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Documento DOUE-L-1990-81871

Reglamento (CEE) nº 3834/90 del Consejo, de 20 de diciembre de 1990, por el que se reducen, para el año 1991, las exacciones reguladoras para determinados productos agrícolas originarios de países en vías de desarrollo.

Publicado en:
«DOCE» núm. 370, de 31 de diciembre de 1990, páginas 121 a 125 (5 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1990-81871

TEXTO ORIGINAL

de 20 de diciembre 1990

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADESEUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 43,

Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal y, en particular, el apartado 2 de su arctículo 89 y el apartado 3 de su artículo 234,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Considerando que Hungría, Polonia y Checoslovaquia han visto debilitarse su situación económica hasta el punto de tener que hacer frente a problemas similares a los de los países a los cuales se han aplicado en el pasado las preferencias generalizadas; que, por lo tanto, deberían beneficiarse, a título transitorio, del sistema de preferencias generalizadas para incrementar sus ingresos por exportación con vistas a estimular su desarrollo económico, fomentar su industrialización y acelerar su tasa de crecimiento;

Considerando que, el 8 de noviembre de 1990, la Comisión recomendó al Consejo que la autorizara para negociar con estos tres países acuerdos europeos dentro de los cuales se establece la creación progresiva de una zona de libre cambio; que, en estas condiciones, debería concederse el beneficio del régimen preferencial generalizado a dichos países en 1991 hasta que se otorguen concesiones arancelarias en el marco de dichos acuerdos;

Considerando que Bulgaria se encuentra en una situación económica similar a

la de los tres países anteriormente mencionados y que, por tanto, conviene concederle también el beneficio del régimen preferencial en 1991;

Considerando que la situación de Rumanía justifica un tratamiento idéntico al de los cuatro países anteriormente mencionados; que, por tanto, conviene establecer un régimen preferencial de alcance equivalente con respecto a este país en 1991;

Considerando que conviene añadir a la lista de países beneficiarios a Mongolia, por una parte, que lo había solicitado, y a Namibia, por otra parte, que ha accedido a la independencia;

Considerando que, a la vista de la situación de los mercados agrícolas tanto dentro como fuera de la Comunidad, y habida cuenta del interés de la Comunidad en mantener relaciones comerciales armoniosas en materia agraria con los países en vías de desarrollo, en particular en el marco del sistema de preferencias generalizadas, conviene adoptar determinados mecanismos agrarios específicos de las organizaciones comunes de mercado;

Considerando que a este efecto procede conceder según los productos una preferencia que consista en una reducción de la exacción reguladora a la importación dentro de los límites de un montante fijo;

Considerando que el carácter temporal y no obligatorio del sistema permite la retirada ulterior del mismo, total o parcial, lo que ofrece la posibilidad de poner remedio a situaciones desfavorables a las que podría dar lugar su aplicación, incluso en los Estados de Africa, del Caribe y del Pacífico (Estados ACP);

Considerando que desde el 1 de marzo de 1986, el Reino de España y la República Portuguesa aplican el sistema comunitario de preferencias generalizadas que las exacciones reguladoras percibidas a la importación en estos Estados miembros de productos que son objeto de una organización común de mercados están establecidas según determinadas disposiciones del Acta de adhesión;

Considerando que es conveniente que la Comunidad admita a la importación los productos objeto del Anexo, originarios de los países y territorios beneficiarios del sistema comunitario de preferencias generalizadas con las exacciones reguladoras indicadas frente a cada uno de ellos; que es importante reservar el beneficio de estas condiciones preferenciales a los productos originarios de los países y territorios considerados, estando la noción de productos originarios definida en el Reglamento (CEE) no 693/88 (2);

Considerando que la República de Corea no trata a la Comunidad de la misma forma que a otros socios comerciales y, en particular, que ha adoptado para con la Comunidad medidas discriminatorias en el ámbito de la protección de la propiedad intelectual; que, por lo tanto, no parece adecuado conceder a la República de Corea el beneficio del sistema de preferencias arancelarias generalizadas durante el tiempo en que esta situación subsista;

