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Documento DOUE-L-1990-80359

Reglamento (CEE) nº 866/90 del Consejo, de 29 de marzo de 1990, relativo a la mejora de las condiciones de transformación y comercialización de los productos agrícolas.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 91, de 6 de abril de 1990, páginas 1 a 6 (6 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1990-80359

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, sus artículos 42 y 43,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Considerando que el apartado 1 del artículo 10 del Reglamento (CEE) no 4256/88 del Consejo, de 19 de diciembre de 1988, por el que se aprueban las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2052/88 en lo relativo al Fondo europeo de orientación y garantía agraria (FEOGA), sección « Orientación » (4), dispone que el Consejo deberá decidir las normas sobre la participación del Fondo en la acción de mejora de las condiciones de comercialización y transformación de los productos agrícolas con vistas a la consecución de los objetivos contemplados en el Reglamento (CEE) no 4253/88 del Consejo, de 19 de diciembre de 1988, por el que se aprueban disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2052/88 en lo relativo, por una parte, a la coordinación de las intervenciones de los Fondos estructurales y, por otra, de éstas con las del Banco Europeo de Inversiones y con las de los demás instrumentos financieros existentes (5);

Considerando que es preciso definir los tipos de inversiones que podrán contar con la intervención de la sección « Orientación » del FEOGA (denominado en lo sucesivo el « Fondo », habida cuenta de la actual situación de los mercados agrícolas y del sector agroalimentario, así como de las perspectivas de desarrollo de salidas para los productos de la agricultura;

Considerando que, para garantizar una mejora coherente de la transformación y de la comercialización de los productos agrícolas, conviene que la participación financiera del Fondo en las inversiones efectuadas en este ámbito esté supeditada a la inserción de estas últimas dentro de planes sectoriales que incluyan un análisis pormenorizado de la situación del sector y de las mejoras proyectadas;

Considerando que conviene que la Comisión adopte para esos planes marcos

comunitarios de apoyo por sectores, que deberán elaborarse de acuerdo con los Estados miembros correspondientes, teniendo en cuenta, en su caso, los marcos comunitarios de apoyo decididos respecto a los planes referentes a los objetivos 1 y 5 b) definidos en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 2052/88 (6);

Considerando que conviene adoptar un medio eficaz que garantice la coherencia entre la intervención comunitaria y la política agraria común; que, a tal fin, el medio más eficaz consiste en adoptar criterios de selección que permitan determinar qué inversiones deberán tomarse en consideración en primer lugar;

Considerando que, para garantizar la necesaria transparencia en las intervenciones del Fondo, conviene definir los gastos subvencionables;

Considerando que es necesario garantizar la viabilidad de las inversiones y la participación de los agricultores en los beneficios económicos de las acciones realizadas;

Considerando que, en general, la aplicación de las acciones deberá limitarse a los productos agrícolas mencionados en el Anexo II del Tratado; que, no obstante, en determinados casos, los productos transformados que no figuren ya en dicho Anexo pueden ser importantes para los agricultores, en la medida en que contribuyan a crear nuevas salidas y/o a incrementar el valor añadido del producto de base;

Considerando que, en el marco de la reforma de los Fondos estructurales, el Reglamento (CEE) no 4256/88 ha determinado las nuevas formas de intervención del Fondo en el ámbito de la mejora de las estructuras de comercialización y de transformación de los productos agrícolas; que, por consiguiente, es necesario precisar las normas generales para su ejecución;

Considerando que, para tomar en consideración las distintas situaciones estructurales de las diversas regiones de la Comunidad, conviene modular los porcentajes de participación en función de las categorías de regiones;

Considerando que para lograr la coordinación entre las acciones comunitarias y las de los Estados miembros y para garantizar el carácter complementario de la intervención comunitaria, resulta necesario que el Estado miembro interesado cofinancie las inversiones que hayan sido seleccionadas para ser subvencionadas por el Fondo;

Considerando que, a fin de permitir una transición armoniosa del régimen de financiación establecido en el Reglamento (CEE) no 355/77 (1), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 4256/88, a las nuevas disposiciones incluidas en el presente Reglamento, es preciso prever normas transitorias para las intervenciones del Fondo aprobadas con anterioridad a la entrada en vigor del presente Reglamento;

Considerando que procede prever la posibilidad de establecer determinadas normas de desarrollo específicas adaptadas a las características de las acciones adoptadas por el presente Reglamento, con el fin de hacer posible su ejecución eficaz,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objetivos de la acción común

1. Se establece una acción común con arreglo al apartado 1 del artículo 2

del Reglamento (CEE) no 4256/88 y en virtud del objetivo no 5 a) definido en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 2052/88, destinada a facilitar la mejora de la racionalización del tratamiento, transformación o comercialización de los productos agrícolas. Dicha acción contribuirá también a la realización de los objetivos no 1 y 5 b) contemplados en el mencionado artículo, es decir, el fomento del desarrollo de las regiones menos desarrolladas y de las zonas rurales.

