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Documento DOUE-L-1988-80149

Reglamento (CEE) nº 571/88 del Consejo, de 29 de febrero de 1988, relativo a la organización de encuestas comunitarias sobre la estructura de las explotaciones agrícolas durante el período 1988/1997.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 56, de 2 de marzo de 1988, páginas 1 a 14 (14 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1988-80149

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, y, en particular, su artículo 43,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Considerando que la evolución de la estructuras de las explotaciones agrícolas constituye un elemento importante para la orientación de la política agrícola común; que conviene continuar la serie de encuestas sobre la estructura de las explotaciones agrícolas realizadas a escala comunitaria desde 1966/1967;

Considerando que esta evolución sólo puede ser examinada a escala comunitaria si existen disponibles datos comparables procedentes de todos los Estados miembros; que, por consiguiente, es necesario proseguir los esfuerzos de armonización y de sincronización emprendidos hasta ahora;

Considerando que el volumen de trabajo de los Estados miembros y de la Comisión en el marco de la realización de dicha misión debe reducirse lo máximo posible;

Considerando que, en la medida de lo posible, conviene conservar las características, las definiciones y las delimitaciones geográficas fijadas para las encuestas similares efectuadas anteriormente sobre las estructuras;

Considerando que, durante la fijación de las características que deben examinarse durante el período 1993-1997, es conveniente limitar lo máximo posible el volumen de trabajo de las personas afectadas por la encuesta;

Considerando que, para la apreciación de la situación de la agricultura comunitaria y para seguir la evolución de las estructuras agrícolas es necesario proceder regularmente a la realización de encuestas estadísticas en las explotaciones agrícolas con una determinada superficie agrícola utilizada o cuya producción esté en cierta medida destinada a la venta o rebase determinados umbrales físicos;

Considerando que, habida cuenta de la diversidad de las organizaciones estadísticas de los Estados miembros, de la eficacia de los métodos de encuesta por sondeo y de la necesidad de obtener informaciones fiables a costes razonables, es necesario dejar a los Estados miembros la facultad de elegir si las encuestas deben efectuarse de forma exhaustiva o por sondeo aleatorio, con tal que los resultados de los sondeos sean fiables en los diferentes niveles de agregación necesarios;

Considerando que, sin embargo, es necesario proceder, al menos cada diez años, a un censo (encuesta exhaustiva) de todas las explotaciones agrícolas para poner al día los ficheros básicos de las explotaciones y las demás informaciones necesarias para la estratificación de las encuestas por sondeo;

Considerando que, al fijar las modalidades de censo comunitario en 1989/1990, conviene tener en cuenta, en la medida de lo posible, la recomendación de la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura (FAO) dirigida a la realización de un censo mundial de la agricultura hacia el año 1990;

Considerando que, para satisfacer las necesidades de las políticas agrícolas, conviene poner a disposición de los servicios estadísticos de los Estados miembros y de la Comisión un nuevo sistema de análisis de datos y de difusión de los resultados de las encuestas, que sea más flexible y más rápido que el anterior, al mismo tiempo que alivie el volumen de trabajo de los Estados miembros;

Considerando que conviene facilitar la aplicación de procedimientos adecuados que permitan a la Comisión y a los Estados miembros la utilización óptima de las estadísticas elaboradas a partir de los datos recogidos en el marco de las encuestas sobre las estructuras de las explotaciones agrícolas;

Considerando que los datos individuales están protegidos por la confidencialidad estadística;

Considerando que, al aplicar un nuevo sistema de explotación de encuestas y de difusión de sus resultados, conviene:

- por un lado, tomar en consideración la postura de los directores generales de los Institutos Nacionales de Estadística de los Estados miembros, relativa a la elaboración de una reglamentación sobre la confidencialidad de los datos,

- por otro lado, asegurar una estrecha cooperación con los Estados miembros en materia de análisis de datos;

Considerando que el papel de coordinación desempeñado por la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas es necesario para responder a las exigencias comunitarias en materia de información en el ámbito de la agricultura y para garantizar el análisis uniforme de los resultados obtenidos;

Considerando que la realización de estas encuestas requiere por parte de los Estados miembros y de la Comisión el empleo durante varios años de importantes medios presupuestarios, de los cuales una gran parte está destinada a hacer frente a necesidades de la Comunidad; que, por lo tanto, conviene prever una contribución comunitaria para la realización de este programa;

Considerando que, para facilitar la aplicación de las disposiciones del presente Reglamento, conviene mantener una estrecha cooperación entre los Estados miembros y la Comisión, especialmente por medio del Comité Permanente de Estadística Agrícola creado por la Decisión 72/279/CEE (1),

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el marco del programa de encuestas estadísticas de la Comunidad, los Estados miembros procederán, entre 1988 y 1997, a efectuar encuestas sobre la estructura de las explotaciones agrícolas situadas en su territorio, denominadas en lo sucesivo « encuestas ». Los períodos de referencia de estas encuestas se definen en los artículos 2 y 3.

