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Documento DOUE-L-1989-80876

Directiva del Consejo, de 18 de julio de 1989, por la que se modifica la Directiva 78/546/CEE relativa a la relación estadística de los transportes de mercancías por carretera en el marco de una estadística regional.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 226, de 3 de agosto de 1989, páginas 8 a 13 (6 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1989-80876

TEXTO ORIGINAL

DIRECTIVA DEL CONSEJO de 18 de julio de 1989 por la que se modifica la Directiva 78/546/CEE relativa a la relación estadística de los transportes de mercancías por carretera en el marco de una estadística regional (89/462/CEE)

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 213,

Visto el proyecto de Directiva presentado por la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Considerando que la Directiva 78/546/CEE (4), modificada en último lugar por el Acta de adhesión de 1985, debe modificarse a fin de tener en cuenta la evolución de la política común de transportes;

Considerando que dicha Directiva prevé únicamente datos anuales, que son suministrados en un plazo de doce meses después del año de referencia; que dichos datos deben compararse con los correspondientes a otras modalidades de transporte, que se recogen mensual o trimestralmente; que, por consiguiente, procede disponer de determinados datos trimestrales;

Considerando que la mencionada Directiva prevé únicamente una recogida de los datos estadísticos relativos al transporte nacional e internacional; que se ha puesto de manifiesto que el tráfico tercero es una forma de tráfico que se va a desarrollar en el futuro; que, por consiguiente, es conveniente establecer una relación de datos estadísticos para comprender la importancia de dicho tráfico;

Considerando que todos los Estados miembros disponen de datos sobre los desplazamientos de los vehículos tractores, pero que no todos disponen de datos sobre los desplazamientos de los vehículos transportadores; que, por consiguiente, resulta oportuno uniformizar la recogida de datos basándose en los desplazamientos de los vehículos tractores, sin que por ello se afecte el régimen jurídico y administrativo aplicable a las autorizaciones de transporte;

Considerando que la Directiva 78/546/CEE no cita individualmente determinados países del Este en la lista de países terceros, sino que los agrupa bajo la denominación de «Otros países de Europa»; que se ha puesto de manifiesto que la designación individual de dichos países es conveniente

para permitir comparaciones con otras modalidades de transporte y para poder efectuar un mejor seguimiento del flujo de mercancías procedentes de dichos países o destinados a ellos;

Considerando que, a partir del 1 de enero de 1988, la lista de datos que los Estados miembros pueden exigir en los intercambios intercomunitarios es una lista rigurosamente limitada; que tal limitación se inscribe en el marco de una política adoptada por el Consejo y la Comisión y encaminada a suprimir, en la medida de lo posible, la documentación administrativa exigida en los intercambios comunitarios; que procede por tanto, abandonar toda recogida de datos estadísticos en el paso de fronteras dentro de la Comunidad y no previsto por la regulación comunitaria;

Considerando que conviene aplicar el artículo 9 de la Directiva 78/546/CEE al sistema modificado de aplicación de las relaciones estadísticas;

Considerando que en la actualidad el Reino de Dinamarca suministra a la Comisión los datos estadísticos relativos al transporte internacional de mercancías previstos en la Directiva 78/546/CEE basándose en las estadísticas relativas al comercio exterior; que dicho Estado miembro está estableciendo un sistema estadístico específico del transporte de mercancías por carretera; que conviene por ello aplazar la aplicación a Dinamarca de las disposiciones de la presente Directiva sobre la relación estadística del tráfico tercero,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La Directiva 78/546/CEE queda modificada como sigue:

1) En al artículo 1 se añade la letra siguiente:

«c) entre dos otros Estados miembros o entre otro Estado miembro y un tercer Estado, en lo sucesivo denominados "tráfico tercero";».

