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Documento DOUE-L-1988-80273

Directiva de la Comisión, de 24 de marzo de 1988, por la que se adapta al progreso técnico la Directiva 71/320/CEE del Consejo relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los dispositivos de frenado de determinadas categorías de vehículos a motor y de sus remolques.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 92, de 9 de abril de 1988, páginas 47 a 49 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1988-80273

TEXTO ORIGINAL

DIRECTIVA DE LA COMISION de 24 de marzo de 1988 por la que se adapta al progreso técnico la Directiva 71/320/CEE del Consejo relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los dispositivos de frenado de determinadas categorías de vehículos a motor y de sus remolques (88/194/CEE) (88/194/CEE)

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista la Directiva 71/320/CEE del Consejo, de 26 de julio de 1971, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los dispositivos de frenado de determinadas categorías de vehículos a motor y de sus remolques (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 85/647/CEE de la Comisión (2) y, en particular, su artículo 5,

Considerando que, habida cuenta los progresos realizados en la técnica del frenado en general y en la producción de dispositivos antibloqueo en particular, es posible actualmente adoptar disposiciones relativas al montaje obligatorio en determinados vehículos pesados y remolques de dispositivos de este tipo que reúnan las especificaciones correspondientes de la presente Directiva con el fin de mejorar la seguridad en la carretera;

Considerando que las disposiciones de la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité para la adaptación al progreso técnico de las directivas sobre los vehículos de motor,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Los Anexos I y X de la Directiva 71/320/CEE serán modificados de conformidad con el Anexo de la presente Directiva.

Artículo 2

1. A partir del 1 de octubre de 1988, los Estados miembros no podrán, por motivos relacionados con los dispositivos de frenado:

- denegar, para un tipo de vehículo, la concesión de la homologación CEE o la expedición de la copia de certificado prevista en el último guión del apartado 1 del artículo 10 de la Directiva 70/156/CEE del Consejo (3), o la concesión de la homologación del alcance nacional, ni - prohibir la puesta en circulación de los vehículos,

si los dispositivos de frenado de dicho tipo de vehículo o de dichos vehículos cumplen las disposiciones de la Directiva 71/320/CEE, cuya última modificación la constituye la presente Directiva.

2. A partir del 1 de octubre de 1989, los Estados miembros:

- dejarán de expedir la copia de certificado prevista en el último guión del apartado 1 del artículo 10 de la Directiva 70/156/CEE, para un tipo de vehículo cuyos dispositivos de frenado no cumplan las disposiciones de la Directiva 71/320/CEE, cuya última modificación la constituye la presente Directiva,

- podrán denegar la concesión de la homologación de alcance nacional para un tipo de vehículo cuyos dispositivos de frenado no cumplan las disposiciones de la Directiva 71/320/CEE, cuya última modificación la contituye la presente Directiva.

3. A partir del 1 de octubre de 1991, los Estados miembros podrán prohibir la puesta en carretera de los vehículos cuyos dispositivos de frenado no cumplan las disposiciones de la Directiva 71/320/CEE, cuya última modificación la constituye la presente Directiva.

Artículo 3

Los Estados miembros adoptarán las disposiciones necesarias para cumplir la presente Directiva antes del 1 de octubre de 1988. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecha en Bruselas, el 24 de marzo de 1988.

Por la Comisión

COCKFIELD

Vicepresidente

(1) DO nº L 202 de 6. 9. 1971, p. 37.

(2) DO nº L 380 de 31. 12. 1985, p. 1.

(3) DO nº L 42 de 23. 2. 1970, p. 1.

ANEXO Enmiendas de los Anexos de la Directiva 71/320/CEE, modificada por las Directivas 74/132/CEE, 75/524/CEE, 79/489/CEE y 85/647/CEE

ANEXO I: DEFINICIONES Y PRESCRIPCIONES DE CONSTRUCCION Y DE INSTALACION A continuación del punto 1.17, se añadirán los nuevos puntos 1.18, 1.19 y 1.20 siguientes:

" 1.18.

Autobús interurbano Por autobús interurbano se entiende un vehículo destinado y equipado para el transporte interurbano, sin un espacio específicamente destinado para personas de pie, pero capaz de transportar durante trayectos cortos personas de pie en los pasillos. 1.19. Autobús de línea Por autobús de línea se entiende un vehículo destinado y equipado para

viajes largos, adaptado para asegurar la comodidad de las personas sentadas, y que no lleva personas de pie. 1.20. Dispositivos antibloqueo Véase el punto 2.1 del Anexo X. "

A continuación del punto 2.2.1.21, se añadirán los nuevos puntos 2.2.1.22 y 2.2.1.23 siguientes:

" 2.2.1.22. Determinados vehículos de motor estarán equipados con dispositivos antibloqueo de conformidad con el Anexo X, como se indica en el cuadro siguiente:

Vehículo Masa máxima Categoría de dispositivos antibloqueo Categoría Descripción M3 Autobuses interurbanos y autobuses de línea > 12 t 1 N3 Vehículos de motor autorizados para arrastrar remolques de la categoría O4 > 16 t 1 2.2.1.23. Si los vehículos de motor no mencionados en el punto 2.2.1.22 arriba citado están equipados con dispositivos antibloqueo, éstos cumplirán las prescripciones del Anexo X. "

A continuación del punto 2.2.2.12, se añadirán los nuevos puntos 2.2.2.13 y 2.2.2.14 siguientes:

" 2.2.2.13. Los remolques de la categoría O4 estarán equipados con dispositivos antibloqueo de conformidad con el Anexo X.

2.2.2.14. Si los remolques no mencionados en el punto 2.2.2.13 arriba citado están equipados con dispositivos antibloqueo, éstos cumplirán las prescripciones del Anexo X. "

ANEXO X: PRESCRIPCIONES APLICABLES A LAS PRUEBAS DE VEHICULOS EQUIPADOS DE SISTEMAS DE FRENADO CON DISPOSITIVOS ANTIBLOQUEO El punto 1.1 se leerá:

" 1.1. El objetivo del presente Anexo es definir las prestaciones requeridas de los sistemas de frenado con dispositivos antibloqueo instalados en los vehículos de carretera. Además, los vehículos de motor que estén autorizados para arrastrar un remolque, y los remolques equipados con sistemas de frenado de aire comprimido, cuando los vehículos estén cargados, cumplirán las prescripciones de compatibilidad establecidas en el Apéndice del punto 1

.1.4.2 del Anexo II. "

El punto 3.2 se leerá:

" 3.2. Se considera que un vehículo remolcado está equipado con un dispositivo antibloqueo, con arreglo al punto 1

del Apéndice del punto 1.1.4.2 del Anexo II, si al menos dos ruedas situadas en lados opuestos del vehículo están directamente controladas por un dispositivo antibloqueo, y se cumplen todas las prescripciones pertinentes del presente Anexo. Además, en el caso de remolques, al menos una rueda del eje delantero y una rueda (diagonalmente opuesta) del eje trasero deben estar directamente controladas por moduladores independientes. "

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 24/03/1988
  • Fecha de publicación: 09/04/1988
  • Cumplimiento a más tardar el 1 de octubre de 1988.
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Reglamento 661/2009, de 13 de julio (Ref. DOUE-L-2009-81355).
  • Fecha de derogación: 01/11/2014
Referencias anteriores
Materias
  • Armonización de legislaciones
  • Autobuses
  • Homologación
  • Remolques
  • Transportes por carretera
  • Vehículos de motor

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