Artículo 2

1. De acuerdo con la recomendación de la FAO respecto a un censo mundial de la agricultura, los Estados miembros efectuarán, entre el 1 de diciembre de 1988 y el 1 de marzo de 1991, una encuesta de base en una o varias fases, en forma de un censo general (encuesta exhaustiva) de todas las explotaciones agrícolas. Se referirá al año de puesta en cultivo correspondiente a la cosecha de 1989 ó 1990.

No obstante, para determinadas características, los Estados miembros podrán utilizar encuestas por sondeo aleatorio, denominado en lo sucesivo « sondeo », cuyos resultados serán extrapolados.

2. Sin embargo, los Estados miembros podrán igualmente retrasar la realización de la encuesta de base durante un período máximo de doce meses; en este caso, además de la encuesta de base, deberán realizar una encuesta por sondeo relativa a uno de los años de puesta en cultivo (1989-1990).

Artículo 3

Las encuestas siguientes sobre la estructura de las explotaciones agrícolas se realizarán en una o varias fases, en forma de encuestas exhaustivas o de encuestas por sondeo, respectivamente:

a) entre el 1 de diciembre de 1992 y el 1 de marzo de 1994, relativa al año de puesta en cultivo correspondiente a la cosecha de 1993 (encuesta estructura 1993),

b) entre el 1 de diciembre de 1994 y el 1 de marzo de 1996, relativa al año de puesta en cultivo correspondiente a la cosecha de 1995 (encuesta estructura 1995),

c) entre el 1 de diciembre de 1996 y el 1 de marzo de 1998, relativa al año de puesta en cultivo correspondiente a la cosecha de 1997 (encuesta estructura 1997).

Artículo 4

Los Estados miembros que efectúen las encuestas por sondeo adoptarán las medidas necesarias para obtener resultados fiables en los distintos niveles de agregación previstos, es decir:

- las regiones contempladas en el artículo 8,

- las circunscripciones contempladas en el artículo 8 (únicamente para la encuesta de base),

y, en la medida en que sean importantes localmente:

- las « zonas agrícolas desfavorecidas » con arreglo al artículo 3 de la Directiva 75/268/CEE (2), modificada en último término por el Reglamento

(CEE) no 797/85 (3), y las « zonas de montaña » con arreglo al apartado 3 de dicho artículo,

- las orientaciones técnico-económicas principales con arreglo a la Decisión 85/377/CEE (4),

- las orientaciones técnico-económicas particulares con arreglo a dicha Decisión.

Artículo 5

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a) explotación agrícola, una unidad técnico-económica sometida a una gestión única y que produzca productos agrícolas;

b) superficie agrícola utilizada, el conjunto de la superficie de tierras arables, de prados permanentes y pastos, de tierras dedicadas a cultivos permanentes y huertos familiares.

Artículo 6

El objeto de la encuesta será:

a) las explotaciones agrícolas cuya superficie agrícola utilizada sea igual o superior a una hectárea;

b) las explotaciones agrícolas cuya superficie agrícola utilizada sea inferior a una hectárea en la medida en que produzcan una cierta cantidad para la venta o su unidad de producción rebase ciertos umbrales físicos.

Sin embargo, los Estados miembros que utilicen otro umbral de encuesta se comprometerán a fijar este umbral a un nivel tal que queden excluidas únicamente las explotaciones más pequeñas cuya contribución conjunta al margen bruto estándar (MBE) total con arreglo a la Decisión 85/377/CEE del país de que se trate no supere un 1 %.

Todos los Estados miembros, antes de la realización de las encuestas, informarán a la Comisión sobre los métodos utilizados para fijar su umbral.

Artículo 7

1. En el caso de los cultivos asociados, la superficie agrícola utilizada se repartirá entre las producciones vegetales en proporción a su utilización del suelo.

Las modalidades de este reparto y las eventuales excepciones a la norma general serán fijadas por los Estados miembros, previo acuerdo de la Comisión.

Por otra parte, la superficie de los cultivos asociados se registrará tembién al margen de la superficie agrícola utilizada (SAU), de acuerdo con las agrupaciones indicadas en el Anexo I.

