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Documento DOUE-L-1987-81728

Reglamento (CEE) nº 4135/87 de la Comisión, de 9 de diciembre de 1987, por el que se determinan las condiciones de admisión del nitrato sódico natural y del nitrato sódico potásico natural en las subpartidas 3102 50 10 y 3105 90 10 de la Nomenclatura Combinada, respectivamente.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 387, de 31 de diciembre de 1987, páginas 54 a 58 (5 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1987-81728

TEXTO ORIGINAL

REGLAMENTO (CEE) Ng 4135/87 DE LA COMISION

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) N° 2658/87 del Consejo, de

23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1), y, en particular, su artículo 11,

Considerando que el Reglamento (CEE) N° 950/68 del Consejo, de 28 de junio de 1968, relativo al arancel aduanero común (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) N° 3529/87 (3), estableció el arancel aduanero común sobre la base de la nomenclatura del Convenio de 15 de diciembre de 1950, relativo a la nomenclatura para la clasificación de mercancías en los aranceles aduaneros;

Considerando que, sobre la base del Reglamento (CEE) N° 97/69 del Consejo, de 16 de enero de 1969, relativo a las medidas que se deben adoptar para la aplicación uniforme de la nomenclatura del arancel aduanero común (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) N° 2055/84 (5), el Reglamento (CEE) N° 3039/79 de la Comisión (6), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) N° 122/82 (7), determinó las condiciones de admisión del nitrato sódico natural y del nitrato sódico potásico natural en las subpartidas 31.02 A y 31.05 A III a) del arancel aduanero común, respectivamente;

Considerando que el Reglamento (CEE) N° 2658/87 ha derogado y sustituido al Reglamento (CEE) N° 950/68 mediante la adopción de la nueva nomenclatura arancelaria y estadística (Nomenclatura Combinada) basada en el Convenio internacional sobre el sistema armonizado de designación y codificación de las mercancías, por una parte, y al Reglamento (CEE) N° 97/69, por otra; que para mayor claridad se considera oportuno, por consiguiente, sustituir el Reglamento (CEE) N° 3039/79 por un nuevo Reglamento que incluya la nueva nomenclatura y la nueva base jurídica; que, por las mismas razones, es

conveniente incluir también en este nuevo texto todas las modificaciones que se hayan llevado a cabo hasta el momento;

Considerando que el Reglamento (CEE) N° 2658/87 se refiere a:

- el nitrato sódico natural, de la subpartida 3102 50 10,

- el nitrato sódico potásico natural, consistente en una mezcla natural de nitrato de sodio y de nitrato de potasio (pudiendo alcanzar este último la proporción de 44 %), con un contenido total de nitrógeno que no exceda del 16,30 % en peso del producto anhidro en estado seco, de la subpartida 3105 90 10 de la Nomenclatura Combinada;

Considerande que la admisión en estas subpartidas está subordinada a las condiciones previstas en las disposiciones comunitarias dictadas en la materia; que, para asegurar la aplicación uniforme de la Nomenclatura Combinada, son necesarias disposiciones que fijen estas condiciones;

Considerando que la identificación de los citados productos presenta ciertas dificultades; que esta identificación puede ser facilitada considerablemente si el país exportador da garantías de que la mercancía exportada corresponde a la designación del producto de que se trate; que, por tanto, conviene que sólo pueda admitirse un producto en las subpartidas indicadas cuando vaya acompañado de un certificado de calidad que, expedido por un organismo que actúe bajo la responsabilidad del país exportador, proporcione esta garantía;

Considerando que es necesario determinar el modelo de certificado así como las condiciones de su utilización; que, además, es necesario prever disposiciones que permitan a la Comunidad controlar las condiciones de su expedición y evitar falsificaciones; que es necesario, por tanto, que el organismo emisor quede sujeto a ciertos compromisos;

