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Documento DOUE-L-1987-81723

Reglamento (CEE) nº 4130/87 de la Comisión, de 9 de diciembre de 1987, por el que se determinan las condiciones de admisión de las uvas frescas de mesa de la variedad Emperador (Vitis vinifera c.v.) en la subpartida 0806 10 11 de la Nomenclatura Combinada.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 387, de 31 de diciembre de 1987, páginas 16 a 19 (4 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1987-81723

TEXTO ORIGINAL

REGLAMENTO (CEE) Ng 4130/87 DE LA COMISION

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) N° 2658/87 del Consejo, de

23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1) y, en particular, su artículo 11,

Considerando que el Reglamento (CEE) N° 950/68 del Consejo, de 28 de junio de 1968, relativo al arancel aduanero común (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) N° 3529/87 (3), estableció el arancel aduanero común sobre la base de la nomenclatura del Convenio de

15 de diciembre de 1950 relativo a la nomenclatura para la clasificación de mercancías en los aranceles aduaneros;

Considerando que, sobre la base del Reglamento (CEE) N° 97/69 del Consejo, de 16 de enero de 1969, relativo a las medidas que se deben adoptar para la aplicación uniforme de la nomenclatura del arancel aduanero común (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) N° 2055/84 (5), el Reglamento (CEE) N° 3034/79 de la Comisión (6), cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de España y de Portugal, determinó las condiciones para la admisión de las uvas frescas de mesa de la variedad Emperador (Vitis vinifera c.v.) en las subpartida 08.04 A I a) 1 del arancel aduanero común;

Considerando que el Reglamento (CEE) N° 2658/87 ha derogado y sustituido al Reglamento (CEE) N° 950/68 mediante la adopción de la nueva nomenclatura arancelaria y estadística (nomenclatura combinada) basada en el Convenio internacional sobre el sistema armonizado de designación y codificación de las mercancías, por una parte, y al Reglamento (CEE) N° 97/69, por otra; que para mayor claridad se considera oportuno, por consiguiente, sustituir el Reglamento (CEE) N° 3034/79 por un nuevo Reglamento que incluya la nueva

nomenclatura y la nueva base jurídica;

Considerando que el Reglamento (CEE) N° 2658/87 incluye en la subpartida 0806 10 11 las uvas frescas de mesa de la variedad Emperador (Vitis vinifera c.v.); que la admisión en esta subpartida está subordinada a las condiciones previstas en las disposiciones comunitarias dictadas en la materia; que,

para asegurar la aplicación uniforme de la Nomenclatura Combinada, son necesarias ciertas disposiciones que fijen estas condiciones;

Considerando que la identificación de los citados productos presenta ciertas dificultades; que esta identificación puede facilitarse considerablemente si el país exportador da garantías de que le mercancía exportada corresponde a la designación del producto de que se trate; que, por consiguiente, es conveniente que ningún producto se pueda admitir en la subpartida citada si no va acompañado de un certificado de autenticidad que, expedido por un organismo que actúe bajo la responsabilidad del país exportador, proporcione tales garantías;

Considerando que procede determinar el modelo de certificado que se debe utilizar así como las condiciones a las que se sujeta su uso; que, además, es importante prever disposiciones que permitan a la Comunidad controlar las condiciones de su expedición; que es necesario, pues, someter al organismo emisor a ciertos compromisos;

Considerando que el certificado de autenticidad debe expedirse en una de las lenguas oficiales de la Comunidad así como, en su caso, en una lengua oficial del país de exportación;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de nomenclatura,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

La admisión en la subpartida 0806 10 11 de la nomenclatura combinada de las uvas frescas de mesa de la variedad «Emperador« (Vitis vinifera c.v.) se subordinará a la presentación de un certificado de autencidad que responda a las exigencias definidas en el presente Reglamento.

Artículo 2

1. El certificado, conforme al modelo que figura en el Anexo I, se imprimirá y rellenará en una de las lenguas oficiales de la Comunidad Económica Europea, así como, en su caso, en una lengua oficial del país de exportación. El formato del certificado será de 210 x 297 mm aproximadamente. Se utilizará papel de color blanco que pese al menos 40 g por metro cuadrado.

2. Cada certificado se individualizará por un número de orden asignado por el organismo expedidor.

3. Las autoridades aduaneras del Estado miembro en que se presenten los productos podrán exigir una traducción del certificado.

Artículo 3

El certificado se rellenará a máquina o a mano. En este último caso, se deberá rellenar con tinta y con letras de imprenta.

Artículo 4

El certificado o, en caso de fraccionamiento de la expedición, la fotocopia del certificado previsto en el artículo 7, se presentará, en un plazo de 3

meses a contar de su fecha de expedición, a las autoridades aduaneras del Estado miembro de importación, junto con la mercancía a que se refiera.