2. La superficie de los cultivos sucesivos secundarios se registrará al margen de la « superficie agrícola utilizada ».

Los cultivos sucesivos secundarios se detallarán de acuerdo con las agrupaciones que figuran en el Anexo I.

Artículo 8

1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que la información recogida en las encuestas contempladas en el presente Reglamento responda a las características mencionadas en el Anexo I. Las modificaciones de dicha lista de características para las encuestas del período 1993-1997 se fijarán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 15.

2. Las definiciones correspondientes a las características, así como a las

regiones y circunscripciones, serán las previstas en la Decisión 83/461/CEE de la Comisión (1), modificada por las Decisiones 85/622/CEE (2) y 85/643/CEE (3); las posibles modificaciones se adoptarán según el procedimiento previsto en el artículo 15.

3. Cuando, en aplicación de la tipología comunitaria de las explotaciones agrícolas a ciertos Estados miembros, se hayan establecido márgenes brutos estándar para las subdivisiones de determinadas características que figuran en el Anexo I, los Estados miembros interesados reunirán toda la información necesaria para la aplicación de estos márgenes brutos estándar.

Artículo 9

Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para la realización de las encuestas en su territorio y, en particular:

a) establecerán los cuestionarios apropiados para la reunión de la información relativa a la lista de características contempladas en el apartado 1 del artículo 8,

b) verificarán si los cuestionarios han sido rellenados en su totalidad y si las respuestas son verosímiles; cuando sea necesario y en la medida de lo posible, deberán completar los datos que falten y rectificar los datos inexactos.

Artículo 10

Los Estados miembros comunicarán a la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas las informaciones contempladas en el apartado 1 del artículo 8, recogidas en los censos y encuestas por sondeo, con arreglo al procedimiento previsto en el Anexo II, denominado en lo sucesivo « proyecto EUROFARM ».

Artículo 11

Los Estados miembros facilitarán a la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas los datos que ésta pudiera solicitarles relativos a la organización y la metodología de las encuestas que son objeto del presente Reglamento; facilitarán, en particular, el calendario de las operaciones de recogida de datos sobre el terreno.

Artículo 12

En el marco del proyecto EUROFARM, la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas se encargará de difundir los resultados tabulares de la encuesta. Los Comités y los grupos de trabajo pertinentes establecerán las modalidades prácticas de dicha difusión.

Artículo 13

Cada tres años, y por primera vez antes del 31 de diciembre de 1992, la Comisión remitirá al Consejo un informe sobre el funcionamiento del proyecto EUROFARM. La Comisión propondrá las adaptaciones necesarias del presente Reglamento.

Artículo 14

1. Para la realización de la encuesta de base y de las encuestas previstas en el artículo 3, se reembolsará a los Estados miembros en concepto de contribución a los gastos ocasionados, 20 ECU por cada explotación encuestada cuyos datos completos se transmitan a la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas, hasta un total máximo por encuesta de:

- 100 000 ECU para Luxemburgo,

- 500 000 ECU para Bélgica y Dinamarca,

- 700 000 ECU para los Países Bajos,

- 1 100 000 ECU para Irlanda,

- 1 300 000 ECU para el Reino Unido,

- 2 000 000 ECU para la República Federal de Alemania, Grecia, España, Francia, Italia y Portugal.

Los créditos que se estimen necesarios para cubrir los gastos del conjunto de las cuatro encuestas se inscribirán en el presupuesto general de las Comunidades Europeas.

2. Para el desarrollo y la gestión del proyecto EUROFARM, se concederán a la Comisión los recursos financieros que se estimen necesarios, hasta un total máximo anual de:

- 480 000 ECU para el año 1989,

- 480 000 ECU para el año 1990,

- 240 000 ECU para el año 1991,

- 80 000 ECU para los años 1992 a 1998,

que se inscribirán en el presupuesto general de las Comunidades Europeas.

Artículo 15

1. Cuando se haga referencia al procedimiento definido en el presente artículo, el Comité Permanente de Estadística Agrícola, denominado en lo sucesivo « Comité », será convocado por su presidente, bien por iniciativa de éste o a petición del representante de un Estado miembro.

2. El representante de la Comisión someterá al Comité un proyecto de las medidas que deben adoptarse. El Comité emitirá su dictamen sobre el proyecto en un plazo que el presidente podrá fijar en función de la urgencia de la cuestión. Se pronunciará por mayoría de cincuenta y cuatro votos: los votos de los Estados miembros se ponderarán en la forma prevista en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado. El presidente no participará en la votación.