2. Con el fin de facilitar la mejora y la racionalización del tratamiento, transformación o comercialización de los productos agrícolas, el FEOGA, sección « Orientación », denominado en lo sucesivo el « Fondo » podrá participar en la financiación de inversiones que respondan como mínimo a uno de los siguientes criterios:

a) contribuir a orientar la producción según la evolución previsible de los mercados o favorecer la creación de nuevas salidas para la producción agrícola, facilitando especialmente la producción y comercialización de nuevos productos o productos de calidad, incluidos los derivados de la llamada agricultura biológica;

b) contribuir a aligerar los mecanismos de intervención de las organizaciones comunes de mercado respondiendo a una necesidad de mejora de las estructuras a largo plazo;

c) afectar a regiones que presenten dificultades especiales de adaptación a las consecuencias económicas de la evolución de la situación de los mercados o redundar en beneficio de tales regiones;

d) contribuir a mejorar o racionalizar los circuitos de comercialización o el proceso de transformación de los productos agrícolas;

e) contribuir a mejorar la calidad, la presentación y el acondicionamiento de los productos o contribuir a una mejor utilización de los subproductos, especialmente mediante el reciclaje de residuos.

TITULO I

Planes sectoriales, marcos comunitarios de apoyo y criterios de selección

Artículo 2

Función de los planes sectoriales, de los marcos comunitarios de apoyo y de los criterios de selección

Con el fin de garantizar la coherencia del desarrollo del sector de la comercialización y transformación con las políticas comunitarias y, en particular, con la política agraria común y para garantizar la eficacia de las ayudas comunitarias, la financiación de las inversiones deberá realizarse en el marco de planes encaminados a la mejora estructural de los sectores de los diversos productos afectados (denominados en lo sucesivo « planes sectoriales »), que deberán elaborar los Estados miembros, y sobre la base de los marcos comunitarios de apoyo correspondientes, elaborados con arreglo a los criterios de selección de las inversiones que podrán acogerse a financiación comunitaria (denominados en lo sucesivo « criterios de selección »), que fijará la Comisión.

Artículo 3

Contenido de los planes

1. Los planes sectoriales deberán incluir, como mínimo, los datos que se mencionan en los artículos 4 y 5.

2. Los datos que se transmitan junto con los planes sectoriales deberán reflejar:

- la situación del conjunto del territorio del Estado miembro interesado, para los datos que figuran en el artículo 4, en el caso y en la medida en que resulte necesario para estudiar si los planes son procedentes;

- la situación de la parte del territorio a la que se refieran las inversiones contempladas en el marco de los planes, para los datos contemplados en el artículo 5.

3. Respecto a las regiones o zonas determinadas en virtud de los objetivos 1 y 5 b) de la reforma de los Fondos estructurales, deberá demostrarse la coherencia entre los planes sectoriales y los planes de desarrollo regional o rural así como los marcos comunitarios de apoyo correspondientes.

Artículo 4

Análisis de la situación inicial

1. En lo que se refiere a la descripción de la situación actual del sector de la comercialización y transformación, los datos mencionados en el apartado 1 del artículo 3 deberán incluir, como mínimo:

a) la delimitación del sector y los motivos de la misma;

b) la situación inicial y las tendencias que puedan deducirse de la misma, concretamente en lo relativo a:

- la situación económica y social en general, en la medida en que esté relacionada con el plan, en particular las perspectivas de salidas comerciales para los productos agrícolas;

- la importancia de la actividad agraria;

- la situación del sector de transformación y de comercialización de los productos agrícolas y silvícolas incluidos en el plan y, en particular, las capacidades existentes en las empresas interesadas, así como su distribución geográfica.

