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Documento DOUE-L-1989-81481

Reglamento (CEE) núm. 3886/89 del Consejo, de 11 de diciembre de 1989, que modifica el Reglamento (CEE) núm. 2392/89 por el que se establecen las normas generales para la designación y presentación de los vinos y mostos de uva.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 378, de 27 de diciembre de 1989, páginas 12 a 13 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1989-81481

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) Nº 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) Nº 1236/89 (2), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 72,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que, teniendo en cuenta la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en el asunto 311/87 relativo a la utilización del término «Erzeugerabfuellung» (3), procede precisar, en el Reglamento (CEE) Nº 2392/89 (4), las normas que regulan la indicación, en la etiqueta de un vino de mesa o de un vcprd, de una mención que indique que el embotellado del vino se ha hecho en la fase de la producción; que, en lo que se refiere a las agrupaciones de explotaciones vitícolas tal mención supone que las diferentes etapas de la producción se hayan hecho, al menos a partir del prensado de la uva, bajo el control del productor; que es conveniente por lo tanto que solamente pueda atribuirse la mención en cuestión a una agrupación de explotaciones vitícolas si ella misma ha procedido a la vinificación del vino que designa esta mención o si ha embotellado un vino elaborado por uno de sus miembros;

Considerando que, para evitar cualquier ambigueedad en la aplicación de la Directiva 85/339/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1985, relativa a los envases para alimentos líquidos (5), en particular en lo referente a las disposiciones relativas a su reciclado y a su relleno, conviene precisar en el artículo 38 del Reglamento (CEE) Nº 2392/89 que las indicaciones, signos y marcas que figuren en los recipientes en aplicación de las disposiciones adoptadas en virtud de dicha Directiva no forman parte del etiquetado de los vinos y de los mostos de uva,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) Nº 2392/89 queda modificado como sigue:

1. La letra f) del apartado 3 del artículo 2 se sustituirá por el texto siguiente:

«f) una mención que indique su embotellado:

(6) DO Nº L 84 de 27. 3. 1987, p. 1.

(7) DO Nº L 128 de 11. 5. 1989, p. 31.

(8) DO Nº C 300 de 25. 11. 1988, p. 8.

(9) DO Nº L 232 de 9. 8. 1989, p. 13.

(10) DO Nº L 176 de 6. 7. 1985, p. 18.

- bien en la explotación vitícola en la que haya sido recolectada y vinificada la uva utilizada para dichos vinos,

- bien en una agrupación de explotaciones vitícolas, siempre que el vino en cuestión haya sido elaborado por las explotaciones vitícolas miembros de dicha agrupación o por la propia agrupación, a partir de uva o de mostos producidos en las explotaciones vitícolas en cuestión,

- bien en una empresa, situada en el área de producción indicada, a la que las explotaciones vitícolas en que la uva utilizada haya sido recolectada estén vinculadas dentro de una agrupación de explotaciones vitícolas y que haya realizado la vinificación de dicha uva;».

2. La letra q) del apartado 2 del artículo 11 se sustituirá por el texto siguiente:

«q) de una mención que indique su embotellado:

- bien en la explotación vitícola en la que haya sido recolectada y vinificada la uva utilizada para dichos vinos,

- bien en una agrupación de explotaciones vitícolas, siempre que el vino en cuestión haya sido elaborado por las explotaciones vitícolas miembros de dicha agrupación o por la agrupación misma, a partir de uva o de mostos producidos en las explotaciones vitícolas en cuestión,

- bien en una empresa, situada en la región determinada indicada o muy próxima a dicha región, a la que las explotaciones vitícolas en que la uva utilizada haya sido recolectada estén vinculadas dentro de una agrupación de explotaciones vitícolas y que haya realizado la vinificación de dicha uva;».

3. En el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 38 se añadirá el siguiente guión:

«- previstos en las disposiciones de los Estados miembros adoptadas en aplicación de la Directiva 85/339/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1985, relativa a los envases para alimentos líquidos ( ).

( ) DO Nº L 176 de 6. 7. 1985, p. 18.»

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer dia siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

No obstante, los puntos 1 y 2 del artículo 1 serán aplicables a partir del 1 de marzo de 1990.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de diciembre de 1989.

Por el Consejo

El Presidente

H. NALLET

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 11/12/1989
  • Fecha de publicación: 27/12/1989
  • Fecha de entrada en vigor: 30/12/1989
  • Aplicable los puntos 1 y 2 del art. 1 desde el 1 de marzo de 1990.
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 1493/99, de 17 de mayo; (Ref. DOUE-L-1999-81408).
  • Fecha de derogación: 21/07/1999
Referencias anteriores
Materias
  • Envases
  • Etiquetas
  • Mosto
  • Vinos

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