Considerando que procede garantizar, en particular, el acceso igual y continuo de todos los operadores interesados de la Comunidad a dicho montante fijo y la aplicación, sin interrupción, del nivel de exacción reguladora previsto para este montante fijo a todas las importaciones de los productos en cuestión en todos los Estados miembros hasta el agotamiento del

volumen previsto;

Considerando que las normas de desarrollo del presente Reglamento deben adoptarse de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 24 del Reglamento (CEE) no 2759/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de porcino (1), o cualquier otro procedimiento análogo en los demás reglamentos por los que se establece la organización común de mercados en los sectores de los productos de que se trata,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. A partir del 1 de enero y hasta el 31 de diciembre de 1991, se aplicará una exacción reguladora reducida a la importación en la Comunidad de los productos mencionados en el Anexo, en las condiciones establecidas en el mismo.

En lo que se refiere a España y Portugal, la reducción prevista en el párrafo precedente se aplicará a cargo de la importación aplicable según las disposiciones del Acta de adhesión de 1985.

2. El beneficio del régimen previsto en el apartado 1 se reserva a los productos originarios de los países o territorios mencionados en los Anexos III y V del Reglamento del Consejo (CEE) no 3833/90 (2).

3. Se suspenderán temporalmente las preferencias concedidas en el presente Reglamento para los productos originarios de la República de Corea.

4. La admisión al beneficio del régimen preferencial establecido por el presente Reglamento quedará subordinada al respeto de las normas de origen de los productos definidos por el Reglamento (CEE) no 693/88 de la Comisión, de 4 de marzo de 1988.

5. Los montantes fijos con exacción reguladora reducida se administrarán de conformidad con las disposiciones siguientes.

Artículo 2

1. Los productos que figuran en el Anexo se admitirán para su importación en la Comunidad con el beneficio de las exacciones reguladoras reducidas indicadas frente a cada uno de ellos, en el marco de los montantes fijos con exacción reguladora reducida globales cuyos volúmenes aparecen indicados en la columna 5 de dicho Anexo.

2. Las importaciones que se beneficien de la reducción de la exacción reguladora en virtud de otro régimen preferencial concedido por la Comunidad no se imputarán a los montantes fijos incluidos en el Anexo.

Artículo 3

1. Sin perjuicio de las disposiciones del apartado 4 del artículo 1, las normas de desarrollo del apartado 1 del artículo 1 se adoptarán según el procedimiento del artículo 24 del Reglamento (CEE) no 2759/75 o de los artículos correspondientes de los demás reglamentos por los que se establecen una organización común de mercados para los productos de que se trate, en particular las que permitan garantizar la gestión de los montantes fijos previstos en el Anexo.

2. A este respecto, se puede establecer un sistema de certificados de importación para los productos que figuran en el Anexo.

Artículo 4

Si la Comisión comprobare que las importaciones de productos que se beneficien del régimen previsto en el artículo 1 se llevan a cabo en la Comunidad a precios tales que causen o amenacen causar un grave perjuicio a los productores de la Comunidad de productos similares o de productos directamente competidores, las exacciones reguladoras aplicadas en la Comunidad podrán restablecerse parcial o íntegramente en relación con los productos de que se trata respecto del país o países o territorios que hayan causado el perjuicio. Estas medidas podrán también adoptarse en caso de perjuicio grave o amenaza de perjuicio grave limitado a una sola región de la Comunidad.

Artículo 5

1. Con objeto de asegurar la aplicación del artículo 4, la Comisión podrá decidir, mediante reglamento, el restablecimiento de la exacción reguladora normal para un período determinado.

2. En caso de que la acción de la Comisión haya sido solicitada por un Estado miembro, aquélla se pronunciará en un plazo máximo de diez días laborables a partir de la recepción de la solicitud e informará a los Estados miembros del curso dado a la misma.

