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Documento DOUE-L-1989-81736

Reglamento (Euratom) núm. 944/89 de la Comisión, de 12 de abril de 1989, por el que se establecen tolerancias máximas de contaminación radiactiva de los productos alimenticios secundarios tras un accidente nuclear o cualquier otro caso de emergencia radiológica.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 101, de 13 de abril de 1989, páginas 17 a 18 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1989-81736

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica,

Visto el Reglamento (Euratom) no 3954/87 del Consejo, de 22 de diciembre de 1987, por el que se establecen tolerancias máximas de contaminación radiactiva de los productos alimenticios y los piensos tras un accidente nuclear o cualquier otro caso de emergencia radiológica (1), y, en particular, su artículo 7,

Considerando que, de acuerdo con el Reglamento (Euratom) no 3954/87, la Comisión adoptará una lista de productos alimenticios secundarios junto con las tolerancias máximas de contaminación radiactiva que deberán aplicarse a estos últimos;

Considerando que se ha solicitado el dictamen del Grupo de Expertos designado por el Comité Científico y Técnico de acuerdo con el artículo 31 del Tratado Euratom;

Considerando que dichos productos alimenticios tienen una importancia secundaria en la dieta de la población y representan sólo una aportación marginal al consumo de alimentos;

Considerando que la inclusión de productos alimenticios en la lista de

productos alimenticios secundarios debe basarse en la identificación de dichos productos por medio del código de la nomenclatura combinada y mediante la descripción establecida en el Reglamento (CEE) no 3174/88 de la Comisión, de 21 de septiembre de 1988, por el que se modifica el Anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (2);

Considerando que el Comité ad hoc creado en virtud del Reglamento (Euratom) no 3954/87 del Consejo no ha emitido dictamen alguno dentro del plazo establecido por su presidente,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

La lista de productos alimenticios secundarios con arreglo al artículo 7 del Reglamento (Euratom) no 3954/87 figura en el Anexo.

Artículo 2

Para los productos alimenticios secundarios que figuran en el Anexo, los niveles máximos permitidos que deberán aplicarse serán diez veces superiores a los aplicables a « otros productos alimenticios excepto productos alimenticios secundarios », establecidos en el Anexo del Reglamento (Euratom) no 3954/87 o de acuerdo con los reglamentos adoptados sobre la base del artículo 3 de dicho Reglamento.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 12 de abril de 1989.

Por la Comisión

Carlo RIPA DI MEANA

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 371 de 30. 12. 1987, p. 11.

(2) DO no L 298 de 31. 10. 1988, p. 1.

ANEXO

LISTA DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS DE MENOR IMPORTANCIA

1.2 // // // Código NC // Designación de la mercancía // // // 0703 20 00 // Ajos (frescos o refrigerados) // 0709 52 00 // Trufas (frescas o refrigeradas) // 0709 90 40 // Alcaparras (frescas o refrigeradas) // 0711 30 00 // Alcaparras (conservadas provisionalmente pero todavía impropias para la alimentación en ese estado) // 0712 30 00 // Trufas (secas, incluso en trozos o en rodajas o bien trituradas o pulverizadas, pero sin otra preparación) // 0714 // Raíces de mandioca, arrurruz, salep, aguaturmas (patatas), batatas y raíces y tubérculos similares ricos en fécula o en inulina, frescos o secos, incluso troceados o en « pellets »; médula de sagú // 0814 00 00 // Cortezas de agrios, de melones y de sandías, frescas, congeladas, presentadas en agua salada o sulfurosa o adicionada de otras sustancias para la conservacion provisional o bien secas // 0903 00 00 // Yerba mate // 0904 // Pimienta del género piper; pimientos de los géneros capsicum o pimenta, secos triturados o pulverizados (pimentón) // 0905 00 00 // Vainilla // 0906 // Canela y flores de canelero // 0907 00 00 // Clavo

(frutos, clavillos y pedúnculos) // 0908 // Nuez moscada, macis, amomos y cardamomos // 0909 // Semillas de anís, badiana, hinojo, cilantro, comino, alcaravea o enebro // 0910 // Jengibre, azafrán, cúrcuma, tomillo, hojas de laurel, « curry » y demás especias // 1106 20 // Harina y sémola de sagú o de las raíces o tubérculos del código NC 0714 // 1108 14 00 // Fécula de mandioca // 1210 // Conos de lúpulo frescos o secos, incluso quebrantados, molidos o en « pellets »; lupulino // 1211 // Plantas, partes de plantas, semillas y frutos de las especies utilizadas principalmente en perfumería, en medicina o como insecticidas, parasiticidas o similares, frescos o secos, incluso cortados, quebrantados o pulverizados // 1301 // Goma laca; gomas, resinas, gomorresinas y bálsamos, naturales // 1302 // Jugos y extractos vegetales; materias pécticas, pectinatos y pectatos; agar-agar y demás mucílagos y espesativos derivados de los vegetales, incluso modificados // 1504 // Grasas y aceites, de pescado o de mamíferos, sus fracciones, incluso refinados, pero sin modifiar químicamente // 1604 30 // Caviar y sus sucedáneos // 1801 00 00 // Cacao en grano, entero o partido, crudo o tostado // 1802 00 00 // Cáscara, películas y demás residuos de cacao // 1803 // Pasta de cacao, incluso desgrasada // 2003 20 00 // Trufas (preparadas o conservadas, excepto en vinagre o en ácido acético) // 2006 00 // Frutos, cortezas de frutas y demás partes de plantas, confitados con azúcar (almibarados, glaseados o escarchados) // 2102 // Levaduras (vivas o muertas); los demás microorganismos monocelulares muertos (con exclusión de las vacunas del código NC 3002); levaduras artificiales (polvos para hornear) // 2936 // Provitaminas y vitaminas, naturales o reproducidas por síntesis (incluidos los concentrados naturales) y sus derivados utilizados principalmente como vitaminas, mezclados o no entre sí o en disoluciones de cualquier clase // 3301 // Aceites esenciales (desterpenados o no), incluidos los « concretos » o « absolutos »; resinoides; disoluciones concentradas de aceites esenciales en grasas, aceites fijos, ceras o materias análogas, obtenidas por enflorado o maceración; subproductos terpénicos residuales de la desterpenación de los aceites esenciales; destilados acuosos aromáticos y disoluciones acuosas de aceites esenciales // //

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 12/04/1989
  • Fecha de publicación: 13/04/1989
  • Fecha de entrada en vigor: 16/04/1989
  • Fecha de derogación: 09/02/2016
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con con el Reglamento 3954/87, de 22 de diciembre (Ref. DOUE-L-1987-81608).
Materias
  • Contaminación de los alimentos
  • Contaminación radiactiva

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