2. Los datos contemplados en el apartado 1 deberán ser recientes.

Artículo 5

Objetivos y ejecución de los planes

1. En lo que se refiere a los objetivos y medios del plan, los datos contemplados en el apartado 1 del artículo 3 deberán incluir, como mínimo:

a) las necesidades a las que responde el plan y los objetivos perseguidos por éste, especialmente las capacidades que deban alcanzarse;

b) la importancia económica del plan en el sector de los productos afectados y sus efectos en las explotaciones agrarias;

c) las medidas de ayuda existentes en el sector afectado por el plan;

d) los medios previstos para alcanzar los objetivos, en concreto el importe global de las inversiones y la participación financiera del Estado miembro;

e) la situación del plan en comparación con otras posibles medidas encaminadas a estimular el desarrollo armonioso de la economía general;

f) el plazo previsto para la realización del plan que, en general, debería abarcar un período de tres a cinco años;

g) los efectos previsibles para el medio ambiente y, en su caso, las medidas previstas en este ámbito con arreglo a la normativa comunitaria.

2. Los Estados miembros comunicarán también, ya sea de forma global para el conjunto de los planes, ya sea para cada plan sectorial, los datos relativos

a las condiciones de ejecución de dichos planes; estos datos incluirán, como mínimo:

a) las medidas de carácter administrativo, legislativo o financiero que se hayan adoptado o vayan a adoptarse para llevar a cabo el plan, indicando en particular las formas de intervención previstas y las autoridades u organismos que deban designarse con arreglo al apartado 1 del artículo 14 y al apartado 1 del artículo 16 del Reglamento (CEE) no 4253/88;

b) la descripción de los sistemas de gestión y control nacionales de los programas operativos o subvenciones globales incluidos en la solicitud de ayuda.

Artículo 6

Actualización y nuevos planes

Cuando haya finalizado el período inicial previsto por un Estado miembro para la aplicación de un plan o si la evolución de las condiciones económicas hace necesario adaptar el plan, la actualización o el nuevo plan deberán incluir, además de los datos mencionados en los artículos 4 y 5, un balance referido a:

a) las realizaciones del plan en relación con las previsiones del mismo, incluidos los medios públicos empleados para lograr tales realizaciones;

b) la descripción de la evolución de la situación en materia de transformación y comercialización de los productos, que deberá demostrar la necesidad de un nuevo plan o de una actualización.

Artículo 7

Presentación de planes sectoriales y decisión sobre los marcos comunitarios de apoyo correspondientes

1. Los Estados miembros interesados transmitirán a la Comisión los planes sectoriales y las eventuales adaptaciones de los mismos.

2. Los marcos comunitarios de apoyo correspondientes a los planes sectoriales se elaborarán de acuerdo con los Estados miembros en cuestión, en el marco de la cooperación y por decisión de la Comisión, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 29 del Reglamento (CEE) no 4253/88. De conformidad con los principios que figuran en el título III de dicho Reglamento, los marcos comunitarios de apoyo contendrán la descripción de los ejes prioritarios elegidos para la intervención comunitaria, así como el importe total de la ayuda financiera de que puede hacerse cargo el Fondo.

3. En el marco del procedimiento contemplado en el apartado 2, la Comisión se cerciorará de que los planes sectoriales responden a las prioridades de las políticas comunitarias y, en especial, a las de la política agraria común.

Artículo 8

Criterios de selección

1. Los criterios de selección mencionados en el artículo 2 determinarán las inversiones que se seleccionarán para ser subvencionadas por el Fondo en el marco de la aprobación de los programas operativos o de las subvenciones globales contemplados en el artículo 9. Tales criterios establecerán prioridades y determinarán las inversiones que no podrán acogerse a la financiación comunitaria. 2. Los criterios de selección se elaborarán de acuerdo con las orientaciones de las políticas comunitarias y, en

particular, con las de la política agraria común.

3. La Comisión, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 29 del Reglamento (CEE) no 4253/88, adoptará los criterios de selección y, en su caso, la modificación de los mismos. La Decisión se notificará a los Estados miembros y se publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

TITULO II

Programas operativos y subvenciones globales

Artículo 9

Formas de intervención

El Fondo intervendrá en la ejecución de las acciones contempladas en el presente Reglamento:

a) mediante una participación financiera en los programas operativos, definidos en el apartado 5 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 2052/88;

b) mediante la concesión de subvenciones globales con arreglo a la letra c) del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 2052/88.

Artículo 10

Solicitudes de ayuda

1. Las autoridades y organismos mencionados en el apartado 1 del artículo 14 y el apartado 1 del artículo 16 del Reglamento (CEE) no 4253/88 podrán presentar, por mediación del Estado miembro afectado, solicitudes de ayuda en forma de programas operativos o de subvenciones globales.

