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Documento DOUE-L-1989-81390

Decisión del Consejo, de 27 de noviembre de 1989, relativa a la participación financiera de la comunidad en los gastos realizados por los Estados miembros para garantizar el cumplimiento del régimen comunitario de conservación y gestión de los recursos pesqueros.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 364, de 14 de diciembre de 1989, páginas 64 a 67 (4 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1989-81390

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 43,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Considerando que la política común de la pesca, que garantiza la conservación de los recursos pesqueros y, por lo tanto, el empleo en dicha actividad económica, no puede alcanzar sus objetivos sin un respeto absoluto a sus normas y, por lo tanto, sin un control eficaz;

Considerando que los Estados miembros, al garantizar el respeto, en el interior de sus zonas de pesca y de su territorio, de las normas de conservación y control de la política pesquera común, cumplen con una obligación de interés comunitario;

Considerando que, para determinados Estados miembros, la dimensión de las tareas de control no guarda ninguna relación con su capacidad presupuestaria o con su relativa prosperidad y que, en determinados casos, puede constituir una carga desproporcionada;

Considerando que, por consiguiente, resulta apropiado disponer que la Comunidad participe en determinados gastos de control realizados por algunos Estados miembros;

Considerando que la participación total de la Comunidad debería permanecer dentro de los límites de una partida presupuestaria de 22 millones de ecus anuales para un período inicial de cinco años y que los correspondientes recursos financieros serán incluidos como créditos anuales en el presupuesto general de las Comunidades Europeas;

Considerando que cualquier participación debería depender de que los Estados miembros beneficiarios alcanzasen un nivel satisfactorio de eficacia del control ejercido, tanto en el mar como en tierra,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1

1. Con arreglo a las condiciones que figuran en el Anexo, la Comunidad participará en la financiación de los gastos realizados por los Estados miembros para garantizar el cumplimiento de las normas de conservación y gestión de los recursos pesqueros de la Comunidad.

En espera de la aprobación de normas comunitarias de conservación y gestión de los recursos pesqueros aplicables en las aguas del Mediterráneo, la Comunidad, a título preventivo hasta el 31 de diciembre de 1991, participará en las mismas condiciones que las mencionadas en la presente Decisión en la financiación de los gastos realizados por los Estados miembros de que se trate para garantizar el cumplimiento de las normas aplicables. Los Estado miembros que deseen beneficiarse de esta participación notificarán dichas normas a la Comisión y justificarán su conformidad a derecho.

2. La participación comunitaria se destinará a los gastos elegibles realizados por los Estados miembros entre el 1 de enero de 1991 y el 31 de diciembre de 1995.

3. La participación comunitaria para cualquier Estado miembro y cualquier año no será inferior al 35 % ni superior al 50 % de los gastos elegibles.

4. La Comunidad podrá conceder anticipos hasta un importe máximo del 50 % de su participación.

5. El Consejo, según el procedimiento previsto en el artículo 43 del Tratado y teniendo como base un informe de la Comisión relativo a la aplicación de la presente Decisión, decidirá antes del 30 de junio de 1995 sobre las disposiciones relativas a la participación comunitaria que podrían aplicarse a partir del 1 de enero de 1996.

Artículo 2

1. Los Estados miembros que deseen beneficiarse de la participación comunitaria en la financiación de sus gastos enviarán a la Comisión, por

primera vez antes del 30 de junio de 1990 y posteriormente antes del 30 de junio de cada año, un programa con la información que se especifica en el apartado 2 del Anexo.

2. Por primera vez antes del 31 de diciembre de 1990 y posteriormente antes del 31 de diciembre de cada año y con arreglo al procedimiento indicado en el artículo 14 del Reglamento (CEE) no 170/83 del Consejo, de 25 de enero de 1983, por el que se establece un régimen comunitario de conservación y gestión de los recursos pesqueros (1), modificado por el Acta de adhesión de 1985, la Comisión decidirá sobre la participación de la Comunidad, la elegibilidad de los gastos previstos y cualesquiera condiciones que pudieran acompañar a la participación.

3. Antes del 31 de marzo del año siguiente a la Decisión, la Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo de las acciones realizados en virtud de la presente Decisión, así como de las mejoras que se hayan obtenido en la aplicación de los controles pesqueros realizados por los Estados miembros.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 27 de noviembre de 1989.

Por el Consejo

El Presidente

J. MELLICK

(1) DO no C 152 de 20. 6. 1989, p. 5.

(2) DO no C 120 de 16. 5. 1989, p. 235.

(3) DO no C 139 de 5. 6. 1989, p. 36.

(1) DO no L 24 de 27. 1. 1983, p. 1.

ANEXO

1. Los gastos elegibles de los Estados miembros podrán estar relacionados con la compra o la modernización de:

- buques, aviones, vehículos terrestres y sus accesorios, empleados para el control y vigilancia de las actividades pesqueras;

- sistemas de detección y registro de las actividades pesqueras (incluido el instrumental instalado en los buques pesqueros);

- sistemas (incluidos los situados en tierra) para registrar y transmitir datos de las capturas y demás información importante.

2. En el programa mencionado en el apartado 1 del artículo 2 se indicarán los gastos contemplados en el apartado 1 y destinados para los años siguientes. El programa precisará en particular:

- las características técnicas del material, su coste y el método de pago previsto,

- el calendario de gastos previsto,

- el empleo que se va a hacer del material, así como la fecha de entrada en servicio,

- cuando se trate de buques o aviones o de material que deba instalarse en éstos, el programa propuesto de operaciones de vigilancia y control previsto para dichos buques o aviones.

