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Documento DOUE-L-1989-81351

Reglamento (CEE) núm. 3677/89 del Consejo, de 7 de diciembre de 1989, relativo al grado alcohólico volumétrico total y al contenido en acidez total de determinados vinos de calidad importados y por el que se deroga el Reglamento (CEE) núm. 2931/80.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 360, de 9 de diciembre de 1989, páginas 1 a 2 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1989-81351

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DELAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1236/89 (2), y, en particular el párrafo segundo del apartado 2 de su artículo 70,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que, en virtud de la letra b) del apartado 1 del artículo 70 del Reglamento (CEE) no 822/87, los vinos originarios de un país tercero distintos de los espumosos y los de licor, destinados al consumo humano directo no pueden importarse en la Comunidad si su grado alcohólico volúmetrico total supera los 15 % vol o si su contenido en acidez total, expresada en ácido tártrico, es inferior a 4,5 gramos por litro; que la letra a) del apartado 2 del artículo 70 del mismo Reglamento contempla, sin embargo, la posibilidad de establecer excepciones en el caso de que un vino designado mediante una indicación geográfica posea características cualitativas específicas;

Considerando que en el caso de determinados vinos originarios de Hungría y Suiza, caracterizados por una calidad propia y producidos en cantidades limitadas, se sobrepasan o no se alcanzan, respectivamente, los valores límite del grado alcohólico total o de la acidez total, debido a técnicas de elaboración tradicionales específicas; que es conveniente permitir la

comercialización de tales vinos en el mercado comunitario; que no obstante, es preciso exigir, a fin de que se respeten las condiciones que deben reunirse para beneficiarse de esta facultad, una certificación de un organismo oficial del país de origen en el documento de importación establecido por el Reglamento (CEE) no 3590/85 de la Comisión, de 18 de diciembre de 1985, relativo al certificado y al boletín de análisis previstos para la importación de vinos, de zumos y de mostos de uva (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2039/88 (4);

Considerando que el Reglamento (CEE) no 2931/80 del Consejo, de 11 de noviembre de 1980, relativo a determinados vinos de calidad originarios de la República de Austria (5), establece una excepción en las mismas condiciones que las establecidas en la letra a) del apartado 2 del artículo 70 del Reglamento (CEE) no 822/87, en lo que se refiere a determinados vinos de calidad originarios de Austria cuyo grado volumétrico alcohólico total sobrepasa el 15 % vol;

Considerando que, por razones de claridad, conviene reagrupar en un reglamento único todas las excepciones concedidas con arreglo a la letra a) del apartado 2 del artículo 70 del Reglamento (CEE) no 822/87; que por ello procede incluir en el presente Reglamento las disposiciones del Reglamento (CEE) no 2931/80, al tiempo que se toma en consideración el nuevo Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Austria relativo al control y a la protección recíproca de los vinos de calidad y del vino « Retsina » (6),

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Podrán importarse en la Comunidad, para el consumo humano directo, vinos:

a) originarios de Austria, cuya grado alcohólico volumétrico total supere el 15 % vol sin que se haya efectuado ningún aumento artificial, cuando tales vinos se designen:

- mediante el nombre de una subregión vitícola indicada en el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Austria relativo al control y a la protección recíproca de los vinos de calidad y del vino « Retsina » y, en su caso, además mediante el nombre de una unidad geográfica más localizada que una subregión, y

- mediante una de las siguientes menciones: « Auslese » o « Auslesewein », « Beerenauslese » o « Beerenauslesewein », « Ausbruch » o « Ausbruchwein », « Trockenbeerenauslese »;

b) originarios de Hungría, cuyo grado alcohólico volumétrico total supere los 15 % vol sin que se haya efectuado ningún aumento artificial, cuando tales vinos se designen:

- con los términos « Tokaji Aszu » o « Tokaji Aszu-eszencia » o « Tokaji Eszencia » o « Tokaji Szamarodni », o

- con la mención « Kueloenleges Minoeségue bor » (vino de calidad superior), completada con una indicación geográfica y con una de las menciones siguientes:

- « késoel szueretelésue bor »,

- « válogatott szueretelésue bor »,

- « toeppedt szoeloeboel Készuelt bor »,

- « aszubor »;

c) originarios de Suiza, asimilables a los vcprd y cuyo contenido en acidez total, expresada en acido tártrico, sea inferior a 4,5 pero superior a 3 gramos por litro, cuando procedan, por lo menos en un 85 %, de uva de una o varias de las variedades de vid siguientes:

- Chasselas,

- Mueller-Thurgau,

- Sylvaner,

- Pinot noir o

- Merlot,

y cuando se designen obligatoriamente mediante una indicación geográfica.

2. A efectos de aplicación de las letras b) y c) del apartado 1, el organismo oficial del país de origen habilitado para expedir el documento VI 1 a que se refiere el Reglamento (CEE) no 3590/85 rellenará la casilla no 15 de dicho documento con la mención:

« Se certifica que este vino cumple las condiciones previstas en el primer guión /segundo guión de la letra a) del párrafo segundo del apartado 2 del artículo 70 del Reglamento (CEE) no 822/87 y en el Reglamento (CEE) no 3677/89.

Táchese lo que no proceda

y autenticará esta mención con su sello.

3. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 serán aplicables, hasta el 31 de agosto de 1990, a los productos a que se refiere la letra b) del apartado 1.

Artículo 2

Queda derogado el Reglamento (CEE) no 2931/80.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días siguientes al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 7 de diciembre de 1989.

Por el Consejo

El Presidente

P. QUILÈS

(1) DO no L 84 de 27. 3. 1987, p. 1.

(2) DO no L 128 de 11. 5. 1989, p. 31.

(3) DO no L 343 de 20. 12. 1985, p. 20.

(4) DO no L 179 de 9. 7. 1988, p. 29.

(5) DO no L 305 de 14. 11. 1980, p. 2.

(6) DO no L 56 de 27. 2. 1989, p. 2.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 07/12/1989
  • Fecha de publicación: 09/12/1989
  • Fecha de entrada en vigor: 12/12/1989
  • Fecha de derogación: 21/07/1999
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Austria
  • Importaciones
  • República Popular Húngara
  • Suiza
  • Vinos

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