2. Las solicitudes de ayuda deberán incluir los datos necesarios para que la Comisión pueda:

- comprobar si las acciones y medidas propuestas se ajustan a las políticas comunitarias y, en particular, a la política agraria común;

- evaluar en qué medida las acciones propuestas contribuyen a la mejora de las estructuras de comercialización y de transformación, comprobar la coherencia de las medidas que las constituyen y si éstas se ajustan a los planes sectoriales, a los marcos comunitarios de apoyo y a los criterios de selección;

- evaluar el efecto socioeconómico de las acciones en las zonas afectadas y, en particular, en los sectores de producción interesados;

- evaluar las consecuencias sobre el medio ambiente y la eficacia de las medidas previstas en este ámbito;

- cerciorarse de que las modalidades de ejecución y la financiación garantizan una aplicación eficaz de la acción;

- determinar las modalidades precisas de la intervención del Fondo sobre la base, en su caso, de las indicaciones suministradas en los marcos comunitarios de apoyo correspondientes.

Artículo 11

Inversiones y gastos subvencionables

1. Las inversiones que podrán optar a una ayuda del Fondo con arreglo a las formas de intervención previstas en el artículo 9 deberán tener como objetivos:

- la racionalización y el desarrollo del acondicionamiento, conservación, tratamiento, transformación de los productos agrícolas o el reciclado de subproductos o de residuos de fabricación;

- la mejora de la comercialización, incluida una mayor transparencia en la

formación de precios;

- la aplicación de nuevas técnicas de transformación, incluido el desarrollo de nuevos productos y subproductos o la apertura de nuevos mercados así como inversiones innovadoras;

- la mejora de la calidad de los productos.

2. Podrá concederse especial prioridad a las inversiones destinadas a mejorar las estructuras de comercialización de los productos agrícolas, especialmente si tales inversiones favorecen la creación de nuevas salidas, facilitando la comercialización de nuevos productos o productos de calidad cuyas características se ajusten a la política alimentaria adoptada por la Comunidad, incluidos los productos de la llamada agricultura biológica.

3. Los gastos subvencionables correspondientes a las inversiones mencionadas en el apartado 1 podrán incluir:

a) la construcción y adquisición de bienes inmuebles, excepto la compra de terrenos;

b) equipos y maquinaria nuevos, incluidos los programas informáticos y los soportes lógicos;

c) los gastos generales, especialmente los gastos de arquitectos, ingenieros, asesores o estudios de viabilidad, hasta el límite del 12 % de los costes contemplados en las letras a) y b).

Artículo 12

Productos afectados y participación de los productores

1. Las inversiones deberán contribuir a la mejora de la situación de los sectores de producción de base afectados; habida cuenta de las características específicas de cada sector, deberán garantizar, en particular, una participación adecuada y duradera de los productores de los productos de base en las ventajas económicas que de ellas se deriven.

2. Las inversiones deberán referirse a productos que figuran en el Anexo II del Tratado, con exclusión de los contemplados en el Reglamento (CEE) no 4042/89 del Consejo, de 19 de diciembre de 1989, relativo a la mejora de las condiciones de transformación y comercialización de los productos de la pesca y de la acuicultura (1). No obstante, también se admitirán las inversiones relativas a los productos de los códigos NC 4502, 4503 y 4504.

La Comisión podrá admitir las inversiones que afecten a otros productos, siempre y cuando los beneficiarios de la ayuda dispongan de vínculos contractuales directos con los productores de los productos agrícolas de base.

3. La rentabilidad de las inversiones deberá estar suficientemente garantizada.

Artículo 13

Inversiones excluidas

Quedan excluidas las inversiones:

- en la fase del comercio al por menor;

- para comercialización o transformación de productos procedentes de terceros países;

- en las que los trabajos hayan comenzado antes de los seis meses previos a la fecha en que la Comisión haya recibido la solicitud de ayuda.

Artículo 14

Beneficiarios

1. Podrán acogerse a la ayuda del Fondo las personas físicas o jurídicas, o las agrupaciones de las mismas, sobre las que recaiga la carga financiera de las inversiones.

2. La ayuda del Fondo se concederá por mediación:

- de las autoridades designadas de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 14 del Reglamento (CEE) no 4253/88; o

- de los organismos designados de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 16 del Reglamento (CEE) no 4253/88.

Artículo 15

Decisión de concesión y compromisos

presupuestarios

1. La Comisión decidirá sobre la concesión de ayuda del Fondo de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 29 del Reglamento (CEE) no 4253/88, en el plazo de seis meses a partir de la fecha de recepción de las solicitudes, siempre y cuando se hayan suministrado todos los datos exigidos.