3. La Comisión adoptará medidas que serán inmediatamente aplicables. No obstante, si estas medidas no se ajustaren al dictamen emitido por el Comité, serán inmediatamente comunicadas por la Comisión al Consejo. En este caso, la Comisión podrá aplazar la aplicación de las medidas decididas por ella durante un mes como máximo a partir de esta comunicación.

El Consejo, por mayoría cualificada, podrá tomar una decisión diferente en el plazo de un mes.

Artículo 16

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de febrero de 1988.

Por el Consejo

El Presidente

W. von GELDERN

(1) DO no C 179 de 8. 7. 1987, p. 3 y

DO no C 4 de 8. 1. 1988, p. 10.

(2) DO no C 305 de 16. 11. 1987, p. 147.

(1) DO no L 179 de 7. 8. 1972, p. 1.

(2) DO no L 128 de 19. 5. 1975, p. 1.

(3) DO no L 93 de 30. 3. 1985, p. 1.

(4) DO no L 220 de 17. 8. 1985, p. 1.

(1) DO no L 251 de 12. 9. 1983, p. 100.

(2) DO no L 379 de 31. 12. 1985, p. 15.

(3) DO no L 379 de 31. 12. 1985, p. 61.

ANEXO I

LISTA DE CARACTERISTICAS

1.2 // A. Implantación geográfica de la explotación // // 01 Circunscripción // // 02 Zona desfavorecida // sí/no // a) Zona de montaña // sí/no // B. Persona jurídica y gestión de la explotación (en el día de la encuesta) // // 01 ¿Hay una persona física que asuma la responsabilidad jurídica y económica de la explotación? (1) // sí/no // 02 En caso afirmativo, ¿es esta persona (el empresario) al mismo tiempo el jefe de la explotación? // sí/no // a) Si la respuesta a la pregunta B/02 es « no », dígase si el jefe de la explotación es un miembro de la familia del empresario // sí/no // 03 Formación profesional agrícola del jefe de la explotación // // - experiencia exclusivamente práctica // sí/no // - formación elemental // sí/no // - formación agrícola completa // sí/no // 04 ¿Existe una contabilidad agrícola para la gestión de la explotación? // sí/no // C. Modo de aprovechamiento (con respecto al empresario) y parcelamiento de la explotación // // Superficie agrícola utilizada // ha/a // 01 en aprovechamiento directo // / // 02 en arrendamiento // / // 03 en aparcería y en otros modos de aprovechamiento // / // // Número de bloques // 04 número de bloques que constituye la superficie agrícola utilizada (2) // / // // ha/a // D. Tierras arables // // Cereales para la producción de granos (las semillas inclusive): // / // 01 Trigo blando y escanda // / // 02 Trigo duro // / // 03 Centeno // / // 04 Cebada // / // 05 Avena // / // 06 Maíz en grano // / // 07 Arroz // / // 08 Otros refiere a la superficie total de explotación.

// // ha/a // 09 Legumbres para la cosecha en granos (inclusive las semillas y las mezclas de legumbres con cereales) // / // a) en cultivo puro para forraje, guisantes, habas y haboncillos, vezas, altramuces dulces // / // b) otras (en cultivo puro o mixto) // / // 10 Patatas (las patatas tempranas y las patatas de siembra inclusive) // / // 11 Remolachas azucareras (sin incluir las semillas) // / // 12 Plantas forrajeras escardadas (sin incluir las semillas) // / // 13 Plantas industriales (inclusive las semillas para las plantas oleaginosas herbáceas y sin incluir las semillas para las plantas textiles, el lúpulo, el tabaco y las otras plantas industriales) // / // a) tabaco // / // b) lúpulo // / // c) algodón (1) // / // d) otras plantas oleaginosas o textiles y otras plantas industriales // // i) semillas oleaginosas (total) // / // - colza y nabina // / // - girasol (2) // / // - soja (2) // / // ii) plantas aromáticas, medicinales y especias (3) // / // iii) otras plantas industriales // / // - caña de azúcar (4) // / // Hortalizas frescas, melones, fresas: // // 14 cultivados al aire libre o bajo protección baja // / // a) cultivos de campo raso // / // b) cultivos de huerta // / // 15 de invernadero o bajo protección alta // / // Flores y plantas ornamentales (sin incluir los viveros): // // 16 al aire libre o bajo protección baja // / // 17 de invernadero o bajo protección alta // /

// 18 Plantas forrajeras // / // a) prados y pastos excepto para España y Portugal.