2) El apartado 1 del artículo 3 se sustituye por el texto siguiente:

«1. Cada Estado miembro reunirá los datos estadísticos relativos a los transportes contemplados en el artículo 1, efectuados con los vehículos matriculados en su territorio. Las características de dichos transportes serán determinadas por el vehículo tractor. En el caso de un conjunto de vehículos acoplados en que el vehículo tractor y el vehículo transportador estén matriculados en países diferentes, el país de matriculación del conjunto estará determinado por el del vehículo tractor».

3) La frase introductoria del apartado 2 del artículo 3 se sustituye por el texto siguiente:

«2. Los datos estadísticos se desglosarán como sigue:».

4) La frase introductoria de la letra b) del apartado 2 del artículo 3 se sustituye por el texto siguiente:

«b) para el transporte internacional y el tráfico tercero, expresados en toneladas y en toneladas-kilómetros:».

5) El apartado 4 del artículo 3 se sustituye por el texto siguiente:

«4. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión los datos estadísticos a que se refiere el presente artículo por medio de cuadros conformes con los modelos que figuran en el Anexo IV.».

6) El artículo 4 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 4

Al determinar el método que deberá emplearse para la recogida de datos estadísticos relativos al transporte internacional, y al tráfico tercero, los Estados miembros se abstendrán de cualquier formalidad que deba cumplirse al cruzar las fronteras entre Estados miembros.».

7) En el apartado 1 del artículo 5 se añade el párrafo siguiente:

«No obstante, los datos previstos en los cuadros C se recogerán por primera vez para el año 1990.».

8) El apartado 2 del artículo 5 se sustituye por el texto siguiente:

«2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, antes del final del año siguiente al año de referencia, los cuadros A, B y C5/C6 que figuran en el Anexo IV y, a más tardar cinco meses después de finalizar el período de referencia, los cuadros C1 a C4 que figuran en el Anexo IV.».

9) El apartado 3 del artículo 5 se sustituye por el texto siguiente:

«3. La Comisión comunicará a los Estados miembros los resultados de las encuestas, así como cualquier otra información pertinente de que disponga, a más tardar:

- seis meses a partir de la fecha en que se hayan comunicado por última vez los cuadros A, B y C5/C6,

- tres meses a partir de la fecha en que se hayan comunicado por última vez los cuadros C1 a C4.».

10) El apartado 2 del artículo 6 se sustituye por el texto siguiente:

«2. Al determinar su método de recogida de datos, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para obtener resultados de encuesta suficientes en lo que se refiere a los tonelajes transportados en tráfico nacional, internacional y tercero, Comunicarán anualmente a la Comisión datos sobre los porcentajes de ausencia de respuesta y, en forma de desviación tipo o de intervalo de confianza, sobre la fiabilidad de los resultados. Le comunicarán también datos sobre el método empleado para el cálculo de los servicios de transporte prestados, expresados en toneladas-kilómetros.».

11) El artículo 7 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 7

La Comisión publicará los resultados estadísticos pertinentes.».

12) El artículo 8 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 8

Antes del 1 de enero de 1992 la Comisión presentará al Consejo un informe sobre la experiencia adquirida en el marco de los trabajos realizados en aplicación de la presente Directiva.

En dicho informe la Comisión indicará asimismo su postura sobre la cuestión de si, a la vista del desarollo de la política común de transportes, siguen siendo adecuados el alcance de las encuestas tal como se define en el artículo 1, los datos estadísticos a que se refiere el artículo 3 y los desgloses contemplados en los Anexos II y III.».

13) En el artículo 9 se añade el párrafo segundo siguiente:

«Este sistema será también de aplicación durante los tres primeros años de aplicación de las relaciones estadísticas modificadas, a partir del año 1990.».

14) En el Anexo III se insertan, en la lista de terceros países, después de

la palabra «Finlandia», las palabras:

«Unión Soviética

Polonia

Hungría

Rumanía

Bulgaria».

15) En el Anexo IV se añaden los cuadros que figuran en el Anexo de la presente Directiva.