Artículo 5

1. El certificado sólo será válido cuando esté debidamente visado por un organismo emisor que figure en la lista del Anexo II.

2. Un certificado se considerará debidamente visado cuando indique el lugar y la fecha de emisión y contenga el sello del organismo emisor y la firma de la persona o de las personas autorizadas para firmarlo.

Artículo 6

1. En la lista sólo podrán figurar organismos emisores que:

a) estén reconocidos como tales por el país de exportación;

b) se comprometan a comprobar las indicaciones que figuren en los certificados;

c) se comprometan a comunicar a la Comisión y a los Estados miembros, cuando sean requeridos para ello, cualquier información que permita la comprobación de las indicaciones que figuren en los certificados.

2. La lista se revisará cuando deje de cumplirse la condición de la letra a) del apartado I, o cuando un organismo emisor no cumpla alguna de sus obligaciones.

Artículo 7

En caso de fraccionamiento del envío, por cada lote resultante del fraccionamiento se hará una fotocopia del certificado original. Las fotocopias y el certificado original deberán presentarse en la aduana en la que se encuentren las mercancías.

Cada fotocopia deberá mencionar el nombre y la dirección del destinatario del lote y deberá ir provista de la mención en rojo «extracto válido para ..... kilogramos» (en cifras y en letras), asi como del lugar y la fecha del fraccionamiento. Estas menciones deberán estar autenticadas con el sello de la aduana y con la firma del funcionario de aduanas responsable. El certificado original deberá ir provisto de una anotación que haga referencia al fraccionamiento del envío y será conservado por la aduana correspondiente.

Artículo 8

Las facturas que se presenten en apoyo de la o las declaraciones de despacho a libre práctica deberán llevar el o los números de orden de los certificados correspondientes.

Artículo 9

Los países mencionados en el Anexo II comunicarán a la Comisión las muestras de las huellas de los sellos que utilizará su organismo u organismos emisores, así como, en su caso, sus oficinas autorizadas. La Comisión informará de ello a las autoridades aduaneras de los Estados miembros.

Artículo 10

Queda derogado el Reglamento (CEE) N° 3034/79.

Artículo 11

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1988.

Sin embargo, hasta el 31 de diciembre de 1988, las uvas antes mencionadas se admitiran en la subpartida indicada en el artículo 1, también mediante presentación del certificado expedido de acuerdo con el modelo utilizado

hasta el 31 de diciembre de 1987.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 9 de diciembre de 1987.

Por la Comisión

COCKFIELD

Vicepresidente

SPA:L888UMBS03.95

FF: 8US0; SETUP: 01; Hoehe: 1159 mm; 178 Zeilen; 8461 Zeichen;

Bediener: FRST Pr.: C;

Kunde: ................................

(1) DO N° L 256 de 7. 9. 1987, p. 1.

(2) DO N° L 172 de 22. 7. 1968, p. 1.

(3) DO N° L 336 de 26. 11. 1987, p. 3.

(4) DO N° L 14 de 21. 1. 1969, p. 1.

(5) DO N° L 191 de 19. 7. 1984, p. 1.

(6) DO N° L 341 de 31. 12. 1979, p. 20.

ANEXO I

1 Exportador (1)

4 Destinatario (1)

6 Medio de transporte (1)

7 Lugar de descarga (1)

2 Número

ORIGINAL

3 ORGANISMO EMISOR

CERTIFICADO DE AUTENTICIDAD

UVAS FRESCAS DE MESA

«EMPERADOR»

(subpartida 0806 10 11 de la Nomenclatura Combinada)

8 Marcas y numeración, número y naturaleza de los bultos

9 Peso bruto

(kg)

10 Peso neto

(kg)

11 Peso neto (kg) (en letras)

12 VISADO DEL ORGANISMO EMISOR

Certifico que las uvas descritas en este certificado son uvas frescas de mesa de la variedad «Emperador» (Vitis vinifera c.v.) (Ver traducción en el N° 13)

Lugar ..........................................................................

Fecha .................................................................................

(Sello, impreso previamente o no, y firma)

(1) A reflenar por exportador.

SPA:L888FORS19.96

FF: 8LSP; SETUP: 01; Hoehe: 767 mm; 34 Zeilen; 819 Zeichen;

Bediener: FRST Pr.: C;

Kunde: 40644 L 888

ANEXO II

----------------------------------------------------------------------------

País de exportación |Organismo emisor

|Nombre |Lugar de

| |establecimien

| |to

----------------------------------------------------------------------------

Estados Unidos de América |United States Department of |Washington, DC

|Agriculture o sus oficinas |

|autorizadas |

³[L76]

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 09/12/1987
  • Fecha de publicación: 31/12/1987
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1988
  • Fecha de derogación: 14/10/1993
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Aduanas
  • Estados Unidos de América
  • Exportaciones
  • Uvas

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