambios de conocimientos, métodos y experiencias entre Estados ACP, y entre éstos y la Comunidad;

k) la cooperación o el hermanamiento entre instituciones ACP y entre éstas y las de la Comunidad, en particular entre universidades y otras instituciones de formación e investigación de los Estados ACP y de la Comunidad;

l) el apoyo a manifestaciones culturales significativas.

3. La cooperación técnica vinculada a operaciones específicas comprenderá en particular:

a) los estudios técnicos, económicos, estadísticos, financieros y comerciales, así como las investigaciones y prospecciones necesarias para la elaboración de los proyectos y programas de acción, incluidas las relativas al ajuste estructural y a las inversiones;

b) la preparación de los proyectos y programas;

c) la ejecución y el seguimiento de los proyectos y programas;

d) la puesta en práctica de medidas provisionales que permitan la creación, iniciación, explotación y mantenimiento de un proyecto determinado;

e) el seguimiento y la evaluación de las operaciones;

f) los programas integrados de formación, información e investigación;

Artículo 277

La Comunidad adoptará medidas concretas para incrementar y mejorar la información comunicada a los Estados ACP acerca de la disponibilidad y las cualificaciones de los especialistas adecuados.

Artículo 278

1. La opción entre recurrir a oficinas de estudios o empresas asesoras o a expertos seleccionados individualmente se efectuará en función de la naturaleza de los problemas, de la amplitud y de la complejidad de los medios técnicos y de gestión necesarios y de los costes comparados de cada una de las dos soluciones. Por otra parte, se adoptarán medidas para asegurarse de que los responsables de la selección están capacitados para evaluar en su justa medida los diferentes niveles de competencia y experiencia a nivel internacional. Los criterios de elección de los contratistas y de su personal tendrán en cuenta:

a) las cualificaciones profesionales (competencia técnica y capacidad de formación) y las cualidades humanas;

b) el respeto a los valores culturales y a las circunstancias políticas y administrativas del Estado o los Estados ACP de que se trate;

c) el conocimiento de la lengua necesario para la ejecución del contrato;

d) la experiencia práctica sobre los problemas que deban tratarse;

e) los costes.

2. La selección del personal de asistencia técnica, la definición de sus objetivos y de sus funciones, la duración de su misión, sus remuneraciones y su contribución al desarrollo de los Estados ACP a los que esté asignado deberán ajustarse a los principios de la política de cooperación técnica definidos en el artículo 275. Los procedimientos que se apliquen en ese contexto deberán garantizar la objetividad de elección y la calidad de los servicios que se presten. En ese sentido se aplicarán los principios siguientes:

a) la selección deberá ser efectuada por las instituciones nacionales que empleen la asistencia técnica de conformidad con las disposiciones aplicables en materia de competencia y de preferencias;

b) se procurará facilitar el contacto directo entre el candidato y el futuro usuario de la asistencia técnica;

c) debería contemplarse la posibilidad de recurrir a otras fórmulas de asistencia técnica, como la utilización de voluntarios, organizaciones no gubernamentales y personal de dirección jubilado, así como los acuerdos de hermanamiento;

d) cuando se efectúe una solicitud de asistencia técnica, el Estado ACP y la delegación de la Comisión compararán los costes y beneficios de los distintos modos de transferencia de tecnología y de promoción de competencias;

e) la documentación de las convocatorias de licitaciones establecerá que cada candidato deba precisar en su oferta los métodos y el personal que tiene intención de emplear, así como la estrategia que pudiera promover las capacidades locales, nacionales y/o regionales en cuanto se inicie el contrato;

f) la Comunidad facilitará a los Estados ACP beneficiarios toda la información detallada sobre el coste total de la asistencia técnica a fin de que puedan negociar los contratos sobre la base de una relación coste-eficacia favorable.

Artículo 279

Con objeto de fomentar en los Estados ACP la capacidad de incrementar su competencia técnica y de mejorar los conocimientos técnicos de sus asesores, la Comunidad y los Estados ACP fomentarán los acuerdos de asociación entre oficinas de estudios, ingenieros asesores, expertos e instituciones de los Estados ACP adoptarán todas las medidas necesarias para:

a) fomentar, por mediación de las asociaciones temporales, la subcontratación o la utilización de expertos nacionales de los Estados ACP en los equipos de las oficinas de estudios, de los ingenieros asesores o de las instituciones de los Estados miembros;

b) informar a los licitadores en la documentación de las convocatorias de licitación de los criterios de selección y de las preferencias previstas en el Convenio, y en particular de las relativas al fomento de la utilización de los recursos humanos ACP.

Artículo 280

1. Sin perjuicio de las disposiciones del presente capítulo, la adjudicación de los contratos de servicios y las normas en materia de competencia y de preferencias se establecerán con arreglo a la sección 5 del capítulo 5.

2. La cooperación técnica apoyará las operaciones de educación y de formación y los programas de formación plurianuales, incluidas las becas, que se contemplan en el capítulo 1 del título XI de la segunda parte.

Capítulo 5

Procedimientos de ejecución

Sección 1

Programación

Artículo 281

1. Al comienzo del período de aplicación del Convenio y antes del establecimiento del programa indicativo:

a) la Comunidad dará a cada Estado ACP una indicación clara de la dotación financiera programable de la que podrá disponer durante dicho período y le comunicará las demás informaciones oportunas;

b) se notificará a cada Estado ACP que pueda optar a los recursos específicos destinados a la ayuda para el ajuste con arreglo al 246 el importe estimativo de la primera fracción que le corresponda.

2. Tan pronto como haya recibido las informaciones antes mencionadas, cada Estado ACP elaborará y someterá a la Comunidad un proyecto de programa indicativo, sobre la base de y de conformidad con sus objetivos y prioridades de desarrollo; el proyecto de programa indicativo indicará:

a) los objetivos prioritarios de desarrollo del Estado ACP de que se trate en el plano nacional y regional;

b) el sector o sectores de concentración para los que la ayuda se considere más adecuada;

c) las medidas y acciones más adecuadas para la consecución de los objetivos en el sector o sectores de concentración o, cuando dichas acciones no estén suficientemente definidas, las líneas generales de los programas de ayuda a las políticas adoptadas por el Estado ACP en dichos sectores;

d) en la medida de lo posible los proyectos y programas de acción nacionales específicos que hayan sido claramente identificados, en particular los que supongan la continuación de proyectos y programas de acción ya en curso;

e) en su caso, una parte limitada de los recursos programables no destinados al sector de concentración que el Estado ACP proponga que se utilice como ayuda al ajuste;

f) todas las propuestas relativas a proyectos y programas regionales.

Artículo 282

1. El proyecto de programa indicativo será objeto de un intercambio de pareceres entre el Estado ACP de que se trate y la Comunidad, que tendrá debidamente en cuenta las necesidades nacionales del Estado ACP y su derecho soberano a determinar sus estrategias, prioridades y modelos de desarrollo, así como sus políticas macroeconómicas y sectoriales.

2. El programa indicativo será adoptado de común acuerdo entre la Comunidad y el Estado ACP de que se trate tomando como base el proyecto de programa indicativo propuesto por dicho Estado, y obligará tanto a la Comunidad como a dicho Estado cuando se adopte. Precisará en particular:

a) el sector o sectores de concentración a los que se destinen la ayuda comunitaria y los medios que deban aplicarse para ello;

b) las medidas y acciones necesarias para la consecución de los objetivos en los sectores elegidos;

c) el calendario de los compromisos y de las medidas que deban adoptarse;

d) las provisiones hechas para hacer frente a las posibles reclamaciones y para cubrir los aumentos de costes y los gastos imprevistos;

e) los proyectos y programas que no se refieran al sector o sectores de concentración, así como las propuestas de proyectos y programas regionales y, en su caso, la parte dedicada a la ayuda para el ajuste estructural.

3. El programa indicativo será lo suficientemente flexible para garantizar la adecuación permanente de las acciones a los objetivos y para tener en cuenta las modificaciones que puedan producirse en la situación económica, las prioridades y los objetivos de los Estados ACP. Podrá ser revisado a petición del Estado ACP afectado.

Artículo 283

La Comunidad y el Estado ACP adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar la adopción del programa indicativo lo antes posible, preferentemente antes de la entrada en vigor del Convenio.

Artículo 284

1. El programa indicativo determinará los importes globales de la ayuda programable que pueda ponerse a disposición de cada Estado ACP. Independientemente de los fondos reservados a las ayudas de urgencia, a las bonificaciones de intereses y a la cooperación regional, la ayuda programable comprenderá subvenciones y una parte de capitales riesgo.

2. El remanente del Fondo que, en su caso, no hubiere sido comprometido o desembolsado al final del último año de aplicación del Protocolo financiero se utilizará hasta su agotamiento en las mismas condiciones que las previstas en el presente Convenio.

3. El ordenador nacional de pagos y el delegado de la Comisión elaborarán cada año un estado comparativo de los compromisos y pagos, adoptarán las medidas necesarias para garantizar la observancia del calendario de compromisos acordado en la programación y determinarán las causas de los retrasos observados en su ejecución, con objeto de proponer las medidas necesarias para solucionar la situación.

Sección 2

Identificación, preparación y examen de los proyectos

Artículo 285

La identificación y la preparación de los proyectos y programas corresponderá al Estado ACP de que se trate o a cualquier otro beneficiario posible.

Artículo 286

La documentación de los proyectos y programas preparados y presentados para su financiación deberá contener todos los datos necesarios para el examen de los proyectos o programas o, cuando dichos proyectos y programas no hayan sido completamente definidos, facilitar una descripción sucinta para las necesidades del examen. Dicha documentación será remitida oficialmente al delegado por los Estados ACP o por los demás beneficiarios en virtud del presente Convenio. Si los beneficiarios no fueren Estados ACP, se requerirá el acuerdo formal del Estado ACP de que se trate.

Artículo 287

1. El Estado o los Estados ACP de que se trate y la Comunidad emprenderán conjuntamente el examen de los proyectos y programas. Con vistas a acelerar los procedimientos, la Comisión dará al delegado los poderes necesarios para realizar dicho examen conjunto.

2. El examen de los proyectos y programas tendrá en cuenta las características y limitaciones de cada Estado ACP, así como los siguientes factores:

a) la eficacia y viabilidad y de las operaciones solicitadas y la rentabilidad de las mismas, si fuere posible en función de un análisis coste-beneficio que incluya las posibles variantes;

b) los aspectos sociales, culturales, de sexo y medioambientales, directos e indirectos, así como la repercusión en la población;

c) la disponibilidad de mano de obra y otros recursos locales necesarios para la ejecución, el funcionamiento y la gestión de los proyectos y programas;

d) la formación y el desarrollo institucional necesarios para la consecución de los objetivos de los proyectos y programas;

e) la carga que representen los gastos de funcionamiento para el beneficiario;

f) los compromisos y los esfuerzos realizados a nivel nacional;

g) la experiencia de las acciones del mismo tipo realizadas anteriormente;

h) los resultados de los estudios ya emprendidos sobre proyectos o programas de acción similares, a fin de acelerar la ejecución y reducir los costes al mínimo.

3. Al examinar los proyectos y programas de acción se tendrán en cuenta las dificultades y limitaciones propias de los Estados ACP menos desarrollados que tengan una incidencia negativa en la eficacia, la viabilidad y la rentabilidad económica de dichos proyectos y programas.

4. El Comité ACP-CEE de cooperación para la financiación del desarrollo precisará las directrices generales y los criterios generales para el examen de los proyectos y programas durante el período de vigencia del Convenio a la vista de los trabajos de evaluación, teniendo en cuenta la necesaria flexibilidad para la adaptación de dichos criterios a la situación particular de cada Estado ACP.

Sección 3

Propuesta y decisión de financiación

Artículo 288

1. El delegado, en estrecha colaboración con el ordenador nacional, resumirá las conclusiones de la instrucción en una propuesta de financiación.

2. La propuesta de financiación incluirá el calendario previsto para la ejecución técnica y financiera del proyecto o programa, e indicará la duración de las diferentes fases de ejecución.

3. La propuesta de financiación:

a) tendrá en cuenta las observaciones del Estado o Estados ACP interesados;

b) será remitida por el delegado, simultáneamente, al Estado o Estados ACP interesados y a la Comisión.

4. La Comisión ultimará la propuesta de financiación y la remitirá, con o sin modificaciones, al órgano de decisión comunitario. El Estado o Estados ACP interesados podrán presentar observaciones sobre cualquier modificación de fondo que la Comisión tenga la intención de introducir en el documento; dichas observaciones se reflejarán en la propuesta de financiación modificada.

Artículo 289

1. Sin perjuicio de las disposiciones establecidas en el apartado 4 del artículo 288, el órgano de decisión de la Comunidad comunicará su decisión en un plazo de ciento veinte días a partir de la fecha de la remisión por el delegado contemplada en la letra b) del apartado 3 del artículo 288.

2. Cuando la propuesta de financiación no sea aceptada por la Comunidad, el Estado o Estados ACP interesados serán informados inmediatamente de los motivos de dicha decisión. En tal caso, los representantes del Estado o Estados ACP afectados podrán solicitar en el plazo de sesenta días a partir de la notificación:

a) o bien que el problema sea planteado en el Comité ACP-CEE de cooperación para la financiación del desarrollo creado en virtud del Convenio, o

b) ser oídos por el órgano de decisión de la Comunidad.

3. Tras dicha audiencia, el órgano competente de la Comunidad tomará una decisión definitiva sobre la aprobación o rechazo de la propuesta de financiación. Antes de que se tome la decisión, el Estado o Estados ACP afectados podrán comunicarle cualquier elemento que consideren necesario para completar su información.

Artículo 290

1. Con objeto de acelerar los procedimientos y no obstante lo dispuesto en los artículos 288 y 289, las decisiones de financiación podrán referirse a programas plurianuales cuando se trate de financiar;

a) la formación;

b) microproyectos;

c) la promoción comercial;

d) conjuntos de acciones de magnitud limitada en un sector determinado;

e) la cooperación técnica.

2. En estos casos, el Estado ACP de que se trate podrá presentar al delegado un programa plurianual que indique las líneas generales, los tipos de acciones previstos y el compromiso financiero propuesto.

El ordenador principal adoptará la decisión de financiación para cada programa plurianual. La carta del ordenador principal al ordenador nacional en la que se notificará esta decisión constituirá el convenio de financiación con arreglo al artículo 291.

En el marco de los programas plurianuales adoptados de este modo, el ordenador nacional aplicará cada acción de conformidad con las disposiciones del convenio y del convenio de financiación antes mencionado.

Al final de cada año, el ordenador nacional remitirá a la Comisión un informe sobre la ejecución de los programas elaborado en consulta con el delegado.

Sección 4

Convenio de financiación y superación

Artículo 291

1. Todo proyecto o programa financiado mediante una subvención del Fondo dará lugar a la celebración de un convenio de financiación entre la Comisión y el Estado o Estados ACP afectados en los 60 días siguientes a la decisión del órgano de decisión de la Comunidad.

2. El convenio precisará, en particular, el compromiso financiero del Fondo, las modalidades y condiciones de financiación, así como las disposiciones generales y específicas relativas al proyecto o programa de que se trate; incluirá asimismo el calendario previsto para la ejecución técnica del proyecto o programa que figure en la propuesta de financiación.

3. Los convenios de financiación relativos a todos los proyectos y programas de acción establecerán créditos adecuados para cubrir los aumentos de costes y los gastos imprevistos.

4. Tras la firma del convenio de financiación, los pagos se efectuarán con arreglo al plan de financiación aprobado en dicho convenio.

5. Todo remanente que se observe en el momento del cierre de los proyectos y programas corresponderá al Estado ACP de que se trate y se consignará como tal en las cuentas del Fondo. Podrá utilizarse del modo previsto en el convenio para la financiación de los proyectos y programas.

Superación

Artículo 292

1. En cuanto surja el riesgo de superar los límites fijados en el convenio de financiación, el ordenador nacional informará de ello al ordenador principal por mediación del delegado de la Comisión, precisando las medidas que piensa adoptar para cubrir dicha superación con respecto a la dotación, bien reduciendo la amplitud del proyecto o programa de acción, bien recurriendo a los recursos nacionales o a otros recursos no comunitarios.

2. Si no se decidiere de común acuerdo reducir la amplitud del proyecto o programa de acción o si no fuere posible cubrirla mediante otros recursos, la superación podrá ser:

a) cubierta por los remanentes que se observen tras el cierre de los proyectos y programas de acción financiados en el marco de los programas indicativos y que no se hayan asignado nuevamente hasta un límite del 20 % del compromiso financiero previsto para el proyecto o programa de acción de que se trate; o

b) financiada por los recursos del programa indicativo.

Financiación retroactiva

Artículo 293

1. Con objeto de garantizar la rápida puesta en marcha de los proyectos, evitar vacíos entre los proyectos secuenciales y retrasos, los Estados ACP podrán, de acuerdo con la Comisión, cuando haya concluido el examen del proyecto y antes de que se adopte la decisión de financiación:

i) convocar licitaciones para todos los tipos de contratos, con una cláusula de suspensión;

ii) prefinanciar, hasta un total de un importe limitado, actividades relacionadas con un trabajo preliminar y estacional, encargos de equipo para los que haya que prever un largo plazo de entrega, así como determinadas operaciones en curso. Tales gastos deberán ajustarse a los procedimientos establecidos en el convenio.

2. Estas disposiciones se entenderán sin perjuicio de las competencias del órgano de decisión de la Comunidad.

3. Los gastos efectuados por un Estado ACP en virtud de este artículo se financiarán retroactivamente en el marco del proyecto o del programa, tras la firma del acuerdo de financiación.

Sección 5

Competencia y preferencias

Requisitos

Artículo 294

1. Salvo excepción concedida con arreglo al artículo 296:

a) la participación en licitaciones y mercados financiados por el Fondo estará abierta en igualdad de condiciones:

i) a las personas físicas, sociedades o empresas, organismos públicos o con participación pública de los Estados ACP y de la Comunidad;

ii) a las sociedades cooperativas y otras personas jurídicas de derecho público o de derecho privado, con excepción de las sociedades sin fines lucrativos, de la Comunidad y/o de los Estados ACP;

iii) a toda empresa conjunta o agrupación de tales empresas o sociedades ACP y/o de la Comunidad;

b) los suministros deberán ser originarios de la Comunidad y/o de los Estados ACP, con arreglo a lo dispuesto en el Anexo LIV.

2. Para poder optar a las licitaciones y contratos, los licitadores deberán probar satisfactoriamente ante los Estados ACP que cumplen los requisitos establecidos en el artículo 274 y en el apartado 1 del presente artículo, así como su competencia y la adecuación de los recursos para llevar a buen término el contrato.

Igualdad de oportunidades

Artículo 295

Los Estados ACP y la Comisión tomarán todas las medidas necesarias para garantizar, en igualdad de condiciones, una participación lo más amplia posible en las licitaciones para contratos de obras, suministros y servicios, y en particular, en su caso, medidas encaminadas a:

a) garantizar la publicación de las licitaciones en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas y en los diarios oficiales de todos los Estados ACP, así como en cualquier otro medio informativo adecuado;

b) eliminar las prácticas discriminatorias o las especificaciones técnicas que pudieran obstaculizar una amplia participación en igualdad de condiciones;

c) estimular la cooperación entre las sociedades y empresas de los Estados miembros y las de los Estados ACP;

d) garantizar que todos los criterios de selección figuren en la documentación de licitación; y

e) garantizar que la oferta elegida responda a las condiciones y criterios establecidos en la documentación de licitación.

Excepciones

Artículo 296

1. A fin de garantizar una rentabilidad óptima del sistema, las personas físicas o jurídicas de los países en vías de desarrollo podrán ser autorizadas a participar en contratos financiados por la Comunidad, previa solicitud justificada de los Estados ACP interesados. Los Estados ACP interesados facilitarán al delegado, para cada caso, la información necesaria para que la Comunidad pueda decidir sobre dichas excepciones atendiendo en particular a:

a) la localización geográfica del Estado ACP interesado;

b) la competitividad de los contratistas, proveedores y consultores de la Comunidad y de los Estados ACP;

c) el interés por evitar un excesivo aumento del coste de ejecución de los contratos;

d) las dificultades de transporte y los retrasos debidos a los plazos de entrega o a otros problemas similares;

e) la tecnología más apropiada y mejor adaptada a las condiciones locales.

2. Se podrá autorizar también la participación de países terceros en contratos financiados por la Comunidad:

a) cuando la Comunidad participe en la financiación de acciones de cooperación regional o interregional que afecten a países terceros;

b) en caso de cofinanciación de los proyectos y programas de acción;

c) en caso de ayuda de emergencia.

3. En casos excepcionales y de acuerdo con la Comisión, las empresas asesoras o los expertos nacionales de países terceros podrán participar en los contratos de servicios.

Competencia

Artículo 297

Salvo disposición contraria del artículo 298, los contratos de obras y suministros financiados con cargo a los recursos del Fondo se celebrarán previa licitación abierta y los contratos de servicios se celebrarán previa licitación restringida.

Artículo 298

1. Con arreglo a lo dispuesto en los apartados 2, 3 y 4 del presente artículo y en el artículo 299 y con el acuerdo de la Comisión, el Estado o Estados ACP podrán:

a) adjudicar contratos previa licitación restringida posterior, en su caso, a un procedimiento de selección previa;

b) celebrar contratos de adjudicación directa;

c) hacer ejecutar contratos en régimen de gestión directa por servicios públicos o semipúblicos de los Estados ACP.

2. Las licitaciones restringidas podrán utilizarse:

a) cuando se compruebe la urgencia de una situación o cuando lo justifique la naturaleza o determinadas características especiales de un contrato;

b) para proyectos o programas de carácter altamente especializado;

c) para los contratos de gran importancia, tras una selección previa.

3. Los contratos de adjudicación directa podrán asignarse:

a) para las acciones de poca importancia, en casos de urgencia o para acciones de cooperación técnica de corta duración;

b) para las ayudas de emergencia;

c) para acciones confiadas a expertos individuales;

d) para acciones complementarias o necesarias para la conclusión de otras ya en curso;

e) cuando la ejecución del contrato esté reservada exclusivamente a los titulares de patentes o de licencias que regulen la utilización, el tratamiento o la importación de los artículos de que se trate;

f) tras el fracaso de una licitación.

4. Para las licitaciones restringidas y los contratos de adjudicación directa se aplicará el siguiente procedimiento:

a) en el caso de los contratos de obras y suministros, el Estado o Estados ACP interesados elaborarán, con el acuerdo del delegado y, en su caso, tras un procedimiento de selección previa, una lista restringida de los posibles licitadores;

b) para los contratos de servicios, los Estados ACP elaborarán la lista restringida de los candidatos de acuerdo con la Comisión, basándose en las propuestas del Estado o Estados ACP interesados y en las propuestas presentadas por la Comisión;

c) para los contratos de adjudicación directa, el Estado ACP iniciará libremente las discusiones que considere oportunas con los licitadores que figuren en la lista que haya elaborado con arreglo a los apartados anteriores, y adjudicará el contrato al licitador que haya elegido.

Contratos en régimen de gestión administrativa

Artículo 299

1. Las agencias o los servicios públicos o con participación pública del Estado o Estados ACP interesados ejecutarán los contratos en régimen de gestión administrativa cuando el Estado ACP disponga de personal de gestión cualificado en sus servicios nacionales para los contratos en virtud de la ayua de urgencia, los contratos de servicios y todas las demás acciones cuyo coste estimado sea inferior a 5 millones de ecus.

2. La Comunidad contribuirá a los gastos de los servicios afectados mediante la concesión del equipo y/o material que falte y/o de recursos que permitan la contratación del personal adicional necesario, como por ejemplo expertos nacionales del Estado ACP de que se trate o de otro Estado ACP. La participación de la Comunidad se limitará a la asunción de medios complementarios y de gastos de ejecución temporales, limitados únicamente a las necesidades de la acción considerada.

Contratos de ayuda de emergencia

Artículo 300

La modalidad de ejecución de los contratos en virtud de la ayuda de emergencia deberá adaptarse a la urgencia de la situación. Para ello, el Estado ACP podrá autorizar, para todas las operaciones relativas a la ayuda de emergencia, con el acuerdo del delegado:

a) la celebración de contratos de adjudicación directa;

b) la ejecución de los contratos en régimen de gestión administrativa;

c) la ejecución a través de organismos especializados;

d) la ejecución directa por la Comisión.

Procedimiento acelerado

Artículo 301

1. Con objeto de garantizar la ejecución rápida y eficaz de los proyectos y programas, se establecerá un procedimiento acelerado de convocatoria de licitaciones, salvo indicación en contra por parte del Estado ACP afectado o de la Comisión, mediante una propuesta presentada al Estado ACP de que se trate para su aprobación. En el procedimiento acelerado de convocatoria de licitaciones, los plazos de presentación serán más cortos y la publicación se limitará al Estado ACP interesado y a los Estados ACP vecinos, de acuerdo con la legislación vigente en el Estado ACP interesado. Este procedimiento acelerado se aplicará para:

a) los contratos de obras cuyo coste estimado sea inferior a 5 millones de ecus;

b) las ayudas de emergencia cualquiera que sea su importe.

2. No obstante, el ordenador nacional podrá, con el acuerdo del delegado, procurarse suministros y/o servicios por un importe limitado en los Estados ACP inte resados o en los Estados ACP vecinos en los que dichos suministros o servicios estén disponibles.

Artículo 302

A fin de acelerar el procedimiento, los Estados ACP podrán solicitar a la Comisión que negocie, elabore y celebre los contratos de servicios en su nombre, directamente o a través de su agencia competente.

Preferencias

Artículo 303

Se adoptarán medidas capaces de favorecer una participación lo más amplia posible de las personas físicas y jurídicas de los Estados ACP en la ejecución de los contratos financiados por el Fondo, a fin de permitir una utilización óptima de los recursos físicos y humanos de dichos Estados. Para ello:

a) en el caso de los contratos de obras de un valor inferior a 5 millones de ecus, los licitadores de los Estados ACP se beneficiarán, siempre que al menos una cuarta parte del capital y de los cuadros sea originaria de uno o varios Estados ACP, de una preferencia del 10 % en la comparación de las ofertas de calidad económica y técnica equivalente;

b) en el caso de los contratos de suministros, cualquiera que sea su importe, los licitadores de los Estados ACP que propongan suministros cuyo valor del contrato sea de origen ACP en al menos un 50 % se beneficiarán de una preferencia del 15 % en la comparación de las ofertas de calidad económica y técnica equivalente;

c) en el caso de los contratos de servicios, se dará preferencia, en la comparación de las ofertas de calidad económica y técnica equivalente, a los expertos, instituciones, oficinas o empresas asesoras nacionales de los Estados ACP que tengan la competencia necesaria;

d) cuando se tenga la intención de recurrir a subcontratistas, el licitador elegido dará preferencia a las personas físicas, sociedades y empresas de los Estados ACP capaces de ejecutar el contrato en las mismas condiciones;

e) el Estados ACP podrá, en la licitación, proponer a los posibles licitadores la colaboración de sociedades, expertos o asesores nacionales de los Estados ACP, elegidos de común acuerdo. Dicha cooperación podrá adquirir la forma de una empresa conjunta, de una subcontratación o de una formación del personal empleado.

Selección del adjudicatario

Artículo 304

1. El Estado ACP adjudicará el contrato:

a) al licitador cuya oferta se haya considerado que responde al expediente de licitación;

b) en el caso de los contratos de obras y suministros, al licitador que haya presentado la oferta más ventajosa, que se evaluará, en particular, en función de los siguientes criterios:

i) el importe de la oferta, los costes de funcionamiento y mantenimiento;

ii) las cualificaciones y garantías ofrecidas por el licitador, las calidades técnicas de la oferta, así como la propuesta de un servicio postventa en el Estado ACP;

iii) la naturaleza del contrato, las condiciones y plazos de ejecución, la adaptación a las condiciones locales;

c) en el caso de los contratos de servicios, al licitador que haya presentado la oferta más ventajosa, habida cuenta, entre otras cosas, del importe de la oferta, las calidades técnicas de la oferta, la organización y metodología propuestas para el suministro de los servicios, así como la competencia, la independencia y la disponibilidad del personal propuesto.

2. Cuando, en función de los criterios anteriormente expuestos, dos ofertas se consideren equivalentes, se concederá preferencia:

a) a la oferta del licitador nacional de un Estado ACP; o

b) en su defecto:

i) a la que permita el mejor uso posible de los recursos físicos y humanos de los Estados ACP, o

ii) a la que ofrezca las mejores posibilidades de subcontratación a las sociedades, empresas o personas físicas ACP, o

iii) a un consorcio de personas físicas, empresas o sociedades de los Estados ACP y de la Comunidad.

Reglamentación general

Artículo 305

La adjudicación de los contratos financiados por el Fondo se regirá por el presente Convenio y la reglamentación general que se adopte mediante decisión del Consejo de ministros en su primera reunión tras la firma del presente Convenio, basándose en la recomendación del Comité ACP-CEE de cooperación para la financiación del desarrollo contemplado en el artículo 325 del presente Convenio.

Condiciones generales

Artículo 306

La ejecución de los contratos de obras, suministros y servicios financiados por el Fondo se regirá:

a) por las condiciones generales aplicables a los contratos financiados por el Fondo que se adopten mediante decisión del Consejo de ministros en su primera reunión tras la firma del presente Convenio, basándose en la recomendación del Comité ACP-CEE de cooperación para la financiación del desarrollo contemplado en el artículo 325 del presente Convenio, o

b) para los proyectos y programas cofinanciados o en caso de concesión de una excepción para la ejecución por terceros o en caso de procedimiento acelerado o en los demás casos pertinentes, cualesquiera otras condiciones generales aceptadas por el Estado ACP interesado y la Comunidad, a saber:

i) las condiciones generales prescritas en la legislación nacional del Estado ACP interesado o las prácticas autorizadas en dicho Estado en materia de contratos internacionales;

ii) cualesquiera otras condiciones generales internacionales en materia de contratos.

Resolución de controversias

Artículo 307

La resolución de las controversias entre la Administración de un Estado ACP y un empresario, un proveedor o un prestador de servicios durante la ejecución de un contrato financiado por el Fondo se efectuará:

a) de acuerdo con la legislación nacional del Estado ACP interesado en caso de contrato nacional, y

b) en caso de contrato transnacional:

i) o bien, si las Partes contratantes lo aceptan, de acuerdo con la legislación nacional del Estado ACP interesado o con sus prácticas establecidas a nivel internacional, o

ii) mediante arbitraje, de acuerdo con las normas de procedimiento que se adopten mediante decisión del Consejo de ministros en su primera reunión tras la firma del presente Convenio, basándose en la recomendación del Comité ACP-CEE de cooperación para la financiación del desarrollo contemplado en el artículo 325 del presente Convenio.

Sección 6

Régimen fiscal y aduanero

Artículo 308

Los Estados ACP aplicarán a los contratos financiados por la Comunidad un régimen fiscal y aduanero que no será menos favorable que el que se aplique al Estado más favorecido o a las organizaciones internacionales en materia de desarrollo con las que tengan relaciones. Para la determinación del régimen aplicable a la nación más favorecida, no se tendrán en cuenta los regímenes aplicados por el Estado ACP interesado a los demás Estados ACP o a otros países en desarrollo.

Artículo 309

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 308, se aplicará el siguiente régimen a los contratos financiados por la Comunidad:

a) los contratos no estarán sujetos a los derechos de timbre y de registro ni a las exacciones fiscales de efecto equivalente existentes o que se creen en el futuro en el Estado ACP beneficiario; no obstante, dichos contratos se registrarán con arreglo a las leyes en vigor en el Estado ACP y el registro podrá dar lugar a la percepción de una tasa por prestación de servicios;

b) los beneficios y/o los ingresos resultantes de la ejecución de los contratos se gravarán de acuerdo con el régimen fiscal del Estado ACP interesado siempre que las personas físicas o jurídicas que hayan realizado dichos beneficios y/o dichos ingresos tengan una sede permanente en dicho Estado o que la duración de ejecución del contrato sea superior a seis meses;

c) las empresas que deban importar material para la ejecución de los contratos de obra gozarán, si lo solicitan, del régimen de admisión temporal, tal como se defina en la legislación del Estado ACP beneficiario relativo a dichos materiales;

d) el material profesional necesario para la ejecución de las tareas definidas en los contratos de servicios será admitido temporalmente, en el Estado o Estados ACP beneficiarios, con arreglo a su legislación nacional, con exención de derechos fiscales, derechos de entrada, derechos de aduana y demás gravámenes de efecto equivalente, siempre que los citados derechos y gravámenes no se exijan por la prestación de servicios;

e) las importaciones en el marco de la ejecución de un contrato de suministros se admitirán en el Estado ACP beneficiario con exención de derechos de aduana, derechos de entrada, gravámenes o derechos fiscales de efecto equivalente. El contrato de suministros originarios del Estado ACP interesado se celebrará basándose en el precio franco fábrica, incrementado en los derechos fiscales aplicables, en su caso, en el Estado ACP a dichos suministros;

f) las compras de carburantes, lubricantes y aglutinantes hidrocarbonados, así como, en general, de todos los productos que se utilicen en la realización de un contrato de obras se considerarán hechas en el mercado local y estarán sujetas al régimen fiscal aplicable en virtud de la legislación nacional vigente en el Estado ACP beneficiario;

g) la importación de efectos y objetos personales, de uso personal y doméstico, por las personas físicas, distintas de las contratadas a nivel local, encargadas de la ejecución de las tareas definidas en un contrato de servicios, y por los miembros de sus familias, se efectuará de acuerdo con la legislación nacional vigente en el Estado ACP beneficiario, con exención de derechos de aduana o de entrada, gavámenes y otros derechos fiscales de efecto equivalente.

Artículo 310

Todo cuestión que no se contemple en los artículos 308 y 309 quedará sometida a la legislación nacional del Estado de que se trate.

Capítulo 6

Agentes encargados de la gestión y la ejecución

Sección 1

Ordenador de pagos principal

Artículo 311

1. La Comisión designará al ordenador de pagos principal del Fondo, quien será responsable de la gestión de los recursos del mismo.

2. En tal concepto, el ordenador de pagos principal:

a) comprometerá, liquidará y ordenará los gastos y llevará la contabilidad de los compromisos y de las órdenes de pago;

b) velará por el cumplimiento de las decisiones de financiación;

c) en estrecha colaboración con el ordenador de pagos nacional, adoptará las decisiones de compromiso y las medidas financieras que resulten necesarias para garantizar, desde el punto de vista económico y técnico, la buena ejecución de las operaciones aprobadas;

d) aprobará la documentación de la licitación antes de la convocatoria de esta última, sin perjuicio de las competencias ajercidas por el delegado en virtud del artículo 317;

e) velará por la publicación de las licitaciones en plazos razonables, de conformidad con el artículo 295;

f) aprobará la propuesta de adjudicación del contrato, sin perjuicio de las competencias ejercidas por el delegado en virtud del artículo 317.

3. El ordenador de pagos principal comunicará, al final de cada ejercicio, un balance detallado del Fondo en el que indicará el saldo de las contribuciones abonadas al Fondo por los Estados miembros, los desembolsos globales para cada sección de financiación, incluidos la cooperación regional, la ayuda de emergencia, el Stabex, el Sysmin y el ajuste estructural.

