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Documento DOUE-L-1989-81317

Reglamento (CEE) núm. 3594/89 de la Comisión, de 30 de noviembre de 1989, por el que se modifica, en lo referente al Calibre de las fresas, el Reglamento (CEE) núm. 899/87 por el que se establecen las normas de calidad para las cerezas y para las fresas.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 350, de 1 de diciembre de 1989, páginas 61 a 61 (1 pág.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1989-81317

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 1035/72 del Consejo, de 18 de mayo de 1972, por el que se establece una organización común en el sector de las frutas y hortalizas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1119/89 (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 2,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 899/87 de la Comisión (3) ha establecido en su Anexo II normas de calidad para las fresas;

Considerando que estas normas establecen la obligación de respetar un calibre mínimo, determinado en función de la categoría de calidad del producto; que, como consecuencia de la evolución de las técnicas de producción, el calibre mínimo estipulado para las fresas clasificadas en las categorías I y II no corresponde a las necesidades de la producción y comercialización; que conviene, en consecuencia, adaptar las exigencias de calibre y tener en cuenta las características de ciertas variedades;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Anexo II del Reglamento (CEE) no 899/87 quedará modificado como sigue:

1. El segundo guión del párrafo primero del punto III, « disposiciones relativas al calibrado », se sustituirá por el texto siguiente:

« - categorías I y II (excepto la variedad Primella): 22 mm,

variedad Primella: 18 mm ».

2. El segundo guión de la letra B, « naturaleza del producto », del punto VI, « disposiciones relativas al marcado », se sustituirá por el texto siguiente:

« - nombre de la variedad (facultativo, excepto en el caso de la variedad Primella para la que la mención es obligatoria) ».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de febrero de 1990.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de noviembre de 1989.

Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 118 de 20. 5. 1972, p. 1.

(2) DO no L 118 de 29. 4. 1989, p. 12.

(3) DO no L 88 de 31. 3. 1987, p. 17.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 30/11/1989
  • Fecha de publicación: 01/12/1989
  • Fecha de entrada en vigor: 01/02/1990
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 214/2001, de 12 de enero; (Ref. DOUE-L-2001-80229).
  • Fecha de derogación: 27/02/2004
Referencias anteriores
  • MODIFICA el Anexo II del Reglamento 899/87, de 30 de marzo (Ref. DOUE-L-1987-80348).
Materias
  • Frutos y productos hortícolas
  • Normas de calidad

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