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Documento DOUE-L-1988-80285

Directiva de la Comisión, de 2 de diciembre de 1987, por la que se adapta al progreso técnico la Directiva 82/130/CEE del Consejo, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al material eléctrico utilizable en atmósfera explosiva de las minas con peligro de grisú.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 20, de 26 de enero de 1988, páginas 28 a 32 (5 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1988-80285

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista la Directiva 82/130/CEE del Consejo (1), y, en particular, su artículo 5,

Considerando que, dado el estado actual de la técnica, es necesario adaptar el contenido de las normas armonizadas a que se refiere el anexo A de la Directiva 82/130/CEE;

Considerando que, al objeto de tener en cuenta el estado actual de las normas armonizadas, procede modificar el anexo B de la Directiva 82/130/CEE;

Considerando que, a la luz de la experiencia adquirida tras la adopción de la Directiva 82/130/CEE, conviene modificar su anexo C;

Considerando que las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité restringido del Organo permanente para la seguridad y salubridad en las minas de hulla y otras industrias extractoras, encargado de la adaptación al progreso técnico de la Directiva, tendiendo a la eliminación de los obstáculos técnicos a los intercambios en el sector del material eléctrico utilizable en atmósfera explosiva de las minas que contienen grisú,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA

Artículo 1

La Directiva 82/130/CEE quedará modificada como sigue:

1. Los anexos A y C se sustituirán, respectivamente, por los anexos A y C de la presente Directiva.

2. El anexo B quedará modificado conforme al anexo B de la presente Directiva.

Artículo 2

1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva a más tardar el 1 de enero de 1988. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

2. Sin embargo, los Estados miembros continuarán aplicando, hasta el 1 de enero de 2005, las medidas previstas en el artículo 4 de la Directiva 82/130/CEE a los materiales eléctricos cuya conformidad con las normas armonizadas quede justificada mediante la expedición del certificado de conformidad previsto en el artículo 8 de la Directiva 82/130/CEE, si este certificado hubiere sido expedido antes del 31 de diciembre de 1988.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 2 de diciembre de 1987.

Por la Comisión

Manuel MARIN

Vicepresidente

(1) DO no L 59 de 2. 3. 1982, p. 10.

ANEXO A

NORMAS EUROPEAS

establecidas por CENELEC, rue Bréderode 2, boîte 5, B-1000 Bruxelles

A los certificados expedidos de conformidad con la presente Directiva se les llama de generación B. La Letra B debe figurar delante del número de orden de cada certificado.

1.2.3.4.5 // // // // // // Número // Título // Edición // Fecha // Observaciones // // // // // // EN 50014 // Matérial eléctrico para atmósferas explosivas: normas generales // 1 // Marzo 1977 // // // Enmienda 1 // // Julio 1979 // // // Enmienda 2 // // Junio 1982 // (1) // // Enmiendas 3 y 4 // // Diciembre 1982 // (1) // EN 50015 // Matérial eléctrico para atmósferas explosivas: inmersión en el aceite « o » // 1 // Marzo 1977 // // // Enmienda 1 // // Julio 1979 // // EN 50016 // Matérial eléctrico para atmósferas explosivas: sobrepresión interna « p » // 1 // Marzo 1977 // // // Enmienda 1 // // Julio 1979 // // EN 50017 // Matérial eléctrico para atmósferas explosivas: llenado pulverulento « q » // 1 // Marzo 1979 // // // Enmienda 1 // // Julio 1979 // // EN 50018 // Matérial eléctrico para atmósferas explosivas: envoltura antideflagrante « d » // 1 // Marzo 1977 // // // Enmienda 1 // // Julio 1979 // // // Enmienda 2 // // Diciembre 1982 // // EN 50019 // Matérial eléctrico para atmósferas explosivas: seguridad aumentada « e » // 1 // Marzo 1977 // // // Enmienda 1 // // Julio 1979 // // // Enmienda 2 // // Septiembre 1983 // // EN 50020 // Matérial eléctrico para atmósferas explosivas: seguridad intrínseca « i » // 1 // Marzo 1977 // (1) // // Enmienda 1 // // Julio 1979 // // // // // //

(1) Véase el Anexo B.