Sección 2

Ordenador de pagos nacional

Artículo 312 1. El Gobierno de cada Estado ACP designará a un ordenador de pagos nacional que le respresentará en todas las operaciones financiadas con los recursos del Fondo administrados por la Comisión. Asimismo, se informará el ordenador de pagos nacional de las operaciones financiadas con los recursos administrados por el Banco.

2. El ordenador de pagos nacional podrá delegar una parte de sus atribuciones; informará al ordenador de pagos principal de las delegaciones a que haya procedido.

Artículo 313

1. El ordenador de pagos nacional:

a) será responsable, en estrecha colaboración con el delegado, de la preparación, presentación y examen de los proyectos y programas de acción;

b) en estrecha colaboración con el delegado de la Comisión, convocará las licitaciones, recibirá las ofertas, presidirá el examen de las mismas, determinará el resultado de dicho examen, firmará los contratos y las cláusulas adicionales modificativas y aprobará los gastos;

c) antes de dicha convocatoria, presentará al delegado la documentación de la licitación para que la apruebe en el plazo fijado en el artículo 317;

d) concluirá el examen de las ofertas dentro del plazo de validez de estas últimas teniendo en cuenta el plazo necesario para la aprobación del contrato;

e) comunicará el resultado del examen de las ofertas junto con una propuesta de adjudicación del contrato al delegado, quien dará su aprobación en un plazo de treinta días o en el plazo fijado en el artículo 317;

f) procederá a la liquidación y a la orden de pago de los gastos dentro de los límites de los recursos que le hayan sido asignados;

g) durante las operaciones de ejecución, tomará las medidas de adaptación necesarias para garantizar, desde el punto de vista económico y técnico, la correcta ejecución de los proyectos y programas aprobados.

2. Durante la ejecución de las operaciones y siempre que informe de ello al delegado de la Comisión, el ordenador de pagos nacional decidirá:

a) las adaptaciones de detalle y modificaciones técnicas, siempre que no afecten a las soluciones técnicas elegidas y se mantengan dentro de los límites de lo previsto;

b) las modificaciones de los presupuestos en curso de ejecución;

c) las transferencias de un artículo a otro de un presupuesto;

d) los cambios de emplazamiento en los proyectos o programas de unidades múltiples que estén justificados por razones técnicas, económicas o sociales;

e) la aplicación o remisión de las penalizaciones por retraso;

f) las actas de levantamiento de las fianzas;

g) las compras en el mercado local sin consideración del origen;

h) la utilización de materiales y maquinaria de obra no originarios de los Estados miembros o de los Estados ACP respecto de los cuales no exista una producción comparable en los Estados miembros y en los Estados ACP;

i) la subcontratación;

j) las recepciones definitivas siempre que el delegado asista a las recepciones provisionales, vise las actas correspondientes y, en su caso, asista a las recepciones definitivas, en particular cuando la amplitud de las reservas formuladas en el momento de la recepción provisional requira trabajos de modificación importantes;

k) la contratación de consultores y de otros expertos en asistencia técnica.

Artículo 314

Los documentos o propuestas presentados por el ordenador de pagos nacional a la Comisión a un delegado para obtener un acuerdo o su aprobación, con arreglo al presente Convenio, se aprobarán o considerarán aprobados en los plazos establecidos en el presente Convenio o, de no existir plazo alguno, transcurrido un plazo de treinta días.

Artículo 315

Al final de cada ejercicio del período de aplicación del Convenio, el ordenador de pagos nacional elaborará un informe sobre las acciones incluidas en el marco del programa indicativo nacional y de los programas regionales que se hayan ejecutado en el Estado ACP de que se trate. Entre otras cosas, el informe contendrá:

a) el informe mencionado en el artículo 284 del presente Convenio relativo a los compromisos, los desembolsos y el calendario de ejecución del programa indicativo, así como un informe del estado de ejecución de los proyectos y programas;

b) los compromisos, los desembolsos, el calendario de ejecución y el estado de ejecución de los proyectos y programas regionales puestos en práctica en dicho Estado;

c) previa consulta con el delegado de la Comisión, el informe mencionado en el artículo 290 del presente Convenio relativo a los programas plurianuales;

d) una evaluación de las acciones realizadas en el Estado ACP en concepto de la cooperación para la financiación el desarrollo, incluidos los programas regionales.

Se remitirá una copia del informe simultáneamente al delegado y a la Secretaría general de los ACP, a más tardar noventa días después de que finalice el año considerado.

Sección 3

El Delegado

Artículo 316 1. La Comisión estará representada en cada Estado ACP o en cada grupo regional que lo solicite expresamente por un delegado autorizado por el Estado o Estados ACP afectados.

2. En caso de que se designe a un delegado ante un grupo de Estados ACP, se adoptarán las medidas adecuadas para que dicho delegado esté representado por sendos agentes residentes en cada uno de los Estados en los que no resida aquél.

Artículo 317

El delegado recibirá las instrucciones necesarias y las competencias para facilitar y acelerar la preparación, examen y ejecución de los proyectos y programas, así como el apoyo necesario para tal fin. A este respecto, en estrecha colaboración con el ordenador de pagos nacional, el delegado:

a) previa solicitud del Estado ACP afectado, participará y ofrecerá asistencia en la preparación de proyectos y programas y en la negociación de contratos de asistencia técnica;

b) participará en el examen de proyectos y programas, en la preparación de la documentación de las licitaciones, en la búsqueda de medios que puedan simplificar el examen de los proyectos y programas y los procedimientos de ejecución;

c) preparará las propuestas de financiación;

d) en caso de procedimiento acelerado, contrato de mutuo acuerdo y contrato de ayuda de emergencia aprobará, antes de que el ordenador de pagos nacional inicie la convocatoria, la documentación de la licitación en un plazo de 30 días a partir de la fecha en que dicho ordenador se la remita;

e) en todos los casos no incluidos en la letra d) , remitirá la documentación de la licitación al ordenador de pagos principal para su aprobación en un plazo de 30 días a partir de la fecha en que el ordenador nacional de pagos se la haya remitido al delegado;

f) asistirá al examen de las ofertas y recibirá copia de las presentadas así como de los resultados de su examen;

g) aprobará en plazo de 30 días las propuestas de adjudicación de contratos presentadas por el ordenador de pagos nacional relativas a todos:

i) los contratos de mutuo acuerdo;

ii) los contratos de servicios;

iii) los contratos relativos a ayudas de emergencia; y a iv) los contratos resultantes del procedimiento acelerado, los contratos de obras de un importe inferior a 5 millones de ecus, y los contratos de suministros de un importe inferior a 1 millón de ecus;

h) aprobará en un plazo de 30 días las propuestas de adjudicación de contratos no incluidas en la letra g) y presentadas por el ordenador de pagos nacional que cumplan los siguientes requisitos: que la oferta seleccionada sea la más ventajosa de las que reúnen las condiciones requeridas en la documentación de la licitación, que responda a los criterios de selección que se establecen en dicha documentación y que no sea superior a los créditos destinados para dicho contrato;

i) cuando no se cumplan las condiciones contempladas en la letra h) , remitirá la propuesta de adjudicación del contrato al ordenador de pagos principal, el cual se pronunciará en un plazo de 60 días a partir de la fecha en que el delegado de la Comisión la haya recibido. Cuando el importe de la oferta seleccionada sea superior a los créditos destinados al contrato, el ordenador de pagos principal, una vez aprobado el contrato, adoptará las decisiones de compromisos necesarias;

j) aprobará los contratos y los presupuestos en caso de ejecución estatal, las cláusulas adicionales modificativas y asimismo las autorizaciones de pago concedidas por el ordenador de pagos nacional;

k) se asegurará de que los proyectos y programas financiados con recursos del Fondo administrados por la Comisión se ejecutan correctamente desde el punto de vista financiero y técnico;

l) colaborará con las autoridades nacionales de los Estados ACP en los que represente a la Comisión en la evaluación periódica de las acciones;

m) mantendrá contactos estrechos y permanentes con el ordenador de pagos nacional a fin de analizar y resolver los problemas específicos que surjan en la puesta en práctica de la cooperación para la financiación del desarrollo;

n) comprobará, en particular, periódicamente, que las acciones se desarrollan al ritmo previsto en el calendario de previsiones que figura en la decisión de financiación;

o) comunicará al Estado ACP cualquier información o documento útil sobre los procedimientos de puesta en práctica de la cooperación para la financiación del desarrollo, en particular en lo referente a los criterios de examen y evaluación de las ofertas;

p) informará periódicamente a las autoridades nacionales de las actividades comunitarias que puedan presentar un interés directo para la cooperación entre la Comunidad y los Estados ACP.

Artículo 318

Al término de cada ejercicio del período de aplicación del Convenio, el delegado elaborará un informe sobre la ejecución del programa indicativo nacional y los programas regionales, en particular en lo relativo a las operaciones del Fondo administradas por la Comisión. Entre otras cosas, dicho informe contendrá:

a) el importe del programa indicativo, los compromisos, los desembolsos y el calendario de ejecución del programa indicativo y de los programas regionales;

b) un informe sobre el estado de los proyectos y programas;

c) una evaluación de las operaciones del Fondo en el Estado ACP y de los programas regionales.

Se remitirá una copia del informe simultáneamente a los Estados ACP afectados y a la Comunidad.

Sección 4

Pagos - pagadores delegados

Artículo 319

1. Para la realización de los pagos en las monedas nacionales de los Estados ACP, se abrirá en cada uno de éstos, a nombre de la Comisión, una cuenta, en la moneda de uno de dichos Estados miembros o en ecus, en una institución financiera nacional, pública o con participación pública, elegida de común acuerdo entre el Estado ACP y la Comisión. Dicha institución ejercerá las funciones de pagador delegado nacional.

2. Las cuentas contempladas en el apartado 1 serán nutridas por la Comunidad en la moneda de uno de los Estados miembros o en ecus, basándose en una evaluación de las necesidades futuras de tesorería y con la suficiente antelación para evitar que los Estados ACP se vean obligados a realizar financiaciones anticipadas y evitar los retrasos en el pago.

3. Los servicios prestados por el pagador delegado nacional no serán remunerados; no se pagará ningún interés sobre los fondos en depósito.

4. Para la realización de los pagos en ecus, se abrirán cuentas en ecus a nombre de la Comisión en instituciones financieras de los Estados miembros. Dichas instituciones financieras desempeñarán la función de pagadores delegados en Europa. Los pagos con cargo a dichas cuentas podrán efectuarse siguiendo instrucciones de la Comisión o del delegado que opere en su nombre para los gastos ordenados por el ordenador de pagos nacional o por el ordenador de pagos principal previa autorización del ordenador nacional.

5. Dentro del límite de los fondos disponibles en las cuentas, los pagadores delegados efectuarán los pagos ordenados por el ordenador nacional o, llegado el caso, por el ordenador principal, previa verificación de la exactitud y regularidad material de los documentos justificativos presentados, así como de la validez del recibo.

6. Los procedimientos de liquidación, orden y pago de los gastos deberán efectuarse, como máximo, en un plazo de noventa días a partir de la fecha de vencimiento del pago. El ordenador nacional dará la orden de pago y la notificará al delegado a más tardar cuarenta y cinco días antes del vencimiento.

7. Las reclamaciones relativas a los retrasos en el pago se sufragarán con los recursos propios del Estado o Estados ACP afectados y la Comisión, cada uno según la parte del retraso de que sea responsable, de conformidad con el apartado 8.

8. Los pagadores delegados, el ordenador nacional, el delegado y los servicios responsables de la Comisión serán responsables financieramente hasta la fecha en que la Comisión apruebe finalmente las operaciones que se les haya encargado ejecutar.

Sección 5

Seguimiento y evaluación

Artículo 320

El seguimiento y la evaluación tendrán como objetivo evaluar de forma independiente las operaciones del desarrollo (preparación, ejecución y operaciones consecutivas) a fin de mejorar la eficacia de las operaciones de desarrollo que estén en curso y venideras. Realizarán dichos trabajos de manera conjunta los Estados ACP y la Comunidad.

Artículo 321

1. Más concretamente, dichos trabajos tendrán por objeto en particular:

a) efectuar un seguimiento y una evaluación conjuntos, periódicos e independientes de las operaciones y actividades con cargo al Fondo;

b) organizar el seguimiento y la evaluación conjuntos de las operaciones en curso y las ya terminadas, y comparar los resultados obtenidos con los objetivos fijados. Se deberían revisar automáticamente la administración, el funcionamiento y la realización de las operaciones;

c) dar cuenta al Consejo de ministros ACP-CEE de los resultados de los trabajos de evaluación y utilizar dicha experiencia en la concepción y ejecución de futuras operaciones;

d) velar por que se obtengan de los Estados ACP comentarios sobre todos los informes de seguimiento y de evaluación, y garantizar, en todos los casos, que los expertos de los Estados ACP participen siempre directamente en los trabajos de seguimiento y de evaluación y en la preparación de los informes;

e) velar por que los Estados ACP y la Comunidad programen periódicamente los trabajos de evaluación;

f) realizar la síntesis de los resultados del seguimiento y la evaluación por sector, instrumento, tema, país y región. Para ello:

i) los informes sobre los resultados del seguimiento y la evaluación se prepararán y publicarán según una periodicidad convenida;

ii) se preparará un informe anual de los resultados de la ejecución de las operaciones;

g) garantizar una nueva utilización operativa de los resultados del seguimiento y la evaluación en la política y las prácticas en materia de desarrollo, mediante la creación de mecanismos eficaces que permitan la nueva utilización citada, la organización de seminarios y talleres y la publicación y difusión de informaciones concisas sobre los descubrimientos, conclusiones y recomendaciones más importantes; mediante un proceso de debates y de seguimiento con el personal responsable de las operaciones y orientaciones, utilizar dicha experiencia para la concepción y la ejecución de las operaciones futuras y ayudar a prestarles una orientación nueva;

h) extraer y difundir las enseñanzas que puedan contribuir a mejorar la concepción y ejecución de las operaciones futuras;

i) recopilar y aprovechar la información pertinente de que se disponga con las organizaciones de cooperación para el desarrollo nacionales e internacionales.

2. Los trabajos se referirán en particular a:

a) los sectores de desarrollo;

b) los instrumentos y los temas del desarrollo;

c) las revisiones a escala nacional y regional;

d) las operaciones individuales de desarrollo.

Artículo 322

A fin de garantizar su utilidad práctica respecto de los objetivos del Convenio y de mejorar el intercambio de información, la Comisión:

a) mantendrá relaciones estrechas con las unidades de seguimiento y evaluación de los Estados ACP y de la Comunidad, así como con los ordenadores de pagos nacionales, las delegaciones de la Comunidad y los demás servicios interesados de las administraciones nacionales y organizaciones regionales de los Estados ACP;

b) ayudará a los Estados ACP a desarrollar o reforzar su capacidad en materia de seguimiento y evaluación, mediante consultas o cursos sobre las técnicas de seguimiento y evaluación.

Artículo 323

El Comité ACP-CEE de cooperación para la financiación del desarrollo garantizará el carácter conjunto de las acciones de seguimiento y de evaluación de conformidad con la declaración conjunta que figura en el Anexo LV.

Sección 6

Comité ACP-CEE de cooperación para la financiación del desarrollo Artículo 324 El Consejo de ministros examinará, por lo menos una vez al año, la consecución de los objetivos de la cooperación para la financiación del desarrollo, así como los problemas generales específicos resultantes de la ejecución de la misma. Dicho examen abarcará asimismo la cooperación regional y las medidas en favor de los Estados ACP menos desarrollados, sin litoral e insulares.

Artículo 325

A tal efecto, se creará en el Consejo de ministros, un Comité ACP-CEE de cooperación para la financiación del desarrollo, en lo sucesivo denominado Comité ACP-CEE. Dicho Comité tendrá como misión:

a) reunir las informaciones sobre los procedimientos existentes relativos a la aplicación de la cooperación para el desarrollo y aportar todas las aclaraciones necesarias acerca de ellos;

b) examinar, a petición de la Comunidad o de los Estados ACP, y sobre la base de ejemplos concretos, cualquier problema general o específico resultante de la ejecución de dicha cooperación;

c) examinar los problemas relativos a los calendarios de compromisos y de pagos, así como de ejecución de los proyectos y programas para eliminar las posibles dificultades y obstrucciones encontradas;

d) asegurarse de que se cumplen los objectivos y principios de la cooperación financiera;

e) ayudar a definir las directrices generales de la cooperación para el desarrollo;

f) redactar o adaptar los pliegos de condiciones generales por las que se regularán la adjudicación y ejecución de contratos, con arreglo a las disposiciones del Convenio;

g) examinar los trabajos de seguimiento y evaluación y formular sugerencias para garantizar una ejecución eficaz de los trabajos de seguimiento y evaluación y estudiar las propuestas relativas a los futuros trabajos de seguimiento y evaluación;

h) examinar las medidas adoptadas para garantizar una buena relación entre el coste y la eficacia de los programas de cooperación técnica y, en particular, las destinadas a fomentar y desarrollar las capacidades nacionales y/o regionales de los recursos humanos de los Estados ACP;

i) examinar las medidas adoptadas para garantizar mejores condiciones y un mejor marco de adjudicación de los contratos a las empresas ACP;

j) examinar la forma en que se han utilizado los instrumentos del Convenio a fin de contribuir a aliviar las cargas financieras que pesan sobre los Estados ACP por causa de su endeudamiento;

k) examinar los instrumentos de carácter económico, técnico, jurídico e institucional aplicados en el marco del Convenio para alcanzar los objetivos en materia de promoción de la inversión privada, a fin de localizar los obstáculos que entorpecen en la actualidad el desarrollo de los Estados ACP y determinar las acciones necesarias para eliminarlos;

l) examinar las medidas que permitan favorecer e incrementar un flujo más estable de capital privado, y promover:

i) la financiación conjunta de inversiones productivas con el sector privado;

ii) el acceso de los Estados ACP interesados a los mercados financieros internacionales;

iii) la creación, la actividad y la eficacia de los mercados financieros nacionales;

m) examinar las cuestiones relativas a la promoción y la protección de las inversiones en los Estados ACP y los Estados miembros de la Comunidad que afecten a su cooperación para el desarrollo;

n) presentar un informe al Consejo sobre las cuestiones examinadas y someterle cualquier sugerencia que pueda mejorar o acelerar la ejecución de la cooperación para el desarrollo;

o) preparar y someter al Consejo de ministros los resultados de la evaluación de los proyectos y programas de accion;

p) garantizar el seguimiento y la aplicación de las directrices y resoluciones adoptadas por el Consejo de ministros sobre la cooperación para el desarrollo;

q) ejecutar las demás tareas que le sean confiadas por el Consejo.

Artículo 326

1. El Comité ACP-CEE, que se reunirá trimestralmente, estará compuesto, sobre una base paritaria, por representantes de los Estados ACP y de la Comunidad designados por el Consejo de ministros, o por mandatarios de los mismos. Se reunirá a nivel de ministros cada vez que una de las Partes lo solicite, y al menos una vez por año.

Asistirá a las reuniones del Comité ACP-CEE un representante del Banco.

2. El Consejo de ministros establecerá el Reglamento interno del Comité ACP-CEE, en particular las condiciones de representación y el número de miembros del Comité, las modalidades de acuerdo con las cuales deliberarán y las condiciones de ejercicio de la Presidencia.

3. El Comité ACP-CEE podrá convocar reuniones de expertos para estudiar las causas de las posibles dificultades u obstrucciones que entorpezcan la ejecución eficaz de la cooperación para el desarrollo. Dichos expertos someterán al Comité recomendaciones sobre los medios que permitan eliminar tales dificultades u obstrucciones.

4. Cuando se someta al Comité ACP-CEE un problema específico que surja en la ejecución de la cooperación para el desarrollo, el Comité lo examinará dentro de los sesenta (60) días siguientes para resolverlo como proceda.

5. a) El Comité ACP-CEE examinará regularmente los progresos realizados en las ejecución de la cooperación regional. En particular, estudiará los problemas y las cuestiones de política general que le presenten los Estados ACP o la Comunidad y formulará las propuestas adecuadas.

b) El Comité ACP-CEE examinará y supervisará la ejecución de las disposiciones relativas al desarrollo de los servicios.

6. El Comité ACP-CEE examinará la aplicación de las medidas específicas en favor de los Estados ACP menos desarrollados, sin litoral e insulares, en particular las que se consideren deseables para suscitar un mayor interés de los inversores privados por dichos Estados.

Artículo 327

1. Con objeto de facilitar el trabajo del Comité ACP-CEE:

a) los Estados ACP y sus organismos regionales beneficiarios, en colaboración con la Secretaría de los ACP, por una parte, y la Comisión, en colaboración con el Banco, por otra, someterán al Comité informes anuales sobre la gestión de la cooperación para la financiación del desarrollo;

b) se someterá al Comité un informe anual sobre las acciones/actividades de seguimiento y evaluación, de conformidad con la declaración conjunta que figura en el Anexo LV;

c) la Comisión, en colaboración con el Banco, elaborará informes periódicos para informar al Comité de los resultados del trabajo de coordinación en el ámbito de las inversiones y el apoyo al sector privado.

d) La Comisión elaborará informes y realizará estudios para informar al Comité de:

- los flujos de inversiones entre la Comunidad y los Estados ACP; las trabas económicas, jurídicas e institucionales a las inversiones: las medidas que faciliten el movimiento de capitales privados, las cofinanciaciones, el acceso de los Estados ACP a los mercados financieros internacionales y el funcionamiento de los mercados financieros nacionales;

-las actividades de los sistemas nacionales e internacionales de garantía de las inversiones;

-los acuerdos de promoción y protección de las inversiones celebrados entre los Estados miembros y los Estados ACP.

2. El Comité ACP-CEE examinará los informes sobre la cooperación para la financiación del desarrollo, el seguimiento y la evaluación y las inversiones que le sometan en virtud del apartado 1. El Comité:

a) elaborará un informe anual sobre el estado de sus trabajos, el cual será examinado por el Consejo de ministros en su reunión anual dedicada a definir las directrices generales de la cooperación para la financiación del desarrollo;

b) someterá al Consejo de ministros cualquier observación, información o propuesta relativa a la ejecución de la cooperación para la financiación del desarrollo así como a los problemas generales que plantee dicha cooperación; y

c) elevará al Consejo de ministros recomendaciones y resoluciones relativas a las medidas que deberán adoptarse para conseguir los objetivos de la cooperación para la financiación del desarrollo, en el marco de las competencias que le hayan sido asignadas por el Consejo.

3. En función de las informaciones contempladas en el anterior apartado 2, el Consejo de ministros definirá las directrices generales de la cooperación para la financiación del desarrollo, y adoptará las resoluciones o directrices relativas a las medidas que deban adoptar la Comunidad y los Estados ACP para alcanzar los objetivos de la misma.

TÍTULO IV

DISPOSICIONES GENERALES RELATIVAS A LOS ESTADOS ACP MENOS DESARROLLADOS, SIN LITORAL E INSULARES

Artículo 328

Se concederá una atención especial a los Estados ACP menos desarrollados, sin litoral e insulares, de acuerdo con las necesidades y problemas específicos de cada uno de estos tres grupos de países, con objeto de que puedan aprovechar plenamente las posibilidades que ofrece el presente Convenio y con el fin de acelerar sus respectivos ritmos de desarrollo.

Independientemente de las medidas y disposiciones específicas que para cada grupo se establecerán en los distintos capítulos del Convenio, se dedicará una especial atención, en el caso de los países menos desarrollados, sin litoral e insulares:

- al refuerzo de la cooperación regional;

-a las infraestructuras de transportes y de comunicaciones;

-a la explotación eficaz de los recursos marinos y a la comercialización de esos productos, así como, en el caso de los países sin litoral, a la pesca continental;

-en lo que respecta al ajuste estructural, al nivel de desarrollo de dichos países y, en la fase de ejecución, a la dimensión social del ajuste;

-a la aplicación de estrategias alimentarias y de programas integrados de desarrollo.

Capítulo 1

Estados ACP menos desarrollados

Artículo 329

Se concederá un trato especial a los Estados ACP menos desarrollados, con objeto de ayudarles a resolver las graves dificultades económicas y sociales que obstaculizan su desarrollo, con el fin de acelerar sus respectivos ritmos de desarrollo.

Artículo 330

1. Con arreglo al presente Convenio, se considerarán Estados ACP menos desarrollados:

Antigua y Barbuda

Belice

Benin

Botswana

Burkina Faso

Burundi

Rebública de Cabo Verde

República Centroafricana

Comoras

Chad

Djibouti

Dominica

Etiopía

Gambia

Granada

Guinea

Guinea-Bisau

Guinea Ecuatorial

Haití

Kiribati

Lesotho

Malavi

Malí

Mauritania

Mozambique

Níger

Ruanda

Islas Salomón

Samoa Occidental

Saint Kitts y Nevis

San Vicente y las Granadinas

Santa Lucía

Santo Tomé y Principe

Seychelles

Sierra Leona

Somalia

Sudán

Swazilandia

Tanzania

Togo

Tonga

Tuvalu

Uganda

Vanuatu

2. La lista de los Estados ACP menos desarrollados podrá modificarse por decisión del Consejo de ministros cuando:

- un tercer Estado que se encuentre en una situación comparable se adhiera al Convenio;

-la situación económica de un Estado ACP cambie de manera considerable y duradera hasta el punto de que sea precisa su inclusión en la categoría de los Estados ACP menos desarrollados, o de que se inclusión en dicha categoría deje de estar justificada.

Artículo 331

Las disposiciones adoptadas de conformidad con el artículo 329 en lo que respecta a los países ACP menos desarrollados figuran en los siguientes artículos:

1) Objetivos

- Artículos 8 y 26

2) Cooperación agrícola, seguridad alimentaria y desarrollo rural

-Artículo 52

3) Centro técnico para el desarrollo agrícola y rural

-Apartado 3 del artículo 53

4) Desarrollo de la pesca

-Artículo 62

5) Cooperación industrial

-Apartados 1 y 2 del artículo 97

6) Desarrollo de los servicios

-Artículo 116

7) Desarrollo del comercio

-Apartado 5 del artículo 136

8) Cooperación regional

-Artículo 165

9) Medidas de salvaguardia - cooperación comercial

-Artículo 180

10) Stabex

-Apartado 3 del artículo 189

-Apartado 2 del artículo 196

-Apartados 3 y 4 del artículo 197

11) Sysmin -Apartado 1 del artículo 215

12) Cooperación para la financiación del desarrollo

-Letra o) del artículo 220

13) Financiación de los gastos recurrentes

-Apartado 2 del artículo 227

14) Distribución de los medios de financiación

-Artículo 238 15) Ajuste estructural

-Apartado 3 del artículo 246

16) Microproyectos

-Apartado 4 del artículo 252

17) Examen de los proyectos

-Apartado 3 del artículo 287

18) Aplicación de las medidas específicas

-Artículo 324

-Apartado 6 del artículo 326

19) Protocolo sobre las normas de origen

-Apartado 2 del artículo 30

-Apartado 5 del artículo 31

Capítulo 2

Estados ACP sin litoral

Artículo 332

Se establecen disposiciones y medidas específicas para apoyar a los Estados ACP sin litoral en sus esfuerzos por superar las dificultades geográficas y otros obstáculos que frenan su desarrollo, con el fin de permitirles acelerar sus respectivos ritmos de desarrollo.

Artículo 333

1. Los Estados ACP sin litoral son:

Botswana

Burkina Faso

Burundi

República Centroafricana

Chad

Lesotho

Malavi

Malí

Niger

Ruanda

Swazilandia

Uganda

Zambia

Zimbabwe

2. La lista de Estados ACP sin litoral podrá modificarse por decisión del Consejo de ministros, cuando un tercer Estado que se encuentre en una situación comparable se adhiera al Convenio.

Artículo 334

Las disposiciones establecidas en aplicación del artículo 332 en favor de los Estados ACP sin litoral figuran en los siguientes artículos:

1) Objetivos

- Artículo 8

2) Cooperación agrícola, seguridad alimentaria y desarrollo rural

-Artículo 52

3) Desarrollo de la pesca

-Artículo 62

4) Cooperación industrial

-Apartado 1 del artículo 97

5) Desarrollo de los servicios

-Artículo 116

6) Desarrollo del comercio

-Apartado 5 del artículo 136

7) Cooperación regional

-Letra g) del artículo 159

-Artículo 165

8) Medidas de salvaguardia

- cooperación comercial

-Artículo 180

9) Stabex

-Apartado 2 del artículo 196

-Apartado 4 del artículo 197

10) Sysmin

-Apartado 1 del artículo 215

11) Distribución de los medios de financiación

-Artículo 238

12) Cooperación para la financiación del desarrollo

-Letra o) del artículo 220

13) Aplicación de las medidas específicas

-Artículo 324

-Apartado 6 del artículo 326.

Capítulo 3

Estados ACP insulares

Artículo 335

Se establecen disposiciones y medidas específicas para apoyar a los Estados ACP insulares en sus esfuerzos por superar las dificultades naturales y geográficas, y los demás obstáculos que frenan su desarrollo, con el fin de permitirles acelerar sus respectivos ritmos de desarrollo.

Artículo 336

1. Lista de los Estados ACP insulares:

Antigua y Barbuda

Bahamas

Barbados

República de Cabo Verde

Comoras

Dominica

República Dominicana

Fiji

Granada

Haití

Jamaica

Kiribati

Madagascar

Isla Mauricio

Papua Nueva Guinea

Islas Salomón

Samoa Occidental

Saint Kitts y Nevis

San Vicente y las Granadinas

Santa Lucía

Santo Tomé y Príncipe

Seychelles

Tonga

Trinidad y Tobago

Tuvalu

Vanuatu

2. La lista de los Estados ACP insulares podrá modificarse por decisión del Consejo de ministros, cuando un tercer Estado que se encuentre en una situación comparable se adhiera al Convenio.

Artículo 337

Las disposiciones establecidas en aplicación del artículo 335 en favor de los Estados ACP insulares figuran en los siguientes artículos:

1) Objetivos

- Artículo 8

2) Cooperación agrícola, seguridad alimentaria y desarrollo rural

-Artículo 52

3) Desarrollo de la pesca

-Artículo 62

4) Cooperación industrial

-Apartado 1 del artículo 97

5) Desarrollo de los servicios

-Artículo 116

6) Desarrollo del comercio

-Apartado 5 del artículo 136

7) Cooperación regional

-Artículo 165

8) Medidas de salvaguardia

- cooperación comercial

-Artículo 180

9) Stabex

-Apartado 2 del artículo 196

-Apartado 4 del artículo 197

10) Sysmin

-Apartado 1 del artículo 215

11) Cooperación para la financiación del desarrollo

-Letra o) del artículo 220

12) Distribución de los medios de financiación

-Artículo 238

13) Aplicación de las medidas específicas

-Artículo 324

-Apartado 6 del artículo 326

14) Protocolo sobre las normas de origen

-Apartado 5 del artículo 31

CUARTA PARTE

FUNCIONAMIENTO DE LAS INSTITUCIONES

Capítulo 1

El Consejo de ministros

Artículo 338

El Consejo de ministros se pronunciará por común acuerdo de la Comunidad, por una parte, y de los Estados ACP, por otra.

Artículo 339

1. Las deliberaciones del Consejo de ministros únicamente tendrán validez cuando estén presentes la mitad de los miembros del Consejo de las Comunidades Europeas, un miembro de la Comisión y los dos tercios de los miembros que representen a los Gobiernos de los Estados ACP.

2. En caso de impedimento de un miembro del Consejo de ministros, podrá asistir un representante suyo. El representante ejercerá todos los derechos del miembro ausente.

3. El Consejo de ministros adoptará su Reglamento interno. Este establecerá la posibilidad, en cada sesión del Consejo, de examinar en profundidad los grandes temas de la cooperación, presentados en su caso con arreglo a lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 342.

Artículo 340

La presidencia del Consejo de ministros será desempeñada alternativamente por un miembro del Consejo de las Comunidades Europeas y por un miembro del Gobierno de un Estado ACP.

Artículo 341

1. El Consejo de ministros se reunirá una vez al año, por iniciativa de su presidente.

2. Además, se reunirá siempre que resulte necesario, en las condiciones establecidas en su reglamento interno.

3. Los copresidentes, asistidos por asesores, podrán realizar consultas e intercambios de puntos de vista con regularidad en el período comprendido entre las sesiones del Consejo de ministros.

Artículo 342

1. El Consejo de ministros procederá periódicamente al examen de los resultados del régimen establecido en el presente Convenio y adoptará cualquier medida necesaria para alcanzar los objetivos enunciados en el mismo.

A tal fin, el Consejo de ministros, por iniciativa de una de las partes, examinará y podrá tomar en consideración cualquier resolución o recomendación adoptada al respecto por la Asamblea paritaria.

2. Las decisiones adoptadas por el Consejo de ministros en los casos previstos en el presente Convenio serán obligatorias para las Partes contratantes, que adoptarán las medidas necesarias para garantizar la aplicación de las mismas.

3. El Consejo de ministros podrá asimismo formular las resoluciones, declaraciones, recomendaciones y dictámenes que considere necesarios para alcanzar los objetivos establecidos y garantizar la aplicación satisfactoria del presente Convenio.

4. El Consejo de ministros publicará un informe anual y cualquier otra información que considere oportuna.

5. La Comunidad o los Estados ACP podrán someter al Consejo de ministros cualquier problema que plantee la aplicación del presente Convenio.

6. El Consejo de ministros podrá crear comités o grupos, así como grupos de trabajo ad hoc, encargados de realizar los trabajos que considere necesarios y, en particular, de preparar, en su caso, sus deliberaciones sobre ámbitos o problemas específicos de cooperación, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 346.

Artículo 343

En aplicación de la letra h) del apartado 2 del artículo 30 y de los artículos 20, 21 y 22, relativos a la cooperación descentralizada, el Consejo de ministros organizará contactos entre organismos equivalentes de la Comunidad y de los Estados ACP (poderes públicos descentralizados y organismos no oficiales) a fin de estudiar concretamente cómo y en qué condiciones se pueden organizar sus iniciativas, con vistas a contribuir a la consecución de los objetivos de desarrollo de los Estados ACP. La participación en las reuniones se decidirá en función de los asuntos incluidos en el orden del día y según la capacidad concreta que los mencionados organismos tengan para contribuir a los objetivos de desarrollo en estos ámbitos.

Estos mecanismos de contacto facilitarán el acceso de las partes interesadas a la información relativa a las políticas de desarrollo aplicadas por los Estados ACP y a las acciones de cooperación ACP-CEE, así como una mejor información y una concertación mutua sobre las posibilidades de acciones de cooperación descentralizadas.

Artículo 344

Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 342, el Consejo de ministros podrá encargar, durante sus sesiones, a grupos ministeriales restringidos,

constituidos sobre una base paritaria, la preparación de sus deliberaciones y conclusiones sobre aspectos concretos del orden del día.

Artículo 345

El Consejo de ministros podrá delegar una parte de sus competencias en el Comité de embajadores. En tal caso, el Comité de embajadores se pronunciará en las condiciones previstas en el artículo 338.

Capítulo 2

El Comité de embajadores

Artículo 346

1. El Comité de embajadores dará cuenta al Consejo de ministros de sus actividades, en particular en los sectores que hayan sido objeto de una delegación de competencias. Presentará asimismo al Consejo de ministros cualesquiera propuestas, resoluciones, recomendaciones o dictámenes que considere necesarios u oportunos.

2. El Comité de embajadores supervisará los trabajos de todos los comités y de los restantes órganos o grupos de trabajo, permanentes o ad hoc, creados o contemplados en el presente Convenio o en aplicación del mismo a nivel distinto del ministerial y presentará periódicamente informes al Consejo de ministros.