Los Estados miembros facilitarán una relación precisa y actual de su organización, así como de las actividades, problemas y logros alcanzados en

el ámbito del control tanto en el mar como en tierra, y explicarán cómo el gasto previsto mejorará la eficacia.

Con este fin, los Estados miembros fijarán objetivos concretos, establecidos en función de sus propias prioridades.

3. La Comisión examinará las solicitudes de cada Estado miembro tomando como referencia principalmente los siguientes criterios:

- en lo que se refiere a los gastos para la compra de buques, aviones o vehículos terrestres, el tiempo que éstos dedicarán a asegurar el cumplimiento de la normativa pesquera,

- la envergadura aproximada de la tarea realizada por el Estado miembro en tierra y en el mar para garantizar el cumplimiento de la normativa, teniendo en cuenta, en particular, el volumen de la actividad pesquera que se lleve a cabo en su zona de pesca, la extensión de dicha zona, el número y su volumen de los desembarques realizados en sus puertos, la longitud de su litoral, el número de puertos pesqueros y la distribución geográfica de las actividades de su flota,

- el empleo que haya hecho el Estado miembro de cualquier ayuda financiera concedida con arreglo a la presente Decisión en un año anterior cualquiera,

- los progresos realizados en el desarrollo de las tareas que el Estado miembro lleva a cabo en el mar y en tierra para garantizar el cumplimiento de la normativa pesquera en el período que precede a la solicitud y las mejoras que probablemente producirá el gasto previsto.

4. Al examinar los resultados de las tareas realizados por un Estado miembro para garantizar el cumplimiento de la normativa, la Comisión tendrá en cuenta en particular los siguientes aspectos:

- la prevención, descubrimiento y persecución de las infracciones cometidas contra las normas de conservación y control,

- la presencia en la legislación nacional y la aplicación en la práctica de sanciones proporcionales a la gravedad de las infracciones y que disuadan de manera eficaz las infracciones ulteriores del mismo carácter,

- la veracidad de las cifras de capturas ofrecidas por el Estado miembro a la Comisión y su aptitud para impedir que se sobrepasen las cuotas,

- la cantidad y eficacia de los recursos materiales y humanos destinados por el Estado miembro para asegurar el cumplimiento de la normativa pesquera,

- la diversidad de las actividades de pesca ejercidas en su zona de pesca,

- el grado de cooperación entre el Estado miembro, otros Estados miembros y la Comisión en la realización de las tareas para garantizar el cumplimiento de la normativa pesquera,

- cuando proceda, la contribución del Estado miembro en la realización de las tareas de control para garantizar el cumplimiento de la normativa pesquera en zonas reguladas por convenios internacionales en los cuales la Comunidad es parte contratante, la importancia y la eficacia de dicho control, 5. Los Estados miembros presentarán sus solicitudes de reembolso antes del 30 de abril del año siguiente a aquel durante el cual se hayan efectuado los gastos.

El reembolso de los gastos y el pago de los anticipos se efectuará únicamente cuando se hayan cumplido las disposiciones de las directivas relativas a la coordinación de los procedimientos de adjudicación de obras

públicas y contratos de suministros, en el sentido de que los certificados de pago deben hacer referencia a los anuncios sobre adjudicación de contratos públicos publicados en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. En el caso en que el anuncio no sea publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, el beneficiario certificará que los contratos públicos han sido adjudicados de conformidad con la legislación comunitaria.

La Comisión puede solicitar cualquier información que considere necesaria al objeto de juzgar si se ha respetado la legislación comunitaria sobre contratos públicos.

6. Los Estados miembros facilitarán a la Comisión cualquier dato que ésta solicite para desempeñar las funciones que le correspondan con arreglo a lo dispuesto en la presente Decisión.

Si la Comisión considerase que los medios de control y vigilancia financiados en parte por la Comunidad según lo dispuesto en la presente Decisión no se emplean para los fines previstos o de conformidad con las condiciones definidas en la presente Decisión, informará de ello al Estado miembro interesado, que, en ese caso, deberá realizar una investigación administrativa en la que podrán participar funcionarios de la Comisión. El Estado miembro informará a la Comisión de la marcha y resultados de la investigación y le facilitará una copia del informe de la investigación y de las principales cuestiones tratadas en su preparación.

La Comisión podrá controlar el cumplimiento de las funciones que, con arreglo a lo dispuesto en la presente Decisión, deban desempeñar los Estados miembros, que ayudarán al personal designado a tal fin por la Comisión.

Las disposiciones del presente apartado se aplicarán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento (CEE) no 2241/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, por el que se establecen ciertas medidas de control respecto a las actividades pesqueras (1), modificado por el Reglamento (CEE) no 3483/88 (2).

(1) DO no L 207 de 29. 7. 1987, p. 1.

(2) DO no L 306 de 11. 11. 1988, p. 2.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 27/11/1989
  • Fecha de publicación: 14/12/1989
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Decisión 2009/447, de 25 de mayo (Ref. DOUE-L-2009-81059).
  • SE MODIFICA:
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD fijando la Participación de determinados países: Decisión 93/153, de 9 de febrero (Ref. DOUE-L-1993-80314).
  • SE MODIFICA el párrafo segundo del art. 1.1, por Decisión 92/393, de 20 de julio (Ref. DOUE-L-1992-81237).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • fijando la Participación de determinados países: Decisión 92/75, de 16 de diciembre de 1991 (Ref. DOUE-L-1992-80123).
    • fijando la Participación de determinados países: Decisión 91/17, de 18 de diciembre de 1990 (Ref. DOUE-L-1991-80025).
Referencias anteriores
Materias
  • Ayudas
  • Pesca marítima

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