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Documento DOUE-L-1989-80986

Directiva de la Comisión, de 1 de agosto de 1989, por la que se adapta al progreso técnico la Directiva 76/758/CEE del Consejo relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre las luces de gálibo, las luces de posición, delanteras y traseras, y las luces de frenado los vehículos a motor y de sus remolques.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 265, de 12 de septiembre de 1989, páginas 1 a 14 (14 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1989-80986

TEXTO ORIGINAL

DIRECTIVA DE LA COMISION de 1 de agosto de 1989 por la que se adapta al progreso técnico la Directiva 76/758/CEE del Consejo relativa a la aproximación de las legislacione de los Estados miembros sobre las luces de gálibo, las luces de posición, delanteras y traseras, y las luces de frenado de los vehículos a motor y de sus remolques (89/516/CEE)

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista la Directiva 70/156/CEE del Consejo, de 6 de febrero de 1970, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de vehículos a motor y de sus remolques (1), modificada en último lugar por la Directiva 87/403/CEE (2), y, en particular, su artículo 11,

Vista la Directiva 76/758/CEE del Consejo, de 27 julio de 1976, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre las luces de gálibo, las luces de posición, delanteras y traseras, y las luces de frenado de los vehículos a motor y de sus remolques (3), modificada en último lugar por la Directiva 87/354/CEE (4), y, en particular, su artículo 10,

Considerando que, a la luz de la experiencia adquirida, es posible actualmente simplificar la marca de homologación CEE de tales luces cuando éstas estén agrupadas, combinadas o mutuamente incorporadas a otras luces y modificar determinadas prescripciones, teniendo en cuenta el progreso técnico realizado entretanto;

Considerando que las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité para la adaptación al progreso técnico de las directivas destinadas a eliminar los obstáculos técnicos a los intercambios en el sector de los vehículos de motor,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1 La lista de los Anexos y los Anexos 0, I, II y III de la

Directiva 76/758/CEE se modificarán de conformidad con el Anexo de la presente Directiva.

Artículo 2 1. A partir del 1 de enero de 1990, los Estados miembros no podrán:

a) - denegar, para un tipo de vehículo de motor, la homologación CEE, la expedición del documento a que se refiere el tercer guión del apartado 1 del artículo 10 de la Directiva 70/156/CEE, o la homologación nacional;

- ni prohibir la primera entrada en servicio de los vehículos;

por motivos relacionados con las luces de gálibo, las luces de posición, delanteras y traseras, y las luces de frenado, si éstas cumplen las disposiciones de la presente Directiva;

b) - ni denegar, para un tipo de luz de gálibo, luz de posición, delantera y trasera, y luz de frenado la homologación CEE o la homologación nacional, si dichas luces de gálibo, luces de posición delanteras y traseras y luces de frenado cumplen las disposiciones de la presente Directiva;

- ni prohibir la comercialización de las luces de gálibo, las luces de posición, delanteras y traseras, y las luces

de frenado que lleven la marca de homologación CEE concedida de conformidad con las disposiciones de la presente Directiva.

2. A partir del 1 de julio de 1990, los Estados miembros:

a) - ya no podrán expedir el documento a que se refiere el tercer guión del apartado 1 del artículo 10 de la Directiva 70/156/CEE para un tipo de vehículo cuyas luces de gálibo, luces de posición, delanteras y traseras y luces de frenado no cumplan las disposiciones de la presente Directiva;

- podrán denegar la homologación nacional para un tipo de vehículo cuyas luces de gálibo, luces de posición, delanteras y traseras, y luz de frenado si

éste no cumple las disposiciones de la presente

Directiva;

b) - ya no podrán conceder la homologación CEE para un tipo de luz de gálibo, luz de posición, delantera y trasera, y luz de frenado, si éste no cumple las disposiciones de la presente Directiva;

- podrán denegar la homologación nacional para un tipo de luz de gálibo, luz de posición, delantera y trasera, y luz de frenado si éste no cumple las disposiciones de la presente Directiva.

