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Documento DOUE-L-1991-81131

Decisión del Consejo, de 29 de julio de 1991, relativa a la creación de un número de llamada de urgencia único europeo

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 217, de 6 de agosto de 1991, páginas 31 a 32 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1991-81131

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 235,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Considerando que el teléfono es el mejor medio para acceder a los servicios de urgencia de toda índole y que en la actualidad se utilizan a tal fin en los Estados miembros distintos números de teléfono;

Considerando que estas divergencias hacen que los ciudadanos que se encuentran ante situaciones de urgencia en otros Estados miembros tengan dificultades para ponerse en contacto con los servicios competentes;

Considerando que el notable incremento de los desplazamientos particulares y profesionales dentro de la Comunidad exige la creación de un número de llamada de urgencia único europeo;

Considerando que la incorporación de las nuevas tecnologías a las redes telefónicas públicas y la introducción coordinada de infraestructuras modernas de telecomunicación brindan una ocasión única para establecer un mismo número de llamada de urgencia europeo, paralelamente a los números actuales de llamada de urgencia, si fuera necesario;

Considerando que el Consejo, en su Resolución de 13 de febrero de 1989, relativa a los nuevos progresos de la cooperación comunitaria en materia de protección civil (4), ha subrayado la conveniencia de crear un número de llamada de urgencia único suplementario para toda la Comunidad, que permita a los ciudadanos llamar a los servicios de urgencia nacionales competentes, en casos de emergencia o de catástrofe;

Considerando que el Parlamento Europeo ha subrayado la importancia que atribuye a la creación de dicho número en reiteradas ocasiones y, en particular, en sus Resoluciones de 12 de diciembre de 1988 sobre telecomunicaciones (5);

Considerando que la Conferencia Europea de Administraciones de Correos y Telecomunicaciones (CEPT), en su Recomendación T/SF1 de 1976, preconizó el empleo del número 112 como número de llamada de urgencia único europeo;

Considerando que sólo un escaso número de Estados miembros ha seguido dicha Recomendación;

Considerando que será posible en todos los Estados miembros la elaboración de un plan para la puesta a disposición del número 112;

Considerando que varios Estados miembros pueden introducir el número 112 antes de que concluya 1992; que, sin embargo, en determinados Estados miembros esta operación plantearía problemas, ya que se verían obligados a efectuar cambios no previstos o a modificar planes ya elaborados;

Considerando que, por consiguiente, es precio admitir cierta flexibilidad en los plazos para crear el número de llamada de urgencia único europea en dichos Estados miembros;

Considerando que, incluso en aquellos Estados miembros donde la medida

plantea dificultades, será posible establecer el número 112 para el año 1996;

Considerando que, para garantizar que las llamadas que se efectúen a este número reciban la respuesta y la atención adecuadas, los Estados miembros no sólo deben tener presentes las repercusiones técnicas, financieras, operativas y comerciales que supone la incorporación del número elegido a las redes públicas de telecomunicación, sino además llevar a cabo los ajustes de organización que determine la propia estructura nacional de los sistemas de urgencia; que, en este contexto, cabría desear que se consagrasen esfuerzos destinados a reducir las dificultades de comprensión que puedan surgir debido a las distintas capacidades lingueísticas, habida cuenta de las posibilidades de los distintos sistemas nacionales; que el número de llamada de urgencia único europeo podrá emplearse, cuando proceda, paralelamente a cualquier otra disposición nacional existente;

Considerando que la existencia de números de llamada de urgencia se rige en todos los Estados miembros por disposiciones legales, reglamentarias o administrativas y que es preciso evitar que se produzca una evolución divergente en esta materia;

Considerando que el Tratado no prevé, para la adopción de la presente Decisión, más poderes de acción que los del artículo 235,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1

1. Los Estados miembros velarán para que se introduzca el número 112 en sus respectivas redes telefónicas públicas, así como en las futuras redes digitales de servicios integrados y en los servicios públicos móviles, como número de llamada de urgencia único europeo.

2. En los casos en los que se estime oportuno, el número de llamada de urgencia único europeo se introducirá paralelamente a cualquier otro número de llamada de urgencia nacional existente.

Artículo 2

El número de llamada de urgencia único europeo se introducirá el 31 de diciembre de 1992 como muy tarde, salvo en los casos contemplados en el artículo 3.

Artículo 3

1. Si en un Estado miembro y debido a dificultades técnicas, financieras, geográficas o de organización, la plena introducción del número de llamada de urgencia único europeo en la fecha prevista en el artículo 2 resultara imposible o entrañara gastos excesivos, dicho Estado miembro informará de ello a la Comisión.

2. En el caso contemplado en la apartado 1, el Estado miembro de que se trate comunicará a la Comisión una nueva fecha para la plena introducción del número de llamada de urgencia único europeo que, en ningún caso, podrá ser posterior al 31 de diciembre de 1996, exponiendo los motivos y justificaciones necesarios.

Artículo 4

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las llamadas al número de urgencia único europeo reciban la respuesta y la atención apropiadas, del modo que mejor se adapte a la estructura nacional

de los sistemas de urgencia dentro de las posibilidades técnológicas de las redes.

Artículo 5

Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros. Hecho en Bruselas, el 29 de julio de 1991. Por el Consejo

El Presidente

H. VAN DEN BROEK

(1) DO no C 275 de 1. 11. 1990, p. 4. (2) DO no C 231 de 17. 9. 1990, p. 83; y DO no C 183 de 15. 7. 1991. (3) DO no C 62 de 12. 3. 1990, p. 1. (4) DO no C 44 de 23. 2. 1989, p. 1. (5) DO no C 12 de 16. 1. 1989, p. 66.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 29/07/1991
  • Fecha de publicación: 06/08/1991
  • Fecha de derogación: 25/07/2003
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, con efectos de 25 de julio de 2003, por Directiva 2002/21, de 7 de marzo (Ref. DOUE-L-2002-80700).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD regulando el Acceso, mediante Redes, del Servicio de Atención de Llamadas de Urgencia: Real Decreto 903/1997, de 16 de junio (Ref. BOE-A-1997-14058).
Materias
  • Teléfonos

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