ANEXO B

Modificaciones y complementos introducidos en las nomas europeas recogidas en el anexo A.

Apéndice 1

MATERIAL ELECTRICO PARA ATMOSFERAS EXPLOSIVAS DEL GRUPO I

NORMAS GENERALES

(Norma Europea EN 50 014)

Sustituir el texto del punto 6.3.1. de la enmienda no 3 (diciembre 1982) de la norma europea EN 50 014 por el texto siguiente:

« 6.3.1. Material eléctrico del Grupo I

Las envolturas de materia plástica cuya superficie proyectada en una dirección cualquiera exceda de 100 cm2 o que lleven partes metálicas accesibles cuya capacidad con relación al suelo sea superior a 3 pF en las condiciones más desfavorables en la práctica, deberán concebirse de modo que se evite cualquier peligro de inflamación por cargas electrostáticas en condiciones de empleo normales, así como durante su mantenimiento y limpieza.

Deberá cumplirse dicha norma:

- mediante la elección del material: su resistencia de aislamiento, medida

según el método descrito en el punto 22.4.7.8 del presente anexo no debe sobrepasar:

- 1 GO a (23 ± 2) °C y (50 + 5) % de humedad relativa, o

- 100 GO en las condiciones de servicio extremas de temperatura y de humedad especificadas para el material eléctrico; el signo X se colocará tras la referencia del certificado como se indica en el punto 26.2.9;

- por el dimensionado, la forma, la disposición u otras medidas de protección; la ausencia de aparición de cargas electrostáticas peligrosas deberá entonces comprobarse con pruebas reales de inflamación de una mezcla aire-metano con (8,5 + 0,5) % de metano.

No obstante, si el peligro de inflamación no pudiera evitarse en su fabricación, una placa de advertencias deberá indicar las medidas de seguridad que habrán de aplicarse durante el servicio. »

Apéndice 2

Se suprime el texto del apéndice 2 del anexo B de la Directiva 82/130/CEE.

Apéndice 3

Se mantiene íntegramente el texto del apéndice 3 del anexo B de la Directiva 82/130/CEE. »

ANEXO C

MATERIAL ELECTRICO PARA ATMOSFERA EXPLOSIVA DEL GRUPO I

1. MARCA DISTINTIVA COMUNITARIA

II. MARCADO DEL MATERIAL ELECTRICO OBJETO DE UN CERTIFICADO DE CONTROL

Cuando un material eléctrico no conforme con las normas armonizadas ha sido objeto de un certificado de control previsto en el artículo 9, habrá que completar la marca distintiva comunitaria por lo menos con el siguiente marcado:

1. el símbolo S que significa que se trata de un material eléctrico para minas con peligro de grisú cubierto por un certificado de control.Dicho símbolo deberá colocarse inmediatamente detrás de la marca distintiva comunitaria, como se indica a continuación:

1 bis. El símbolo I que indica el grupo de material;

2. las dos últimas cifras de millar del año de expedición del certificado de control;

3. el número de orden del certificado de control en el año en que se efectúa; 4. el nombre o la sigla del organismo autorizado para certificar;

5. el nombre del constructor o su marca comercial registrada;

6. la designación del tipo dado por el constructor;

7. el número de fabricación;

8. si la estación de ensayos estima necesario el indicar determinadas condiciones especiales para una utilización segura, se colocará el signo ch tras la referencia del certificado;

9. el marcado normalmente previsto por las normas de construcción del material eléctrico;

10. cualquier otra indicación complementaria que el organismo autorizado para certificar considere necesaria.

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 02/12/1987
  • Fecha de publicación: 26/01/1988
  • Cumplimiento a más tardar el 1 de enero de 1988.
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por la Directiva 94/9, de 23 de marzo (Ref. DOUE-L-1994-80530).
  • Fecha de derogación: 01/07/2003
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • SUSTITUYE los Anexos a y C y modifica el Anexo B de la Directiva 82/130, de 15 de febrero (Ref. DOUE-L-1982-80078).
Materias
  • Armonización de legislaciones
  • Carbón
  • Energía eléctrica
  • Explosivos
  • Maquinaria
  • Minas
  • Normalización
  • Seguridad e higiene en el trabajo

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