3. A partir del 1 de octubre de 1995, los Estados miembros podrán prohibir la primera entrada en servicio de los vehículos cuyas luces de gálibo, luces de posición delanteras y traseras y luces de frenado no cumplan las disposiciones de la presente Directiva, así como la comercialización de las luces que no lleven la marca de homologación concedida de conformidad con las disposiciones de la presente Directiva.

4. No obstante lo dispuesto en la letra b) del apartado 2, los Estados miembros seguirán reconociendo la homologa-

ción CEE que se haya concedido a un tipo de luz de gálibo, luz de posición, delantera y trasera, o luz de frenado de conformidad con las disposiciones de la Directiva 76/758/CEE para los dispositivos que vayan a instalarse en vehículos que ya estén en circulación. Asimismo, podrán conceder la homologación CEE a un tipo de luz de gálibo, luz de posición, delantera y

trasera, o luz de frenado de acuerdo con las disposiciones de la Directiva 76/758/CEE, siempre y cuando tales dispositivos se utilicen como recambio en vehículos que ya estén en circulación y no sea técnicamente posible que dichos dispositivos cumplan las disposiciones de la presente Directiva.

Artículo 3 Los Estados miembros adoptarán las disposiciones necesarias para cumplir la presente Directiva, a más tardar, el 31 de diciembre de 1989. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

Las disposiciones adoptadas en virtud del párrafo primero se referirán explícitamente a la presente Directiva.

Artículo 4 Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 1 de agosto de 1989.

Por la Comisión

Martin BANGEMANN

Vicepresidente

(1) DO No L 42 de 23. 2. 1970, p. 1.

(2) DO No L 220 de 8. 8. 1987, p. 44.

(3) DO No L 262 de 27. 9. 1976, p. 54.

(4) DO No L 192 de 11. 7. 1987, p. 43. ANEXO La lista de Anexos se modifica como sigue:

El texto del Anexo I se sustituirá por el texto siguiente:

«- luces de posición, delanteras y traseras, luces de frenado y luces de gálibo: ángulos mínimos exigidos para la distribución luminosa espacial».

El texto del Anexo 0 se modifica como sigue:

Se suprimirá el punto 1.4.

Se suprimirán los puntos 1.4.1, 1.4.2, 1.4.3, 1.5 y 1.6.

Se insertarán los nuevos puntos 1.4 y 1.5 siguientes:

«1.4.

Definición de términos

La definiciones contenidas en la Directiva 76/756/CEE que se refieren a:

- fuente luminosa por lo que respecta a las lámparas de incandescencia

- luces independientes

- luces agrupadas

- luces combinadas

- luces mutuamente incorporadas

- dispositivo

- luz simple

- luz única

- dos o número par de luces

- superficie de salida de la luz

- zona iluminante de una luz de señalización distinta de un catadióptrico

- superficie aparente

- eje de referencia

- centro de referencia

se aplicarán a la presente Directiva.

«1.5.

Luces de posición, delanteras y traseras, luces de frenado y luces de gálibo de diferentes tipos

Se entiende por "luces de posición delanteras y traseras, luces de frenado y luces de gálibo de diferentes tipos" las categorías de luces que difieren en aspectos básicos tales como:

- la marca de fábrica o comercial,

- las características del sistema óptico (niveles de intensidad, ángulos de distribución de la luz, tipo de lámpara de filamentos, etc.)

- el sistema utilizado para reducir la iluminación por la noche - en el caso de luces de frenado con dos niveles de intensidad.».

El punto 5.5. se redactará como sigue:

«5.5.

La luces de posición, delanteras y traseras, agrupadas o combinadas, o mutuamente incoporadas, también podrán utilizarse como luces de gálibo.».

Los puntos 6 a 9 se sustituirán por los puntos siguientes:

«6.

INTENSIDAD DE LA LUZ EMITIDA

«6.1.