3. Cualquier Estado miembro podrá someter al Consejo la medida adoptada por la Comisión en un plazo de diez días laborables a partir del día de su comunicación. El hecho de recurrir al Consejo no tendrá efectos suspensivos. El Consejo se reunirá sin demora. Podrá, por mayoría cualificada, modificar o anular la medida en cuestión en el plazo de los treinta días siguientes al día en el que le fue sometida la medida.

Artículo 6

Los artículos 4 y 5 no afectarán a la aplicación de las cláusulas de salvaguardia adoptadas en virtud de la política agraria común en virtud del artículo 43 del Tratado, ni a las adoptadas en virtud de la política comercial común en virtud del artículo 113 del Tratado y otras cláusulas de salvaguardia que podrían ser aplicadas eventualmente.

Artículo 7

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1991.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre.

Por el ConsejoEl PresidenteG. RUFFOLO

ANEXO<(BLK0)LA ORG="CCF">ES</(BLK0)LA>

Lista de productos mencionados en el apartado 1 del artículo 1 (a

----------------------------------------------------------------------------

Número |Código NC |Designación de la |Derechos |Cantidad del montante fijo (en

de | |mercancía | |toneladas)

orden | | | |

(1) |(2) |(3) |(4) |(5)

----------------------------------------------------------------------------

59.0010 |0203 29 13 |Chuleteros y trozos de |50 % (AGR) |4 500

| |chuletero, de | |

| |animales de la | |

| |especie porcina | |

| |doméstica, no | |

| |deshuesados, frescos | |

| |, refrigerados o | |

| |congelados | |

|ex 0203 29 55 |Chuleteros y trozos de | |

| |chuletero de animales | |

| |de la especie porcina | |

| |doméstica | |

| |, deshuesados, con | |

| |exclusión de los | |

| |filetes que se | |

| |presenten solos | |

| |; congelados | |

59.0020 |0207 10 59, 0207 23 19 |Patos desplumados |50 % (AGR) |1 500

| |, eviscerados, sin la | |

| |cabeza, ni las patas | |

| |y sin el cuello, el | |

| |corazón, el hígado ni | |

| |la molleja, llamados | |

| |«patos 63 %», o | |

| |presentados de otro | |

| |modo, frescos | |

| |, refrigerados o | |

| |congelados | |

59.0025 |ex 0207 39 55, ex 0207 43 |Trozos de pato |50 % (AGR) |1 500

|15 |, deshuesados, frescos | |

| |refrigerados o | |

| |congelados | |

|ex 0207 39 73, ex 0207 43 |Pechugas y trozos de | |

|53 |pechuga de pato, sin | |

| |deshuesar, frescos | |

| |, refrigerados o | |

| |congelados | |

|ex 0207 39 77, ex 0207 43 |Muslos, contramuslos y | |

|63 |sus trozos, sin | |

| |deshuesar, frescos | |

| |, refrigerados o | |

| |congelados | |

59.0030 |0207 10 79, 0207 23 59 |Gansos desplumados |50 % (AGR) |25 000

| |, eviscerados, sin la | |

| |cabeza, ni las patas | |

| |, con el corazón y la | |

| |molleja o sin ellos | |

| |, llamados «gansos 75 | |

| |%», o presentados de | |

| |otro modo, frescos | |

| |, refrigerados o | |

| |congelados | |

|0207 39 53, 0207 43 11 |Trozos de ganso | |

| |, deshuesados, frescos | |

| |, refrigerados o | |

| |congelados | |

|0207 39 61, 0207 43 23 |Mitades o cuartos, de | |

| |ganso, frescos | |

| |, refrigerados o | |

| |congelados | |

|ex 0207 39 65, ex 0207 43 |Alas enteras, incluso | |

|31 |sin la punta, de | |

| |ganso, frescas | |

| |, refrigeradas o | |

| |congeladas | |

|ex 0207 39 67, ex 0207 43 |Troncos, cuellos | |

|41 |, troncos con cuello | |

| |, rabadillas y puntas | |