Considerando que el certificado de calidad debe expedirse en una de las lenguas oficiales de la Comunidad así como, en su caso, en una lengua oficial del país de exportación;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan dictamen del Comité de nomenclatura,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

La admisión en las subpartidas de la Nomenclatura Combinada:

- 3102 50 10 del nitrato de sodio natura, y

- 3105 90 10 del nitrato de sodio potásico natural, consistente en una mezcla natural de nitrato de sodio y de nitrato de potasio (pudiendo alcanzar este último la

proporción de 44 %), con un contenido total de nitrógeno que no exceda del 16,30 % en peso del producto anhidro en estado seco,

estará subordinada a la presentación de un certificado de calidad que cumpla las exigencias definidas en el presente Reglamento.

Artículo 2

1. El certificado, conforme al modelo que figura en el Anexo I, se imprimirá y rellenará en una de las lenguas oficiales de la Comunidad, así como, en su caso, en una lengua oficial del país de exportación. El formato del certificado será de 210 x 297 mm aproximadamente. Se utilizará papel de color blanco, que pese, al menos, 40 g por metro cuadrado.

2. Cada certificado se individualizará por un número de orden asignado por el organismo expedidor.

3. Las autoridades aduaneras del Estado miembro en que se presenten los productos podrán exigir una traducción del certificado.

Artículo 3

El certificado se rellenará a máquina o a mano. En este último caso, se deberá rellenar a tinta y con letras mayúsculas.

Artículo 4

El certificado o, en caso de fraccionamiento del envío previsto en el artículo 9, la fotocopia del certificado, se presentará a las autoridades del Estado miembro de importación, junto con la mercancía a la que se refiera, en un plazo de seis meses a partir de la fecha de su expedición.

Artículo 5

1. Un certificado sólo será válido si está debidamente visado por un organismo emisor que figure en la lista del Anexo II.

2. Un certificado se considerará debidamente visado cuando indique el lugar y la fecha de emisión y contenga el sello del organismo emisor y la firma de la persona o de las personas autorizadas para firmalo.

Artículo 6

1. En la lista sólo podrá figurar un organismo emisor cuando:

a) esté reconocido como tal por el país de exportación;

b) se comprometa a comprobar las indicaciones que figuren en los certificados;

c) se comprometa a comunicar a la Comisión de las Comunidades Europeas y a los Estados miembros, cuando sea requerido para ello, cualquier información que permita la comprobación de las indicaciones que figuren en los certificados.

2. La lista se revisará cuando deje de cumplirse la condición establecida en la letra a) del apartado 1, o cuando un organismo emisor no cumpla alguna de sus obligaciones.

Artículo 7

Las facturas que se presenten en apoyo de la o las declaraciones de despacho a libre práctica deberán llevar el o los números de orden de los certificados correspondientes.

Artículo 8

Chile comunicará a la Comisión las muestras de las huellas de los sellos que utilizará el organismo emisor, así como, en su caso, sus oficinas autorizadas. La Comisión informará de ello a las autoridades aduaneras de los Estados miembros.

Artículo 9

En caso de fraccionamiento del envío, por cada lote resultante del fraccionamiento se hará una fotocopia del certificado original. Las fotocopias y el certificado original deberán ser presentados en la aduana en la que se encuentren las mercancías.

Cada fotocopia deberá indicar el nombre y dirección del destinatario del lote, deberá llevar la mención en rojo «extracto válido para ..... kilogramos» (en cifras y en letras) así como el lugar y la fecha del fraccionamiento. Estas menciones deberán estar autenticadas con el sello de

la aduana y la firma del funcionario de aduanas responsable. El certificado original deberá ir provisto de una anotación que haga referencia al fraccionamiento del envío y será conservado por la aduana correspondiente.

Artículo 10

Queda derogado el Reglamento (CEE) N° 3039/79.

Artículo 11

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1988.