// // ha/a // 19 Semillas y plantas de tierras arables (sin incluir cereales, legumbres, patatas y plantas oleaginosas) // / // 20 Otros cultivos de tierras arables // / // 21 Barbechos // / // E. Huertos familiares (1) // / // F. Prados permanentes y pastos (2) // / // 01 Prados permanentes y pastos, sin incluir los pastos pobres // / // 02 Pastos pobres // / // G. Cultivos permanentes // // 01 Plantaciones de árboles frutales y bayas // / // a) frutos frescos y bayas de especies originarios de zonas templadas // / // b) frutos y bayas de especies de origen subtropical (3) // / // c) frutos de cáscara (3) // / // 02 Plantaciones de cítricos // / // 03 Olivares: // / // a) que produzcan normalmente aceitunas de mesa (4) // / // b) que produzcan normalmente aceitunas de almazara (4) // / // 04 Viñas que produzcan normalmente: // / // a) vino de calidad // / // b) otros vinos // / // c) uvas de mesa // / // d) pasas (5) // / // 05 Viveros // / // 06 Otros cultivos permanentes // / // 07 Cultivos permanentes de invernadero // / // H. Otras superficies // // 01+03 Superficie agrícola no utilizada, superficies agrícolas que ya no son explotadas por razones económicas, sociales u otras y que no entran dentro del apartado de rotación de cultivos y otras superficies (terreno edificado, patios, caminos, estanques, canteras, tierras baldías, Facultativo, excepto para Grecia y España.

// // ha/a // 02 Superficie forestal: // / // a) no comercial (3) // / // b) comercial (3) // / // y/o: // // c) árboles de fronda (3) // / // d) coníferas (3) // / // e) mixtas (3) // / // I. Cultivos asociados y sucesivos secundarios, champiñones, de regadío, invernaderos // // 01 Cultivos sucesivos secundarios no forrajeros (sin incluir los cultivos de huerta ni los cultivos de invernadero) // / // a) Cereales (D/01) a (D/08) no forrajeros // / // b) Legumbres (D/09) no forrajeras // / // c) Semillas oleaginosas (D/13 i) no forrajeras // / // d) Otros cultivos sucesivos secundarios // / // 02 Champiñones // / // 03 Superficies de regadío // / // a) Superficies de regadío, total // / // b) Superficies de cultivos que se riegan al menos una vez al año (1) // / // de las cuales: // // 1) trigo duro // / // 2) maíz // / // 3) patatas // / // 4) remolacha azucarera // / // 5) girasol // / // 6) soja // / // 7) plantas forrajeras // / // 8) plantaciones de árboles frutales y bayas // / // 9) cítricos // / // 10) viñas // / // 04 Superficie de base de los invernaderos utilizados // / // 05 Cultivos asociados (1) // / // a) Cultivos agrícolas (prados y pastos inclusive) - especies forestales (2) // / // b) Cultivos permanentes - cultivos anuales (2) // / // c) Cultivos permanentes - cultivos permanentes (2) // / // d) Italia y Portugal. (3) Facultativo.

// J. Efectivo de ganado (el día de referencia de la encuesta) // Número de cabezas // 01 Equido // // Bovino: // // 02 con menos de un año: // // a) machos (3) // // b) hembras (3) // // de 1 año a menos de 2 años: // // 03 machos // // 04 hembras // // de 2 años o más: // // 05 machos // // 06 novillas // // 07 vacas lecheras // // 08 otras vacas // // Ovino y caprino: // // 09 ovino (todas las edades) // // a) hembras reproductoras // // b) otro ganado ovino // // 10 caprino (todas las edades) // // a) hembras reproductoras (1) // // b) otro ganado caprino (1) // // Porcino: // // 11

Lechón con un peso vivo de menos de 20 kg // // 12 Cerdas reproductoras de 50 kg y más // // 13 Otro ganado porcino // // Aves de corral: // // 14 Pollos de cría // // 15 Ponedoras // // 16 Otras aves de corral (patos, pavos, ocas y pintadas) // // 17 Conejas con crías (2) // // // Número de colmenas // 18 Abejas (3) // // 19 Otros animales (3) // sí/no cereales // /

(1) En Francia, las agrupaciones agrícolas de explotación común (AAEC), las explotaciones agrícolas de responsabilidad limitada (EARL), las agrupaciones de hecho figuran como explotaciones agrícolas dirigidas por personas físicas. (2) Facultativo para la República Federal de Alemania, Francia, Irlanda y Dinamarca; para Italia, el número de bloques se temporales // / // b) otros // /