3. Para el desempeño de sus funciones, el Comité de embajadores se reunirá al menos una vez cada seis meses.

Artículo 347

1. La presidencia del Comité de embajadores será ejercida alternativamente por el representante permanente de un Estado miembro, designado por la Comunidad, y por un jefe de misión, representante de un Estado ACP, designado por los Estados ACP.

2. En caso de impedimento de un miembro del Comité de embajadores, podrá asistir un representante suyo. El representante ejercerá todos los derechos del miembro ausente.

3. El Comité de embajadores establecerá su reglamento interno, que será cometido para su aprobación al Consejo de ministros.

Capítulo 3

Disposiciones comunes al Consejo de ministros y al Comité de embajadores Artículo 348 A las reuniones del Consejo de ministros o del Comité de embajadores asistirá un representante del Banco cuando en el orden del día figuren cuestiones pertenecientes a los ámbitos que le conciernen.

Artículo 349

La secretaría y los demás trabajos necesarios para el funcionamiento del Consejo de ministros y del Comité de embajadores o de otros órganos mixtos serán desempeñados, sobre una base paritaria, en las condiciones previstas en el Reglamento interno del Consejo de ministros.

Capítulo 4

La Asamblea paritaria

Artículo 350

La Asamblea paritaria examinará el informe realizado en aplicación del apartado 4 del artículo 342.

Podrá adoptar resoluciones sobre cuestiones referentes al presente Convenio o contempladas en él.

Para la consecución de los objetivos del presente Convenio podrá someter al Consejo de ministros cualesquiera conclusiones y formular cualesquiera recomendaciones que considere oportunas, en particular con ocasión del examen del informe anual del Consejo de ministros.

Artículo 351

1. La Asamblea paritaria designará su mesa y establecerá su reglamento.

2. Se reunirá dos veces al año en sesión ordinaria, alternativamente en la Comunidad y en un Estado ACP.

3. Podrá crear grupos de trabajo ad hoc, encargados de realizar los trabajos preparatorios específicos que determine.

4. La secretaría y los demás trabajos necesarios para el funcionamiento de la Asamblea paritaria serán desempeñados, sobre una base paritaria, en las condiciones previstas en el Reglamento de la Asamblea paritaria.

Capítulo 5

Otras disposiciones

Artículo 352

1. Las controversias derivadas de la interpretación o de la aplicación del presente Convenio que surjan entre uno o más Estados miembros o la Comunidad, por un parte, y uno o más Estados ACP, por otra, serán sometidas al Consejo de ministros.

2. En el período comprendido entre las sesiones del Consejo de ministros, dichas controversias se someterán para su resolución al Comité de embajadores.

3. Cuando el Comité de embajadores no consiga resolver la controversia, la someterá para su resolución al Consejo de ministros, en su siguiente sesión.

4. Cuando el Consejo de ministros tampoco consiga resolver la controversia durante dicha sesión, podrá, a petición de una de las Partes contratantes afectadas, iniciar un procedimiento de buenos oficios cuyo resultado le será comunicado en un informe, en la sesión siguiente.

5. a) Cuando no se haya conseguido resolver la controversia, el Consejo de ministros iniciará, a petición de una de las Partes contratantes afectadas, un procedimiento de arbitraje. Las Partes implicadas en la controversia, tal como las define el apartado 1, designarán dos árbitros, uno cada una de ellas, en un plazo de treinta días. Ambos árbitros nombrarán a su vez en un plazo de dos meses un tercer árbitro. Cuando no se produzca esta designación en el plazo previsto, dicho árbitro será designado por los copresidentes del Consejo de ministros, entre personalidades que ofrezcan todas las garantías de independencia.

b) Las decisiones de los árbitros serán adoptadas por mayoría, por regla general en un plazo de cinco meses.

c) Cada parte implicada en la controversia estará obligada a adoptar las medidas necesarias para garantizar la aplicación de la decisión de los árbitros.

Artículo 353

Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Convenio, las Partes contratantes procurarán lograr una interpretación común cuando surjan entre la Comunidad y los Estados ACP divergencias en la interpretación de los textos en el marco de la aplicación del presente Convenio. A tal efecto, dichos problemas serán objeto de un examen conjunto, para su solución, dentro de las instituciones ACP-CEE.

Artículo 354

Los gastos de funcionamiento de las instituciones contempladas en el presente Convenio se asumirán en las condiciones determinadas en el Protocolo n° 2.

Artículo 355

Los privilegios e inmunidades concedidos con arreglo al presente Convenio quedan definidos en el Protocolo n° 3.

QUINTA PARTE

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 356

Los tratados, convenios, acuerdos o arreglos celebrados entre uno o más Estados miembros de la Comunidad y uno o más Estados ACP, cualquiera que sea la forma o naturaleza de los mismos, no serán obstáculo para la aplicación del presente Convenio.

Artículo 357

Sin perjuicio de las disposiciones especiales previstas en ella en lo que se refiere a las relaciones entre los Estados ACP y los departamentos franceses de ultramar, el presente Convenio se aplicará a los territorios en los que sea de aplicación el Tratado, y en las condiciones previstas en el mismo, por una parte, y en los territorios de los Estados ACP, por otra.

Artículo 358

1. Cuando un tercer Estado desee adherirse a la Comunidad, ésta, una vez haya decidido la iniciación de negociaciones encaminadas a dicha adhesión, informará de ello a los Estados ACP.

2. Las Partes contratantes convienen, además, en:

a) mantener, durante el desarrollo de las negociaciones de adhesión, contactos regulares, en el curso de los cuales:

- la Comunidad facilitará a los Estados ACP todas las informaciones oportunas sobre la evolución de las negociaciones;

-los Estados ACP darán a conocer a la Comunidad sus preocupaciones y posiciones, con objeto de que ésta pueda tenerlas en cuenta en la mayor medida posible;

b) examinar sin demora, una vez finalizadas las negociaciones de adhesión, las consecuencias de dicha adhesión sobre el presente Convenio e iniciar negociaciones para celebrar un Protocolo de adhesión y adoptar las medidas de adaptación o transitorias que resulten necesarias y que se adjuntarán a dicho Protocolo, del cual formarán parte integrante.

3. Sin perjuicio de los convenios transitorios que pudieren celebrarse, las Partes contratantes reconocen que las disposiciones del presente Convenio no se aplicarán a las relaciones entre los Estados ACP y un nuevo Estado miembro de la Comunidad en tanto no entre en vigor el Protocolo de adhesión al presente Convenio contemplado en la letra b) del apartado 2.

Artículo 359

1. a) El presente Convenio se celebra válidamente, en lo que se refiere a la Comunidad, con arreglo a lo dispuesto en los Tratados CEE y CECA; dicha celebración será notificada a las Partes.

b) Será ratificado por los Estados signatarios con arreglo a sus normas constitucionales respectivas.

2. Los instrumentos de ratificación y el acta de notificación de la celebración del presente Convenio se depositarán, en lo que se refiere a los Estados ACP, en la Secretaría del Consejo de las Comunidades Europeas, y, en lo que se refiere a la Comunidad y a los Estados miembros, en la Secretaría de los Estados ACP. Las Secretarías informarán de ello inmediatamente a los Estados signatarios y a la Comunidad.

Artículo 360

1. El presente Convenio entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la fecha en que se hayan depositado los instrumentos de ratificación de los Estados miembros y de dos tercios por lo menos de los Estados ACP, así como el acta de notificación de la celebración del presente Convenio por la Comunidad.

2. El Estado ACP que no haya cumplido las formalidades previstas en el artículo 359 en la fecha de entrada en vigor del presente Convenio, tal como se prevé en el apartado 1, únicamente podrá hacerlo en los doce meses siguientes a la misma y tan sólo podrá proseguir dichas formalidades en los doce meses siguientes a esa misma fecha, salvo si, antes de transcurrido dicho período, comunica al Consejo de ministros su intención de cumplir las citadas formalidades a más tardar en los seis meses siguientes al período citado, y siempre que proceda, en ese mismo plazo, al depósito del instrumento de ratificación.

3. Para los Estados ACP que no hayan cumplido las formalidades previstas en el artículo 359 en la fecha de entrada en vigor del presente Convenio, tal como se prevé en el apartado 1, el presente Convenio será aplicable el primer día del segundo mes siguiente a aquel en que se hayan cumplido tales formalidades.

4. Los Estados ACP signatarios que ratifiquen el presente Convenio en las condiciones contempladas en el apartado 2 reconocen la validez de cualquier medida de aplicación de la misma que se adopte entre la fecha de su entrada en vigor y aquella en la que sus disposiciones sean aplicables en lo que a ellos se refiere. Sin perjuicio de que el Consejo de ministros pueda concederles un plazo suplementario llevarán a cabo, a más tardar seis meses después de haber cumplido las formalidades previstas en el artículo 359, todas las obligaciones que les incumban con arreglo al presente Convenio o a las decisiones de aplicación adoptadas por el Consejo de ministros.

5. El reglamento interno de las instituciones conjuntas creadas por el presente Convenio establezca en qué casos, y con arreglo a qué condiciones, los representantes de los Estados signatarios que, en la fecha de entrada en vigor del presente Convenio, no hayan cumplido todavía las formalidades previstas en el artículo 359, podrán participar como observadores en dichas instituciones. Las disposiciones adoptadas en tal sentido únicamente surtirán efecto hasta la fecha en la que el presente Convenio sea aplicable en dichos Estados. Tales disposiciones dejarán en todo caso de ser aplicables en la fecha en que, en virtud del apartado 2, el Estado de que se trate ya no pueda proceder a la ratificación del presente Convenio.

Artículo 361

1. El Consejo de ministros será informado de toda solicitud de adhesión o de asociación de un Estado a la Comunidad.

2. El Consejo de ministros será informado de toda solicitud de adhesión de un Estado a una agrupación económica compuesta por Estados ACP.

Artículo 362

1. Toda solicitud de adhesión al presente Convenio presentada por un país o un territorio contemplado en la cuarta parte del Tratado y que acceda a la independencia será puesta en conocimiento del Consejo de ministros.

2. En caso de aprobación por el Consejo de ministros, el país de que se trate se adherirá al presente Convenio depositando un acta de adhesión en la Secretaría del Consejo de las Comunidades Europeas, que remitirá copia certificada conforme a la Secretaría de los Estados ACP e informará de ello a los Estados signatarios.

3. El Estado de que se trate gozará entonces de los mismos derechos y estará sujeto a las mismas obligaciones que los Estados ACP. Su adhesión no podrá afectar a las ventajas que para los Estados ACP signatarios del presente Convenio se deriven de las disposiciones relativas a la cooperación para la financiación del desarrollo y a la estabilización de los ingresos de exportación.

Artículo 363

1. Toda solicitud de adhesión al presente Convenio presentada por un Estado cuya estructura económica y producción sean comparables a las de los Estados ACP requerirá la aprobación del Consejo de ministros. El Estado afectado podrá adherirse al presente Convenio celebrando un acuerdo con la Comunidad.

2. El Estado de que se trate gozará entonces de los mismos derechos y estará sujeto a las mismas obligaciones que los Estados ACP.

3. No obstante, el acuerdo celebrado con el Estado afectado podrá precisar la fecha en la que algunos de los citados derechos y obligaciones se convertirán en aplicables en lo que a él respecta.

4. No obstante, la adhesión del Estado afectado no podrá afectar a las ventajas que para los Estados ACP signatarios del presente Convenio se deriven de las disposiciones relativas a la cooperación para la financiación del desarrollo, a la estabilización de los ingresos de exportación y a la cooperación industrial.

Artículo 364

Si, tras su acceso a la independencia, Namibia solicitara su adhesión al Convenio, y dicha solicitud tuviera lugar después del comienzo del proceso efectivo de ratificación del Convenio, pero antes de la entrada en vigor del mismo, el Consejo de ministros decidirá respecto a dicha solicitud y adoptará una decisión respecto a la adhesión de dicho Estado. En ese momento, el Consejo adoptará asimismo las decisiones adecuadas relativas a dicho Estado en las materias correspondientes a los títulos I y IV de la tercera parte, incluida la carne de vacuno.

En caso de decisión positiva, Namibia se unirá a los Estados signatarios del Convenio, en particular en lo que respecta a la ratificación y a la entrada en vigor del mismo.

Artículo 365

A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Convenio, los poderes otorgados al Consejo de ministros por el tercer Convenio ACP-CEE serán ejercidos, en la medida necesaria, con arreglo a las disposiciones previstas al respecto en dicho Convenio, por el Consejo de ministros establecido en el presente Convenio.

Artículo 366

1. Se celebra el presente Convenio para un período de 10 años a partir del 1 de marzo de 1990.

2. A más tardar 12 meses antes de que expire el primer período de 5 años, la Comunidad y los Estados miembros, por un lado, y los Estados ACP, por otro, notificarán a la otra Parte las disposiciones del presente Convenio cuya revisión soliciten con vistas a una posible modificación del Convenio. A pesar de este plazo, cuando una Parte solicite la revisión de cualesquiera disposiciones del Convenio, la otra Parte dispondrá de un plazo de dos meses para solicitar la extensión de dicha revisión a otras disposiciones relacionadas con las que hubieren sido objeto de la solicitud inicial.

Diez meses antes de la expiración de este período quinquenal en curso, las Partes contratantes entablarán negociaciones para examinar las posibles modificaciones que haya que realizar en las disposiciones que hayan sido objeto de dicha notificación.

Las disposiciones de los artículos 359 y 360, relativas a la celebración, ratificación y entrada en vigor del Convenio, se aplicarán también a las modificaciones que así se realicen en este.

El Consejo de ministros, en su caso, adoptará las medidas transitorias necesarias respecto de las disposiciones modificadas, hasta su entrada en vigor.

3. Dieciocho meses antes del final del período total del Convenio, las Partes contratantes entablarán negociaciones para examinar las disposiciones que regularán posteriomente las relaciones entre la Comunidad y los Estados miembros, por una parte, y los Estados ACP por otra.

El Consejo de ministros adoptará, en su caso, las medidas transitorias necesarias hasta la entrada en vigor del nuevo Convenio.

Artículo 367

El presente Convenio podrá ser denunciado por la Comunidad respecto de cada Estado ACP y por cada Estado ACP respecto de la Comunidad, con un preaviso de seis meses.

Artículo 368

Los Protocolos adjuntos al presente Convenio forman parte integrante del mismo.

Artículo 369

El presente Convenio redactado en dos ejemplares en lenguas alemana, inglesa, danesa, francesa, española, griega, italiana, neerlandesa y portuguesa, siendo el texto en cada una de ellas igualmente auténtico, se depositará en los archivos de la Secretaría del Consejo de las Comunidades Europeas y en la Secretaría de los Estados ACP, que remitirán una copia certificada conforme de la misma al Gobierno de cada uno de los Estados signatarios.

En fe de lo cual, los plenipotenciarios abajo firmantes suscriben el presente Convenio.

Til bekræftelse heraf har undertegnede befuldmægtigede underskrevet denne konvention.

Zu Urkund dessen haben die unterzeichneten Bevollmächtigten ihre Unterschriften unter dieses Übereinkommen gesetzt.

Texto en griego

In witness whereof the undersigned Plenipotentiaries have signed this Convention.

En foi de quoi, les plénipotentiaires soussignés ont apposé leurs signatures au bas de la présente convention.

In fede di che, i plenipotenziari sottoscritti hanno apposto le loro firme in calce alla presente convenzione.

Ten blijke waarvan de ondergetekende gevolmachtigden hun handtekening onder dit Verdrag hebben gesteld.

Em fé do que, os plenipotenciários abaixo assinados apuseram as suas assinaturas no final da presente convenção.

Hecho en Lomé, el quince de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve.

Udfærdiget i Lomé, den femtende december nitten hundrede og niogfirs.

Geschehen zu Lome am fünfzehnten Dezember neunzehnhundertneunundachtzig.

Texto en griego

Done at Lomé on the fifteenth day of December in the year one thousand nine hundred and eighty-nine.

Fait à Lomé, le quinze décembre mil neuf cent quatre-vingt-neuf.

Fatto a Lomé, addì quindici dicembre millenovecentottantanove.

Gedaan te Lomé, de vijftiende december negentienhonderd negenentachtig.

Feito em Lomé, em quinze de Dezembro de mil novecentos e oitenta e nove.

Pour Sa Majesté le roi des Belges

Voor Zijne Majesteit de Koning der Belgen

For Hendes Majestæt Dronningen af Danmark

Für den Präsidenten der Bundesrepublik Deutschland

Texto en griego

Por su Majestad el Rey de España

Pour le président de la République française

For the President of Ireland

Per il Presidente della Repubblica italiana

Pour Son Altesse Royale le grand-duc de Luxembourg

Voor Hare Majesteit de Koningin der Nederlanden

Pelo Presidente da República Portuguesa

For Her Majesty the Queen of the United Kingdom of Great Britain and Northern Ireland

Por el Consejo y la Comisión de las Comunidades Europeas

For Rådet og Kommissionen for De Europæiske Fællesskaber

Für den Rat und die Kommission der Europäischen Gemeinschaften

Texto en griego

For the Council and the Commission of the European Communities

Pour le Conseil et la Commission des Communautés européennes

Per il Consiglio e la Commissione delle Comunità europee

Voor de Raad en de Commissie van de Europese Gemeenschappen

Pelo Conselho e pela Comissão das Comunidades Europeias

Pour le président de la république populaire d'Angola

For Her Majesty the Queen of Antigua and Barbuda

For the Head of State of the Bahamas

For the Head of State of Barbados

For Her Majesty the Queen of Belize

Pour le président de la république populaire du Bénin

For the President of the Republic of Botswana

Pour le président du front populaire, chef de l'État, chef du gouvernement du Burkina Faso

Pour le président de la république du Burundi

Pour le président de la république du Cameroun

For the President of the Republic of Cabo Verde

Pour le président de la République centrafricaine

Pour le président de la république fédérale islamique des Comores

Pour le président de la république populaire du Congo

Pour le président de la république de Côte-d'Ivoire

Pour le président de la république de Djibouti

For the Government of the Commonwealth of Dominica

Pour le président de la République dominicaine

For the President of the People's Democratic Republic of Ethiopia

For the President of the Republic of Fiji

Pour le président de la République gabonaise

For the President of the Republic of the Gambia

For the Head of State and Chairman of the Provisional National Defence Council of the Republic of Ghana

For Her Majesty the Queen of Grenada

Pour le président de la république de Guinée

Pour le président du conseil d'État de la Guinée-Bissau

Pour le président de la république de Guinée équatoriale

For the President of the Cooperative Republic of Guyana

Pour le président de la république d'Haïti

For the Head of State of Jamaica

For the President of the Republic of Kenya

For the President of the Republic of Kiribati

For His Majesty the King of the Kingdom of Lesotho

For the President of the Republic of Liberia

Pour le président de la république démocratique de Madagascar

For the President of the Republic of Malawi

Pour le président de la république du Mali

Pour le président du comité militaire de salut national, chef d'État de la république islamique de Mauritanie

Pour Sa Majesté la reine de l'Île Maurice

For the President of the People's Republic of Mozambique

Pour le président du conseil militaire suprême, chef de l'État du Niger

For the Head of the Federal Government of Nigeria

For Her Majesty the Queen of Papua New Guinea

Pour le président de la République rwandaise

For Her Majesty the Queen of St Christopher and Nevis

For Her Majesty the Queen of Saint Lucia

For Her Majesty the Queen of Saint Vincent and the Grenadines

For the Head of State of Western Samoa

For the President of the Democratic Republic of São Tomé and Príncipe

Pour le président de la république du Sénégal

Pour le président de la république des Seychelles

For the President of the Republic of Sierra Leone

For Her Majesty the Queen of Solomon Islands

For the President of the Somali Democratic Republic

For the President of the Republic of the Sudan

For the President of the Republic of Suriname

For His Majesty the King of the Kingdom of Swaziland

For the President of the United Republic of Tanzania

Pour le président de la république du Tchad

Pour le président de la République togolaise

For His Majesty King Taufa'ahau Tupou IV of Tonga

For the President of the Republic of Trinidad and Tobago

For Her Majesty the Queen of Tuvalu

For the President of the Republic of Uganda

For the Government of the Republic of Vanuatu

Pour le président de la république du Zaïre

For the President of the Republic of Zambia

For the President of the Republic of Zimbabwe

PROTOCOLO FINANCIERO

Artículo 1

1. Para los fines expuestos en el título III de la tercera parte del Convenio, relativo a la cooperación para la financiación del desarrollo, y durante un período de cinco años a partir del 1 de marzo de 1990, el importe global de las aportaciones financieras de la Comunidad será de 12 000 millones de ecus.

Dicho importe comprendera:

a) 10 800 millones de ecus con cargo al Fondo, repartidos del modo siguiente:

i) para los fines precisados en los artículos 220, 221 y 224: 7 995 millones de ecus en forma de subvenciones, de los cuales 1 150 millones de ecus para la ayuda al ajuste estructural, que podrán completarse, con arreglo a la letra e) del apartado 2 del artículo 281, dentro del marco de la ayuda al desarrollo a largo plazo:

ii) para los fines precisados en los artículos 220, 221 y 224: 825 millones de ecus en forma de capitales de riesgo;

iii) para los fines precisados en los artículos 186 a 212: 1 500 millones de ecus en forma de transferencias para la estabilización de los ingresos de exportación;

iv) para los fines precisados en los artículos 214 a 219: 480 millones de ecus en forma de subvenciones en el marco del Sysmin;

b) para los fines precisados en los artículos 220, 221 y 224: hasta un total de 1 200 millones de ecus en forma de préstamos del Banco concedidos con cargo a sus recursos propios y en las condiciones previstas en sus estatutos. Dichos préstamos estarán sujetos a los requisitos del artículo 235, relativo a las subvenciones de intereses. 2. El Banco gestionará los préstamos concedidos con cargo a sus recursos propios, incluidas las subvenciones de intereses, así como los capitales de riesgo. La Comisión gestionará todos los demás medios de financiación previstos en el Convenio.

Artículo 2

Para la financiación de la ayuda contemplada en los artículos 254 y 255:

a) se establece, en el marco de la cuantía contemplada en el inciso i) de la letra a) del precedente artículo 1, una dotación especial de 350 millones de ecus, de los cuales se destinarán 250 millones de ecus a las ayudas previstas en el artículo 254 y 100 millones de ecus a las ayudas previstas en el artículo 255;

b) en el caso de que la dotación especial prevista en alguno de los artículos mencionados se agote antes de la expiración del Protocolo podrán realizarse transferencias a partir de los créditos previstos en el otro artículo;

c) a la expiración del Protocolo financiero, los créditos no comprometidos para las ayudas de emergencia y para las ayudas a los refugiados, repatriados y personas desplazadas se reintegrarán a la masa del Fondo, para financiar otras operaciones incluidas en el ámbito de la cooperación para la financiación del desarollo, salvo que el Consejo de ministros decida lo contrario;

d) en caso de que se agote la dotación especial antes de la expiración del Protocolo financiero, los Estados ACP y la Comunidad adoptarán, en las instituciones conjuntas competentes, las medidas adecuadas para hacer frente a las situaciones contempladas en los artículos 254 y 255.

Artículo 3

1. Del conjunto de medios financieros disponibles con arreglo al artículo 1 se reservará un importe de 1 250 millones de ecus para la financiación de proyectos y programas regionales de los Estados ACP;

2. Con los importes asignados en el presente artículo la Comunidad contribuirá:

i) a la financiación del presupuesto del Centro para el desarrollo industrial, mediante una dotación aparte de un importe máximo de 60 millones de ecus;

ii) a los fines contemplados en el Anexo LXVIII, con un importe que no podrá superar los 3 millones de ecus;

iii) a la financiación de programas regionales de desarrollo del comercio que se contemplan en el artículo 138, con un importe indicativo de 70 millones de ecus.

Artículo 4

Para el segundo período de 5 años que abarca el presente Convenio se celebrará un nuevo Protocolo financiero.

PROTOCOLO N° 1

relativo a la definición de la noción de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa

TÍTULO I

DEFINICIÓN DEL CONCEPTO DE PRODUCTOS ORIGINARIOS

Artículo 1

Criterios de origen A efectos de la aplicación de las disposiciones de cooperación comercial del Convenio, se considerarán productos originarios de los Estados ACP los productos que se hayan obtenido totalmente o que se hayan transformado suficientemente en los Estados ACP.

Artículo 2

Productos totalmente obtenidos

1. Se considerarán totalmente obtenidos en los Estados ACP, en la Comunidad o en los países y territorios de ultramar que se mencionan en el Anexo III, denominados en lo sucesivo PTU:

a) los productos minerales extraídos de su suelo o del fondo de sus mares u océanos;

b) los productos vegetales cosechados en ellos;

c) los animales vivos nacidos y criados en ellos;

d) los productos de animales vivos criados en ellos;

e) los productos de la caza y de la pesca practicadas en ellos;

f) los productos de la pesca marítima y demás productos extraídos del mar por sus buques;

g) los productos elaborados en sus buques-factoría, exclusivamente a partir de los productos contemplados en la letra f) ;

h) los artículos usados recogidos en ellos, aptos únicamente para la recuperación de las materias primas;

i) los desperdicios y desechos procedentes de operaciones fabriles efectuadas en ellos;

j) las mercancías obtenidas en ellos exclusivamente a partir de los productos contemplados en las letras a) a i) .

2. La expresión «sus buques» de la letra f) del apartado 1 se aplicará únicamente a los buques:

- que estén matriculados o registrados en un Estado miembro o en un Estado ACP, o en un PTU;

-que naveguen bajo pabellón de un Estado miembro o de un Estado ACP, o de un PTU;

-que pertenezcan al menos en un 50 % a nacionales de los Estados Partes en el Convenio, o de un PTU, o a una sociedad que tenga su sede principal en uno de dichos Estados, o PTU, en la que el gerente o gerentes, el presidente del consejo de administración o del consejo de vigilancia y la mayoría de los miembros de estos consejos sean nacionales de los Estados Partes en el Convenio o de un PTU y que,

además, en lo que se refiere a las sociedades de personas o de responsabilidad limitada, la mitad del capital, por lo menos, pertenezca a Estados Partes en el Convenio, a entidades públicas o a nacionales de dichos Estados, o de un PTU;

-cuya tripulación, incluidos el capitán y los oficiales, esté compuesta por lo menos en un 50 % por nacionales de los Estados que son Partes en el Convenio o de un PTU.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, cuando un Estado ACP ofrezca a la Comunidad la oportunidad de negociar un acuerdo de pesca y la Comunidad no acepte tal oferta, el Estado ACP de que se trate podrá fletar o tomar en arrendamiento financiero buques de un país tercero para realizar actividades pesqueras en su zona económica exclusiva y solicitar que tales buques sean considerados como «sus buques» con arreglo a las disposiciones del presente artículo.

La Comunidad reconocerá los buques fletados o tomados en arrendamiento financiero por el Estado ACP como «sus buques» si se cumplen las condiciones siguientes:

- que la Comunidad no haya aprovechado ella misma la oportunidad de negociar un acuerdo de pesca con el Estado ACP de que se trate;

-que al menos el 50 % de la tripulación, incluidos el capitán y los oficiales, sean nacionales de Estados que sean Partes del Convenio, o de un PTU;

-que el contrato de fletamento o arrendamiento financiero haya sido aceptado por la Comisión como un contrato que garantice posibilidades suficientes de desarrollo de la capacidad del Estado ACP para pescar por su cuenta, confiando, en particular, a la Parte ACP la responsabilidad de la gestión náutica y comercial del buque puesto a su disposición durante un período significativo.

4. Los términos «Estado ACP», «Comunidad» y «PTU» abarcan también las aguas territoriales.

Los buques que faenen en alta mar, incluidos los buques-factoría a bordo de los cuales se elaboren o transformen productos de su pesca, se considerarán parte del territorio del Estado o Estados ACP, de la Comunidad o de los PTU a los que pertenezcan, siempre que cumplan las condiciones enumeradas en el apartado 2.

Artículo 3

Productos suficientemente transformados

1. Para la aplicación del artículo 1, los materiales no originarios se considerarán objeto de elaboración o transformación suficientes cuando el producto obtenido esté clasificado en una partida diferente de las partidas en que estén clasificados todos los materiales no originarios utilizados en su fabricación, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 2 y 3.

Los términos «capítulos» y «partidas» utilizados en el presente Protocolo designan los capítulos y las partidas (con cuatro cifras) utilizados en la nomenclatura que constituye el «sistema armonizado de designación y codificación de mercancías» (en lo sucesivo denominado sistema armonizado) .

El término «clasificado» se refiere a la clasificación de un producto o de una materia en una partida determinada.

2. En el caso de que un producto esté incluido en las columnas 1 y 2 de la lista que figura en el Anexo II, deberán cumplirse las condiciones establecidas en la columna 3 para dicho producto, en vez de la norma incluida en el apartado 1.

a) Cuando en la lista del Anexo II se aplique una norma de porcentaje para determinar el carácter originario de un producto obtenido en un Estado ACP, el valor añadido a causa de la elaboración o transformación corresponderá al precio franco fábrica del producto obtenido, una vez deducido el valor en aduana de las materias de terceros países importadas en la Comunidad, en los Estados ACP y en los PTU.

b) El término «valor» de la lista del Anexo II designa el valor en aduana en el momento de la importación de las materias no originarios utilizadas o, si no se conoce o no puede establecerse dicho valor, el primer precio comprobable pagado por las materias en el territorio de que se trate.

Cuando sea necesario establecer el valor de las materias originarias utilizadas, se aplicarán mutatis mutandis las disposiciones del párrafo primero de la presente letra b) .

c) La expresión «precio franco fábrica» de la lista del Anexo II designa el precio pagado por el producto obtenido al fabricante en cuyas instalaciones se haya hecho la última elaboración o transformación, siempre y cuando el precio incluya el valor de todas las materias utilizadas en la fabricación, una vez deducidos todos los impuestos internos que sean o puedan ser devueltos cuando se exporte el producto obtenido.

d) Se entenderá por «valor en aduana» el definido en el Convenio sobre el valor en aduana de las mercancías, firmado en Bruselas el 15 de diciembre de 1950.

3. A efectos de la aplicación de los apartados 1 y 2, se considerarán insuficientes para conferir el carácter de productos originarios, aunque den lugar a un cambio de partida, las elaboraciones o transformaciones siguientes:

a) las operaciones destinadas a lograr la conservación de los productos en buen estado durante su transporte y almacenamiento (ventilación, tendido, secado, refrigeración, inmersión en agua salada, azufrada o con adición de otras sustancias, separación de las partes deterioradas y operaciones similares) ;

b) las operaciones simples de desempolvado, cribado, selección, clasificación, preparación de conjuntos o surtidos (incluida la formación de juegos de artículos), lavado, pintado o troceado;

c)

i) los cambios de envase y la separación o agrupación de bultos;

ii) el simple envasado en botellas, frascos, bolsas, estuches, cajas, colocación en bandejas, etc. y cualesquiera otras operaciones sencillas de envasado;

d) la colocación de marcas, etiquetas y otros signos distintivos similares en los productos o en sus envases;

e) i) la simple mezcla de productos de la misma clase en los que uno o más componentes no reúnan las condiciones establecidas en el presente Protocolo para que puedan ser considerados productos originarios de un Estado ACP, de la Comunidad o de un PTU;

ii) la simple mezcla de productos de clases diferentes, a menos que uno o más componentes reúnan las condiciones establecidas en el presente Protocolo para que puedan ser considerados productos originarios de un Estado ACP, de la Comunidad o de un PTU, con la condición de que el componente o los componentes mencionados contribuyan a determinar las características esenciales del producto acabado;

f) la simple reunión de partes de artículos para formar un artículo completo;

g) la combinación de dos o más operaciones de las especificadas en las letras a) a f) ;

h) el sacrificio de animales.

Artículo 4

Elementos neutros

Para determinar si un producto es originario de los Estados ACP, de la Comunidad o de un PTU no será necesario establecer si la energía eléctrica, los combustibles, las instalaciones y equipos y las máquinas y herramientas utilizadas para la obtención de los productos, así como las materias o productos utilizados durante la fabricación y que no estén destinados a entrar en la composición final de las mercancías, son o no originarios de terceros países.

Artículo 5

Margen de valor

No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 3, en la fabricación de un determinado producto podrán utilizarse productos no originarios, siempre y cuando el valor total de éstos no supere el 10 % del precio franco fábrica del producto final y se cumplan las condiciones establecidas en la nota 4.4 al Anexo I.

Artículo 6

Acumulación

1. A efectos de la aplicación del presente título, los Estados ACP se considerarán como un solo territorio.

2. Cuando un producto totalmente obtenido en la Comunidad o en los PTU sea objeto de elaboración o transformación en los Estados ACP se considerará que ha sido totalmente obtenido en los Estados ACP.

3. Se considerará que las elaboraciones o transformaciones efectuadas en la Comunidad o en los PTU han sido efectuadas en los Estados ACP cuando las materias obtenidas sean posteriormente elaboradas o transformadas en los Estados ACP.

4. Los apartados 2 y 3 se aplicarán a cualquier elaboración o transformación efectuada en los Estados ACP, incluidas las operaciones enumeradas en el apartado 3 del artículo 3.

Artículo 7

Determinación del origen Los productos originarios fabricados con materias totalmente obtenidas o suficientemente transformadas en dos o más Estados ACP se considerarán como productos originarios del Estado ACP en el que se haya efectuado la última elaboración o transformación, siempre y cuando dicha elaboración o transformación vaya más allá de las operaciones insuficientes mencionadas en las letras a) , b) , c) y d) del apartado 3 del artículo 3 o de la combinación de varias de ellas.

Artículo 8

Accesorios, piezas de recambio y herramientas Los accesorios, piezas de recambio y herramientas que sean entregados con cualquier material, máquina o vehículo como parte de su equipamiento normal y estén incluidos en el precio de estos últimos o no se facturen por separado, se considerarán como un todo con el material, la máquina o el vehículo de que se trate.

Artículo 9

Conjuntos o surtidos Los conjuntos o surtidos, en el sentido de la regla general 3 del sistema armonizado,

se considerarán como originarios siempre que todos los artículos que los compongan sean originarios. No obstante, un conjunto o surtido compuesto por artículos originarios y no originarios se considerará como originario siempre que el valor de los artículos no originarios no sea superior a un 15 % del precio franco fábrica del conjunto o surtido.

Artículo 10

Transporte directo

1. El régimen preferencial establecido por las disposiciones de cooperación comercial del Convenio se aplicará solamente a los productos y materias que hayan sido transportados entre el territorio de los Estados ACP de la Comunidad o de los PTU sin haber pasado por ningún otro territorio. No obstante, el transporte de mercancías que constituyan una sola expedición podrá efectuarse a través de territorios distintos de los Estados ACP, la Comunidad o de los PTU, con transbordo o depósito temporal en dichos territorios si fuere necesario, siempre que las mercancías hayan permanecido bajo la vigilancia de las autoridades aduaneras del país de tránsito o depósito y no se hayan sometido a operaciones distintas de las de descarga, carga u otras encaminadas a mantenerlas en el estado en que se encontraban.