La intensidad de la luz emitida en el eje de referencia por cada uno de los dos dispositivos no deberá ser ni menor ni mayor que los valores mínimos y máximo definidos a continuación:

(1)

Intensi-

dades

mínimas

cd

Valores máximos en cd cuando

se utilicen como

Luz

simple

Luz simple

con la marca «D»

(apartado

4.3.6 del

Anexo III)

Total del

conjunto de

dos luces

(apartado

4.3.6 del

Anexo III)

6.1.1.

luces de posición delanteras,

luces de gálibo delanteras

60 (2)

42 (2)

84 (2)

6.1.2.

luces de posición delanteras

incorporadas en el faro

100 (2)

6.1.3.

luces de posición traseras, luces de gálibo traseras

12 (2)

8,5 (2),5

17 (2)

6.1.4.

luces de frenado

60 (2)

42 (2)

84 (2)

6.1.4.1.

con un nivel de intensidad

40

100 (2)

70 (2)

140 (2)

6.1.4.2.

con dos niveles de intensidad

40

100 (2)

70 (2)

140 (2)

6.1.4.2.1.

de día

130

520 (2)

364 (2)

728 (2)

6.1.4.2.2.

de noche

30

80 (2)

56 (2)

112 (2)

(1) La colocación de los dispositivos anteriormente contemplados en vehículos a motor y en sus remolques se prevé en la Directiva relativa a la instalación de dispositivos de alumbrado y de señalización (Directiva 76/756/CEE).

(2) El valor total de la intensidad máxima de un conjunto de dos luces resulta de multiplicar por 1,4 el valor prescrito para una luz simple.

Cuando dos luces simples que tienen la misma función, ya sean idénticas o no, estén agrupadas en un dispositivo tal que las proyecciones de las zonas iluminantes de las luces simples en un plano vertical perpendicular al plano medio longitudinal del vehículo ocupen como mínimo el 60 % del rectángulo más pequeño que circunscribe las proyecciones de dichas zonas iluminantes, tal agrupación se considerará una luz única a los fines de la instalación del vehículo. En tal caso, cada luz simple deberá respetar la intensidad

mínima requerida, y las dos luces juntas no podrán superar la intensidad máxima admisible (última columna del cuadro).

En el caso de una luz simple que contiene más de una fuente luminosa, la luz se ajustará a la intensidad mínima requerida al fallar cualquier otra fuente de luz y cuando estén iluminadas todas las fuentes luminosas podrá sobrepasarse la intensidad máxima especificada para una luz simple, siempre que la luz simple no lleve la marca «D», y no se sobrepase la intensidad máxima especificada para el conjunto de las dos luces (última columna del cuadro).

6.2.

Fuera del eje de referencia, y dentro de los campos angulares definidos en los esquemas del Anexo I, la intensidad de la luz emitida por cada uno de los dispositivos:

6.2.1.

en cada dirección correspondiente a los puntos del cuadro de distribución de la luz recogido en el Anexo IV, deberá ser igual, al menos, al producto que resulte de multiplicar el mínimo especificado en el punto 6.1 anterior por el porcentaje especificado en dicho cuadro para la dirección de que se trate;

6.2.2.

no deberá superar el límite máximo que figura en el punto 6.1 anterior en ninguna dirección del espacio donde pueda observarse el dispositivo de señalización luminosa;

6.2.3.

no obstante, para las luces de posición trasera incorporadas mutuamente con las luces de frenado (véase punto 6.1.3 anterior) se admitirá una densidad luminosa de 60 cd por debajo del plano que forma un águlo de 5g hacia abajo con el plano horizontal;

6.2.4.

además,

6.2.4.1.

en la extensión total de los campos definidos en el Anexo I, la intensidad de la luz emitida deberá ser por lo menos igual a 0,05 cd para las luces de posición delanteras y traseras y las luces de gálibo, y por lo menos de 0,3 cd para las luces de frenado con un nivel de intensidad, y para las luces de frenado con dos niveles de intensidad, 0,3 cd de día y 0,7 cd de noche;

6.2.4.2.

cuando una luz trasera de posición esté mutuamente incorporada a una luz de frenado, la relación entre las intensidades luminosas realmente medidas de las dos luces encendidas simultáneamente y la intensidad de una única luz trasera de posición encendida deberá ser al menos de 5 : 1 en el campo delimitado por las rectas horizontales que pasan por p 5 grados V y las rectas verticales que pasan por p 10 H del cuadro de distribución luminosa. Las luces de frenado con dos niveles de intensidad deberán cumplir esta disposición en caso de utilización nocturna;

6.2.4.3.

deberán cumplirse las instrucciones del apartado 2.2 del Anexo IV sobre las variaciones locales de intensidad.