(1) Facultativo, excepto para Grecia, España e Italia. (2) Facultativo, excepto para Grecia, España, Francia, Italia y Portugal. (3) Facultativo para el Reino Unido. (4) Facultativo, roquedos, etc.) // /

(1) Facultativo para Dinamarca, los Países Bajos y el Reino Unido. (2) Italia y Grecia pueden juntar la rúbrica 01 con la rúbrica 02. (3) Facultativo, excepto para Grecia, España, Francia, Italia y Portugal. (4) Facultativo para Francia. (5) Otros (2) // /

(1) Facultativo, excepto para Grecia, España, Francia, Italia y Portugal. (2) Facultativo, excepto para Grecia, España,

(1) Facultativo, excepto para Grecia, España, Italia y Portugal.

(2) Facultativo para la República Federal de Alemania, Dinamarca el Reino Unido e Irlanda.

(3) Facultativo.

K. Tractores, motocultores, máquinas e instalaciones

1.2,7.8 // // // // // En el día de la encuesta // Máquinas utilizadas en el transcurso de los últimos doce meses (1) // // Que pertenece en propiedad a la explotación // Utilizadas por varias explotaciones (pertenecientes a una explotación, una cooperativa o en copropiedad) o pertenecientes a una empresa de trabajos agrícolas // // 1 // 2 // // Número // (señalar con una cruz) // 1.2,6.7.8 // // Clasificada por potencia en Kw // // // // // // // 01 Tractores de 4 ruedas, tractores de cadenas, binadoras // // // // 02 Motocultores, motobinadoras, motobinadoras-fresadoras y motoguadañadoras (1) // // // // 03 Cosechadoras // // // // 04 Recogedoras-picadoras // // // // 05 Máquinas para la recogida totalmente mecanizada de patatas // // // // 06 Máquinas para la recogida totalmente mecanizada de remolachas azucareras // // // 1.2,7.8 // 07 ¿ Tiene Vd. una instalación (fija o móvil) de ordeño mecánico? // sí/no // // 08 ¿ Tiene Vd. un local de ordeño separado? // sí/no // // 08 a) En caso afirmativo, ¿ está totalmente automatizado? // sí/no

// (1) Facultativo para Dinamarca. < 25

25 - < 40

40 - < 60

60

L. Mano de obra agrícola

(en el transcurso de los últimos meses que preceden al día de la encuesta)

1,2.3,4.5,14.15,20 // // // // // Mano de obra agrícola // Sexo // Clasificación de edad // Trabajos agrícolas de la explotación (2) // // //

// // // // // // // // 1,2.3.4.5.6.7.8.9.10. 11.12.13.14.15,19.20 // // m // f // <25 (1) // 25-29 // 30-34 // 35-39 // 40-44 // 45-49 // 50-54 // 55-59 // 60-64 // 65 y más // Trabajo a tiempo parcial con un tiempo de trabajo de: // Tiempo com- pleto: 1,14.15.16.17.18.19.20 // // 0 // >0- <25 % // 25- <50 % // 50- <75 % // 75- <100 % 1,14.15,19.20 // // del tiempo anual de trabajo de una persona a tiempo completo // // 1,2.3,4.5,14.15,20 // // (señalar con una cruz) // (señalar con una cruz) // (señalar con una cruz) 1.2.3,20 // 01 // Empresario: // // // a) jefe de explotación (3) // // 02 // Cónyuge (del explotador) si trabaja en la explotación // 1,4.5,14.15,20 // // // // // Clasificación de edad // Trabajos agrícolas en la explotación en porcentaje del tiempo anual de una persona a tiempo completo // // // // // // // // // 1,4.5.6.7.8.9.10.11.12.13.14. 15,20 // // <25 (1) // 25-29 // 30-34 // 35-39 // 40-44 // 45-49 // 50-54 // 55-59 // 60-64 // 65 y más 1.2.3.4.5,14.15,20 // 03a // Otros miembros de la familia del empresario, si trabajan en la explotación, hombres (4) (5) // // // // >0-<25 // // // // // // // 03b // Otros miembros de la familia del empresario, si trabajan en la explotación, mujeres (4) (5) // // // // 25-<50 // // // // // // // 04a // Mano de obra no perteneciente a la familia empleada regularmente, hombres (4) (5) // // // // 50-<75 // // // // // // // 04b // Mano de obra no perteneciente a la familia empleada regularmente, mujeres (4) (5) // // // // 75-<100 // // // // // // // // // // // // 100 // 05 + 06 // Mano de obra no perteneciente a la familia empleada irregularmente // // // // Número de jornadas de trabajo // // // // // // // // 05 Masculina (6) // // // // // // // // // // // // 06 Femenina (6) // // // // // // // // // //

(1) A partir de la edad que señale el fin de la escolaridad obligatoria.

