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Documento DOUE-L-1991-81124

Reglamento (CEE) nº 2365/91 de la Comisión, de 31 de julio de 1991, por el que se fijan las condiciones de utilización de un cuaderno ATA para la importación temporal de mercancías en el territorio aduanero de la comunidad, así como para la exportación temporal de mercancías fuera de este territorio.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 216, de 3 de agosto de 1991, páginas 24 a 31 (8 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1991-81124

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 3599/82 del Consejo, de 21 de diciembre de

1982, relativo al régimen de importación temporal (1), modificado por el Reglamento (CEE) no 1620/85 (2), y, en particular, su artículo 33,

Visto el Reglamento (CEE) no 754/76 del Consejo, de 25 de marzo de 1976, relativo al régimen arancelario aplicable a las mercancías de retorno al territorio aduanero de la Comunidad (3), modificado por el Reglamento (CEE) no 1147/86 (4), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 15,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 1751/84 de la Comisión, de 13 de junio de 1984, por el que se establecen ciertas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 3599/82 del Consejo relativo al régimen de importación temporal (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1516/89 (6), ha fijado determinadas normas para la utilización del cuaderno ATA establecido por el Convenio aduanero de 6 de diciembre de 1961 sobre el cuaderno ATA para la importación temporal de mercancías, llamado en lo sucesivo « Convenio ATA »;

Considerando que la supresión de las fronteras interiores de la Comunidad y la abolición de las formalidades que implicaba el paso por aquéllas conducen a la adopción de disposiciones por las que se considera a la Comunidad como un solo territorio, por lo que se refiere a la aplicación de las normas relativas al cuaderno ATA; que, por lo tanto, es necesario fijar nuevas normas de utilización del cuaderno ATA para la importación temporal de mercancías, en aplicación del Reglamento (CEE) no 3599/82;

Considerando que el cuaderno ATA continuará expidiéndose en el territorio aduanero de la Comunidad como documento de importación temporal hasta el 31 de diciembre de 1992; que, para conseguir uniformidad, las condiciones de utilización de dicho documento deberán ser idénticas a las determinadas en el presente Reglamento; que, por consiguiente, hasta la citada fecha deberá aplicarse el mismo procedimiento a las mercancías para las que se ha expedido un cuaderno ATA en un Estado miembro y destinadas a ser utilizadas en uno o varios de los otros Estados miembros;

Considerando que conviene asimismo precisar las normas relativas a la utilización del cuaderno ATA para la realización de una operación de exportación temporal y la reimportación de mercancías en el territorio aduanero de la Comunidad;

Considerando que es necesario que todas estas normas se ajusten al Convenio ATA, del que todos los Estados miembros son partes contratantes;

Considerando que, por razones prácticas y para lograr una mayor coherencia, las condiciones en que un cuaderno ATA puede utilizarse para realizar una operación de exportación temporal, desde su origen hasta el momento de la reimportación de las mercancías en el territorio aduanero de la Comunidad, deben determinarse en el mismo texto que las condiciones relativas a la importación temporal de las mercancías en el territorio aduanero de la Comunidad al amparo de un cuaderno ATA;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de regímenes aduaneros económicos y al dictamen del Comité de franquicias aduaneras,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: TITULO I GENERALIDADES

Artículo 1

El presente Reglamento fija las condiciones de utilización de un cuaderno

ATA para la importación temporal de las mercancías en el territorio aduanero de la Comunidad, así como para la exportación temporal de mercancías fuera de este territorio.

El cuaderno ATA sólo podrá expedirse en la Comunidad para las mercancías comunitarias.

En el Anexo figuran las mercancías cuya importación temporal podrá efectuarse previa presentación y aceptación de un cuaderno ATA.

Artículo 2

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a) cuaderno ATA: el documento aduanero internacional de importación temporal creado en el marco del convenio ATA,

b) aduana de entrada: la aduana por la que las mercancías acompañadas de un cuaderno ATA penetran en el territorio aduanero de la Comunidad;

c) aduana de importación temporal: la aduana en la que las mercancías amparadas en un cuaderno ATA se vinculan al régimen de importación temporal;

d) aduana de reexportación: la aduana en la que las mercancías amparadas en un cuaderno ATA se presentan al ultimarse una operación de importación temporal;

e) aduana de exportación temporal: la aduana en la que las mercancías amparadas en un cuaderno ATA se colocan para su exportación temporal;

f) aduana de reimportación: la aduana en la que las mercancías amparadas en un cuaderno ATA se presentan al finalizar una operación de exportación temporal;

g) aduana de salida: la aduana por la que las mercancías acompañadas de un cuaderno ATA abandonan el territorio aduanero de la Comunidad;

h) aduana de destino: la aduana en la que debe presentarse el cuaderno ATA para finalizar la operación de tránsito realizada al amparo de un cuaderno ATA, como documento de tránsito;

i) mercancías comunitarias: las mercancías,

- enteramente obtenidas en el territorio aduanero de la Comunidad, sin participación de mercancías procedentes de terceros países o de territorios que no forman parte del territorio aduanero de la Comunidad,

