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Documento DOUE-L-1990-80119

Reglamento (CEE) nº 386/90 del Consejo, de 12 de febrero de 1990, relativo al control de las exportaciones de productos agrícolas que se beneficien de una restitución o de otros importes.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 42, de 16 de febrero de 1990, páginas 6 a 7 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1990-80119

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 43,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Considerando que, según el artículo 8 del Reglamento (CEE) no 729/70 del Consejo, de 21 de abril de 1970, sobre la financiación de la política agraria común (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2048/88 (4), los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para asegurarse de la realidad y de la regularidad de las operaciones financiadas por el Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agraria (FEOGA), para prevenir y perseguir las irregularidades y para recuperar las sumas perdidas como consecuencia de irregularidades o de negligencias;

Considerando que, tanto en su informe especial sobre el sistema de pago de las restituciones agrícolas a la exportación (5), como en su informe anual correspondiente al ejercicio de 1987 (6), el Tribunal de Cuentas puso de manifiesto la existencia de insuficiencias en determinados Estados miembros en lo que se refiere al control de los productos agrícolas para los que se conceden restituciones u otros importes en el momento de la exportación;

Considerando que, en principio, la organización que mayores garantías ofrece, sin que ello suponga para la Comunidad obligaciones económicas o costes administrativos demasiado altos en relación con los beneficios esperados, es aquélla que combine, al mismo tiempo, elementos del control físico de las exportaciones y del control contable;

Considerando que, en aras de mejorar y armonizar las medidas adoptadas por los Estados miembros, resulta necesario el establecimiento de un sistema de control comunitario;

Considerando que dicho sistema de control deberá basarse especialmente en controles físicos por sondeo de las mercancías con ocasión de su exportación, incluidas las mercancías exportadas con arreglo a un procedimiento simplificado, y en controles de los expedientes de las solicitudes de pago por parte del organismo pagador; que, por otra parte, los controles contables que los organismos competentes deban efectuar a posteriori en las empresas de que se trate se regirán por las disposiciones del Reglamento (CEE) no 4045/89 del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, relativo a los controles, por los Estados miembros, de las operaciones comprendidas en el sistema de financiación por el Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agraria, sección « Garantía » y por el que se deroga la Directiva 77/435/CEE (7);

Considerando que debe aumentarse el número de controles físicos, incluido el recurso a los laboratorios de análisis cuando ello sea necesario, habida cuenta de la importancia que revisten las restituciones agrícolas en el marco del presupuesto comunitario,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. El presente Reglamento establece determinadas normas de control de la realidad y de la regularidad de las operaciones que dan derecho al pago de restituciones y de cualesquiera otros importes relacionados con las operaciones de exportación.

2. A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por « mercancías » los productos que se beneficien de los importes contemplados en el apartado 1, en virtud de disposiciones comunitarias adoptadas en el marco de la política agraria común.

Artículo 2

Los Estados miembros realizarán:

a) un control físico de las mercancías, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3, con ocasión del cumplimiento de las formalidades aduaneras de exportación y antes de la concesión de la autorización para exportar mercancías, basado en los documentos presentados en apoyo de la declaración de exportación, y

b) un control documental del expediente de la solicitud de pago, de

conformidad con el artículo 4.

Artículo 3

1. Sin perjuicio de disposiciones particulares que exijan un control más minucioso, el control físico contemplado en la letra a) del artículo 2 deberá:

a) efectuarse mediante sondeo y de manera frecuente e inopinada;

b) en cualquier caso, realizarse al menos sobre una muestra representativa del 5 % de las declaraciones de exportación que son objeto de una solicitud de concesión de los importes contemplados en el apartado 1 del artículo 1.

2. De conformidad con normas que se determinarán según el procedimiento previsto en el artículo 6, el porcentaje indicado en la letra b) del apartado 1 se aplicará:

- por despacho de aduana,

- por año natural, y

- por sector de productos.

Según el mismo procedimiento, un porcentaje de control superior a 5 % podrá fijarse, con carácter excepcional, para casos y períodos específicos, sobre la base de constataciones objetivas relativas a un mayor riesgo de fraude.

En este caso, el porcentaje indicado en la letra b) del apartado 1 se considerará como cumplido por un despacho de aduana cuando, habida cuenta de los controles efectuados en dichos casos específicos, el porcentaje mínimo de 5 % haya sido alcanzado para todos los sectores en su conjunto durante el año natural en cuestión.