2. El cumplimiento de las condiciones contempladas en el apartado 1 se acreditará mediante la presentación a las autoridades aduaneras competentes:

a) ya sea de un documento acreditativo del transporte único expedido en el país exportador beneficiario y a cuyo amparo se haya efectuado el paso por el país de tránsito;

b) ya sea de una certificación expedida por las autoridades aduaneras del país de tránsito, que contenga:

- una descripción exacta de las mercancías,

-la fecha en que se hayan descargado o cargado de nuevo las mercancías o, en su caso, de su embarque o desembarque, con indicación de los buques utilizados,

-la certificación de las condiciones en que hayan permanecido las mercancías en el país de tránsito;

c) ya sea, a falta de éstos, de cualesquiera documentos probatorios.

Artículo 11

Continuidad territorial

Las condiciones que se establecen en el presente título relativas a la adquisición del carácter de producto originario deberán satisfacerse sin interrupción en la Comunidad, en los Estados ACP o en los PTU.

Si una mercancía originaria exportada desde la Comunidad, los Estados ACP o los PTU a otro país fuera devuelta, deberá considerarse como no originaria a no ser que pueda demostrarse satisfactoriamente ante las autoridades aduaneras que:

- la mercancía devuelta es la misma que la exportada;

-no ha sido sometida a ninguna operación distinta de las necesarias para conservarla, durante su permanencia en dicho país o durante su exportación, en el Estado en que se encontraba anteriormente.

TÍTULO II

PRUEBA DE ORIGEN

Artículo 12

Certificado de circulación EUR. 1

1. El carácter originario de los productos con arreglo al presente Protocolo se demostrará mediante la presentación de un certificado de circulación de mercancías EUR. 1, cuyo modelo figura en el Anexo IV del presente Protocolo.

2. El certificado de circulación de mercancías EUR. 1 únicamente podrá expedirse cuando pueda utilizarse como justificante a los efectos de la aplicación del Convenio.

3. El certificado de circulación de mercancías EUR. 1 se expedirá únicamente previa solicitud escrita del exportador. Dicha solicitud se efectuará utilizando el formulario cuyo modelo figura en el Anexo IV, que se rellenará con arreglo al presente Protocolo.

Las autoridades aduaneras del país exportador deberán conservar al menos durante tres años las solicitudes de certificados de circulación de mercancías.

4. Corresponderá al exportador o a su representante autorizado, bajo la responsabilidad del primero, solicitar la expedición de un certificado de circulación de mercancías EUR. 1.

5. El exportador o su representante presentarán con la solicitud cualquier justificante oportuno que acredite que las mercancías que se van a exportar pueden dar lugar a la expedición de un certificado de circulación de mercancías EUR. 1.

6. El certificado de circulación de mercancías EUR. 1 será expedido por las autoridades aduaneras del Estado ACP exportador si las mercancías pueden considerarse productos originarios con arreglo al presente Protocolo.

7. Para comprobar si se cumplen las condiciones contempladas en el apartado 6, las autoridades aduaneras podrán solicitar cualquier documento justificativo y proceder a cualquier comprobación que crean oportuna.

8. Corresponderá a las autoridades aduaneras del Estado exportador cuidar de que los formularios contemplados en el apartado 1 se rellenen correctamente. En particular, comprobarán si el cuadro reservado para la designación de las mercancías se ha rellenado de manera que no se pueda añadir fraudulentamente ningún elemento más. Para ello, no deberán quedar espacios entre las líneas en las que aparezcan las designaciones de las mercancías. Cuando no se rellene todo el cuadro, se trazará una línea horizontal por debajo de la última línea, rayando la parte sin rellenar.

9. La fecha de expedición del certificado deberá indicarse en la parte de los certificados de circulación de mercancías reservada para las autoridades aduaneras.

10. El certificado de circulación de mercancías EUR. 1 será expedido, en el momento de la exportación de las mercancías a que se refiera, por las autoridades aduaneras del Estado ACP de exportación. Se mantendrá a disposición del exportador desde el momento en que se haya efectuado o haya quedado garantizada la exportación real.

Artículo 13

EUR. 1 expedido a posteriori

1. Con carácter excepcional, el certificado de circulación de mercancías EUR. 1 podrá expedirse asimismo después de la exportación de las mercancías a que se refiera si no se hubiere expedido en el momento de la exportación por causa de error, omisión involuntaria o circunstancias especiales.

2. Para la aplicación del apartado 1, en la solicitud el exportador deberá:

- indicar el lugar y la fecha de expedición de las mercancías a las que se refiere el certificado,

-acreditar que no se ha expedido ningún certificado de circulación de mercancías EUR. 1 al exportar la mercancía en cuestión y precisar los motivos.

3. Las autoridades aduaneras sólo podrán expedir a posteriori un certificado de circulación de mercancías EUR. 1 después de comprobar si las indicaciones incluidas en la solicitud del exportador coinciden con las del expediente correspondiente.

Los certificados expedidos a posteriori deberán llevar una de las indicaciones siguientes: «EXPEDIDO A POSTERIORI», «UDSTEDT EFTERFØLGENDE», «NACHTRÄGLICH AUSGESTELLT», TEXTO EN GRIEGO, «ISSUED RETROSPECTIVELY», «DELIVRE A POSTERIORI», «RILASCIATO A POSTERIORI», «AFGEGEVEN A POSTERIORI», «EMITIDO A POSTERIORI».

Artículo 14

Expedición de duplicados EUR. 1

En caso de robo, pérdida o destrucción de algún certificado de circulación de mercancías EUR. 1, el exportador podrá reclamar a las autoridades aduaneras que lo hubieren expedido un duplicado basado en los documentos de exportación que obren en poder de dichas autoridades.

El duplicado así expedido deberá llevar una de las indicaciones siguientes:

«DUPLICADO», «DUPLIKAT», «DUPLIKAT», «TEXTO EN GRIEGO», «DUPLICATE»,

«DUPLICATA», «DUPLICATO», «DUPLICAAT», «SEGUNDA VIA».

Artículo 15

Sustitución de certificados La sustitución de uno o más certificados de circulación de mercancías EUR. 1 por uno o más certificados será posible en cualquier momento, siempre que se lleve a cabo en el despacho de aduanas en el que se encuentren las mercancías.

Artículo 16

Validez de los certificados de circulación EUR. 1

1. El certificado de circulación de mercancías EUR. 1 deberá presentarse al despacho de aduanas del Estado de importación en el que se hayan presentado las mercancías, en un plazo de diez meses a partir de la fecha de expedición por parte de las autoridades aduaneras del Estado ACP de exportación.

2. Los certificados de circulación de mercancías EUR. 1 que se presenten a las autoridades aduaneras del Estado de importación después del vencimiento del plazo de presentación previsto en el apartado 1 podrán aceptarse a efectos de la aplicación del régimen preferencial cuando el incumplimiento del plazo se deba a fuerza mayor o a circunstancias excepcionales.

3. En los demás casos, las autoridades aduaneras del Estado de importación podrán aceptar los certificados cuando las mercancías les hayan sido presentadas antes del vencimiento de dicho plazo.

Artículo 17

Procedimiento de tránsito

Cuando las mercancías entren en un Estado ACP o en un PTU distinto del país de origen, comenzará a correr un nuevo plazo de validez de diez meses a partir de la fecha en que las autoridades aduaneras del país de tránsito anoten en la casilla 7 del certificado EUR. 1:

- la indicación «tránsito»,

-el nombre del país de tránsito,

-el sello oficial, cuya impronta haya sido comunicada a la Comisión, de conformidad con el artículo 25,

-la fecha de esas anotaciones.

Artículo 18

Exposiciones 1.

Las mercancías expedidas desde uno de los Estados ACP para exponerlas en un país que no sea ACP, ni Estado miembro ni PTU, que se vendan después de la exposición para ser importadas en la Comunidad, podrán beneficiarse, al ser importadas, de las disposiciones del Convenio siempre que cumplan las condiciones previstas en el presente Protocolo para que se las considere originarias de un Estado ACP y que se demuestre, a satisfacción de las autoridades aduaneras del Estado importador:

a) que dichas mercancías han sido expedidas por un exportador desde un Estado ACP al país de la exposición y que dicho exportador las ha expuesto allí;

b) que dicho exportador ha vendido las mercancías o las ha cedido a un destinatario en la Comunidad;

c) que las mercancías se han expedido durante la exposición o inmediatamente después a la Comunidad, en el estado en que fueron enviadas a la exposición;

d) que, desde que se enviaron a la exposición, las mercancías no se han utilizado con fines distintos de la exhibición en dicha exposición. 2. Deberá presentarse a las autoridades aduaneras un certificado de circulación de mercancías EUR. 1 en las condiciones normales. Deberán indicarse en él la denominación y la dirección de la exposición. En caso necesario, podrá solicitarse una prueba documental suplementaria sobre la naturaleza de las mercancías y de las condiciones en que se hayan expuesto.

3. El apartado 1 será aplicable a cualquier exposición, feria o manifestación pública análoga de carácter comercial, industrial, agraria o artesanal, no organizada con fines privados en comercios o locales comerciales con objeto de vender las mercancías extranjeras, durante la cual las mercancías permanezcan bajo el control de la aduana.

Artículo 19

Presentación de certificados

En el Estado de importación, el certificado de circulación de mercancías EUR. 1 se presentará a las autoridades aduaneras de acuerdo con las modalidades previstas en la normativa de dicho Estado. Dichas autoridades podrán exigir una traducción.

También podrán exigir que la declaración de importación se complete con una declaración del importador que acredite que las mercancías cumplen las condiciones exigidas para la aplicación del Convenio.

Artículo 20

Importación mediante envíos escalonados

Cuando, a solicitud del declarante en aduana, se importe un artículo desmontado o sin montar de los capítulos 84 y 85 del sistema armonizado mediante envíos escalonados, en las condiciones fijadas por las autoridades competentes, dicho artículo se considerará como uno solo y se podrá presentar un certificado de circulación de mercancías para el artículo completo al importar el primer envío parcial.

Artículo 21

Formulario EUR. 2

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 12, el carácter originario, con arreglo al presente Protocolo, de los productos que sean objeto de envíos postales (incluidos los paquetes postales) , siempre que se trate de envíos que contengan únicamente productos originarios y cuyo valor no sobrepase 2 820 ecus por envío, se podrá probar mediante la presentación de un formulario EUR. 2, cuyo modelo figura en el Anexo V del presente Protocolo, que será rellenado por el exportador.

2. Hasta el 30 de abril de 1991, el ecu en moneda nacional de un Estado miembro de la Comunidad que deberá utilizarse será el contravalor del ecu en la moneda nacional de dicho Estado a 1 de octubre de 1988. Para cada período siguiente de dos años, será el contravalor del ecu en moneda nacional de dicho país correspondiente al primer día hábil del mes de octubre del año anterior a dicho período de dos años.

3. Cuando sea necesario, la Comunidad podrá introducir, al comienzo de cada período siguiente de dos años, importes revisados que sustituyan a los importes expresados en ecus mencionados en el presente artículo y en el apartado 2 del artículo 22; la Comunidad deberá notificar dichos importes revisados al Comité de cooperación aduanera a más tardar un mes antes de su entrada en vigor. En cualquier caso,

dichos importes habrán de ser tales que el valor de los límites expresados en la moneda nacional de un Estado miembro determinado no disminuya.

4. Si la mercancía fuere facturada en moneda de otro Estado miembro de la Comunidad, el Estado importador reconocerá el importe notificado por el Estado de que se trate.

5. Se rellenará un formulario EUR. 2 para cada envío postal. Tras haber rellenado y firmado el formulario, el exportador lo unirá, en caso de envío por paquete postal, al boletín de expedición. En caso de envío como carta, el exportador introducirá el formulario en el paquete.

6. Estas disposiciones no dispensan al exportador del cumplimiento de las restantes formalidades previstas en los reglamentos aduaneros y postales.

Artículo 22

Exenciones de la prueba de origen

1. Se aceptarán como productos originarios, sin que sea necesario presentar un certificado de circulación de mercancías EUR. 1 o rellenar un formulario EUR. 2, las mercancías que constituyan pequeños envíos dirigidos a particulares o que formen parte de los equipajes personales de los viajeros, siempre que se trate de importaciones desprovistas de carácter comercial, que se haya declarado que responden a las condiciones exigidas para la aplicación de estas disposiciones y que no existan dudas sobre la veracidad de tal declaración.

2. Se considerarán desprovistas de carácter comercial las importaciones ocasionales de mercancías destinadas al uso personal de los destinatarios o viajeros o de sus familias y que no revelen por su naturaleza y cantidad, ninguna intención de orden comercial.

Además, el valor global de dichas mercancías no deberá ser superior a 200 ecus en lo que se refiere a los pequeños envíos, o a 565 ecus en lo que se refiere al contenido de los equipajes personales de los viajeros.

Artículo 23

Procedimiento de información para fines de acumulación

1. Cuando se aplique el artículo 6, para los efectos de expedición de un certificado de circulación de mercancías EUR. 1, el despacho de aduanas competente del Estado ACP en el que se haya solicitado la expedición del mencionado certificado para productos en cuya fabricación se hayan utilizado materias procedentes de otros Estados ACP, de la Comunidad o de los PTU, tomará en consideración la declaración cuyo modelo figura en el Anexo VI A o B, formulada por el exportador del Estado o PTU de procedencia, bien en la factura comercial relativa a dichas materias, bien en un anexo a dicha factura.

2. El proveedor presentará por separado una declaración suya para cada envío de materiales en la factura comercial relativa a dicho envío, en un anexo de dicha factura, en un albarán de entrega o en cualquier otro documento comercial relacionado con el citado envío que describa los productos de que se trate de manera lo suficientemente detallada como para permitir su identificación.

3. En lo que concierne a los productos que hayan adquirido el carácter originario a título preferencial, la declaración del proveedor se hará según lo dispuesto en el Anexo VI A.

4. Por lo que se refiere a los productos que hayan sido objeto de elaboración o transformación en los Estados ACP, en los PTU o en la Comunidad sin haber adquirido el carácter originario a título preferencial, la declaración del proveedor se hará según lo dispuesto en el Anexo VI B.

5. La declaración del proveedor podrá hacerse en un formulario previamente impreso.

6. La declaración del proveedor deberá ir firmada de su puño y letra. No obstante, cuando la factura y la declaración del proveedor se hagan por ordenador, esta última no precisará de la firma de puño y letra del proveedor, siempre y cuando el empleado responsable de la empresa proveedora se identifique a plena satisfacción de las autoridades aduaneras del Estado en el que se realice la declaración del proveedor.

Las mencionadas autoridades duaneras podrán fijar las condiciones de aplicación de este apartado.

7. Las declaraciones de proveedores y las fichas de información que se hayan expedido antes de la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo, de acuerdo con los artículos 20 y 21 del Protocolo n° 1 del tercer Convenio ACP-CEE, seguirán siendo válidas.

Artículo 24

Discordancias

La comprobación de pequeñas discordancias entre los datos anotados en el certificado de circulación de mercancías EUR. 1, en el formulario EUR. 2 o en el texto de la declaración del proveedor mencionada en el artículo 23 y los que aparecen en los documentos presentados en el despacho de aduanas, en cumplimiento de las formalidades de importación de las mercancías, no originará ipso facto la no validez del certificado si queda suficientemente claro que el certificado de circulación de mercancías EUR. 1, el formulario EUR. 2 o la declaración del proveedor corresponden a las mercancías presentadas.

TÍTULO III

MÉTODOS DE COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA

Artículo 25

Comunicación de sellos

Los Estados ACP comunicarán a la Comisión la impronta de los sellos utilizados y las direcciones de los servicios aduaneros competentes para expedir los certificados de circulación EUR. 1 y procederán al control a posteriori de los certificados de circulación EUR. 1 y de los formularios EUR. 2.

A partir de la fecha en que la Comisión reciba la información, los certificados EUR. 1 y los formularios EUR. 2 serán aceptados a los fines de aplicación del trato preferencial.

La Comisión enviará dicha información a las autoridades aduaneras de los Estados miembros.

Los certificados de circulación EUR. 1 y los formularios EUR. 2 presentados a las autoridades aduaneras del Estado importador antes de la fecha mencionada se aceptarán de conformidad con la legislación comunitaria.

Artículo 26

Comprobación de certificados de circulación EUR. 1 y de formularios EUR. 2

1. La comprobación a posteriori de los certificados de circulación de mercancías EUR. 1 o de los formularios EUR. 2 se efectuará por sondeo cada vez que las autoridades aduaneras del Estado importador tengan dudas fundadas en cuanto a la autenticidad del documento o en cuanto a la exactitud de los datos relativos al origen real de los productos de que se trate.

2. Para garantizar la correcta aplicación del presente Protocolo, los Estados miembros, los países y territorios y los Estados ACP se prestarán ayuda mutua, por mediación de sus respectivas administraciones aduaneras, para comprobar la autenticidad de los certificados de circulación de mercancías EUR. 1 y la exactitud de los datos relativos al origen real de los productos de que se trate, de las declaraciones de los exportadores que figuren en los formularios EUR. 2, así como la autenticidad y exactitud de las fichas de información contempladas en el apartado 2 del artículo 27.

Las autoridades consultadas facilitarán la información pertinente sobre las condiciones con arreglo a las cuales se ha elaborado el producto, indicando en particular en qué condiciones se han respetado las normas de origen en los diferentes Estados ACP, Estados miembros, países y territorios de que se trate.

3. Si decidieran aplazar la aplicación de las disposiciones del Convenio a la espera de los resultados de la comprobación, las autoridades aduaneras del Estado importador concederán al importador el desembargo de los productos con las medidas cautelares que se consideran necesarias.

4. Para la aplicación de las disposiciones del apartado 1, las autoridades aduaneras del Estado importador devolverán el certificado EUR. 1, el formulario EUR. 2 o una fotocopia de dicho certificado o formulario a las autoridades aduaneras del Estado exportador, indicando, en su caso, los motivos de fondo o de forma que justifican una investigación. Adjuntarán al certificado EUR. 1 o al formulario EUR. 2, los documentos comerciales pertinentes o una copia de los mismos, facilitando las informaciones que se hayan podido obtener y que permitan suponer que los datos que aparecen en dicho certificado o en dicho formulario son incorrectos.

5. Las autoridades aduaneras del Estado importador deberán ser informadas de los resultados de la comprobación a posteriori en un plazo máximo de seis meses. Dichos resultados deberán permitir determinar si el certificado de circulación de mercancías EUR. 1 o el formulario EUR. 2 impugnado es aplicable a los productos realmente exportados y si éstos pueden efectivamente dar lugar a la aplicación del régimen preferencial.

6. Cuando parezca que el procedimiento de comprobación o cualquier otra información disponible indican una transgresión de las disposiciones del presente Protocolo, el Estado ACP, por propia iniciativa o a petición de la Comunidad, llevarà a cabo la oportuna investigación o adoptará disposiciones para que dicha investigación se realice con la urgencia apropiada con el fin de descubrir y evitar tal transgresión.

El Estado ACP afectados podrá, para ello, invitar a la Comunidad a que participe en dicha investigación.

Cuando parezca que el procedimiento de comprobación o cualquier otra información disponible indican una transgresión de las disposiciones del presente Protocolo, sólo se admitirán los productos como originarios, en virtud del Protocolo n° 1, después de que se hayan cum plido los procedimientos de cooperación administrativa previstos en el presente Protocolo que, en su caso, se hayan aplicado.

7. Los litigios que no se hayan solucionado entre las autoridades aduaneras del Estado importador y las del Estado exportador o que planteen un problema de interpretación del presente Protocolo se someterán a la consideración del Comité de cooperación aduanera previsto en el artículo 30.

8. La resolución de litigios entre el importador y las autoridades aduaneras del Estado importador se someterá, en todos los casos, a la legislación de éste.

Artículo 27

Comprobación de las declaraciones de los proveedores

1. La comprobación de las declaraciones de los proveedores podrá hacerse por sondeo o cuando las autoridades aduaneras del Estado importador tengan dudas razonables sobre la autenticidad del documento o sobre la exactitud o carácter completo de la información relativa al origen real de las materias de que se trate.

2. Las autoridades aduaneras a las que se haya presentado la declaración del proveedor podrán pedir a las autoridades aduaneras del Estado donde se haya hecho la declaración una ficha de información, cuyo modelo aparece en el Anexo VII del presente Protocolo. O bien, las autoridades aduaneras a las que se haya presentado la declaración del proveedor podrán pedir al exportador que presente una ficha de información expedida por las autoridades aduaneras del Estado en el que se haya hecho la declaración.

La aduana que haya expedido la ficha de información deberá conservar una copia de la misma durante al menos dos años.

3. Las autoridades aduaneras del país importador deberán ser informadas de los resultados de la comprobación lo antes posible. La respuesta deberá indicar claramente si la declaración relativa al carácter de las materias es correcta o no.

4. A efectos del control de la comprobación los proveedores conservarán durante al menos dos años una copia del documento que contenga la declaración, junto con todos los justificantes necesarios que muestren el verdadero carácter de las materias.

5. Las autoridades aduaneras del Estado en el que se haya efectuado la declaración del proveedor tendrán derecho a reclamar todo tipo de justificantes y a llevar a cabo todo tipo de controles que consideren apropiados con el fin de comprobar la exactitud de la declaración del proveedor.

6. Todo certificado de circulación EUR. 1 o todo formulario EUR. 2 expedido o completado sobre la base de una declaración inexacta del proveedor deberá ser considerado nulo y sin valor.

7. El procedimiento que se establece en el apartado 7 del artículo 26 se aplicará en caso de que se produzcan litigios en relación con las declaraciones del proveedor o las fichas de información.

Artículo 28

Sanciones

Se aplicarán sanciones a quienes, con el fin de que una mercancía se beneficie del régimen preferencial, extiendan o hagan extender un documento con datos inexactos para obtener un certificado de circulación de mercancías EUR. 1 o un formulario EUR. 2 con datos inexactos.

Artículo 29

Zonas francas

Los Estados ACP adoptarán todas las medidas necesarias para evitar que las mercancías que hayan sido objeto de una transacción al amparo de un certificado de circulación de mercancías EUR. 1 o de una declaración del proveedor y que, durante su transporte, permanezcan temporalmente en una zona franca situada en su territorio sean objeto en él de sustituciones o manipulaciones distintas de las que estén destinadas a garantizar su conservación en el estado en que se encuentren.

Artículo 30

Comité de cooperación aduanera

1. Se crea un Comité de cooperación aduanera, en lo sucesivo denominado Comité, encargado de garantizar la cooperación administrativa para la aplicación correcta y uniforme del presente Protocolo y para llevar a cabo cualquier otro cometido que pudiera serle encomendado en el ámbito aduanero.

2. El Comité examinará periódicamente la incidencia en los Estados ACP y, en particular, en los Estados ACP menos desarrollados, de la aplicación de las normas de origen, y recomendará al Consejo de ministros las medidas adecuadas.

3. El Comité adoptará, en las condiciones previstas en el artículo 31, las decisiones referentes a las excepciones al presente Protocolo.

4. El Comité se reunirá regularmente, en particular para preparar las decisiones del Consejo de ministros en aplicación del artículo 34.

5. El Comité estará compuesto, por una parte, por expertos de los Estados miembros y por funcionarios de la Comisión responsables de cuestiones aduaneras y, por otra parte, por expertos representantes de los Estados ACP y por funcionarios de agrupaciones regionales de los Estados ACP responsables de cuestiones aduaneras.

En caso necesario, el Comité podrá recurrir a expertos externos.

Artículo 31

Excepciones

1. El Comité podrá adoptar excepciones al presente Protocolo cuando el desarrollo de industrias existentes o la implantación de otras nuevas lo justifiquen.

A tal efecto, el Estado o Estados ACP de que se trate informarán a la Comunidad de su solicitud, basándose en una documentación justificativa elaborada con arreglo al apartado 2, antes de someter al Consejo dicha solicitud o al tiempo de hacerlo.

La Comunidad accederá a todas las solicitudes de los ACP que estén debidamente justificadas con arreglo al presente artículo y que no puedan causar un perjuicio grave a una industria establecida de la Comunidad.

2. Con objeto de facilitar el examen de las solicitudes de excepción por parte del Comité de cooperación aduanera, el Estado ACP solicitante facilitará, utilizando el formulario que figura en el Anexo IX del presente Protocolo, en apoyo de su solicitud, una información lo más completa posible, en particular sobre los aspectos siguientes:

- denominación del producto acabado,

-naturaleza y cantidad de las materias originarias de terceros países,

-naturaleza y cantidad de las materias originarias de los Estados ACP, de la Comunidad o de los PTU o que hayan sido transformadas en ellos,

-métodos de fabricación,

-valor añadido,

-número de empleados de la empresa de que se trate,

-volumen de las exportaciones previstas a la Comunidad,

-otras posibilidades de abastecimiento en materias primas,

-justificación de la duración solicitada en funición de las gestiones efectuadas para encontrar nuevas fuentes de abastecimiento,

-otras observaciones.

Las mismas disposiciones se aplicarán en lo que se refiere a las posibles prórrogas.

El Comité podrá modificar el formulario.

3. El examen de las solicitudes tendrá en cuenta, en particular:

a) el nivel de desarrollo o la situación geográfica del Estado o Estados ACP afectados;

b) los casos en que la aplicación de las normas de origen existentes afectaría sensiblemente a la capacidad de una industria existente en un Estado ACP para proseguir sus exportaciones a la Comunidad, y especialmente los casos en los que dicha aplicación pudiera implicar ceses de actividad;

c) los casos específicos en los que pueda demostrarse claramente que las normas de origen podrían desalentar importantes inversiones en una industria determinada y en los que una excepción que favoreciera la realización de un programa de inversiones permitiría cumplir por etapas dichas normas. 4. En todos los casos, deberá examinarse si las normas en materia de origen acumulativo permiten resolver el problema.

5. Además, cuando la solicitud de excepción se refiera a un Estado ACP menos desarrollado o insular, se examinará con un prejuicio favorable teniendo especialmente en cuenta:

a) la incidencia económica y social, en particular en materia de empleo, de las decisiones que vayan a adoptarse;

b) la necesidad de aplicar la excepción durante un período teniendo en cuenta la situación especial del Estado ACP de que se trate y sus dificultades.

6. Se tendrá muy especialmente en cuenta, al examinar caso por caso las solicitudes, la posibilidad de conceder el carácter de originarios a productos en cuya composición entren materias originarias de países vecinos en desarrollo o que formen parte de los países menos avanzados, o de países en desarrollo con los cuales tengan relaciones especiales uno o más Estados ACP, siempre que pueda establecerse una cooperación administrativa satisfactoria.

7. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1 a 6, se concederá la excepción cuando el valor añadido de los productos no originarios empleados en el Estado o Estados ACP interesados sea por lo menos el 45 % del valor del producto acabado, siempre que la excepción no cause un perjuicio grave a un sector económico de la Comunidad o de uno o más de sus Estados miembros.

8. Las excepciones relativas a las conservas de atún se concederán de forma automática, dentro de los límites de un contingente anual de 1 500 toneladas a lo largo del período comprendido entre la entrada en vigor del convenio y el 31 de diciembre de 1992 y de 2 500 toneladas anuales a partir del 1 de enero de 1993.

Los Estados ACP presentarán sus solicitudes de excepción, teniendo en cuenta el contigente arriba mencionado, al Comité de cooperación aduanera, que concederá dichas excepciones mediante una decisión. Una vez agotado dicho contigente, será de aplicación el procedimiento descrito en los apartados 1 a 7.

9. El Comité adoptará todas las disposiciones necesarias para que se tome una decisión en el plazo más breve posible y en todo caso sesenta días hábiles, a más tardar, después de que el copresidente CEE del Comité reciba la solicitud. Si la Comunidad no informare a los Estados ACP de su posición sobre la solicitud en dicho plazo, ésta se considerará como aceptada. Cuando no hubiere decisión por parte del Comité, el Comité de embajadores deberá adoptarla en el mes siguiente a la fecha en la que le haya sido sometida la solicitud.

10. a) Las excepciones serán válidas por un período de cinco años en general que determinará el Comité.

b) La decisión de excepción podrá prever prórrogas sin que sea necesaria una nueva decisión del Comité, siempre que el Estado o Estados ACP interesados aporten, tres meses antes del final de cada período, la prueba de que siguen sin poder cumplir las disposiciones del presente Protocolo respecto de las cuales se haya establecido la excepción.

En caso de objeción a la prórroga, el Comité examinará dicha objeción en el plazo más breve posible y decidirá prorroga nuevamente, o no, la excepción. Procederá de acuerdo con las condiciones previstas en el apartado 9. Se adoptarán todas las medidas necesarias para evitar interrupciones en la aplicación de la excepción.

c) Durante los períodos contemplados en las letras a) y b) , el Comité podrá reexaminar las condiciones de aplicación de la excepción cuando se compruebe que se ha producido un cambio importante en los elementos de hecho que motivaron su adopción. Como consecuencia de este examen, el Comité podrá decidir modificar los términos de su decisión en lo referente al ámbito de aplicación de la excepción, o a cualquier otra condición anteriormente establecida.

TÍTULO IV

ISLAS CANARIAS, CEUTA Y MELILLA

Artículo 32

Condiciones especiales

1. El término «Comunidad» utilizado en el presente Protocolo no abarcará las Islas Canarias, Ceuta y Melilla. El término «productos originarios de la Comunidad» no abarcará los productos originarios de las Islas Canarias, Ceuta y Melilla.

2. Para determinar si los productos importados en las Islas Canarias, Ceuta y Melilla pueden considerarse originarios de los ACP, se aplicarán mutatis mutandis las disposiciones del presente Protocolo.

3. Cuando los productos totalmente obtenidos en las Islas Canarias, Ceuta y Melilla, en los PTU o en la Comunidad sean elaborados o transformados en los Estados ACP, se considerarán totalmente obtenidos en los Estados ACP.

4. Las elaboraciones o transformaciones llevadas a cabo en las Islas Canarias, Ceuta, Melilla, en los PTU o en la Comunidad se considerarán como si hubieran sido realizadas en los Estados ACP cuando los productos sean objeto de posteriores elaboraciones o transformaciones en los Estados ACP.

5. A los fines de aplicación de los apartados 3 y 4, las elaboraciones insuficientes enumeradas en las letras a) , b) , c) y d) del apartado 3 del artículo 3 no se considerarán como elaboraciones o transformaciones.

6. Las Islas Canarias, Ceuta y Melilla se considerarán como un único territorio.

TÍTULO V

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 33

Productos derivados del petróleo

Los productos enumerados en el Anexo VIII quedan excluidos temporalmente del ambito de aplicación del presente Protocolo. No obstante, se aplicarán a dichos productos, mutatis mutandis, las disposiciones en materia de cooperación administrativa.

Artículo 34

Revisión de las normas de origen

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 176 del Convenio, el Consejo de ministros procederá, anualmente o siempre que los Estados ACP o la Comunidad lo soliciten, al examen de la aplicación de las disposiciones del presente Protocolo y de sus consecuencias económicas, para modificarlas o adaptarlas si fuere necesario.

El Consejo de ministros tendrá en cuenta, entre otros elementos, la incidencia del desarrollo tecnológico sobre las normas de origen.

La entrada en vigor de las decisiones adoptadas tendrá lugar en el plazo más breve posible.

Artículo 35

Solicitudes de excepción

Las Partes contratantes convienen en examinar en un marco institucional adecuado, a partir de la firma del Convenio, toda solicitud de excepción al presente Protocolo, con objeto de permitir la entrada en vigor de las excepciones en la misma fecha que la de la entrada en vigor del Convenio.

Artículo 36

Anexos

Los Anexos del presente Protocolo son parte integrante del mismo.

Artículo 37

Aplicación del Protocolo

La Comunidad y los Estados ACP adoptarán, en lo que a cada uno se refiere, las medidas necesarias para la aplicación del presente Protocolo.

ANEXO I

NOTAS

Indicación preliminar

Estas notas se aplicarán también, en los casos apropiados, a todos los productos fabricados a partir de materias no originarias, incluso a las que no hayan sido objeto de las modificaciones específicas mencionadas en la lista del Anexo II y simplemente estén sometidas a la norma de cambio de partida establecida en el apartado 1 del artículo 3.

Nota 1

1.1. Las dos primeras columnas de la lista describen el producto obtenido. La primera columna indica la partida o el capítulo del sistema armonizado y la segunda la designación de las mercancías que figuran en dicha partida o capítulo del sistema. Para cada una de las inscripciones que figuran en esas dos primeras columnas se expone una norma en la columna 3. Cuando el número de la primera columna vaya precedido de la mención «ex», significa que la norma que figura en la columna 3 sólo se aplicará a la parte de la partida o capítulo expresamente descrita en la columna 2.

1.2. Cuando se agrupen varias partidas o se mencione un capítulo en la columna 1, y se designen en consecuencia en términos generales los productos que figuren en la columna 2, la norma correspondiente enunciada en la columna 3 se aplicará a todos los productos que, en el marco del sistema armonizado, se clasifican en las diferentes partidas del capítulo correspondiente o en las partidas agrupadas.

1.3. Cuando en la lista haya diferentes normas aplicables a diferentes productos de una misma partida, cada guión incluirá la designación relativa a la parte de la partida que sea objeto de la norma correspondiente en la columna 3.

Nota 2

2.1. El término «fabricación» designa todas las formas de elaboración, transformación o fabricación, incluido el «montaje» y las operaciones específicas. No obstante, véase también más adelante la nota 3.5.

2.2. El término «materia» incluye en todas sus formas los «ingredientes», «elementos», «materias primas», «materiales», «componentes», «partes», etc.,utilizados para la fabricación de un producto.

2.3. El término «producto» designa el producto fabricado, incluso si está destinado a ser utilizado ulteriormente en otra operación de fabricación.

2.4. El término «mercancías» incluye a la vez las «materias» y los «productos».

Nota 3

3.1. Cuando cualesquiera partidas o partes de partidas no figuren en la lista, se les aplicará la norma de cambio de partida expuesta en el apartado 1 del artículo 3. Si el «cambio de partida» se aplica a cualquier partida o parte de partida de la lista, entonces se incluirá la indicación correspondiente en la norma de la columna 3.

3.2. La elaboración o transformación exigida por una norma que figure en la columna 3 deberá referirse sólo a las materias no originarias utilizadas. De la misma forma, las restricciones enunciadas en una norma de la columna 3 sólo se aplicarán a las materias no originarias utilizadas.

3.3. Cuando una norma establezca que pueden utilizarse «materias de cualquier partida», podrán también utilizarse las materias de la misma partida que el producto, siempre que ello no se oponga a ninguna limitación específica contenida en la norma.

No obstante, la expresión «manufactura a partir de materias de cualquier partida incluidas las demás materias de la partida n° . . .» significa que sólo podrán utilizarse las materias clasificadas en la misma partida que el producto cuya designación es distinta de la del producto tal como figura en la columna 2 de la lista.

3.4. Si un producto fabricado a partir de materias no originarias adquiere el carácter originario en un proceso de transformación, mediante la aplicación de la norma de cambio de partida o de la norma definida al respecto en la lista, y se utiliza como materia en el proceso de fabricación de otro producto, no se le aplicará la norma de la lista aplicable al producto al que se incorpora.

Por ejemplo (1) , un motor de la partida 8407 se fabrica en un determinado país a partir de piezas forjadas en acero aleado de la partida 7224. La norma aplicable a los motores de la partida 8407 establece que el valor de las materias no originarias que puedan utilizarse no podrá exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto.

Si esta pieza se ha obtenido en el país considerado a partir del forjamiento de un lingote no originario, la pieza así obtenida ha adquirido ya el carácter de producto originario en aplicación de la regla prevista en la lista para los productos de la partida 7224. Esta pieza podrá, entonces, considerarse como producto originario en el cálculo del valor de las materias utilizables en la fabricación del motor de la partida 8407 sin tener en cuenta si dicha pieza se ha fabricado o no en la misma fábrica que el motor. El valor del lingote no originario no debe pues considerarse cuando se proceda a la determinación del valor de las materias no originarias utilizadas.