- procedentes de países o territorios que no forman parte del territorio aduanero de la Comunidad y que estén despachadas a libre práctica en un Estado miembro,

- obtenidas en el territorio aduanero de la Comunidad a partir exclusivamente de las mercancías contempladas en el segundo guión o a partir de las mercancías contempladas en los guiones primero y segundo. TITULO II UTILIZACION DEL CUADERNO ATA COMO DOCUMENTO DE IMPORTACION TEMPORAL Capítulo I Presentación del cuaderno a la llegada

Artículo 3

1. Los servicios de aduanas sólo podrán aceptar los cuadernos ATA:

a) expedidos en un país que sea parte contratante del convenio ATA, visados y garantizados por una asociación que forme parte de una red internacional de fianzas.

La lista de estos países y asociaciones será publicada por la Comisión;

b) que incluyan una certificación de las autoridades aduaneras en la casilla reservada para ello en la página de cubierta del cuaderno, y

c) válidos en el territorio aduanero de la Comunidad.

2. La garantía suministrada de conformidad con el convenio ATA se considerará suficiente a efectos de la aplicación del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 3599/82.

Artículo 4

En el momento de llegar las mercancías al territorio aduanero de la Comunidad, se presentará el cuaderno ATA en la aduana de entrada, bien para beneficiarse del régimen de importación temporal, bien para utilizarse en una operación de tránsito en dicho territorio previa o consecutiva a una operación de importación temporal efectuada al amparo del citado cuaderno.

Capítulo II Concesión del régimen e inclusión de las mercancías en el régimen de importación temporal Sección 1 Solicitud y autorización

Artículo 5

La presentación del cuaderno ATA en la aduana de importación temporal para beneficiarse del régimen de importación temporal equivale a la presentación de la solicitud de autorización contemplada en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1751/84 y la aceptación de este cuaderno equivale a una autorización. Sección 2 Inclusión de las mercancías en el régimen

Artículo 6

1. La inclusión en el régimen de importación temporal de las mercancías para las cuales se ha entregado un cuaderno ATA se efectuará previa presentación de este cuaderno en una aduana habilitada para las operaciones de importación temporal (aduana de importación temporal) y tras la aceptación de este cuaderno por la aduana.

2. La presentación del cuaderno ATA para incluir las mercancías en el régimen de importación temporal deberá efectuarse en las aduanas siguientes:

a) en el caso de las mercancías mencionadas en los puntos 2 a 9, 11 y 20 del Anexo, en una aduana de importación temporal que tenga competencias en el lugar en que van a utilizarse estas mercancías;

b) en los demás casos, en la aduana de entrada habilitada. En estos casos, la aduana de entrada funcionará como aduana de importación temporal.

Cuando, en casos excepcionales, la aduana de entrada habilitada no pueda verificar si se han cumplido todas las condiciones a las que subordina el régimen de importación temporal, esta aduana permitirá que la expedición de las mercancías entre la aduana de entrada habilitada y la aduana de destino capacitada para verificar que se cumplen estas condiciones pueda efectuarse al amparo de un cuaderno ATA como documento de tránsito, conforme al procedimiento contemplado en el artículo 14.

3. Las autoridades aduaneras de los Estados miembros habilitarán a sus aduanas como aduanas de importación temporal o aduana de entrada que actúan como aduana de importación temporal.

Estas autoridades remitirán a la Comisión la lista de las aduanas habilitadas conforme al primer párrafo, así como de las aduanas habilitadas contempladas en el apartado 1 del artículo 9. Esta lista se publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, serie C.

