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Documento DOUE-L-1989-80791

Reglamento (Euratom) núm. 2218/89 del Consejo, de 18 de julio de 1989, por el que se modifica el Reglamento (Euratom) núm. 3954/87 por el que se establecen tolerancias máximas de contaminación radiactiva de los productos alimenticios y los piensos tras un accidente nuclear o cualquier otro caso de emergencia radiológica.

Publicado en:
«DOCE» núm. 211, de 22 de julio de 1989, páginas 1 a 3 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1989-80791

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJODE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y, en particular, su artículo 31,

Vista la propuesta de la Comisión, elaborada previa consulta a un grupo de expertos designados por el Comité científico y técnico (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Considerando que el Reglamento (Euratom) no 3954/87 (4) contiene en su Anexo rúbricas relativas a las tolerancias máximas para los alimentos y los piensos;

Considerando, no obstante, que algunas de las citadas secciones no iban acompañadas de los niveles correspondientes a la espera de que una vez realizados los trabajos complementarios en particular de carácter científico, el Consejo adoptara una decisión;

Considerando que la Comisión presentó al Consejo dos comunicaciones, con fecha de 14 de junio y 9 de diciembre de 1987 respectivamente, encaminadas a introducir complementos en el Anexo del citado Reglamento, elaborados previa consulta al grupo de expertos mencionado en el artículo 31 del Tratado;

Considerando que, por consiguiente, conviene completar el Anexo del mencionado Reglamento;

Considerando, por otra parte, que deben adaptarse algunos elementos de dicho Anexo, en particular con arreglo a los trabajos científicos más recientes en la materia;

Considerando, por último, que conviene consolidar en un esquema único los niveles y los elementos a los que se refiere dicho Anexo;

Considerando, por otra parte, que parece oportuno, en vista de los trabajos complementarios que han de tener lugar, prever asimismo para la fijación de las tolerancias para los piensos, la aplicación del procedimiento del artículo 7 del mencionado Reglamento; que conviene en consecuencia completar

en ese sentido dicho Reglamento,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Anexo del Reglamento (Euratom) no 3954/87 se sustituye por el Anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El artículo 7 del Reglamento (Euratom) no 3954/87 se sustituye por el texto siguiente:

« Artículo 7

Las normas de desarrollo del presente Reglamento, una lista de los productos alimenticios secundarios y las tolerancias que deben serles aplicadas, así como las tolerancias para los piensos se adoptarán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 30 del Reglamento (CEE) no 804/68 que se aplicará mutatis mutandis. A tal efecto se crea un comité ad hoc ».

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de julio de 1989.

Por el Consejo

El Presidente

R. DUMAS

(1) DO no C 174 de 2. 7. 1987, p. 6.

(2) DO no C 13 de 18. 1. 1988, p. 61.

(3) DO no C 180 de 8. 7. 1987, p. 20.

(4) DO no L 371 de 30. 12. 1987, p. 11.

ANEXO

« ANEXO

TOLERANCIAS MAXIMAS PARA LOS PRODUCTOS ALIMENTICIOS Y LOS PIENSOS (Bq/kg)

1.2,5.6 // // // // // Productos alimenticios (1) // Piensos (2) 1.2.3.4.5.6 // // Alimentos para lactantes (3) // Productos lácteos (4) // Otros productos alimenticios excepto productos alimenticios secundarios (5) // Productos alimenticios líquidos (6) // // // // // // // // Isótopos de estroncio, en particular el Sr-90 // 75 // 125 // 750 // 125 // // Isótopos de yodo, en particular el I-131 // 150 // 500 // 2 000 // 500 // // Isótopos de plutonio y elementos transplutónicos emisores de radiación alfa, en particular el Pu-239 y Am-241 // 1 // 20 // 80 // 20 // // Todos los demás nucleidos cuyo período de semidesintegración sea superior a 10 días, en particular Cs-134 y el Cs-137 (7) // 400 // 1 000 // 1 250 // 1 000 // // // // // // //

(1) La tolerancia aplicable a los productos concentrados o secos se calculará tomando como base el producto reconstituido listo para el consumo. Los Estados miembros podrán formular recomendaciones relativas a las condiciones de dilución con el fin de garantizar el cumplimiento de las tolerancias máximas determinadas por el presente Reglamento.

(2) Las tolerancias máximas para el pienso se determinan de conformidad con el artículo 7, dado que esos niveles tienen por finalidad contribuir al

respeto de las tolerancias máximas para los productos alimenticios, que no pueden por sí solos asegurar dicho cumplimiento en todas las circunstancias y que no reducen la obligación de controlar los niveles existentes en los productos de origen animal destinados al consumo humano.

(3) Se entenderá por alimentos para lactantes aquellos productos alimenticios destinados a la alimentación de niños durante los primeros cuatro a seis meses de edad, que satisfagan por sí mismos las necesidades alimenticias de esta categoría de personas y se presenten para su venta al por menor en envases claramente identificados y etiquetados como « alimentos para lactantes ».

(4) Se entenderá por productos lácteos los productos de los siguientes códigos NC y, en su caso, las posibles adaptaciones que se introduzan ulteriormente: 0401 y 0402 (salvo 0402 29 11).

(5) Los productos alimenticios secundarios y las tolerancias correspondientes que deberán aplicarse a éstos serán los que se determinen de conformidad con el artículo 7.

(6) Se entenderá por productos alimenticios líquidos los de la partida 2009 y del capítulo 22 de la nomenclatura combinada. Los valores se calculan teniendo en cuenta el consumo de agua corriente y se deberían aplicar los mismos valores a los suministros de agua potable, a discreción de las autoridades competentes de los Estados miembros.

(7) El carbono 14, el tritio y el potasio 40 no se incluyen en este grupo. ».

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 18/07/1989
  • Fecha de publicación: 22/07/1989
Referencias anteriores
  • SUSTITUYE el art. 7 y el Anexo del Reglamento 3954/87, de 22 de diciembre (Ref. DOUE-L-1987-81608).
Materias
  • Alimentos para animales
  • Contaminación de los alimentos
  • Contaminación radiactiva

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