3.5. Aun cuando se respete la norma de cambio de partida o las demás normas enunciadas en la lista, el producto final no adquirirá el origen cuando la transformación que haya sufrido sea insuficiente con arreglo al apartado 3 del artículo 3.

3.6. La unidad que deberá tenerse en cuenta para la aplicación de las normas de origen será el producto adoptado como unidad de base para la determinación de la clasificación basada en el sistema armonizado. En el caso de los surtidos de productos que se clasifiquen según lo dispuesto en la norma general 3 para la interpretación del sistema armonizado la unidad que deberá tenerse en cuenta se determinará respecto de cada artículo contenido en los surtidos de las partidas nos 6308, 8206 y 9605.

De ello se desprende que:

- cuando un producto compuesto por un grupo o conjunto de artículos se clasifique con arreglo al sistema armonizado en una única partida, la unidad que deberá considerarse será el conjunto;

- cuando un envío se componga de un cierto número de productos idénticos clasificados en la misma partida del sistema armonizado, para la aplicación de las normas de origen deberá tenerse en cuenta por separado cada producto.

- cuando, mediante la aplicación de la norma general 5 para la interpretación del sistema armonizado, los envases se clasifiquen con las mercancías que contengan, deberá considerarse que forman un conjunto con dichas mercancías a efectos de la determinación del origen.

Nota 4

4.1. La norma que figura en la lista establece el grado mínimo de elaboración o de transformación a efectuar, de forma que las elaboraciones o transformaciones que lo sobrepasen confieran también el carácter originario; por el contrario, las elaboraciones o transformaciones que no alcancen ese umbral no conferirán el origen. Por lo tanto, si una norma establece que las materias no originarias que se encuentren en una fase de elaboración determinada pueden ser utilizadas, también estará autorizada la utilización de dichas materias en una fase menos avanzada, mientras que no estará autorizada la utilización de las mencionadas materias en una fase más avanzada.

4.2. Cuando una norma de la lista precise que un producto puede fabricarse a partir de más de una materia, ello significa que podrán utilizarse una o varias de dichas materias. Sin embargo, no se exigirá la utilización simultánea de todas las materias.

Por ejemplo (1) , la norma aplicable a los tejidos establece que pueden utilizarse fibras naturales y también, entre otras cosas, materias químicas. Dicha norma no implica que deban utilizarse simultáneamente fibras naturales y materias químicas; pueden utilizarse unas u otras de dichas materias o ambas.

Asimismo, si una restricción se aplica a una materia y otras restricciones a otras materias en la misma norma, tales restricciones sólo se aplicarán a las materias realmente utilizadas.

Por ejemplo (1) , la norma aplicable a las máquinas de coser establece que el mecanismo de tension del hilo y el mecanismo de zigzag deben ser originarios; esas dos restricciones sólo se aplicarán cuando los mecanismos de que se trata estén efectivamente integrados en la máquina de coser.

4.3. Cuando una norma establezca en la lista que un producto debe fabricarse a partir de una materia determinada, dicha condición no impedirá evidentemente la utilización de otras materias que, por su misma naturaleza, no puedan cumplir la norma.

Por ejemplo (1) , la norma correspondiente a la partida 1904 que excluye de forma expresa la utilización de cereales y sus derivados no prohíbe el empleo de sales minerales, materias químicas u otros aditivos siempre que no se obtengan a partir de cereales.

Por ejemplo (1) , en el caso de un artículo elaborado a partir de materias no tejidas, si sólo se permite el uso de hilados no originarios para ese tipo de artículo, no se podrán emplear telas no tejidas, aunque las telas no tejidas no puedan normalmente elaborarse a partir de hilados. En tales casos, la materia que normalmente habrá que utilizar será la que se encuentre en el estado de elaboración inmediatamente anterior al hilado, es decir, el estado de fibra.

4.4. Si en una norma de la lista se establecen dos o más porcentajes relativos al valor máximo de las materias no originarias que pueden utilizarse, dichos porcentajes no podrán sumarse. Por lo tanto, el valor máximo de todas las materias no originarias utilizadas nunca podrá exceder del valor más elevado de los porcentajes considerados. Evidentemente, los porcentajes específicos que se aplican a productos particulares no podrán sobrepasarse debido a dichas disposiciones.

Esta nota también se aplica al margen de valor establecido en el artículo 5.

Nota 5

5.1. La expresión «fibras naturales», cuando se utiliza en la lista, se refiere a las fibras distintas de las fibras artificiales o sintéticas y debe limitarse a las fibras en todos los estados en que pueden encontrarse antes del hilado, incluidos los desperdicios y, a menos que se especifique otra cosa, la expresión «fibras naturales» cubre las fibras que han sido cardadas, peinadas o transformadas de cualquier otra forma, pero están sin hilar.

5.2. La expresión «fibras naturales» incluye la crin de la partida 0503, la seda de las partidas 5002 y 5003, la lana, los pelos finos y los pelos ordinarios de las partidas 5101 a 5105, las fibras de algodón de las partidas 5201 a 5203 y las demás fibras de origen vegetal de las partidas 5301 a 5305.

5.3. Las expresiones «pulpa textil», «materias químicas» y «materias destinadas a la fabricación de papel», utilizadas en la lista, designan las materias que no se clasifican en los capítulos 50 a 63 y que pueden utilizarse para la fabricación de fibras e hilados sintéticos o artificiales, o bien hilados o fibras de papel.

5.4. La expresión «fibras sintéticas o artificiales discontinuas» utilizada en la lista comprende los hilados cableados, las fibras discontinuas y los desperdicios de fibras sintéticas o artificiales discontinuas de las partidas 5501 a 5507.

Nota 6

6.1. En el caso de los productos mezclados de las partidas que sean objeto en la lista de una nota que remita a la presente nota introductoria, no se aplicarán las condiciones expuestas en la columna 3 de dicha lista a las diferentes materias textiles básicas utilizadas en su fabricación cuando su peso, consideradas globalmente, represente menos del 10 % del peso total de todas las materias textiles básicas utilizadas (véanse asimismo a continuación las notas 6.3, y 6.4) .

6.2. Sin embargo, esa tolerancia se aplicará sólo a los productos mezclados que hayan sido hechos a partir de dos o más materias textiles básicas.

Las materias textiles básicas son las siguientes:

- seda,

- lana,

- pelos ordinarios,

- pelos finos,

- crines,

- algodón,

- materiales para la fabricación del papel y papel,

- lino,

- cáñamo,

- yute y demás fibras textiles del líber,

- sisal y demás fibras textiles del género Agave,

- coco, abaca, ramio y demás fibras textiles vegetales,

- filamentos sintéticos,

- filamentos artificiales,

- fibras sintéticas discontinuas,

- fibras artificiales discontinuas.

Por ejemplo (1) , un hilado de la partida 5205 obtenido a partir de fibras de algodón de la partida 5203 y de fibras sintéticas discontinuas de la partida 5506 es un hilado mezclado. Así pues, se podrán utilizar fibras sintéticas discontinuas no originarias que no cumplan las normas de origen (que exigen la utilización de materias químicas no originarias) hasta un 10 % del peso del hilado.

Por ejemplo (1) , un tejido de lana de la partida 5112 obtenido a partir de hilados de lana de la partida 5107 y de fibras sintéticas discontinuas de la partida 5509 es un tejido mezclado, por lo cual se podrán utilizar hilados sintéticos no originarios que no cumplan las normas de origen (que exigen la utilización de fibras discontinuas sin cardar, peinar o transformar de cualquier forma para la hilatura) o hilados de lana que no cumplan las normas de origen (que exigen la utilización de fibras naturales) o alguna combinación de ambos tipos de hilado hasta un peso del 10 % del tejido.

Por ejemplo (1) , una superficie textil con pelo insertado de la partida 5802 obtenida a partir de hilado de algodón de la partida 5205 y un tejido de algodón de la partida 5210 se considera que es un producto mezclado sólo si el tejido de algodón es asimismo un tejido mezclado que se ha fabricado a partir de hilados clasificados en dos partidas distintas o si los hilados de algodón utilizados están asimismo mezclados.

Por ejemplo (1) , si la misma superficie textil con pelo insertado se fabrica a partir de hilados de algodón de la partida 5205 y un tejido sintético de la partida 5407, será entonces evidente que los hilados utilizados son dos materias textiles distintas y, en consecuencia, la superficie textil con pelo insertado será un producto mezclado.

Por ejemplo (1) , una alfombra de pelo insertado fabricada con hilados artificiales e hilados de algodón con un soporte de yute es un producto mezclado ya que se han utilizado tres materias textiles básicas. Las materias no originarias, utilizadas en una fase más avanzada de fabricación que la prevista por la norma, podrán utilizarse siempre que su peso total no exceda del 10 % del peso de la alfombra. Así, tanto el soporte de yute como los hilados artificiales podrán importarse en la fase de la fabricación siempre que se cumplan las condiciones de peso.

6.3. En el caso de los productos que incorporen «hilados de poliuretano segmentado con segmentos flexibles de poliéster, incluso entorchados», esa tolerancia será del 20 % en lo referente a los hilados.

6.4. En el caso de productos formados por un alma consistente en una pequeña banda de aluminio o en una película de materia plástica cubierta o no de polvo de aluminio, de una anchura que no exceda de 5 mm, estando insertada esta alma por encolado entre dos películas de materias plásticas, dicha tolerencia será del 30 % respecto a esta alma.

Nota 7

7.1. Las guarniciones y los accesorios de materias textiles que no respondan a la norma establecida en la columna 3 de la lista para el producto fabricado de que se trate podrán utilizarse siempre que su peso no sobrepase el 10 % del peso de todas las materias textiles incorporadas en su fabricación, en el caso de aquellos productos textiles confeccionados que sean objeto en la lista de una nota a pie de página que remita a la presente nota introductoria.

Las guarniciones y los accesorios de materias textiles a los que se hace referencia son los clasificados en los capítulos 50 a 63. Los forros y las entretelas no se considerarán como guarniciones o accesorios.

7.2. Las guarniciones, accesorios u otros productos utilizados que contengan materias textiles no deberán reunir obligatoriamente las condiciones establecidas en la columna 3, aunque no estén cubiertos por la nota 4.3.

7.3. De acuerdo con las disposiciones de la nota 4.3, las guarniciones, accesorios o demás productos no originarios que no contengan materias textiles podrán, en todos los casos, utilizarse libremente cuando no se puedan fabricar a partir de las materias mencionadas en la columna 3 de la lista.

Por ejemplo (1) , si una norma de la lista prevé para un artículo concreto de materia textil, por ejemplo una blusa, que deben utilizarse hilados, ello no prohíbe la utilización de artículos de metal, como los botones, ya que estos últimos no pueden fabricarse a partir de materias textiles.

7.4. Cuando se aplique una regla de porcentaje, el valor de las guarniciones y accesorios deberá tenerse en cuenta en el cálculo del valor de las materias no originarias incorporadas.

____________________________

(1) El presente ejemplo se da únicamente con carácter explicativo. No es jurídicamente vinculante.

ANEXO II

LISTA DE LAS ELABORACIONES O TRANSFORMACIONES A QUE DEBEN SOMETERSE LAS MATERIAS NO ORIGINARIAS PARA QUE EL PRODUCTO TRANSFORMADO PUEDA ADQUIRIR EL CARÁCTER DE ORIGINARIO

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 149 A 186

ANEXO III

En este Protocolo, la expresión «países y territorios» se refiere a los países y territorios mencionados en la cuarta parte del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea que se enumeran a continuación:

(Esta lista no prejuzga el estatuto de estos países y territorios ni la evolución del mismo) .

1. País que tiene relaciones particulares con el Reino de Dinamarca:

- Groenlandia.

2. Territorios de ultramar de la República Francesa:

- Nueva Caledonia y sus dependencias.

- Polinesia francesa

- Tierras australes y antárticas francesas

- Islas Wallis y Futuna.

3. Colectividades territoriales de la República Francesa:

- Mayotte

- San Pedro y Miquelón.

4. Países de ultramar dependientes del Reino de los Países Bajos:

- Aruba

- Antillas neerlandesas:

-- Bonaire

-- Curaçao

-- Saba

-- San Eustaquio

-- San Martín.

5. Países y territorios de ultramar dependientes del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte:

- Anguila

- Islas Caimán

- Islas Malvinas (Falkland)

- Islas Sandwich del Sur y sus dependencias

- Montserrat

- Pitcairn

- Santa Elena y sus dependencias

- Territorio antártico británico

- Territorios británicos del Océano Índico

- Islas Turcas y Caicos

- Islas Vírgenes británicas.

ANEXO IV

FORMULARIO DEL CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN DE MERCANCÍAS

1. El certificado de circulación de mercancías EUR. 1 se extenderá en el formulario cuyo modelo figura en el presente Anexo. Dicho formulario se imprimirá en una o varias de las lenguas en que esté redactado el Convenio. El certificado se extenderá en una de esas lenguas conforme al Derecho interno del Estado exportador. Si se rellena a mano, deberá hacerse con tinta y en caracteres de imprenta.

2. El formato del certificado será de 210 × 297 mm, admitiéndose una tolerancia máxima de 8 mm por exceso y de 5 mm por defecto en lo que se refiere a su longitud. El papel deberá ser de color blanco, exento de pasta mecánica, encolado para escribir y de un peso mínimo de 60 gramos por metro cuadrado. Irá revestido de una impresión de fondo labrada de color verde, que haga perceptible cualquier falsificación por medios mecánicos o químicos.

3. Los Estados exportadores podrán reservarse el derecho a imprimir los certificados o confiar la tarea a imprentas autorizadas por ellos. En este último caso, todos los certificados harán referencia a dicha autorización. Los certificados deberán llevar el nombre y la dirección del impresor o una marca que permita identificarlo. Llevarán, además, un número de serie, impreso o sin imprimir, con objeto de individualizarlos.

4. Los formularios cuyo modelo figura en el Anexo 4 de la Decisión n° 1/89 del Consejo de ministros ACP-CEE podrán seguir utilizándose hasta que se agoten las existencias o, a más tardar, hasta el 31 de diciembre de 1992.

CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN DE MERCANCÍAS

IMAGEN OMITIDA EN PÁGINAS 189 A 190

NOTAS

1. El certificado no deberá llevar raspaduras ni correcciones superpuestas. Cualquier modificación deberá hacerse tachando los datos erróneos y añadiendo, en su caso, los correctos. Tales rectificaciones deberán ser aprobadas por la persona que haya extendido el certificado y ser visadas por las autoridades aduaneras del país o territorio expedidor.

2. No deberán quedar renglones vacíos entre los distintos artículos indicados en el certificado y cada artículo irá precedido de un número de orden. Se trazará una línea horizontal inmediatamente después del último artículo. Los espacios no utilizados deberán rayarse de forma que resulte imposible cualquier añadido posterior.

3. Las mercancías deberán designarse de acuerdo con los usos comerciales y con el detalle suficiente para que puedan ser identificadas.

SOLICITUD DE CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN DE MERCANCÍAS

IMAGEN OMITIDA EN PÁGINAS 191 A 192

ANEXO V

FORMULARIO EUR. 2

1. El formulario EUR. 2, cuyo modelo figura en el presente Anexo, será rellenado por el exportador. Se extenderá en una de las lenguas en las que esté redactado el Convenio y de acuerdo con el Derecho interno del Estado exportador. Si se rellena a mano, deberá hacerse con tinta y en caracteres de imprenta.

2. El formulario EUR. 2 constará de una sola hoja, con un formato de 210 × 148 mm. El papel deberá ser de color blanco, exento de pasta mecánica, encolado para escribir y de un peso mínimo de 60 gramos por metro cuadrado.

3. Los Estados exportadores podrán reservarse el derecho a imprimir los formularios o confiar la tarea a imprentas autorizadas por ellos. En este último caso, todos los formularios harán referencia a dicha autorización. Además deberán llevar el signo distintivo atribuido a la imprenta autorizada, así como un número de serie, impreso o sin imprimir, que permita individualizarlos.

4. Los formularios cuyo modelo figura en el Anexo 4 de la Decisión n° 1/89 del Consejo de ministros ACP-CEE podrán seguir utilizándose hasta que se agoten las existencias o, a más tardar, hasta el 31 de diciembre de 1992.

IMAGEN OMITIDA EN PÁGINAS 195 A 196

Instrucciones relativas al impreso EUR. 2

1. El formulario EUR. 2 podrá extenderse solamente para las mercancías que en el país exportador cumplan los requisitos establecidos en las disposiciones que regulan los intercambios mencionados en la casilla n° 1 del formulario. Estas disposiciones deberán estudiarse cuidadosamente antes de rellenar el formulario.

2. En los envíos por paquete postal, el exportador unirá el formulario al boletín de expedición o lo incluirá en el paquete cuando se trate de un envío por carta. Además, la indicación EUR. 2 y el número de serie del formulario deberán constar bien sea en la etiqueta verde C 1, o en la declaración de aduanas C 2/CP 3.

3. Estas instrucciones no eximen al exportador del cumplimiento de cualquier otra formalidad exigida por los reglamentos aduaneros o postales.

4. El exportador que utilice este formulario se compromete a presentar a las autoridades competentes los justificantes que éstas puedan necesitar y aceptar cualquier comprobación de su contabilidad y de las circunstancias de fabricación de las mercancías designadas en la casilla n° 11 de este formulario.

ANEXO VI

A DECLARACIÓN RELATIVA A LOS PRODUCTOS QUE TENGAN CARÁCTER ORIGINARIO A TÍTULO PREFERENCIAL

El abajo firmante declara que los productos enumerados en la presente factura .............. (1)

han sido producidos en ............... (2) y se ajustan a las normas de origen que rigen los intercambios preferenciales entre la Comunidad Europea y los Estados ACP.

Me comprometo a poner a disposición de las autoridades aduaneras, si así lo requirieran, toda prueba que apoye la presente declaración.

..................... (3) .......................... (4) .................................. (5)

Nota

El texto del recuadro, debidamente cumplimento de conformidad con las notas a pie de página, constituirá la declaración del proveedor. No será necesario reproducir las notas a pie de página.

_______________________

(1) - Si sólo se hiciera referencia a algunos de los productos enumerados en la factura, éstos deberán quedar claramente indicados o marcados y se consignará tal indicación o señal en la declaración de la manera siguiente: " ................ enumerados en esta factura y marcados ................ han sido producidos ........................ ".

- Si se utilizase un documento distinto de la factura o un anexo de la factura (véase artículo 3), se deberá mencionar el nombre de dicho documento en lugar de la palabra "factura".

(2) La Comunidad, el Estado miembro, el Estado ACP o PTU. Cuando se indique un ACP o PTU, se hará también referencia a la oficina aduanera comunitaria que posea el/los EUR. 1 o EUR. 2 correspondientes, añadiéndose el número del (de los) certificado(s) o formulario(s) correspondientes y, si fuera posible, el número de entrada en la aduana competente que corresponda.

(3) Lugar y fecha.

(4) Nombre y función en la compañía.

(5) Firma.

ANEXO VI B

DECLARACIÓN RELATIVA A LOS PRODUCTOS QUE NO TENGAN CARÁCTER ORIGINARIO A TÍTULO PREFERENCIAL

IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 198

Nota:

El texto del recuadro, debidamente cumplimentado de conformidad con las notas a pie de página, constituirá la declaración del proveedor. No será necesario reproducir las notas a pie de página.

ANEXO VII

FICHA DE INFORMACIÓN

1. Deberá utilizarse el formulario de ficha de información cuyo modelo figura en el presente Anexo y se imprimirá en una o varias de las lenguas oficiales en las que está redactado el Convenio y de conformidad con el Derecho interno del Estado de exportación. Las fichas de información se establecerán en una de dichas lenguas. Si se rellenan a mano, deberá hacerse con tinta y en caracteres de imprenta. Además, deberán llevar un número de serie, impreso o sin imprimir, que permita individualizarlas.

2. Las fichas de información deberán ser del formato A4 (210 × 297 mm) ; no obstante, podrá autorizarse un margen de 8 mm por exceso y de 5 mm por defecto en lo que se refiere a su longitud. El papel deberá ser de color blanco, encolado para escribir, sin pasta mecánica y de peso mínimo de 60 gramos por metro cuadrado.

3. Las administraciones nacionales podrán reservarse el derecho a imprimir los formularios o confiar la tarea a imprentas autorizadas por ellas. En este último caso, todos los formularios harán referencia a dicha autorización. Los formularios deberán llevar el nombre y la dirección del impresor o una marca que permita identificarlo.

COMUNIDADES EUROPEAS

IMAGEN OMITIDA EN PÁGINAS 201 A 202

ANEXO VIII

LISTA DE PRODUCTOS A LOS QUE SE HACE REFERENCIA EN EL ARTÍCULO 33 Y QUE ESTÁN TEMPORALMENTE EXCLUIDOS DEL ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL PRESENTE PROTOCOLO

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 203

FORMULARIO DE SOLICITUD DE EXCEPCIÓN

ANEXO IX

IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 205

NOTAS

1. Si las casillas previstas en el formulario no fueren suficientemente grandes para hacer constar en ellas las informaciones pertinentes, podrán adjuntarse hojas adicionales. En este caso, será conveniente indicar «véase el Anexo» en la casilla adecuada.

2. En la medida de lo posible, se adjuntarán al formulario muestras o ilustraciones (fotografías, dibujos, planos, catálogos, etc.) del producto final y de las materias empleadas.

3. Deberá completarse un formulario para cada producto que sea objeto de la solicitud.

Casillas 3, 4, 5, 7: «Países terceros» significa cualquier país que no forme parte de los Estados ACP, de la Comunidad o de los PTU.

Casilla 12: Si las materias procedentes de países terceros hubieran sido objeto de elaboraciones o transformaciones en la Comunidad o en los PTU sin obtener el origen, antes de proceder a una nueva transformación en el Estado ACP que solicita la excepción, indíquese el tipo de elaboración o de transformación efectuada en la Comunidad o en los PTU.

Casilla 13: Las fechas que se deben señalar son la fecha del principio y la fecha del final del período durante el cual podrán expedirse los certificados EUR. 1 dentro del marco de la excepción.

Casilla 18: Indíquese bien el porcentaje del valor añadido con respecto al precio franco fábrica del producto, bien el importe monetario del valor añadido por unidad de producto.

Casilla 19: Si existen otras fuentes de suministro de materias, indíquese cuáles son y, en la medida de lo posible, los motivos, de coste u otros, por los que no se utilizan dichas fuentes.

Casilla 20: Indíquense las inversiones o la diversificación de fuentes de suministro que se contemplan para que la excepción sólo sea necesaria durante un período limitado.

PROTOCOLO N° 2

relativo a los gastos de funcionamiento de las instituciones conjuntas

LAS PARTES CONTRATANTES HAN CONVENIDO en las disposiciones siguientes, que se incorporan como Anexo al Convenio:

Artículo 1

Los Estados miembros y la Comunidad, por una parte, y los Estados ACP, por otra, asumirán los gastos en los que incurran por razón de su participación en las sesiones del Consejo de ministros y de los órganos que de él dependen, tanto en lo que se refiere a los gastos de personal, de viaje y de estancia como a los de correo y telecomunicaciones.

Los gastos relativos a la interpretación durante las sesiones, así como a la traducción y a la reproducción de los documentos, y los gastos correspondientes a la organización material de las reuniones (locales, material, ujieres, etc.) recaerán en la Comunidad o en uno de los Estados ACP, según que las reuniones se celebren en el territorio de un Estado miembro o en el de un Estado ACP.

Artículo 2

La Comunidad y los Estados ACP asumirán, cada uno en lo que le corresponda, los gastos de viaje y de estancia de sus participantes respectivos en las reuniones de la Asamblea paritaria.

En las mismas condiciones, asumirán los gastos de viaje y de estancia del personal necesario para dichas reuniones, así como los de correo y telecomunicaciones.

Los gastos relativos a la interpretación durante las sesiones, así como a la traducción y a la reproducción de los documentos y los gastos correspondientes a la organización material de las reuniones (locales, material, ujieres, etc.) recaerán en la Comunidad o en los Estados ACP según que las reuniones se celebren en el territorio de un Estado miembro o en el de un Estado ACP.

Artículo 3

Los árbitros designados con arreglo al artículo 352 del Convenio tendrán derecho al reembolso de sus gastos de viaje y de estancia. Estos últimos gastos serán establecidos por el Consejo de ministros.

Los gastos de viaje y de estancia de los árbitros serán asumidos en un 50 por 100 por la Comunidad y en un 50 por 100 los Estados ACP.

Los gastos correspondientes a la secretaría establecida por los árbitros, a la instrucción de las controversias y a la organización material de las audiencias (locales, personal, interpretación, etc.) recaerán en la Comunidad.

Los gastos correspondientes a las medidas extraordinarias de instrucción se liquidarán junto con los demás gastos y serán objeto de anticipos por las Partes, en las condiciones establecidas en la resolución de los árbitros.

PROTOCOLO N° 3

relativo a los privilegios e inmunidades

LAS PARTES CONTRATANTES,

Deseosas de facilitar, mediante la celebración de un Protocolo sobre privilegios e inmunidades, una aplicación satisfactoria del Convenio, así como la preparación de los trabajos que se desarrollen en el marco del mismo y la ejecución de las medidas que se adopten para su aplicación;

Considerando que, en tales condiciones, procede prever los privilegios e inmunidades de que podrán gozar las personas que participen en trabajos relacionados con la aplicación de la Convención y el régimen de las comunicaciones oficiales referentes a los mismos, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el Protocolo sobre privilegios e inmunidades de las Comunidades Europeas, firmado en Bruselas el 8 de abril de 1965;

Considerando, por una parte, que procede prever el régimen que debe aplicarse a los bienes, fondos y haberes del Consejo de ministros ACP y al personal del mismo;

Considerando que el acuerdo de Georgetown, de 6 de junio de 1975, creó el grupo de Estados ACP y estableció un Consejo de ministros ACP y un Comité de embajadores; que el funcionamiento de los órganos del grupo de Estados ACP debe ser administrado por la Secretaría de los Estados ACP;

CONVIENEN EN las siguientes disposiciones, que se adjuntan al Convenio,

CAPÍTULO 1

Personas que participan en los trabajos relacionados con el Convenio

Artículo 1

Los representantes de los Gobiernos de los Estados miembros y de los Estados ACP y los representantes de las instituciones de las Comunidades Europeas, así como sus asesores y expertos y los miembros del personal de la Secretaría de los Estados ACP que participen en el territorio de los Estados miembros o de los Estados ACP, bien en los trabajos de las instituciones del Convenio o de los órganos de coordinación, bien en trabajos relacionados con la aplicación del Convenio, gozarán en ellos, durante el ejercicio de sus funciones y en sus viajes con destino al lugar de su misión o procedentes del mismo, de los privilegios, inmunidades y facilidades usuales.

Lo dispuesto en el párrafo primero será aplicable asimismo a los miembros de la Asamblea paritaria establecida en el Convenio, a los árbitros que puedan designarse en virtud del Convenio, a los miembros de los organismos consultivos de los medios económicos y sociales que puedan crearse y a sus funcionarios y agentes, a los miembros de los órganos del Banco Europeo de Inversiones y a su personal, y al personal del Centro para el desarrollo industrial y del Centro técnico de cooperación agrícola y rural.

CAPÍTULO 2

Bienes, fondos y haberes del Consejo de ministros ACP

Artículo 2

Los locales y edificios ocupados para fines oficiales por el Consejo de ministros ACP serán inviolables. No podrán ser objeto de registro, requisa, confiscación o expropiación.

Salvo cuando así lo exija la investigación referente a un accidente causado por un vehículo automóvil perteneciente al mencionado Consejo o que circule por cuenta del mismo, o en los casos de infracción de la normativa sobre circulación viaria o de accidente causado por dicho vehículo, los bienes y haberes del Consejo de ministros ACP no podrán ser objeto de ninguna medida de apremio administrativo o judicial sin autorización del Consejo de ministros creado por el Convenio.

Artículo 3

Los archivos del Consejo de ministros ACP serán inviolables.

Artículo 4

El Consejo de ministros ACP, sus haberes, rentas y demás bienes estarán exentos de todo impuesto directo.

El Estado de acogida adoptará, siempre que sea posible, las medidas adecuadas para la devolución o el reembolso de los derechos indirectos o de los impuestos de venta incluidos en el precio de los bienes inmobiliarios cuando el Consejo de ministros ACP realice, estrictamente para el ejercicio de sus actividades oficiales, compras importantes cuyo precio incluya tales derechos o impuestos.

No se concederá ninguna exención en lo que se refiere a los impuestos, tasas, derechos y cánones que constituyan únicamente la simple remuneración de servicios prestados.

Artículo 5

El Consejo de ministros ACP estará exento de cualesquiera derechos de aduana, y no estará sujeto a ninguna interdicción o restricción a la importación y a la exportación, respecto de los artículos destinados a su uso oficial; los artículos así importados no podrán ser vendidos o cedidos de otra forma, a título oneroso ni gratuito, en el territorio del país en el que hayan sido introducidos, salvo en condiciones autorizadas por el Gobierno de dicho país.

CAPÍTULO 3

Comunicaciones oficiales

Artículo 6

Para sus comunicaciones oficiales y para el envío de todos los documentos, la Comunidad, las instituciones conjuntas del Convenio y los órganos de coordinación gozarán, en el territorio de los Estados que sean Partes en el Convenio, del trato concedido a las organizaciones internacionales.

La correspondencia oficial y las demás comunicaciones oficiales de la Comunidad, de las instituciones conjuntas del Convenio y de los órganos de coordinación no podrán ser censuradas.

CAPÍTULO 4

Personal de la Secretaría de los Estados ACP

Artículo 7

1. El secretario o secretarios y el secretario adjunto o secretarios adjuntos del Consejo de ministros ACP, así como los demás miembros permanentes del personal de grado superior, designados por los Estados ACP, gozarán en el Estado en que se encuentre establecido el Consejo de ministros ACP, bajo la responsabilidad del presidente en ejercicio del Comité de embajadores, de las ventajas reconocidas a los miembros del personal diplomático de las misiones diplomáticas. Su cónyuge y sus hijos menores que vivan en su hogar gozarán, en las mismas condiciones, de las ventajas reconocidas al cónyuge y a los hijos menores de los miembros del personal diplomático.

2. Los miembros estatutarios del personal ACP no citados en el apartado 1 gozarán en el país de acogida de la exención de todo impuesto sobre los sueldos, emolumentos e indemnizaciones que les sean abonadas por los Estados ACP y ello a partir del día en que dichos ingresos sean sometidos a un impuesto en beneficio de los Estados ACP.

El beneficio de la anterior disposición no se aplicará ni a las pensiones ni a las rentas abonadas por la Secretaría ACP a sus antiguos agentes o los derechohabientes de los mismos, ni a los sueldos, emolumentos e indemnizaciones abonados a sus agentes locales.

Artículo 8

El Estado en el que se encuentre establecido el Consejo de ministros ACP reconocera la inmunidad de jurisdicción a los agentes permanentes de la Secretaría de los Estados ACP distintos de los contemplados en el apartado 1 del artículo 7 únicamente para los actos realizados en el ejercicio de sus funciones oficiales. No obstante, dicha inmunidad no se aplicará a las infracciones de las disposiciones sobre circulación viaria cometida por un agente permanente del personal de la Secretaría de los Estados ACP o de daños causados por un vehículo perteneciente o conducido por el mismo.

Artículo 9

El nombre, categoría y dirección del presidente en ejercicio del Comité de embajadores, del secretario o secretarios y del secretario adjunto o secretarios adjuntos del Consejo de ministros ACP, así como los de los agentes permanentes del personal de la Secretaría de los Estados ACP, serán comunicados periódicamente por el presidente del Consejo de ministros ACP al Gobierno del Estado en el que se encuentre establecido el Consejo de ministros ACP.

CAPÍTULO 5

Delegaciones de la Comisión

Artículo 10

1. El delegado de la Comisión y el personal acreditado de las Delegaciones de la Comisión en los Estados ACP, con exclusión del personal contratado a nivel local, estarán exentos de todo impuesto directo en el Estado ACP en el que se encuentren instalados.

2. El personal contemplado en el apartado 1 gozará asimismo del régimen previsto en la letra g) del artículo 309.

CAPÍTULO 6

Disposiciones generales

Artículo 11

Los privilegios, inmunidades y facilidades previstos en el presente Protocolo se conceden a sus beneficiarios exclusivamente en interés de sus funciones oficiales.

Las instituciones y órganos contemplados en el presente Protocolo deberán renunciar a la inmunidad en todos los casos en que consideren que el levantamiento de la misma no es contrario a sus intereses.

Artículo 12

Será de aplicación a las controversias relativas al presente Protocolo lo dispuesto en el artículo 352 del Convenio.

El Consejo de ministros ACP y el Banco Europeo de Inversiones podrán ser Partes en cualquier procedimiento arbitral.

PROTOCOLO N° 4

relativo a la aplicación del artículo 178

1. Las Partes contratantes en el Convenio de Lomé han convenido en hacer todo lo necesario para evitar que se recurra a las medidas de salvaguardia previstas en el artículo 177.

2. Ambas Partes se guían por la convicción de que la aplicación de los apartados 4 y 5 del artículo 178 les permitirá detectar en su origen los problemas que pudieran plantearse y, teniendo en cuenta todos los elementos pertinentes, evitar en la medida de lo posible el recurrir a medidas que la Comunidad desea no tener que adoptar con respecto a sus asociados comerciales preferenciales.

3. Ambas Partes reconocen la necesidad de establecer un mecanismo de información previa, previsto en el apartado 4 del artículo 178 con el fin de reducir, en el caso de los productos sensibles el riesgo de que se recurra de modo súbito o imprevisto a medidas de salvaguardia. Tales disposiciones permitirán mantener un flujo permanente de informaciones comerciales y aplicar simultáneamente los procedimientos de consultas regulares. Así, ambas Partes podrán seguir de cerca la evolución en sectores sensibles y detectar los problemas que pudieran plantearse.

4. De aquí se derivan los dos procedimientos siguientes:

a) El mecanismo de vigilancia estadística

Sin perjuicio de las disposiciones internas que la Comunidad aplique para controlar sus importaciones, el apartado 4 del artículo 178 del Convenio de Lomé prevé la creación de un mecanismo destinado a garantizar el control estadístico de determinadas exportaciones de los Estados ACP a la Comunidad y a facilitar así el examen de hechos que pudieran provocar perturbaciones de mercado.

Dicho mecanismo, cuyo único objetivo consiste en facilitar el intercambio de informaciones entre las Partes, sólo debe aplicarse a los productos que, en lo que a ella se refiere, la Comunidad considere sensibles.

La aplicación de este mecanismo se hará de común acuerdo en función de los datos que la Comunidad facilite y con ayuda de las informaciones estadísticas que los Estados ACP comuniquen a la Comisión a petición de ésta.

A los efectos de la aplicación eficaz de este mecanismo, será necesario que los Estados ACP de que se trate faciliten a la Comisión, en la medida posible mensualmente, las estadísticas relativas a sus exportaciones, a la Comunidad y a cada uno de sus Estados miembros, de productos considerados sensibles por la Comunidad.

b) Un procedimiento de consultas regulares

El mecanismo de vigilancia estadística precedentemente expuesto permitirá a ambas Partes seguir mejor las evoluciones comerciales que puedan ser origen de preocupaciones. En función de dichas informaciones, y con arreglo al apartado 5 del artículo 178, la Comunidad y los Estados ACP tendrán la posibilidad de celebrar consultas periódicas con objeto de asegurarse de que se cumplen los objetivos de dicho artículo. Tales consultas se celebrarán a petición de una de las Partes.