Artículo 7

En el momento de incluir las mercancías en el régimen de importación temporal, la aduana de importación temporal efectuará las siguientes

formalidades:

a) verificará los datos que figuran en las casillas A a G de la hoja de importación;

b) rellenará la matriz y la casilla H de la hoja de importación indicando, entre otras cosas, en la letra b) de esta casilla el plazo de reexportación de las mercancías, que no puede sobrepasar el plazo de validez del cuaderno, sin perjuicio de los plazos especiales contemplados en el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 3599/82;

c) indicará el nombre y la dirección de la aduana de importación temporal en la letra e) de la casilla H de la hoja de reexportación, y

d) conservará la hoja de importación.

Capítulo III Utilización del régimen de importación temporal para una misma mercancía, sucesivamente, en distintos lugares de la Comunidad

Artículo 8

Cuando deban utilizarse en distintos lugares de la Comunidad mercancías contempladas en la letra a) del apartado 2 del artículo 6, estos lugares del Estado o Estados miembros de utilización de las mercancías deberán indicarse en el punto 4 de la matriz de importación y en la letra d) de la casilla H de la hoja de importación.

En ese caso, para beneficiarse del régimen de importación temporal, el cuaderno ATA deberá presentarse en la aduana de importación temporal territorialmente competente para el primer lugar en que vayan a utilizarse las mercancías.

La inclusión de estas mercancías en el régimen de importación temporal en la citada aduana permitirá asimismo utilizar dichas mercancías bajo dicho régimen en los demás lugares indicados en la matriz y la hoja antes mencionadas.

Capítulo IV Ultimación del régimen

Artículo 9

1. En el momento de la ultimación del régimen de importación temporal, mediante la reexportación fuera del territorio aduanero de la Comunidad, la aduana de reexportación habilitada por las autoridades aduaneras de los Estados miembros efectuará las formalidades siguientes:

a) rellenará la matriz y la casilla H de la hoja de reexportación,

b) conservará la hoja de reexportación y la remitirá inmediatamente a la aduana de importación temporal.

2. Una vez cumplidas las formalidades inherentes a la liquidación del régimen de importación temporal en una aduana de reexportación distinta a la aduana de salida, la expedición de las mercancías entre estas dos aduanas podrá efectuarse al amparo de un cuaderno ATA como documento de tránsito, con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 14.

Artículo 10

A efectos de la ultimación del régimen de importación temporal por uno de los destinos contemplados en los artículos 28 y 29 del Reglamento (CEE) no 3599/82, distinto de la reexportación contemplada en el artículo 9, y sin perjuicio de las formalidades requeridas para estos destinos, el cuaderno ATA se presentará en la aduana competente para la inclusión de estas mercancías en estos destinos.

Esta aduana cumplirá las formalidades mencionadas en el apartado 1 del artículo 9.

Capítulo V Otras disposiciones relativas a la importación temporal de las mercancías al amparo de un cuaderno ATA

Artículo 11

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12 y de la utilización del cuaderno ATA para una operación de tránsito con arreglo al artículo 14, la circulación de las mercancías incluidas en el régimen de importación temporal, al amparo de dicho cuaderno, dentro del territorio aduanero de la Comunidad se efectuará sin necesidad de efectuar ninguna otra formalidad aduanera hasta que se cumplan las formalidades relativas a la ultimación del régimen contempladas en el artículo 9.

Artículo 12

Cuando la utilización del régimen de importación temporal en varios lugares de la Comunidad incluya el tránsito por el territorio de un tercer país, se aplicarán las formalidades inherentes a la ultimación y a la inclusión de las mercancías en el régimen, respectivamente, en los puntos por los que estas mercancías abandonen provisionalmente el territorio aduanero de la Comunidad y penetren de nuevo en este territorio.

Capítulo VI Infracciones e irregularidades

Artículo 13

1. Cuando se compruebe que, en el curso o con ocasión de una operación de importación temporal al amparo de un cuaderno ATA, se ha cometido una infracción o una irregularidad en un Estado miembro determinado, dicho Estado miembro procederá a la recaudación de los derechos y demás gravámenes comunitarios y nacionales que puedan exigirse de conformidad con las disposiciones del convenio ATA. Dicho Estado miembro informará de la iniciación de la acción de recaudación, así como de su resultado, a la aduana de importación temporal, que podrá estar situada en otro Estado miembro.

2. Cuando no pueda establecerse el lugar de la infracción o la irregularidad, se considerará que se ha cometido en el Estado miembro en que haya sido comprobada, a menos que, con arreglo a los artículos 5 a 8 del convenio ATA, se aporte la prueba, a satisfacción de las autoridades competentes, de la regularidad de la operación de importación temporal o del lugar en que se haya cometido realmente la infracción o irregularidad.