(2) Excluidas las labores domésticas.

(3) A rellenar solamente en el caso de que la respuesta a las preguntas B/01 ó B/02 sea negativa.

(4) Se deberá preparar una tabla para cada grupo (03a a 04b).

(5) Exclúyanse las personas comprendidas en L/01 y L/02.

(6) Facultativa.

1.2 // L 07 // Si el empresario es al mismo tiempo jefe de la explotación, ¿ tiene alguna otra actividad lucrativa? 1.2.3.4 // // - ¿ como actividad principal? - ¿ como actividad secundaria // // (señalar con una cruz la casilla pertinente) 1.2 // L 08 // En el caso de que el cónyuge del empresario se ocupe también en los trabajos agrícolas de la explotación, ¿ tiene alguna otra actividad lucrativa? 1.2.3.4 // // - ¿ como actividad principal? - ¿ como actividad secundaria? // // (señalar com una cruz la casilla pertinente) 1.2 // L 09 // En el caso de que otros miembros de la familia del empresario se ocupen también en los trabajos agrícolas de la explotación, ¿ tienen alguna otra actividad lucrativa? (1): 1.2.3.4 // // - ¿como actividad principal? - ¿ como actividad secundaria? // // Número de personas 1.2 // L 10 // Número total de días de trabajo agrícola, no indicados en los puntos L 01 a L 06, prestados en la explotación por personas no empleadas directamente por el empresario (por ejemplo, asalariados de empresas de trabajo a destajo) (2). 1.2.3 // // // Número del equivalente en jornadas de trabajo a tiempo completo en el transcurso de los

doce últimos meses anteriores a la encuesta (3).

(1) Facultativo para Dinamarca.

(2) Facultativo para los Estados miembros que pueden transmitir una estimación global de esta característica a escala nacional.

(3) El Reino Unido está autorizado a transmitir esta información en el equivalente a semanas de trabajo.

ANEXO II

PROYECTO EUROFARM

Descripción y contenido

1. El proyecto EUROFARM es un conjunto de bancos de datos que permite la explotación de encuestas comunitarias sobre la estructura de las explotaciones agrícolas para las necesidades de las políticas agrícolas nacionales y comunitaria.

La concepción y la puesta en marcha de este proyecto se llevarán a cabo en estrecha colaboración entre los servicios estadísticos de los Estados miembros y de la Comisión y con el apoyo de esta última.

2. Los bancos de datos del proyecto EUROFARM son:

- El Banco de Datos Individuales (BDI) que almacenará, a elección de los Estados miembros, los datos despersonalizados relativos bien al conjunto de las explotaciones, bien a una muestra suficientemente representativa de las explotaciones encuestadas que permita efectuar los análisis al nivel geográfico definido en el artículo 4 del Reglamento.

- el Banco de Datos Tabulares (BDT), que incluirá los resultados de la encuesta presentados en forma de cuadros estadísticos. El contenido del BDT se establecerá según el procedimiento previsto en el artículo 15 del Reglamento.

Localización de los bancos de datos

3. El BDI para todos los Estados miembros, salvo para Alemania, se encontrará en un centro de explotación informático de la Comisión. El acceso a este banco de datos y su gestión quedarán bajo la exclusiva responsabilidad de la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas.

4. El BDT se encontrará en un centro de explotación de la Comisión.

Modalidades de comunicación de los datos individuales a la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas

5. Los datos individuales se transmitirán utilizando un código uniforme definido por la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas de común acuerdo con los Estados miembros, en los plazos que se fijarán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 15 del presente Reglamento.

6. Constituirá excepción Alemania, que no transmitirá datos individuales, sino que se comprometerá a centralizar estos datos en un soporte magnético, en un único centro de explotación informático, en un plazo de 12 meses a partir de la finalización de las operaciones de recogida de datos sobre el terreno.

Modalidades de comunicación de los datos tabulares

7. A partir de los datos individuales comunicados por los Estados miembros, la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas elaborará:

- los cuadros destinados al BDT,

- los cuadros ad hoc definidos en el apartado 15.

8.1. Cuando los datos individuales transmitidos por los Estados miembros no permitan a la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas establecer el conjunto de los cuadros destinados al BDT que hayan sido determinados con arreglo al procedimiento del artículo 15 del Reglamento, los Estados miembros se comprometerán a remitir los cuadros que falten tres meses después de la fecha de transmisión de los datos individuales contemplados en el apartado 5 del presente Anexo.