Sin embargo hasta el 31 de diciembre de 1988, el nitrato de sodio natural y el nitrato de sodio potásico natural se admitirán en las subpastidas indicadas en el artículo 1 también mediante la presentación del certificado expedido de acuerdo con el modelo utilizado hasta el 31 de diciembre de 1987.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 9 de diciembre de 1987.

Por la Comisión

COCKFIELD

Vicepresidente

SPA:L888UMBS13.95

FF: 8US0; SETUP: 01; Hoehe: 1214 mm; 191 Zeilen; 9160 Zeichen;

Bediener: FRST Pr.: C;

Kunde: ................................

(1) DO N° L 256 de 7. 9. 1987, p. 1.

(2) DO N° L 172 de 22. 7. 1968, p. 1.

(3) DO N° L 336 de 26. 11. 1987, p. 3.

(4) DO N° L 14 de 21. 1. 1969, p. 1.

(5) DO N° L 191 de 19. 7. 1984, p. 1.

(6) DO N° L 314 de 31. 12. 1979, p. 46.

(7) DO N° L 16 de 22. 1. 1982, p. 10.

ANEXO I

1 Expedidor (Nombre y dirección)

2 Destinatario (Nombre y dirección)

4 Barco

5 Puero de embarque

6 Conocimiento

CERTIFICADO DE CALIDAD

NITRATO DE CHILE

(Subpartidas 3102 50 10 y 3105 90 10 de la nomenclatura

combinada)

N°ORIGINAL

3 ORGANISMO EMISOR

República de Chile

Servicio Nacional de Geología y Minería

NOTAS

7 Marcas, números y cantidad de sacos o indicación «a granel»

8 Cantidad en toneladas métricas

9 Cantidad (en toneladas métricas) en letras

10 VISA DEL ORGANISMO EMISOR

El Servicio Nacional de Geología y Minería certifica que el cargamento de nitrato descrito más arriba está constituido por:

- nitrato de sodio natural de Chile, con un contenido en nitrógeno que no exceda 16,3 % en peso (1);

- nitrato sodico potásico natural de Chile, consistente en una mezcla natural de nitrato de sodio y de nitrato de potasio (la proporción de este último elemento no sobrepasando 44 %) con un contenido global en nitrógeno que no exceda 16,3 % en peso, producido en Chile y obtenido por lixiviación del mineral de nitrato llamado «caliche» en solución acuosa, seguido por una cristalización fraccionada por enfriamiento y/o evaporación solar (1).

Lugar y fecha: Firma: Sello:

11 RESERVADO A LAS AUTORIDADES ADUANERAS DE LA COMUNIDAD

(1) Táchese lo que no proceda.

SPA:L888FORS57.96

FF: 8LSP; SETUP: 01; Hoehe: 792 mm; 33 Zeilen; 1315 Zeichen;

Bediener: FRST Pr.: C;

Kunde: L 888 40644

ANEXO II

----------------------------------------------------------------------------

País de |Designación de la |Organismo emisor

exportación |mercancía |

| |Denominación |Lugar de

| | |estable

| | |cimiento

----------------------------------------------------------------------------

República de Chile |- Nitrato de sodio |Servicio Nacional de |Santiago

|natural (subpartida |Geología y Minería |

|3102 50 10 de la | |

|Nomenclatura | |

|Combinada) | |

|- Nitrato sódico | |

|potásico natural | |

|, consistente en una | |

|mezcla natural de | |

|nitrato de sodio y de | |

|nitrato de potasio (o | |

|pudiendo alcanzar | |

|este último la | |

|proporción de 44 | |

|%), con un contenido | |

|total de nitrógeno | |

|que no exceda de 16,3 | |

|% en peso (subpartida | |

|3105 90 10 de la | |

|Nomenclatura | |

|Combinada) | |

³[L76]

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 09/12/1987
  • Fecha de publicación: 31/12/1987
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1988
  • Fecha de derogación: 14/10/1993
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Abonos
  • Aduanas
  • Chile
  • Exportaciones
  • Nitratos
  • Productos químicos

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