2. La Decisión contemplada en el apartado 1 se notificará a las autoridades mencionadas en el apartado 1 del artículo 14 del Reglamento (CEE) no 4253/88 o al organismo mencionado en el apartado 1 del artículo 16 del citado Reglamento, así como al Estado miembro interesado.

3. Por lo que respecta a las operaciones plurianuales, las autoridades o el organismo mencionado en el apartado 2 transmitirán anualmente a la Comisión los datos necesarios para que puedan comprometerse los tramos anuales contemplados en el apartado 2 del artículo 20 del Reglamento (CEE) no 4253/88 y se pueda comprobar si las inversiones que vayan a realizarse se ajustan a las Decisiones adoptadas con arreglo al apartado 1 del presente artículo y al apartado 2 del artículo 7.

TITULO III

Disposiciones financieras y generales

Artículo 16

Porcentajes y modalidades de la ayuda

1. En relación con los costes subvencionables de las inversiones seleccionadas, la ayuda del Fondo no podrá superar:

a) el 50 % en las regiones afectadas por el objetivo no 1 contempladas en el punto 1) del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 2052/88;

b) el 30 % en las demás regiones.

2. En general, la ayuda del Fondo adoptará la forma de subvenciones en capital. En caso de que se utilicen otras formas de ayuda, éstas no deberán sobrepasar el equivalente de subvención en capital antes mencionado.

3. Los Estados miembros interesados deberán comprometerse a participar en la financiación de las inversiones seleccionadas por la Comisión para ser subvencionadas por el Fondo, con al menos un 5 % de los costes subvencionables.

4. En relación con los costes subvencionables de las inversiones seleccionadas, la participación de los beneficiarios mencionados en el apartado 1 del artículo 14 del presente Reglamento deberá ascender, como mínimo:

a) al 25 % en las regiones objetivo no 1 que se mencionan en el punto 1) del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 2052/88;

b) al 45 % en las demás regiones.

5. Los Estados miembros podrán adoptar, en el ámbito del presente Reglamento, medidas de ayuda cuyas condiciones o modalidades de concesión difieran de las previstas en el presente Reglamento o cuyos importes sobrepasen los límites máximos previstos en el presente Reglamento, siempre y cuando tales medidas se adopten de conformidad con lo dispuesto en los artículos 92 a 94 del Tratado.

Artículo 17

Procedimientos de pago de la ayuda

1. Los anticipos o pagos del saldo que se efectúen de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 del Reglamento (CEE) no 4253/88 serán abonados a las autoridades designadas con arreglo al apartado 1 del artículo 14 del mencionado Reglamento o, en su caso, al organismo intermediario mencionado en el apartado 1 del artículo 16 de dicho Reglamento informándose al Estado miembro de dichos pagos.

2. Las autoridades o el organismo intermediario contemplado en el apartado 1 verificarán los justificantes de los gastos de los beneficiarios finales y se cerciorarán de la regularidad de los mismos antes de abonar la participación comunitaria. Efectuarán asimismo controles in situ a fin de comprobar la correspondencia entre los elementos que figuren en la solicitud de ayuda y la situación real.

El pago a los beneficiarios finales deberá efectuarse dentro de las seis semanas siguientes a la presentación de la solicitud, siempre y cuando ésta incluya todos los documentos necesarios para justificar el gasto. 3. Al final de cada trimestre, las autoridades o el organismo intermediario a que hace referencia el apartado 1 transmitirán a la Comisión una relación de los pagos efectuados a los beneficiarios.

4. Cada año se transmitirá un informe de ejecución a la Comisión.

Artículo 18

Controles

En aplicación del artículo 23 del Reglamento (CEE) no 4253/88, las autoridades designadas con arreglo al apartado 1 del artículo 14 de dicho Reglamento o, en su caso, el organismo intermediario mencionado en el apartado 1 del artículo 16 de dicho Reglamento facilitarán a la Comisión, a instancias de ésta, todos los justificantes o documentos que sean necesarios para demostrar que se cumplen tanto las condiciones financieras como los demás requisitos.

Artículo 19

Período transitorio para la aprobación de los planes

Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 20 y 22, hasta el 31 de diciembre de 1990 la intervención prevista en el artículo 9 podrá acordarse en favor de medidas que no estén integradas en un plan sectorial aprobado, siempre y cuando el sector en cuestión esté cubierto por un programa específico aprobado por la Comisión en virtud del apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 355/77 y su plazo de realización no haya finalizado.