| |de alas, de ganso | |

| |, frescos | |

| |, refrigerados o | |

| |congelados | |

|0207 39 71, 0207 43 51 |Pechugas y trozos de | |

| |pechuga, de ganso | |

| |, frescos | |

| |, refrigerados o | |

| |congelados | |

|0207 39 75, 0207 43 61 |Muslos, contramuslos y | |

| |sus trozos, de ganso | |

| |, frescos | |

| |, refrigerados o | |

| |congelados | |

|ex 0207 39 81, ex 0207 43 |Gansos semideshuesados | |

|71 |, frescos | |

| |, refrigerados o | |

| |congelados | |

59.0040 | |Carne de la especie |50 % (AGR) |2 000

| |suina doméstica | |

| |, salados o en | |

| |salmuera: | |

|0210 11 11 |- Jamones y trozos de | |

| |jamón | |

|0210 12 11 |- Panceta y sus trozos | |

| | | |

|0210 19 40 |- Chuleteros y trozos | |

| |de chuletero | |

|0210 19 51 |- Las demás partes | |

| |, deshuesados | |

59.0050 |1108 13 00 |Fécula de patata |50 % (AGR) |5 000

| | | |

59.0060 |1601 00 91 |Embutidos, excluidos |50 % (AGR) |4 000

| |de hígado, secos o | |

| |para untar, sin cocer | |

| | | |

59.0070 |1601 00 99 |Los demás embutidos |50 % (AGR) |1 500

| |, excluidos de hígado | |

59.0080 |1602 49 15, 1602 49 19 |Preparaciones y |50 % (AGR) |6 800

| |conservas de carne de | |

| |la especie suina | |

| |doméstica | |

----------------------------------------------------------------------------

(a) Sin perjuicio de las normas para la interpretación de la nomenclatura,

el texto de la designación de las mercancías se considerará que tiene

únicamente un valor indicativo, quedando determinado el régimen

preferencial, en el marco de este Anexo, por el alcance de los códigos NC.

Cuando un «ex» figure delante del código NC, el régimen preferencial será

determinado por el alcance del código NC y por el de la descripción

correspondiente al mismo tiempo.

³[176]

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 20/12/1990
  • Fecha de publicación: 31/12/1990
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1991
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACION:
    • sobre el sector de la carne de Porcino: Reglamento 1592/94, de 30 de junio (Ref. DOUE-L-1994-80973).
    • sobre el sector de la carne de Aves de Corral: Reglamento 1558/94, de 30 de junio (Ref. DOUE-L-1994-80964).
    • sobre carne de Porcino: Reglamento 3674/93, de 21 de diciembre (Ref. DOUE-L-1993-82278).
    • sobre carne de Aves de Corral: Reglamento 3673/93, de 20 de diciembre (Ref. DOUE-L-1993-82277).
  • SE MODIFICA, por Reglamento 3668/93, de 20 de diciembre (Ref. DOUE-L-1993-82272).
  • SE DICTA EN RELACION sobre la Fecula de Patata: Reglamento 1315/93, de 28 de mayo (Ref. DOUE-L-1993-80739).
  • SE PRORROGA por Reglamento 3917/92, de 21 de diciembre (Ref. DOUE-L-1992-82216).
  • SE SUSTITUYE anexo, por Reglamento 1509/92, de 5 de junio (Ref. DOUE-L-1992-80852).
  • SE PRORROGA para 1992, por Reglamento 3588/91, de 3 de diciembre (Ref. DOUE-L-1991-81825).
  • SE DICTA EN RELACION:
    • sobre la Fecula de Patata: Reglamento 92/91, de 15 de enero (Ref. DOUE-L-1991-80031).
    • sobre el sector de la carne de Porcino: Reglamento 26/91, de 4 de enero (Ref. DOUE-L-1991-80003).
    • sobre el sector de la carne de Aves de Corral: Reglamento 25/91, de 4 de enero (Ref. DOUE-L-1991-80002).
Referencias anteriores
Materias
  • Importaciones
  • Mercancías
  • Países en Vías de Desarrollo
  • Productos agrícolas

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