Artículo 2

1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva, a más tardar el 1 de enero de 1990.

Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

2. No obtante, para Dinamarca, en lo relativo a la relación estadística del tráfico tercero, la fecha indicada en el apartado 1 se sustituye por la del 1 de enero de 1993.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 18 de julio de 1989.

Por el Consejo

El Presidente

R. DUMAS

(1) DO Nº C 4 de 8. 1. 1988, p. 4.

(2) DO Nº C 167 de 27. 6. 1988, p. 425.

(3) DO Nº C 134 de 24. 5. 1988, p. 7.

(4) DO Nº L 168 de 26. 6. 1978, p. 29.

ANEXO CUADROS QUE DEBERAN AÑADIRSE AL ANEXO IV DE LA DIRECTIVA 78/546/CEE (1) CARRETERA

CUADRO C1 (trimestral)

Tráfico nacional e internacional según el país y el tipo de transporte

(Toneladas)

País

Cuenta propia

Cuenta ajena

Total

A. Nacional

Internacional (1):

B. Procedente de

01

02

. . .

. . .

C. Con destino a

01

02

. . .

. . .

Totales:

EUR (B y C)

Países de comercio de Estado (B y C)

Terceros países (B y C)

A+B+C

B+C

(1) Anexo III.

CARRETERA

CUADRO C2 (trimestral)

Tráfico nacional e internacional según el país y el tipo de transporte

(tkm)

País

Cuenta propia

Cuenta ajena

Total

A. Nacional

Internacional (1):

B. Procedente de

01

. . .

12

EUR

C. Con destino a

01

. . .

12

EUR

Total A+B+C

Total B+C

(1) Estados miembros.

CARRETERA

CUADRO C3 (trimestral)

Tráfico de terceros, según el país y el tipo de transporte

(Toneladas)

País de

Carga

Descarga

Cuenta propia

Cuenta ajena

Total

Tráfico tercero

01

02

03

04

05

. . .

Total 01

02

01

03

04

05

Total 02

. . .

. . .

Total

01

02

03

04

05

. . .

Total

Totales (1):

EUR

Países de comercio de Estado

Terceros países

Total

(1)

Intercálese en las columnas «país de carga/descarga».

CARRETERA

CUADRO C4 (trimestral)

Tráfico tercero, según el país y el tipo de transporte

(tkm)

País de

Carga

Descarga

Cuenta propia

Cuenta ajena

Total

Tráfico tercero

(limitado a los Estados miembros)

01

02

03

04

05

. . .

12

Total 01

02

01

03

04

05

. . .

12

Total 02

. . .

. . .

Total

01

02

03

04

05

. . .

12

Total

CARRETERA

CUADRO C5/C6 (C5: cuenta propia; C6: cuenta ajena) (anual)

Tráfico tercero, según el país y el grupo de mercancías

(Toneladas)

País de

Grupo de mercancías (1)

Carga

Descarga

01

02

. . .

24

Total

Tráfico tercero

01

02

03

04

05

. . .

Total 01

02

01

03

04

05

. . .

Total 02

. . .

. . .

Total

01

02

03

04

05

. . .

Total

Totales (2):

EUR

Países de comercio de Estado

Terceros países

Total

(1)

Anexo I.

(2)

Intercálese en las columnas «país de carga/descarga».

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 18/07/1989
  • Fecha de publicación: 03/08/1989
  • Cumplimiento a más tardar el 1 de enero de 1990, con la Salvedad indicada.
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 1172/98, de 25 de mayo; (Ref. DOUE-L-1998-80983).
  • Fecha de derogación: 01/01/1999
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 1 a 9 y los Anexos III y IV de la Directiva 78/546, de 12 de junio (Ref. DOUE-L-1978-80176).
Materias
  • Armonización de legislaciones
  • Estadística
  • Transportes por carretera
  • Transportes terrestres

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