3. Cuando la concordancia entre la mercancía y su denominación en la nomenclatura de las restituciones no parezca evidente tras un simple examen visual de las mismas, y su clasificación o su calidad exija un conocimiento muy preciso de sus componentes, las autoridades aduaneras comprobarán dicha denominación según la naturaleza del producto a través de todos los sentidos o por medio de medidas físicas que pueden ir hasta análisis en laboratorios especialmente equipados al efecto.

4. El control contemplado en el presente artículo se ejecutará sin perjuicio de las medidas que las autoridades aduaneras adopten para que las mercancías abandonen el territorio aduanero en el mismo estado en que se hallaban en el momento de la autorización de exportación.

Artículo 4

Sobre la base de los expedientes de las solicitudes de pago y de otras informaciones disponibles y, en particular, sobre la base de los justificantes de exportación y de las observaciones de los servicios aduaneros, los organismos pagadores efectuarán un control documental de todos los elementos de dichos expedientes que justifiquen la concesión del importe en cuestión.

Artículo 5

Los Estados miembros preverán la coordinación de los controles referidos a un mismo operador y en los que deban llevarse a cabo las comprobaciones previstas en los artículos 3 y 4 en el Reglamento (CEE) no 4045/89.

Dichos controles coordinados se realizarán por iniciativa o a instancia de los servicios de la Comisión, de las autoridades aduaneras que efectúen el control físico o de los servicios competentes que efectúen el control del

expediente de solicitud de pago o el control contable a posteriori.

Artículo 6

Las disposiciones que puedan resultar necesarias para la aplicación del presente Reglamento se adoptarán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 26 del Reglamento (CEE) no 2727/75 (1) o, según los casos, en el correspondiente artículo de los demás reglamentos por los que se establece una organización común de mercados.

Podrán referirse en particular:

- al método de cálculo del porcentaje mínimo contemplado en la letra b) del apartado 1 del artículo 3, así como a las normas particulares y/o las excepciones correspondientes en lo que se refiere a situaciones específicas;

- a las mercancías que deban ser objeto de un análisis según el apartado 3 el artículo 3;

- a las coordinación de los controles entre los servicios competentes de los Estados miembros y los de la Comisión.

Artículo 7

1. Según el procedimiento mencionado en el artículo 6, se adoptarán medidas transitorias en lo que se refiere a la aplicación de los apartados 1 y 2 del artículo 3.

2. Antes del 1 de enero de 1992, la Comisión presentará al Consejo un informe sobre el estado de aplicación del presente Reglamento y, a la vista de la experiencia adquirida, propondrá las modificaciones que fueren eventualmente necesarias al régimen de control previsto en el presente Reglamento.

Artículo 8

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 12 de febrero de 1990.

Por el Consejo

El Presidente

J. WALSH

(1) DO no C 29 de 6. 2. 1987, p. 5.

(2) DO no C 190 de 20. 7. 1987, p. 144.

(3) DO no L 94 de 28. 4. 1970, p. 13.

(4) DO no L 185 de 15. 7. 1988, p. 1.

(5) DO no C 215 de 26. 8. 1985, p. 1.

(6) DO no C 316 de 12. 12. 1988, p. 68.

(7) DO no L 388 de 30. 12. 1989, p. 18.

(1) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 12/02/1990
  • Fecha de publicación: 16/02/1990
  • Fecha de entrada en vigor: 16/02/1990
  • Fecha de derogación: 01/01/2009
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA el art. 3, por Reglamento 14/2008, de 17 de diciembre (Ref. DOUE-L-2008-80011).
  • SE DEROGA con efectos de 1 de enero de 2009, por Reglamento 1234/2007, de 22 de octubre (Ref. DOUE-L-2007-82055).
  • SE DESARROLLA, por Reglamento 2090/2002, de 26 de noviembre (Ref. DOUE-L-2002-82116).
  • CORRECCIÓN de errores en DOCE L 239, de 9 de septiembre de 2002 (Ref. DOUE-L-2002-81581).
  • SE CORRIGEN errores, sobre el precepto indicado, en DOCE L 111, de 30 de abril de 1994 (Ref. DOUE-L-1994-82524).
  • SE MODIFICA por Reglamento 163/94, de 24 de enero (Ref. DOUE-L-1994-80067).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD, estableciendo disposiciones de aplicación: Reglamento 2030/90, de 17 de julio (Ref. DOUE-L-1990-80906).
Referencias anteriores
Materias
  • Exportaciones
  • Productos agrícolas

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