Si, a falta de tal prueba, se sigue considerando que esta infracción o irregularidad se ha cometido en el Estado miembro en que haya sido comprobada, dicho Estado miembro aplicará el procedimiento de recaudación establecido en el apartado 1.

Si posteriormente se determina el Estado miembro en el que se ha cometido efectivamente la citada infracción o irregularidad, los derechos y demás gravámenes -con excepción de los percibidos en concepto de recursos propios de la Comunidad- a los que estén sujetas las mercancías en dicho Estado miembro le serán restituidos por el Estado miembro que inicialmente hubiese procedido a su recaudación. En este caso, el excedente eventual será reembolsado a la persona que inicialmente hubiese pagado los gravámenes.

Si el importe de los derechos y demás gravámenes inicialmente percibidos y

restituidos por el Estado miembro que hubiese procedido a su recaudación fuere inferior al de los derechos y demás gravámenes exigibles en el Estado miembro en el que se ha cometido la infracción o irregularidad, éste percibirá la diferencia de conformidad con las disposiciones comunitarias o nacionales.

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para hacer frente a toda infracción o irregularidad y para sancionar éstas eficazmente. TITULO III UTILIZACION DEL CUADERNO ATA COMO DOCUMENTO DE TRANSITO

Artículo 14

Cuando se presente el cuaderno ATA en la aduana de entrada para una operación de tránsito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4, la expedición de las mercancías entre la aduana de entrada y la aduana de importación temporal -que, en ese caso, es al mismo tiempo aduana de destino- podrá efectuarse al amparo de un cuaderno ATA como documento de tránsito, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 719/91 del Consejo (7). TITULO IV UTILIZACION DEL CUADERNO ATA COMO DOCUMENTO DE EXPORTACION TEMPORAL Capítulo 1 Presentación del cuaderno

Artículo 15

A efectos de la aplicación del presente título, los servicios de aduanas sólo podrán aceptar los cuadernos ATA que respondan a las condiciones siguientes:

a) expedidos en un Estado miembro, visados y garantizados por una asociación establecida en la Comunidad y que forme parte de una red internacional de afianzamiento.

La lista de las asociaciones será publicada por la Comisión;

b) que cubran mercancías distintas de:

- las mercancías que, al ser exportadas fuera del territorio aduanero de la Comunidad, han debido cumplir formalidades aduaneras de exportación con vistas a la concesión de restituciones u otros importes a la exportación creados en el marco de la política agrícola común o

- las mercancías a las que se ha concedido, en el marco de la política agraria común, una ventaja financiera distinta de estas restituciones o demás importes, con la obligación de exportar estas mercancías,

- aquéllas para las que se haya presentado una petición de reembolso.

Capítulo II Autorización e inclusión de las mercancías para su exportación temporal Sección I Solicitud y autorización

Artículo 16

1. Los cuadernos ATA expedidos en la Comunidad en las condiciones del artículo 15 podrán utilizarse para operaciones de exportación temporal fuera del territorio aduanero de la Comunidad en lugar de la declaración de exportación.

2. La presentación del cuaderno ATA en una aduana debidamente habilitada para beneficiarse a la exportación temporal equivaldrá a la presentación de la solicitud de exportación temporal y la aceptación de este cuaderno equivaldrá a una autorización.

3. La utilización del cuaderno ATA en lugar de la declaración de exportación no dispensará de la presentación de los demás documentos que puedan exigirse para realizar las operaciones de exportación temporal, y en particular en el

caso de aquellas mercancías cuya exportación esté subordinada a una autorización.

Sección II Inclusión de las mercancías para su exportación temporal

Artículo 17

1. En el momento de incluir las mercancías al amparo de un cuaderno ATA para su exportación temporal, la aduana de exportación temporal efectuará las formalidades siguientes:

a) verificará los datos que figuran en las casillas A a G de la hoja de exportación para ver si corresponden a las mercancías al amparo del cuaderno;

b) rellenará, dado el caso, la casilla « Certificación de las autoridades aduaneras » que figura en la página de cubierta del cuaderno;

c) rellenará la matriz y la casilla H de la hoja de exportación;

d) indicará el nombre de la aduana de exportación temporal en el punto b) de la casilla H de la hoja de reimportación y

e) conservará la hoja de exportación.