6.3.

Las intensidades se medirán con bombillas permanentemente encendidas y, en el caso de dispositivos que emitan luz amarilla selectiva o roja, se medirán en luz de color.

6.4.

En el caso de una luz de frenado con dos niveles de intensidad, el tiempo que transcurre entre la conexión del suministro eléctrico y la emisión de luz medida en el eje de referencia para alcanzar el 90 % del valor medido con arreglo al apartado 6.3 anterior, se medirá para las condiciones de empleo de día y de noche. El tiempo medido para las condiciones de empleo nocturno no sobrepasará el medido para las condiciones de empleo durante el día.

6.5.

En el Anexo IV a que se refiere el apartado 6.2.1 anterior se detallan los métodos de medición que deberán aplicarse.

7.

PROCEDIMIENTO DE PRUEBA

7.1.

Todas las mediciones se realizarán con bombillas normalizadas que pertenezcan a los tipos de lámparas previstos para el dispositivo y la tensión se regulará para producir el flujo luminoso nominal prescrito para estos tipos de bombillas.

7.2.

Sin embargo, en el caso de las luces de frenado que utilizan un sistema adicional para obtener la intensidad nocturna, la tensión aplicada al sistema para medir la intensidad nocturna será la aplicada a la bombilla de medición de la intensidad diurna (1).

7.3.

Cuando una luz trasera de posición esté mutuamente incorporada a una luz de frenado con dos niveles de intensidad y esté concebida para funcionar permanentemente con un sistema adicional de regulación de la intensidad de la luz emitida, la medición de la luz emitida se realizará con la misma tensión aplicada al sistema y, cuando se aplique a la bombilla, permitirá emitir a la luz el flujo luminoso nominal prescrito.

7.4.

Los bordes vertical y horizontal de la zona iluminante de una luz de señalización distinta de un catadióptrico se determinarán y medirán en relación con el centro de referencia.

8.

COLOR DE LA LUZ EMITIDA

El color de la luz emitida estará dentro de los límites prescritos para el color de que se trate en el Anexo V de la presente Directiva.

9.

CONFORMIDAD DE LA PRODUCCION

Todos los dispositivos que llevan una marca de homologación CEE deben atenerse al tipo homologado y cumplir las condiciones fotométricas especificadas en los puntos 6 y 8. No obstante, en el caso de un dispositivo elegido al azar de series de la producción, los requisitos relativos a la

intensidad mínima de la luz emitida (medida con una bombilla normalizada tal y como se prevé en el punto 7) podrán limitarse en cada dirección al 80 % de los valores mínimos especificados en los puntos 6.1 y 6.2.

El Anexo I se modificará como sigue:

El título quedará redactado como sigue:

«LUCES DELANTERAS DE POSICION, LUCES TRASERAS DE POSICION, LUCES DE FRENADO Y LUCES DE GALIBO: ANGULOS MINIMOS REQUERIDOS PARA LA DISTRIBUCION LUMINOSA ESPACIAL ( )»

En los títulos de los dos primeros esquemas deberá añadirse «luces de gálibo» después de «luces delanteras de posición» y «luces traseras de posición».

El Anexo II será sustituido por el siguiente:

«ANEXO II

MODELO DE CERTIFICADO DE HOMOLOGACION CEE

[Formato máximo: A 4 (210 x 297 mm)]

Indicación de la Administración

Comunicación relativa a la homologación CEE, a la denegación, retirada o extensión de la homologación CEE, o a la denegación o retirada de la extensión de la homologación CEE, de un tipo de luces de gálibo, luces de posición, delanteras y traseras, y luces de frenado

Número de homologación ....................

1.

Tipo de lthy

Para thtiliyar en thn psonxthnto de dos lthpses

luz delantera de posición

sí/no ( )

luz trasera de posición

sí/no ( )

luz de frenado

sí/no, uno/dos ( ) nivel(es) de intensidad

luz de gálibo

sí/no ( )

2.