5. En caso de que se cumplan las condiciones de aplicación de medidas de salvaguardia previstas en el artículo 177, corresponderá a la Comunidad, con arreglo al apartado 1 del artículo 178 relativo a las consultas previas en lo que se refiere a la aplicación de medidas de salvaguardia, entablar inmediatamente consultas con los Estados afectados, facilitándoles todas las informaciones necesarias al efecto, en particular los datos que permitan determinar en qué medida las importaciones de un determinado producto procedente de uno o más Estados ACP han provocado graves perturbaciones en un sector de actividad económica de la Comunidad o de uno o más Estados miembros.

6. Cuando no pueda llegarse a ningún acuerdo con el Estado o Estados ACP de que se trate, las autoridades competentes de la Comunidad, transcurrido el plazo de 21 días previsto para las consultas, podrán adoptar las medidas adecuadas para la aplicación del artículo 177 del Convenio. Dichas medidas serán comunicadas inmediatamente a los Estados ACP y se aplicarán de inmediato.

7. El citado procedimiento se aplicará sin perjuicio de las medidas que puedan adoptarse, en caso de circunstancias especiales, con arreglo al apartado 3 del artículo 178 del Convenio. En tal caso, todas las informaciones adecuadas serán inmediatamente comunicadas a los Estados ACP.

8. En todo caso, los intereses de los Estados ACP menos desarrollados, sin litoral e insulares serán objeto de especial atención, tal como prevé el artículo 180 del Convenio.

9. Los Estados ACP y la Comunidad se muestran persuadidos de que la aplicación de las disposiciones tanto del Convenio como del presente Protocolo podrán favorecer, teniendo en cuenta los mutuos intereses de los asociados, la consecución de los objetivos del Convenio en el ámbito de la cooperación comercial.

PROTOCOLO N° 5

relativo a los plátanos

La Comunidad y los Estados ACP convienen en los objetivos dirigidos a la mejora de las condiciones de producción y comercialización de plátanos de los Estados ACP y al mantenimiento de las ventajas de que gozan los proveedores tradicionales con arreglo a los compromisos contemplados en el artículo 1 del presente Protocolo, así como en la adopción de las medidas adecuadas para su cumplimiento.

Artículo 1

Respecto de sus exportaciones de plátanos a los mercados de la Comunidad, ningún Estado ACP será puesto, en lo que se refiere al acceso a sus mercados tradicionales y a sus ventajas en dichos mercados, en una situación menos favorable que aquélla en la que se encontraba anteriormente o en la que se encuentre actualmente.

Artículo 2

Cada Estado ACP interesado y la Comunidad se concertarán a fin de determinar las medidas que deban aplicarse para mejorar las condiciones de producción y comercialización de los plátanos. Dicho objetivo se alcanzará utilizando todos los medios previstos en el marco de las disposiciones del Convenio relativas a la cooperación financiera, técnica, agrícola, industrial y regional. Tales medidas se concebirán de forma que los Estados ACP, y en particular Somalia, habida cuenta de sus situaciones especiales, puedan mejorar su competitividad, tanto en sus mercados tradicionales como en los demás mercados de la Comunidad. Se aplicarán en todas las fases, desde la producción hasta el consumo, y abarcarán en particular los ámbitos siguientes:

- mejora de las condiciones de producción y de la calidad, mediante la realización de acciones en materia de investigación, recolección, acondicionamiento y manipulación;

- transporte y almacenamiento interiores;

- comercialización y promoción comercial.

Artículo 3

Para la consecución de los objetivos citados, ambas Partes convienen en concertarse en el seno de un grupo mixto permanente, asistido por un grupo de expertos cuya función será la de seguir de modo permanente los problemas específicos que pueda plantear la aplicación del presente Protocolo, a fin de proponer soluciones.

Artículo 4

Si los Estados ACP productores de plátanos decidieren crear una organización común para alcanzar los objetivos del presente Protocolo, la Comunidad prestará su apoyo a la misma tomando en consideración las solicitudes que se le presenten a fin de apoyar las actividades de dicha organización que se inscriban en el marco de las acciones regionales de cooperación para la financiación del desarrollo.

PROTOCOLO N° 6

relativo al ron

Artículo 1

Hasta la entrada en vigor de una organización común del mercado de los alcoholes, los productos de los códigos NC 2208 40 10, 2208 40 90, 2208 90 11 y 2208 90 19 originarios de los Estados ACP se admitirán en la Comunidad con exención de derechos de aduana en condiciones que permitan el desarrollo de las corrientes de intercambios tradicionales entre los Estados ACP y la Comunidad por una parte, y entre los Estados miembros, por otra.

Artículo 2

a) Para la aplicación del artículo 167 y no obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 168 del Convenio, la Comunidad fijará cada año, hasta el 31 de diciembre de 1995, las cantidades que podrán importarse con exención de derechos de aduana.

Dichas cantidades se fijarán de la siguiente manera:

- Hasta el 31 de diciembre de 1993, en función de las cantidades anuales más elevadas importadas de los Estados ACP en la Comunidad durante los tres últimos años sobre los que se disponga de estadísticas, incrementadas durante el período que concluye el 31 de diciembre de 1992, en un índice de crecimiento anual del 37 % en el mercado del Reino Unido y del 27 % en los demás mercados de la Comunidad.

No obstante, el volumen de la cantidad anual no será, en ningún caso, inferior a 172 000 hectolitros de alcohol puro.

- Para los años 1994 y 1995, el volumen del contingente total será cada año igual al del año anterior, incrementado en 20 000 hectolitros de alcohol puro.

b) En lo que respecta al régimen aplicable a partir de 1996, la Comunidad determinará, antes del 1 de febrero de 1995, tomando como base un informe que la Comisión presentará al Consejo antes del 1 de febrero de 1994, las modalidades de la supresión ya prevista del contingente arancelario comunitario, teniendo en cuenta la situación y las perspectivas del mercado comunitario del ron y de las exportaciones de los Estados ACP.

c) En caso de que la aplicación de la letra a) obstaculice el desarrollo de las corrientes de intercambios tradicionales entre los Estados ACP y la Comunidad, ésta adoptará las medidas adecuadas para poner remedio a dicha situación.

d) En caso de que el consumo de ron aumente notablemente en la Comunidad, ésta se compromete a proceder a un nuevo estudio del índice de incremento anual establecido en el presente Protocolo.

e) La Comunidad se declara dispuesta a proceder a consultas adecuadas antes de adoptar las medidas previstas en la letra c) .

f) La Comunidad se declara además dispuesta a buscar, junto con los Estados ACP interesados, las medidas que puedan permitir un desarrollo de sus ventas de ron en el mercado de la Comunidad.

Artículo 3

Para alcanzar los objetivos citados, las Partes convienen en concertarse en el seno de un grupo paritario de trabajo encargado de seguir de modo permanente los problemas específicos que pueda plantear la aplicación del presente Protocolo.

Artículo 4

A petición de los Estados ACP, la Comunidad, en el marco de lo dispuesto en el título X de la segunda parte del Convenio, ayudará a los Estados ACP a promover y desarrollar sus ventas de ron en el mercado de la Comunidad.

PROTOCOLO N° 7

relativo a la carne de vacuno

La Comunidad y los Estados ACP acuerdan las siguientes medidas especiales destinadas a permitir a los Estados ACP exportadores tradicionales de carne de vacuno el mantenimiento de su posición en el mercado de la Comunidad y a garantizar así un cierto nivel de renta a sus productores.

Artículo 1

Dentro de los límites contemplados en el artículo 2, los derechos de importación, distintos de los derechos de aduana, aplicados a la carne de vacuno originaria de los Estados ACP se reducirán en un 90 %.

Artículo 2

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4, la reducción de los derechos de importación prevista en el artículo 1 se referirá, por año civil y por país, a las siguientes cantidades expresadas en carne de vacuno deshuesada:

Botswana: 18 916 toneladas

Kenia: 142 toneladas

Madagascar: 7 579 toneladas

Swazilandia: 3 363 toneladas

Zimbabwe: 9 100 toneladas

Artículo 3

En caso de disminución, previsible o comprobada, de las exportaciones a causa de desastres tales como la sequía, los ciclones o las enfermedades de los animales, la Comunidad está dispuesta a considerar las medidas adecuadas para que las cantidades no exportadas por las razones citadas durante un año puedan entregarse en el año anterior o en el año siguiente.

Artículo 4

Cuando durante un año determinado uno de los Estados ACP mencionados en el artículo 2 no esté en condiciones de suministrar la cantidad total autorizada y no desee beneficiarse de las medidas previstas en el artículo 3, la Comisión podrá distribuir la cantidad que falte entre los demás Estados ACP afectados. En tal caso, los Estados ACP afectados propondrán a la Comisión, a más tardar el 1 de octubre de cada año, el Estado o los Estados ACP que se encuentren en condiciones de suministrar la nueva cantidad suplementaria, indicándole qué Estado ACP no se encuentra en condiciones de suministrar la totalidad de la cantidad que tenga adjudicada, sobreentendiéndose que la nueva adjudicación temporal no modificará las cantidades iniciales.

Artículo 5

La aplicación del presente Protocolo se efectuará en el marco de la gestión de la organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno, lo que, no obstante, no deberá afectar a los compromisos contraídos por la Comunidad con arreglo al presente Protocolo.

Artículo 6

En caso de aplicación de la cláusula de salvaguardia prevista en el apartado 1 del artículo 177 del Convenio en el sector de la carne de vacuno, la Comunidad adoptará las medidas necesarias para permitir que el volumen de exportación de los Estados ACP hacia la Comunidad se mantenga en un nivel compatible con los compromisos contraídos con arreglo al presente Protocolo.

PROTOCOLO N° 8

en el que se recoge el texto del Protocolo n° 3 sobre el azúcar ACP incluido en el Convenio de Lomé, firmado el 28 de febrero de 1975, y las Declaraciones correspondientes adjuntas al mismo

PROTOCOLO N° 3

sobre el azúcar ACP

Artículo 1

1. La Comunidad se compromete, por un período indeterminado, a comprar e importar, a precios garantizados, cantidades específicas de azúcar de caña en bruto o blanco, originario de los Estados ACP, que los mencionados Estados se comprometen a suministrarle.

2. No será aplicable la cláusula de salvaguardia prevista en el artículo 10 del Convenio. La aplicación del presente Protocolo se llevará a cabo en el marco de la gestión de la organización común del mercado del azúcar, que, no obstante, no deberá afectar al compromiso contraído por la Comunidad en virtud del apartado 1.

Artículo 2

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7, ninguna posible modificación del presente Protocolo podrá entrar en vigor antes de que transcurra un período de cinco años a partir de la fecha de entrada en vigor del Convenio. Transcurrido dicho plazo, las modificaciones que, en su caso, se adopten de común acuerdo entrarán en vigor en la fecha que se convenga.

2. Las condiciones de aplicación de la garantía mencionada en el artículo 1 se volverán a examinar antes del final del séptimo año de su aplicación.

Artículo 3

1. Las cantidades de azúcar de caña contempladas en el artículo 1, expresadas en toneladas métricas de azúcar blanco, denominadas en lo sucesivo «cantidades convenidas» y que deben entregarse durante cada uno de los períodos de doce meses previstos en el apartado 1 del artículo 4, son las siguientes:

Barbados ...................................... 49 300

Fiji ............................................... 163 600

Guyana1 ...................................... 57 700

Isla Mauricio ............................... 487 200

Jamaica ....................................... 118 300

Kenia ........................................... 5 000

Madagascar ................................. 10 000

Malawi ........................................ 20 000

República Popular del Congo ..... 10 000

Swazilandia ................................. 116 400

Tanzania ...................................... 10 000

Trinidad y Tobago ....................... 69 000

Uganda ......................................... 5 000

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7, dichas cantidades no podrán reducirse sin el acuerdo de los Estados individualmente afectados.

3. No obstante, para el período comprendido hasta el 30 de junio de 1975, las cantidades convenidas, expresadas en toneladas métricas de azúcar blanco, son las siguientes:

Barbados ............................. 29 600

Fiji ...................................... 25 600

Guyana ............................... 29 600

Isla Mauricio ...................... 65 300

Jamaica ............................... 83 800

Madagascar ......................... 2 000

Swazilandia ......................... 19 700

Trinidad y Tobago ............... 54 200

Artículo 4

1. Durante cada período de doce meses comprendido entre el 1 de julio y el 30 de junio inclusive, en lo sucesivo denominado «período de entrega», los Estados ACP exportadores de azúcar se comprometen a entregar las cantidades contempladas en el apartado 1 del artículo 3, ateniéndose a los ajustes que resulten de la aplicación del artículo 7. Se aplicará asimismo un compromiso análogo a las cantidades contempladas en el apartado 3 del artículo 3, para el período comprendido hasta el 30 de junio de 1975, que será considerado también como período de entrega.

2. Las cantidades que deben entregarse hasta el 30 de junio de 1975, mencionadas en el apartado 3 del artículo 3, comprenderán las entregas que se hallen en ruta a partir del puerto de expedición o, cuando se trate de Estados sin litoral, las que hayan cruzado la frontera.

3. Las entregas de azúcar de caña ACP durante el período comprendido hasta el 30 de junio de 1975 se beneficiarán de los precios garantizados aplicables durante el período de entrega que comienza el 1 de julio de 1975. Podrán adoptarse disposiciones idénticas para períodos de entrega ulteriores.

Artículo 5

1. El azúcar de caña en bruto o blanco se comercializará en el mercado de la Comunidad a precios negociados libremente entre compradores y vendedores.

2. La Comunidad no intervendrá cuando un Estado miembro permita que los precios de venta practicados dentro de sus fronteras sobrepasen el precio de umbral de la Comunidad.

3. La Comunidad se compromete a comprar, al precio garantizado, cantidades de azúcar en bruto o blanco, hasta un total de determinadas cantidades convenidas que no podrán ser comercializadas en la Comunidad a un precio equivalente o superior al precio garantizado.

4. El precio garantizado, expresado en unidades de cuenta europea, se refiere al azúcar no envasado, entregado cif en los puertos europeos de la Comunidad, y se establecerá para azúcar de la calidad tipo. Se negociará anualmente, dentro de la gama de precios obtenidos en la Comunidad, teniendo en cuenta todos los factores económicos importantes, y se establecerá a más tardar el 1 de mayo inmediatamente anterior al período de entrega al que sea aplicable.

Artículo 6

La compra al precio garantizado contemplado en el apartado 3 del artículo 5 se llevará a cabo bien por mediación de los organismos de intervención, bien por mediación de otros mandatarios designados por la Comunidad.

Artículo 7

1. Cuando, por razones de fuerza mayor, un Estado ACP exportador de azúcar no entregue la totalidad de la cantidad convenida durante un período de entrega, la Comisión, a petición del Estado de que se trate, concederá el período de entrega suplementario necesario.

2. Si, durante un período de entrega, un Estado ACP exportador de azúcar informa a la Comisión de que no está en condiciones de suministrar la totalidad de la cantidad convenida y de que no desea beneficiarse el período suplementario mencionado en el apartado 1, la cantidad no entregada será objeto de una nueva asignación por la Comisión con vistas a su suministro durante el período de entrega en cuestión. La Comisión procederá a esta nueva asignación previa consulta a los Estados de que se trate.

3. Cuando, por razones que no sean de fuerza mayor, un Estado ACP exportador de azúcar no entregue la totalidad de la cantidad de azúcar convenida durante un período de entrega determinado, de la cantidad convenida se deducirá, para cada uno de los siguiente períodos de entrega, la cantidad no entregada.

4. La Comisión podrá decidir que, en lo que se refiere a los períodos de entrega ulteriores, la cantidad de azúcar no entregada sea objeto de una nueva asignación entre los demás Estados mencionados en el artículo 3. La nueva asignación se efectuará consultando a los Estados afectados.

Artículo 8

1. A petición de uno o más Estados suministradores de azúcar con arreglo al presente Protocolo, o de la Comunidad, se celebrarán consultas relativas a todas las medidas necesarias para la aplicación del presente Protocolo en un marco institucional adecuado que será adoptado por las Partes contratantes. A tal fin, podrá recurrise a las instituciones creadas por el Convenio durante el período de aplicación del mismo.

2. Si el Convenio dejara de surtir efecto, los Estados suministradores de azúcar mencionados en el apartado 1 y la Comunidad adoptarán las disposiciones institucionales adecuadas para mantener la aplicación del presente Protocolo.

3. Los exámenes periódicos previstos en el presente Protocolo se llevarán a cabo en el marco institucional convenido.

Artículo 9

Los tipos especiales de azúcar suministrados tradicionalmente a los Estados miembros por determinados Estados ACP exportadores de azúcar se incluirán en las cantidades previstas en el artículo 3 y se tratarán con arreglo a los mismos principios.

Artículo 10

Las disposiciones del presente Protocolo se mantendrán en vigor después de la fecha prevista en el artículo 91 del Convenio. A partir de esa fecha, el Protocolo podrá ser denunciado por la Comunidad respecto de cada Estado ACP y por cada Estado ACP respecto de la Comunidad con un aviso previo de dos años.

ANEXO

del Protocolo n° 3

DECLARACIONES RELATIVAS AL PROTOCOLO N° 3

1. Declaración común referente a eventuales solicitudes de participación en el Protocolo n° 3

Será examinada la solicitud de cualquier Estado ACP que sea Parte contratante del Convenio pero que no figure específicamente mencionado en el Protocolo n° 3 y desee participar en las disposiciones del mismo (1) .

2. Declaración de la Comunidad referente al azúcar originario de Belice, de San Cristóbal y Nieves-Anguilla y de Surinam

a) La Comunidad se compromete a adoptar las medidas necesarias para garantizar que se aplique un trato idéntico al previsto en el Protocolo n° 3 a las siguientes cantidades de azúcar de caña en bruto o blanco, originario de los países siguientes:

Belice ................................................... 39 400 toneladas métricas

San Cristóbal y Nieves-Anguilla1 ....... 4 800 toneladas métricas

Surinam ............................................... 4 000 toneladas métricas

b) No obstante, para el período comprendido hasta el 30 de junio de 1975, las mencionadas cantidades se establecen en:

Belice ................................................ 14 800 toneladas métricas

San Cristóbal y Nieves-Anguilla ...... 7 900 toneladas métricas (2)

3. Declaración de la Comunidad ad artículo 10 del Protocolo n° 3

La Comunidad declara que el artículo 10 del Protocolo n° 3 por el que se prevé la posibilidad de denunciar el mencionado Protocolo en las condiciones previstas en dicho artículo tiene por objeto garantizar la seguridad jurídica y no constituye para la Comunidad ninguna modificación o limitación de los principios enunciados en el artículo 1 del mismo Protocolo (3) .

________________________

(1) Anexo XIII al Acta final del Convenio.

(2) Anexo XXI al Acta final del Convenio.

(3) Anexo XXII al Acta final del Convenio.

ANEXO

del Protocolo n° 8

CANJE DE CARTAS ENTRE LA REPÚBLICA DOMINICANA Y LA COMUNIDAD RELATIVAS AL PROTOCOLO SOBRE EL AZÚCAR ACP

Carta n° 1 del Gobierno de la República Dominicana

Señor Presidente:

Tengo el honor de confirmarle que la República Dominicana no desea adherirse al Protocolo sobre el azúcar ACP adjunto al Convenio ACP-CEE, ni en el momento presente, ni ulteriormente. La República Dominicana se compromete por tanto a no solicitar la adhesión a dicho Protocolo. En este mismo sentido dirige una carta al Grupo de Estados ACP.

Le agradecería tuviera a bien acusar recibo de la presente y le ruego acepte, Señor Presidente, el testimonio de mi más alta consideración.

Carta n° 2 del Presidente del Consejo de las Comunidades Europeas

Señor Ministro:

Tengo el honor de acusar recibo de su carta de la fecha redactada en los términos siguientes:

«Tengo el honor de confirmarle que la República Dominicana no desea adherirse al Protocolo sobre el azúcar ACP adjunto al Convenio ACP-CEE, ni en el momento presente, ni ulteriormente. La República Dominicana se compromete por tanto a no solicitar la adhesión a dicho Protocolo. En este mismo sentido dirige una carta al Grupo de Estados ACP.».

La Comunidad confirma su acuerdo sobre el contenido de dicha carta.

Le ruego acepte, Señor Ministro, el testimonio de mi más alta consideración.

PROTOCOLO N° 9

relativo a los productos de la competencia de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero

Artículo 1

Los productos de la competencia de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero serán admitidos, a su importación en la Comunidad, cuando sean originarios de los Estados ACP, con exención de los derechos de aduana y exacciones de efecto equivalente.

Artículo 2

Los productos previstos en el artículo 1 originarios de los Estados miembros serán admitidos a su importación en los Estados ACP con arreglo a lo dispuesto en el capítulo 1 del título I de la tercera parte del Convenio.

Artículo 3

Cuando las ofertas hechas por las empresas de los Estados ACP puedan suponer un perjuicio para el funcionamiento del mercado común y cuando tal perjuicio sea imputable a una diferencia en las condiciones de competencia en materia de precios, la Comunidad podrá adoptar las medidas adecuadas y, en particular, proceder a la retirada de las concesiones contempladas en el artículo 1.

Artículo 4

Se celebrarán consultas entre las Partes interesadas siempre que, en opinión de una de ellas, lo exija la aplicación de lo dispuesto en los artículos 1 a 3.

Artículo 5

Serán asimismo aplicables al presente Protocolo las disposiciones por las que se determinan las normas de origen a los efectos de la aplicación del Convenio.

Artículo 6

El presente Protocolo no modifica los poderes y competencias derivados de las disposiciones del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero.

ACTA FINAL

Los plenipotenciarios

de Su Majestad el Rey de los Belgas,

de Su Majestad la Reina de Dinamarca,

del Presidente de la República Federal de Alemania,

del Presidente de la República Helénica,

de Su Majestad el Rey de España,

del Presidente de la República Francesa,

del Presidente de Irlanda,

del Presidente de la República Italiana,

de Su Alteza Real el Gran Duque de Luxemburgo,

de Su Majestad la Reina de los Países Bajos,

del Presidente de la República Portuguesa,

de Su Majestad la Reina del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte,

Partes contratantes del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, denominada en lo sucesivo «Comunidad», y cuyos Estados serán denominados en lo sucesivo «Estados miembros»,

así como del Consejo y de la Comisión de las Comunidades Europeas,

por una parte, y

Los plenipotenciarios

del Presidente de la República Popular de Angola,

de Su Majestad la Reina de Antigua y Barbuda,

del Jefe del Estado del Commonwealth de las Bahamas,

del Jefe del Estado de Barbados,

de Su Majestad la Reina de Belice,

del Presidente de la República Popular de Benin,

del Presidente de la República de Botswana,

del Presidente del Frente Popular, Jefe del Estado, Jefe del Gobierno de Burkina Faso,

del Presidente de la República de Burundi,

del Presidente de la República de Cabo Verde,

del Presidente de la República del Camerún,

del Presidente de la República Centroafricana,

del Presidente de la República del Chad,

del Presidente de la República Federal Islámica de las Comoras,

del Presidente de la República Popular del Congo,

del Presidente de la República de Côte d'Ivoire,

del Presidente de la República de Djibouti,

del Gobierno del Commonwealth de Dominica,

del Presidente de la República Dominicana,

del Presidente de la República Democrática y Popular de Etiopía,

del Presidente de la República de Fiji,

del Presidente de la República Gabonesa,

del Presidente de la República de Gambia,

del Jefe del Estado y Presidente del Consejo Provisional de Defensa Nacional de la República de Ghana,

de Su Majestad la Reina de Granada,

del Presidente de la República de Guinea,

del Presidente del Consejo de Estado de Guinea-Bissau,

del Presidente de la República de Guinea Ecuatorial,

del Presidente de la República Cooperativa de Guyana,

del Presidente de la República de Haití,

del Jefe del Estado de Jamaica,

del Presidente de la República de Kenia,

del Presidente de la República de Kiribati,

de Su Majestad el Rey del Reino de Lesotho,

del Presidente de la República de Liberia,

del Presidente de la República Democrática de Madagascar,

del Presidente de la República de Malawi,

del Presidente de la República de Mali,

de Su Majestad la Reina de Isla Mauricio,

del Presidente del Comité Militar de Salvación Nacional, Jefe del Estado de la República Islámica de Mauritania,

del Presidente de la República Popular de Mozambique,

del Presidente del Consejo Militar Supremo, Jefe del Estado de Níger,

del Jefe del Gobierno Federal de Nigeria,

de Su Majestad la Reina de Papua - Nueva Guinea,

del Presidente de la República Ruandesa,

de Su Majestad la Reina de Saint Kitts y Nevis,

de Su Majestad la Reina de las Islas Salomón,

del Jefe del Estado de Samoa Occidental,

de Su Majestad la Reina de Santa Lucía,

del Presidente de la República Democrática de Santo Tomé y Príncipe,

de Su Majestad la Reina de San Vicente y Granadinas,

del Presidente de la República de Senegal,

del Presidente de la República de Seychelles,

del Presidente de la República de Sierra Leona,

del Presidente de la República Democrática de Somalia,

del Presidente de la República de Sudán,

del Presidente de la República de Surinam,

de Su Majestad el Rey del Reino de Swazilandia,

del Presidente de la República Unida de Tanzania,

del Presidente de la República Togolesa,

de Su Majestad el Rey Taufa'ahau Tupou IV de Tonga,

del Presidente de la República de Trinidad y Tobago,

de Su Majestad la Reina de Tuvalu,

del Presidente de la República de Uganda,

del Gobierno de la República de Vanuatu,

del Presidente de la República del Zaire,

del Presidente de la República de Zambia,

del Presidente de la República de Zimbabwe,

cuyos Estados serán denominados en lo sucesivo «Estados ACP»,

por otra parte,

reunidos en Lomé, el quince de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve para la firma del cuarto Convenio ACP-CEE de Lomé, han adoptado los textos siguientes:

el cuarto Convenio ACP-CEE de Lomé, así como los Protocolos siguientes:

Protocolo financiero

Protocolo n° 1 relativo a la definición del concepto de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa

Protocolo n° 2 relativo a los gastos de funcionamiento de las instituciones conjuntas

Protocolo n° 3 relativo a los privilegios e inmunidades

Protocolo n° 4 relativo a la aplicación del artículo 178

Protocolo n° 5 relativo a los plátanos

Protocolo n° 6 relativo al ron

Protocolo n° 7 relativo a la carne de vacuno

Protocolo n° 8 en el que se recoge el texto del Protocolo n° 3 sobre el azúcar ACP incluido en el Convenio de Lomé firmado el 28 de febrero de 1975 y las declaraciones correspondientes adjuntas al mismo

Protocolo n° 9 relativo a los productos de la competencia de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero

Los plenipotenciarios de los Estados miembros y de la Comunidad y los plenipotenciarios de los Estados ACP han adoptado el texto de las declaraciones que se enumeran a continuación, adjuntas a la presente Acta final:

Anexo I Declaración común relativa a la adhesión de Haití y de la República Dominicana al Convenio

Anexo II Declaración común ad artículo 2 del Convenio: interdependencia

Anexo IV Declaración común ad artículo 5: los Derechos humanos

Anexo V Declaración común sobre los trabajadores migrantes y los estudiantes ACP en la Comunidad

Anexo VI Declaración común relativa a los trabajadores nacionales de una de las Partes contratantes que residan legalmente en el territorio de un Estado miembro o de un Estado ACP

Anexo VII Declaración común relativa a la representación de las organizaciones regionales

Anexo VIII Declaración común ad artículo 39 relativo a los movimientos de residuos peligrosos y de residuos radiactivos

Anexo IX Declaración común ad artículo 39 relativo a los movimientos de residuos peligrosos y de residuos radiactivos

Anexo XI Declaración común ad artículo 50: productos agrícolas disponibles

Anexo XII Declaración común relativa al emplazamiento del Centro técnico para la cooperación agrícola y rural

Anexo XIII Declaración común ad artículo 76: Comité de productos básicos

Anexo XIV Declaración común relativa al artículo 91: Centro para el desarrollo industrial (CDI)

Anexo XV Declaración común ad apartado 2 del artículo 92: Consejo de administración del CDI

Anexo XVI Declaración común ad artículo 127: Convenio de las Naciones Unidas relativo a un código de conducta para las conferencias marítimas

Anexo XX Declaración común sobre una mejor utilización de las disposiciones relativas al desarrollo del comercio y de los servicios

Anexo XXII Declaración común ad artículo 141 sobre la Fundación para la cooperación cultural ACP-CEE

Anexo XXIII Declaración común sobre la definición del término «tecnología adecuada»

Anexo XXV Declaración común sobre los derechos de autor

Anexo XXVI Declaración común ad artículo 145 a 149 sobre el espacio audiovisual

Anexo XXVII Declaración común ad artículos 167 a 170: Régimen de los intercambios

Anexo XXVIII Declaración común sobre el azúcar en el mercado portugués

Anexo XXIX Declaración común sobre la liberalización de los intercambios

Anexo XXX Declaración común ad artículo 181

Anexo XXXI Declaración común sobre la adhesión de nuevos Estados miembros a la Comunidad

Anexo XXXII Declaración común sobre la cooperación entre los Estados ACP y los países y territorios de ultramar y departamentos franceses de ultramar fronterizos

Anexo XXXIII Declaración común relativa a las presentación del Convenio al Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT)

Anexo XXXIV Declaración común relativa al régimen de acceso a los mercados de los departamentos franceses de ultramar de los productos originarios de los Estados ACP mencionados en el apartado 2 del artículo 168

Anexo XXXV Declaración común referente a los productos sujetos a la política agraria común

Anexo XXXVI Declaración común relativa a los intercambios entre la Comunidad Económica Europea y Botswana, Lesotho y Swazilandia

Anexo XL Declaración común relativa a los productos agrícolas mencionados en el inciso ii) de la letra a) del apartado 2 del artículo 168

Anexo XLII Declaración común sobre las exportaciones de los Estados ACP con destino a los PTU

Anexo XLIII Declaración común sobre las necesidades estadísticas (apartado 2 del artículo 199)

Anexo XLIV Declaración común sobre la concertación ACP-CEE en caso de creación de un sistema de estabilización de los ingresos de exportación a escala mundial

Anexo XLV Declaración común ad letra b) del apartado 1 del artículo 189

Anexo XLVI Declaración común ad artículos 210 y 211

Anexo XLVII Declaración común ad apartado 3 del artículo 189

Anexo XLIX Declaración común relativa a la letra d) del artículo 224

Anexo L Deuda: Declaración común

Anexo LII Declaración común ad artículo 255

Anexo LIII Declaración común ad sección 2 del capítulo 3 del título III de la tercera parte

Anexo LIV Declaración común ad artículo 294

Anexo LV Declaración conjunta ad artículos 320, 321, 322, 323 y 327

Anexo LVI Declaración conjunta ad capítulo 2 del título IV de la tercera parte

Anexo LVII Declaración común ad artículo 362

Anexo LXII Declaración común relativa al Protocolo n° 1 ad artículos 175 y 177 del Convenio

Anexo LXIII Declaración común relativa al Protocolo n° 1

Anexo LXIV Declaración común sobre determinados elementos del Protocolo n° 1

Anexo LXV Declaración común ad Protocolo n° 1 sobre el origen de los productos pesqueros

Anexo LXVIII Declaración común ad artículos 1 y 2 del Protocolo n° 2

Anexo LXXIII Declaración común sobre el Protocolo n° 3 referente a las delegaciones de la Comisión

Anexo LXXIV Declaración común sobre el Protocolo n° 5

Anexo LXXVI Declaración común relativa al Protocolo n° 6

Anexo LXXVII Declaración común ad Protocolo n° 7

Los plenipotenciarios de los Estados miembros y de la Comunidad y los plenipotenciarios de los Estados ACP han convenido asimismo en adjuntar a la presente Acta final las declaraciones que se enumeran a continuación:

Anexo XVII A. Declaración de la Comunidad y de los Estados miembros ad artículos 126, 127, 128, 130 y 131

B. Declaración de los Estados ACP sobre la declaración de la Comunidad y de sus Estados miembros ad artículos 126, 127, 128, 130 y 131

Anexo LX A. Declaración de la Comunidad relativa al Protocolo financiero

B. Declaración de los Estados ACP sobre la declaración de la Comunidad relativa al Protocolo financiero

Los plenipotenciarios de los Estados ACP han tomado nota de las declaraciones que se enumeran a continuación, adjuntas a la presente Acta final:

Anexo III Declaración de la Comunidad ad artículo 2: soberanía de los Estados ACP sobre sus recursos naturales

Anexo XIX Declaración de la Comunidad ad apartado 2 del artículo 126 y artículos 127 y 128 relativos a los transportes marítimos

Anexo XXI Declaración de la Comunidad ad apartado 3 del artículo 136

Anexo XXXVII Declaración de la Comunidad sobre la letra a) del apartado 2 del artículo 174

Anexo XXXVIII Declaración de la Comunidad sobre el apartado 3 del artículo 177

Anexo XLI Declaración de la Comisión relativa a la gestión del sistema Stabex

Anexo XLVIII Declaración de la Comunidad ad artículo 188

Anexo LVIII Declaración del representante del Gobierno de la República Federal de Alemania relativa a la definición de nacionales alemanes

Anexo LIX Declaración del representante del Gobierno de la República Federal de Alemania referente a la aplicación a Berlín del Convenio

Anexo LXI Declaración de la Comunidad ad Protocolo financiero

Anexo LXVI Declaración de la Comunidad relativa al Protocolo n° 1 sobre extensión de las aguas territoriales

Anexo LXIX Declaración de la Comunidad relativa al Protocolo n° 2

Anexo LXX Declaración de la Comunidad relativa al Protocolo n° 2

Anexo LXXI Declaración de la Comunidad referente al Protocolo n° 3

Anexo LXXII Declaración de los Estados miembros relativa al Protocolo n° 3

Anexo LXXV Declaración de la Comunidad sobre el Protocolo n° 5 (ámbito geográfico: Haití y la República Dominicana)

Anexo LXXVIII Declaración de la Comunidad ad Protocolo n° 7

Los plenipotenciarios de los Estados miembros y de la Comunidad han tomado nota de las declaraciones que se enumeran a continuación, adjuntas a la presente Acta final:

Anexo X Declaración de los Estados ACP sobre los residuos peligrosos, nucleares y radiactivos

Anexo XVIII Declaración de los Estados ACP ad apartado 2 del artículo 126 y artículos 127 y 128 relativos al transporte marítimo

Anexo XXIV Declaración de los Estados ACP sobre la devolución o la restitución de los bienes culturales

Anexo XXXIX Declaraciones de los Estados ACP sobre el artículo 168

Anexo LI Declaración de los Estados ACP sobre la deuda

Anexo LXVII Declaración de los Estados ACP ad Protocolo n° 1 sobre el origen de los productos de la pesca

Hecho en Lomé, el quince de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve.

Udfærdiget i Lomé, den femtende december nitten hundrede og niogfirs.

Geschehen zu Lome am fünfzehnten Dezember neunzehnhundertneunundachtzig.

Texto en griego.