Artículo 20

Supresión de la transferencia

No obstante lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 10 del Reglamento (CEE) no 4256/88, el artículo 21 del Reglamento (CEE) no 355/77 no se aplicará a los proyectos que no hayan podido beneficiarse de la ayuda del Fondo para el año 1990.

No obstante, los proyectos presentados a partir del 1 de mayo de 1988 de conformidad con el Reglamento (CEE) no 355/77 y que no hubiesen sido elegidos para una ayuda, podrán incluirse en programas operativos que vayan a financiarse con cargo a los años 1990 y 1991, si responden a los criterios y condiciones del presente Reglamento. No se aplicarán las disposiciones del tercer guión del artículo 13.

Artículo 21

Período transitorio para los pagos relativos a los proyectos del Reglamento (CEE) no 355/77

1. A partir del 1 de enero de 1991, el pago de la ayuda acordada a proyectos en virtud de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 10 del Reglamento (CEE) no 4256/88 se efectuará de conformidad con lo dispuesto en los artículos 17 y 18 del presente Reglamento.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar el 15 de diciembre de 1990,

- las autoridades que hayan designado para efectuar el pago de las ayudas en cuestión;

- el importe previsto para efectuar los pagos con cargo al primer semestre de 1991, y

- las bases para la estimación de dicho importe.

3. La Comisión efectuará un primer pago global tan pronto como reciba la comunicación debidamente motivada; realizará pagos complementarios sobre la base de las relaciones trimestrales a que hace referencia el apartado 3 del artículo 17, en función de las previsiones de necesidades comunicadas por los Estados miembros.

Artículo 22

Prórroga de los programas

Los programas específicos relativos a los productos agrícolas, aprobados con arreglo al artículo 5 del Reglamento (CEE) no 355/77 y cuyo plazo de realización previsto finalice entre el 1 de enero de 1989 y la entrada en vigor del presente Reglamento quedarán prorrogados hasta el 31 de diciembre de 1990 y, por lo que se refiere a los proyectos contemplados en el párrafo segundo del artículo 20 del presente Reglamento, hasta el 31 de diciembre de 1991.

Artículo 23

Normas de desarrollo

La Comisión adoptará las normas de desarrollo del presente Reglamento, según el procedimiento previsto en el artículo 29 del Reglamento (CEE) no 4253/88.

Artículo 24

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1990.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 29 de marzo de 1990.

Por el Consejo

El Presidente

M. O'KENNEDY

(1) DO no C 240 de 20. 9. 1989, p. 16.

(2) DO no C 304 de 4. 12. 1989, p. 375.

(3) DO no C 56 de 7. 3. 1990, p. 51.

(4) DO no L 374 de 31. 12. 1988, p. 25.

(5) DO no L 374 de 31. 12. 1988, p. 1.

(6) DO no L 185 de 15. 7. 1988, p. 9.

(1) DO no L 51 de 23. 2. 1977, p. 1.

(1) DO no L 388 de 30. 12. 1989, p. 1.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 29/03/1990
  • Fecha de publicación: 06/04/1990
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1990
  • Fecha de derogación: 03/07/1999
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA por Reglamento 951/97, de 20 de mayo (Ref. DOUE-L-1997-81001).
  • SE MODIFICA, por Decisión 95/1, de 1 de enero (Ref. DOUE-L-1995-80014).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD regulando el procedimiento de gestión de ayudas: Real Decreto 633/1995, de 21 de abril (Ref. BOE-A-1995-10073).
  • SE MODIFICA:
  • SE DICTA EN RELACION regulando Solicitudes de Compromiso, de Anticipo y de Pago: Reglamento 3206/91, de 31 de octubre (Ref. DOUE-L-1991-81601).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • regulando el procedimiento de Gestión de ayudas: Orden de 4 de julio de 1991 (Ref. BOE-A-1991-17481).
    • sobre procedimiento de gestión de ayudas: Orden de 11 de marzo de 1991 (Ref. BOE-A-1991-6774).
    • sobre Apoyo a la Inversión en el sector industrial Corchero, por Real Decreto 153/1991, de 8 de febrero (Ref. BOE-A-1991-3841).
  • CORRECCIÓN de errores en DOCE L 118, de 9 de mayo de 1990 (Ref. DOUE-L-1990-82011).
Referencias anteriores
Materias
  • Feoga Orientación
  • Productos agrícolas

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