Tipo y número de lamparas de incandescencia .

3.

Color de la luz emitida: rojo/amarillo selectivo/blanco ( ) .

4.

Marca de fábrica o de comercio .

5.

Nombre y dirección del fabricante .

6.

En su caso, nombre y dirección de su representante .

7.

Presentado a las pruebas de homologación CEE el .

8.

Servicio técnico encargado de las pruebas de homologación CEE .

9.

Fecha del acta expedida por este servicio .

10.

Número del acta expedida por este servicio .

11.

Fecha de la homologación/denegación/retirada de la homologación CEE ( ) .

12.

Extensión de la homologación a los dispositivos que emitan una luz roja/amarilla selectiva/blanca ( ) .

13.

Fecha de la extensión de la homologación CEE/denegación/retirada de la extensión de la homologación CEE ( ) .

14.

Homologación única CEE concedida en virtud del punto 3.3 del Anexo III a un dispositivo de alumbrado y de señalización luminosa compuesto de varias luces, y concretamente .

15.

Cuando una luz trasera de posición y una luz de frenado de intensidad dual estén mutuamente incorporadas, especifíquese si van provistas de un adaptador de tensión y, en tal caso, las características de éste .

16.

Homologación concedida únicamente para recambio en los vehículos en servicio: síno ( ) .

17.

Indíquese el sistema utilizado para obtener la intensidad durante la noche de las lámparas de frenado con dos niveles de intensidad (especifíquense las características principales) .

18.

Fecha de denegación/retirada de la homologación única CEE ( ) .

19.

Lugar .

20.

Fecha .

21.

Firma .

22.

El dibujo con abreviatura No . . . adjunto indica las características y condiciones geométricas de instalación del dispositivo.

23.

Observaciones .

( ) Táchese lo que no proceda.».

«Apéndice 1

EJEMPLOS DE MARCOS DE HOMOLOGACION CEE

Después del Apéndice 1, se añadirá el nuevo Apéndice 2 siguiente:

«Apéndice 2

EJEMPLOS DE MARCADO SIMPLIFICADO DE LUCES AGRUPADAS, COMBINADAS O

INCORPORADAS MUTUAMENTE

Nota: En los siguientes ejemplos, las líneas verticales y horizontales representan, de modo esquemático, la forma general de un conjunto de luces y no forman parte de la marca de homologación.

Los tres ejemplos de marca de homologación CEE, los modelos A, B y C, representan tres posibles variantes del marcado de un dispositivo de señalización luminosa, cuando dos o más luces forman parte del mismo dispositivo.

La marca de homologación CEE muestra que el dispositivo obtuvo la homologación CEE en los Países Bajos (e 4) con el número 3333 y que se compone de:

un catadióptrico de la clase I A homologado CEE de conformidad con la Directiva 76/757/CEE;

una luz trasera indicadora de dirección de la categoría 2a homologada CEE de conformidad con la Directiva 76/759/CEE;

una luz roja trasera de posición (R) homologada CEE de conformidad con la presente Directiva;

una luz trasera de niebla (F) homologada CEE de conformidad con la Directiva 77/538/CEE;

un proyector de marcha atrás (AR) homologado CEE de conformidad con la Directiva 77/539/CEE;

una luz de frenado (S 1) de un nivel de intensidad, homologado CEE de conformidad con la presente Directiva».

(1) Las condiciones de funcionamiento e instalación de estos sistemas adicionales se definirán mediante disposiciones especiales.»

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 01/08/1989
  • Fecha de publicación: 12/09/1989
  • Cumplimiento a más tardar el 31 de diciembre de 1989.
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 661/2009, de 13 de julio; (Ref. DOUE-L-2009-81355).
  • Fecha de derogación: 01/11/2014
Referencias anteriores
  • MODIFICA la Lista de los Anexos y los Anexos 0, I, II y III de la Directiva 76/758, de 27 de julio (Ref. DOUE-L-1976-80239).
  • CITA Directiva 70/156, de 6 de febrero (Ref. DOUE-L-1970-80014).
Materias
  • Armonización de legislaciones
  • Vehículos de motor

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