8.2. Cuando los datos individuales transmitidos por los Estados miembros no permitan a la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas establecer los cuadros ad hoc basados en las características que figuran en el Anexo I, la Comisión examinará con los Estados miembros las modalidades de transmisión de los cuadros en cuestión.

9. Los Estados miembros se comprometerán a transmitir, junto con los datos individuales, los cuadros de control que se definirán de común acuerdo con la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas.

Tratamiento de la confidencialidad de los datos individuales

10. Los datos individuales deberán transmitirse a la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas en forma anónima que no permita identificar directamente las explotaciones.

11. En el contexto de su arquitectura informática, la Comisión tomará las medidas necesarias para garantizar la confidencialidad de los datos e informará de ello a los Estados miembros.

12. El acceso a los datos individuales quedará restringido a las personas encargadas de la aplicación del presente Reglamento en la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas.

13. Los cuadros mencionados en el apartado 14 no deberán permitir en ningún caso la identificación directa o indirecta de las explotaciones. Utilización de los datos y difusión de los resultados

14. La Oficina Estadística de las Comunidades Europeas se comprometerá a utilizar únicamente los datos individuales comunicados por los Estados miembros con fines estadísticos, con exclusión de toda utilización con fines administrativos.

Los datos individuales servirán para elaborar:

- los cuadros almacenados en el BDT,

- los cuadros ad hoc.

15. Por cuadros ad hoc se entiende los cuadros no previstos en un principio en el programa comunitario que establece el contenido del BDT, pero cuya elaboración a partir de las características del Anexo I, resulte necesaria para responder a las necesidades de información de las instituticiones comunitarias o de los servicios estadísticos de los Estados miembros.

Concertación

16. La Oficina Estadística de las Comunidades Europeas y los Estados miembros aplicarán, utilizando el procedimiento previsto en el artículo 15 del Reglamento, un procedimiento de concertación rápido dirigido a:

- garantizar la confidencialidad y la fiabilidad estadística de la información elaborada a partir de los datos individuales.

- informar a los Estados miembros del uso que se hace de estos datos.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 29/02/1988
  • Fecha de publicación: 02/03/1988
  • Fecha de entrada en vigor: 03/03/1988
  • Fecha de derogación: 20/01/2008
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Reglamento 1166/2008, de 19 de noviembre (Ref. DOUE-L-2008-82402).
  • SE MODIFICA:
  • SE SUSTITUYE el anexo I, por Reglamento 204/2006, de 6 de febrero (Ref. DOUE-L-2006-80229).
  • SE CORRIGEN errores en el anexo I, sobre los cultivos referidos, en DOUE L 244, de 20 de septiembre de 2005 (Ref. DOUE-L-2005-81792).
  • SE SUSTITUYE el anexo I, por Reglamento 2139/2004, de 8 de diciembre (Ref. DOUE-L-2004-82895).
  • SE MODIFICA el art. 14, por Reglamento 1435/2004, de 22 de junio (Ref. DOUE-L-2004-82039).
  • SE SUSTITUYE:
  • SE MODIFICA:
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD con el Anexo II, estableciendo programa de Tablas: Decisión 94/772, de 28 de noviembre (Ref. DOUE-L-1994-81822).
  • SE MODIFICA para el Periodo 1995/97 el Anexo I, por Decisión 94/677, de 6 de octubre (Ref. DOUE-L-1994-81590).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD fijando Plazos Limite de Transmisión de Datos: Decisión 93/502, de 1 de septiembre (Ref. DOUE-L-1993-81528).
  • SE MODIFICA el punto 6 del Anexo II, por Reglamento 1057/91, de 26 de abril (Ref. DOUE-L-1991-80479).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • con el apartado 2 del Anexo II, estableciendo programa de Tablas: Decisión 89/653, de 26 de octubre (Ref. DOUE-L-1989-81586).
    • con el punto 5 del Anexo, fijando Plazos Límite de Transmisión de Datos: Decisión 89/652, de 26 de octubre (Ref. DOUE-L-1989-81585).
    • con el art. 8.2, fijando Definiciones y Lista de productos Agrícolas: Decisión 89/651, de 26 de octubre (Ref. DOUE-L-1989-81584).
  • SE SUSTITUYE el Anexo I, por Reglamento 807/89, de 20 de marzo (Ref. DOUE-L-1989-80269).
Referencias anteriores
Materias
  • Agricultura
  • Estadística
  • Explotaciones agrarias

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