2. Si la aduana de exportación temporal es distinta de la de salida, deberá efectuar las formalidades contempladas en el apartado 1, pero se abstendrá de rellenar la casilla 7 de la matriz de exportación, que deberá ser rellenada en la aduana de salida.

Artículo 18

El plazo para la reimportación de las mercancías fijado por las autoridades competentes en la letra b) de la casilla H de la hoja de exportación no podrá sobrepasar el plazo de validez del cuaderno.

Capítulo III Ultimación de la operación de exportación temporal

Artículo 19

1. Los cuadernos ATA expedidos en la Comunidad en las condiciones previstas en el artículo 15 podrán ser utilizados en el momento de la reimportación de las mercancías en el territorio aduanero de la Comunidad en lugar de la declaración de reimportación.

2. Una vez ultimada la exportación temporal de las mercancías, la aduana de reimportación efectuará las formalidades siguientes:

a) verificará los datos que figuran en las casillas A a G de la hoja de reimportación;

b) rellenará la matriz y la casilla H del pliego de reimportación;

c) conservará la hoja de reimportación.

3. Cuando las formalidades relativas a la ultimación de la exportación temporal de las mercancías comunitarias se efectúen en una aduana de reimportación distinta de la aduana de entrada, la expedición de estas mercancías entre esta aduana y la aduana de reimportación se efectuará sin ninguna formalidad.

Artículo 20

1. Las mercancías al amparo de un cuaderno ATA expedido en la Comunidad serán tratadas al reimportarse en el territorio aduanero de la Comunidad en las condiciones definidas en el Reglamento (CEE) no 754/76.

2. La presentación del cuaderno ATA al reimportarse las mercancías sustituirá a la presentación de un documento de exportación o del boletín informativo (boletín INF 3) requerido, según el caso, por la letra a) o la

letra b) del apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 2945/76 de la Comisión (8). Esta substitución no será un obstáculo respecto de la exigencia de los elementos de prueba complementarios previstos en el apartado 2 del citado artículo 6. TITULO V DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 21

1. Hasta el 31 de diciembre de 1992 las disposiciones del título II serán aplicables, mutatis mutandis, a las mercancías al amparo de un cuaderno ATA expedido en un Estado miembro y utilizado como documento de importación temporal en uno o varios de los otros Estados miembros.

Las formalidades relacionadas con la ultimación del régimen de importación temporal se efectuarán en el último Estado miembro de utilización de las mercancías al amparo del cuaderno ATA. La expedición de las mercancías, en su caso, entre el Estado miembro de expedición del cuaderno ATA y el primer Estado miembro de utilización de las mercancías, así como entre el último Estado miembro de utilización de las mercancías y el Estado miembro de expedición del cuaderno ATA podrá llevarse a cabo de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 719/91.

2. Cuando, conforme a lo dispuesto en el título IV, se exporten mercancías que reúnan las condiciones previstas en el artículo 15 fuera del territorio aduanero de la Comunidad, la expedición en su caso, de estas mercancías entre la aduana de exportación temporal y la aduana de salida que, en este caso, sea al mismo tiempo la aduana de destino, podrá efectuarse al amparo del cuaderno ATA como documento de tránsito de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 719/91. Estas disposiciones se aplicarán asimismo a dichas mercancías cuando, al reimportarse en el territorio aduanero de la Comunidad, sean expedidas, en su caso, entre la aduana de entrada y la aduana de reimportación, que, en ese caso, sea al mismo tiempo aduana de destino. TITULO VI DISPOSICIONES FINALES

Artículo 22

Quedan derogados los apartado 2 y 3 del artículo 12 y el apartado 2 del artículo 14 del Reglamento (CEE) no 1751/84.

Artículo 23

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 1992. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 31 de julio de 1991. Por la Comisión

Christiane SCRIVENER

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 376 de 31. 12. 1982, p. 1. (2) DO no L 155 de 14. 6. 1985, p. 54. (3) DO no L 89 de 2. 4. 1976, p. 1. (4) DO no L 105 de 22. 4. 1986, p. 1. (5) DO no L 171 de 29. 6. 1984, p. 1. (6) DO no L 148 de 1. 6. 1989, p. 50. (7) DO no L 78 de 26. 3. 1991, p. 6. (8) DO no L 335 de 4. 12. 1976, p. 1.

ANEXO

Lista de las mercancías contempladas en el segundo párrafo del artículo 1

1. Material profesional

[artículo 7 del Reglamento (CEE) no 3599/82].