Done at Lomé on the fifteenth day of December in the year one thousand nine hundred and eighty-nine.

Fait à Lomé, le quinze décembre mil neuf cent quatre-vingt-neuf.

Fatto a Lomé, addì quindici dicembre millenovecentottantanove.

Gedaan te Lomé, de vijftiende december negentienhonderd negenentachtig.

Feito em Lomé, em quinze de Dezembro de mil novecentos e oitenta e nove.

Pour Sa Majesté le roi des Belges

Voor Zijne Majesteit de Koning der Belgen

For Hendes Majestæt Dronningen af Danmark

Für den Präsidenten der Bundesrepublik Deutschland

Texto en griego

Por su Majestad el Rey de España

Pour le président de la République française

For the President of Ireland

Per il Presidente della Repubblica italiana

Pour Son Altesse Royale le grand-duc de Luxembourg

Voor Hare Majesteit de Koningin der Nederlanden

Pelo Presidente da República Portuguesa

For Her Majesty the Queen of the United Kingdom of Great Britain and Northern Ireland

Por el Consejo y la Comisión de las Comunidades Europeas

For Rådet og Kommissionen for De Europæiske Fællesskaber

Für den Rat und die Kommission der Europäischen Gemeinschaften

Texto en griego

For the Council and the Commission of the European Communities

Pour le Conseil et la Commission des Communautés européennes

Per il Consiglio e la Commissione delle Comunità europee

Voor de Raad en de Commissie van de Europese Gemeenschappen

Pelo Conselho e pela Comissão das Comunidades Europeias

Pour le président de la république populaire d'Angola

For Her Majesty the Queen of Antigua and Barbuda

For the Head of State of the Bahamas

For the Head of State of Barbados

For Her Majesty the Queen of Belize

Pour le président de la république populaire du Bénin

For the President of the Republic of Botswana

Pour le président du front populaire, chef de l'État,

chef du gouvernement du Burkina Faso

Pour le président de la république du Burundi

Pour le président de la république du Cameroun

For the President of the Republic of Cabo Verde

Pour le président de la République centrafricaine

Pour le président de la république fédérale islamique des Comores

Pour le président de la république populaire du Congo

Pour le président de la république de Côte-d'Ivoire

Pour le président de la république de Djibouti

For the Government of the Commonwealth of Dominica

Pour le président de la République dominicaine

For the President of the People's Democratic Republic of Ethiopia

For the President of the Republic of Fiji

Pour le président de la République gabonaise

For the President of the Republic of the Gambia

For the Head of State and Chairman of the Provisional National Defence Council of the Republic of Ghana

For Her Majesty the Queen of Grenada

Pour le président de la république de Guinée

Pour le président du conseil d'État de la Guinée-Bissau

Pour le président de la république de Guinée équatoriale

For the President of the Cooperative Republic of Guyana

Pour le président de la république d'Haïti

For the Head of State of Jamaica

For the President of the Republic of Kenya

For the President of the Republic of Kiribati

For His Majesty the King of the Kingdom of Lesotho

For the President of the Republic of Liberia

Pour le président de la république démocratique de Madagascar

For the President of the Republic of Malawi

Pour le président de la république du Mali

Pour le président du comité militaire de salut national,

chef d'État de la république islamique de Mauritanie

Pour Sa Majesté la reine de l'Île Maurice

For the President of the People's Republic of Mozambique

Pour le président du conseil militaire suprême,

chef de l'État du Niger

For the Head of the Federal Government of Nigeria

For Her Majesty the Queen of Papua New Guinea

Pour le président de la République rwandaise

For Her Majesty the Queen of St Christopher and Nevis

For Her Majesty the Queen of Saint Lucia

For Her Majesty the Queen of Saint Vincent and the Grenadines

For the Head of State of Western Samoa

For the President of the Democratic Republic of São Tomé and Príncipe

Pour le président de la république du Sénégal

Pour le président de la république des Seychelles

For the President of the Republic of Sierra Leone

For Her Majesty the Queen of Solomon Islands

For the President of the Somali Democratic Republic

For the President of the Republic of the Sudan

For the President of the Republic of Suriname

For His Majesty the King of the Kingdom of Swaziland

For the President of the United Republic of Tanzania

Pour le président de la république du Tchad

Pour le président de la République togolaise

For His Majesty King Taufa'ahau Tupou IV of Tonga

For the President of the Republic of Trinidad and Tobago

For Her Majesty the Queen of Tuvalu

For the President of the Republic of Uganda

For the Government of the Republic of Vanuatu

Pour le président de la république du Zaïre

For the President of the Republic of Zambia

For the President of the Republic of Zimbabwe

ANEXO I

Declaración común relativa a la adhesión de Haití y de la República Dominicana al Convenio

Las Partes contratantes, tras el estudio que han dedicado a las solicitudes de adhesión al Convenio de Haití y de la República Dominicana:

- considerando el artículo 289 del tercer Convenio ACP-CEE;

- confirman que el área geográfica del Convenio debe continuar limitada a los países de África, del Caribe y del Pacífico;

- observan que las solicitudes de Haití y de la República Dominicana emanan de dos países:

-- que pertenecen geográficamente a una de las tres zonas geográficas cubiertas por el Convenio;

-- cuya estructura económica y de producción, de acuerdo con los criterios del artículo 289 del tercer Convenio ACP-CEE, es comparable a la de los Estados ACP miembros actuales del Convenio;

- confirman que, en consecuencia, no podrá considerarse que la adhesión de Haití y de la República Dominicana pueda constituir un precedente para los Estados exteriores a dicha zona, y que la zona Caribe incluirá, a efectos del Convenio, únicamente aquellos Estados de dicha zona ya miembros del Tercer Convenio ACP-CEE, la isla de La Española y los PTU vecinos que hayan accedido o accedan a la independencia;

- acuerdan mantener en el Convenio las disposiciones de los artículos 288 y 289 del tercer Convenio ACP-CEE, quedando precisado este último de la forma citada en lo que respecta a la zona Caribe;

- toman nota de que la República Dominicana se ha comprometido contractualmente a no solicitar su adhesión al Protocolo «azúcar» y que dicho compromiso figura en los canjes de notas entre dicho país y la Comunidad y los Estados ACP respectivamente, incorporados como Anexos al Protocolo sobre el azúcar ACP;

- deciden responder favorablemente a la solicitud de adhesión al Convenio de Haití y de la República Dominicana.

ANEXO II

Declaración común ad artículo 2 del Convenio: interdependencia

Las Partes sitúan su cooperación bajo el signo de la interdependencia, que marca las relaciones entre ellas en los distintos ámbitos. Las relaciones particularmente estrechas y duraderas entre los ACP y la Comunidad hacen que ésta se sienta obligada a contribuir, en la medida de sus posibilidades, al desarrollo de sus asociados.

Además, la cooperación se funda igualmente en los vínculos cada vez más estrechos entre la evolución de las diversas sociedades y de sus economías. Por ello, todas son susceptibles de aportar a las demás, a corto y a largo plazo, enriquecimiento y oportunidades en los ámbitos social, cultural y económico.

Este aporte mutuo afecta especialmente al desarrollo de los mercados exteriores, al acceso a los recursos naturales, a su gestión y valorización racionales, a la conjugación de objetivos y de esfuerzos entre homólogos de ambas Partes en el marco de la cooperación descentralizada a los intercambios culturales, contribuyendo así a la comprensión y a la paz internacionales.

Las Partes, cada una en la medida que le corresponda, se esforzarán por afianzar este concepto de interdependencia ante su respectiva opinión pública.

ANEXO III

Declaración de la Comunidad ad artículo 2: soberanía de los Estados ACP sobre sus recursos naturales

El principio del respeto de la soberanía de los asociados incluye la soberanía de los Estados ACP sobre sus recursos naturales y su derecho a la valorización explotación racional de los recursos pesqueros y de los yacimientos minerales submarinos en todas sus aguas jurisdiccionales.

Para garantizar el ejercicio efectivo de tal jurisdicción, la Comunidad se declara dispuesta a ayudar a los Estados ACP, con los medios que el Convenio pone a su disposición, a explotar racionalmente sus recursos para el bienestar de sus poblaciones. Dicha contribución podrá adoptar, en particular, la forma de una ayuda al desarrollo y a la transformación de sus estructuras de producción y de comercio y la de prestación de diversas formas de asistencia, con la inclusión de información y equipo científicos y tecnológicos, siendo el objetivo fundamental satisfacer la demanda interior en los Estados ACP y la expansión de los mercados regionales y de otros mercados exteriores.

ANEXO IV

Declaración común ad artículo 5: los derechos humanos

Las Partes contratantes proclaman su determinación de emplear con eficacia todos los medios para erradicar el «apartheid», que constituye una violación de los derechos humanos y una afrenta a la dignidad del hombre.

ANEXO V

Declaración común sobre los trabajadores migrantes y los estudiantes ACP en la Comunidad

I. Los trabajadores migrantes ACP en la Comunidad

1. Cada Estado miembro de la Comunidad y cada Estado ACP concederá a los trabajadores nacionales de la otra Parte que ejerzan legalmente una actividad en su territorio, así como a los miembros de sus familias que residan con ellos, las libertades fundamentales que se desprenden de los principios generales del Derecho internacional, en el marco y dentro del respeto de su legislación general respectiva.

2. La Comunidad velará por el desarrollo de sus acciones de apoyo a las organizaciones no gubernamentales de los Estados miembros que tengan como finalidad mejorar el marco social y cultural de los trabajadores nacionales de los Estados ACP (alfabetización, asistencia social, etc.) .

3. La Comunidad está dispuesta a apoyar, a petición de los Estados ACP afectados, la financiación, en el marco de los procedimientos de la cooperación para la financiación del desarrollo y con arreglo a los mismos, de programas o proyectos de formación de los nacionales ACP que vuelvan a su país y de la inserción profesional de los mismos en ámbitos específicos. Dichos programas podrán ejecutarse, en el territorio de la Comunidad o de los Estados ACP, con la cooperación de las industrias interesadas de ambas Partes y haciendo hincapié en programas o proyectos que generen empleo en los Estados ACP.

4. Los Estados ACP adoptarán las medidas necesarias para desalentar la inmigración irregular de sus nacionales en la Comunidad. La Comunidad podrá prestarles, a petición propia, la asistencia técnica requerida para el establecimiento y la aplicación de sus políticas nacionales de migración de sus nacionales.

II. Los estudiantes ACP en la Comunidad

5. Los Estados miembros confirman que las cuestiones relativas a la situación de los estudiantes ACP en su territorio y, en particular, la referente a las cuestiones de acceso a la enseñanza podrán ser examinadas en al marco bilateral adecuado.

6. La Comunidad continuará favoreciendo la formación de los estudiantes ACP en su país de origen o en otro Estado ACP, con arreglo al apartado 4 del artículo 151 del Convenio.

La Comunidad velará, en lo que se refiere a las acciones que lleve a cabo, por que la formación de los nacionales ACP que realicen estudios en los Estados miembros se oriente hacia su inserción profesional en su país de origen. Los Estados ACP se comprometen, por su parte, a procurar que se realice una programación efectiva de la inserción profesional de los nacionales suyos que hayan enviado a los Estados miembros para su formación.

III. Disposición común a los trabajadores y a los estudiantes

7. Sin perjuicio de las competencias nacionales en la materia, la Comunidad y el grupo de los Estados ACP, cada uno en lo que le corresponda y en caso necesario, podrán solicitar la atención del Consejo de ministros sobre las cuestiones relativas a los extranjeros o estudiantes en los sectores cubiertos por las declaraciones relacionadas con ellos.

ANEXO VI

Declaración común relativa a los trabajadores nacionales de una de las Partes contratantes que residan legalmente en el territorio de un Estado miembro o de un Estado ACP

1. Cada Estado miembro concederá a los trabajadores nacionales de un Estado ACP que ejerzan legalmente una actividad asalariada en su territorio un régimen que se caracterice, en lo que se refiere a las condiciones de trabajo y de remuneración, por la ausencia de toda discriminación basada en la nacionalidad respecto de sus propios nacionales.

Cada Estado ACP concederá ese mismo régimen a los trabajadores nacionales de los Estados miembros que ejerzan legalmente una actividad asalariada en su territorio.

2. Los trabajadores nacionales de un Estado ACP que ejerzan legalmente una actividad asalariada en el territorio de un Estado miembro, y los miembros de sus familias que residan con ellos, se beneficiarán en dicho Estado miembro, en lo que se refiere a las prestaciones de seguridad social ligadas al empleo, de un régimen que se caracterice por la ausencia de toda discriminación basada en la nacionalidad respecto de los propios nacionales de dicho Estado miembro.

Cada Estado ACP concederá a los trabajadores nacionales de los Estados miembros que ejerzan legalmente una actividad asalariada en su territorio, así como a los miembros de sus familias, un régimen análogo al previsto en el apartado 1.

3. Tales disposiciones no afectarán a los derechos y obligaciones derivados de los acuerdos bilaterales que vinculan a los Estados ACP y a los Estados miembros, en la medida en que prevean un régimen más favorable en favor de los nacionales de los Estados ACP o de los nacionales de los Estados miembros.

4. Las Partes en esta Declaración se muestran de acuerdo en que los problemas derivados de la misma se resuelvan de modo satisfactorio y, en caso necesario, mediante negociaciones bilaterales con objeto de celebrar acuerdos adecuados.

ANEXO VII

Declaración común relativa a la representación de las organizaciones regionales

El Consejo de ministros adoptará las disposiciones necesarias para que las organizaciones regionales de Estados ACP puedan estar representadas en el seno del Consejo de ministros y del Comité de embajadores en calidad de observadores.

El Consejo de ministros examinará caso por caso las solicitudes que se presenten al respecto.

ANEXO VIII

Declaración común ad artículo 39 relativo a los movimientos de residuos peligrosos y de residuos radiactivos

Profundamente conscientes de los riesgos concretos vinculados a los residuos radiactivos, las Partes contratantes se prohíben cualquier práctica de vertido de dichos residuos que usurpe la soberanía de Estado o amenace el medio ambiente o la salud pública de otros países. Conceden mayor importancia al desarrollo de la cooperación internacional con vistas a proteger el medio ambiente y la salud pública contra dicho tipo de riesgos. Con ese espíritu, afirman su determinación de contribuir de forma activa a los trabajos que se desarrollan en la AIEA con vistas a la elaboración de un código de buena conducta aprobado a nivel internacional.

A la espera de que se elabore una definición más precisa en este ámbito, se entenderá por «residuos radiactivos» cualquier material para el que no se prevea ningún uso posterior, y que contenga o esté contaminado por radionucleidos cuyos niveles de radiactividad y concentraciones rebasen los límites que la Comunidad se ha impuesto a sí misma para la protección de su población en las letras a) y b) del artículo 4 de la Directiva 80/836/Euratom, cuya última modificación la constituye la Directiva 84/467/Euratom. Para los niveles de radiactividad, dichos límites están comprendidos entre 5 × 103 bequerelios para los nucleidos de radiotoxicidad muy alta y 5 × 106 bequerelios para los de radiotoxicidad baja. En cuanto a las concentraciones, dichos límites son de 100 Bq/g-1 y de 500 Bq/g-1 para las sustancias radiactivas naturales sólidas.

ANEXO IX

Declaración común ad artículo 39 relativo a los movimientos de residuos peligrosos y de residuos radiactivos

Las Partes contratantes pondrán todos los medios necesarios para firmar y ratificar lo antes posible la Convención de Basilea sobre el control de los movimientos transfronterizos de desechos peligrosos y de su eliminación.

ANEXO X

Declaración de los ACP sobre los residuos peligrosos, nucleares y radiactivos

Los Estados ACP están muy preocupados por los problemas ecológicos en general y por los movimientos transfronterizos de residuos peligrosos, nucleares y radiactivos en particular.

En lo referente a la interpretación y aplicación de las disposiciones de los párrafos tercero y cuarto del apartado 1 del artículo 39 del presente Convenio, los Estados ACP han manifestado su voluntad de basarse en los principios y las disposiciones de la Resolución de la OUA relativa al control de los movimientos transfronterizos de residuos peligrosos y de su eliminación en África, que figura en el documento AHG 182 (XXV) .

ANEXO XI

Declaración común ad artículo 50: productos agrícolas disponibles

El grupo de los Estados ACP y la Comunidad convienen en proseguir sus contactos en lo que se refiere al suministro de productos agrícolas disponibles a los diferentes Estados ACP, tal como prevé el artículo 50 del Convenio.

Ambas Partes acuerdan, teniendo presentes trabajos realizados por el grupo de expertos en el marco del tercer Convenio ACP-CEE, analizar a los niveles adecuados las vías y los medios que permitan a las modalidades del sistema de restitución (en particular en el marco del régimen aplicable a los cereales) tener más en cuenta los problemas específicos de los Estados ACP.

En el plazo de un año a partir de la firma del Convenio, se presentará al Consejo de ministros un informe del examen llevado a cabo con arreglo a las condiciones anteriormente indicadas.

ANEXO XII

Declaración comun relativa al emplazamiento del Centro técnico para la cooperación agrícola y rural

1. Las Partes contratantes recuerdan que, para garantizar la rápida creación de un Centro técnico para la cooperación agrícola y rural y no retrasar las ventajas que las actividades del mismo aportarían a los Estados ACP, se ha convenido instalarlo, con carácter provisional, en Wageningen (Países Bajos) .

2. Las Partes contratantes se comprometen a examinar en el más breve plazo posible la cuestión del emplazamiento del Centro en un Estado ACP, a la vista de la experiencia adquirida en Wageningen y teniendo en cuenta la infraestructura y las condiciones de trabajo necesarias para garantizar su máxima eficacia en la ejecución de las tareas que le están encomendadas. Los resultados de dicho examen se presentarán en todo caso antes de la expiración del Convenio, a fin de que se adopte una decisión en cuanto al emplazamiento definitivo del Centro.

ANEXO XIII

Declaración común ad artículo 76: Comité de productos básicos

Las Partes contratantes acuerdan que, al elaborar el Reglamento interno del Comité de productos básicos, tendrán debidamente en cuenta la ampliación del ámbito de competencia del Comité del artículo 47 del tercer Convenio ACP-CEE y la necesidad de incrementar su eficacia.

ANEXO XIV

Declaración común relativa al artículo 91: Centro para el desarrollo industrial (CDI)

1. Las Partes contratantes convienen en que, para la designación del director y del director adjunto del CDI, se adoptará el principio de rotación entre nacionales ACP y CEE.

Dicho principio de rotación se aplicará al término de un período de cinco años, que constituye la duración máxima de las funciones del director y del director adjunto, designados por el Comité de cooperación industrial.

Para nombrar al director y al director adjunto, ambas Partes celebrarán consultas sobre las propuestas que vayan a ser presentadas por una u otra de ellas, visto el carácter paritario del CDI.

2. Cada una de las Partes propondrá tres personas al Comité de cooperación industrial para su designación como miembros del Consejo de administración.

En la medida de lo posible, los miembros del Consejo de administración se seleccionarán entre los miembros del Comité consultivo del Comité de cooperación industrial.

3. Las competencias del Consejo de administración paritario por lo que se refiere a la gestión del CDI estarán claramente definidas en los estatutos del CDI.

ANEXO XV

Declaración común ad apartado 2 del artículo 92: Consejo de administración del CDI

Las Partes contratantes convienen en que la Secretaría ACP y la Secretaría general del Consejo de las Comunidades Europeas asistan a las reuniones del Consejo de administración.

ANEXO XVI

Declaración común ad artículo 127: Convenio de las Naciones Unidas relativo a un código de conducta para las conferencias marítimas

Dada la importancia del Convenio de las Naciones Unidas relativo a un código de conducta para las conferencias marítimas y la conveniencia de su rápida ejecución, las Partes contratantes invitan a los Estados miembros de la Comunidad y a los Estados ACP que tengan intereses en el sector del transporte marítimo y que todavía no se hayan adherido al Código o todavía no lo hayan ratificado a que lo hagan así en el plazo más breve posible después de la firma del Convenio. A este respecto, las Partes contratantes reconocen que los Estados miembros de la Comunidad, cuando ratifiquen el código de conducta o se adhieran a él, lo harán con arreglo al Reglamento (CEE) n° 954/79 relativo a la ratificación por los Estados miembros del Convenio de las Naciones Unidas relativo a un código de conducta para las conferencias marítimas o a la adhesión de dichos Estados al Convenio.

ANEXO XVII

A. Declaración de la Comunidad y de los Estados miembros ad artículos 126, 127, 128, 130 y 131

La Comunidad y sus Estados miembros consideran que la expresión «Partes contratantes» significa, por una parte, bien la Comunidad y los Estados miembros, bien la Comunidad, bien los Estados miembros y, por otra parte, los Estados ACP. El sentido que deba darse en cada caso a esa expresión se deducirá de las disposiciones de que se trate del Convenio, así como de las disposiciones correspondientes del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea.

B. Declaración de los Estados ACP sobre la Declaración de la Comunidad y de sus Estados miembros ad artículos 126, 127, 128, 130 y 131

La Declaración de la Comunidad arriba mencionada no afecta a lo dispuesto en el artículo 1 del Convenio acerca de la definición de Partes contratantes.

ANEXO XVIII

Declaración de los Estados ACP ad apartado 2 del artículo 126 y artículos 127 y 128 relativos al transporte marítimo

Los Estados ACP desean subrayar nuevamente la gran importancia que conceden a los servicios de transporte marítimo, que representan uno de los motores principales de su desarrollo económico y de la promoción de verdaderos intercambios entre los Estados miembros de la Comunidad y ellos mismos.

Conscientes de la necesidad de velar por que el sector de los transportes marítimos de los Estados ACP tenga la posibilidad de participar equitativamente en los mercados dominados por poderosas compañías internacionales de transporte marítimo, los Estados ACP reafirman su punto de vista de que las disposiciones contempladas en el apartado 2 del artículo 126 y los artículos 127 y 128 del Convenio no implican que dichas compañías marítimas internacionales puedan operar sin restricciones, se adhieran o no a conferencias marítimas.

De conformidad con el espíritu del Convenio, el principio de la competencia leal no debe interpretarse únicamente en provecho de dichas compañías, sino que debe tener igualmente en cuenta el derecho de los Estados ACP a una mayor y más equitativa participación en el conjunto de operaciones de transporte de mercancías relacionadas con el comercio exterior, así como la necesidad de facilitar el desarrollo de sus empresas.

Pese a que en el Convenio se mantengan las disposiciones del apartado 2 del artículo 86 y los artículos 87 y 88 del tercer Convenio ACP-CEE, los Estados ACP desean reafirmar su determinación de hacer todo lo posible en el marco del Convenio para reducir en el futuro las posibles repercusiones negativas sobre sus intereses marítimos, velando al mismo tiempo por que se incremente de forma sustancial su participación en las operaciones de transporte marítimo de cargamentos a granel.

Los Estados ACP reiteran asimismo que, en su opinión, las empresas de transporte marítimo regionales que intentan consolidar la cooperación y la autonomía regionales en dicho sector deberán poder desarrollar sus actividades sin que los intereses marítimos de países terceros ejerzan sobre ellas presiones económicas no justificadas.

ANEXO XIX

Declaración de la Comunidad ad apartado 2 del artículo 126 y artículos 127 y 128 relativos a los transportes marítimos

La Comunidad y los Estados miembros reconocen la importancia de los servicios de transporte marítimo en el contexto del desarrollo económico de los Estados ACP, así como la necesidad de proseguir e incrementar la cooperación en dicho ámbito.

Según el Convenio, uno de los objetivos de la cooperación consiste en garantizar el desarrollo de servicios de transporte marítimo eficaces y fiables facilitando la participación activa de todas las Partes y reconociendo igualmente la aspiración de los Estados ACP a participar en mayor medida en los servicios internacionales de transporte marítimo.

Las normas de acceso sin restricción al tráfico sobre una base comercial que se establecen en el apartado 2 del artículo 126 y los artículos 127 y 128 excluyen las prácticas restrictivas y desleales que perjudican a todas las compañías. La Comunidad y sus Estados miembros ratifican que el objetivo de dichas normas consiste en mejorar la competitividad de las compañías marítimas y, por consiguiente, la situación de los exportadores e importadores. Por otra parte, la Comunidad y sus Estados miembros recuerdan que no puede obstaculizarse el acceso competitivo a los transportes en general.

En este contexto, la Comunidad y sus Estados miembros ratifican su deseo de cooperar plenamente con los Estados ACP con vistas a mejorar el funcionamiento de las empresas de transporte marítimo, en particular en el marco del desarrollo regional y mediante empresas comunes.

ANEXO XX

Declaración común sobre una mejor utilización de las disposiciones relativas al desarrollo del comercio y de los servicios

Los Estados ACP y la Comunidad ratifican la necesidad de conceder una mayor importancia al desarrollo del comercio y de los servicios en el marco de los programas nacionales y regionales de ayuda de la Comunidad.

Con este fin, y sin prejuzgar la importancia del desarrollo del comercio como tal, los Estados ACP y la Comunidad velarán muy especialmente, en el marco de la implantación de progamas, en particular en los ámbitos de la producción agrícola, del desarrollo rural y de la cooperación industrial, por que se atienda suficientemente la necesidad de incluir en los programas globales un elemento de análisis comercial y de desarrollo de los intercambios.

Las Partes contratantes reconocen que el desarrollo de la promoción de las exportaciones o de las técnicas de comercialización ofrece posibilidades de mejorar los resultados de los Estados ACP en materia de exportaciones. A este respecto, la Comisión se compromete a cooperar con los Estados ACP para poner en marcha, a corto plazo, un proyecto de desarrollo del comercio que sería financiado, en un primer momento, por el sexto Fondo Europeo de Desarrollo. El objetivo es establecer un punto de concentración en Bruselas, que debería servir de catalizador y motor para estimular el trabajo de promoción, y determinar los factores que impiden la utilización eficaz de las disposiciones del Convenio. Para ello, se solicitarán los servicios de personas cualificadas de los Estados ACP o de la Comunidad que conozcan los intercambios ACP-CEE y el comercio internacional, a fin de lograr dichos objetivos.

ANEXO XXI

Declaración de la Comunidad ad apartado 3 del artículo 136

En lo que se refiere a la asunción de los gastos de desplazamiento del personal y de transporte de los objetos y mercancías que vayan a exponerse en ferias y exposiciones, la Comunidad acepta que, cuando se trate de los Estados ACP menos desarrollados, tales gastos sean directamente pagados por el Delegado de la Comisión en el Estado de que se trate, en el momento del viaje o de la exposición.

ANEXO XXII

Declaración común ad artículo 141 sobre la Fundación para la cooperación cultural ACP-CEE

La Comunidad pone a disposición de la Fundación una contribución financiera, en el marco de la cooperación para la financiación del desarrollo, a fin de que pueda cumplir su misión.

Dicho apoyo financiero se concederá sobre una base plurianual que se determinará en el marco de un Protocolo de Acuerdo que deberá celebrarse con la Comisión, y que podrá renovarse sobre la base de las realizaciones de la Fundación, teniendo en cuenta, entre otras cosas, los resultados logrados en materia de movilización de los recursos exteriores distintos de los previstos en el Convenio.

ANEXO XXIII

Declaración común sobre la definición del término «tecnología adecuada»

En el marco del Convenio, se entenderá por «tecnología adecuada» una tecnología:

- que sea adecuada desde el punto de vista de la mano de obra, de los capitales, del funcionamiento y del mantenimiento,

- que sea compatible con el medio ambiente físico y con los recursos locales disponibles,

- que vaya acompañada de conocimientos técnicos aplicables o adaptables,

- que cumpla las normas de salud y de seguridad,

- que sea compatible con las características culturales y sociales de las poblaciones,

- que tenga en cuenta los costes sociales de su impacto sobre la cultura local,

- que no exija una cantidad exagerada de recursos poco abundantes,

- y que pueda adaptarse a las condiciones socioeconómicas.

ANEXO XXIV

Declaración de los Estados ACP sobre la devolución o la restitución de los bienes culturales

1. Los Estados ACP invitan a la Comunidad y a los Estados miembros a que, en la medida en que reconocen el derecho legítimo de los países ACP en materia de identidad cultural, favorezcan la devolución o la restitución de los bienes culturales, procedentes de los países ACP, que se encuentren en los países miembros.

2. Los Estados ACP solicitan a los Estados miembros que reconozcan que la conservación y el enriquecimiento de las identidades culturales requieren la recuperación, por parte de las poblaciones ACP de que se trate, al menos de los bienes culturales que tengan un especial significado en el aspecto simbólico o religioso; en una palabra, cultural.

3. Los Estados ACP solicitan a la Comunidad y a los Estados miembros que faciliten un inventario de los bienes culturales de los países ACP que se encuentren en el territorio de los Estados miembros, en las instituciones públicas y semipúblicas.

4. Los Estados ACP invitan a la Comunidad y a los Estados miembros a que faciliten el acceso de los Estados ACP a los archivos relativos a la historia y a la situación de los países ACP cuya tutela asumieron antes de que estos países accedieran a la independencia.

5. Los Estados ACP solicitan a la Comunidad que conceda un apoyo financiero y técnico para las acciones adecuadas que se lleven a cabo en materia de formación, en particular para la conservación y la protección de los bienes culturales, incluida una asistencia para la promulgación de las leyes necesarias al respecto.

ANEXO XXV

Declaración común sobre los derechos de autor

Las Partes contratantes reconocen que la promoción de la protección de los derechos de autor forma parte integrante del ámbito de la cooperación cultural, que está destinada a promover la valorización de los recursos humanos en todas las formas de expresión. Asimismo, esta protección constituye una condición indispensable para la aparición y el desarrollo de actividades de producción, dispersión y edición.

En consecuencia, en el marco de la cooperación cultural ACP-CEE, ambas Partes se esforzarán por favorecer el respeto y la promoción de los derechos de autor y de los derechos anejos.

En este contexto y con arreglo a las normas y procedimientos previstos en el Convenio, la Comunidad podrá prestar su apoyo financiero y técnico en lo relativo a la difusión de la información y la formación de agentes económicos relativos a la protección de estos derechos, así como en lo relativo a la elaboración de legislaciones nacionales encaminadas a garantizarlos mejor.

ANEXO XXVI

Declaración común ad artículo 145 a 149 sobre el espacio audiovisual

1. Ante la perspecitva de la creación del «Mercado único» del «Mercado común cultural africano» y de iniciativas análogas de los países del Caribe y del Pacífico y teniendo en cuenta la revolución en el paisaje audiovisual ocasionada por las nuevas tecnologías de información y de comunicación (la microelectrónica, la telemática: satélites de difusión directa, la televisión por cable o de alta definición) , las Partes contratantes acuerdan:

a) buscar nuevas formas de cooperación para tener en cuenta el reto que representa la creciente internacionalización de los sistemas de financiación, producción, distribución, comercialización, formación y desarrollo de las industrias culturales;

b) favorecer una actuación coordinada, en particular, mediante producciones conjuntas, con vistas a aumentar su participación en los mercados internacionales de la imagen y el sonido, para lograr un enriquecimiento cultural recíproco y mejorar su competitividad.

2. Por su parte, la Comunidad, a fin de prolongar la ejecución efectiva de las diposiciones pertinentes del Convenio en materia de cooperación cultural y social y con ánimo de facilitar el diálogo intercultural, acuerda:

a) favorecer la difusión y el intercambio de producciones culturales de los Estados ACP y de los Estados miembros para propagar una imagen fiel de sus respectivas expresiones culturales;

b) fomentar y apoyar las iniciativas de las instituciones, organizaciones públicas y privadas, tanto de los Estados ACP como de la Comunidad, que contribuyan a realizar los objetivos susodichos.

ANEXO XXVII

Declaración común ad artículos 167 a 170: régimen de los intercambios

Las Partes contratantes reconocen que es posible que tengan que introducirse modificaciones a las disposiciones del Convenio por lo que se refiere al acceso de los productos agrícolas, a fin de tener en cuenta los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales en el marco del GATT.

ANEXO XXVIII

Declaración común sobre el azúcar en el mercado portugués

1. Los Estados ACP y la Comunidad, tal y como acordó en el Protocolo de adhesión de Portugal al tercer Convenio ACP-CEE, convienen en proseguir, en el marco de las disposiciones pertinentes del Convenio y, en particular, de la letra c) del apartado 2 del artículo 168, el estudio de las solicitudes presentadas por los Estados ACP sobre un mayor acceso preferencial del azúcar ACP al mercado portugués.

2. Por lo que se refiere al estudio del estado de aprovisionamiento del mercado portugués en 1991, la Comunidad, por su parte, se compromete a consultar a los Estados ACP antes de tomar una decisión, teniendo en cuenta los intereses de todos los proveedores ACP tradicionales de dicho mercado y la solicitud presentada por los Estados ACP a la Comunidad antes y después de la adhesión de Portugal al tercer Convenio ACP-CEE y en el marco de las negociaciones para el cuarto Convenio ACP-CEE.

ANEXO XXIX

Declaración común sobre la liberalización de los intercambios

Las Partes contratantes toman nota de que la Comunidad es consciente de la necesidad de garantizar, mediante la aplicación global del Convenio, el mantenimiento de la posición competitiva de los Estados ACP en los casos en que sus ventajas comerciales en el mercado de la Comunidad se vean afectadas por medidas de liberalización general de los intercambios.

La Comunidad se declara dispuesta, siempre que los Estados ACP soliciten su atención sobre casos específicos, a estudiar conjuntamente con ellos medidas específicas adecuadas para salvaguardar sus intereses.

ANEXO XXX

Declaración común ad artículo 181

Las Partes contratantes acuerdan que las consultas contempladas en el artículo 181 deberían celebrarse según los siguientes procedimientos:

i) ambas Partes proporcionarán todas las informaciones necesarias y útiles sobre el problema o problemas concretos con el plazo suficiente para permitir una rápida apertura de las deliberaciones y, en cualquier caso, a más tardar, en el plazo de un mes tras la recepción de la solicitud de consultas;

ii) el período de consultas de tres meses comenzará en la fecha de la recepción de dichas informaciones. Durante esos tres meses, el estudio técnico de dichas informaciones se concluirá en el plazo de un mes, y las consultas conjuntas al nivel del Comité de embajadores concluirán durante los dos meses siguientes;

iii) en caso de que no se llegara a una conclusión aceptable para ambas Partes, la cuestión se trasladará al Consejo de ministros;

iv) si el Consejo de ministros no adoptara una solución aceptable para ambas Partes, el Consejo decidirá respecto a otras medidas que deban adoptarse con vistas a solucionar las divergencias definidas en el marco de las consultas.

ANEXO XXXI

Declaración común sobre la adhesión de nuevos Estados miembros a la Comunidad

Las Partes contratantes, que reconocen que la adhesión de nuevos Estados miembros a la Comunidad podría originar un desequilibrio temporal en el trato de las importaciones de productos ACP en el nuevo Estado miembro, por una parte, y de las importaciones de productos del nuevo Estado miembro en determinados Estados ACP, por otra, declaran que debería aportarse una solución equitativa a tales problemas temporales en el marco de las negociaciones referentes al Protocolo de adhesión de dicho nuevo Estado miembro al Convenio. Si el resultado de las negociaciones no satisface a alguna de las dos Partes desde el punto de vista del equilibrio, la Comunidad estudiará, en estrecha cooperación con el Estado o Estados ACP interesados, los medios necesarios para corregir el desequilibrio.

ANEXO XXXII

Declaración común sobre la cooperación entre los Estados ACP y los países y territorios de ultramar y departamentos franceses de ultramar fronterizos

Las Partes contratantes estimularán una mayor cooperación regional en el Caribe, el Océano Pacífico y el Océano Índico que implique a los Estados ACP, a los países y territorios de ultramar y a los departamentos franceses de ultramar fronterizos.

Las Partes contratantes invitan a las Partes contratantes interesadas a que se consulten sobre el proceso encaminado a promover dicha cooperación y a adoptar, en este contexto, con arreglo a sus políticas respectivas y a su situación específica en la región, medidas que permitan tomar iniciativas en el ámbito económico, incluido el desarrollo de los intercambios comerciales, así como en los ámbitos social y cultural.

En caso de acuerdos comerciales que afecten a los departamentos franceses de ultramar (DUM) , dichos acuerdos podrán prever medidas específicas en favor de los productos de los citados DUM.

Se informará regularmente al Consejo de ministros de las cuestiones referentes a la cooperación en estos diferentes campos, con objeto de que pueda estar en todo momento al corriente de los progresos realizados.

ANEXO XXXIII

Declaración común relativa a la presentación del Convenio al Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT)

Las Partes contratantes se consultarán con motivo de la presentación y el examen de las disposiciones comerciales del Convenio a los que se procederá en el marco del GATT.

ANEXO XXXIV

Declaración común relativa al régimen de acceso a los mercados de los departamentos franceses de ultramar de los productos originarios de los Estados ACP mencionados en el apartado 2 del artículo 168

Las Partes contratantes reafirman que el capítulo I del título I de la tercera parte y el título VI de la segunda parte del Convenio se aplicarán a las relaciones entre los Estados ACP y los departamentos franceses de ultramar.

La Comunidad tendrá la posibilidad, durante el período de vigencia del Convenio, de modificar el régiman de acceso a los mercados de los departamentos de ultramar de los productos originarios de los Estados ACP mencionados en el apartado 2 del artículo 168, en función de las necesidades de desarrollo económico de dichos departamentos.

Al examinar la eventual aplicación de tal posibilidad, la Comunidad tomará en consideración los intercambios comerciales directos entre los Estados ACP y los departamentos franceses de ultramar. Los procedimientos de información y de consulta se aplicarán entre las Partes afectadas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 181.

ANEXO XXXV

Declaración común referente a los productos sujetos a la política agraria común

Las Partes contratantes reconocen que los productos sujetos a la política agraria común están sometidos a regímenes y regulaciones especiales, en particular en lo que se refiere a las medidas de salvaguardia. Las disposiciones del Convenio relativas a la cláusula de salvaguardia únicamente serán aplicables a tales productos en la medida en que sean compatibles con el carácter especial de los mencionados regímenes y regulaciones.

ANEXO XXXVI

Declaración común relativa a los intercambios entre la Comunidad Económica Europea y Botswana, Lesotho y Swazilandia

Considerando el apartado 3 de la parte I del Protocolo n° 22 del Acta de 1972 relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados, la Comunidad reconoce y los Gobiernos de Botswana, de Lesotho y de Swazilandia declaran:

- que, a la entrada en vigor del Convenio, los tres Gobiernos se comprometen a aplicar a las importaciones originarias de la Comunidad el mismo régimen arancelario que aplican a las que son originarias del otro país perteneciente a la unión aduanera de la que forman parte;

- que este compromiso se adopta sin perjuicio de los diferentes métodos que puedan existir para la financiación de los presupuestos de los tres Gobiernos, en la medida en que exista una relación entre tal financiación y las importaciones originarias de la Comunidad y las originarias del otro país de la unión aduanera de la que forman parte;

- que los tres Gobiernos se comprometen a garantizar, por medio de las disposiciones de su sistema aduanero y, en particular, mediante la aplicación de las normas de origen establecidas en el Convenio, que no se producirá ninguna desviación del tráfico en perjuicio de la Comunidad debido a su participación con el otro país en la unión aduanera de la que forman parte.

ANEXO XXXVII

Declaración de la Comunidad sobre la letra a) del apartado 2 del artículo 174

Al aceptar que se recoja en la letra a) del apartado 2 del artículo 174 el texto de la letra a) del apartado 2 del artículo 9 del segundo Convenio ACP-CEE, la Comunidad mantiene la interpretación que había dado a dicho texto, a saber, que los Estados ACP concederán a la Comunidad un trato no menos favorable que el que concedan a otros Estados desarrollados en el marco de acuerdos sobre intercambios comerciales siempre que estos últimos Estados no concedan a los Estados ACP preferencias más amplias que las concedidas por la Comunidad.

ANEXO XXXVIII

Declaración de la Comunidad sobre el apartado 3 del artículo 177

En caso de que haya de adoptar las medidas estrictamente indispensables a que se refiere ese artículo, la Comunidad procurará que sean aquéllas que, por su alcance geográfico y/o por los tipos de productos afectados, perturben menos las exportaciones de los Estados ACP.

ANEXO XXXIX

Declaraciones de los Estados ACP sobre el artículo 168

Conscientes del desequilibrio y del efecto discriminatorio resultante de la cláusula de nación más favorecida, aplicable a los productos originarios de los Estados ACP en el mercado de la Comunidad en virtud del inciso ii) de la letra a) del apartado 2 del artículo 168, los Estados ACP reafirman su interpretación según la cual las consultas previstas en dicho artículo irán dirigidas a que sus producciones esenciales exportables se beneficien de un régimen por lo menos tan favorable como el que la Comunidad conceda a los países que gocen del régimen del Estado tercero más favorecido.

Por otra parte, se celebrarán consultas similares en caso de que:

a) uno o varios Estados ACP presenten posibilidades en relación con uno o más productos concretos respecto de los cuales terceros Estados preferenciales gocen de un régimen más favorable;

b) uno o más Estados ACP tengan previsto exportar a la Comunidad uno o más productos concretos respecto de los cuales terceros Estados preferenciales gocen de un régimen más favorable.

ANEXO XL

Declaración común relativa a los productos agrícolas mencionados en el inciso ii) de la letra a) del apartado 2 del artículo 168

Las Partes contratantes han tomado nota de que la Comunidad tiene previsto adoptar las disposiciones adjuntas en la fecha de la firma del Convenio, con objeto de garantizar a los Estados ACP el régimen preferencial previsto en el iniciso ii) de la letra a) del apartado 2 del artículo 168 en lo que se refiere a determinados productos agrícolas y transformados.

Han tomado nota también de que la Comunidad ha declarado al respecto que adoptará todas las medidas necesarias para que los reglamentos agrícolas correspondientes sean adoptados con la suficiente antelación y, en la medida de lo posible, para que entren en vigor al mismo tiempo que el régimen provisional que se aplicará a la expiración del tercer Convenio ACP-CEE.

Régimen de importación aplicable a los productos agrícolas y alimentarios originarios de los Estados ACP

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 261 A 270

ANEXO XLI

STABEX

Declaración de la Comisión relativa a la gestión del sistema

Con el fin de garantizar toda la transparencia deseable en la aplicación del sistema, la Comisión confirma que, como apoyo del informe a que hace referencia el apartado 4 del artículo 207, proporcionará al Comité de embajadores de los Estados ACP cuantas informaciones útiles complementarias pudieran solicitársele.

ANEXO XLII

STABEX

Declaración común sobre las exportaciones de los Estados ACP con destino a los PTU

En la aplicación de la letra b) del apartado 1 y del apartado 2 del artículo 189, se tomarán en consideración las exportaciones de los Estados ACP a los PTU.

ANEXO XLIII

STABEX

Declaración común sobre las necesidades estadísticas

(apartado 2 del artículo 199)

1. En el primer año de aplicación, los Estados ACP notificarán a la Comisión:

a) el valor de sus exportaciones de todas las mercancías con cualquier destino durante el año anterior al año de aplicación;

b) el volumen de la producción comercializada del producto o productos de que se trate durante el período de referecia y durante el año de aplicación;

c) el volumen y el valor de las exportaciones del producto o productos de que se trate con cualquier destino durante el período de referencia y durante el año de aplicación. Los Estados ACP a los que sea aplicable el apartado 2 del artículo 189 notificarán también a la Comisión el volumen de sus exportaciones del producto o productos de que se trate con destino a otros Estados ACP durante el período de referencia y durante el año de aplicación;

d) el volumen y el valor de las exportaciones del producto o productos de que se trate con destino a la CEE durante el período de referencia y durante el año de aplicación.

2. Durante los años siguientes de aplicación del sistema, las citadas necesidades estadísticas afectarán únicamente al año no cubierto por las notificaciones del año anterior.

ANEXO XLIV

STABEX

Declaración común sobre la concertación ACP-CEE en caso de creación de un sistema de estabilización de los ingresos de exportación a escala mundial

Las Partes contratantes convienen en concertarse en el marco del Convenio con objeto de evitar una posible duplicidad de compensaciones en el caso de que, durante el período de aplicación del Convenio, se creara un sistema mundial de estabilización de los ingresos de exportación.

ANEXO XLV

STABEX

Declaración común ad letra b) del apartado 1 del artículo 189

Las Partes contratantes convienen en mantener el derecho de beneficiarse de las decisiones adoptadas, en aplicación del artículo 27 del segundo Convenio ACP-CEE, en favor de los cocos y del aceite de coco para las exportaciones procedentes de Dominica y de niebé (Vigna unguiculata) para las exportaciones procedentes de Níger.

ANEXO XLVI

STABEX

Declaración común ad artículos 210 y 211

Las Partes contratantes convienen en crear procedimientos tan sencillos como sea posible para la aplicación del artículo 210 y de los apartados 2 y 3 del artículo 211, en particular con el fin de poner las transferencias a disposición efectiva de los Estados ACP lo antes posible.

ANEXO XLVII

STABEX

Declaración común ad apartado 3 del artículo 189

Las Partes contratantes convienen en que, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 189, los Estados ACP que figuran en el Anexo XXI del tercer Convenio ACP-CEE mantendrán el derecho a beneficiarse de la excepción «con cualquier destino» durante un período transitorio de 3 años.

Las Partes contratantes acuerdan también que, antes de que finalice el período transitorio contemplado en el párrafo primero, el Consejo de ministros estudiará de nuevo la situación de dichos países teniendo presente en particular la evolución producida en los que respecta a sus exportaciones de productos cubiertos por el sistema Stabex.

ANEXO XLVIII

STABEX

Declaración de la Comunidad ad artículo 188

La Comunidad ha tomado nota de las solicitudes presentadas por los Estados ACP durante las negociaciones, relativas al aceite de algodón, a los cueros y pieles agamuzados y a los bovinos, ovinos y caprinos vivos.

La Comunidad se declara dispuesta a estudiar dichas solicitudes en el marco de las disposiciones establecidas en el artículo 188, cuando se produzca la comunicación de documentos justificativos sustanciales.

ANEXO XLIX

Declaración común relativa a la letra d) del artículo 224

La elección de los instrumentos para el apoyo al ajuste estructural así como las modalidades de constitución de los fondos de contrapartida tendrán debidamente en cuenta las disposiciones monetarias adoptadas por los Estados ACP en el marco de la zona monetaria a la que pertenecen.

ANEXO L

Deuda: declaración común

Teniendo en cuenta la gravedad del problema de la deuda internacional y de sus repercusiones en el crecimiento económico, la Comunidad se declara dispuesta a continuar los intercambios de opiniones, en el contexto de las deliberaciones internacionales, sobre el problema general de la deuda, sin perjuicio de las deliberaciones concretas que se lleven a cabo en los foros adecuados.

ANEXO LI

Declaración de los Estados ACP sobre la deuda

1. Los Estados ACP se congratulan de la reacción positiva de la Comunidad en relación con sus preocupaciones sobre el problema de la deuda y toman nota de las medidas concretas que se han adoptado con objeto de reducir la carga de la deuda. Se congratulan en particular de:

a) la decisión de suprimir los préstamos especiales en el marco del Convenio;

b) la decisión de suspender la obligación de reembolso de las transferencias realizadas en concepto del Stabex;

c) los nuevos acuerdos sobre el Sysmin;

d) las modalidades perfeccionadas para la concesión de capitales de riesgo de los préstamos del Banco Europeo de Inversiones.

2. Al mismo tiempo que señalan la gravedad del problema de la deuda, los Estados ACP instan a la Comunidad, en el sentido del apartado 1, que vaya más lejos y:

a) anule la totalidad de la deuda contraída con la Comunidad en forma de préstamos especiales;

b) convierta en donaciones todos los préstamos especiales no contraídos hasta el momento;

c) renuncie a todos los reembolsos adeudados todavía en concepto del Stabex y a los reembolsos vinculados al mecanismo del Sysmin.

ANEXO LII

Declaración común ad artículo 255

Las Partes contratantes acuerdan que se concederá una atención especial a los siguientes puntos para la aplicación del artículo 255:

i) los proyectos que faciliten la repatriación y la reintegración voluntarias de los refugiados;

ii) la identidad cultural de los refugiados en los países de acogida, así como la de las personas desplazadas dentro de su proprio país;

iii) las necesidades de las mujeres, de los niños, de los ancianos o de los minusválidos que existan entre los refugiados o las personas desplazadas;

iv) la sensibilización ante el hecho de que las ayudas en concepto del artículo 255 puedan contribuir a responder a las necesidades de desarrollo a largo plazo de los refugiados, de los repatriados y de las personas desplazadas, así como de las poblaciones en las zonas de acogida;

v) el refuerzo de la coordinación entre los Estados ACP, la Comisión y otros organismos para la ejecución de dichos proyectos.

ANEXO LIII

Declaración común ad sección 2 del capítulo 3 del título III de la tercera parte

1. Con objeto de facilitar la negociación de acuerdos bilaterales sobre la promoción y la protección de las inversiones, las Partes contratantes acuerdan estudiar las principales cláusulas de un acuerdo tipo sobre la protección.

Dicho estudio se inspirará en las disposiciones de los acuerdos bilaterales que existen entre los Estados Partes y se referirá, en particular, a las siguientes cuestiones:

i) garantías jurídicas para asegurar un tratamiento justo y equitativo y una protección a los inversores extranjeros;

ii) la cláusula del inversor más favorecido;

iii) la protección en caso de expropiación y de nacionalización;

iv) la transferencia de los capitales y de los beneficios; y

v) el arbitraje internacional en caso de litigio entre el inversor y el Estado de acogida.

2. Las Partes contratantes acuerdan estudiar la capacidad de los sistemas de garantía para responder a las necesidades específicas de las PYME por lo que respecta a la garantía de sus inversiones en los Estados ACP.

3. Los estudios contemplados anteriormente comenzarán lo más pronto posible tras la firma del Convenio. Una vez terminados dichos estudios, los resultados se presentarán al Comité ACP-CEE de cooperación para la financiación del desarrollo, con objeto de proceder a un examen y a una acción adecuada.

ANEXO LIV

Declaración común ad artículo 294

La definición de la noción de productos «originarios» a efectos de la aplicación del artículo 294 se evaluará en relación con los acuerdos internacionales sobre la materia.

ANEXO LV

Declaración conjunta ad artículos 320, 321, 322, 323 y 327

Con objeto de facilitar la tarea el Comité ACP-CEE de cooperación para la financiación del desarrollo, la Comisión y la Secretaría general de los ACP prepararán y ejecutarán las acciones conjuntas de seguimiento y evaluación y darán cuenta de ello al Comité, con arreglo al artículo 327 del Convenio. El Comité establecerá, durante su primer encuentro tras la firma del Convenio, modalidades de funcionamiento que garanticen el carácter conjunto de las acciones y aprobará cada año el programa de trabajo previsto en el artículo 325.

ANEXO LVI

Declaración conjunta ad capítulo 2 del título IV de la tercera parte

Aunque, por su situación geográfica, el Zaire no figura en la lista de los Estados ACP sin litoral, la Comunidad y los Estados ACP reconocen, sin embargo, las limitaciones y los problemas especiales con que se enfrenta dicho Estado, habida cuenta de las dificultades derivadas de la inadecuación de las vías de acceso al mar y de la falta de infraestructuras adecuadas para facilitarle la salida al propio litoral.

Durante el período de aplicación del Convenio, la Comunidad se compromete a examinar cualquier solicitud que le presenten las autoridades zaireñas y a ayudar a dichas autoridades en los esfuerzos que realicen para superar las dificultades y limitaciones con que se enfrenta el Zaire en los ámbitos del transporte, de la circulación y del desarrollo de las exportaciones, con el mismo espíritu positivo y la misma perspectiva especial que presiden la aplicación de las disposiciones del Convenio relativas a los Estados ACP sin litoral.

ANEXO LVII

Declaración común ad artículo 362

La Comunidad y los Estados ACP están dispuestos a permitir que los países y territorios contemplados en la cuarta parte del Tratado, cuando hayan accedido a la independencia, se adhieran al Convenio, si desean proseguir sus relaciones con la Comunidad de tal forma.

ANEXO LVIII

Declaración del representante del Gobierno de la República Federal de Alemania relativa a la definición de nacionales alemanes

Siempre que en el Convenio se haga referencia a los nacionales de los Estados miembros, dicho término significará, para la República Federal de Alemania, «alemanes con arreglo a la Ley Fundamental de la República Federal de Alemania».

ANEXO LIX

Declaración del representante del Gobierno de la República Federal de Alemania referente a la aplicación a Berlín del Convenio

El Convenio será asimismo aplicable en el Land de Berlín, siempre que el Gobierno de la República Federal de Alemania no dirija a las demás Partes contratantes, en un plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor del Convenio una declaración en sentido contrario.

ANEXO LX

A. Declaración de la Comunidad relativa al Protocolo financiero

La Comunidad declara que la cantidad de 12 000 millones de ecus de ayudas financieras contempladas en el Protocolo financiero abarca al conjunto de los Estados ACP que han participado en la negociación del Convenio o a los que prevé el artículo 364, con independencia de la fecha de su adhesión al mismo.

B. Declaración de los Estados ACP sobre la Declaración de la Comunidad relativa al Protocolo financiero

Los Estados ACP aceptan la oferta de la Comunidad y toman nota de su Declaración.

ANEXO LXI

Declaración de la Comunidad ad Protocolo financiero

Los importes indicados en el Protocolo financiero para cubrir el conjunto de los medios financieros puestos a disposición de los Estados ACP por la Comunidad se expresarán en ecus, tal como se definen en el Reglamento (CEE) n° 3180/78 del Consejo, de 18 de diciembre de 1978, modificado por el Reglamento (CEE) n° 1971/89 del Consejo, de 19 de junio de 1989, o, en su caso, por un Reglamento posterior del Consejo que defina la composición del ecu.

ANEXO LXII

Declaración común relativa al Protocolo n° 1 ad artículos 175 y 177 del Convenio

En caso de que los Estados ACP aplicaran un régimen arancelario especial a la importación de productos originarios de la Comunidad, incluidas las Islas Canarias, Ceuta y Melilla, las disposiciones del Protocolo n° 1 se aplicarían mutatis mutandis. En todos los demás casos en los que el régimen aplicado a las importaciones por los Estados ACP exija la certificación del origen, éstos aceptarán los certificados de origen que cumplan lo dispuesto en los convenios internacionales en la materia.

ANEXO LXIII

Declaración común relativa al Protocolo n° 1

1. A los efectos de la aplicación de la letra c) del apartado 2 del artículo 10 del Protocolo, el título de transporte marítimo emitido en el primer puerto de embarque con destino a la Comunidad equivaldrá al documento justificativo de transporte único para los productos amparados por certificados de circulación expedidos en los Estados ACP sin litoral.

2. Los productos exportados desde los Estados ACP sin litoral y que se almacenen fuera de los Estados ACP o de los países y territorios contemplados en el Anexo III del Protocolo podrán ser objeto de certificados de circulación expedidos en las condiciones contempladas en el artículo 13 de dicho Protocolo.

3. A los efectos del apartado 6 del artículo 12 del Protocolo, se aceptarán los certificados EUR. 1 emitidos por una autoridad competente y visados por las autoridades aduaneras.

4. Con objeto de facilitar a las empresas de los Estados ACP su búsqueda de nuevas fuentes de abastecimiento para beneficiarse al máximo de los dispuesto en el Protocolo en materia de acumulación de origen, se adoptarán las disposiciones pertinentes a fin de que el Centro para el desarrollo industrial preste su asistencia a los agentes de los Estados ACP para establecer los contactos adecuados con los proveedores de los Estados ACP, de la Comunidad y de los países y territorios, así como para favorecer los lazos de cooperación industrial entre los diferentes agentes.

ANEXO LXIV

Declaración común sobre determinados elementos del Protocolo n° 1

1. Las Partes contratantes piden una pronta respuesta a las solicitudes de verificación que hagan las autoridades de los Estados miembros de la Comunidad.

2. Las Partes contratantes reafirman que las normas enumeradas en la lista del Anexo II del Protocolo n° 1 no deberán afectar al régimen comercial preferencial aplicable antes de la adopción de la Decisión n° 1/89 del Consejo de ministros ACP-CEE. En caso de que las normas de origen enumeradas en la lista modifiquen las normas vigentes antes de la Decisión n° 1/89 y de que se observe que dicha modificación crea una situación perjudicial para los intereses de los sectores implicados, y cuando una de las Partes contratantes lo solicite, a más tardar el 31 de diciembre de 1993, el Comité de cooperación aduanera ACP-CEE buscará urgentemente un medio de restablecer el fondo de la norma vigente antes de la Decisión n° 1/89.

En cualquier caso, el Comité adoptará una decisión en el plazo de tres meses a partir de la fecha en que se le haya presentado la solicitud.

Las Partes en el Convenio definirán un marco jurídico de modo que se reembolsen los derechos de aduana que se perciban erróneamente sobre los productos implicados después del 1 de enero de 1990.

3. Las Partes contratantes acuerdan que se redacte lo antes posible un manual de normas de origen para los funcionarios y agentes comerciales implicados.

Asimismo, acuerdan la celebración de seminarios de información sobre las normas de origen en el marco de la cooperación para la financiación del desarrollo.

ANEXO LXV

Declaración común ad Protocolo n° 1 sobre el origen de los productos pesqueros

La Comunidad reconoce el derecho de los Estados ACP costeros a valorizar y explotar racionalmente los recursos pesqueros en todas sus aguas jurisdiccionales.

Las Partes contratantes convienen en que las normas de origen existentes deberán ser examinadas con objeto de determinar las modificaciones que pudieran introducirse en ellas teniendo en cuenta el párrafo anterior.

Conscientes de sus preocupaciones y de sus intereses respectivos, los Estados ACP y la Comunidad convienen en proseguir el examen del problema que plantea la entrada en los mercados de la Comunidad de productos pesqueros resultantes de las capturas efectuadas en las zonas jurisdiccionales de los Estados ACP, a fin de alcanzar una solución recíprocamente satisfactoria. Dicho examen se llevará a cabo en el seno del Comité de cooperación aduanera, asistido, en su caso, por los expertos adecuados, después de la entrada en vigor del Convenio. Los resultados del mismo serán sometidos, en el curso del primer año de aplicación del Convenio, al Comité de embajadores, y a más tardar durante el segundo año, al Consejo de ministros, para que éste los estudie con objeto de alcanzar una solución recíprocamente satisfactoria.

Por el momento, en lo que se refiere a las actividades de transformación de productos pesqueros en los Estados ACP, la Comunidad se declara dispuesta a examinar, con espíritu abierto, las solicitudes de excepciones a las normas de origen para los productos transformados de dicho sector de producción que se basen en la existencia de desembarques obligatorios de capturas previstos en los acuerdos de pesca con terceros países. El examen que realice la Comunidad tendrá sobre todo en cuenta la circunstancia de que los terceros países afectados deben garantizar el mercado normal de tales productos, después de su tratamiento, siempre que no se destinen al consumo nacional o regional.

En este contexto, y en lo que se refiere a las conservas de atún, la Comunidad examinará, caso por caso, con espíritu positivo, las solicitudes de los Estados ACP, siempre que la documentación económica adjunta a cada solicitud ponga claramente de manifiesto que se trata efectivamente de uno de los casos contemplados en el apartado anterior. La decisión, que deberá adoptarse en los plazos previstos en el artículo 31 del Protocolo n° 1, establecerá las cantidades tomadas en consideración y su período de aplicación, habida cuenta de lo dispuesto en el apartado 10 del artículo 31 del mencionado Protocolo.

Las excepciones concedidas en el marco de la presente Declaración no afectarán al derecho de los Estados ACP de solicitar y obtener excepciones concedidas en virtud del artículo 31 del Protocolo n° 1.

ANEXO LXVI

Declaración de la Comunidad relativa al Protocolo n° 1 sobre extensión de las aguas territoriales

La Comunidad, recordando que los principios reconocidos en el Derecho internacional en la materia limitan la extensión de las aguas territoriales a un máximo de 12 millas marinas, declara que aplicará las disposiciones del Protocolo teniendo en cuenta dicho límite siempre que el Protocolo haga referencia a tal concepto.

ANEXO LXVII

Declaración de los Estados ACP ad Protocolo n° 1 sobre el origen de los productos de la pesca

Los Estados ACP reafirman el punto de vista que han expresado a lo largo de las negociaciones sobre las normas de origen en lo que se refiere a los productos de la pesca y mantienen, en consecuencia, que, en el marco del ejercicio de sus derechos soberanos sobre los recursos pesqueros de sus aguas jurisdiccionales, incluida la zona económica exclusiva tal como se define en el Convenio de las Naciones Unidas sobre el Derecho del mar, todas las capturas realizadas en tales aguas y desembarcadas obligatoriamente en puertos de los Estados ACP para su transformación deberían gozar del carácter de productos originarios.

ANEXO LXVIII

Declaración común ad artículos 1 y 2 del Protocolo n° 2

1. Los Estados ACP que formen parte de los órganos que desempeñen la Secretaría de la Parte ACP del Consejo de ministros y de la Asamblea paritaria crearán un fondo, administrado por dichos órganos, con el fin exclusivo de contribuir a la financiación de los gastos en que incurran los participantes ACP en las reuniones organizadas por la Asamblea paritaria (con exclusión de las sesiones generales de éste) y en las reuniones de contacto organizadas por el Consejo de ministros con los organismos de la Comunidad y de los Estados ACP en el marco de la cooperación descentralizada.

Los Estados ACP contribuirán a dicho fondo. Por su parte, la Comunidad contribuirá a razón de un importe que no podrá exceder la suma de 3 millones de ecus durante la vigencia del Protocolo financiero anexo al Convenio con arreglo al artículo 166.

2. Para que los gastos puedan ser cubiertos por el fondo, habrán de cumplirse, además de las indicadas en el apartado 1, las condiciones siguientes:

- los gastos habrán de corresponder a la participación, en los grupos de trabajo de la Asamblea paritaria o en misiones especiales organizadas por ésta, de parlamentarios o, en su defecto, de otros miembros ACP de la Asamblea paritaria que viajen procedentes de los países a los que representen, o a la participación de las mismas personas y de representantes de los medios económicos y sociales ACP en las sesiones de consultas previstas en la letra h) del apartado 2 del artículo 30 y en la letra b) del apartado 2 del artículo 32 del Convenio;

- las decisiones relativas a la organización de grupos de trabajos o de misiones, así como a la frecuencia o al emplazamiento de las reuniones o misiones, debería adoptarse con arreglo a los reglamentos internos del Consejo de ministros y de la Asamblea paritaria.

3. El pago de cada tramo anual por la Comunidad (con excepción del primero) estará supeditado a la presentación por los órganos que desempeñen la Secretaría ACP del Consejo de ministros y de la Asamblea paritaria de una justificación detallada de la utilización, con arreglo a las condiciones contempladas en los apartados 1 y 2, de los tramos pagados anteriormente.

ANEXO LXIX

Declaración de la Comunidad relativa al Protocolo n° 2

Habiendo tenido conocimiento de la solicitud de los Estados ACP relativa a una contribución financiera a los gastos de funcionamiento de su Secretaría, la Comunidad, de acuerdo con el espíritu de los compromisos adoptados en esta materia en la segunda sesión del Consejo de ministros ACP-CEE, celebrada en Fiji, se declara dispuesta a examinar con especial atención las solicitudes concretas que le sean presentadas en su momento, con objeto de permitir que la Secretaría disponga del personal que se considere necesario.

ANEXO LXX

Declaración de la Comunidad relativa al Protocolo n° 2

La Comunidad, consciente de que los gastos relativos a la interpretación en las sesiones así como a la traducción de los documentos se realizan, en lo esencial, para sus propias necesidades, está dispuesta a continuar la práctica seguida hasta el presente y tomar a su cargo dichos gastos, tanto en relación con las reuniones de las instituciones del Convenio que se celebren en el territorio de un Estado miembro como para las que se celebren en un Estado ACP.

ANEXO LXXI

Declaración de la Comunidad referente al Protocolo n° 3

El Protocolo n° 3 constituye un acto multilateral desde el punto de vista del Derecho internacional. No obstante, los problemas específicos que pueda plantear su aplicación en el Estado de acogida deben resolverse mediante un acuerdo bilateral con dicho Estado.

La Comunidad ha tomado nota de las solicitudes de los Estados ACP encaminadas a modificar determinadas disposiciones del Protocolo n° 3, en particular en lo que se refiere al estatuto del personal de la Secretaría ACP, del Centro para el desarrollo industrial (CDI) y del Centro técnico para la cooperación agrícola y rural (CTA) .

La Comunidad está dispuesta a buscar en común soluciones adecuadas a los problemas suscitados por los Estados ACP en sus solicitudes para la creación de un instrumento jurídico diferente, tal como se contempla anteriormente.

En este contexto, el país de acogida, sin perjuicio de las ventajas actuales de las que gozan la Secretaría ACP, el CDI y el CTA y su personal:

1) dará muestras de comprensión en lo que se refiere a la interpretación de la expresión «personal de grado superior», que será definida de común acuerdo;

2) reconocerá los poderes delegados por el presidente del Consejo de ministros ACP en el presidente del Comité de embajadores ACP-CEE, con objeto de simplificar las modalidades aplicables en virtud del artículo 9 de dicho Protocolo;

3) aceptará conceder determinadas facilidades al personal de la Secretaría ACP, del CDI y del CTA, con objeto de facilitar su primera instalación en el país de acogida;

4) examinará adecuadamente las cuestiones de orden fiscal relativas a la Secretaría ACP, al CDI y al CTA así como a su personal.

ANEXO LXXII

Declaración de los Estados miembros relativa al Protocolo n° 3

En el marco de sus respectivas reglamentaciones en la materia, especialmente en lo referente a los visados, los Estados miembros intentarán facilitar en sus respectivos territorios los desplazamientos que, con motivo de sus obligaciones oficiales, efectúen los diplomáticos de los Estados ACP acreditados ante la Comunidad, los miembros de la Secretaría ACP mencionados en el artículo 7 del Protocolo n° 3 cuyo nombre y función se hayan notificado con arreglo a su artículo 9 y el personal de dirección ACP del CDI y del CTA.

ANEXO LXXIII

Declaración común sobre el Protocolo n° 3 referente a las delegaciones de la Comisión

En el marco de sus respectivas reglamentaciones en la materia, los Estados ACP concederán a las delegaciones de la Comisión unos privilegios e inmunidades análogos a los concedidos a las misiones diplomáticas, para que puedan desempeñar con toda la eficacia deseable las funciones que el Convenio les atribuye.

ANEXO LXXIV

Declaración común sobre el Protocolo n° 5

Las Partes contratantes convienen en que el artículo 1 del Protocolo n° 5, no podrá impedir a la Comunidad el establecimiento de normas comunes para los plátanos, consultando plenamente a los Estados ACP, siempre que ningún Estado ACP, proveedor tradicional de la Comunidad, sea puesto, en lo que se refiere al acceso a la Comunidad y a sus ventajas en la Comunidad, en una situación menos favorable que aquella en la que se encontraba anteriormente o en la que se encuentre actualmente.

Si, como resultado de la plena realización del mercado único europeo, se produjesen en la Comunidad modificaciones importantes en dicho sector, distintas de una disminución natural del consumo de plátanos, la Comunidad se compromete a consultar a los proveedores tradicionales de plátanos teniendo en cuenta la nueva situación creada, con vistas a salvaguardar todos los intereses legítimos de las Partes en el presente Protocolo.

ANEXO LXXV

Declaración de la Comunidad sobre el Protocolo n° 5

(Ámbito geográfico: Haití y la República Dominicana)

En el Protocolo n° 5, así como en la declaración común aneja al mismo, se hace referencia expresa a los Estados ACP que son proveedores tradicionales de la Comunidad. La finalidad del Protocolo y la Declaración es garantizar la continuidad de las ventajas especiales de las que gozan actualmente algunos Estados ACP en el mercado comunitario.

Dado que los nuevos Estados ACP Partes en el Convenio no exportan a la Comunidad en la actualidad, no serán considerados como proveedores tradicionales.

ANEXO LXXVI

Declaración común relativa al Protocolo n° 6

1. En caso de que la Comunidad establezca una organización común del mercado del alcohol, se compromete a celebrar consultas con los exportadores tradicionales de ron con objeto de salvaguardar sus intereses teniendo en cuenta la evolución de las condiciones del mercado.

2. Si, como resultado de la ampliación de la Comunidad, se produjeren modificaciones importantes en el mercado comunitario del ron, distintas de una disminución natural de su consumo, la Comunidad se compromete a consultar a los exportadores tradicionales de ron teniendo en cuenta la nueva situación creada, con vistas a salvaguardar los intereses de los proveedores tradicionales.

3. Los Estados miembros se comprometen a que las autoridades nacionales no apliquen su régimen de licencias de una forma que pudiera obstaculizar la importación de las cantidades de ron precisadas en la letra a) del artículo 2.

4. Las Partes contratantes toman nota de que la Comunidad acepta las disposiciones del artículo 4 siempre que:

a) todo Estado ACP que desee beneficiarse de las mismas incluya en su programa indicativo nacional proyectos adecuados de promoción comercial del ron;

b) la conformidad de la Comunidad no prejuzgue la legislación de los Estados miembros en materia de publicidad sobre el alcohol.

ANEXO LXXVII

Declaración común ad Protocolo n° 7

Cuando un Estado ACP no beneficiario del Protocolo sobre la carne de vacuno se encuentre en condiciones de exportar a la Comunidad, el problema planteado por dicho Estado se examinará en el marco adecuado.

ANEXO LXXVIII

Declaración de la Comunidad ad Protocolo n° 7

En la cantidad global establecida en el Protocolo n° 7 no se tiene en cuenta la posible adhesión de Namibia al Convenio. Si ésta se produjera, la Comunidad estudiará, con ánimo favorable, una solución mutuamente satisfactoria que no perjudique los intereses de los Estados ACP que se benefician actualmente de dicho Protocolo.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 25/02/1991
  • Fecha de publicación: 17/08/1991
  • Fecha de entrada en vigor: 01/09/1991
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • con el art. 282.5 del CONVENIO, sobre un programa de financiación de inversiones: Decisión 2001/50, de 15 de diciembre de 2000 (Ref. DOUE-L-2001-80111).
    • sobre la aplicación del art. 366 bis del Convenio: Decisión 99/214, de 11 de marzo (Ref. DOUE-L-1999-80501).
    • con el Convenio, sobre medidas y procedimiento de aplicación: Acuerdo de 16 de julio de 1990 (Ref. DOUE-L-1991-81224).
    • con el Convenio, sobre Financiación y gestión de ayudas de la Comunidad: Acuerdo de 16 de julio de 1990 (Ref. DOUE-L-1991-81223).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Comunidad Económica Europea
  • Estados ACP

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