2. Mercancías que se destinen a ser presentadas o utilizadas en exposiciones, ferias, congresos o una manifestación similar

[artículo 9 del Reglamento (CEE) no 3599/82].

3. Material pedagógico

[artículo 10 del Reglamento (CEE) no 3599/82].

4. Material científico

[artículo 11 del Reglamento (CEE) no 3599/82].

5. Material médico quirúrgico y de laboratorio

[artículo 12 del Reglamento (CEE) no 3599/82].

6. Materiales que se destinen a combatir los efectos de las catástrofes

[artículo 13 del Reglamento (CEE) no 3599/82].

7. Envases para los que pueda solicitarse una declaración escrita

[artículo 14 del Reglamento (CEE) no 3599/82].

8. Mercancías de cualquier naturaleza que deban someterse a ensayos, experimentos o demostraciones, incluidos los ensayos y experimentos necesarios para los procesos de homologación pero con exclusión de los ensayos, experimentos o demostraciones que constituyan una actividad lucrativa

[letra c) del artículo 15 del Reglamento (CEE) no 3599/82].

9. Mercancías de cualquier naturaleza que deban servir para efectuar ensayos, experimentos o demostraciones, con exclusión de los ensayos, experimentos y demostraciones que constituyan una actividad luctrativa

[letra d) del artículo 15 del Reglamento (CEE) no 3599/82].

10. Muestras que sean representativas de una categoría determinada de mercancías y que se destinen a su presentación o demostración con objeto de obtener pedidos de mercancías similares

[letra e) del artículo 15 del Reglamento (CEE) no 3599/82].

11. Obras de arte importadas para ser expuestas y, en su caso, vendidas

[letra c) del artículo 16 del Reglamento (CEE) no 3599/82].

12. Medios de producción sustitutivos que sean puestos de forma provisional y gratuita a disposición del importador, por o a iniciativa del suministrador de los medios de producción similares que habrán de ser importados posteriormente para su despacho a libre práctica o de los medios de producción que se volverán a instalar después de su reparación

[artículo 17 del Reglamento (CEE) no 3599/82].

13. Películas cinematográficas, impresionadas y reveladas, positivas, destinadas a ser visionadas antes de su uso comercial

[letra a) del artículo 18 del Reglamento (CEE) no 3599/82].

14. Películas, bandas magnéticas y películas magnetizadas destinadas a la sonorización, el doblaje o la reproducción

[letra b) del artículo 18 del Reglamento (CEE) no 3599/82].

15. Películas que muestren la naturaleza de productos o el funcionamiento de materiales extranjeros, siempre que no se destinen a una proyección pública con fines lucrativos

[letra c) del artículo 18 del Reglamento (CEE) no 3599/82].

16. Soportes de información de sonido y de informática, impresionados, incluidas las fichas perforadas, puestos gratuitamente a disposición de una

persona establecida o no en el territorio aduanero de la Comunidad

[letra d) del artículo 18 del Reglamento (CEE) no 3599/82].

17. Animales vivos de cualquier especie importados para doma, entrenamiento, reproducción o para ser sometidos a tratamiento veterinario

[letra a) del artículo 20 del Reglamento (CEE) no 3599/82].

18. Material de propaganda turística

[letra d) del artículo 20 del Reglamento (CEE) no 3599/82].

19. Material de bienestar destinado a las gentes de la mar

[artículo 21 del Reglamento (CEE) no 3599/82].

20. Materiales diversos utilizados bajo la vigilancia y responsabilidad de una administración pública para la construcción, reparación o mantenimiento de infraestructuras de interés general en las zonas fronterizas

[artículo 22 del Reglamento (CEE) no 3599/82].

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 31/07/1991
  • Fecha de publicación: 03/08/1991
  • Fecha de entrada en vigor: 06/08/1991
  • Aplicable desde el 1 de enero de 1992.
  • Fecha de derogación: 22/10/1992
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE SUSTITUYE los arts. 6.2 y 6.3, por Reglamento 2806/93, de 13 de octubre (Ref. DOUE-L-1993-81657).
  • SE DEROGA por Reglamento 2454/93, de 2 de julio (Ref. DOUE-L-1993-81647).
  • SE DICTA EN RELACION con el art. 13, sobre Utilización de Cuadernos Tir y Ata y sobre importación Temporal: Reglamento 3689/92, de 21 de diciembre (Ref. DOUE-L-1992-82063).
Referencias anteriores
Materias
  • Aduanas
  • Mercancías

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